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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201901445 01
Aprobado, según acta No. 022 de la misma fecha
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado WILLMAN HUMBERTO NARVÁEZ RAMÍREZ contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2 en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de abril de 2025, mediante la cual negó la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinable.
1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1° del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (...) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.».
2 Archivo 013 carpeta de primera instancia expediente digital magistrada ponente Martha Cecilia Camacho Rojas
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 680011102000201901445 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Mediante escrito del 13 de noviembre de 2019, el señor Jair Luna Rodríguez, presentó queja contra el profesional del derecho WILLMAN HUMBERTO NARVÁEZ RAMÍREZ, indicando haberle otorgado poderes al profesional del derecho, con el objeto de cobrar unas letras de cambio vía judicial, respecto de lo cual fueron presentados nueve (9) procesos ejecutivos.
Explicó haberlo autorizado para adelantar cobros prejurídicos o realizar acuerdos extraprocesales, encontrando que el profesional del derecho de manera abusiva y sin su consentimiento se había apropiado de dineros cancelados por cuenta de los procesos ejecutivos 2018-603, 2018-602, 2018-779 y por un acuerdo extraprocesal celebrado con la señora Ruth Soledad Gómez.
Le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto al magistrado Juan Pablo Silva Prada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander3, quien una vez acreditada la calidad de abogado4 del doctor WILLMAN HUMBERTO NARVÁEZ RAMÍREZ mediante certificado No. 45.718 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dispuso abrir investigación disciplinaria mediante auto del 4 de septiembre de 20195.
3 Folio 14 Carpeta 001 cuaderno principal expediente digital.
4 Folio 16 Carpeta 001 cuaderno principal expediente digital.
5 Folio 17 Carpeta 001 cuaderno principal expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 3 de noviembre de 2021, 2 de marzo, 18 de julio, 12 de octubre de 2022, 28 de septiembre, 20 de octubre de 2023 y 23 de abril de 2025, en su desarrollo se amplió la queja, el disciplinado rindió versión libre, fueron decretadas y practicadas pruebas, adicionalmente se calificó provisionalmente la actuación.
En la diligencia del 23 de abril de 2025, fueron formulados cargos al profesional del derecho, por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° de la misma norma, calificada a título de dolo.
Lo anterior porque de manera presunta el abogado Willman Humberto Narváez Ramírez, recibió dineros por cuenta de la gestión que adelantó en favor del quejoso, sin que se observara la entrega de lo que le correspondía a su mandante, luego de la deducción de los honorarios pactados, siendo el valor no entrega la suma de $7.125.000.oo.
Formulados los cargos se dio traslado al doctor Narváez Ramírez para que, si lo consideraba, solicitara pruebas para ser decretadas y practicadas en la etapa de juicio, quien solicitó decretar el testimonio de la señora Ruth Castro de Restrepo y Edwin Restrepo.
Refirió que la deuda por concepto de los dineros que no entregó a su cliente, fue cedida a la señora Ruth Castro, lo que se dio previo a que el quejoso diligenciara una letra de cambio en donde incluyó de manera caprichosa unos valores que excedían lo adeudado, la cual
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fue aceptada por su padre, por lo cual se estaría cobrando dos veces la misma suma de dinero.
Justificó la solicitud probatoria en que el testimonio de la señora Ruth Castro de Restrepo era útil, porque ella había comprado los derechos al señor Jair Luna y con eso se podría demostrar que el quejoso había llenado la letra de cambio con la cual fue ejecutado su padre, con la cantidad que creyó conveniente para él; en el mismo sentido se pronunciaría el señor Edwin Restrepo en calidad de hijo de la señora Ruth a quien también le constaban esos hechos.
Adicionalmente solicitó tener como pruebas los documentos que aportó para que hicieran parte del recaudo probatorio.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, conforme a lo solicitado por el disciplinado decidió:
Primero: Tener como pruebas documentales aportadas por el investigado y decretar de oficio el testimonio de la señora Lilia Helena Ferrucho.
Segundo: Negar los testimonios de la señora Ruth Castro de Restrepo y Edwin Restrepo.
Consideró que los testimonios solicitados no eran útiles para definir el proceso que se estaba adelantando, cuyo eje central era determinar si el abogado se había apropiado o dejado de entregar a quien
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correspondía, dineros recibidos en ejercicio de la gestión adelantada por los cobros extraprocesales que le fueron encargados.
Por lo cual, si bien el señor Jair Luna Rodríguez, pudo haber diligenciado un título valor para cobrar la deuda que representaba los dineros dejados de entregar por el disciplinado, el cual fue aceptado por el padre del quejoso, esa situación nada tenía que ver con lo discutido al interior del proceso disciplinario, por lo que decidió negar los testimonios solicitados.
La decisión notificada en estrados, decidiendo el disciplinado interponer recursos de reposición y en subsidio de apelación.
5. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el doctor Willman Humberto Narváez Ramírez presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el cual refirió ratificarse en que los testimonios de la señora Ruth Castro de Restrepo y Edwin Restrepo eran útiles y necesarios, porque como lo había manifestado no era justo que el quejoso estuviera cobrando la obligación dos veces.
Igualmente, deploraba que, entre los testigos y el quejoso, hubieran utilizado un título valor para quedarse con la parte del predio que le correspondía a su padre, lo cual ocurrió porque la letra de cambio fue diligenciada de manera arbitraria y contenía una suma excesiva, en la cual fue adicionado el valor que se estaba revisando en el proceso disciplinario.
5.1. Resolución recurso de reposición
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La magistrada de instancia resolvió el recurso de reposición impetrado, indicando que el disciplinado insistía en el decreto del testimonio de Ruth Castro de Restrepo y Edwin Restrepo, en tanto no le parecía justo que el señor Jair Luna Rodríguez estuviera cobrando dos veces la misma suma de dinero, una en un proceso civil y la otra en el disciplinario.
En ese sentido, hizo alusión a la naturaleza jurídica del proceso disciplinario, el cual tiene un contenido netamente ético y no es un proceso previsto para el cobro de sumas de dinero, por lo cual no había razón alguna para acceder al proceso.
Adicionalmente indicó que el título valor mediante el cual su padre había asumido la deuda, fue aceptado por este, por tanto, esa discusión debía proponerse en el proceso ejecutivo, en donde debían definir si el contenido del mismo era válido o no, situación que en nada aportaba al proceso disciplinario.
En ese sentido, el despacho decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, efectuó el reparto del trámite en cuestión, el 25 de abril de 2025 al despacho de quien aquí funge como ponente para resolver el correspondiente recurso de apelación6.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6 Archivo 01 carpeta de segunda instancia expediente digital.
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La órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto del ámbito de conocimiento, esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, pues su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.
El asunto a decidir se circunscribe a determinar si se debe confirmar o revocar la decisión proferida por la primera instancia el 23 de abril de 2025, que resolvió no decretar como prueba los testimonios de la señora Ruth Castro de Restrepo y el señor Edwin Restrepo.
Para hacer el análisis correspondiente, se debe mencionar que quien tiene la vocación de solicitar la práctica de pruebas debe motivarla debidamente, exponiendo los argumentos por los cuales considera que es necesario decretar las mismas, toda vez que son estos los que le van a permitir al operador jurídico encaminar su juicio y decidir si las pruebas solicitadas son procedentes, pertinentes, conducentes y útiles para la investigación que se esté adelantando.
Asimismo, es fundamental resaltar la importancia que tiene la pretensión procesal en un proceso de impugnación, pues tal y como se ha señalado en diferentes providencias emitidas por esta Corporación “Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, es decir las apelaciones, se procura la eliminación y sustitución de una decisión; en tal sentido, la
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pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal
resolución judicial y sustituirla por otra.” 7
En virtud de lo anterior, es posible evidenciar que el disenso del recurrente respecto a la negativa de decretar los testimonios de Ruth Castro de Restrepo y Edwin Restrepo, se refiere a dos asuntos; el primero de ellos tiene que ver con que la señora Ruth porque adquirió los derechos sobre la deuda en favor del quejoso pudiendo esclarecer situaciones sobre las sumas de dinero y el señor Edwin hijo de la primera, a quien le consta la forma en que se definieron los valores para diligenciar un título valor.
Prueba que considera útil, toda vez que a ellos les consta la forma en que el quejoso señor Jair Luna Rodríguez, diligenció una letra de cambio en la que incorporó los valores que le adeudaba y con eso se demostraba que el quejoso perseguía los mismos valores en el proceso de naturaleza civil y en el disciplinario.
Previo a decidir el asunto, impera referir que, en sede del recurso de apelación ante la negativa de pruebas, se ha explicado por esta Comisión en situaciones fácticas y jurídicas similares8 que:
“Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para
7 Decisión del 29 de septiembre de 2021. Radicado No. 47001110200020200006501 Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 061 de la misma fecha.
8 Decisión del 30 de junio de 2021. Radicado No. 20001110200020170067201 Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 038 de la misma fecha.
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probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos.
Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que, de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes.
Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.
En consecuencia, el decisor judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas pedidas, así la solicitud se haya efectuado en la debida oportunidad procesal, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse”.
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Así las cosas, se abordará el estudio específico del recurso de acuerdo con la sustentación que del mismo hizo el recurrente.
Tenemos que el disciplinado solicita el testimonio de la señora Ruth Castro de Restrepo, a quien identifica como la persona que adquirió los derechos crediticios pertenecientes al quejoso Jair Luna Rodríguez, adeudados por el disciplinado respecto de los dineros que dejó de entregar a su mandante, por cuenta del encargo profesional. Igualmente solicita el testimonio del señor Edwin Restrepo, a quienes le consta la forma en que se diligenció la letra de cambio que incorporó esos valores, título valor aceptado por el padre del doctor Willman Narváez Ramírez, de modo que el quejoso estaría cobrando dos veces la misma suma dineraria, por una parte en un proceso civil y por la otra en el presente asunto disciplinario.
Bajo estas premisas, encuentra esta Colegiatura que esos testimonios fueron negados por la primera instancia al no encontrarlos pertinentes ni útiles, pues lo que les podía constar, nada tenía que ver con el asunto bajo estudio.
Tenemos que el proceso disciplinario adelantado en contra de los profesionales del derecho, está definido para verificar el cumplimiento de los deberes profesionales descritos en la Ley 1123 de 2007 desde el punto de vista ético, de modo que el incumplimiento de los mismos genera un reproche disciplinario por el inadecuado ejercicio de la profesión, en este sentido no tiene una naturaleza resarcitoria, ni por el momento indemnizatoria9.
9 Indemnizar entendido como Resarcir un daño o perjuicio, que puede ser mediante el pago de una suma de dinero o realizar una actuación tendiente a reparar el perjudicado con una acción no justificada. Referencia
Igualmente, en el momento cursa un proyecto de Ley en el Congreso de la República que podría incluir como una posibilidad al interior del proceso disciplinario, el trámite para exigir el pago del
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En atención a lo anteriormente descrito, se equivoca el disciplinado al indicar que la utilidad de las pruebas solicitadas, es para demostrar que se persigue la misma suma de dinero bajo dos trámites procesales, lo cual no tiene soporte jurídico alguno, por lo que el objeto de prueba requerida carece de pertinencia, pues el objeto del proceso disciplinario es determinar si el quejoso incurrió en la falta disciplinaria a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, tal como le fue comunicado al momento de calificar la actuación y formulación de cargos.
Concordante con lo anterior y toda vez que el objeto del presente proceso disciplinario es determinar si el disciplinado incurrió en una falta disciplinaria a la honradez, los testimonios requeridos, no apuntan a demostrar la exclusión de su responsabilidad en el asunto, siendo una prueba inconducente, impertinente e inútil, porque no tienen la entidad de llevar a ninguna conclusión que demuestre elemento alguno respecto del asunto bajo estudio.
Así las cosas, la discusión sobre la validez o legalidad del título valor que diligenció el quejoso Jair Luna Rodríguez y que fue aceptado por el padre del aquí disciplinado, es un asunto que compete a la jurisdicción ordinaria, en donde mediante las excepciones correspondientes deben alegarse las situaciones que considere la parte ejecutada, para dirimir cualquier controversia, situación que escapa a la órbita de competencia de la jurisdicción disciplinaria.
perjuicio causado. Proyecto de Ley Senado No. 378 de 2025 https://congresovisible.uniandes.edu.co/proyectos-de-ley/ppor-medio-del-cual-se-fortalece-el-ejercicio- de-la-funcion-disciplinaria-de-la-comision-nacional-de-disciplina-judicial-y-las-comisiones-seccionales- de-disciplina-judicial-se-establece-la-orden-de-devolucion-de-dineros-bienes-y-documentos-se- modifica-la-ley-1123-de-2007-y-se-dictan-otras-disposiciones-fortalece-la-funcion-disciplinaria-de-la- comision-nacional-de-disciplina-judicial/14387/
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Corolario de lo anterior, los testimonios requeridos no cumplen con ninguna de las características requeridas para el decreto de los mismos, puesto que no tienen la característica de utilidad, pertinencia o utilidad para dirimir el objeto del asunto disciplinario, la decisión apelada emitida por la primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 23 de abril de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, conforme a la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
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INTERLOCUTORIO
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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