REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación n.° 760011102000 2017 02982 02
Aprobado, según acta n.° 029 de la fecha
| Criterio normativo: Art. 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019 Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto de terminación Criterio nominal: no existió pronunciamiento sobre la conducta por la que se revocó parcialmente la decisión |
ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso en contra del auto del 26 de enero de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauc, por medio del cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida en contra de los doctores Silvana Uribe López, y Diego Osorio Ángel, en su calidad de titulares de la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el Gaula del Ejército de Cali.
DE LA QUEJA Y AMPLIACIÓN
El señor Andrés Esteban García Jaramillo presentó queja disciplinaria en contra de los doctores Elox Gabriel Prada, Silvana Uribe López y Diego Osorio Ángel, en su condición de fiscales quince (15) especializado de Cali, por presuntas irregularidades en la noticia criminal n.° 2011-01137 por el injusto de «desaparición forzada».
Al respecto, explicó que los funcionarios que estuvieron a cargo del trámite judicial, durante más de seis (6) años no realizaron absolutamente «nada», a pesar de que la denuncia fue instaurada desde el 20 de junio de 2011.
Por otra parte, en la queja y ampliación, sostuvo que los funcionarios judiciales han «ocultado» a los «victimarios» porque: (i) no han realizado actividades investigativas que tengan por objeto esclarecer los hechos; (ii) no desarrollaron la hipótesis de que el señor García Sánchez fue «desparecido forzadamente»; (iii) no orientaron correctamente la investigación; (iv) desconocieron las «declaraciones y pruebas documentales que se han aportado a la Fiscalía»; (v) «tergiversaron y ocultaron» los verdaderos «móviles que presuntamente llevaron a la desaparición forzada; y (vi) excluyeron al señor Carlos Alberto Rentería Mantilla de la investigación, sin sustento alguno.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Radicada la queja y efectuado el reparto correspondient, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió auto de indagación preliminar en averiguación el 2 de diciembre de 201.
3.2. El 4 de septiembre de 201, el señor García Jaramillo amplió la queja, oportunidad en la que insistió en las demoras atribuidas dentro del trámite penal n.° 2011-0113 y planteó distintas omisiones, así como falencias en la actividad investigativa.
3.3. El 5 de noviembre de 202, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra los doctores Elox Gabriel Prada, Silvana Uribe López y Diego Osorio Ángel, decisión que fue notificada a través de correo electrónico el 9 de noviembre de 202.
3.4. En las decisiones referidas se decretaron como pruebas: (i) las copias de la noticia criminal n.° 2011-01137; (ii) las certificaciones de tiempo de servicio de los investigados, (iii) los actos administrativos de nombramiento y posesión de los funcionarios judiciales; (iii) las estadísticas de la Fiscalía 15 Especializada para el interregno de dilación; y (iv) la certificación de las actuaciones realizadas en el asunto con radicación n.° 2011-01137.
3.5. Recaudados los medios de convicción, en proveído del 19 de enero de 202 y en atención al artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se declaró cerrada la etapa de investigación.
3.6. El 16 de septiembre de 2022, en una primera oportunidad, la Seccional dispuso la terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada en favor de los disciplinado.
3.7. Luego de efectuadas las notificaciones y comunicacione de la decisión, el quejoso a través de apoderada interpuso recurso de apelació dentro del término legal dispuesto para ell, razón por la cual fue concedido mediante auto del 22 de noviembre de 202.
3.8. Surtido el trámite de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en proveído del 9 de noviembre de 202 revocó parcialmente la decisión de archivo.
Al respecto, sustentó que resultaba procedente continuar con la investigación sobre las conductas relacionadas con el presunto «ocultamiento» de los hechos denunciados en el tra?mite penal n.° 2011-0113, ante la falta de pronunciamiento de la primera instancia sobre aquella irregularidad.
Igualmente, esta colegiatura aclaró que solo se continuaría la investigación sobre los doctores Silvana Uribe Lo?pez y Diego Osorio A?ngel, pues en el caso del señor Elox Gabriel Prada había operado la caducidad de la acción.
3.9. En auto del 6 de diciembre de 2023, la Seccional ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicia.
3.10. En decisión del 26 de enero de 202, la Seccional del Valle del Cauca ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los doctores Silvana Uribe López y Diego Osorio Ángel, en su calidad de titulares de la Fiscalía 15 Especializada delegada ante el Gaula del Ejército de Cali.
3.11. Después de que se surtieron las notificaciones y comunicacione, en términ, la abogada Constanza López Trejos, apoderada de quejoso, interpuso recurso de apelació.
3.12. En proveído del 21 de marzo de 202, se concedió el recurso de apelación presentado por la apoderada del quejoso, y se remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra de los doctores Silvana Uribe López y Diego Osorio Ángel, quienes ocuparon el cargo de fiscal quince (15) especializado delegado ante el Gaula del Ejército en Cali.
Al respecto, en atención a las documentales obrantes en el plenario, específicamente la certificación emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías, la primera instancia determinó que: (i) la doctora Silvana Uribe López ejerció el cargo desde el 21 de septiembre de 2015 hasta diciembre de 2016; y (ii) el doctor Diego Osorio Ángel fue nombrado desde enero de 2017, y a la fecha en que se expidió la documental, seguía ejerciendo el cargo.
Respecto de las irregularidades atribuidas a la doctora Uribe López, el juzgador disciplinario determinó que había operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues sobre los actos omisivos atribuidos cesó el deber de actuar en diciembre de 2016, momento en que dejó de conocer del asunto penal n.° 2011-01137 en relación con el presunto delito de «desaparición forzada».
Así, en consonancia con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7.° de la Ley 2094 de 2021, dispuso que habían transcurrido más de cinco (5) años desde el momento de los hechos.
Incluso, aclaró que era aplicable la disposición normativa referida toda vez que, entró en vigencia a partir del 29 de diciembre de 2023. De ahí que, ordenó la terminación de la actuación a favor de la doctora Uribe López, en con consonancia con los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.
Ahora bien, frente al fiscal Diego Osorio Ángel refirió que la acción disciplinaria se encontraba vigente. Sin embargo, no se evidenció ninguna irregularidad después de la revisión de las nueve carpetas contentivas en la investigación penal, en lo relacionado con el presunto ocultamiento de las «pruebas de bienes».
Al respecto, una vez fueron analizadas las actuaciones relacionadas con las «pruebas de los bienes denunciados en la investigación», y al corroborar que las mismas obraban en plenario, destacándose las aportadas por los denunciantes y las copias de unos procesos civiles, la Seccional concluyó lo siguiente:
Asi? entonces, de acuerdo a lo resuelto por la Comisio?n Nacinal de Disciplina Judicial en providencia del 9 de noviembre de 2023, que resolvio? el recurso de apelacio?n interpuesto por el quejoso a trave?s de su apoderada judicial, ordeno? se revocara parcialmente la decisio?n del 16 de septiembre de 2022, proferida por esta Seccional, y fuera investigada la conducta solo frente al presunto ocultamiento de pruebas de los bienes denunciados en la investigacio?n penal con radicado 760016000199-2011-01137, asi? las cosas al evidenciarse que dentro de las 8 carpetas del referido proceso, se encontro? procesos civiles en los que actu?o el causante Carlos Julio Garci?a Alvarez, y que de los bienes que se discutieron que presuntamente podi?an ser parte del proceso sucesoral que pretendi?an reclamar sus herederos, el doctor Diego Osorio Angel en su condicio?n de Fiscal 15 Especializado destacado ante el Gaula del Ejercito de Cali, ordeno? inspeccio?n judicial al proceso No. 7600131210032017000121 relacionado con el cultivo productivo de S.A.S, que se adelantaba en el Juzgado Tercero de Restitucio?n de Tierras, asi? como tambie?n se ordeno? realizar labores de campo tendientes a ubicar al sen?or Ramiro Rengifo y Anabolena y una vez ubicados citarlos a diligencia de entrevistas para que aportaran informacio?n de tiempo, modo y lugar en que ellos habi?an adquirido los predios relacionados en el proceso de restitucio?n de tierras, es decir que aqui? no se evidencia ocultamiento alguno de prueba.
Corolario de todo lo anterior, la Seccional concluyó que no existió ningún tipo de acto omisivo que pudiera atribuirse al funcionario judicial toda vez que no se evidenció un presunto ocultamiento de las «pruebas de los bienes» informados dentro de la actuación penal n.° 2011-01137. De ahí que, ordenó la terminación de la actuación en favor del doctor Osorio Ángel, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.
RECURSO DE APELACIÓN
El quejoso, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en el cual manifestó no estar conforme con la decisión y al efecto, solicitó su revocatoria a partir de los siguientes reparos:
En primer lugar, después de revisar los estados de las actuaciones del proceso, señaló el tiempo de demora de la fiscalía en tramitar el asunto disciplinario de la referencia.
Seguidamente, alegó que la queja se radicó el 19 de diciembre de 2017, y hasta el auto que concedió la apelación de la decisión de terminación del 23 de noviembre de 2022 transcurrieron cinco (5) años. En ese sentido, refirió que en el presente asunto era aplicable el término de caducidad y prescripción contemplado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, y no lo contemplado en la Ley 1952 de 2019.
Así, argumentó que, para este momento procesal no ha operado la caducidad ni la prescripción de la acción sobre la doctora Uribe López porque, la caducidad se interrumpió con el auto de apertura del 5 de noviembre de 2020, y para le fecha, no han transcurrido los cinco (5) años desde aquel acto procesal.
En la misma línea, señaló que, como inició la comisión de la falta disciplinaria en vigencia de la Ley 1474 de 2011, no resultaba procedente dar aplicación a la prescripción prevista en el Código General Disciplinario, pues a partir del artículo 4.° ibidem, debía aplicarse la norma con la que inició la comisión de la falta.
Conforme a ello, refirió que, sobre la doctora Uribe López no operó la caducidad ni la prescripción de la acción porque, la funcionaria judicial conoció del asunto penal desde octubre de 2015 hasta el 2016; sin embargo, se interrumpió la caducidad, una vez se profirió el auto de apertura de investigación el 5 de noviembre de 2020.
En segundo lugar, aseveró que, ante la constante demora en resolver el asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca incumplió lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 1952 de 2019.
Así, argumentó que, aunque no operó la caducidad de la acción disciplinaria, lo cierto es que el riesgo de que se configure la prescripción no ha sido por culpa del quejoso, sino por «fallas administrativas» atribuidas a la autoridad judicial, de conformidad con los artículos 228 y 229 superiores, y el artículo 29 ibidem.
Igualmente, refirió que, en consonancia con el artículo 21 de la Ley 1952 de 2019, el cual refiere a la nulidad de pleno derecho de las pruebas obtenidas con violación de los derechos y garantías fundamentales, implicaba que, «esa prueba de caducidad y/o prescripción» limitaba la potestad de aplicar la favorabilidad de los disciplinables.
En ese sentido, alegó que, no era procedente aplicar la caducidad y/o prescripción de la acción disciplinaria ante omisiones atribuidas exclusivamente al juzgador.
Además, destacó que, los «ocultamientos» realizados por los funcionarios judiciales sobre el delito de «desaparición forzada», el cual es amparado por el Derecho Internacional Humanitario, impedía la aplicación de aquellas causales objetivas para culminar con la actuación disciplinaria.
En consecuencia, aseveró que, ante la vigencia de la acción, era dable determinar que la funcionaria Uribe López inobservó el artículo 250 superior porque, no estaba habilitada para «suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal.
En tercer lugar, cuestionó que, hasta la fecha, no se verificara lo manifestado por la doctora Evelyn Valencia Saavedra, coordinadora de Procuraduría Judiciales Penales, cuando remitió la queja disciplinaria.
Al respecto, destacó que, para este momento no se ha indagado con suficiencia si el fiscal Diego Osorio Ángel ha realizado actos investigativos para esclarecer la ocurrencia del injusto objeto de indagación.
En cuarto, indicó que la primera instancia realizó una interpretación equivocada y «falsa» de las razones por las que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial había revocado parcialmente la actuación.
A partir del proveído del 9 de noviembre de 2023, destacó que las conductas omisivas por las que fue revocada inicialmente la decisión de terminación correspondían al presunto «ocultamiento» de los hechos denunciados en el trámite penal n.° 2011-01137, más no sobre «las pruebas de los posibles bienes que posiblemente podían integrar la sucesión del señor Carlos Julio García Álvarez, como equivocadamente fue valorado en la decisión objeto de impugnación.
Incluso, destacó que, sobre el ocultamiento de las pruebas de los «bienes de la víctima», de las consideraciones de la Comisión se extraía con suficiencia que se abstuvo de emitir pronunciamiento porque no fue censurado en la queja ni mucho menos en la ampliación.
Así las cosas, argumentó que, al contrastar la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y lo dispuesto en la decisión de terminación apelada, se evidenciaba una falta de correspondencia, y desobediencia por parte de la Seccional.
En quinto lugar, reiteró que, la acción disciplinaria no se encontraba prescrita o caduca, y que el actuar del primer nivel desconocía el artículo 1.° constitucional, y el artículo 24 de la Ley 1448 de 2021.
En sexto, cuestionó que el transcurso del tiempo dentro de la investigación disciplinaria, perdía la naturaleza punitiva del Estado, desconociéndose la calidad de víctima de desaparición forzada, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley 1418 de 2010, y 24 de la Ley 1448 de 2011.
En séptimo, refirió que, con ocasión a que la investigación penal correspondía a hechos relacionados con el tipo de «desaparición forzada», en atención a lo dispuesto en los artículos 2.° y 5.° de la Ley 1952 de 2019 en armonía con el artículo 24 de la Ley 1448 de 2011, resultaba inaplicable legal y procesalmente la caducidad y terminación de proceso disciplinario.
En octavo lugar, sostuvo que, de conformidad con los artículos 33 y 52 de la ley 1952 de 2019, frente a los ocultamientos de los funcionarios judiciales en el trámite penal n.° 2011-01137 no resultaba aplicable la prescripción de la acción disciplinaria por la naturaleza de la ejecución continuada de la desaparición forzada, o al menos, debía aplicarse los doce (12) años contemplados en la norma.
En noveno lugar, puso de presente diferentes «pruebas» que han sido aportadas dentro del asunto disciplinario de la referencia, y las cuales demuestran las conductas irregulares de los funcionarios judiciales, dentro de las cuales se destacan las decisiones judiciales adoptadas por el Tribunal de Restitución de Tierras de Cali, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Cali.
Por último, reiteró que lo adoptado por la Seccional era contrario a la «verdad procesal» toda vez que, en la decisión de terminación se hizo un pronunciamiento sobre supestos fácticos que no correspondían a lo revocado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Conforme a todo lo anterior, solicitó que se declara la «invalidez» de la decisión recurrida, se interrumpan los términos de la prescripción y caducidad, y se determinara que no ha operado ninguno de los fenómenos referidos.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que el proceso correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente, según acta individual del 18 de abril de 202, por asignación previa.
CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales.
7.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelació, la segunda instancia está habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario.
Así, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe confirmarse la decisión de terminación y archivo de las diligencias proferida por la primera instancia?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe revocarse parcialmente la decisión de terminación y archivo definitivo de las diligencias disciplinarias porque la primera instancia no emitió pronunciamiento sobre las presuntas irregularidades relacionadas con el «ocultamiento» de los hechos denunciados en el trámite penal n.° 2011-01137, según lo dispuesto en el proveído del 9 de noviembre de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por el contrario, será confirmada la decisión de terminación sobre la prescripción de la acción disciplinaria frente a la doctora Silvana Uribe López cuando ejerció el cargo de fiscal quince (15) especializada delegada ante el Gaula del Ejército de Cali.
Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, y la aplicación del principio de favorabilidad, y (7.2.2.) el caso concreto.
7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, y la aplicación del principio de favorabilidad
La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídico-procesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado.
Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado.
En ese mismo sentido, es pertinente manifestar que la prescripción en el régimen de funcionarios sufrió importantes modificaciones ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 ?modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 202?, las cuales deben ser analizadas a la luz del alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
Así las cosas, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 201
o a aquella contenida en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.
Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la ley 1952 de 2019, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.
En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad el vínculo existente entre esta y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 consideró lo que siguiente:
Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aún cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho en otros contextos punitivos diferentes al penal.
Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa.
De ahí que, la Comisió determinó que, a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción:
Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) año sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.
Igualmente, esta corporación también reiteró la forma en que debía darse aplicación al principio de favorabilidad en consonancia con la vigencia artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, así como la única forma en la que era viable interrumpir el término de cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho. Veamos:
En ese contexto, habrá de revisarse si a la fecha en que se adoptará la decisión por el ad quem [sic] han pasado más de dos años desde que se generó la interrupción por la notificación del fallo de primera instancia, lo cual implicaría necesariamente que por virtud del principio de favorabilidad, la prescripción de la acción disciplinaria se configura a la luz de la Ley 1952 de 2019.
En el caso opuesto, esto es, si no han transcurrido más de dos años desde la notificación de la sentencia de primera instancia y a su vez, no acaecieron cinco años desde la comisión de la falta hasta que se notificara el fallo a quo, la autoridad definirá si resulta más favorable al disciplinado dar plena aplicabilidad a la Ley 734 de 2002 o si por el contrario, acudir a la Ley 1952 de 2019 genera un beneficio o disminución en el término para que opere dicho fenómeno jurídico, de acuerdo con las particulares condiciones del asunto bajo estudi.
Conforme a lo expuesto, a esta Corporación se le impone realizar una valoración del trámite disciplinario «con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad.
7.2.2. Caso concreto
De los reparos propuestos en la alzada, el apelante sostuvo que no debió decretarse la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la doctora Silvana Uribe López porque: (i) no se configuró la caducidad ni la prescripción contemplada el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011; (ii) no es aplicable la regulación de la prescripción de la Ley 1952 de 2019 porque la falta empezó a cometerse con vigencia de la Ley 734 de 2002, y se ha surtido el trámite de la investigación a partir de dicha normativa; (iii) los compartimientos endilgados a los investigados correspondían al «ocultamiento» del delito de «desaparición forzada», por lo cual no es plausible recurrir a las figuras ordinarias de la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria; y (iv) por las demoras y «fallas» atribuidas al primer nivel no podía contemplarse la configuración de la prescripción de la acción.
Sobre el primero y segundo aspecto, la Comisión observa que, aunque es cierto que no ha operado la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, lo cierto es que, en atención al principio de favorabilidad, avalado por esta colegiatura, el primer nivel en esta oportunidad dio aplicación al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023.
Así, no es procedente acceder al desconocimiento del principio de favorabilidad, como es pretendido por el apelante, por cuanto es una garantía fundamental del disciplinable, en consonancia con el artículo 29 superior, la cual no puede ser restringida o desconocida bajo ninguna circunstancia.
Igualmente, no es cierto que, con ocasión a que las presuntas conductas omitidas empezaron a desplegarse antes de la vigencia de la Ley 1952 de 2019, no sea factible dar aplicación al artículo 33 por corresponder a una norma más favorable para la encartada.
Sobre este particular, en consonancia con los artículos 8.° y 33 ejusdem, y lo referido por esta colegiatur, nótese que la aplicación de la prescripción contemplada en el Código General Disciplinario no estuvo supeditada al momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, sino cuando entró vigencia el articulado referido, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 265 ibidem.
Además, tampoco es de recibo el argumento de la apodera del quejoso frente a que la actuación disciplinaria se está tramitando con la Ley 734 de 2002 porque, de conformidad con el artículo 263 ejusdem, al no contarse con una notificación del pliego de cargos antes de la vigencia del Estatuto General Disciplinario, el presente asunto se está tramitando conforme a las formas propias del juicio contemplada en la Ley 1952 de 2019.
Frente al tercer reparo, esto es la inaplicación de la figura de la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria respecto de la doctora Silvana Uribe López, esta colegiatura considera que no resulta procedente recurrir al parágrafo del artículo 33 de la ley 1952 de 2019, antes parágrafo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, como es pretendido por el quejoso.
Al respecto, el artículo referido dispone que: «los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique».
De la norma es claro que, en caso de que los tratados internacionales ratificados en Colombia determinen unos términos de prescripción distintos a los señalados en la norma, en consonancia con el artículo 93 superior, deberá darse aplicación a lo allí dispuesto.
Igualmente, en el marco de la acción disciplinaria, los términos prescriptivos varían para las faltas relacionadas con la infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en consonancia con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.
En el caso sub examine, observa esta colegiatura que el quejoso señaló que los funcionarios judiciales investigados han «ocultado» la desaparición forzada del señor Carlos Julio García Álvarez ante la pasividad probatoria en el trámite n.° 2011-01137. En consecuencia, señaló que al ser un delito de «lesa humanidad», aquella conducta es imprescriptible en el marco del proceso disciplinario, o al menos, debe aplicarse la prescripción de doce (12) años, de conformidad con la Ley 1952 de 2019, la Ley 1418 de 2010, y la Ley 1448 de 2011.
Al respecto, la Comisión considera que el planteamiento propuesto por el apelante es equivocado toda vez que los investigados no participaron en la desaparición forzada del señor García Álvarez. En este asunto, los doctores Silvana Uribe López y Diego Osorio Ángel únicamente ejercieron las actividades investigativas en el asunto n.° 2011-01137.
Conforme a ello, no es procedente dar aplicación a las diferentes normativas referidas en la alzada debido a que los comportamientos objeto de queja no insinúan que los disciplinables intervinieron en la realización del presunto acto punible objeto de denuncia dentro del trámite penal referido, o coadyuvaron en su perpetración.
En consecuencia, es evidente que los compartimientos endilgados en la queja y la ampliación se circunscribieron exclusivamente a las deficiencias en la investigación dentro del proceso n.° 2011-01137, comportamientos que bajo ninguna circunstancia constituyen la posible autoría o participación del injusto sobre el que están ejerciendo la acción penal en representación de la Fiscalía.
Sobre el cuarto reparo, la Comisión precisa que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 8.° y 33 de la Ley 1952 de 2019, las demoras censuradas y atribuidas a la Seccional durante el desarrollo del trámite disciplinario en nada afectan la aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria.
Despachados desfavorablemente los reparos referidos, esta colegiatura confirmará la decisión de terminación respecto de la doctora Silvana Uribe López porque, a la disciplinable le es aplicable la figura de prescripción contenida en el artículo 33 ibidem.
En ese sentido, está acreditado que transcurrieron más de cinco (5) años desde el momento en que la disciplinable dejó de ocupar el cargo de fiscal quince (15) especializada delegada ante el Gaula del Ejército de Cali, esto es hasta el mes de diciembre de 2016, según la certificación de la Dirección de Fiscalías de Cal.
Respecto del doctor Diego Osorio Ángel, en su calidad fiscal 15 especializado delegado ante el Gaula del Ejército de Cali, la Comisión advierte que, para el 20 de agosto de 2020, fecha en la que se expidió la certificación de servicio, el investigado continuaba conociendo de trámite penal n.° 2011-01137.
Asimismo, se evidencia que los hechos censurados por el quejoso, y sobre los cuales se continua la investigación, corresponden a presuntos actos omisivos desplegados por el funcionario judicial, al no ejercer actos investigativos o dar cumplimiento a las órdenes de policía judicial tendientes a esclarecer la desaparición forzada del señor Carlos Julio García Álvarez, e individualizar los presuntos «victimarios».
Conforme a lo expuesto, para la Comisión es claro que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria a partir de la ocurrencia de los hechos.
Ahora bien, de los demás reparos planteados en la alzada, la apodera del quejoso sostuvo que, el primer nivel incurrió en un «yerro» cuando no se pronunció sobre las conductas por las cuales se revocó parcialmente la decisión inicial de terminación, sino sobre un comportamiento del que la Comisión refirió que no era procedente pronunciarse.
Al respecto, de la revisión de las consideraciones de la Comisión en proveído del 9 de noviembre de 2023, se advierte que le asiste razón al apelante, por cuanto las omisiones sobre las que debió pronunciarse el primer nivel correspondieron a presuntas falencias investigativas al momento de esclarecer los hechos relacionados con el injusto de «desaparición forzada», más no frente a las pruebas de los bienes de la víctima.
Puntualmente, de las consideraciones de la decisión del 9 de noviembre de 2023, a través de la cual se revocó parcialmente la decisión de terminación, esta colegiatura precisó lo siguiente:
Frente al primer aspecto, observa esta colegiatura que ni en la queja ni en la ampliación fue censurado el actuar de los disciplinables ante un posible ocultamiento de «los bienes que había adquirido la víctima». Por el contrario, es claro que los hechos se circunscribieron a la «mora judicial» y las falencias investigativas dentro del trámite n.° 2011-01137.
En consecuencia, entendida la queja y ampliación como la coadyuvancia de la pretensión procesal, y en garantía del derecho de defensa de los investigados, esta corporación se abstendrá de emitir algún tipo de pronunciamiento frente a las supuestas conductas irregulares relacionadas con los bienes de la víctima toda vez que no fue censurado en su oportunidad. Sin embargo, en caso de considerarlo pertinente, el quejoso está habilitado para poner de presente aquella situación por medio de una nueva denuncia disciplinaria.
[…] Ahora bien, sobre el segundo aspecto, al revisar la queja y ampliación, esta colegiatura observa que si bien es cierto que el a quo realizó un análisis sobre las razones de justificación endógenas y exógenas que justificaban la dilación atribuida a los doctores Silvana Uribe López, y Diego Osorio Ángel, también lo es que no se hizo ningún tipo de análisis sobre las presuntas falencias que tuvo la investigación dentro del radicado n.° 2011-01137.
Y a pesar de que el quejoso planteó la presunta comisión de yerros en el plan metodológico, en la teoría del caso, en la valoración y decreto de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, y en la exclusión de la investigación del señor Carlos Alberto Rentería Mantilla, el juzgador disciplinario no se pronunció al respecto, así como tampoco determinó si las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales podrían reputarse como un «ocultamiento.
De lo anterior, justamente se extrae que, la revocatoria parcial de la decisión de terminación tuvo por objeto que se indagara si el investigado incurrió en actuaciones omisivas, al no indagar con suficiencia, a través de ordenes de policía judicial, y la verificación del cumplimiento de las mismas, la ocurrencia del injusto de «desaparición forzada», y la individualización de los presuntos autores, conductas que el quejoso calificó como «ocultamiento».
En contraposición, sobre un posible ocultamiento de «los bienes que había adquirido la víctima», se avizora que, la Comisión se abstuvo de emitir algún tipo de pronunciamiento, pues no habían sido mencionados en la queja ni en la ampliación.
Así, le asiste razón al quejoso cuando sostuvo que, el primer nivel realmente no se pronunció sobre las falencias investigativas dentro del trámite penal n.° 2011-01137, por cuanto el análisis se circunscribió a unas pruebas de «los bienes que había adquirido la víctima», aspecto que no comportaba relación con la revocatoria parcial de la decisión. Veamos:
Asi? entonces, de acuerdo a lo resuelto por la Comisio?n Nacinal de Disciplina Judicial en providencia del 9 de noviembre de 2023, que resolvio? el recurso de apelacio?n interpuesto por el quejoso a trave?s de su apoderada judicial, ordeno? se revocara parcialmente la decisio?n del 16 de septiembre de 2022, proferida por esta Seccional, y fuera investigada la conducta solo frente al presunto ocultamiento de pruebas de los bienes denunciados en la investigacio?n penal con radicado 760016000199-2011-01137, asi? las cosas al evidenciarse que dentro de las 8 carpetas del referido proceso, se encontro? procesos civiles en los que actu?o el causante Carlos Julio Garci?a Alvarez, y que de los bienes que se discutieron que presuntamente podi?an ser parte del proceso sucesoral que pretendi?an reclamar sus herederos, el doctor Diego Osorio Angel en su condicio?n de Fiscal 15 Especializado destacado ante el Gaula del Ejercito de Cali, ordeno? inspeccio?n judicial al proceso No. 7600131210032017000121 relacionado con el cultivo productivo de S.A.S, que se adelantaba en el Juzgado Tercero de Restitucio?n de Tierras, asi? como tambie?n se ordeno? realizar labores de campo tendientes a ubicar al sen?or Ramiro Rengifo y Anabolena y una vez ubicados citarlos a diligencia de entrevistas para que aportaran informacio?n de tiempo, modo y lugar en que ellos habi?an adquirido los predios relacionados en el proceso de restitucio?n de tierras, es decir que aqui? no se evidencia ocultamiento alguno de prueba [Negrillas fuera de texto].
Conforme a lo anterior, con ocasión a que no existió un verdadero análisis de las presuntas omisiones en las que incurrió el investigado al no adelantar actos investigativos tendientes a esclarecer la ocurrencia de los hechos relacionados con la «desaparición forzada» del señor Carlos Julio García Álvarez, e individualizar los presuntos «victimarios», lo cual calificó el quejoso como un supuesto «ocultamiento», resulta procedente revocar parcialmente la decisión de terminación para que el primer nivel se pronuncie sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión del 26 de enero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida en contra de los doctores Silvana Uribe López y Diego Osorio Ángel, quienes ejercieron como titulares de la Fiscalía 15 Especializada delegada ante el Gaula del Ejército de Cali, para que en su lugar se continué con la investigación frente a las conductas atribuidas al doctor Diego Osorio Ángel relacionadas con el «ocultamiento» de los hechos denunciados en el trámite penal n.° 2011-01137, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizadas las notificaciones, REMITIR la actuación a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario judicial
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