A 12003

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco
(2025)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 760012502000202301440 01
Aprobado, según acta No. 008 de la misma fecha
Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida 18 de diciembre del 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
(...)
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1° del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No 760012502000202301440 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
de Valle del Cauca2 mediante la cual, de un lado, declaró responsable disciplinariamente al abogado MAURICIO MONTES ECHEVERRY por la comisión de la falta prevista en el artículo 39, en consonancia con el artículo 29.1, de la Ley 1123 de 2007, así como por la trasgresión del artículo 28.14 ibidem y, de otro lado, absolvió al profesional del cargo formulado por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37, numeral 1, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.
El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Lina María Rodas Naranjo en contra del abogado MAURICIO MONTES ECHEVERRY en la que señaló que contrató al profesional para adelantar 3 diligencias, no obstante, este sólo había realizado una de ellas. De otro lado, adujo que el abogado adelantó en su favor un proceso de alimentos, por el cual le pagó como honorarios la suma de un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000 m/l), sin embargo, debido a que este no asistió a las audiencias programadas por el despacho judicial, fue sancionada con multa.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante certificado N°1393056 del 18 de julio del 2023 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la
2 M.P: LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en sala con el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ
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calidad de abogado del investigado MAURICIO MONTES ECHEVERRY portador de la T.P. 251550 del C. S.J.
Mediante auto del 18 de julio del 2023 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. La referida audiencia se celebró los días 24 de agosto, 5 de septiembre y 3 de octubre del 2023. Mediante auto del 11 de octubre del 2023 el magistrado ponente decretó la nulidad de la actuación, a partir de la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria. El 16 de noviembre del 2023 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y, en esa misma oportunidad, el abogado rindió versión libre.
Seguidamente, el magistrado ponente formuló cargos en contra del investigado de la siguiente manera:
Imputación fáctica: El abogado, en representación de la quejosa, no compareció a la diligencia que se programó para el día 22 de febrero de 2019, dentro del proceso de fijación de alimentos a favor de mayor de edad, identificado con el número de radicado 201800066, ni tampoco justificó su inasistencia, razón por la cual, fue sancionada la quejosa, en virtud de la aplicación de los artículos 372 y 373 del Código General del proceso.
Imputación jurídica: Presunta incursión en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1, bajo el verbo dejar de hacer oportunamente, así como por la posible trasgresión del deber contemplado en el artículo 28.10. Conducta calificada como culposa.
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Imputación fáctica: El investigado vulneró el régimen de incompatibilidades previsto en la ley ya que, en representación de la quejosa, ejerció la profesión del derecho al interior del proceso judicial de fijación de cuota de alimentos, identificado con el número de radicado 2018-00066, a pesar de que en esa misma oportunidad se encontraba ejerciendo funciones públicas como Secretario de Gobierno y Movilidad del Municipio de Quimbaya.
Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 29.1 y la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28.14 de la Ley 1123 del 2007, a título de dolo.
Finalmente, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 5 de diciembre del 2023 en la que el investigado presentó los alegatos de conclusión, en los que indicó que no actuó de manera indiligente y descuidada pues “una vez le fue conferido el poder especial por parte de la señora LINA MARÍA RODAS, radicó dentro de la oportunidad procesal la contestación de la demanda, como se puede vislumbrar a folio 13 del expediente de alimentos; aclara que, con posterioridad, es nombrado Secretario de Gobierno y Movilidad del Municipio de Quimbaya y atendiendo esa responsabilidad dentro de ese proceso, lo que contradice la afirmación realizada por el despacho instructor “deje al garete el proceso”; prueba de ello de manera oficial, y dadas las facultades otorgadas, cedió el poder especial para que el abogado CARLOS ANDRÉS BAUTISTA, continuara actuando en el proceso, bajo la modalidad de sustitución, lo que le iba a permitir ejercer como Secretario de despacho del Municipio de Quimbaya, sin continuar actuado en el pluricitado proceso, indicando que la sustitución se
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realizó en debida forma, pues el despacho judicial en el Auto Interlocutorio 242, acepta dicha sustitución y reconoce la personera al abogado BAUTISTA; que dicha actuación que quedó en firme le permitió inferir razonablemente y también por técnica jurídica, que la responsabilidad del proceso disciplinario no reposaba en sus manos, sino con el abogado CARLOS ANDRÉS BAUTISTA, trayendo a colación lo que indica el artículo 75 del C.G.P, que trata sobre la sustitución de abogados y en ese sentido, era el mencionado abogado quien debía actuar al interior del proceso, perdiendo comunicación con él; con sorpresa, recibió llamada del Juzgado de ULLOA, donde le indican la situación con el abogado CARLOS ANDRÉS, y lo citan a audiencia, considerando que este no era el medio idóneo para ser convocado a diligencia y solicita el aplazamiento de la audiencia. Indica que no se le puede endilgar la falta de haber actuado bajo una causal de incompatibilidad cuando estaba ejerciendo el cargo como Secretario, pues el hecho de haber sustituido el poder denota que no podía ejercer la profesión, explicando que la respuesta que le dio a la secretaria del despacho y el escrito remitido al despacho, no puede entenderse como una actuación con la cual se entienda había reasumido el poder, ni entenderse como una actuación procesal de fondo”
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:
• Copia del poder rubricado por la señora LINA MARIA
RODAS en favor del profesional del derecho MAURICIO
MONTES ECHEVERRY, autenticado el día 10 de agosto de 2018, ante la Notaria 02 de Pereira, con el objeto: de asumir la “defensa dentro del proceso demanda de fijación de cuota alimentaria promovido por el señor JORGE
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ELIECER RODAS ARIAS, radicado bajo el Nro. 201800066-00”.
• Copia de la contestación de la demanda elevada por el doctor MAURICIO MONTES ECHEVERRY.
• Copia de la sustitución poder realizada por el Abogado MAURICIO MONTES al doctor CARLOS ANDRÉS BAUTISTA, con sello de radicación en el despacho judicial 08 de octubre de 2018.
• Copia del auto Interlocutorio Nro. 242 del 11 de octubre de 2018, mediante el cual del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ULLOA- VALLE, acepta la sustitución propuesta y reconoce personería al doctor CARLOS ANDRÉS BAUTISTA.
• Copia del correo electrónico remitido por el abogado CARLOS ANDRÉS BAUTISTA, dirigido al Juzgado Promiscuo, donde indica “informo que no soy apoderado, ni es mi intención serlo dentro del proceso de referencia.
• Copia de la constancia del 15 de enero de 2019, expedida por la secretaria MARIA SOLFIRIAN MOLINA, quien indica: “mediante el presente hago contar que en atención a lo manifestado por el abogado CARLOS ANDRÉS BAUTISTA VALENCIA, el día de hoy me comunique telefónicamente con el abogado MAURICIO MONTES ECHEVERRY, al celular 3204518819, quien atendió personalmente la llamada siendo las 11:35 a.m., y le informe sobre la fecha y hora en que tendría lugar la audiencia única en este juicio manifestando que tomaría atenta nota de dicha comunicación”.
• Copia de la constancia secretarial del 21 de enero de 2019, mediante le cual se accede al aplazamiento de diligencia
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programada para el 23 de enero de 2019, la cual fue elevada por el togado MAURICIO MONTES ECHEVERRY.
• Copia de la constancia secretarial de fecha 04 de febrero de 2019, donde la secretaria SOLFIRIAN MOLINA, señala que, el abogado MAURICIO MONTES, hizo presencia a las 02:07 minutos, cuando ya se había cerrado el acto público.
• Copia del auto Interlocutorio Nro. 044 del 12 de febrero de 2019, mediante el cual se sanciona con multa a la señora LINA MARIA RODAS, por la no comparecencia a las audiencias convocadas por el despacho judicial.
• Copia del auto Interlocutorio Nro. 076 de fecha 05 de marzo de 2019, mediante el cual de sanciona con multa a la señora LUNA MARIA RODAS y al abogado MAURICIO MONTES, por la no comparecencia a la audiencia del 22 de febrero de 2019.
• Copia de la resolución 115 del 14 de febrero de 2019, por medio de la cual se acepta la renuncia a un funcionario de la administración municipal de Quimbaya-Quindío.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante sentencia del 18 de diciembre del 2023, de un lado, declaró responsable disciplinariamente al abogado MAURICIO MONTES ECHEVERRY por la comisión de la falta prevista en el artículo 39, en consonancia con el artículo 29.1, de la Ley 1123 de 2007, así como por la trasgresión del artículo 28.14 ibidem y, de otro lado, absolvió al profesional del cargo formulado por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 37, numeral 1, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado. En P ágina 7 | 16
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consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
En relación con la falta a la debida diligencia, adujo que no era posible exigirle al profesional del derecho obrar con la debida diligencia profesional cuando este se encontraba cobijado bajo una causal de incompatibilidad que le impedía ejercer la profesión del derecho; en consecuencia, se debía ABSOLVER al togado de la falta enrostrada, “pues repugna a la lógica y la legalidad el exigirle dicho actuar cuando su realización constituía una violación al régimen de incompatibilidades”.
En relación con la falta descrita en el artículo 39, por la violación del régimen de incompatibilidades, indicó que existía certeza para proferir un fallo sancionatorio en contra del investigado toda vez que aparecía probado que el abogado “aceptó el encargo profesional de la señora LINA MARIA RODAS, el 10 de agosto de 2018 y sustituye poder el 08 de octubre de 2018, mismo que no fue aceptado por el abogado CARLOS ANDRÉS BAUTISTA, y en constancia secretarial del 15 de enero de 2019, la servidora judicial MARÍA SOLFIRIAN MOLINA, informa al togado sobre la situación, quien continua actuando dentro del proceso judicial, pues presentó excusa por la no comparecencia a la audiencia fijada para el 04 de febrero de 2019 y para el 22 de febrero de esa misma calenda, el togado no compareció a la audiencia, presentó excusa por su inasistencia, pero esta se encontraba por fuera de los términos fijados por el despacho judicial para ser atendible, trayendo como consecuencia la multa impuesta. La segunda situación, como se esbozó en precedencia, el togado fue nombrado como Secretario de Despacho de Gobierno y Movilidad código 020 grado 05 de la Planta de Personal del Municipio de
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Quimbaya -Quindío desde el 08 de octubre de 2018, hasta el 16 de febrero de 2019 (momento que fue aceptada la renuncia).
Lo anterior, evidenciaba que para la época en la que el abogado actuó como apoderado de la quejosa, dentro del proceso de alimentos, también ostentaba el cargo de Secretario de Despacho de Gobierno y Movilidad código 020 grado 05 de la Planta de Personal del Municipio de Quimbaya, ya que reasumió el poder el 15 de enero del 2019 y, posteriormente, ejecutó actuaciones propias de la representación, en sede de peticiones que elevo al despacho judicial, en el sentido de hacer solicitudes de aplazamiento de audiencia, como sucedió el 4 de febrero del 2019 cuando presentó un memorial al despacho judicial, aún cuando, entre el 8 de octubre de 2018 y 16 de febrero de 2019 ejerció como Secretario de Despacho de Gobierno y Movilidad código 020 grado 05 de la Planta de Personal del Municipio de Quimbaya.
Estimó que la conducta era antijurídica pues trasgredió el deber contemplado en el artículo 28.14 de la Ley 1123 de 2007, sin ningún tipo de justificación, que le imponía el compromiso de respetar el régimen de incompatibilidades dispuesto en el Estatuto Deontológico de los Abogados.
Calificó la conducta como dolosa pues tenía conocimiento de su comportamiento contrario a derecho y de las disposiciones legales que prohíben el ejercicio profesional cuando ostenta un cargo como servidor público, lo que constituye la violación al régimen de incompatibilidades, establecido en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, es por ello que, voluntariamente decidió actuar de manera desviada, bajo ese entendido se sostiene esta Corporación en el cargo formulado por tipificar el artículo 39 del CDA.
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Finalmente, para la dosimetría de la sanción, tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como el perjuicio causado, la modalidad y trascendencia social de la conducta.
Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se absolviera de responsabilidad disciplinaria, conforme a los siguientes argumentos:
Adujo que no le asistía razón al despacho judicial al indicar que actuó de manera irresponsable, descuidada y negligente en la actuación procesal, ya que una vez le fue conferido poder especial por la señora Lina María Rodas para actuar en el proceso ejecutivo de alimentos, radicó dentro de la oportunidad procesal la contestación de la demanda. Que, seguido a ello, fue designado como Secretario de Gobierno y Movilidad del municipio de Quimbaya Quindío, y atendiendo su responsabilidad dentro de este proceso, sustituyó el poder al abogado Carlos Andrés Bautista, la cual se hizo en debida forma y fue aceptado por el despacho judicial mediante auto interlocutorio.
Por lo anterior, no había incurrido en la falta enrostrada pues al sustituir el poder demostró que actuó de buena fe y que no podía continuar con ese mandato y la respuesta telefónica que le dio a la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa y el escrito en el cual solicito se aplace la diligencia no podía entenderse como actuación para reasumir el poder.
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De igual modo, adujo que no actuó de manera dolosa pues una vez fue designado como servidor público, sustituyó el poder en cumplimiento del deber ético y legal.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 23 de febrero del 2024 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2 De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria
El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso
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del tiempo3. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria4.
Resulta del caso precisar que, para la Comisión, el término de prescripción de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al proceso y resuelve la situación particular del investigado con efectos de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo:
“La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la
3 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012.
4 Corte Constitucional, sentencia C- 578 de 2002.
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conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario5”.
Bajo ese prisma, de cara a los antecedentes descritos en el título tercero y cuarto de esta providencia, que dan cuenta que el reproche disciplinario que se elevó al disciplinado fue por la vulneración del régimen de incompatibilidades, por cuanto ejerció la profesión a pesar de que ostentaba el cargo de Secretario de Despacho de Gobierno y Movilidad código 020 grado 05 de la Planta de Personal del Municipio de Quimbaya, cargo que ejerció hasta el 14 de febrero del 2019 cuando se le aceptó la renuncia mediante resolución, resulta diáfano colegir que para la fecha de esta providencia han transcurrido más de 5 años, por lo que la acción disciplinaria contra el abogado MAURICIO MONTES ECHEVERRY, se encuentra prescrita. Lo anterior, porque la fecha en la que desapareció la incompatibilidad data del 14 de febrero del 2019, cuando dejó de ejercer el cargo, y es a partir de esa fecha que se empieza a contabilizar el término de prescripción descrito en la norma.
Es de aclarar que aún cuando la primera instancia señaló que la aceptación de la renuncia ocurrió el 16 de febrero de 2019, de la revisión del expediente se encuentra que el mismo ocurrió el 14 de febrero de 2019, según consta en la Resolución N°115 de esa misma fecha.
5 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012.
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En síntesis, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Sala ordenará la terminación y archivo del proceso disciplinario.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales
PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN del proceso disciplinario contra el abogado al abogado MAURICIO MONTES ECHEVERRY, por las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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