A 9764
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 850012502000 2022 00008 01
Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del 13 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanar, por medio de la cual se ordenó, por un lado, la terminación de la investigación disciplinaria a favor del abogado MARTÍN EMILIO “MARTINEZ” PÉREZ, por considerar que no incurrió en falta disciplinaria y, por otro la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado VICENTE MEDINA CUÉLLAR, por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria; y adicionalmente, se decidió abstenerse de iniciar la investigación disciplinaria contra la doctora LAURA CAROLINA RUIZ LÓPEZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante escrito el señor JOHN JAIRO FLÓREZ PLATA, interpuso queja disciplinaria contra los abogados VICENTE MEDINA CUÉLLAR y MARTÍN EMILIO “MARTÍNEZ” PÉRE, con fundamento en los siguientes hechos:
Indicó que el representante legal de la sociedad denominada GESTIÓN ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN S.A.S., hoy XUMMA NETWORK S.A.S., suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso como abogado de confianza, desde el 17 de julio de 2015, para representar legalmente a la empresa SALUDCOOP E.P.S., motivo por el cual, asumió la defensa y en virtud del mismo presentó contestación de la demanda, propuso excepciones de mérito y para los efectos del poder conferido dentro del proceso ordinario del Juzgado 1º Civil de Circuito de Yopal, No. 2015- 0179 en donde ostentaban la calidad de demandantes Mario Washington Cruel Quiñonez, Angélica Viafara Pan, Evelin Mariana, Anggie Paola Gruel Velazco y demandados SALUDCOOP E.P.S, Sociedad Clínica de Casanare Ltda., Inversiones Clínica del Meta S.A.
Adicionalmente, señaló que, mediante comunicación del 9 de febrero de 2016, el abogado VICENTE MEDINA CUÉLLAR, notificó su decisión de terminar unilateral el contrato de prestación de servicios profesionales, sin causa imputable al apoderado, razón por la que le solicitó entrega del informe respectivo del proceso en mención con los detalles y pormenores.
Seguidamente, relató que, como consecuencia de la terminación del contrato de prestación de servicios informada al quejoso por el abogado Medina Cuéllar, como apoderado de SALUDCOOP E.P.S., por solicitud de la entidad presentó renuncia al poder dentro del proceso referenciado e informó al despacho que esa renuncia se hizo por expresa solicitud de la entidad contratante quien delegaría presuntamente la representación a otro abogado, sin que a la fecha haya recibido pago alguno por concepto de los honorarios, por lo que solicitó previo a cualquier trámite requerir a la entidad y al apoderado entrante la entrega del paz y salvo, toda vez que, el otorgante del poder no había cancelado el valor por honorarios adeudados al abogado a cargo.
Reiteró que pese a la deuda que persistía por parte de SALUDCOOP E.P.S., por concepto de honorarios de abogado, el proceso antes referido continuó su curso ante el despacho y un nuevo abogado aceptó el poder conferido, a sabiendas que no mediaba paz y salvo de honorarios, lo cual contravenía el deber del artículo 28, numeral 20 y del artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por parte del abogado MARTÍN EMILIO “MARTÍNEZ” PÉREZ como representante legal de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, quien terminó el contrato sin haber mediado el pago, o el paz y salvo de honorarios.
Por lo anterior, reprochó el doliente a la entidad, haber autorizado o conferido los poderes necesarios para continuar con los procesos y, al letrado haber aceptado la designación, inobservando que dentro de la mencionada renuncia el quejoso informó al despacho que el otorgante del poder, no le había cancelado el valor por honorarios adeudados al abogado a cargo.
Finalizó mencionado que no pudo allegar prueba de la existencia del proceso, toda vez que, al consultar el proceso de la referencia en la página de la Rama Judicial Siglo XXI y en consulta de procesos “Tyba” -sic-, no se encontró puesto que no lo incluyeron en esas dos plataformas.
El quejoso aportó para que obraran como prueba, los siguientes elementos:
- Copia de contrato de prestaciones de servicios entre la sociedad GESTIÓN ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN S.A.S. hoy XUMMA NETWORK S.A.S., como apoderados designados para SALUDCOOP E.P..
- Copia de la comunicación del abogado VICENTE MEDINA CUÉLLAR, apoderado general de SALUDCOOP E.P.S., de su decisión de terminar unilateral el contrato de prestación de servicios profesionales de manera unilateral y sin causa imputable como apoderado.
- Derecho de petición radicado ante el despacho de conocimiento para que certificara si el abogado John Jairo Flórez Plata, actuaba como apoderado designado para SALUDCOOP E.P..
- Certificados de vigencia de la tarjeta profesional de los tres abogados que se conoce pudieron participar en los hechos por acción u omisió.
2.- El asunto fue sometido a reparto el 1 de agosto de 2022, correspondiéndole el trámite al doctor José Fernando Ramírez Castañ.
3.- Se allegó certificado número 493454 del 30 de agosto de 2022, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el doctor VICENTE MEDINA CUÉLLAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.822.497, portador de la tarjeta profesional No. 172.111, vigente para la época de expedición del certificado, y registro de las direcciones actualizada.
3.1.- Se allegó certificado número 493433 del 30 de agosto de 2022, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se estableció que el doctor MARTÍN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.552.744, portador de la tarjeta profesional No. 183.273, vigente para la época de expedición del certificado, y registro de las direcciones actualizada.
4.- El 13 de septiembre de 2022, el magistrado de instancia profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor VICENTE MEDINA CUÉLLAR y MARTÍN EMILIO “MARTÍNEZ” PÉRE, y se fijó como fecha el día 11 de octubre de 2022, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
5.- El 19 de septiembre de 202, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificarle a los abogados MARTÍN EMILIO “MARTÍNEZ” PÉREZ y VICENTE MEDINA CUÉLLAR, que se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se desfijó el 21 de septiembre de 2022.
6.- El 22 de septiembre de 202, se allegó certificación de la empresa XUMMA NETWORK S.A.S., que acreditó el tipo de vinculación contractual, salario convenido, forma de pago, actividades a desarrollar del doctor John Jairo Flórez Plata (quejoso).
7.- Se aportó por parte del señor John Jairo Flórez Plata, escrito con copia de la certificación expedida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopa, con las actuaciones desplegadas por él y los disciplinables quienes intervinieron sin contar con el paz y salvo.
8.- Mediante correo electrónico del 5 de octubre de 202, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal, remito copia digitalizada del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2015-0179, siendo demandados Sociedad Clínica Casanare Ltda., y SALUDCOOP E.P.S.
9.- El 11 de octubre de 202, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el quejoso. Además, el magistrado dejó constancia de la incomparecencia de los disciplinables. Seguidamente se fijó como nueva fecha el día 11 de octubre de 202.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, mediante proveído del 13 de octubre de 202, ordenó por un lado, la terminación de la investigación disciplinaria a favor del abogado MARTÍN EMILIO “MARTÍNEZ” PÉREZ, por no incurrir en falta disciplinaria; por otro, ordenó la terminación a favor del abogado VICENTE MEDINA CUÉLLAR, por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria; así mismo, decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LAURA CAROLINA RUIZ LÓPEZ, por las siguientes razones:
Del material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que el quejoso fungió como apoderado judicial de la entidad promotora de salud “SALUDCOOP EPSP O.C.”, de tal manera que, realizó la respectiva contestación de la demanda, propuso excepciones de mérito y el 2 de marzo de 2016, le fue aceptada la renuncia al poder presentada por el mismo como apoderado, en la solicitud presentada el 29 de febrero de 2016, el quejoso manifestó que la renuncia se dio por expresa orden de la entidad contratante y no había recibido pago alguno por concepto de honorarios, además, pidió requerir a SALUDCOOP y al apoderado entrante para lo correspondiente al paz y salvo.
No obstante, SALUDCOOP EPS, actuando por intermedio de su apoderado general MARTÍN EMILIO “MARTÍNEZ” PÉREZ, confirió poder a la abogada Laura Carolina Ruiz López, el 13 de diciembre de 2016 y no se presentó paz y salvo del anterior apoderado. Seguidamente el Juzgado le reconoció personería jurídica para actuar en diligencia realizada el 15 de diciembre de 2016.
El magistrado de instancia refirió que el vínculo contractual que sujetó al quejoso devenía del contrato de prestación de servicios profesionales No. DNC-SC 3245- 2015 suscrito entre SALUCOOP EPS OC en intervención y la sociedad GESTIÓN ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN S.A.S., personas jurídicas representadas en aquel entonces por Guillermo Enrique Grosso Sandoval y Carlos Eduardo Pachón Luna, y dentro de la cláusula decimotercera de aquel contrato se indicó: “(…) empleados de cada una de las partes no se considerarán bajo ningún supuesto, representantes, agentes o empleados de la otra. En todo caso, el personal del CONTRATISTA que trabaje en el desarrollo de la relación comercial que surja del presente contrato, estará vinculado en forma tal que se garantice su disponibilidad para la ejecución de las distintas actividades aquí mencionadas y dependerá exclusivamente del CONTRATISTA quien será su único empleador y responderá por salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás fastos a que este obligada”.
Anterior, párrafo del que se concluyó que la relación contractual del quejoso dio cuenta que la sociedad a cargo de sus honorarios no era SALUCOOP EPS, sino GESTIÓN ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN S.A.S., a quien se ofició aclarar la relación contractual con dicho letrado, hoy denominado Xumma Network SAS., quien acreditó que en el vínculo contractual pactado con el quejoso, se convino que lo relativo a la remuneración de sus servicios profesionales se demarcaría en una participación o cuota litis de los procesos en los que actuara, es decir, se le pagaría un porcentaje de los valores que efectivamente fueran recaudados de SALUDCOOP EPS, con ocasión de su intervención dentro de los procesos judiciales, además, explicó que durante la relación contractual con SALUDCOOP no se obtuvo el recaudo de “las facturas presentadas al contratante”, por ende, no le fue liquidada suma alguna por los servicios desarrollados ni cancelados honorarios de ningún tipo.
Así las cosas, no observó conductas que se adecuaran al tipo disciplinario consagrado en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; dado que el reproche del quejoso era que “eludieran el pago de sus honorarios”, comportamiento de naturaleza omisiva que se mantiene en el tiempo hasta cuando concurra cualquiera de las siguientes situaciones, i) se cancele la contraprestación o ii) legal o contractualmente ya no estén obligados a realizarlo.
Ahora, en el caso materia de estudio por una parte el abogado MARTÍN EMILIO “MARTÍNEZ” PÉREZ, no había incurrido en ninguna conducta prevista como falta disciplinaria, debido a que dicho letrado tomó la gerencia de la compañía, SALUCOOP EPS, una vez el contrato aludido por el quejoso se encontraba liquidado, correspondiéndole el reconocimiento de sus honorarios a la firma contratista GESTIÓN ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN S.A.S., hoy XUMMA NETWORK S.A.S., sociedad que no negó el vínculo contractual con el quejoso, por lo tanto, concluyó que no subsistía razón imputable para predicar que dicha obligación figuraba en su titularidad, atendiendo su condición de apoderado general de la EPS.
Por otra parte, la actuación desplegada por el abogado VICENTE MEDINA CUÉLLAR, en condición de apoderado de SALUCOOP EPS OC en intervención, finalizó, cuando fue sucedido por MARTÍN EMILIO “MARTÍNEZ” PÉREZ, como apoderado general mediante escritura pública No. 1.555 del 21 de julio de 2016, aspecto por el cual concluyó que subsistía una causal de extinción de la acción disciplinaria, toda vez que, su intervención en los hechos materia de discusión se extendieron hasta esa época, de la cual habían trascurrido más de cinco (5) años, prescribiendo así la acción disciplinaria, y verbi gratia, precluyendo la facultad de investigar las conductas cometidas por aquel profesional; según lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
Mencionó que en la queja se solicitó investigar a la abogada que sucedió al quejoso en la causa, por haber aceptado poder sin mediar paz y salvo o autorización expresa para ello, sin embargo, dicho comportamiento tendría mérito para sujetar a esta pesquisa a la doctora LAURA CAROLINA RUIZ LÓPEZ, de no ser porque aconteció hace más de cinco años, el 13 de diciembre de 2016, cuando presentó memorial por medio del cual SALUCOOP EPS, la facultó, escenario que conduce a restarle toda la importancia jurídica a ese hecho e impide activar la cláusula de competencia residual de esta Corporación, dado que operó sobre esa actuación el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Por tanto, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en su contra.
Razón por la cual ordenó declarar la prescripción de la acción disciplinaria seguida contra el abogado VICENTE MEDINA CUÉLLAR, terminar la actuación contra el abogado MARTÍN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ y abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LAURA CAROLINA RUIZ LÓPEZ.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante correo electrónico del 26 de octubre de 202, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor de los abogados VICENTE MEDINA CUÉLLAR, MARTÍN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ y la abogada LAURA CAROLINA RUIZ LÓPEZ, afirmando lo siguiente:
El apelante hizo referencia a que la primera instancia pasó por alto que el objeto del trámite era sancionar la conducta de los tres colegas que de mala fe y de manera desleal, procedieron de un lado, a otorgar poder y terminar un contrato sin pagar los honorarios de un profesional del derecho y de otro lado, a aceptarlo sin que se mediara el paz y salvo que diera cuenta del pago de honorarios, pasando por alto el Código de Ética.
Refirió que la consecuencia lógica del trámite sería que los disciplinables como medida de reparación procedieran al reconocimiento y pago de los honorarios dejados de pagar o desconocidos por la labor del quejoso como abogado y colega, no obstante, la queja, no estaba encaminada a que se discutiera en cabeza de cuál de las sociedades recaía la obligación de pagar honorarios, si no sancionar la conducta desleal y deshonesta de sus colegas.
El apelante resaltó que, a la fecha, la compañía SALUDCOOP EPS OC en intervención, aún adeudaba sus honorarios y ello, obedecía a que los abogados y representantes de la sociedad, señores MARTÍN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ y VICENTE MEDINA CUÉLLAR, desplegaron conductas e incurrieron en faltas disciplinarias al no verificar los estados de los procesos y exigir el paz y salvo correspondiente del abogado saliente.
En relación con la prescripción de la acción disciplinaria, adujo que el conteo de los 5 años efectuado no puede ser tomado de la forma apresurada en que se señala que llevó al archivo, si bien desde el 21 de julio del 2016, el abogado VICENTE MEDINA CUÉLLAR, fue sucedido por MARTÍN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ, lo cierto era que, esa no fue la fecha cuando el quejoso tuvo conocimiento de la falta grave de los abogados, pues una vez conoció del incumplimiento fue que decidió interponer la queja disciplinaria, y por tanto, era a partir de la fecha de radicación, que se debía iniciar el conteo de los 5 años establecidos en la norma, para que operara el fenómeno de la prescripción.
Igualmente, en lo que tenía que ver con la prescripción decretada de la abogada LAURA CAROLINA RUIZ LÓPEZ, tampoco podía aceptarse el conteo de los 5 años. En concordancia con lo señalado por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SC279 del 15 de febrero de 2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. Seguidamente solicitó proceder a la imposición de las sanciones correctivas del caso.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 21 de noviembre de 202.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C- 285 de 201 y C-112/1 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
2.- De la calidad de los disciplinables.
2.1.- La calidad de disciplinable del abogado VICENTE MEDINA CUÉLLAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.822.497, portador de la tarjeta profesional No. 172.111, fue acreditado mediante certificado número 493433 del 30 de agosto de 2022, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justici.
2.2.- La calidad de disciplinable del abogado MARTÍN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.552.744, portador de la tarjeta profesional No. 183.273, fue acreditado mediante certificado número 493454 del 30 de agosto de 2022, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justici.
3.- Consideración previa.
Antes de entrar al fondo del asunto, resulta importante establecer lo siguiente:
a.- La queja versó sobre 3 profesionales del derecho, los cuales son: VICENTE MEDINA CUÉLLAR, LAURA CAROLINA RUÍZ LÓPEZ y MARTÍN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ.
b.- Respecto al profesional MARTÍN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ, se le reprochó el hecho de que como apoderado general de la entidad SALUDCOP SAS, le otorgó poder a la letrada LAURA CAROLINA RUIZ LÓPEZ.
Con relación a este profesional, la instancia decidió terminar la actuación, dado que consideró que no se le podía atribuir responsabilidad disciplinaria por esos hechos.
c.- Adicionalmente, se precisa que, aunque en la providencia se hace mención a MARTÍN EMILIO “MARTÍNEZ”, la realidad es que, se trata de MARTÍN EMILIO RAMÍREZ, pues acorde a los certificados allegados al plenario, se constata el apellido correcto, siendo claro que el referirse a un apellido incorrecto, obedeció a un error de pluma.
d.- La instancia decidió respecto a VICENTE MEDINA CUÉLLAR, decretar la terminación de la actuación dado que consideró que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que solamente actuó hasta el 21 de julio de 2016, fecha en que fue desplazado por el abogado MARTÍN EMILIO RAMÍREZ.
e.- Respecto a la profesional del derecho LAURA CAROLINA RUIZ LÓPEZ, la instancia decidió abstenerse de iniciar la investigación, dado que consideró que la conducta también estaba prescrita, pues, los hechos sucedieron el 13 de diciembre de 2016, momento en el cual le otorgaron el mencionado poder.
4.- De la prescripción de la acción disciplinaria, respecto al letrado MARTÍN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ.
La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi-?por el cumplimiento del término señalado en la Ley, al ser un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción31.?
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Lo anterior se fundamenta en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 ante la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, la cual es la prescripción, pues de acuerdo con lo normado en el artículo 24 ibidem el término de la prescripción es de 5 años, así:??
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“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.?
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Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”?
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De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto se precisó:??
“Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (...)”32.??
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Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia” 33.?
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Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.???
Claro lo anterior, en el sub lite, se observa que, el reproche, respecto al profesional del derecho MARTÍN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ, corresponde al hecho de haber aceptado una gestión profesional a sabiendas que se le había encomendado al quejoso.
Así las cosas, se debe tener en cuenta que, el encartado aceptó dicha gestión el día 13 de diciembre de 2016, de tal manera que, por ser ese instante la ocurrencia del hecho, el término de prescripción de la actuación disciplinaria se inicia a contar desde esa fecha, siendo claro que a la actualidad han transcurrido más de 5 años; por lo que, debe esta Corporación proceder a decretarla.
5.- De la apelación, respecto a los profesionales del derecho LAURA CAROLINA RUIZ LÓPEZ y VICENTE MEDINA CUÉLLAR.
Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida mediante proveído del del 13 de octubre de 2022, misma que fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico del 21 de octubre de 202 ; Posteriormente, por correo electrónico del 26 de octubre de 202, el quejoso presentó el recurso de apelación, es decir dentro de los términos de ley.??
En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200 . En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
6.- Legitimidad del quejoso para apelar
En este caso particular, considera la Corporación al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma:
“Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.
7.- Del caso concreto
La presente actuación se originó en la queja disciplinaria instaurada por el señor John Jairo Flórez Plata, contra los abogados VICENTE MEDINA CUÉLLAR, MARTÍN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ y LAURA CAROLINA RUIZ LÓPEZ, como apoderados generales de SALUCOOP EPS., ya que desplazaron al quejoso de manera irregular en su condición de apoderado de dicha entidad, la cual fue demandada en el proceso ordinario No. 2015-0179, que cursó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal, acotando que dichos profesionales eludieron el pago de sus honorarios al aceptar poder sin mediar paz y salvo.
A su turno la Comisión Seccional ordenó la terminación del proceso a favor de los abogados MARTÍN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ, y VICENTE MEDINA CUÉLLAR; así mismo, decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LAURA CAROLINA RUIZ LÓPEZ.
Lo anterior, dado que consideró que el profesional del derecho MARÍN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ no había incurrido en ninguna conducta prevista como falta disciplinaria pues dicho abogado tomó la gerencia de la compañía SALUCOOP EPS, una vez el contrato aludido por el quejoso se encontraba liquidado; estipulándose en el contrato que, los pagos por honorarios y salarios, le correspondía asumirlos a la firma para la cual trabajaba el letrado; respecto al profesional VICENTE MEDINA CUÉLLAR, decretó el fenómeno jurídico de la prescripción por considerar que ya había pasado más de 5 años desde el momento de los hechos; así mismo, respecto a la abogada LAURA CAROLINA RUIZ LÓPEZ, se abstuvo de abrir la investigación disciplinaria, dado que también habían pasado más de 5 años.
Por su parte, el quejoso presentó recurso de apelación expresando su inconformidad frente a la decisión del 13 de octubre de 2022, manifestando que el objeto del trámite era sancionar la conducta de los tres colegas que de mala fe y de manera desleal, procedieron a otorgar un poder y terminar un contrato sin pagarle sus honorarios, aceptando tal encargo sin que se mediara el paz y salvo, pasando por alto el Código de Ética.
Adicionalmente, reiteró que, la queja no estaba encaminada a discutir en cabeza de cual sociedad recaía la obligación de pagar honorarios, sino a sancionar la conducta de sus colegas.
En relación con la prescripción de la acción disciplinaria, adujo que el conteo de los 5 años efectuado no podía ser tomado de forma apresurada, pues si bien desde el 21 de julio del 2016, el abogado VICENTE MEDINA CUÉLLAR, fue sucedido por MARTÍN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ, lo cierto era que esa no fue la fecha cuando el quejoso tuvo conocimiento de la falta grave de los abogados, pues, ello ocurrió cuando decidió interponer la queja disciplinaria, y por tanto, era a partir de ahí que se debía iniciar el conteo de los 5 años que la norma establecía para que operara el fenómeno de la prescripción, igualmente, en lo que tenía que ver con la prescripción decretada de la abogada LAURA CAROLINA RUIZ LÓPEZ.
Así las cosas, con el fin de entrar a analizar los argumentos de inconformidad presentados por el apelante, esta Comisión encuentra que al proceso se aportaron los siguientes elementos probatorios:
- La documental aportada con la queja disciplinaria interpuesta por el doctor JOHN JAIRO FLÓREZ PLATA (quejoso.
Certificación de XUMMA NETWORK S.A.S., que acreditó la información del doctor JOHN JAIRO FLÓREZ PLATA.
Certificación del Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopa, con las actuaciones desplegadas por el quejoso y los disciplinables.
Copia del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2015-017.
Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción.
Expuso el recurrente que en el sub lite, no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que, el momento a tener en cuenta, a partir del cual se debe iniciar a contar el correspondiente término, es desde el instante en que se enteró de la ocurrencia de los hechos.
Al respecto, se debe tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la “acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”, por lo cual es claro que, contrario a lo referido por el recurrente, el término de la prescripción se inicia a contar, para las faltas instantáneas desde el momento de la ocurrencia de los hechos, asistiéndole la razón a la instancia, frente a los profesionales del derecho LAURA CAROLINA RUIZ LÓPEZ y VICENTE MEDINA CUÉLLAR, pues el término de prescripción correspondía contarlo a partir del momento en que los togados asumieron el encargo sin que mediase paz y salvo.
Sumado a lo anterior, es necesario recordar que, el reproche se centra en el hecho de haber aceptado la gestión sin que mediare el paz y salvo, de tal manera que, la posible falta a endilgarse era la correspondiente a la consagrada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone:
“Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.
En virtud de lo anterior, respecto a la profesional LAURA CAROLINA RUIZ LÓPEZ, la gestión fue aceptada el 13 de diciembre de 2016, por lo que ese es el instante a partir del cual se debe contabilizar el término de prescripción y respecto al encartado VICENTE MEDINA CUÉLLAR, se tuvo en cuenta por la instancia que, actuó hasta el 21 de julio de 2016, por lo que es lógico que la aceptación del mandato, ocurrió, inclusive antes de la precitada fecha, siendo claro que, frente a la actuación de ambos investigados si operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues ya han transcurrido más de 5 años.
Respecto a la finalidad de la queja.
Expuso el apelante que, la intención de la queja era que se sancionara a los profesionales, quienes habían actuado de manera desleal; además que no era de recibo lo aseverado por la instancia, en cuanto a que, correspondía a la empresa GESTIÓN ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN S.A.S., hoy XUMMA NETWORK S.A.S., asumir el valor correspondiente a honorarios, dado que, el contrato con la entidad SALUDCOOP EPS., había culminado y se había pactado en dicho contrato que la empresa asumiría el dinero correspondiente a los honorarios de los profesionales o, en caso tal de los salarios.
En ese orden de ideas, en el hipotético caso que no hubiese operado el fenómeno jurídico de la prescripción, se debe tener en cuenta que, el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, dispone una excepción correspondiente a la autorización por parte del abogado desplazado o que se justifique la sustitución.
En el sub examine, es claro para esta Corporación que la conducta de los profesionales del derecho se encontró totalmente justificada, tal como lo expuso la instancia, por los siguientes motivos a saber:
a.- La gestión fue encomendada a la empresa GESTIÓN ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN SAS, hoy XUMMA NETWORK SAS, quien a su vez, le asignó el caso al quejoso.
b.- En el contrato de prestación de servicios suscrito, se dejó por sentado que sería la empresa GESTIÓN ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN SAS, quien asumiría el pago de honorarios o salarios de los trabajadores o profesionales designados, por lo que no se puede aducir que SALUDCOOP EPS, no pago los honorarios a la empresa GESTIÓN ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN SAS., en virtud del mandato encomendado.
c.- Se consideró acreditado que el contrato de prestación de servicios quedó liquidado en términos satisfactorios para las partes, esto es, para SALDUCOP EPS y GESTIÓN ASESORÍA Y REPRESENTACIÓN SAS.
Por lo anterior, es claro que no le asiste la razón al recurrente, por un lado, porque efectivamente operó el fenómeno jurídico de la prescripción y en segundo lugar, porque en caso de no haber operado tal fenómeno, el actuar sin paz y salvo por parte de los investigados, se encontraba justificado.
Así las cosas, procederá esta Corporación a CONFIRMAR la decisión de primera instancia, pero, teniendo en cuenta las motivaciones expuestas en toda la providencia.
En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 13 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Casanare, mediante el cual ordenó por un lado, la terminación de la investigación disciplinaria a favor del abogado MARTÍN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ, por otro lado, ordenó la terminación a favor del abogado VICENTE MEDINA CUÉLLAR, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria y abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora LAURA CAROLINA RUIZ LÓPEZ, pero conforme a las motivaciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos?que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador?recepcione?acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.?
TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
| MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta | ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente |
| JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado | CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado |
| MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado | JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado |
| DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada | |
| ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial | |
(Continuación hoja de firmas radicado No. 850012502000 2022 00008 01)
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