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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 850012502000202200055 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

 

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 850012502000202200055 01

Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha

ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementaria

, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado Gabriel Eduardo Martínez Pinto en contra del auto interlocutorio del trece (13) de octubre de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanar, mediante el cual resolvió negar la práctica de una prueba por él solicitada.

LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA

La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el señor Camilo Reyes Díaz contra el abogado Gabriel Eduardo Martínez Pinto, toda vez que, como representante legal de El Cabestro S.A.S., contrató a la firma de abogados Morefar S.A.S. para demandar la imposición de servidumbre contra la señora Leonor Sarmiento de Pimentel.

Refirió que la firma de abogados le presentó dos propuestas de honorarios, cuyo objeto era el asesoramiento y representación en las gestiones necesarias para obtener el acceso a la finca de propiedad de la sociedad El Cabestro S.A.S.

En la primera propuesta, de fecha catorce (14) de julio de 2020, la firma ofreció sus servicios para adelantar tres trámites o procesos, a elección del poderdante, tendientes a obtener el acceso a la finca, los cuales consistían en:

Proceso policivo para amparar la posesión, para lo cual pactaban honorarios de $5.000.000.

Negociación directa con los propietarios afectados para la constitución de la servidumbre, para lo cual pactaban honorarios de $10.000.000.

Trámite de imposición de servidumbre, para lo cual pactaban honorarios de $15.000.000.

Como forma de pago establecieron que, se realizaría en dos contados, el 50% a la aceptación de la propuesta de honorarios y otorgamiento de poderes, y el 50% restante a la finalización de cada uno de los trámites.

La segunda propuesta, del doce (12) de enero de 2021, presentada por la firma de abogados, se modificó en el siguiente sentido:

Conciliación prejudicial para iniciar proceso de constitución de servidumbre, para lo cual pactaban honorarios de $5.000.000.

Negociación directa con los propietarios afectados para la constitución de la servidumbre, para lo cual pactaban honorarios de $10.000.000.

Trámite de imposición de servidumbre, para lo cual pactaban honorarios de $15.000.000.

Respecto de la forma de pago establecieron que se realizaría en dos contados, el 50% a la aceptación de la propuesta de honorarios y otorgamiento de poderes, y el 50% restante a la finalización de cada trámite.

Asimismo indicó que, le solicitaron la elaboración de un levantamiento topográfico y un avalúo de un perito inscrito en la lonja con jurisdicción en la zona donde estaba ubicado el predio.

Señaló que, ante la necesidad de contar con la servidumbre, giró $5.000.00 más IVA, para que adelantaran el trámite de la conciliación prejudicial y $7.500.000 por el 50% más IVA, de los honorarios pactados para la presentación de la demanda de imposición de la servidumbre.

Recalcó que el abogado Gabriel Martínez Pinto presentó la demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque – Casanare bajo el radicado No. 2021-00027, quien inadmitió la demanda mediante auto del veintitrés (23) de abril de 2021.

Refirió que, si bien el abogado presentó un memorial por medio del cual subsanó la demanda, el Juez de conocimiento decidió rechazar la demanda, mediante auto del veintiuno (21) de mayo de 2021, dado que el avalúo catastral fijaba la cuantía en $145.332.000, por lo que debía ser tramitado como proceso de mayor cuantía, ya que la autoridad que debía conocer el trámite era el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, para lo cual realizó la remisión a dicho despacho.

También indicó que el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, mediante auto del seis (6) de septiembre de 2021 consideró que en el caso en concreto no se pudo establecer la cuantía del proceso, pues no se aportó el avalúo catastral, por lo cual ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal para que resolviera la colisión negativa de competencia derivada de la determinación de la cuantía.

Así mismo, señaló que, dado el paso del tiempo, el cúmulo de errores y la irresponsabilidad con el cliente, solicitó al abogado la devolución de los documentos, para lo cual les debió pagar un saldo de $1.412.500 y los abogados solicitaron el retiro de la demand.

Por último, concluyó que el abogado incurrió en falta disciplinaria porque cobró “…unos honorarios profesionales, que jamás se causaron y se causaron unos perjuicios económicos a la sociedad EL CABESTRO S.A.S. por causa y razón, de la nula asesoría contratada con MOREFAR S.A.S.

TRÁMITE PROCESAL

Las diligencias fueron tramitadas ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanar, donde, luego de acreditar la calidad de disciplinable del abogado Gabriel Eduardo Martínez Pint, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del trece (13) de octubre de 202 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día trece (13) de octubre de 2022.

La audiencia de pruebas y calificación se realizó el trece (13) de octubre de 2022, oportunidad en las que se resumió la queja que dio inicio a la actuación disciplinaria, se incorporaron unas pruebas, el quejoso ratificó la queja y el investigado rindió versión libre.

En la ratificación de la queja, el señor Camilo Reyes indicó que contrató al abogado para instaurar demanda de imposición de servidumbre, por recomendación que le hiciere un conocido en común.

Asimismo, señaló que el abogado adelantó la conciliación, que resultó fallida, e instauró demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque – Casanare, donde le inadmitieron la demanda y remitieron el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, donde también fue inadmitida.

Resaltó que luego de un año y tres meses sin resultado, decidió revocarle el poder para otorgárselo a otro abogado, quien en dos meses obtuvo la admisión de la demanda.

Al absolver las preguntas formuladas por el investigado, señaló que la demanda fue inadmitida porque existían cinco errores, entre ellos que no se presentó el avalúo comercial. De igual forma indicó que para dar respuesta al Juzgado sostuvieron una reunión con un representante de la firma, el señor Giovanny Moreno, en el cual el quejoso sugirió no contradecir al juez, estimando que podría ser perjudicial para los intereses de la empresa.

Indicó que, el Juez “respondió” que el conocimiento del asunto no le correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque y que la demanda debía ser enviada al municipio de Orocué, en donde dicho juez consideró que la demanda no había sido subsanada y ordenó su remisión al Juzgado del Circuito en Yopal.

Aclaró que el señor Giovanny Góme era socio de la firma Morefar  S.A.S. y fue con quien tuvo un “vinculo en la firma”, pues con el señor Gabriel Martínez casi no tuvo contacto.

Por último, explicó que dio la orden de retirar la demanda mediante correo electrónico.

En la versión libre, el investigado señaló que no aceptaba las manifestaciones del quejoso, quien no tenía legitimación en la causa para presentar la queja, pues la firma de abogados no tuvo vínculo contractual directo con el señor.

Recalcó que no tenía antecedentes disciplinarios, que había ejercido sin tacha la profesión por treinta años, así como que no entendía las razones por las cuales presentaron la queja disciplinaria, pues consideraba que su actuar no desconoció los deberes como abogado.

Indicó que el objeto de la gestión fue adelantar un proceso de servidumbre, para lo cual debió realizar una conciliación como requisito de procedibilidad, lo cual constaba en la oferta de servicios del trece (13) de febrero de 2021, aceptada el diecinueve (19) de febrero de 2021 por correo electrónico y con el pago de los $2.500.000 por concepto de honorarios por el trámite de la conciliación, con lo cual consideró que no era cierta la afirmación del quejoso al sostener que no hizo nada en año y medio.

Señaló que, el veintiséis (26) de marzo de 2021 presentó la demanda, la cual fue inadmitida por el Juez Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque, por lo cual presentó escrito de subsanació.

Asimismo, resaltó que el Juez Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque rechazó la demanda, precisando que no fue por no haberla subsanado, sino que, por efectos de competencia decidió remitirlo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, sin tener en cuenta el recurso presentado frente a tal decisión; de igual forma refirió que el Juez Promiscuo del Circuito de Orocué consideró que no era competente, desestimando con ello el documento aportado en el que aparecía el valor catastral del inmueble, y por ello propuso un conflicto negativo de competencias.  

Concluyó que: (i) cumplió con la gestión encomendada; (ii) no se le podía endilgar la demora que presentó el proceso ante la jurisdicción; (iii) no existió dolo ni culpa y (iv) no existió una situación que agravara las circunstancias del poderdante.

Finalmente, aportó unos documentos relacionados con los pagos realizados por el cliente, y solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas:

Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare, para que allegara el proceso de imposición de servidumbre en favor de la sociedad El Cabestro S.A.S., con radicado No. 2021-00021.

Recibir el testimonio de Giovanny Gómez, quien trabajó para la firma Morefar S.A.S., bajo el entendido que fue este quien proyectó la demanda y demás documentos presentados dentro del proceso, tenía a su cargo el cliente El Cabestro S.A.S., recibió los documentos del cliente y participó en las reuniones en las que se brindó la asesoría.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del trece (13) de octubre de 2022, resolvió la solicitud de pruebas presentada por el investigado, para lo cual, decretó la prueba consistente en oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué – Casanare para que allegara el proceso de imposición de servidumbre en favor de la sociedad El Cabestro S.A.S., con radicado No. 2021-00021 y denegó el decreto del testimonio del señor Giovanny Gómez.

 

Con relación a la negativa del decreto del testimonio, el A quo señaló que con los documentos del expediente del proceso de servidumbre, en los cuales constaba la inadmisión y las situaciones que se debieron subsanar, consideró que no era necesario el testimonio para el esclarecimiento de los hechos.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la negativa de decretar la prueba testimonial, en el siguiente sentido:

Indicó que el testimonio del señor Giovanny Gómez era pertinente, necesario e importante, pues era un tercero que participó personalmente, con sus actuaciones y con su presencia, en todas las actuaciones relacionadas con el trámite objeto del proceso disciplinario. Adicionalmente fue este quien atendió directamente al señor Camilo Reyes, conoció el alcance de la asesoría, participó en la preparación de los documentos presentados, con lo cual podía brindar elementos de juicio al despacho.

En dicha oportunidad, el A quo, en sede del recurso de reposición, decidió confirmar la decisión, bajo el entendido de que no logró demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, como quiera que no se estaba ventilando un asunto diferente a la falta de experiencia del disciplinable, con relación a procesos de pertenencia, sin que se refiriera a la mala fe o pago de honorarios.

Frente al recurso de apelación, el A quo lo concedió en el efecto suspensivo.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso interpuesto por el disciplinable en el efecto suspensivo, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el quince (15) de noviembre de 202.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creo? la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo? sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelació

 los problemas jurídicos que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes:

¿Cumple con los principios de utilidad, pertinencia y conducencia el testimonio del señor Giovanny Gómez?

Para resolver este problema jurídico, la Comisión analizará en primer término el principio de investigación integral previsto en el Código Disciplinario del Abogado, luego hará referencia a los principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la Ley 1123 de 2007, y finalmente, analizará el caso concreto.

El principio de investigación integral en el Código Disciplinario del Abogado.

El artículo 97 del Código Disciplinario del Abogado establece que, para proferir fallo sancionatorio, se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, disposición que se desprende del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8º de la misma normatividad el cual, en su segundo párrafo, señala que “[d]urante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”.

Esta presunción establece una de las garantías más amplias que tienen las personas, pues la misma no se puede limitar ni siquiera en los estados de excepción. De igual forma, esta garantía implica que toda persona que es llevada a juicio por el Estado debe siempre ser tratada como inocente y que solo será declarada culpable y la presunción de inocencia desvirtuada, cuando esté plenamente demostrado, conforme a las pruebas practicadas dentro de un juicio con el respeto de todas las garantías, que efectivamente es responsable de la conducta imputada.

Conforme a lo anterior, es claro entonces que, para declarar la responsabilidad disciplinaria de una persona que está siendo investigada por el Estado, es necesario desvirtuar dicha presunción, esto es, el Estado, que ejerce el monopolio de la acción, debe demostrar al interior del proceso la existencia de los elementos a través de los cuales se constituye la responsabilidad del investigado y dicha prueba ha de ser de tal entidad que debe llevar a la certeza del juzgador, más allá de toda duda razonable, de la culpabilidad de la persona, razón por la cual toda duda que se presente será resuelta a favor del investigado, ello en aplicación del principio del in dubio pro disciplinado.

En desarrollo de este principio, corresponde al juez, como director del proceso, en un modelo con tendencia inquisitiva, como es el que gobierna el proceso disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, desarrollar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar dicha presunción, es por ello que resulta fundamental el principio de investigación integral dispuesto en el artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado, según el cual “el funcionario buscará la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”.

Así las cosas, le corresponde a la jurisdicción disciplinaria en el ejercicio de una investigación integral, encontrar la verdad material sobre los hechos investigados, a través de las pruebas arrimadas al proceso que encaminen a estructurar en grado de certez

, la convicción de la existencia de los hechos que configuran la transgresión del deber, la configuración de la falta y la culpabilidad del disciplinado; pues en caso de no lograrlo, en consideración a la existencia de una duda razonable debe resolver en favor del investigado.

Los principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en la Ley 1123 de 2007.

El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 refiere sobre la libertad probatoria en el trámite del proceso disciplinario, por ende, la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

Lo anterior, no implica per se un ejercicio absoluto e irrestricto de dicha libertad, pues es deber del juez analizar cada petición probatoria y limitar su admisibilidad, atendiendo a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. De ahí que el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 oriente a los intervinientes sobre el ejercicio del derecho a aportar y solicitar pruebas, y faculte, a su vez, al magistrado instructor del proceso disciplinario para rechazar aquellas pruebas que sean inconducentes, impertinentes, inútiles o superfluas, y aquellas que sean ilícitas:

“Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”

En tal sentido, esa libertad probatoria establecida en el artículo 87 de la misma normatividad está condicionada al criterio del funcionario de primera instancia.

En lo atinente al análisis de conducencia, pertinencia, y utilidad, ha establecido esta Comisión lo siguiente:

Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos.

Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes.

Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.

Dicho esto, es claro que el magistrado instructor está obligado, en garantía del derecho de defensa y del debido proceso, así como en aras de establecer la verdad material, a decretar las pruebas que sean solicitadas por los intervinientes, pero también a rechazar aquellas que no cumplan con los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, evitando el desgaste de la administración de justicia con dilaciones innecesarias.

. El caso concreto.

De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso debe revocarse la decisión recurrida, bajo los siguientes argumentos:

Frente a la solicitud del testimonio del señor Giovanny Gómez, que fue solicitado con el objeto de brindar elementos de juicio al A quo, respecto del trámite dado al proceso de imposición de servidumbre, de la asesoría brindada, la recepción de documentos y las reuniones sostenidas con el cliente, como trabajador de la firma Morefar S.A.S., se observa que la misma tiene relación con los hechos de la queja, que no se reducen al trámite del proceso judicial, sino a “la nula asesoría contratada con MOREFAR S.A.S.”, que en parte fue calificado por el quejoso como “falta de conocimiento y/o actualización sobre el encargo otorgado”, la cual se extendió desde el momento de la aceptación de la propuesta de honorarios hasta el retiro de la demanda.

Esta Corporación ha sostenido que la pretensión disciplinaria se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado, y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondient.

La pretensión, al ser el objeto mismo del proceso, es la que: (i) determina los hechos a probar; (ii) permite establecer si las pruebas pedidas o aportadas son superfluas o inconducentes; (iii) determina la normatividad sustancial aplicable al caso; (iv) define el contenido de la sentencia y la congruencia que ésta debe tener con la pretensión procesal; y (v) delimita el tema decidendum del proceso, pues sobre ella el juez se pronuncia en la sentencia, y respecto de esta el investigado debe defenderse

En atención a lo anterior, en aquellos casos en que la solicitud probatoria corresponda a la establecida en los primeros tres párrafos del artículo 105 de la Ley 1123 de 200 

, al no contarse aún con el pliego de cargos, esto es, al no haberse fijado la pretensión, es claro que su análisis de procedencia es más amplio, ello en virtud del principio de investigación integral, el cual debe responder tanto a lo planteado en la queja así como en lo esbozado por el investigado en su versión libre o al referirse a los hechos de la queja, a efectos de poder definir la verdad material puesta de presente al instructor, ello sin desconocer los principios de admisibilidad de la prueba

En el presente asunto, de lo establecido en la queja se tiene que el reproche contra el abogado Martínez Pinto radica en el hecho de la inconformidad del quejoso con la asesoría y representación brindada, la cual calificó de nula, debido a que durante año y medio no observó ningún avance, sino que, por el contrario en el trámite judicial, dos juzgados decidieron rechazar la demanda, por lo cual solicitó a los abogados el retiro de la demanda y le otorgó poder a otro abogado.

Por su parte, el investigado sostiene que su actuación como representante de la firma Morefar S.A.S. siempre fue de buena fe para lograr la imposición de la servidumbre, pues adelantó la conciliación prejudicial que resultó fallida e instauró la demanda ante quien consideró era el competente, mediante la presentación de los documentos que tuvo a disposición, que por decisión del Juez Promiscuo Municipal de San Luis de Palenque fueron remitidos por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Onofr, y que por interpretación de las normas aplicables, la cual manifestó no compartir, propuso un conflicto de competencia negativo. Así mismo, resaltó aspectos de la aceptación de propuesta de honorarios, la entrega de los documentos, los trámites adicionales que debieron hacer para obtener el documento para subsanar la demanda, las reuniones y la participación en la gestión encomendada por parte de Giovanny Gómez como abogado de la firma Morefar S.A.S.

Conforme a las posturas planteadas en lo corrido de la actuación, y atendiendo al hecho de que no se ha proferido el pliego de cargos, el análisis de admisibilidad de las pruebas realizado por el magistrado instructor debía reparar en lo esbozado tanto por el quejoso como por la defensa del disciplinable, para así poder adoptar una decisión acorde con el principio de investigación integral y averiguar, de esta forma, la verdad material, situación que no aconteció en este caso.

En efecto, el magistrado instructor denegó el testimonio del señor Giovanny Gómez, desconociendo lo establecido por el investigado al momento de rendir versión libre y que se reiteró al sustentar la solicitud probatoria, es decir, desconoció la hipótesis defensiva planteada, afectando con ello el derecho a la defensa de la disciplinable, desconociendo así su deber de investigar con igual rigor tanto lo favorable como desfavorable del investigado.

Considera esta Comisión que, atendiendo a los principios de admisibilidad probatoria establecidos en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, el testimonio del señor Giovanny Gómez, resulta conducente, pertinente y útil a efectos de demostrar la hipótesis defensiva planteada por el investigado.

El testimonio es conducente, pues es el medio de prueba idóneo para conocer acerca de lo sucedido desde la aceptación de la propuesta de honorarios hasta el retiro de la demanda, puesto que el abogado Giovanny Gómez como miembro de la firma realizó el acompañamiento del cliente El Cabestro S.A.S., tal y como lo señaló el investigado en la versión libre y el quejoso en la ratificación de la queja.

Así mismo es pertinente, pues está relacionado con los hechos de la queja y en especial con lo manifestado por el investigado en la versión libre, esto es en lo concerniente a la asesoría y representación de la firma Morefar S.A.S. en el trámite de la imposición de la servidumbre a favor del El Cabestro S.A.S..

Finalmente, es útil bajo el entendido que permitiría aportar al proceso información relevante a fin de esclarecer la forma como el investigado brindó asesoría y representación del proceso, pues como lo indicó el abogado Martínez Pinto, el señor Giovanny Gómez conoce de primera mano lo sucedido pues era la persona encargada del acompañamiento, colaboró en la proyección y asistió a las reuniones con el cliente.

En este orden de ideas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, considera que no le asiste razón al A quo al negar la práctica de la prueba referida, por lo que habrá de revocarse la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio preferido en audiencia de pruebas y calificación provisional del trece (13) de octubre de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare negó el decreto del testimonio del señor Giovanny Gómez, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar:

DECRETAR la recepción del testimonio del señor Giovanny Gómez teniendo en consideración lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

 JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

 Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

 Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

 Secretario

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