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   A 6839

        REPÚBLICA DE COLOMBIA

                   RAMA JUDICIAL

 

 

 

 

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 85001250200020220014201

ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

 

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación: 85001250200020220014201

Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanar, mediante la cual, entre otras cosa

, terminó parcialmente el proceso disciplinario seguido al abogado ANDRÉS MORA NIETO.

HECHOS DENUNCIADOS

Mediante escrito del 4 de mayo de 2018, la señora Leydy Viviana Pérez presentó queja disciplinaria contra los abogados PEDRO JULIO MORA VARGAS y ANDRÉS MORA NIETO, porque no asistieron a las diligencias programadas para el 25 de octubre, 23 de noviembre, 6 de diciembre de 2017 y 28 de febrero de 2018 por la Inspección Tercera de Policía de Yopal al interior de la querella policiva “por comportamiento contrarios a la convivencia” radicado 275 A.

ANTECEDENTES PROCESALES

Inicialmente, el asunto correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanar. Acreditadas las condiciones de abogados de PEDRO JULIO MORA VARGAS y ANDRÉS MORA NIET, en auto del 26 de febrero de 2020 se dispuso la apertura de investigación en su contra. El 22 de septiembre de 202, se desarrolló la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, donde el letrado MORA NIETO rindió versión libre.

En virtud de lo contemplado en el Acuerdo PCSJA22-11970 de 30 de junio de 202, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá remitió por competencia el asunto a la Corporación homóloga de Casanare. El 9 de noviembre de 2022, continuó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, donde se incorporaron copias de la querella policiva “por comportamiento contrarios a la convivencia” radicado 275 A adelantada por la Inspección Tercera de Policía de Yopal.

Concluida la etapa probatoria, el magistrado instructor calificó jurídicamente la actuación, entre otras cosa

, disponiendo la terminación parcial de la actuación en favor del abogado ANDRÉS MORA NIETO, respecto de las inasistencias a las diligencias programadas para el 25 de octubre de 2017, al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, 23 de noviembre 2017, “al acreditarse que el abogado no fue debidamente notificado de la diligencia, pues la citación se envió a un correo electrónico incorrect” y 6 de diciembre de 2017, toda vez que el disciplinable presentó excusa médica y “la contraparte no se hizo presente, razón por la cual no se instaló la audiencia”.

Inconforme con la decisión de terminación parcial de la actuación en favor del doctor MORA NIETO, en la misma sesión de audiencia, la quejosa interpuso recurso de apelació, alegando que no tenía culpa en la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción frente a la inasistencia del 25 de octubre de 2017, pues se debía contar la mora por “el tiempo del Covid”.

Una vez remitido el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto el 28 de noviembre de 2022 correspondió a quien en esta providencia funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Examinados los argumentos invocados y en observancia del principio de limitación, no le asiste razón a la apelante, toda vez que la presunta mora en el trámite del proceso por los efectos del Covid en ningún caso interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria, siendo que el artículo 24 del C.D.A. consagra expresamente que la misma opera transcurridos cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente en la realización del último acto ejecutivo, aunado a esto, se trata de una de las formas a través de las cuales el Estado ejerce su potestad sancionatoria.

En un asunto de iguales particularidades, esta Corporación consideró que: “la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado, y que si bien con la expedición de los Decretos Ley enunciados con antelación inicialmente podría pensarse que al referirse textualmente a la suspensión de la prescripción de las ‘acciones’ entonces sería extensible a la acción disciplinaria, no puede pasarse por alto que la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, por lo cual le corresponde ejercerla en forma exclusiva y privativa al Estado, en ejercicio del ius puniendi.

Así las cosas, le asiste razón al a quo al decretar la terminación por prescripción respecto de la inasistencia a la diligencia programada para el 25 de octubre de 2017, al interior de la querella radicado 275 A adelantada por la Inspección Tercera de Policía de Yopal, toda vez que ya han transcurrido más de los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 200

, siendo esta una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2° de ibidem, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”.

Por consiguiente, se confirmará la decisión de terminación parcial del procedimiento disciplinario del 9 de noviembre de 2022 en favor del abogado ANDRÉS MORA NIETO.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de noviembre de 2022, en el sentido de DECRETAR LA TERMINACIÓN PARCIAL DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado ANDRÉS MORA NIETO, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare para la continuación del trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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