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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 850012502000202200324 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

 

 

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 850012502000202200324 01

Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha

ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementaria

, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria del tres (3) de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanar, mediante la cual resolvió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada Ruth Berena Ríos Mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el veintiséis (26) de noviembre de 201 por la señora Elised Faride Pedreros, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido la abogada Ruth Berena Ríos Mora de conformidad con los siguientes hechos:

Manifestó que el veintiséis (26) de noviembre de 201 la abogada Ríos Mora se presentó junto con los señores Alfonso Moreno y María Judith Castañeda a un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de Villanueva (Casanare) y desalojó por las vías de hecho a la señora Olga Pardo, quien era arrendataria del inmueble, violentando las chapas de este, alegando ser los propietarios del mismo. Indicó que la abogada  Ríos Mora le manifestó a la señora Pardo que le convenía sacar sus cosas.

Del relato de la queja se infiere que sobre el referido inmueble se venía tramitando un proceso policivo por perturbación de la posesión ante la inspección de policía de Villanueva (Casanare), habiéndose aplazado una diligencia prevista para veinticinco (25) de noviembre de 2018.

Señaló que la abogada Ríos Mora «se tomó la ley por sus manos» teniendo el deber de actuar conforme a la ética y no conseguir sus propósitos a toda costa y solicitó se le devolviera su predio.

TRÁMITE PROCESAL

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanar, en donde una vez acreditada la calidad de abogada de la señora Ruth Berena Ríos Mor y la ausencia de antecedente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante providencia del veintidós (22) de febrero de 201 en la cual, se fijó el diecinueve (19) de marzo de 2019 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo llevar a cabo por solicitud de aplazamiento de la investigada, fijándose como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el veintitrés (23) de abril de 2019.  

La audiencia de pruebas y calificación se adelantó en la fecha prevista, oportunidad en la que la abogada investigada revisó el expediente y posteriormente rindió versión en la que indicó que lo manifestado por la quejosa era falso. Precisó que en el municipio de Villanueva sólo estuvo una vez, el veinticuatro (24) de abril de 2018, oportunidad en que representó a los señores Alfonso Moreno y María Judith Castañeda en una diligencia adelantada ante la inspección de policía. Asimismo refirió que nunca ha visitado el predio al que hace referencia la quejosa.

Manifestó que a la diligencia de abril de 2018 no asistió la quejosa y tampoco sus abogados y por eso mismo se suspendió y si bien en fechas posteriores continuó el proceso ella no pudo asistir por compromisos profesionales razón por la cual sustituyó el poder el quince (15) de mayo de 2018.

A continuación, intervino el apoderado de confianza de la abogada quien manifestó que la queja era falsa y temeraria por lo cual solicitó al magistrado instructor inhibirse de iniciar la actuación y advirtió que del escrito de queja se evidenciaba que la señora  Pedreros Castañeda se dolía de la actuación adelantada por la inspectora de policía de Villanueva, en especial, de la violación a su derecho al debido proceso, por lo que estimó que el proceso disciplinario no era la vía para resolver dicho conflicto.

A continuación, el apoderado de la investigada solicitó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 la suspensión de la diligencia a efectos de ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas, razón por la cual el magistrado instructor aplazó la diligencia y fijo el dieciséis (16) de mayo para su continuación.

La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en sesión del dieciséis (16) de mayo de 2019 oportunidad en la que se incorporaron pruebas documentales al proceso y se decretaron entre otras pruebas recibir el testimonio de los señores María Judith Castañeda, Alfonso Moreno Daza y Olga Cárdena así como de los patrulleros de la policía nacional Jhon Alexander Rojas y Jefferson Velásquez. De igual forma ordenó recibir la ratificación y ampliación de la queja.

Mediante auto del cinco (5) de agosto de 2022 se remitió el expediente, por competencia, a la recientemente creada Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare correspondiéndole el asunto, por reparto del trece (13) de septiembre de 202, al magistrado José Fernando Ramírez Castaño, quien mediante auto del treinta (30) de septiembre del mismo año avocó conocimiento de la actuación y convocó a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación para el tres (3) de noviembre siguient, sin embargo mediante auto interlocutorio de esa misma fecha, resolvió terminar y archivar el procedimiento adelantado en contra de la abogada en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare, mediante auto interlocutorio del tres (3) de noviembre de 2022, declaró la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra de la abogada Ruth Berena Ríos Mora con fundamento en las siguientes consideraciones:

Manifestó que del análisis del material probatorio obrante en el expediente se pudo evidenciar que la abogada cuestionada no estuvo presente en el municipio de Villanueva (Casanare) el día de los hechos que la quejosa reprocha lo cual se logró establecer del testimonio rendido por el patrullero Rojas Gamboa así como de lo manifestado por la señora María Judith Castañeda, quien además señaló que la decisión de entrar al inmueble no fue fruto del consejo de la togada, sino que lo hizo ante las advertencias de sus vecinos quienes le indicaron que se querían apropiar de la casa.

En atención a lo anterior, estimó que la abogada no intervino en los hechos puestos de presente por la quejosa, razón por la cual lo procedente era decretar la terminación y consecuente archivo de la actuación al evidenciarse que el hecho atribuido no existió.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación en lo que indicó que el hecho sí existió, señalando que el juez debía valorar todo el material probatorio.

Señaló que la abogada actuó de mala fe al avalar las situaciones jurídicas de otras personas y que no se podía extralimitar en sus funciones. Precisó que la abogada debía asesorar de manera íntegra a sus clientes y que sobre ella pesaba el deber de lealtad procesal a las partes.

Finalizó señalando que la abogada con su comportamiento dilatorio la estaba perjudicando y que lo que pretendía era inducir en error al funcionario judicial.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso interpuesto por la quejosa mediante auto del tres (3) de marzo de 202, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veintinueve (29) de marzo de 202.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creo? la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo? sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelació, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Constituye el escrito presentado por la quejosa un recurso de apelación?

Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación en primer lugar hará referencia a la pretensión procesal en los recursos de apelación, luego analizara la inexistencia del hecho como causal de terminación de la actuación y posteriormente analizará el caso concreto.

La pretensión procesal en el recurso de apelación.

De conformidad con lo sostenido por Jaime Guasp el término procesal de «recursos» hace referencia a los procesos de impugnación, entendidos como aquellos trámites especiales adelantados ante la autoridad judicial, destinados a controvertir los resultados procesales obtenidos en un proceso principal.

Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en un proceso independiente de impugnación, el cual se fundamenta en una pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo proceso es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia de primera instancia, corrigiendo los yerros que se evidencian en esta. En definitiva, la pretensión en el recurso de apelación constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a la resolución judicial adoptada en la primera instancia y sustituirla por otra.

Entendiendo la pretensión como una declaración de voluntad por medio de la cual se le solicita una actuación al jue, es claro que a quien le incumbe fijar la pretensión es al que interpone el recurso de apelación y para ello debe solicitar al funcionario de alzada la revisión o depuración de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, exponiendo los argumentos que a su juicio exigen se estudie tal decisión, esto es, exteriorizando los yerros que se estiman cometidos por el juez de primera instancia y solicitando se sustituya dicha decisión. En consecuencia, y a efectos de que el superior estudie un recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado.

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, estableció el deber de sustentar el recurso de apelación en la media en que se debe acudir al uso de dicho recurso «solo en aquellos casos en que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación».

La inexistencia del hecho atribuido como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 1123 de 2007.

El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 establece cinco causales por las cuales el funcionario de conocimiento puede terminar la actuación disciplinaria, siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; (iii) que el disciplinado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el funcionario de conocimiento deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar la terminación del procedimiento.

La primera causal, esto es, que el hecho atribuido no existió, hace referencia a la inexistencia del comportamiento o conducta reprochable disciplinariamente. Al respecto, es necesario resaltar que la conducta del funcionario judicial es el objeto del derecho disciplinario y está supeditada al cumplimiento de los deberes públicos que el cargo o función le impone. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 1996 estableció:

«El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula:

 

a) Las conductas -hechos positivos o negativos- que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. (Negrilla fuera de texto)

 

b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral.  

 

c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.»

Conforme a lo anterior, en aquellos casos en que el operador jurídico no evidencia la existencia de una conducta (hecho positivo o negativo) que conlleve la violación de algún deber profesional por parte del abogado, lo procedente es decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que, al no haber objeto sobre el cual pronunciarse, carece de sentido continuar con el mismo.

El caso concreto.

De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión considera que en el presente caso la quejosa, en su escrito, no presentó las razones de disenso respecto de la providencia proferida por el a quo el tres (3) de noviembre de 2023 a través de la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias.

En efecto, de la lectura del documento se pudo determinar que la inconformidad alegada por la recurrente no controvierte las razones que fundamentaron la decisión de la primera instancia, y si bien alegó que el hecho sí existió y reprochó en términos generales y vagos la valoración probatoria realizada por el a quo, no precisó los argumentos que sustentaran tal afirmación.

De tal manera, para esta Corporación, el escrito presentado por la quejosa como recurso de apelación, carece de una pretensión estructurada que permita establecer el curso de la Litis, o que siquiera controvierta en algún punto los argumentos por los cuales se profirió el fallo en primera instancia. En tal sentido, resulta imposible extraer la pretensión del quejoso en el recurso presentado y lograr depurar las imprecisiones de la sentencia para lograr sustituirla, fin mismo de la apelación.

De igual forma echa de menos esta Corporación que la quejosa indicara, de alguna forma, las circunstancias de tiempo, modo o lugar que desvirtuaran la conclusión a la que llego el a quo sobre la existencia del hecho, y tampoco preciso cuáles de las pruebas obrantes en el expediente sustentaban su afirmación general.

Encuentra la Comisión, del análisis de las pruebas que reposan en el expediente, que efectivamente se logró demostrar que los hechos reprochados por la quejosa y supuestamente cometidos por la abogada no existieron, en la medida en que no estuvo presente en el municipio de Villanueva (Casanare) en el momento en que la señora Olga Cárdenas fue despojada del inmueble que arrendaba y tampoco asesoro a su clienta, la señora María Judith Castañeda, para ingresar al inmueble, razón por la cual carece de objeto continuar con la investigación.

Conforme a lo anterior, lo que corresponde es confirmar la decisión de primera instancia adoptada el tres (3) de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora Ruth Berena Ríos Mora.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del tres (3) de noviembre de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare resolvió decretar la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la abogada Ruth Berena Ríos Mora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

 JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

 Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

 Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

 Secretario

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