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A 10256

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 850012502000202200333 01

Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la misma fecha.   

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida 31 de mayo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanar, mediante la cual sancionó al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por desatender el deber previsto en numeral 10 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 4 de marzo de 201, la señora XIMENA ALEJANDRA AVELLA MARTÍNEZ, presentó queja en contra del abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, porque el 20 de abril de 2018, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar una acción reivindicatoria y de imposición de servidumbre en contra del señor Pedro Pablo Bulla Bulla, respecto de un predio rural denominado El Mangotín, ubicado en la vereda el Salitre del municipio de Aguazul, identificado con matrícula inmobiliaria No. No. 470-42474. Señaló que el abogado interpuso la demanda que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul con radicado No. 2018-00115, pero que dejó vencer el término para subsanar la demanda y por ello se rechazó el 21 de enero de 2019. Afirmó que se pactaron honorarios por valor de $6.000.000 y le pagó al abogado el 15 de febrero de 2018, la suma de $2.700.000, pero que el abogado no ha respondido a sus llamadas y tampoco rindió informes de su gestión.

2.- Como soporte probatorio, la quejosa anexó los siguientes documentos:

  1. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa XIMENA ALEJANDRA AVELLA MARTÍNEZ y el abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, el 20 de abril de 201.
  2. Copia de recibo de pago por valor de $2.700.000 del 15 de febrero de 201, por concepto de honorarios del proceso reivindicatorio del Predio Mangotín, cancelados al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES.
  3. Copia del auto inadmisorio de la demanda, del 19 de diciembre de 201, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, dentro del proceso Verbal Reivindicatorio de JHON y XIMENA AVELLA MARTÍNEZ, en contra de Pedro Pablo Bulla Bulla, con el radicado No. 2018-0115.
  4. Copia del auto de rechazo de la demanda, del 21 de enero de 201, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, dentro del proceso Verbal Reivindicatorio de JHON y XIMENA AVELLA MARTÍNEZ en contra de Pedro Pablo Bulla Bulla, con el radicado No. 2018-0115.

3. El 4 de marzo de 201, el asunto fue sometido a reparto correspondiendo su trámite al despacho del doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

4. Mediante certificación No. 122941 de fecha 20 de marzo de 2019, emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de HENRY NOÉ NEGRO TORRES, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 4179185 y tarjeta profesional No. 82702, que para la fecha se encontraba vigent.

5. Por auto del 20 de marzo de 2019, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRE y señaló fecha del 29 de abril de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y Calificación Provisional, sin que se hiciera presente el disciplinado.

6. Se aportó certificado No. 253993 de fecha 20 de marzo de 201, de antecedentes disciplinarios de abogados, mediante el cual se señaló que el abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES no presentaba sanciones registradas.

7. Mediante auto del 22 de agosto de 201, se declaró persona ausente al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES y se le designó defensor de oficio.

8. El 25 de noviembre de 201, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió el abogado defensor del disciplinable y se solicitaron y decretaron pruebas.

9. El 29 de octubre de 202, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el abogado defensor del disciplinable y entre otras actuaciones, se formularon cargos y se solicitaron y decretaron pruebas.

Calificación de la conducta y formulación de cargos

En esta audiencia se formularon cargo, en contra del abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, por la posible inobservancia del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, toda vez que “dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada”, conducta endilgada a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar acción reivindicatoria e imposición de servidumbre en el municipio de Aguazul, presentó la demanda correspondiéndole el radicado No. 2018-115 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, demanda que fue inadmitida, sin que la subsanara, por lo que finalmente fue rechazada mediante auto del 21 de enero de 2019, y ante la indiligencia del abogado sus poderdantes tuvieron que acudir a otra abogada para iniciar nuevamente el proceso reivindicatorio.

 

10. El proceso fue remitido por competencia correspondiéndole a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, el 13 de septiembre de 202 y se avocó conocimiento mediante auto del 14 de diciembre de 202.

11. El 23 de marzo de 202, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento a la que asistió el abogado defensor del disciplinado, se incorporaron las pruebas allegadas, se recepcionó la declaración de la señora Katherine Quintero Engativá y el abogado defensor presentó alegatos de Conclusión.

11.1. Testimonio de la señora Katherine Quintero Engativá, quien manifestó no conocer al abogado aquí disciplinado, que la señora XIMENA AVELLA, la contactó para que iniciara proceso reivindicatorio porque el anterior abogado había presentado la demanda, pero el Juzgado la había rechazado porque no la subsanó. Indicó que le otorgaron poder en el año 2019 y la demanda fue admitida el 27 de agosto de 2020, y le correspondió el radicado No. 2019-0075.

11.2. Alegatos de Conclusión del abogado defensor, quien expresó que se presentó inexistencia de la conducta negligente por parte del abogado con la inadmisión y el rechazo de la demanda, porque para subsanar requería comunicación entre cliente y abogado de manera que se pudieran precisar la pretensiones, y que si bien no se evidenció el intento de comunicación por parte del diciplinado, tampoco se encontró prueba del actuar negligente por el rechazo de la demanda, ni tampoco una conducta temeraria del disciplinado, por lo que solicitó el archivo del proceso.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanar, sancionó al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por desatender el deber previsto en numeral 10 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Lo anterior, porque como apoderado de XIMENA ALEJANDRA AVELLA MARTÍNEZ y JHON JAVIER AVELLA MARTÍNEZ, presentó la demanda de acción reivindicatoria y de imposición de servidumbre respecto del predio rural denominado El Mangotín ubicado en la Vereda el Salitre del Municipio de Aguazul, en contra de Pedro Pablo Bulla Bulla, demanda que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Aguazul, con radicado No. 850104089002-2018-00115-00; sin embargo, dicha demanda fue inadmitida, el 19 de diciembre de 2018, y posteriormente mediante auto del 21 de enero de 2019, fue rechazada al no subsanarse la misma dentro del término señalado en el proveído de 19 de diciembre de 2018, por lo que según la respuesta allegada por el mencionado despacho judicial, dicho proceso se encuentra archivado.

Señaló la Sala de instancia que el abogado debía estar atento a la decisión del Juzgado de conocimiento respecto de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, porque eran actuaciones inherentes al desarrollo de cualquier gestión del abogado, por lo que concurrieron un elemento omisivo y un elemento temporal.

Respecto de los argumentos de defensa del abogado del disciplinable, la Sala de instancia al examinar el auto de inadmisión de la demanda del 19 de diciembre de 2018,  encontró que la causal de inadmisión tenía que ver con la necesidad de que hiciera precisión sobre qué tipo de proceso se pretendía interponer; esto es, una demanda reivindicatoria de dominio, o por el contrario, una demanda de imposición de servidumbre, debido a que ambos procesos eran contradictorios, lo que era de su resorte, dado que era el experto en el tema. De otro lado, el contrato suscrito no se limitaba a la interposición de la demanda, sino también a su trámite y correspondiente culminación.

La Sala consideró que, si bien los derechos del cliente se garantizaron, no fue por el actuar del disciplinable, dado que a pesar de haber sufragado unos costos iniciales de un contrato suscrito y ante la imposibilidad de lograr comunicación con el profesional del derecho, tuvieron que acceder a los servicios de otro abogado para ver cumplido su derecho de acceso a la administración de justicia.

La conducta se endilgó a título de culpa porque el disciplinable no actuó con la diligencia que debe imprimir todo profesional en el normal desarrollo de su gestión, dejó vencer el término para subsanar la demanda lo que originó su rechazo, por lo que dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional.

Por consiguiente, consideró que la sanción a imponer era de suspensión de dos meses en el ejercicio de su profesión, dada la trascendencia social de la falta, la modalidad de la conducta a título de culpa y el perjuicio causado a su cliente.

DE LA APELACIÓN

El 28 de junio de 202, el disciplinable HENRY NOÉ NEGRO TORRES presentó recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia el 31 de mayo de 2023, el que sustentó principalmente bajo los siguientes argumentos que se resumen a continuación:

i). Inexistencia de falta por la cual fue sancionado

Expuso el apelante que la quejosa no entregó la totalidad de la información, porque ella se había comprometido a estar pendiente del proceso y de los estados que emitiera el Juzgado debido a que para la época en que se le encomendó el proceso, el Juzgado no publicaba por medios electrónicos, lo que le implicaba viajar desde la ciudad de Yopal a Aguazul a verificar el estado del proceso. Afirmó que si le hubiesen informado a tiempo hubiese perfectamente subsanar el auto.

Expuso no ser cierto que no tenía como comunicarse con él, porque la quejosa tenía el número del celular, sabía dónde quedaba su residencia y su despacho y tenía su correo electrónico, solo hasta la primera quincena de marzo cuando decidió revocarle el poder, fue que se comunicó.

Que la señora Ximena retiró los documentos a título personal e impidió al apelante tenerlas, por lo que ya había acordado con otro profesional continuar con el proceso. Adicionalmente, que la quejosa le revocó el poder y mal podría seguir actuando sin facultades para ello.

Manifestó que hizo la devolución del dinero por valor de novecientos mil pesos ($900.000) que le fueron cancelados al señor Jonathan Fagua López por indicación de la quejosa.

ii). Ausencia de investigación integral dentro del proceso y vulneración del derecho de defensa y contradicción

El despacho no buscó la verdad real porque no convocó a la quejosa a ratificar la queja por lo que se determinó una responsabilidad bajo el régimen objetivo, vulnerándose el derecho de defensa y contradicción del investigado.

Señaló que el despacho no se interesó porque el disciplinable concurriera al proceso, en audiencia del 23 de marzo sólo se ordenó llamar al defensor. Adicionalmente, el auto del 23 de marzo de 2023 no concedió recurso alguno y convocó inmediatamente a descargos concediendo una hora al togado defensor de oficio que poco conocía del proceso para que los preparara, quien hace una exposición en escasos 5 minutos.

Manifestó que ese día a partir de las 8:40 a.m. se encontraba asistiendo a una audiencia de continuación de juicio oral en el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Yopal dentro del proceso con radicado interno N° 850013107002-2022-00115-00, en la que actuó en calidad de representante del señor Jon Edilson Roa Patarroyo, con personas capturadas y le era imposible estar a su vez en dos audiencias, menos cuando ambas eran de recaudo de pruebas, situación que claramente  hubiera dado lugar al aplazamiento de la audiencia.

Por último, solicitó revocar la decisión debido a que la conducta no se adecuaba típicamente a ninguna conducta.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 1 de agosto de 2023, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerr.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funcione. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C- 285 de 201 y C-112/1, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- De la disciplinable.

Mediante certificación No. 122941 de fecha 20 de marzo de 2019, emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de HENRY NOÉ NEGRO TORRES, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 4179185 y tarjeta profesional No. 82702, que para la fecha se encontraba vigent.

3.- De la apelación.

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 31 de mayo de 2023, fue notificada por correo electrónico al abogado disciplinado y a su apoderado, el 23 de junio de 202, y el profesional del derecho presentó recurso de apelación contra la misma, el 28 de junio de 202.

En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.

4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por la posible inobservancia del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, toda vez que “dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada”, conducta endilgada a título de culp, por cuanto suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar acción reivindicatoria e imposición de servidumbre en el municipio de Aguazul, presentó la demanda correspondiéndole el radicado No. 2018-115 en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, demanda que fue inadmitida, sin que la subsanara por lo que finalmente fue rechazada mediante auto del 21 de enero de 2019, y ante la indiligencia del abogado sus poderdantes tuvieron que acudir a otra abogada para iniciar nuevamente el proceso reivindicatorio.

Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional con base en el mismo deber y falta antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.

5.- Del caso en concreto

La presente investigación disciplinaria, se inició con ocasión a la queja radicada el 4 de marzo de 201, por la señora XIMENA ALEJANDRA AVELLA MARTÍNEZ, en contra del abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, porque habiéndole otorgado poder para iniciar proceso reivindicatorio en contra del señor Pedro Pablo Bulla Bulla, respecto de un predio rural denominado El Mangotín, el abogado interpuso la demanda pero dejó vencer el término para subsanarla por lo que fue rechazada por el Juzgado de conocimiento, sin que le respondiera a las llamadas y además  tuvo que conseguir otro abogado para realizar la gestión encomendada inicialmente al abogado. Adicionalmente indicó que le pagó al disciplinado el 15 de febrero de 2018, la suma de $2.700.000.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, en decisión proferida el 31 de mayo de 2023, sancionó al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por desatender el deber previsto en numeral 10 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culp.

Por su parte, el abogado del disciplinado presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos:

i). Inexistencia de falta por la cual fue sancionado

ii). Ausencia de investigación integral dentro del proceso y vulneración del derecho de defensa y contradicción

Por lo anterior, esta Corporación entrará a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante, frente a la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, el 31 de mayo de 2023, de la siguiente forma:

i. Inexistencia de falta por la cual fue sancionado

Expuso el apelante que la quejosa no entregó la totalidad de la información porque ella se había comprometido a estar pendiente del proceso y de los estados que emitiera el Juzgado debido a que para la época en que se le encomendó el proceso, el Juzgado no publicaba por medios electrónicos, lo que le implicaba viajar desde la ciudad de Yopal a Aguazul a verificar el estado del proceso. Señaló que si le hubiesen informado a tiempo hubiere procedido perfectamente a subsanar el auto.

Indicó no ser cierto que no tenía como comunicarse con él porque la quejosa tenía el número del celular, sabía dónde quedaba su residencia y su despacho y tenía su correo electrónico, sólo hasta la primera quincena de marzo cuando decidió revocarle el poder.

Que la señora Ximena retiró los documentos a título personal e impidió al apelante tenerlas, por lo que ya había acordado con otro profesional continuar con el proceso. Adicionalmente, que la quejosa le revocó el poder y mal podría seguir actuando sin facultades para ello.

Manifestó que hizo la devolución del dinero por valor de Novecientos mil pesos que le fueron cancelados al señor Jonathan Fagua López por indicación de la quejosa.

Respecto a los anteriores argumentos presentados por el apelante, advierte esta Comisión que lo que se pretende es controvertir los fácticos presentados en la queja y que fueron debatidos oportunamente dentro de la investigación disciplinaria seguida en contra del aquí disciplinado, sin que se observen argumentos tendientes a desvirtuar la posición de la decisión de primera instancia objeto del presente recurso y en la que se sancionó al aquí diciplinado.

Y es que se reitera, el objeto del recurso de apelación fue instituido por el legislador como un instrumento jurídico para que el superior examine los vicios o errores en que puedo incurrir el aquo al momento de proferir su decisión y no como el momento procesal para debatir o dilucidar hechos que debieron ser objeto de prueba durante la investigación disciplinaria.

Por lo anterior, esta Corporación no entrará a analizar los anteriores argumentos dado que la información que aporta el apelante no fue allegada oportunamente en el momento procesal correspondiente, pues era en la primera instancia la oportunidad procesal para debatir los argumentos de la queja y demostrar la diligencia del abogado en la gestión encomendada.

ii). Ausencia de investigación integral dentro del proceso y vulneración del derecho de defensa y contradicción

El apelante señaló que el despacho no buscó la verdad real porque no convocó a la quejosa a ratificar la queja por lo que se determinó una responsabilidad bajo el régimen objetivo, vulnerándose el derecho de defensa y contradicción del investigado.

Señaló que el despacho no se interesó porque el disciplinable concurriera al proceso, en audiencia del 23 de marzo sólo se ordenó llamar al defensor. Adicionalmente, el auto del 23 de marzo de 2023 no concedió recurso alguno y convocó inmediatamente a descargos concediendo una hora al togado defensor de oficio que poco conocía del proceso para que los preparara quien hace una exposición en escasos 5 minutos.

Manifestó que ese día a partir de las 8:40 a.m. se encontraba asistiendo a una audiencia de continuación de juicio oral en el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Yopal dentro del proceso con radicado interno N° 850013107002-2022-00115-00, en la que actuó en calidad de representante del señor Jon Edilson Roa Patarroyo, con personas capturadas y le era imposible estar a su vez en dos audiencias, menos cuando ambas eran de recaudo de pruebas, situación que claramente  hubiera dado lugar al aplazamiento de la audiencia.

Respecto a los argumentos esgrimidos por el apelante, esta Corporación realizará un análisis detallado frente a las actuaciones surtidas a lo largo de la investigación disciplinaria con el fin de determinar si se brindaron las garantías constitucionales y procesales al disciplinado, a partir de lo siguiente:

El 4 de marzo de 201, la señora XIMENA ALEJANDRA AVELLA MARTÍNEZ, presentó queja en contra del abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES.

En la misma fecha, es decir el 4 de marzo de 201

, el asunto fue sometido a reparto correspondiendo su trámite al despacho del magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare, doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

Por auto del 20 de marzo de 201, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES y señaló fecha del 29 de abril de 2019, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y Calificación Provisional.

Se observa que en esta decisión se ordenó notificar personalmente al disciplinado y citarlo a la audiencia programada, así como dejar constancias de las comunicaciones. De igual forma, se ordenó fijar Edicto emplazatorio en la secretaría por el término de tres días. Así mismo, se ordenaron las demás notificaciones y comunicaciones.

Seguidamente, se observa la publicación del Edicto Emplazatorio No. 075, el 28 de marzo de 2019 a las 8:00 a.m. que se desfijó el 1 de abril de 2019, a las 5:00 p..

Se encontraron las comunicaciones remitidas a la quejosa y a los sujetos procesales, en especial la comunicación realizada al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRE, al correo henrynt@gmail.com y constancia de que se comunicó la información directamente al abonado No. 314 3305967.

Llegado el 29 de abril de 201

, se encontró que el abogado disciplinable no asistió, por lo que se decidió emplazarlo por medio de edicto y en caso de no comparecer se le declararía persona ausente.

Se publicó Edicto Emplazatorio No. 37 (I) el 2 de mayo de 2019 y se desfijó el 6 de mayo del mismo añ. Adicionalmente, se le envió comunicación el 30 de abril de 2019, para que justificara su inasistencia a la audiencia programada para el 29 de abril de 2019 dentro del proceso disciplinario adelantando en su contra. Las comunicaciones fueron remitidas el 30 de abril de 201, al correo electrónico del disciplinado henrynt@gmail.com, a la carrera 19 No. 8-77 oficina 203 ED. HERNÁNDEZ AGUAZUL-CASANARE, en la que se reportó dirección errad y a la Carrera 31 B No. 4 A-15 Piso 2 Bogotá, en la que se reportó que no residí.

Sin embargo, pese a las comunicaciones remitidas, el abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, no justificó su inasistencia a la citada audiencia, tal y como constó en la certificación de la Citadora de la Sala Disciplinaria del 19 de julio de 201.

Así las cosas, mediante auto del 22 de agosto de 201, se declaró persona ausente al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES y se le designó defensor de oficio al abogado JHON JAIRO CAMACHO ROZO, decisión que le fue comunicada mediante telegrama del 26 de agosto de 201 y el 4 de septiembre se le notificó personalmente las providencias del 22 de agosto de 2019 y del 20 de marzo de 2019, esta última de la apertura de la investigación en contra del disciplinad.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2019, se reconoció personería para actuar dentro del proceso disciplinario al doctor Jhon Jairo Camacho, como defensor del disciplinable y se señaló el 25 de noviembre del mismo año para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisiona.

La anterior decisión se comunicó a la quejosa y a los sujetos procesales, especialmente, al disciplinable, en el correo electrónico henrynt@gmail.com,  dejando constancia que en el celular No. 3143305967 se dejó mensaje de voz porque no contestó. Se comunicó igualmente, al abogado defensor del disciplinabl.

El 25 de noviembre de 201, a las 8:30 a.m. se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió el abogado defensor del disciplinable, se solicitaron y decretaron pruebas.

Se observa igualmente, correo electrónico del disciplinable, remitido el 25 de noviembre de 2019, a las 2:17 p.m. en el que presentó excusas por la inasistencia a la audiencia programada para esa fecha a las 8:30 a.m. debido a que tenía diligencia en la ciudad de Yopal ante el Juez Tercero Penal del Circuito dentro de proceso seguido en contra de Tirso Fernández Pére.

Mediante auto del 5 de octubre de 2020, se señaló fecha para el 29 de octubre de 2020 a las 11:00 a.m. para continuar con la audiencia de Pruebas y Calificación provisiona. Esta decisión se comunicó al disciplinable en su correo electrónico henrynt@gmail.com, y al abogado defensor Jhon Jairo Camacho Rozo, al correo camacho.abogado@gmail.co. Adicionalmente, se encontró constancia de las llamadas efectuadas a los abonados telefónicos de los intervinientes y partes procesales, evidenciándose de manera particular que el 16 de octubre de 2020, se le informó fecha y hora de la audiencia al disciplinable de manera directa, se le remitió protocolo para audiencias virtuales y se le remitió copia del expediente. De igual modo, al abogado defensor del disciplinabl.

El 29 de octubre de 202

, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el abogado defensor del disciplinable, audiencia en la que se formuló cargos al disciplinable.

El proceso fue remitido por competencia correspondiéndole a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare el 13 de septiembre de 202 y se avocó conocimiento mediante auto del 14 de diciembre de 202, señalando fecha del 26 de enero de 2023 a las 7:00 a.m. para adelantar la audiencia Virtual de Juzgamiento.

La decisión anterior, fue comunicada al disciplinado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, el 16 de enero de 2023, al correo henrynt@gmail.com 3143305967, al abogado JHON JAIRO CAMACHO ROZO al correo camacho.abogado@gmail.com 301 4617757 DEFENSOR público del disciplinado, a la quejosa y al representante del Ministerio Público, según constancia secretarial del 23 de enero de 202.

Mediante Auto del 23 de enero de 2023, por asuntos internos del Despacho se reprogramó la audiencia para el 2 de marzo del mismo añ.

La anterior decisión se comunicó a lo sujetos procesales el 24 de enero de 2023, lo que se evidenció mediante copia del correo aportado, en especial el correspondiente al aquí disciplinable a través de la dirección: henrynt@gmail.co

El 13 de marzo de 202, se fijó fecha del 23 de marzo de 2023, para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento.

La decisión anterior, fue comunicada al disciplinado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, el 14 de marzo de 2023, al correo henrynt@gmail.com teléfono 3143305967, al abogado JHON JAIRO CAMACHO ROZO camacho.abogado@gmail.com, teléfono 3014617757, defensor público del disciplinado, a la quejosa y al representante del Ministerio Público, según constancia secretarial del 14 de marzo de 202.

El 23 de marzo de 202, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento a la que asistió el abogado defensor del disciplinable, se incorporaron las pruebas allegadas y se recepcionó la declaración de la señora Katherine Quintero Engativá.

En ese estado procesal, se dio por terminada la etapa probatoria y se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó no conocer la totalidad del expediente, por lo que, en aras de garantizar los derechos de defensa del abogado disciplinable, se suspendió la audiencia siendo las 9:35 a.m.  por el término de 1 hora, a fin de que se le enviara el link de acceso al expediente al defensor de oficio Jhon Jairo Camacho Rozo.

Siendo las 11:00 a.m., se reanudó la audiencia de Juzgamiento, se le concedió el uso de la palabra al defensor quien manifestó haber recibido el expediente y presentó sus alegatos de conclusión, razón por la cual se ordenó que el asunto disciplinario siguiera en su turno, para la proyección del respectivo fallo.

Se observa por parte de esta Colegiatura que las comunicaciones remitidas por el disciplinable dentro del proceso, incluso el recurso de apelación, se realizaron desde el correo electrónico henrynt@gmail.com, correo al que le fueron remitidas las distintas comunicaciones por parte del Despacho de conocimiento, con el fin de que se hiciera presente para hacer valer sus derechos, sin que hubiese hecho presencia a alguna audiencia. Precisamente, por ello, fue declarado persona ausente el día auto del 22 de agosto de 201, nombrándosele defensor de oficio para continuar con el proceso y de esta manera garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

Aun así, contando con abogado de oficio, se observó que las actuaciones siguieron comunicándosele al disciplinado, quien guardó silencio y permitió que permaneciera la defensa en manos del abogado designado por el Juez disciplinario, sin que se observara por parte de esta Colegiatura el más mínimo intento por asumir la defensa ya fuera de manera directa o nombrado un apoderado de confianza. Contrario a ello, permitió que se surtieran las etapas procesales hasta la decisión de primera instancia, sin participar al menos en alguna de las audiencias.

El apelante señaló que el despacho no se interesó porque el diciplinado concurriera al proceso, en audiencia del 23 de marzo sólo se ordenó llamar al defensor. Sin embargo, de lo relatado por esta Corporación, se encontró, contrario a lo advertido por el disciplinable, que el 13 de marzo de 202, se fijó fecha del 23 de marzo de 2023, para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento, decisión que fue comunicada al disciplinado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, el 14 de marzo de 2023, al correo henrynt@gmail.com, teléfono 314 3305967, al abogado JHON JAIRO CAMACHO ROZO camacho.abogado@gmail.com, teléfono 3014617757 defensor público del disciplinado, a la quejosa y al representante del Ministerio Público, según constancia secretarial del 14 de marzo de 202. En ese sentido, tuvo todas las oportunidades para participar en la audiencia y aún el evento de no poder hacerlo, tenía a su disposición la posibilidad de solicitar el aplazamiento de la audiencia presentando las justificaciones debidas; sin embargo, no lo hizo.

Señaló igualmente que el auto del 23 de marzo de 2023, no concedió recurso alguno y convocó inmediatamente a descargos concediendo una hora al togado defensor de oficio que poco conocía del proceso para que los preparara quien hace una exposición en escasos 5 minutos.

Respecto de este argumento, sea oportuno recordarle al diciplinado que el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, dentro del procedimiento para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento establece lo siguiente:

ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.

Así las cosas, la norma no contempla cierre de la investigación, ni tampoco la procedencia de recurso alguno. Además, tampoco se evidenció de la revisión de la audiencia, que se hubiese presentado alguna situación que impidiera otorgar la palabra para los alegatos de conclusión, toda vez que todas las pruebas decretadas habían sido evacuadas.

Ahora bien, el disciplinado pretende inferir que su abogado tuvo que preparar los alegatos de conclusión de manera rápida y que no conocía del proceso. Para esta Corporación se encontró que el abogado defensor conocía del proceso, toda vez que fue designado desde el 22 de agosto de 201; sin embargo, y en aras de salvaguardar el derecho de defensa del disciplinado, el día de la audiencia de Juzgamiento se suspendió la audiencia siendo las 9:35 a.m.  por el término de 1 hora, a fin de que se le enviara el link de acceso al expediente al defensor de oficio Jhon Jairo Camacho Rozo.

Siendo las 11:00 a.m., se reanudó la audiencia de Juzgamiento, se le concedió el uso de la palabra al defensor quien manifestó haber recibido el expediente y presentó sus alegatos de conclusión, por lo que no se advierte ninguna vulneración a los derechos constitucionales y procesales del disciplinado, toda vez que el expediente estuvo disponible para su defensor desde la fecha en que se le designó e incluso el día de la audiencia se le permitió la revisión de la documental con el fin de que pudiera preparar de la mejor manera posible los argumentos de defensa pese a la pasividad que tuvo el disciplinable en todo el proceso.

En lo que corresponde a la imposibilidad de asistir a la audiencia de Juzgamiento debido a que ese día se encontraba en otra audiencia, considera este Despacho, que es una situación que debió manifestar en la oportunidad procesal correspondiente, si lo que quería el disciplinado era el aplazamiento de la audiencia. Sin embargo, no se observa que previo a la audiencia, el disciplinado hubiese presentado la justificación respectiva, así como la solicitud de aplazamiento.

Así las cosas, considera esta Colegiatura, que los argumentos presentados por el recurrente no están llamados a prosperar, toda vez que se brindaron dentro del proceso todas las garantías constitucionales y legales al disciplinado en cada una de las etapas procesales por parte de la Sala de instancia y en el presente caso, el recurso de apelación no es una instancia para revivir etapas procesales ya surtidas, toda vez que lo que busca es la revisión de la decisión de primera instancia frente a las inconformidades planteados por la apelante en dicha decisión.

Por lo anterior, esta Comisión CONFIRMARÁ la sentencia apelada, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, mediante la cual sancionó al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por desatender el deber previsto en numeral 10 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 31 de mayo de 2023, mediante la cual sancionó al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por desatender el deber previsto en numeral 10 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

SEGUNDO:  Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos?que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador?recepcione?acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.? 

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta









ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado








CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado










JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada







ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial

(Hoja de firmas radicado No. 850012502000202200333 01)

  REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN
M.P.  JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Providencia del 22 de noviembre de 2023
ACTA No.93 de la misma fecha.
RAD.   850012502000202200333-01

Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que, salvo parcialmente el voto en la providencia de la referencia, la cual fue aprobada por la mayoría respecto con las siguientes consideraciones:

Se originó el proceso disciplinario en la queja presentada contra el abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, en atención a que el 20 de abril de 2018, el quejoso suscribió con éste un contrato de prestación de servicios para adelantar una acción reivindicatoria y de imposición de servidumbre en contra del señor Pedro Pablo Bulla Bulla, en relación con un predio rural denominado “El Mangotín”, ubicado en la vereda el Salitre del municipio de Aguazul, identificado con matrícula inmobiliaria No. No. 470-42474; y si bien el disciplinado interpuso la demanda que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul con radicado No. 2018-00115, dejó vencer el término para subsanarla y se en consecuencia fue rechazada el 21 de enero de 2019, dejando de atender los llamados del quejoso y sin honrar lo abonado por honorarios.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023, sancionó al abogado HENRY NOÉ NEGRO TORRES, con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por desatender el deber previsto en numeral 10 del artículo 28, y como consecuencia de ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Esta decisión fue recurrida por el disciplinado y, esta Corporación CONFIRMÓ la sentencia recurrida

Sin embargo, en criterio del suscrito magistrado, en la providencia objeto del presente salvamento parcial de voto, el H. magistrado ponente se abstuvo de atender el planteamiento de alzada del recurrente al considerar que no se observaban “argumentos tendientes a desvirtuar la posición de la decisión de primera instancia objeto del presente recurso y en la que se sancionó al aquí diciplinado”. No obstante, para el suscrito magistrado lo argumentado por el censor, esto es que consideraba que la falta por la que fue sancionado era inexistente o no se había configurado, era pertinente señalarle que, desde la de la tipicidad como “categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley

”, se había incurrido en la falta definida en el artículo 37, numeral 1 del CDA, y en ese orden de ideas el correlativo deber con su conducta vulnerado, atendiendo así la antijuridicidad de la falta en cuestión.

En ese sentido expongo el salvamento parcial de voto frente a la decisión adoptada por mayoría.

Atentamente,

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

Fecha ut supra.

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