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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 850012502000202200534 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

 

 

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 850012502000202200534 01

Aprobado según Acta No. 078 de la fecha.

ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementaria

, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las quejosas, Judith Amanda Roa Parra y Maritza Cuevas Lara, en contra de la decisión interlocutoria del seis (6) de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanar, mediante la cual resolvió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado Rafael Antonio Vela Rodríguez.

LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada el veinticuatro (24) de enero de 201 por las señoras Judith Amanda Roa Parra y Maritza Cuevas Lara, en contra del abogado Rafael Antonio Vela Rodríguez, en la cual solicitaron se investigara su actuación en la audiencia de inventarios y avalúos correspondiente al proceso de sucesión intestada identificado con radicado No. 2014-00032, llevada a cabo el día nueve (9) de enero de 2019, en la cual el abogado actuó como apoderado de la señora Genoveva Fonseca, compañera permanente del causante Gelmer Cuevas Betancur.

Manifestaron que el encartado faltó a sus deberes profesionales contenidos en la Ley 1123 de 2007 ya que profirió insultos hacia su contraparte, específicamente, a la doctora Roa Parra le expresó lo siguiente:

“que fuera a burlarme de mi señora madre (…)

que me ofrecía disculpas por si me sentía ofendida pero que le presentara a mi esposo o a mis hermanos y que el arreglaba con ello”

Asimismo, a la señora Cuevas Lara le manifestó que: “en cualquier momento le llegaba allá la señora señalándola con el dedo y prácticamente amenazándola de muerte (…”

Agregaron en su escrito que contra el abogado ya existía un proceso disciplinario por faltas a la ética profesional, del cual se desconocía el estado.  

3.ACTUACIÓN PROCESAL

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia, inicialmente, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac, en donde, una vez acreditada la calidad de abogado de Rafael Antonio Vela Rodríguez se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del siete (7) de febrero de 2019 y se fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día dieciocho (18) de julio del mismo año.

El cinco (5) de agosto de 2022, se dejó constancia del traslado del titular del despacho, doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao y del nombramiento en su reemplazo de la doctora Tania Victoria Orozco Becerra y se indicó que el proceso se encontraba pendiente de realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, en consideración a que la anterior diligencia no había sido grabada por fallas técnicas del sistema.

Mediante decisión de la misma fecha, la magistrada instructora ordenó la remisión por competencia del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, a la luz de lo dispuesto en el acuerdo PCSJA2022-11970 del treinta (30) de junio de 2022, por el cual se ordenó la creación de la mencionada Comisión Seccional y en consideración a que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el departamento de Casanare.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el veintiocho (28) de marzo de 2023, oportunidad en la cual el abogado investigado rindió versión libre y se decretaron pruebas.

En sesión del nueve (9) de mayo de la presente anualidad, se escuchó el testimonio de Ana María Romero Torres, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Orocué; Andrea González Guerrero, quien actuó como apoderada de Laura Lizzeth Cuevas; Viviana Lizzeth Calixto González, quien se desempeñó como secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué y Genoveva Fonseca, poderdante del abogado en el proceso de sucesión.

En audiencia del seis (6) de junio de 2023, la magistrada instructora calificó la actuación en el sentido de abstenerse de formular pliego de cargos en contra del abogado Rafael Antonio Vela Rodríguez y en consecuencia ordenó la terminación el proceso.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare mediante providencia del seis (6) de junio de 202 dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del encartado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Manifestó que la actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por las señoras Judith Amanda Roa Parra y Maritza Cuevas Lara quienes manifestaron haber sido víctimas de expresiones irrespetuosas por parte del abogado Rafael Antonio Vela Rodríguez, en desarrollo de la audiencia de inventarios y avalúos realizada el nueve (9) de enero de 2019, correspondiente al proceso de sucesión identificado con radicado No.2014-00032.

Señaló la magistrada instructora que, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales obtenidas en desarrollo del proceso disciplinario, se pudo establecer que una vez iniciada la audiencia de inventarios y avalúos la juez suspendió la diligencia para que las partes llegaran a un acuerdo, razón por la cual se detuvo la grabación.

Refirió igualmente que, según lo evidenciado en el acta de audiencia, se dejó constancia que no se pudo continuar la diligencia, en razón a los disturbios ocasionados por quienes intervenían en ella, asimismo indicó que:

“(…) Dado que no fue posible continuar con las diligencias por lo sucedido con Antelación (sic) se continuara (sic) con la diligencia y se evacuaran (sic) las solicitudes hechas durante el curso de la misma en la fecha próxima que fije el Despacho, de igual manera se considerara (sic) las actuaciones necesarias en cuanto al comportamiento y actuar de la Doctora JUDITH AMANDA ROA PARRA, quien en el decurso de las diligencias y del proceso no ha hecho más que encaminar a que se propicien situaciones de altercado entre las partes y sus apoderados, de igual manera su actuar pone en tela de juicio el debido actuar de las diligencias, del Despacho y de la señora juez, quien ha demostrado su transparencia y decoro en sus actuaciones. Así las cosas, se SUSPENDE la presente diligencia, para ser retornada el día TREINTA (30) Y TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS DIEZ (10:00 A.M.) DE LA MAÑANA (…)”

Consideró la primera instancia que, los testimonios rendidos por Ana María Romero Torres, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Orocué, la doctora Andrea González quien fungió como apoderada de una de las partes dentro del proceso de sucesión, la doctora Viviana Lizzeth Calixto Martínez, quien se desempeñaba como secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, y la señora Genoveva Fonseca, coincidieron en afirmar que, el abogado investigado no desplegó ninguna conducta tendiente a amenazar, injuriar o calumniar a las quejosas y por el contrario, lo que se evidenciaba era unas diferencias surgidas entre las herederas y sus apoderados en razón al proceso de sucesión, lo cual había provocado comportamientos demostrativos de falta de toleranci.

Agregó que, según los elementos de prueba, se evidenciaba que en la diligencia llevada a cabo el día nueve (9) de enero de 2019, se presentó por parte de los intervinientes una conducta inapropiada para un estrado judicial, propiciada por las quejosas, quienes inobservaron el respeto que debía mantenerse en estas actuaciones judiciales, lo que llevó a que el encartado exigiera respeto a su colega, hoy quejosa y adicionó que no existía prueba en el expediente que demostrara que el abogado Vela Rodríguez hubiese desplegado un comportamiento contrario a lo establecido en el Código Deontológico del Abogado.

Por lo anterior concluyó que, al no advertirse una conducta contraria a los deberes profesionales por parte del abogado investigado, lo procedente era adoptar decisión de terminación de las diligencias.  

5.RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la decisión proferida por la primera instancia en favor del doctor Rafael Antonio Vela Rodríguez, las quejosas interpusieron recurso de apelación aduciendo los siguientes argumentos:

Inicialmente en uso de la palabra, la abogada Judith Amanda Roa Parra, afirmó que, el a quo no analizó la grabación de la audiencia del nueve (9) de enero de 2019 presentada junto con la queja, dado que, si bien el despacho detuvo la grabación de la audiencia, ella continuó grabando en un equipo personal y aseguró que en ella constaban con claridad los hechos.

Agregó que tampoco se analizó por la primera instancia que la recurrente, había dejado constancia ante el despacho que el comportamiento del encartado era recurrente.  

Refirió que, en audiencia del veintinueve (29) de diciembre de 2018, el disciplinable le había manifestado de forma irrespetuosa, “es que a usted no se la aguanta ni los calzones, hecho que a su parecer no tuvo en cuenta la Seccional.

Aseguró que el doctor Vela respondió de manera grosera a la sonrisa que le hizo, sin tener en cuenta que en el mismo recinto se encontraban las partes y que las expresiones del encartado como haberle dicho que se burlara de su madre, que no se la aguantaban ni sus calzones o el hecho de expresar que se entendía con sus hermanos o su marido, no guardaban proporción con lo hecho por ella.  

Señaló que el investigado reconoció en la versión libre haber dicho esas palabras y que había sido una reacción propia de su ira, por lo que reprochó que no se hubiese tenido en cuenta por el juzgador de instancia, por lo que aseguró que sí existían pruebas de la conducta del disciplinable que daban lugar a la imposición de sanciones y concluyó solicitando que, se revocara la decisión y en su lugar se continuara con la investigación para que se sancionara al encartado por su actuar irrespetuoso.

Por parte de la señora quejosa Cuevas Lara, en su uso de la palabra refirió conocer al abogado, quien representó a su padre en varios procesos judiciales, aludiendo a varios de ellos, con los cuales afirmó no estar de acuerdo. Finalmente, aseguró que el abogado actuó en el proceso como juez y parte.

No obstante considerar la Seccional que la quejosa Cuevas Lara, no atacó la decisión de fondo, concedió el recurso de apelación teniendo en cuenta que no ostentaba la calidad de profesional del derecho.

6.TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación formulado por las quejosas, le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI el diecinueve (19) de julio de 202.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las quejosas a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creo? la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijo? sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

¿Es procedente revocar la decisión de terminación anticipada adoptada en audiencia del seis (6) de junio de 2023, con base en los argumentos presentados en los recursos de apelación?

Para resolver el problema jurídico, esta Corporación hará referencia a la investigación integral y posteriormente, al caso en concreto.

De la investigación integral.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y según el cual “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”, igualmente el Código Disciplinario de los Abogados desarrolla este principio constitucional en el artículo 8º al establecer:

“A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”.

Esta presunción establece una de las garantías más amplias que tienen las personas, pues la misma no se puede limitar ni siquiera en los estados de excepción. De igual forma, esta garantía implica que toda persona que es llevada a juicio por el Estado debe siempre ser tratada como inocente y que solo será declarada culpable y la presunción de inocencia desvirtuada, cuando esté plenamente demostrado, conforme a las pruebas practicadas dentro de un juicio con el respeto de todas las garantías, que efectivamente es responsable de la conducta imputada.

La presunción de inocencia garantiza que: (i) la carga de la prueba recae en quien formula la acusación, (ii) el acusado tiene el beneficio de la duda (in dubio pro reo o disciplinado) y (iii) todas las personas sometidas a investigación deben ser tratadas conforme a esta presunción.

En desarrollo de este principio, corresponde al juez como director del proceso, en el modelo de tendencia inquisitiva, como es el que gobierna el proceso disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007, desarrollar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar dicha presunción, es por ello que resulta fundamental el principio de investigación integral dispuesto en el artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado, según el cual “el funcionario buscará la verdad material y para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.”

De ahí que, una vez practicadas las pruebas en la audiencia correspondiente, el magistrado de conocimiento deberá analizar si existe un mínimo de prueba con el cual sea viable establecer que los hechos existieron, que la conducta es considerada como falta, que el investigado pudo haberla cometido, que no exista una causal de exclusión de responsabilidad y que la actuación puede iniciarse o proseguirse, pues de no existir dicha prueba y de no evidenciarse el esclarecimiento de estos asuntos, lo procedente será la terminación anticipada del proceso, en respeto a la presunción de inocencia.

El caso concreto

De conformidad con los antecedentes presentados y el análisis realizado, esta Comisión revocará la decisión impugnada, ya que, una vez revisado el expediente, particularmente las pruebas aportadas, es dable concluir que la magistrada de primera instancia no adelantó una investigación integral sobre el caso puesto en conocimiento, según se pasa a explicar.

El argumento central de la recurrente doctora Judith Amanda Roa Parra, se circunscribe a que, contrario a lo indicado por el a quo en la decisión que puso fin a la investigación, existiría prueba que acredita la responsabilidad disciplinaria del investigado, y que respaldaría lo asegurado en el escrito de queja.

Según lo afirmado por la doctora Roa Parra, el despacho de primera instancia omitió analizar y pronunciarse sobre la grabación por ella aportada junto con el escrito de queja, en el cual se evidencia con claridad lo que consideró fue una conducta irrespetuosa del encartado hacia ella y su cliente, la señora Maritza Cuevas Lara, también quejosa.

Analizado el expediente, encuentra esta Corporación, que le asiste razón a la recurrente al afirmar que la primera instancia se abstuvo de valorar la prueba por ella aportada junto con la queja, pues tal como lo aseguró, si bien el despacho judicial había suspendido la grabación de la diligencia, ella continuó haciéndolo desde un dispositivo personal y razón por la cual quedaron evidenciadas allí las manifestaciones hechas por el doctor Rafael Vela.

Esta Comisión ha sostenido que las grabaciones de voz aportadas al proceso, aun cuando hayan sido obtenidas sin el conocimiento de quien ha sido grabado, pueden ser aceptadas como medio de prueba, siempre que sean allegadas por quien haya sido afectado por la conducta del investigado y sean legal y oportunamente allegadas al proceso.

Se observa que, en la decisión de terminación anticipada adoptada por la primera instancia, se omitió referirse a la grabación de la audiencia realizada por la quejosa y es que, si bien el operador judicial cuenta con autonomía en la valoración probatoria, la misma está supeditada a un análisis racional de los medios de prueba y su criterio está guiado por las reglas de la sana critica, de manera que en este asunto debió existir por parte del a quo pronunciamiento relativo al análisis que hizo sobre la referida prueba, dado que la falta de apreciación de esta llevaría  a colegir que, no existió una valoración exhaustiva de las pruebas en sede de primera instancia, con lo cual se vulneraría el principio de investigación integral que rige las actuaciones disciplinarias. Con base en ello, se estima, que contrario a lo expuesto por el a quo, en el presente asunto sí existen otras pruebas que podrían esclarecer si la conducta del encartado resultó contraria a los deberes profesionales y que por ende obligan a esta Comisión a revocar la decisión de terminación y archivo adoptada por la primera instancia, para que en su lugar se continúe la investigación disciplinaria en contra del doctor Rafael Antonio Vela Rodríguez.  

Lo anterior resulta relevante para una resolución del caso más acorde con el propósito de la investigación integral, la cual es que el funcionario busque la verdad material, teniendo en cuenta que la decisión de terminación anticipada estuvo basada exclusivamente en testimonios, omitiendo analizar la grabación de audio aportada por la quejosa, sin embargo, también es deber de la funcionaria investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado tal y como lo prevé el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007.  Por lo que en el caso que nos ocupa es necesario que la primera instancia se pronuncie acerca de la grabación de la audiencia, en la cual se oye la intervención del encartado y las manifestaciones hechas a la quejosa.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del seis (6) de junio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado Rafael Antonio Vela Rodríguez, para que en su lugar se continúe con la investigación, por las razones indicadas en la decisión.  

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

 JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

 Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

 Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

 Secretario

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