| A 13361 República de Colombia Rama Judicial COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL |
| M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 85001250200020220061801 Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SENTENCIA |
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 850012502000202200618 01
Discutido y aprobado en Sala No. 49 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 26 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanar, en la que resolvió SANCIONAR al abogado OCTAVIO FONSECA HOYOS con DOS MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, a título de culpa, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber del artículo 28.10 del mismo estatuto, y DECRETAR la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la inasistencia a las audiencias del 2 de abril y 11 de junio de 2019.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente investigación se inició con la expedición de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, el 6 de septiembre de 201, en el proceso penal No. CUI 850016001188201700312 seguido en contra de Walter Andrés Martínez Puerto, por el delito de violencia intrafamiliar, en el cual, se solicitó investigar al abogado OCTAVIO FONSECA HOYOS por no comparecer a las sesiones preliminares convocadas para el desarrollo de la audiencia preparatoria del juicio oral del 21 septiembre y 20 noviembre de 2018, 2 de abril, 11 de junio y 5 de septiembre de 2019 donde representaba los intereses del referido acusado.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Identificación del sujeto disciplinable.
Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del abogado OCTAVIO FONSECA HOYOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 80410288 y tarjeta profesional No. 125935 del CS, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios, en los cuales no consta sanción disciplinaria en contra del togado
Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió inicialmente por reparto del 28 de octubre de 2019, al magistrado Gustavo Adolfo Ledesma del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien posteriormente fue reemplazado por la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra, posesionada el 29 de abril de 2022, funcionaria que en auto de 5 de agosto de 2022 resolvió remitir por competencia el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2022, el asunto fue repartido a la magistrada María Nidia Larrota Rodríguez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, quien en auto de 23 de enero de 2024, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado OCTAVIO FONSECA HOYOS.
Así las cosas, se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de febrero de 2024.
Audiencias de pruebas y calificación provisional.
El 6 de febrero de 2024 se instaló la audiencia, con la asistencia del abogado investigado y solicitó la suspensión de la misma para estudiar el expediente disciplinario, pues según afirmó no actuó como defensor del indiciado en el proceso penal 2017-00312, petición a la cual accedió el despacho de primera instancia.
El 14 de febrero de 2024 fue reanudada la diligencia, sin la asistencia del abogado investigado. Por tal razón, fue ordenado su emplazamiento y posterior declaratoria de persona ausente.
El 29 de febrero de 2024 se continuó con la diligencia, compareció la defensora de oficio del investigado, doctora Betty Rodríguez Méndez, quien consideró que el juzgado que compulsó las copias, tal vez tiene la razón y el disciplinable faltó a sus deberes como abogado; ya que él tenía una responsabilidad desde el momento en que recibió el poder y debía representar los intereses de Walter Andrés Martínez Puerto o, en su defecto, desistir de dicho poder. Ello, para que el trámite penal continuara con otro profesional del derecho.
Aludió que en 5 oportunidades el Juzgado de conocimiento citó al abogado investigado para que concurriera a las audiencias, pero no asistió y tampoco justificó su incomparecencia. Adujo que su deber como profesional del derecho, está orientado a verificar que los hechos narrados en la compulsa de copias, se adecúen a la falta disciplinaria atribuida. En tal virtud, y pese a ser defensora de oficio, estimó innecesario solicitar pruebas en favor de su representado, particularmente, por cuanto el Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal aportó las pruebas correspondientes.
En dicha diligencia se ordenó incorporar de oficio las siguientes pruebas:
Los documentos allegados con la compulsa de copias.
Oficiar al Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal para que allegara copia del expediente penal 2017-00312, seguido en contra de Walter Andrés Martínez Puerto por el delito de violencia intrafamiliar.
La diligencia se reanudó el 8 de marzo de 2024, con la participación del disciplinado y su defensora de oficio.
Fue recepcionada la versión libre del investigado, quien manifestó que la citación a las audiencias que le hizo el juzgado que expidió las copias se efectúo, en la mayoría de veces, a un número telefónico que había dejado de usar hace varios años. Aseguró, que no le enviaron las comunicaciones a su correo electrónico ofonsecah@hotmail.com, lo cual pretendió acreditar, mediante informe emitido por un investigador forense privado. Explicó que si bien hubo informes de planilla de notificación de los correos electrónicos que presuntamente le fueron enviados para la convocatoria a las audiencias, lo cierto es que no los recibió. No obstante, solo respondió algunas notificaciones que sí le llegaron en debida forma.
Destacó que, en comunicación del 30 de enero de 2020, dirigida al despacho que expidió las copias, exteriorizó su intención de renunciar al poder que le había sido conferido, debido a que perdió contacto con su defendido. De otra parte, resaltó que sus datos se encuentran actualizados en la página web de la rama judicial y, además, que nunca tuvo la intención de dilatar el proceso penal, y tampoco existió estrategia para afectar los intereses de su defendido, quien siempre estuvo en libertad.
Expuso que para la época de los hechos, falleció su esposa, a causa de una enfermedad renal y, por ese motivo, debió acompañarla en sus procedimientos médicos. Pese a esa situación, no dejó de asistir a las audiencias a las que fue convocado y, por el contrario, siempre estuvo atento a todas sus actuaciones como defensor de confianza. De manera que desconoce la razón para que lo hayan querido vincular a este proceso, en tanto, siempre que lo notificaron se presentó y, tal vez, por las fallas electrónicas, no le llegaron algunas notificaciones a su correo electrónico.
Por último, indicó que esta investigación disciplinaria se basó en una información que suministró el juzgado que expidió copias, en la cual dan cuenta que lo llamaron a un número telefónico, pero ese abonado se encontraba desactivado. En ese orden, solicitó que le permitieran allegar todos los elementos probatorios para demostrar lo afirmado en su versión libre, y se tenga en cuenta que depende económicamente del litigio profesional, máxime cuanto tiene a su cargo una menor de edad que requiere atención y manutención.
Durante esa diligencia se procedió a la calificación provisional y a la formulación de cargos en el siguiente sentido:
“Por consiguiente, anticipo el sentido de esta decisión, pues considero dable terminar y archivar de forma parcial la presente investigación y de otra parte formularé pliego de cargos en contra del abogado OCTAVIO FONSECA HOYOS conforme las siguientes consideraciones:
(…) Sea lo primero advertir que revisada la actuación disciplinaria se avizora sin asomo de duda que las conductas imputadas materia de investigación, refulgen interés por las inasistencias del letrado Fonseca Hoyos a las sesiones preliminares convocadas para el desarrollo de audiencia preparatoria en las fechas (21 septiembre de 2018, 20 noviembre de 2018, al interior de la causa penal No. CUI 850016001188201700312, donde actuaba en calidad de defensor del indiciado WALTER ANDRES MARTINEZ PUERTO, con ocasión al punible de Violencia intrafamiliar, se encuentran prescritas.
Por lo anterior, se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en relación con la inasistencia a las audiencias del 21 de septiembre y 20 de noviembre de 2018, decisión que no fue objeto de recurso.
Posteriormente, el despacho de primera instancia procedió a formular cargos, así:
“(…) En este sentido esta Magistrada tiene que contrario a lo anterior, y atendiendo el caudal probatorio ilustrado existe una situación que sí sugiere la posibilidad de inferir la existencia de una falta disciplinaria pues es misión de los abogados asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Razones suficientes para ejercerla con total diligencia, responsabilidad, honestidad y profesionalismo, toda vez que, un error en su desarrollo causa un daño no sólo al cliente, sino a la sociedad y la administración de justicia como tal.
Escenario que a juicio de esta Judicatura soporta la decisión de proferir pliego de cargos contra el investigado, pues de acuerdo a la inspección judicial al proceso penal bajo estudio, es plausible advertir que el encartado en ejercicio de la profesión dejó de asistir sin justificación alguna de las jornadas procesales convocadas para adelantarse audiencia preparatoria, conducta que riñe con el Ordenamiento Disciplinario, con lo que pudo incurrir en una falta disciplinaria conforme se pasará a explicar.
En este caso, a criterio de la suscrita, la formulación de pliego de cargos contra el abogado OCTAVIO FONSECA HOYOS, tiene lugar por la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, contraria a los deberes profesionales de que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma a título de culpa.
CARGO ÚNICO:
A criterio de esta Magistrada el actuar del disciplinable se actualiza en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que en su tenor literal dispone lo siguiente:
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas
Contraviniendo el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 que señala: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
TIPICIDAD
Del tópico normativo citado puede extraerse como verbo rector de la conducta presuntamente catalogada como falta disciplinaria para el asunto de marras, el “dejar de hacer”, pues para el caso que nos atañe, el disciplinable intervino en calidad de apoderado de confianza del acusado WALTER ANDRÉS MARTÍNEZ PUERTO al interior de la causa penal No. CUI 850016001188201700312, con ocasión del proceso de violencia intrafamiliar, de tal suerte que recaía sobre este la obligación de asistir a las audiencias preliminares programadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, sin embargo, a pesar de figurar al interior de la causa penal antes referida, como extremo defensivo del indiciado, no compareció a los actos procesales allí dispuestos el 2 de abril de 2019, 11 de junio de 2019 y 5 de septiembre de 2019 y tampoco presentó elementos de juicio que permitieran al despacho advertir una exculpación para ello, torpedeando posiblemente con su actitud el normal desarrollo del referido proceso.
Y, es que, de los elementos de convicción recaudados en este disciplinario, permiten inferir de manera razonablemente que encartado dejó de asistir a las jornadas convocadas para las calendas 2 de abril de 2019, 11 de junio de 2019 y 5 de septiembre de 2019 dispuestas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal.
Pues conforme auto de fecha 28 de enero de 2019, el Juzgado Compulsor dispuso fijar para el día 2 de abril de 2019, la instalación de audiencia preparatoria al interior de la causa No. 850016001188-2017-00312, seguida contra la persona WALTER ANDRÉS MARTÍNEZ PUERTO, por el punible de violencia intrafamiliar, comunicándole al defensor de confianza y disciplinable dentro de esta actuación disciplinaria su programación, mediante la comunicación No. 201 -00489 del 18 de marzo de 2019, que fue remitida al correo electrónico del disciplinable ofonsecah@hotmail.com y que soporta la constancia de notificación a la sesión programada para el 2 de abril de 2019, al disciplinable FONSECA HOYOS, tanto al abonado celular 3125161989 y al correo electrónico el día 1 de marzo de 2019. Sin que se evidencie justificación alguna, tal y como se dejó consignado en la constancia secretarial del 8 de abril de 2019.
Así mismo, mediante planilla de citaciones, obrante a folio 24 se observa que, al letrado investigado, le fue comunicado también la fijación de la audiencia preparatoria que tendría lugar el 11 de junio de 2019, a la dirección física Diagonal 5 No. 5-33 y al correo electrónico, el día 2 de mayo de 2019, sin que arrimara pronunciamiento alguno del porque su no comparecencia, tal y como se tiene con la constancia secretarial de fecha 10 de julio de 2019 señalando que dada la inasistencia del defensor de confianza del acusado, no se pudo llevar a cabo la vista pública para adelantar audiencia preparatoria. Haciéndose necesario por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento mediante auto del 10 de julio de 2019, fijar como nueva fecha el día 5 de septiembre de 2019.
Finalmente, se refleja planilla de citaciones adiada 21 de agosto de 2019, quedó ilustrado que al doctor Octavio FONSECA HOYOS, en calidad de extremo defensivo del acusado en el mentado dosier penal, le fue comunicada la programación de la audiencia preparatoria fijada para el día 5 de septiembre de 2019, a la diagonal 5 No. 5-33 y al correo electrónico, ofonsecah@hotmail.com, sin que tuviera mayor reparo en excusarse en debida forma ante el recinto judicial a cargo de las diligencias.
Pues igualmente, se pudo probar que mediante la citación No 2019-02217 del 20 de agosto de 2019, remitida al disciplinable dentro de esta actuación disciplinaria doctor OCTAVIO FONSECA HOYOS el día 21 de agosto de 2019, al correo ofonsecah@hotmail.com, donde se le pone de presente la convocatoria a la audiencia preparatoria para el 5 de septiembre de 2019.
No obstante, llegado el día 5 de septiembre de 2019, se advirtió mediante constancia secretarial de la misma fecha, que siendo la cuarta oportunidad a la que insistía el disciplinable, sin mediar justificación alguna, pese de también habérsele tratado de contactar a su abonado celular, sin éxito alguno, se hacía indispensable requerir una vez más a la defensoría realizara asignación de un nuevo defensor público para el señor Martínez Puerto.
Por tanto, es la actuación desarrollada en el expediente penal, la que de manera libre y espontánea permite inferir sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad del disciplinable, ya que se demuestra que la conducta omisiva al parecer ocurrió y no se aprecia causal que la justifique, pues ni siquiera se informó al despacho el motivo de su inasistencia en las fechas referidas en precedencia, y que fueron enviadas al correo electrónico ofonsecah@hotmail.com, misma dirección electrónica, de la que el encartado si pudo responder, luego de ser relevado de su encargo profesional, con la designación pública realizada, como surge evidente el pasado 30 de enero de 2020, donde en correo electrónico enviado al parecer por equivocación al correo ofonsecah@hotmail.com informándose sobre la fecha y hora para celebrar audiencia de formulación de acusación para el día 30 de enero de 2020. Le resulta una situación advertida al disciplinable, quien, en correo de vuelta al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, informó que en sesión anterior había solicitado la renuncia al poder, dado que el acusado Walter Martínez Franco, había perdido contacto con este e informó que el investigado penalmente ya se encontraba nuevamente haciendo vida marital con la compañera permanente y victima dentro del proceso.
Acto seguido, se procedió a decretar las pruebas solicitadas por el disciplinado:
Certificado de la empresa CLARO con el cual se pretende demostrar que se notificó al número telefónico equivocado.
Informe del investigador de campo Alejandro Parra Lemus en el cual se indica los correos electrónicos allegados al correo ofonsecah@hotmail.com entre los años 2018 y 2019.
Informe del investigador de campo Alejandro Parra Lemus, en el cual se probaría que para la fecha de la notificación se realizó en la residencia diagonal 5, # 5-33, Casanare, y dicha residencia no correspondía a la que el disciplinado habitaba.
Se le concedió al disciplinado hasta el 18 de marzo de 2024 para que allegara las pruebas que indicó.
En proveído de 25 de abril de 2024, fue prorrogado por 5 días el plazo que le había sido otorgado al abogado investigado para que aportara los medios de convicción que adujo tener. Ello, en atención al memorial que presentó, en el que manifestó no contar todavía con los mismos.
En auto del 5 de junio de 2024, ante el incumplimiento del sujeto investigado en allegar las pruebas que afirmó aportaría, fue fijada fecha para la audiencia de juzgamiento el 14 de junio siguiente.
4.- Etapa de juzgamiento.
El 14 de junio de 2024, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, pero no concurrió el abogado investigado. Entonces, le fue concedido el uso de la palabra a la apoderada de oficio del investigado doctora Betty Rodríguez Méndez, para que rindiera alegatos de conclusión. Expresó que en cumplimiento de su deber, contactó al investigado para saber si asistiría a las diligencias y, además, le aportara las pruebas que tuviera; sin embargo, cuando logró comunicarse con él, le informó que asistiría y efectivamente concurrió a la sesión de formulación de cargos.
Aseguró que previo a la audiencia de juzgamiento intentó comunicarse con el togado para confirmar su asistencia y establecer si había conseguido las pruebas que indicó aportaría, pero fueron inútiles sus intentos de comunicación. Refirió que si bien en su calidad de defensora debía abogar por defender los intereses del disciplinado, las pruebas obrantes en el expediente, demostraron el cumplimiento de los deberes profesionales por parte del investigado. Concluyó, que se atenía a lo que el despacho decidiera de acuerdo a derecho.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 26 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, resolvió sancionar al abogado OCTAVIO FONSECA HOYOS con DOS MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, a título de culpa, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber del artículo 28.10 del mismo estatuto, y se decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la inasistencia a las audiencias del 2 de abril y 11 de junio de 2019.
Indicó que en relación con la inasistencia del profesional del derecho a las audiencias del 2 de abril de 2019 y 11 de junio de la misma calenda en el proceso penal No. CUI 2017-00213 ya operó el fenómeno de la prescripción, pues han transcurrido más de 5 años. Por lo tanto, el análisis se concentró en la inasistencia a la audiencia del 5 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal.
Aseguró, que de acuerdo con la inspección realizada al expediente del proceso penal No. CUI 850016001188201700312, que cursa a instancias del Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, advirtió que el encartado dejó de asistir sin justificación alguna a la audiencia preparatoria del juicio oral del 5 de septiembre de 2019.
Por lo anterior, el letrado dejó de hacer oportunamente la labor encomendada y no atendió con celosa diligencia el encargo profesional.
Explicó que la planilla de citaciones del 21 de agosto de 2019, refleja que le fue comunicada la programación de la audiencia preparatoria fijada para el día 5 de septiembre de 2019 al togado investigado, a la diagonal 5 No. 5-33 y al correo electrónico, ofonsecah@hotmail.com, sin que presentara excusa en debida forma ante el recinto judicial a cargo de las diligencias.
Insistió en que mediante la citación No. 2019-02217 del 20 de agosto de 2019, remitida al disciplinable el 21 de agosto de 2019, al correo ofonsecah@hotmail.com, le fue consignada de manera clara la convocatoria a la audiencia preparatoria del 5 de septiembre de 2019. No obstante, para ese día, se advirtió mediante constancia secretarial, que era la cuarta oportunidad a la que no asistía el disciplinable, sin mediar justificación alguna, pese a que también se intentó contactar a su abonado celular, sin éxito alguno. Con tal proceder, advirtió un comportamiento incurioso de parte del abogado encausado, lo que colige la configuración de la falta disciplinaria objeto de reproche.
Arguyó que el abogado investigado ni siquiera informó al despacho el motivo de su inasistencia a la fecha referida y debidamente enviada para su conocimiento al correo electrónico ofonsecah@hotmail.com, misma dirección electrónica, de la que, como se dijo en la imputación jurídica del 8 de marzo de 2024, el encartado sí pudo responder, luego de ser relevado de su encargo profesional, como surge evidente el 30 de enero de 2020.
En efecto, para esta última fecha, en correo electrónico enviado por el Juzgado de conocimiento, al parecer por equivocación, a la dirección ofonsecah@hotmail.com, le fue informado de la fecha y hora para celebrar audiencia de formulación de acusación, esto es, para el 30 de enero de 2020. Así, el hoy disciplinable, en correo de vuelta al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, informó que en sesión anterior había presentado la renuncia al poder conferido por el ciudadano Walter Martínez Puerto, debido a que habría perdido contacto con él y, además, este se encontraba viviendo en Bogotá y haciendo vida marital con su compañera permanente.
En relación con la antijuridicidad, la primera instancia indicó que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las gestiones profesionales encomendadas, es decir, con ocasión a su defensa dentro de la causa penal No. No. CUI 850016001188201700312, el jurista investigado dejó de asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 5 de septiembre de 2019, sin justificar su actuar omisivo y descuidado, con lo cual, contravino su deber profesional de debida diligencia, desarrollado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Anotó que de las probanzas obrantes no se encontró ningún registro o actuación por parte del disciplinado tendiente a justificar su inasistencia a las audiencias preliminares que le fueron comunicadas debidamente, así como tampoco lo hizo en la sesión de audiencia prevista para el día 5 de septiembre de 2019, que habilitó la expedición de copias.
En cuanto a la culpabilidad, señaló que la falta contra la debida diligencia profesional que se le atribuyó es en la modalidad culposa.
Respecto de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Además, valoró la modalidad culposa de la conducta, que el profesional no contaba con antecedentes disciplinarios y la trascendencia social del comportamiento, en la medida en que no resulta ejemplar el proceder de un abogado que deja de hacer las gestiones propias de su profesión.
LA APELACIÓN
El abogado investigado directamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual planteó los siguientes reparos:
- Prescripción de la acción disciplinaria
- Convicción errada e invencible
- Notificación
- Finalización del mandato
- Convicción errada e invencible
- Falta de notificación de la convocatoria a la audiencia
Aseveró que respecto de las audiencias del 21 de septiembre de 2018, 20 de noviembre de ese año, 2 de abril de 2019 y 11 de junio de la misma calenda ya se encuentra prescrita la acción disciplinaria, pues se trata de conductas de comisión instantánea, respecto de las cuales ya han transcurrido más de cinco años.
Para sostener su argumento, citó la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado 2007-00582, en la cual se indicó que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años.
Dijo que existió una comunicación que envió al correo del despacho de conocimiento con fecha 30 de enero del 2020, en la cual indicó su intención de renunciar al poder que le otorgó Walter Andrés Martínez y también indicó que había perdido contacto con él. Expuso que dicha situación la puso de presente al juez disciplinario; no obstante, reiteró que no ha recibió ninguna notificación a su correo electrónico y que sus datos se encuentran actualizados en la página web de la rama judicial.
Manifestó lo siguiente:
“Invoco la causal 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, en donde me amparo dado a que en primera medida estimé que mi conducta no constituía falta disciplinaria dado a que ya había comunicado mi intención de renunciar a dicho mandato y a sabiendas que ya mi prohijado se encontraba en otra ciudad, en este caso la ciudad de Bogotá DC., en compañía de su señora esposa habiendo existido una reconciliación matrimonial y que sus vidas continuaban en armonía en pro de una familia y de su círculo familiar más cercano, intuí que no había necesidad de continuar con dicha defensa máxime que ya había solicitado la renuncia del poder e informado la situación particular del procesado.
Si errores de interpretación de normas jurídicas por parte de los Jueces y Fiscales, son admitidos por la Jurisprudencia Nacional como estructurantes de causal de inculpabilidad con respecto al prevaricato, tratándose de abogados titulados experimentados y en quienes se presume el pleno conocimiento de la ley, con mayor razón ha de admitirse el error de interpretación en materia disciplinaria.
Citó la sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Consejo de Estado la cual se indica que para que opere la exención de responsabilidad establecida en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es obligatorio además de la existencia del error, que éste sea invencible. «Es necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y adicionalmente, que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales del procesado y las circunstancias en que éste se realizó». Para el caso objeto de examen, estimó que su conducta no constituía falta disciplinaria, dado que ya había comunicado su intención de renunciar al mandato.
Destacó que nunca recibió notificación a su correo electrónico ofonsecah@hotmail.com y tampoco obra constancia de ello en el trámite, asimismo, no hay prueba de que efectuaran la consulta de su domicilio y teléfono en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. Además, en el expediente penal fue referida su notificación a un número celular que ya no utilizaba el cual reportó al Registro Nacional de Abogados.
Apuntó lo siguiente:
“Hubo una representación ante la judicatura en favor de mi prohijado, se debe tener en cuenta que este mandato finaliza en el momento en que solicito renuncia del mismo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal – Casanare. De igual manera, no existió contrato de por medio y esa relación profesional fue únicamente la asistencia y no hubo una relación profesional con el implicado a pesar de haber sido asistido el cual no se vislumbra dentro del plenario simplemente porque no existió y solicitado la renuncia del mismo dado que este se dirige a otra ciudad en compañía de su compañera permanente para hacer vida de hogar pacifica e ininterrumpida.
e igual manera, el despacho omitió el nombramiento de la defensa técnica apoyado en el sistema de defensoría publica que impidiera el normal desarrollo de esa causa penal.”
Por los motivos anteriores, solicitó que sea revocado el fallo de primera instancia, o en su defecto, se imponga una sanción diferente a la suspensión en el ejercicio de la profesión.
TRÁMITE DEL RECURSO
El 28 de junio de 202 fue notificada por correo electrónico la sentencia de primera instancia al abogado investigado y, por ello, el 4 de julio de la misma calend presentó recurso de apelación. La magistrada sustanciadora de primera instancia, en auto del 29 de julio del mismo añ, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de 30 de julio de 202, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.”
Se observa que una vez proferida la sentencia del 26 de junio de 2024, notificada por correo electrónico el 28 de junio de ese añ, el abogado investigado presentó recurso de apelación el 4 de julio de la misma calend, y la magistrada sustanciadora de primera instancia, en auto del 29 de julio del mismo añ, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
Por lo tanto, la alzada se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007.
3. De la solicitud de prescripción
A juicio del recurrente, respecto de las audiencias del 21 de septiembre de 2018, 20 de noviembre de ese año, 2 de abril de 2019 y 11 de junio de la misma calenda ya se encuentra prescrita la acción disciplinaria, pues se trata de conductas de comisión instantánea, frente a las cuales ya han transcurrido más de cinco años.
Sobre el punto, esta Sala destaca que en relación con las audiencias del 21 de septiembre de 2018 y 20 de noviembre de ese mismo año, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de marzo de 2024 se decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario por prescripción Por su parte, en cuanto a las audiencias del 2 de abril y el 11 de junio de 2019, en el numeral primero de la sentencia proferida por la primera instancia el 26 de junio de 2024, igualmente se decretó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario por prescripción.
Se resalta que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, en el acápite sobre prescripción, se indicó claramente que el análisis de fondo versaba únicamente respecto de la no comparecencia del togado a la audiencia programada para el 5 de septiembre de 2019, frente a la cual no ha operado el fenómeno de la prescripción, así:
“En este orden de ideas, únicamente se procederá con el análisis de fondo contra la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber ético de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, con ocasión a la no comparecencia del abogado encausado a la diligencia programada para el 5 de septiembre del año 2019, al interior de la noticia penal No. 850016001188201700312, a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal.
En consonancia con lo anterior, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en consideración al análisis sobre la inasistencia del togado a la audiencia del 5 de septiembre de 2019, se procedió a sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses.
En este orden de ideas, se tiene acreditado que para imponer la sanción al abogado, no se tuvo en cuenta las audiencias respecto de las cuales operó la prescripción, y que los argumentos esbozados por la primera instancia en relación con dichas audiencias constituyeron el fundamento para decretar la terminación por prescripción y se hizo alusión a los mismos a manera de contexto, pero no fundamentaron la decisión sancionatoria.
Por lo anterior, no prospera el argumento planteado por el recurrente.
4. Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
A continuación, se procederá a desatar los argumentos de apelación, así:
El recurrente dijo que existió una comunicación que él envió al correo del despacho de conocimiento con fecha 30 de enero del 2020, en la cual indicó su intención de renunciar al poder que le otorgó Walter Andrés Martínez, al tiempo que señaló que había perdido el contacto con él y, lo último que supo, era que estaba viviendo en Bogotá con su pareja.
Expuso que esto fue de conocimiento del juez disciplinario porque él mismo lo informó, pero que actuó bajo la convicción de que su conducta no constituía falta disciplinaria debido a que había renunciado al poder, y, tras advertir que su prohijado se encontraba en Bogotá con su pareja sentimental, infirió que ya no era necesario continuar con la defensa judicial.
Frente a tal argumento, destaca la Sala que no tiene vocación de prosperidad, pues a folio 83 del expediente penal, obra correo electrónico enviado el 30 de enero de 2020, por el propio abogado investigado, al proceso penal que cursaba en contra de Walter Andrés Martínez Puerto, en el cual manifestó que en correo del 14 de octubre de 2019, solicitó que se designara un defensor público para su defendido, dado que había perdido todo contacto con él, así:
En este escenario, si el mismo abogado reconoce que hasta el 14 de octubre de 2019 solicitó que se designara un defensor de oficio para su prohijado, al menos hasta esa fecha estaba vigente su mandato; momento posterior al hecho por el cual se sanciona, esto es, la inasistencia a la audiencia preparatoria del juicio oral llevada a cabo el 5 de septiembre de 2019, en el proceso penal penal No. CUI 850016001188201700312.
En consecuencia, para la fecha de la referida audiencia, el togado tenía el mandato vigente, pues él mismo reconoció que renunció al mismo hasta el 14 de octubre de 2019. Por lo tanto, no es posible considerar que el togado actuaba bajo la convicción errada o invencible de que su conducta no constituía una falta disciplinaria, en tanto que su mandato profesional no había finalizado.
En este mismo sentido, tampoco son de recibo los argumentos consistentes en que el abogado estimó que no era necesario continuar con la defensa de su prohijado en el proceso penal por violencia intrafamiliar. Ello, debido a que aquél se había reconciliado con su pareja, en tanto que esta circunstancia no finalizó su mandato ni el proceso penal que cursaba en contra de su prohijado; por el contrario, si pretendía alegar alguna causal para la terminación del proceso penal, era el propio abogado aquí investigado quien debía solicitarlo al interior del trámite penal y no asumir que a causa de que su representado se había reconciliado con su pareja, ya no era necesaria la defensa de aquél. Lo que se advierte, entonces, es una falta de diligencia del profesional del derecho, al dejar a su defendido desprotegido y no asistir a la audiencia para la cual fue debidamente convocado.
Por lo anterior, no prospera el argumento planteado por el recurrente.
El recurrente adujo que nunca recibió notificación a su correo electrónico ofonsecah@hotmail.com, y no obra constancia de ello; además, que en el expediente indican que fue notificado a un número celular que ya no utilizaba y así lo había reportado en el Registro Nacional de Abogados, entidad a donde tampoco consultaron su domicilio y teléfono.
Sobre el tema la Sala advierte que el correo electrónico ofonsecah@hotmail.com fue suministrado por el propio investigado en el proceso penal en el cual fungía como defensor de Walter Andrés Martínez.
En efecto, a folio 18 de los anexos a la expedición de copia, obra memorial suscrito por el abogado Octavio Fonseca Hoyos, enviado por correo electrónico el 20 de septiembre de 2018 al expediente penal No. CUI 850016001188201700312, en el cual el togado investigado solicitó un preacuerdo en favor de su defendido. En dicho memorial obra como datos de ubicación el correo electrónico ofonsecah@hotmail.com, así:
Así mismo, a folio 83 del trámite penal obra correo electrónico fechado el 30 de enero de 2020, en el cual, el togado investigado manifestó lo siguiente:
Como puede apreciarse, el correo de notificación que suministró el propio abogado en el proceso penal es ofonsecah@hotmail.com. Así mismo, en la versión libre rendida por el disciplinado en el presente proceso, afirmó lo siguiente: “También su señoría dentro de esta manifestación de versión libre debo indicar que todas las audiencias a mí me han notificado al correo electrónico ofonsecah@hotmail.com, correo electrónico que aproximadamente desde hace más de 15 años lo estoy utilizando y no lo he cambiado” (Negrillas por fuera del texto original)
Se destaca que a ese mismo correo electrónico fue notificado el togado para la convocatoria a la audiencia del 5 de septiembre de 2019, tal y como se observa en la siguiente constancia de envío al referido correo electrónico, fechada el 21 de agosto de 2019, obrante a folio 71 del expediente penal, así:
En este contexto, carece de veracidad el argumento del disciplinado consistente en que no fue notificado a la convocatoria de la audiencia del 5 de septiembre de 2019, pues la comunicación fue enviada al correo electrónico suministrado por él mismo.
Ahora, en gracia de discusión, y pese a que no era necesario debido a que el propio investigado suministró su correo electrónico de notificaciones al proceso penal, se observa que en certificado No. 191865 del 26 de enero de 2024, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, obra el correo electrónico ofonsecah@hotmail.com como dirección electrónica de notificación del investigado
Por último, el recurrente adujo que en el expediente penal no obra constancia de recibo de la comunicación a la audiencia del 5 de septiembre de 2019. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en indicar que si la citación no ha sido devuelta por la empresa de servicios postales, se entiende que el inculpado recibió la comunicación tal y como ocurrió en el presente caso.
Igualmente, esta postura es prohijada por la Corte Suprema de Justicia, que en reciente sentencia de 2 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la magistrada Hilda González Neira, en el proceso STC4986-2024, refiere que “debe otorgarse valor a la prueba del envío del correo o del oficio remisorio, y no únicamente, la evidencia sobre su falta de recepción, debido a que el interesado (en este caso la jurisdicción disciplinaria), solo tiene bajo su control las circunstancias asociadas al envío, en aplicación del principio de la buena fe del art. 83, C. Política”. (Negrillas por fuera del texto original)
Por lo anterior, no prosperan los argumentos planteados por el recurrente en este punto.
4.3. Finalización del mandato
A juicio del recurrente, el mandato con su cliente finalizó al momento en que solicitó la renuncia del mismo ante el Juzgado Segundo Municipal de Yopal. Igualmente, expuso que no existió contrato de por medio y que la relación profesional fue únicamente de asistencia, pues el despacho de conocimiento omitió el nombramiento de la defensoría pública.
Pues bien, como se expuso en el acápite 4.1 de esta providencia, a folio 83 del expediente penal, obra correo electrónico enviado el 30 de enero de 2020 por el propio abogado investigado al proceso que cursaba en contra de Walter Andrés Martínez Puerto, en el cual manifestó que en correo del 14 de octubre de 2019, solicitó que se designara un defensor público para su defendido, dado que había perdido todo contacto con él.
En este escenario, se observa que el propio abogado reconoció la existencia de un mandato profesional, al menos hasta el 14 de octubre de 2019, fecha posterior a la audiencia del 5 de septiembre de ese año. En consecuencia, para el momento de los hechos, el mandato se encontraba vigente.
Lo anterior, corroborado por la prueba documental consistente en el informe de expedición de copias del 6 de septiembre de 2019, en el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal da fe que para la fecha de la audiencia del 5 de septiembre de 2019, el mandato estaba vigente, así: “5. El 5 de septiembre de 2019 una vez más la audiencia preparatoria no puede llevarse a cabo porque el defensor doctor OCTAVIO FONSECA HOYOS no asiste, ni allega justificación, (…) TERCERO: Oficiar nuevamente a la Defensoría señalando que debido a los aplazamientos y la compulsa de copias se hace urgente el nombramiento de abogado por parte de la defensoría. (Negrillas por fuera del texto original)
En gracia de discusión, el artículo 76 del Código General del Proceso preceptúa que: “la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido,” lo cual no se observa en este caso.
Ahora bien, se precisa que el hecho de no haberse formalizado un contrato escrito no desvirtúa la relación mandante – mandatario, ya que este acuerdo se puede realizar de manera verbal o por la aquiescencia tácita, tal y como lo preceptúa el artículo 2149 del Código Civil, así: “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.” (Negrillas por fuera del texto original)
En este caso, es evidente que existió una relación mandante mandatario, no solo porque el togado investigado manifestó haber renunciado al poder que le había sido conferido, con el cual se consolidó esa relación, sino porque en las primeras audiencias llevadas a cabo en el proceso penal 2017-00312, el investigado manifestó ser defensor de confianza del señor Walter Andrés Martínez Puerto.
En efecto, en las audiencias llevadas a cabo el 4 de abril de 2018 (audiencia de acusación), y 10 de junio de 2018 (continuación), manifestó ser abogado defensor de confianza del investigado en el proceso penal y, por ende, solicitó reconocimiento de personería Por ende, en esa diligencia del 4 de abril de 2018, el señor Walter Andrés Martínez Puerto verbalmente le otorgó poder al abogado acá investigado y el despacho procedió al reconocimiento de personería para actuar en ese asunto.
Por último, se observa que no es cierta la afirmación consistente en que el despacho de conocimiento omitió designar una defensora pública para el acusado en el proceso penal; después de que el investigado lo solicitó, en constancia secretarial del 5 de septiembre de 2019 y, en cumplimiento a lo ordenado por el juez de conocimiento en audiencia, se dispuso fijar nueva fecha para la audiencia preparatoria del juicio oral y oficiar a la Defensoría del Pueblo con el fin de que designara un defensor de oficio para el señor Walter Andrés Martínez
Posteriormente, en audiencia pública preparatoria del juicio oral llevada a cabo el 30 de enero de 2020, concurrió la abogada Ana Mercedes Villamil en calidad de defensora pública de Walter Andrés Martínez Puerto
Así las cosas, se concluye que tampoco le asiste razón al togado investigado, como quiera que sí se configuró un mandato entre el abogado investigado y su cliente, independientemente que este se haya formalizado por escrito.
Por los motivos anteriores, esta Sala concluye que los argumentos planteados por el recurrente no lograron derruir los fundamentos de la decisión de primera instancia y, por ende, se impone su confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, en la que resolvió SANCIONAR al abogado OCTAVIO FONSECA HOYOS con DOS MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, a título de culpa, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber del artículo 28.10 del mismo estatuto, y decretar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la inasistencia a las audiencias del 2 de abril y 11 de junio de 2019.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de 2024
Magistrada ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación n.° 850012502000202200618 01
Sala n.º 49 del veintidós (22) de agosto de 2024
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé parcialmente el voto en la providencia de la referencia.
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se confirmó la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare del 26 de junio de 2024, mediante la cual sancionó al abogado Octavio Fonseca Hoyos con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, en razón a que el investigado dejó de asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 5 de septiembre de 2019.
Sin embargo, aunque estoy de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad del abogado disciplinable, considero que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió reducir la sanción a censura.
Sobre los criterios para graduar la sanción, resulta relevante lo dicho por esta Colegiatura, as:
La Ley 1123 de 2007, norma especial aplicable al trámite de los procesos disciplinarios adelantados en contra de los abogados, consagró en su título III «las sanciones disciplinarias», estableciendo de manera expresa que serían: la censura, la multa, la suspensión, o la exclusión, y para la imposición de las mismas determinó unos criterios de graduación que comprenden tanto los criterios generales como los de atenuación y agravación.
De los criterios generales, se ha evidenciado que los mismos pueden clasificarse como: (ii) negativos y (ii) positivos. Específicamente, véase que la «modalidad de la conducta» es positiva cuando es imputada a título culposo, y negativa cuando es dolosa. Igualmente, ocurre que los «motivos determinantes del comportamiento» pueden representar un aspecto favorable o desfavorable para el disciplinable dependiendo de la «gravedad de la conducta», y las circunstancias en las que fue cometido el ilícito.
En contraposición, «la trascendencia social de la conducta»; «el perjuicio causado» y «las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación» son privativamente negativas, por el desvalor de acción que envuelve el tipo disciplinario reprochado.
Sin embargo, a pesar de la existencia de criterios generales negativos y positivos, obsérvese que dada la connotación otorgada por el legislador en el artículo 45 ejusdem, los mismos no pueden contener la misma drasticidad que traen consigo los criterios de agravación.
Con base en lo dispuesto, es posible colegir que los criterios de graduación deben ser valorados en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme al artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, con el objetivo de evitar sanciones desproporcionadas e injustas.
En el caso bajo estudio, se consideró como necesaria, proporcional y razonable la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al disciplinable, al aplicar el criterio de la modalidad de conducta, siendo esta de la modalidad culposa. Sin embargo, a criterio del suscrito esa sanción resulta un tanto excesiva teniendo en cuenta que el criterio de la modalidad de la conducta es de raigambre positivo y, por tanto, la censura era la sanción necesaria, razonable y proporcional a imponer.
Adicionalmente, no se tuvo en cuenta el fallecimiento de su esposa y la confusión con respecto a las notificaciones. Tampoco está claro, si la ausencia del abogado en las audiencias específicas causó un daño real y tangible al derecho de defensa de su cliente, toda vez que a la siguiente fecha de la audiencia si acudió una defensora pública.
En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento de voto parcial.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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