A 13902
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación n.° 850012502000 2022 00639 01
Aprobado según acta n.º 056 de la fecha
- ASUNTO POR TRATAR
- LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
- TRÁMITE PROCESAL
- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
- RECURSO DE APELACIÓN
- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
- CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombi, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Julio Álvaro Pamplona Avella, contra la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanar, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en los numeral 8.° del artículo 28 ibidem.
El abogado Julio Álvaro Pamplona Avella, en noviembre de 2019, fue contratado por el señor Rafael Ernesto Vargas Murillo para que resolviera la situación jurídica de un predio y lo asesorara e interviniera en la negociación del inmueble, junto con la elaboración de los contratos y minutas requeridas.
En julio de 2020, después de que se suscribió la promesa de compraventa, a través de la cuenta bancaria de su esposa Luz Dary Gómez Mesa, el profesional del derecho recibió la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), con anuencia del señor Vargas Murillo, quien autorizó la entrega como «depósito de confianza», y con el compromiso que serían devueltos cuando fuera requerido.
Sin embargo, el encartado no le entregó a su cliente los ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) recibidos en virtud de la gestión profesional, cuando éste los reclamó —18 de febrero de 2021—, en atención a que los promitentes compradores desistieron de la compraventa del predio. En contraposición, en julio de 2020, el abogado Pamplona Avella, sin autorización previa, entregó la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) a unos comisionistas, y posteriormente, se quedó con noventa y un millón de pesos cuarenta mil pesos ($91.040.000) por concepto de honorarios, le consignó a la señora Marcela Coy veintidós millones novecientos sesenta mil pesos ($22.960.000), y únicamente, terminó devolviendo seis millones de pesos ($6.000.000).
3.1 Repartida la queja presentada por el señor Rafael Ernesto Vargas Murill, y acreditada la condición de abogado del disciplinabl, el 14 de marzo de 202 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión que se ordenó notificar a los sujetos procesales.
3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 12 de abri, 30 de may, 29 de juni, 15 de agost y 7 de septiembre de 202, con la presencia del investigado en cada una de las diligencias.
3.3. En el desarrollo de las diligencias referidas se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción: (i) las documentales aportadas por el quejoso y el disciplinable, dentro de las que se destacan, el contrato de prestación de servicios profesionales, contrato de promesa de venta del 10 de julio de 2020, recibos de consignación, copias de transferencia, documento denominado «Análisis de pagos, venta Finca La Canija», comunicación del 18 de febrero de 2021, respuesta del abogado Pamplona Avella, pantallazos de WhatsApp, copia de poderes, derecho de petición, y demandas relacionadas con los encargos profesionales; (ii) copias del trámite de depuración de los folios de matrícula inmobiliaria 470-18636 y 470-10667; (iii) respuesta de Bancolombia sobre los extractos de la cuenta n.° 639-000295-14 de julio de 2020; (iv) copias de la querella n.° 2021-010; (v) comunicación de Bancolombia sobre el registro de transacción realizada por valor de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000); (vi) ampliación y ratificación de la queja; (vii) testimonios de los señores José David Guzmán Patiño, Guillermo Eliecer Espinosa Reyes, y Marcela Coy Delgado. Por otro lado, el investigado rindió versión libre, y posteriormente la amplió.
3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 7 de septiembre de 2023, se ordenó la terminación parcial de la actuación frente a la presunta indiligencia atribuida al encartado, decisión que no fue apelada. Seguidamente, se formularon los siguientes cargos:
Cargo único:
Imputación fáctica: El abogado Julio Álvaro Pamplona Avela, le suministró al quejoso, el número de cuenta de su esposa Luz Dary Gómez Mesa, para que le consignara la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), producto del anticipo de la venta de un predio. Sin embargo, el abogado únicamente le devolvió la suma de seis ($ 6.000.000), toda vez que, descontó sin autorización expresa de su mandante la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) para el pago de comisionistas, veintidós millones novecientos sesenta mil pesos ($22.960.000) para la señora Marcela Coy, y noventa y un millón de pesos cuarenta mil pesos ($91.040.000) por concepto de honorarios profesionales.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 35.4 del Código Deontológico del Abogado, y el criterio de agravación contemplado en el numeral 4.°, inciso c), del artículo 45 ibidem, en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo.
Después de formulados los cargos, se decretaron como pruebas los testimonios de los señores Ana María León Cáceres, y Alexander Cortés.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 28 de septiembre de 202, diligencia en la que se practicaron los testimonios referidos, y el abogado disciplinable alegó de conclusión.
3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 26 de octubre de 202 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Julio Álvaro Pamplona Avella y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, y multa de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV).
3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instanci, y posteriormente, por edicto emplazatori, el disciplinabl presentó en términ recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual, el quejoso lo descorri, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare lo concedió el 21 de noviembre de 202.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare declaró responsable al abogado Julio Álvaro Pamplona Avella por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
En sede de tipicidad, a partir del material probatorio, puntualmente las documentales, la ampliación de queja, y las declaraciones de los señores Guillermo Eliécer Espinosa Reyes, José David Guzmán Patiño y Marcela Coy Delgado, compañera sentimental del quejoso, la primera instancia consideró que estaba acreditada que el encartado no le entregó a su cliente «la suma de $150.000.000 que habían sido consignados a la cuenta de su señora esposa, como abono de una venta de un predio que su mandante realiz[ó] y por el contrario entrego? dineros a otras personas y cobro? de manera unilateral sus honorarios sin mediar autorización expresa de su mandante, utilizando este dinero en provecho propio.
Frente a los demás testimonios, el juzgador les restó valor probatorio, al igual que a las documentales relacionados con los pantallazos de WhatsApp y el documento denominado «Análisis de pagos, venta Finca La Canija» porque consideró que adolecían de corroboraciones periféricas, al igual que no lograban acreditar que el quejoso autorizó expresamente al profesional del derecho para realizar los correspondientes pagos a terceros y los descuentos por concepto de honorarios.
Así, determinó que, el investigado incurrió en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 por no entregarle a su cliente la suma de ciento cuenta millones de pesos ($ 150.000.000), una vez los promitentes compradores desistieron del negocio jurídico.
En cuanto a la antijuridicidad, refirió que el comportamiento censurado no estaba justificado porque, no se probaron las autorizaciones de transacciones, descuentos, y entregas de dinero, señaladas por el investigado, tanto en la versión libre como en los alegatos de conclusión.
Igualmente, determinó que, se infringió el deber contemplado en el artículo 28.8 ibidem, pues no actuó con honradez en sus relaciones profesionales al no entregar los dineros que fueron inicialmente recibido, una vez se suscribió la promesa de compraventa.
En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título de dolo porque el disciplinable actuó con conocimiento y voluntad «al no devolver la suma consignada en la cuenta de su esposa y que pertenecía a su mandante, entregar dineros a otras personas y descontar los honorarios sin autorización expresa de su mandante y utilizarlos en provecho suyo.
Por último, sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) conforme a los criterios generales de trascendencia social, modalidad de la conducta, perjuicio causado y el de agravación descrito en el numeral 4.°, literal c del artículo 45 ejusdem.
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:
En primer lugar, argumentó que existió una indebida valoración probatoria porque, como fue mencionado en la versión libre y en los alegatos de conclusión, pese a no suscribirse el contrato de prestación de servicios, el quejoso reconoció una relación abogado-cliente, la cual dio origen a las autorizaciones y descuentos de pagos sobre los dineros entregados.
Asimismo, indicó que, aunque la queja no era un medio de prueba, lo cierto es que, de las documentales, puntualmente el escrito de la denuncia penal por abuso de confianza podía avizorarse que el señor Vargas Murillo reconoció un acuerdo verbal y que lo correspondiente era que se cumplieran con las obligaciones de los intermediarios y/o comisionistas, a raíz de la suscripción de la promesa de compraventa.
Sobre este punto, destacó que, no era procedente descartar la obligación de pagar a los comisionistas bajo la premisa de que no existía un contrato de corretaje por escrito porque, de conformidad con los artículos 1340 a 1353 del Código Civil, no es un requisito de validez o existencia del negocio jurídico
Aunado a ello, trajo a colación que, así no se suscribiera un contrato de prestación de servicios profesional, o incluso un poder, existía un antecedente de que existió un acuerdo abogado-cliente, así como la destinación de los ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), de conformidad con el artículo 2149 del Código Civil,
En la misma línea, cuestionó la declaración de la señora Coy Delgado junto con el reconocimiento del quejoso de la existencia de unos acuerdos sobre el pago de las comisiones y honorarios, para así afirmar que existía una «indefinición» para determinar en qué consistían los acuerdos.
Por otra parte, afirmó que, a diferencia de las discordancias entre el quejoso y la señora Coy Delgado, a partir de lo mencionado en la versión libre y los medios de convicción relacionados con los testimonios de los señores Alexander Cortés, y Ana María León Cáceres junto con el archivo «Análisis de pagos, venta Finca La Canija», remitido por el mismo quejoso vía WhatsApp, podía acreditarse que existió un acuerdo de quinientos mil pesos ($500.000) por hectárea en favor de los comisionistas y otro por concepto de honorarios.
Conforme a ello, puso de presente la jurisprudencia de la Comisió, y la Corte Suprema de Justici relacionada con el imperativo de que el juzgador realice una comparación de todas las pruebas recolectadas con el fin de establecer sus puntos de convergencia y divergencia.
Seguidamente, desvirtuó la declaración de la señora Marcela Coy Delgado porque se advertían contradicciones en su relato, las cuales no permitían desvirtuar la presunción de inocencia del investigado.
Así, argumentó que no era cierto que la declarante estuvo presente cuando se reunió el quejoso con los comisionistas, en los que se acordó el reconocimiento de pagos por concepto de intermediación en la venta del predio, según lo manifestado por el señor Alexander Cortés, quien estuvo presente.
Del mismo modo, refirió que no era dable otorgarle plena credibilidad a su relato, porque: (i) tampoco asistió ni participó en la reunión el día 11 de julio de 2020 cuando se formalizó la venta del inmueble, así como cuando se aprobaron y acordaron los pagos a los comisionistas y el descuento de honorarios, junto con la participación de la misma señora Coy Delgado; (ii) existían contradicciones sobre el desconocimiento del negocio frente a la entrega de unos lotes en parte de pago y las gestiones para que se lograra la venta; (iii) no tenía conocimiento sobre los pormenores del negocio y los pagos a los comisionistas; y (iv) era contradictorio lo manifestado por la testigo al confrontarse con el contrato de promesa de compraventa y el documento denominado «Análisis de pagos, venta Finca La Canija», los cuales permitían delimitar que el valor de quinientos setenta y cinco millones ($ 575.000.000) correspondían a una cuota inicial, y nada se dijo sobre las sumas objeto de censura como arras del negocio.
Conforme a todo lo anterior, aseveró que, de la confrontación de las diferentes pruebas, los testimonios de los señores José David Guzmán Patiño, Guillermo Eliecer Espinoza Reyes, y Marcela Coy Delgado; era dable que los relatos no ofrecían con grado de certeza la comisión de la falta imputada, como fue consignado por la magistrada María Nidian Larrota Rodríguez en su salvamento de voto.
En segundo lugar, argumentó que en el caso sub examine estaba probada la autorización del quejoso para deducir la sumas por concepto de comisionistas y honorarios profesionales.
Al respecto, indicó que, en atención al documento «Análisis de pagos, venta Finca La Canija», el cual fue enviado directamente por el quejoso a través de WhatsApp, podía avizorarse la autorización del señor Vargas Murillo, para realizar los pagos a los comisionistas, y deducir los honorarios.
Incluso, destacó que aquella documental podía valorarse en conjunto con la declaración de la señora Ana María León, quien labora en su oficina, y la del señor Alexander Cortés, las cuales eran coincidentes con lo allí plasmado.
También, alegó que, como había referido en su versión libre, bajo ninguna circunstancia se había dejado de transferir los dineros que le correspondían al señor Vargas Murillo, sino que cada acto transaccional se hizo con su anuencia y como podía constatarse en la conversión de WhatsApp que se tuvo con la señora Coy Delgado.
Frente a las conversaciones de WhatsApp, la declaración de la señora Coy Delgado, junto con el documento «Análisis de pagos, venta Finca La Canija» y el testimonio de Ana María León Cáceres, aseveró que estaba acreditado que los descuentos fueron debidamente autorizados.
En tercer lugar, de conformidad con los artículos 4.° y 28.8 de la Ley 1123 de 2007, señaló que no existía certeza de que se infringió el deber de actuar con lealtad y honradez con el señor Vargas Murillo.
Puntualmente, afirmó que, las declaraciones de los señores Cortés, y León Cáceres, las comunicaciones por correo electrónico y WhatsApp, confirmaban que actuó bajo la «insuperable coacción de estar atendiendo las indicaciones y autorizaci[ones] que recibi[ó] por parte del señor Vargas Murillo, máxime que en ningún momento recibió alguna inconformidad o desacuerdo del cliente, entendiéndose como último pago el efectuado a la señora Coy Delgado.
En la misma línea, reseñó que no existía prueba evidenciara alguna reclamación de los comisionistas que pusiera en duda el pago y, además, destacó que con posterioridad a la fecha de los pagos se continuó con normalidad la relación cliente-abogado, sin algún tipo de reclamo.
Por otro lado, precisó que de las comunicaciones cruzada vía WhatsApp con los promitentes compradores y las gestiones realizadas en un trámite policivo, podía evidenciarse la confianza que tenía con su cliente, y que sus comportamientos se circunscribieron exclusivamente a cumplir lo acordado verbalmente y en los términos relativos al «objeto, costos y contraprestación pactados en el contrato de prestación de servicios que aunque no fue suscrito por el quejoso, debía cumplirse.
En cuarto lugar, cuestionó la culpabilidad, la sanción y la causal de agravación atribuida toda vez que, las consideraciones del fallo únicamente se limitaban a señalar que actuó sin autorización expresa del señor Vargas Murillo, según la queja, y la declaración de la señora Coy Delgado, lo cual no es fiable porque no podía afirmar lo que no le constaba.
Nuevamente, reiteró que los medios de convicción referidos no permitían concluir la existencia de certeza de que desconoció el acuerdo al que se llegó con el quejoso, o que actuó sin consultarlo previamente.
Así, hizo énfasis en que su desacuerdo se circunscribía a que, del análisis de las tres (3) declaraciones que sirvieron para estructurar la tipicidad, antijuridicidad, y culpabilidad, no eran suficientes para llegar desvirtuar su presunción de inocencia.
Además, alegó que se incurrió en una «falsa motivación» para sustentar la imposición de la multa porque no era cierto que la enfermedad padecida por el señor Vargas Murillo fue producto del comportamiento endilgado.
Por último, hizo énfasis en que la declaración del señor Espinosa Reyes (promitente comprador) daba cuenta que la compraventa sí se realizó porque, posteriormente se cedió al señor Jairo Reyna, quien les devolvió los trecientos millones de pesos ($ 300.000.000) a los promitentes compradores, la cual podía confrontarse con los otros documentos que fueron aportados en el expediente.
Corolario todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar lo absolvieran del cargo formulado.
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 15 de diciembre de 202.
Con ocasión de una solicitud presentada por el disciplinable para que se le permitiera el acceso al link del expediente digital de la referencia, en proveído del 23 de enero de 202, se ordenó a la Secretaría Judicial de esta corporación dar cumplimiento a la petición.
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor de confianza del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, mediante la cual fue sancionado el abogado Julio Álvaro Pamplona Avella por incurrir en la falta descrita en el 35.4 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: es procedente revocar el fallo de primera instancia porque en el presente caso se observa una «duda razonable», por cuanto no se acreditó con grado de certeza la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la infracción del deber consignado en el artículo 28.8 ibidem.
Para respaldar dichas afirmaciones, a continuación, se abordarán los reparos propuestos en la alzada, conforme a los hechos jurídicamente relevantes, y los medios de convicción.
En el caso sub examine, se fijaron como hechos jurídicamente relevantes que el abogado Julio Álvaro Pamplona Avella, quien fue contratado por el señor Rafael Ernesto Vargas Murillo para que resolviera la situación jurídica de un predio, y lo asesorara e interviniera en la negociación del inmueble, junto con la elaboración de los contratos y minutas requeridas, no entregó a su cliente la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) recibidos en virtud de la celebración de una promesa de compraventa.
Puntualmente, fue cuestionado que, cuando el quejoso le solicitó el dinero que había sido depositado en la cuenta bancaria de su esposa, el investigado descontó sin autorización expresa de su mandante la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) para el pago de comisionistas, veintidós millones novecientos sesenta mil pesos ($22.960.000) para la señora Marcela Coy, y noventa y un millón de pesos cuarenta mil pesos ($91.040.000) por concepto de honorarios profesionales.
Frente a este punto, en la apelación el disciplinable sostuvo que, existió una indebida valoración porque, no se le dio un verdadero valor probatorio al contrato de prestación de servicios, el documento «Análisis de pagos, venta Finca La Canija», las conversaciones de WhatsApp y correo electrónico, la denuncia penal presentada por el encartado, y los testimonios de los señores Alexander Cortés, y Ana María León Cáceres, los cuales acreditaban lo sostenido en la versión libre, y en sus argumentos defensivos, esto es que, el señor Vargas Murillo sí lo había autorizado al profesional del derecho para hacer los correspondientes descuentos y transferencia.
Asimismo, cuestionó que se pretendiera declarar la responsabilidad disciplinaria exclusivamente con los testimonios de los señores José David Guzmán, Guillermo Eliécer Espinoza Reyes y Marcela Coy Delgado, los cuales al ser confrontados con los medios de convicción reseñados carecían de coherencia, credibilidad y certeza.
Conforme a ello, de la revisión de los elementos de prueba y lo alegado por el encartado se extrae que no existe discusión frente a la existencia de una relación profesional entre el abogado Pamplona Avella, y el señor Vargas Murillo, la cual tenía relación con la asesoría y negociación de la promesa de compraventa de un inmueble, como así fue reconocido por el quejoso y los testigos Alexander Cortés, Ana María León Cáceres, José David Guzmán, Guillermo Eliécer Espinoza Reyes, y Marcela Coy Delgado.
Además de lo anterior, aunque no se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales por parte del señor Vargas Murillo, lo cierto es que, obran poderes otorgados al investigado, derechos de petición y demanda reivindicatoria en representación del quejoso para «obtener la depuración» de unos folios de matrícula inmobiliaria y resolver las situaciones jurídicas de un inmueble con el objeto de materializar la compravent.
En la misma línea, tampoco existe discusión frente a que, el profesional Pamplona Avella, a través de la cuenta bancaria de su esposa, recibió la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) producto del contrato de promesa.
Al respecto, en el oficio del 23 de mayo de 202, la entidad Bancolombia allegó certificación y extracto de la cuenta n.° 629-000295-15 del mes de julio de 2020, en la que se indicó que el 10 de julio de 2020 ingresaron ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), y que la titular de producto era la señora Luz Dary Gómez Mesa, esposa del investigado.
Igualmente, en la comunicación del 30 de agosto de 202, la entidad financiera constató que la transacción fue realizada por el monto de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) a nombre de la señora Luz Dary Gómez Mesa, y el origen del dinero fue el encargo fiduciario n.° 2002693.
Conforme a lo anterior, está plenamente acreditado que el investigado recibió la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) en virtud de la gestión profesional encomendada, y efectivamente recibió los dineros objeto de cuestionamiento, a través de su esposa.
Ahora bien, en el caso sub lite se avizora que fue censurado disciplinariamente que el investigado no entregó la totalidad de los dineros retenidos cuando fue requerido por el quejoso, esto es el 18 de febrero de 2021. De ahí que, es claro que en ningún momento se atribuyó una demora, pues justamente el quejoso refirió su malestar cuando solicitó la devolución.
Frente a este punto, la discusión probatoria surge a partir de los argumentos defensivos planteados por el encartado en su versión libre, quien sostuvo desde esa oportunidad que su mandante lo había autorizado para realizar los pagos a los comisionistas, la entrega de unos dineros a la señora Coy Delgado, pareja sentimental del quejoso, y el descuento de los honorarios.
Al respecto, de entrada, la Comisión advierte que, no era procedente que le fuera reprochado disciplinariamente al investigado no entregar a quien correspondía la totalidad de los ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), cuando el quejoso reconoció en su ampliación que le fueron devueltos seis millones de pesos ($6.000.000), una vez fue solicitada la devolución de los dineros.
Puntualmente, el señor Vargas Murillo en su declaración sostuvo lo siguiente: «[…] él me devuelve seis millones de pesos que me los consigna en el Banco Caja Agraria, y el resto me pasa unas cuentas de honorarios y comisiones que no sé qué diablos, nunca me presentó un recibo, nunca hizo nada.
Conforme a ello, esta colegiatura considera que, a diferencia de lo sostenido por el primer nivel, la retención de dineros no debió imputarse
sobre la totalidad de cincuenta millones de pesos ($150.000.000), sino por valor de ciento cuarenta y cuatro millones de pesos ($ 144.000.000).
Definido lo anterior, sobre las transferencias y descuentos del monto restante, se observa que el investigado fue insistente en señalar que realizó unos pagos a la señora Coy Delgado, a unos comisionistas y se descontaron sus honorarios sobre la «cuota inicial», a raíz de la autorización de su mandante.
Sobre este particular, de la revisión de las documentales esta colegiatura encuentra que, en efecto, se realizó una transferencia por valor de veintidós millones novecientos sesenta mil pesos ($22.960.000) y el producto de destino era la cuenta n.° 24065294086, de la cual era titular la señora Marcela Coy Delgad.
Igualmente, también se evidencia una transacción del 14 de julio de 202 por veinticinco millones de pesos ($25.000.000), la cual según lo esgrimido por el investigado correspondió a la cuenta de uno de los comisionistas, aspecto que en ningún momento se esclareció por el primer nivel.
En la misma línea, de la declaración de la señora Coy Delgado, pareja sentimental del quejoso, sobre los dineros que le fueron entregados, la Comisión encuentra lo siguiente:
[…] de hecho el [abogado] hace una distribución de dineros, como está en sus, en la relación de cuentas que le pasan, Rafael se molesta muchísimo porque realmente no está de acuerdo con eso, y así me lo hace saber, voy a la oficina del doctor Pamplona, yo no quiero tener ningún problema de dinero con nadie, y mucho menos con él, porque no solo tenemos una relación sentimental, sino también una relación de trabajo, y a mí en esas cosas de plata no me interesa tener problemas con nadie, entonces voy a la oficina del doctor Pamplona, y le digo que no, evidentemente le retorné el dinero, cuando se ajusten las cosas pues evidentemente será mi pago, de resto esperaré a que las cosas sean diferentes, el doctor Pamplona anterior a eso, me hizo las cuentas y me solicitó el número de cuenta, y el número de cuenta de Rafael, el dinero fue depositado en mi cuenta, veintidós millones algo, y seis millones a la cuenta de Rafae [Destacado de la Comisión].
Asimismo, al ser indagado el señor Alexander Cortés, comisionistas de la venta del inmueble objeto de debate, frente al cuestionamiento de si se recibieron unos dineros y bajo qué concepto, en su relato explicó que habían sido autorizados por el quejoso, y entregados por el profesional del derecho. Veamos:
[…] el negocio se concreta, el día 14 de julio del año 2020, el señor Álvaro Pamplona me llama a mí, para efectos de cancelar la comisión autorizada por el señor Rafael Vargas, nosotros vamos a donde el doctor Pamplona, él nos entrega la suma de cinco millones de pesos en efectivo, y le hace una transferencia de Germán León por los veinticinco millones de pesos, esos dineros, yo mismo acompaño en mi camioneta al Banco de Colombia que queda al lado de la bomba, y él retira los veinticinco millones.
Sin embargo, seguidamente nos reunimos con el doctor Pamplona, para que nos haga efectivo el saldo, pero como les habían dado solo trescientos millones de pesos, y lo otro lo iban a adquirir con propiedades, […] sin embargo, entramos en una controversia con el doctor Pamplona porque él se había comprometido a garantizar el pago de la comisión, él nos dice que el señor que el doctor Rafael ya no autorizaba o aprobaba que nos pagara en efectivo el saldo, sino que debíamos recibirle un lote de un terreno de más de mil doscientos metros cuadrado [Destacado de la Comisión].
Ahora bien, sobre la autorización del investigado para realizar las deducciones, y los pagos, se tiene que el primer nivel a partir de los testimonios José David Guzmán, Guillermo Eliecer Espinoza Reyes, y Marcela Coy Delgado sustentó que el mandante no aprobó ninguna de las transacciones, por lo cual el investigado debió entregar los dineros cuando fueron solicitados por el quejoso.
Frente a este punto, de la revisión de los testimonios de los señores José David Guzmán, y Guillermo Eliécer Espinoza Reyes, como fue señalado en la alzada, la Comisión observa que, ninguno de los declarantes tenía conocimiento de las autorizaciones entre abogado-cliente, pues únicamente intervinieron en el negocio jurídico.
Puntualmente, de los testimonios de los señores José David Guzmán Patiño, y Guillermo Eliecer Espinoza Reyes se extrae lo siguiente:
José David Guzmán Patiño:
Preguntado: ¿Qué sabe del negocio que ellos tienen?
Respondió: Rectifico eso fue el 10 de julio de 2020, un negocio de compraventa de un terreno que se llama La Canija, ese negocio se hizo con don Rafael, y el doctor Pamplona era la persona que fungía como abogado del doctor Rafael, hicimos una promesa en la oficina del doctor Julio Pamplona, y por eso los conozco a los dos.
Preguntado: Se afirma que hubo un pago de ciento cincuenta millones de pesos, y que ese dinero se consignó a la señora Luz Dary Gómez Mesa, ¿usted sabe las circunstancias de tiempo, modo, y lugar, y por qué el dinero fue consignado a ella?
Respondió: Nosotros hicimos una promesa de compraventa con unas formas de pago, teníamos que consignar trescientos millones de pesos a la firma de la promesa, y el señor Rafael en su momento de la firma de la promesa en la oficina del doctor Pamplona manifestó que le consignáramos ciento cincuenta millones de pesos a la cuenta de él, y ciento cincuenta millones a una cuenta de ahorros que suministró el doctor Pamplona que pertenecía a la señora Luz Dary Gómez Mesa, tengo entendido que es la esposa del doctor Pamplona.
Preguntado: ¿Usted sabe las razones por las que consignaban el dinero si era no era parte del negocio?
Respondió: Doctora desconozco el motivo, lo que yo pude ver es que el doctor Rafael se preocupó porque le entraba todo ese dinero a la cuenta de él, y decidió fraccionarlo, […] pero desconozco más motivos doctora.
Preguntado: ¿Conoce algo de los destinos de esos ciento cincuenta millones de pesos?
Respondió: No doctora, sencillamente él dijo que ciento cincuenta millones de pesos a la cuenta personal de él, y que le consignara los otros ciento cincuenta millones de pesos a la cuenta que suministró el doctor Pamplona, pero desconozco por qué o para qué, en ese momento no hubo ninguna explicación, sencillamente que hiciéramos esas dos consignaciones, porque nosotros cumplimos con el pago de ciento cincuenta millones de peso [Destacado de la Comisión].
Guillermo Eliécer Espinoza Reyes:
Preguntado: ¿Usted recuerda la razón por la que le consignaron a ella ese dinero?
Respondió: Si, nosotros en el negocio hicimos un acuerdo de pago de trescientos millones de pesos, los cuales como usted bien lo menciona quedó estipulado que ciento cincuenta millones serían consignados la cuenta de don Rafael, y ciento cincuenta millones a la señora que menciona, básicamente cuando llegamos al momento de pago, don Rafael nos manifestó su preocupación de por qué el recibía esa cantidad en su cuenta corriente, y le solicitó al doctor Pamplona, que si era posible, o ellos acordaron que los ciento cincuenta millones se consignaran en la cuenta, como quedó estipulado en la promesa de compraventa, que el señor Rafael le pidió el favor al doctor Pamplona […].
Preguntado: ¿Usted sabe cuál era el fin de esos ciento cincuenta millones, por qué se los consignaban a ella, bajo qué concepto?
Respondió: Básicamente lo que se habló en la reunión es que el doctor Rafael le pidió el favor al doctor Pamplona que le pudiera consignarlos ahí para que se los guardara digamos, y que el se solos recibiera en nombre, no tengo ni idea, en esa reunión no se dijo cuál era el concepto de esos ciento cincuenta millones de pesos, don Rafael le dijo, o se llegó a un acuerdo que esos ciento cincuenta millones se consignaran a una cuenta de la esposa del doctor Pamplona, para efectos de que el señor Rafael la parecía complicado que le entraran los ciento cincuenta millones de peso [Destacado de la Comisión].
Conforme a lo anterior, nótese que de las declaraciones de los señores Guzmán Patiño y Espinoza Reyes es dable colegir que no es cierto que los testigos estaban al tanto de si existían autorizaciones de deducciones y/o transferencias, pues únicamente conocían de los pormenores de la promesa de compraventa.
Por otra parte, de la valoración del testimonio de la señora Coy Delgado frente a si el señor Vargas Murillo autorizó las transferencias y los descuentos, la declarante fue enfática en sostener que su pareja no había autorizado ningún pago. Sin embargo, en la misma declaración, su versión de los hechos fue contradictoria cuando aseguró que los pagos por su labor se habían realizado con anuencia del quejoso.
Al respecto, de la testimonial se extrae expresamente lo siguiente:
[…] pero como le cuento doctora, pues finalmente Rafael nunca estuvo de acuerdo, nunca aprobó que esos dineros se distribuyeran de ninguna forma, primero por lo que le estoy comentando, y segundo porque realmente Rafael siempre dijo, y como consta en el contrato, los dineros nunca entraron dentro de ninguna negociación, […] por lo que le digo doctora, se habló del trabajo con el doctor Pamplona, y Rafael le dice al doctor Pamplona que el pago de mis honorarios, por así decirlo, o el pago de mi trabajo, lo hiciera él directamente, que reconociera el trabajo que yo había adelantad [Destacado de la Comisión].
Frente a los testimonios como medio de prueba idónea para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso disciplinario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicia acogió una postura concreta acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto aquellos testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato, con apoyo en los criterios racionales que ha empleado la jurisdicción de lo contencioso administrativo al resolver asuntos de similar naturaleza. Veamos:
Se resalta que, en el análisis de la prueba testimonial, es donde deben utilizarse con mayor rigor las reglas de la sana crític. Desde la doctrina, el tratadista Jordi Nieva Fenoll, en su obra «La valoración de la prueba, se ocupó de determinar criterios racionales para valorar este medio de prueba a partir de los desarrollos de la psicología del testimonio de los cuales se resaltan cuatro, que pueden servirle a los jueces y funcionarios en general para acercarse a la estimación objetiva de la credibilidad de los declarantes. Estos son los siguientes: la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunista. Estos parámetros, que desde ya se advierte que no pueden ser estudiados de manera aislada sino conjunta y comprehensiva, se exponen a continuación.
- La coherencia del relato
La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y, además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológic.
De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición.
- La contextualización del relato
- Las corroboraciones periféricas
- La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante
La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitu. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira.
Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a proba.
Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmacione.
[Negrillas fuera de texto].
En tal forma, en el presente pronunciamiento la Comisió nuevamente invoca dichos criterios para valorar de manera idónea los testimonios practicados por la primera instancia, con el fin de revisar la credibilidad del relato expuesto por los testigos y así obtener una verdad procesal dentro de la diligencia a partir de los siguientes presupuestos: (i) la coherencia del relato, (ii) la contextualización del relato, (iii) las corroboraciones periféricas, y (iv) la existencia de detalles oportunistas a favor del declarante.
Conforme a los lineamientos antes expuestos, es claro que el testimonio de la señora Coy Delgado no ostenta una coherencia en el relato porque, como fue advertido, inicialmente y de manera diáfana sostuvo que el quejoso no autorizó ningún pago. Empero, a reglón seguido, entró en contradicción cuando indicó que el quejoso autorizó los pagos de sus servicios prestados, una vez se suscribió la promesa de compraventa.
Igualmente, sobre las declaraciones de los señores Guzmán Patiño, y Espinoza Reyes, no se advierte la existencia de una contextualización del relato y de corroboraciones periféricas para asegurar que los declarantes reconocieron la inexistencia de acuerdos posteriores de pagos entre el encartado y el quejoso, por cuanto exclusivamente les constaba lo ocurrido al momento de la suscripción de la promesa.
Así las cosas, a diferencia de lo sostenido por el primer nivel, esta colegiatura advierte que no era procedente darle plena credibilidad al relato de la señora Coy Delgado para desacreditar la existencia de autorizaciones de pago por parte del quejoso, y en el caso de los señores Guzmán Patiño, y Espinoza Reyes, no es cierto que aquellos testimonios ofrecieran certeza para descartar los argumentos defensivos planteados por el disciplinable.
Asimismo, en contraposición a los sostenido por el a quo, en el plenario obra un documento denominado «Análisis de pagos, venta Finca La Canija, el cual fue suscrito por el señor Santiago Vargas Camargo, contador público, e hijo del señor Vargas Murillo, dentro de cual se reconoce una proporción de pagos a raíz de la negociación de la compraventa.
De la apreciación de la documental, la Comisión observa el reconocimiento de unos dineros a unos comisionistas, un porcentaje de los honorarios del profesional de derecho, dentro de los que existe un porcentaje para la señora Coy Delgado.
Así, se aclara que, como fue reconocido por el quejoso, y demás testigos, la «cuota inicial» correspondía a la suma de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000), los cuales fueron entregados en dos pagos, directamente al quejoso ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), y al disciplinable otros ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), al igual que la entrega de tres (3) lotes.
Sobre este particular, del documento se avizora que, el porcentaje por el pago de la cuota inicial correspondía a los siguientes rubros:
Fuente: Folio 117 del archivo 24 de la carpeta de primera instancia.
Asimismo, consta que, frente al reconocimiento de la proporción de honorarios del profesional Pamplona Avella debía descontarse un veinte por ciento (20%) en favor de la señora Coy Delgado. Veamos:
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Fuente: Folio 117 del archivo 24 de la carpeta de primera instancia.
Igualmente, llama la atención que, aunque el señor Vargas Murillo afirmó en la ampliación que desconocía la distribución de pagos como fue consignada en el documento reseñado, y que en ningún momento autorizó de manera verbal o escrita al profesional del derecho, lo cierto es que aquellas directrices de pago fueran enviadas directamente desde el abonado telefónico del quejoso, vía WhatsApp.
De los pantallazos de WhatsApp, como medio de prueb
, los cuales no fueron cuestionados por el quejoso, el juzgador disciplinario, y los sujetos procesales, se extrae lo siguiente:
Fuente: Folio 125 del archivo 24 de la carpeta de primera instancia.
Así las cosas, la Comisión no podría afirmar de manera diáfana que el señor Vargas Murillo no autorizó los pagos cuando fue él quien el día 17 de julio de 2020, esto es antes de que se desistiera del negocio, le remitió al disciplinable la relación de pagos referidas, destacándose las distribuciones de la «cuota inicial».
Frente a este aspecto, es relevante destacar que, el contador Santiago Vargas Camargo, hijo del quejoso, fue quien realizó y suscribió el documento «Análisis de pagos, venta Finca La Canija». De ahí que, es complejo asumir la posición de que el quejoso no habría aprobado el pago de los dineros allí consignados, o al menos que no existe duda sobre el particular.
Igualmente, se evidencia que, en ningún momento fue decretada la declaración de señor Vargas Camargo, para así discernir la forma en que se realizaron los acuerdos contemplados en la rendición de cuentas. Sin embargo, ante la falta de explicaciones sobre este punto, al menos la documenta contempla que, se realizaría un pago parcial de honorarios, a raíz con la suscripción la promesa de compraventa y la «cuota inicial», por valor de noventa y dos millones de pesos ($ 92.000.000), el cual coincide con lo expuesto en la tesis defensiva.
Asimismo, de la valoración del pantallazo de WhatsApp, el documento «Análisis de pagos, venta Finca La Canija», y la declaración de la señora Ana María León Cáceres, secretaria del abogado, se avizora que, no es procedente descartar de plano la autorización del pago de los honorarios, comisiones y reconocimiento de labor a favor de la señora Coy Delgado cuando la rendición de cuentas enviada por el mismo quejoso reconocía lo contrario.
En consecuencia, para esclarecer con mayor detalle si realmente se había autorizado el pago de honorarios, y demás emolumentos, debió entonces llamarse a declarar al contador, para así contar con las explicaciones suficientes de por qué el quejoso había remitido vía WhatsApp una rendición de cuentas, en la que se contemplaba el pago de honorarios, comisiones, y reconocimientos de labor, a raíz del pago de la «cuota inicial» del negocio jurídico.
Así, se logra advertir que, el primer nivel no entró a discernir con mayor detenimiento el alcance del documento «Análisis de pagos, venta Finca La Canija», pues simplemente descartó la inexistencia de autorizaciones de pago, a pesar de que los testimonios, y la documental reseñaba no permitían descartar de manera enfática aquella situación.
Como si lo anterior no fuera suficiente, no puede perderse de vista que la misma señora Coy Delgado, pareja del quejoso, y el señor Alexander Cortés, comisionista, reconocieron que el señor Vargas Murillo habría autorizado los pagos inicialmente acordados, las cuales coinciden plenamente con lo descrito en el archivo «Análisis de pagos, venta Finca La Canija».
En la misma línea, como ha sido sostenido, la posición defensiva del pago de los honorarios no resulta desacertada porque, del «Análisis de pagos, venta Finca La Canija» encuentra esta colegiatura que, la relación de valores coincide, y la proporción es idéntica frente a los pagos de la «cuota inicial» de la compraventa, y no con posterioridad, como fue aseverado por el primer nivel.
Incluso, de las documentales, se extrae que, el 22 de febrero de 202, ante la rendición de cuentas exigida por el quejoso, el encartado le explicó con suficiencia los pagos, transacciones, y deducciones que habría realizado por anuencia de él.
Además, no puede perderse de vista la declaración de la señora Ana María León Cáceres, secretaria del abogado, quien sostuvo que el día después de la suscripción de la promesa de compraventa, el señor Vargas Camargo llegó eufórico, y le manifestó al disciplinable que, «gracias a Dios se había podido hacer ese negocio, y que estaban los dineros para pagar los comisionistas y sus honorarios».
Hecho el recuento anterior, la Comisión considera que, existe «duda razonable
de si el quejoso realmente autorizó al investigado para que hiciera las deducciones y el pago de honorarios bajo la siguiente relación: (i) treinta millones de pesos ($30.000.000) para los comisionistas; (ii) noventa y un millón de pesos cuarenta mil pesos ($91.040.000) por concepto de honorarios; y (iii) veintidós millones novecientos sesenta mil pesos ($22.960.000) a la señora Coy Delgado.
Incluso, en atención al material probatorio, esta colegiatura considera que es posible plantear como hipótesis que, el quejoso pudo autorizar los pagos iniciales a los comisionistas, las labores investigativas, y los honorarios. Sin embargo, con ocasión a que, posteriormente, los promitentes compradores desistieron del negocio, el quejoso al no esperarse dicha situación exigió el retorno de los dineros al investigado, pese a que con anterioridad los había acordado con la mera suscripción de la promesa de compraventa.
Conclusión
Corolario de todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la sentencia del 26 de octubre de 2023, para en su lugar absolver al investigado de la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, mediante la cual declaró abogado Julio Álvaro Pamplona Avella por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Radicación: 850012502000 2022 00639 01
Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, se resolvió «REVOCAR la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Julio Álvaro Pamplona Avella por incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVERLO».
Lo anterior, porque existía una «duda razonable» frente a si el quejoso realmente autorizó al investigado para que hiciera algunas deducciones y descontara sus honorarios.
Para arribar a esa conclusión, la Sala mayoritaria consideró que, tras haber acordado la compra de un inmueble, los promitentes compradores desistieron del negocio y, ante esa situación, el quejoso exigió el retorno de los dineros al investigado, pese a que con anterioridad había «autorizado pagos iniciales a los comisionistas, labores investigativas y los honorarios» con la mera suscripción de la promesa de compraventa.
En el caso examinado, la situación fáctica acreditó que el 10 de julio de 2020, Jesús Restrepo, Guillermo Eliecer Espinosa Reyes, José David Guzmán Patiño y Rafael Ernesto Vargas Murillo, suscribieron contrato de promesa de compraventa respecto de un inmueble de aproximadamente 283 hectáreas, que hace parte del predio de mayor extensión denominado Banco Alto, identificado con matrícula inmobiliaria No. 470-10667 ubicado en la Vereda El Tiestal del Municipio de Yopal. El valor acordado fue de $1.400.000.000 de los cuales se pagó la suma inicial de $300.000.000 consignados así: $150.000.000 a la cuenta de Bancolombia a nombre del señor Rafael Ernesto Vargas Murillo y la suma de $150.000.000 consignados a la cuenta de Bancolombia de Luz Dary Gómez Meza.
Asimismo, al presente trámite se allegó como prueba la ampliación y ratificación de la queja de Rafael Ernesto Vargas Murillo, cuyo relato fue verosímil y coherente, tras afirmar que el abogado retuvo la suma de $150.000.000 que fue consignada a la cuenta de Luz Dary Gómez Meza, persona de su confianza, sin que éste le hubiese entregado el capital completo, en tanto sólo le devolvió $6.000.000, bajo el argumento de que el resto correspondía a honorarios y comisionistas, sin que él lo hubiera autorizado.
Así las cosas, contrastados todos los medios de convicción adosados a lo largo del proceso disciplinario, se estableció que si bien el encartado realizó un contrato de prestación de servicios profesionales, el quejoso no lo firmó; en dicho acuerdo fueron señaladas las siguientes obligaciones:
«(…) a) Adelantar la depuración de los folios de matrícula inmobiliaria 470-18636 y 470-10667, relacionadas con el predio denominado BANCO ALTO, ubicado en el municipio de Yopal,
b) Una vez obtenida la depuración por parte de la oficina de registro e instrumentos de Yopal, presentar la demanda y adelantar un proceso Ordinario Reivindicatorio de Dominio en contra de los herederos de la señora NELSY ESTHER FLOREZ HERNANDEZ y
c) Asesorarlo e intervenir en todo el proceso de negociación de los predios elaborando los presentes contratos y minutas (…)».
Dentro de la referida promesa, no fue relacionada la facultad de disposición respecto de la suma de dinero recaudada y tampoco obra constancia o documento expreso suscrito por Rafael Vargas en el que hubiese reconocido y autorizado el pago por concepto de comisiones a los señores Helman León o Alexander Cortés, tal y como los distribuyó el aquí disciplinado.
En consecuencia, contrario a lo sostenido por la Sala mayoritaria, no hubo duda razonable que pudiera ser resuelta en favor del disciplinable y, por ende, el fallo apelado debió ser confirmado. Memórese que la duda es un estadio al que se llega cuando, recabadas las pruebas, no es posible inferir de aquellas con certeza una decisión de fondo. En otras palabras, la duda no se equipará a un déficit de investigación por parte del operador judicial, sino que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ocurre cuando:
«(…) a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia’.
(…) Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia».
En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
XVR
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