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           República de Colombia
                    Rama Judicial
                    
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 850012502000202200646 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Valledupar., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 850012502000202200646 02

Aprobado según Acta N. 72 de la misma fecha

 

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 202, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanar, en la que resolvió SANCIONAR al abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO con CENSURA, por incurrir de manera culposa, en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la expedición de copia ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué - Casanare, quien solicitó investigar al abogado Óscar David Sampayo Otero por no haber asistido a la audiencia de continuación de juicio oral programada para el 19 de septiembre de 2018, dentro de la investigación penal No. 854306105494-2015-80215, seguida contra Hermes Erilsox Ricaurte Martha por el delito de Acto Sexual con Menor de 14 años, en la cual, el investigado obraba como defensor de confianza.

Precisó, además, la autoridad informante que se “compulsó” copias en más de una ocasión contra el disciplinable por sus inasistencias injustificadas a las audiencias programadas en la referida actuación penal.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de enero de 201, se constató que el doctor Óscar David Sampayo Otero, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72’289.894, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 192.670, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificad en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios en su contra.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 21 de noviembre de 201 al magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Sampayo Otero, mediante auto del 15 de enero de 201, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de junio siguiente, a las 3:00 p.m., y emitió los respectivos oficios de notificació.

2.- Obra auto del 5 de agosto de 202, mediante el cual, en virtud de la entrada en funcionamiento de la nueva Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare y, del factor territorial de los hechos materia de investigación, la Seccional Boyacá ordenó remitir por competenci el asunto a su ahora homóloga de Casanare y, en el evento de que no se compartiera la decisión, proponer conflicto negativo de competencia. Orden que se cumplió el 10 de noviembre siguient.

3.- El asunto fue asignado por reparto del 14 de noviembre de 202 al Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, José Fernando Ramírez Castaño. Mediante auto del 16 de marzo de 2023 se avocó conocimient y se fijó fecha para continuar con las diligencias para el 11 de abril de 202.

4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 11 de abri, 25 de abri, 17 de juli y 31 de julio de 202.

Sesión del 11 de abril de 2023. Se dejó constancia de la inasistencia de los intervinientes, motivo por el cual, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para el 25 de abril siguiente.

Audiencia del 25 de abril de 2023. Se dejó constancia de la asistencia del disciplinado, a quien se le puso de presente el contenido de la “compulsa” y se le otorgó un tiempo prudencial para que pudiera revisar el expediente, quien, en consecuencia, rindió versión libre.

Se recibió versión libr, en la cual el inculpado manifestó que la génesis del presente asunto se derivó de una notificación que se hizo respecto de una diligencia del señor Hermes Erilsox Ricaurte Martha, causa que se llevó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, bajo el radicado 85-430-61-05-494-2015-80215, donde fungió como apoderado judicial del procesado.

Sobre la convocatoria a la diligencia del 19 de septiembre de 2018, manifestó que en aquella data las audiencias eran presenciales y precisó que, en el caso particular, trasladarse de Yopal -en tiempos de lluvia- hasta Orocué, le tardaba aproximadamente, 8 horas, por el mal estado de la vía, en ese sentido, en algunas oportunidades debió viajar el día anterior a la diligencia.

Al respecto, indicó que la audiencia en mención, al ser de juicio oral, tardó un poco en concluirse, y explicó que de Orocué en aquella época sólo salían dos busetas, una a las 11:00 a.m. y otra a las 3:00 p.m., dependiendo de si en esta última había pasajeros para transportar, pues la opción de dirigirse en vehículo era tediosa por -como se indicó-, el mal estado de la vía.

Indicó que aceptó el proceso penal de marras, dentro del cual, se le compulsaron copias, aproximadamente, ocho veces; sin embargo, con ocasión de las ventajas de la virtualidad, advirtió que no aplazó diligencias y acudió a todas las audiencias programadas por esa autoridad.

Narró que tuvo programada una diligencia el 20 de septiembre de 2018 por parte del Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, con una persona privada de la libertad, en el departamento de Antioquia - Medellín, bajo el No. 11001-60-00-000-2017-02647-00, la cual, inició a las 3:46 p.m. y concluyó a las 5:22 p.m., por lo que debió viajar el día anterior.

Previo a ello, es decir, el 19 de septiembre de ese año, también estuvo convocado a dos audiencias, una de ellas en el Municipio de Paz de Ariporo y otra en el Municipio de Orocué -la que fue objeto de compulsa-. Manifestó que dirigió una solicitud de aplazamiento para la diligencia de Paz de Ariporo, sin embargo, de manera desafortunada dirigió el mismo memorial también a la audiencia programada en el Municipio de Orocué, situación que adujo pudo generar algún tipo de confusión y no supo en qué términos tomó ese despacho la mencionada solicitud, y precisó que dentro de esos dos procesos no había privados de la libertad, pero sí en el proceso de Medellín.

Manifestó que no conoció que le hubieren requerido justificar la inasistencia a la audiencia y por eso no se excusó, y expresó su inconformidad respecto a las “compulsas” que le han realizado cada vez que se ausentó o solicitó algún tipo de aplazamiento, pues no se actuó de la misma forma cuando igualmente lo solicitó la Fiscalía.  

En la etapa del decreto de pruebas, se dispuso, entre otras, negar los testimonios Wilson Andrés González Quimbayo, Germán David Maso Otero, Ricardo Andrés Barón Córdoba, Yeison Danilo Ciro e Isabela Andrea Otero. Decisión que fue apelada y remitida en el efecto suspensivo ante esta Corporación, que mediante proveído del 15 de junio de 202, se resolvió confirmar la decisión del a quo.

Por auto del 5 de julio de 2023, se fijó fecha para el 17 de julio siguient.

Sesión del 17 de julio de 2023. Se dejó constancia de la asistencia del investigado, se realizó un recuento de las actuaciones adelantadas a la fecha y se puso en conocimiento las pruebas allegadas, a la par que insistió en la práctica de otras.

Sesión del 31 de julio de 2023. Se dejó constancia de la asistencia del investigado, a quien se le puso de presente las pruebas allegadas al plenario y posteriormente, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación.

Imputación fáctica. En el proceso penal No. 85230-31-89-001-20-2016-00013-00, adelantado por el delito de Acto Sexual con Menor de 14 años contra Hermes Erilsox Ricaurte Martha, fungió como apoderado de confianza el abogado investigado.

Al interior de dichas diligencias, al parecer, se fijó audiencia de juicio oral para el 19 de septiembre de 2018; a la cual, pese a haber sido debidamente notificado el abogado, no asistió y, en consecuencia, no se pudo llevar a cabo.  

El encartado, presuntamente, manifestó vía telefónica al despacho que no podía comparecer porque debía adelantar una diligencia con persona privada de la libertad en Medellín; y aunque se le concedió tres días por parte de la célula judicial para que allegara los soportes de su dicho, este no allegó documentación alguna.

Imputación jurídica. presuntamente vulneró el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió, en la modalidad culposa, en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 ibidem.

Pruebas allegadas y decretadas.

Respuesta del 12 de julio de 2023, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, en el que allegó el link del expediente digital No. 85230-31-89-001-2020-160-0013-0.

Respuesta del 14 de julio de 2023, emitida por la Alcaldía Municipal de Orocué, en donde informó del estado de las vías del 10 al 18 de julio de 201.

Respuesta del 17 de julio de 2023, emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en donde se allegó el link del expediente digital No. 11001-60-00-000-2015-00763-0.

Respuesta del 24 de julio de 2023, emitida por la Alcaldía Municipal de Orocué, en donde aportó informe de Construservicios y Suministros de la Orinoquía C&S, entidad contratada para el segundo semestre del año 201.

Respuesta del 3 de agosto de 2023, emitida por la Personería Municipal de Orocué, en donde informó sobre el trayecto desde la ciudad de Yopal al casco urbano del Municipio de Orocu.

Respuesta del 8 de agosto de 2023, emitida por la Aerolínea Avianca S.A

Respuesta del 8 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializad.

Respuesta del 16 de agosto de 2023, emitida por la Aerolínea Latam Airline.

Respuesta del 28 de agosto de 2023, emitida por Easy Fl.

5.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 14 de agosto de 2023 -reprogramada para el 22 siguient- y, en esta, se dejó constancia de la asistencia del investigado.

Se recibió el testimonio de Julián Román González Herrer; Juez Promiscuo del Circuito de Orocué desde el año 2001, quien señaló que el estado de la vía al municipio de Orocué, desde el año 2016, no era el mejor, pues se dificultaba el paso del transporte público y vehículos particulares, e indicó que el procesado dentro de la investigación penal siempre estuvo asistido por su defensor.  

Se recibió el testimonio de Rafael Nervado Sánchez Góme; compañero de trabajo del investigado, quien indicó que atendió con este, un promedio de 8 a 10 procesos en Medellín desde el 2016, en especial, el caso de María Ángela Gutiérrez, en el que se solicitó la libertad por vencimiento de términos, para lo cual, tuvieron que viajar días antes para la diligencia del 19 de septiembre -no indicó año- en Medellín; y precisó que al día siguiente, tuvieron un vuelo programado a las 11:07 a.m. Por último, aclaró que la audiencia se materializó y se accedió a la respectiva solicitud de libertad.  

Se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, quien, manifestó que su prohijado contrató sus servicios profesionales para el asunto penal de marras y que la programación de las audiencias de los distintos despachos es aleatoria, por lo que el deber del abogado es acudir, de manera prioritaria, a las diligencias respecto de quien se encuentre privado de la libertad, como ocurrió en el presente caso. Resaltó ser falso que no hubiere presentado un documento previo a la audiencia del 19 de septiembre de 2018 en donde informó sobre la audiencia referida en Medellín e, igualmente, indicó no recordar que el despacho noticiante lo hubiere requerido para justificar su inasistencia, al contrario, adujo que siempre asistió a su representado.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentenci proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare el 31 de agosto de 2023, se resolvió SANCIONAR al abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Como fundamento de su decisión, el a quo encontró probado que el investigado Sampayo Otero fungió como apoderado de confianza del señor Hermes Erilsox Ricaurte Martha, al interior del proceso penal radicado No. 85-230-31-89-001-20-2016-00013-00, el cual, se adelantó en contra del referido ciudadano ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años.

Igualmente, que dentro del citado proceso se convocó a audiencia de juicio oral para el 19 de septiembre de 2018, fecha que fue debidamente comunicada al encartado, mediante oficio No. 978 del 14 de agosto de 2018.

De otro lado, arguyó el operador disciplinario de instancia que también se acreditó que el togado asistió a audiencia programada para el 20 de septiembre de 2018, dentro del proceso penal seguido contra la señora Ángela María Vargas Gutiérrez, en la cual, el encartado interpuso recurso de reposición en contra de la decisión que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Frente a lo anterior entonces, se precisó que la especialidad disciplinaria no es la competente para examinar si existió una debida justificación por la inasistencia a la audiencia del 19 de septiembre de 2018, pues lo que aquí se investigó fue la falta a la debida diligencia del disciplinable por la inasistencia no justificada en la oportunidad procesal debida a la mencionada diligencia.

De igual manera, se consideró que el hecho de presentar una solicitud de aplazamiento no exime al encartado de su deber de vigilancia sobre las posibles decisiones que con ocasión de dicho memorial pudiera tomar el Juez de conocimiento, pues era éste quien decidía, en últimas, si era procedente o no tal pedimento y, por lo tanto, era deber del investigado estar atento a la decisión que el funcionario judicial profiriera respecto de la realización de dicha audiencia.

Así mismo, se encontró probado que, pese a que el Juzgado de conocimiento le concedió 3 días al disciplinado para que justificara su inasistencia a la mentada audiencia del 19 de septiembre de 2018, éste hizo caso omiso a dicha orden; pues no allegó, como era su deber, las pruebas que permitieran tener certeza de las razones por las cuales el profesional del derecho dejó de asistir a la pluricitada diligencia.

Concluyó el a quo que, el encartado no cumplió con su deber de diligencia por cuanto, habiendo sido citado a la audiencia del 19 de septiembre de 2018 y, posteriormente, haber sido requerido por el despacho para que presentara los soportes de su inasistencia, no los presentó, en consecuencia, su conducta se enmarcó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el deber del numeral 10º del artículo 28 ídem, al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, y como bien se reiteró, no era ante esta especialidad en donde debió justificar su inasistencia sino ante el Juez natural.

Falta imputada a título de culpa, en virtud de la naturaleza de la misma y dado que el disciplinado no actuó con la diligencia que debió imprimir todo profesional en la representación de los intereses de su mandante.

Por lo anterior, la Sala consideró, en atención a los criterios de graduación de la sanció -artículo 45 del CDA-, como la trascendencia social, pues pone en tela de juicio el proceder de los abogados; la modalidad culposa y el perjuicio causado a la administración de justicia, que la sanción era la CENSURA.

DE LA APELACIÓN

El recurs fue interpuesto el 5 de septiembre de 2023 por el disciplinado, quien solicitó revocar en su totalidad la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

1.- No recibió requerimiento alguno por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué en el que debía haber justificado su inasistencia a la audiencia del 19 de septiembre de 2018.

2.- La consideración respecto a que la justificación de la inasistencia a la referida audiencia debió realizarse ante el Juez natural y no ante la especialidad disciplinaria se contrapone a sus derechos.

3.- Señaló que, efectivamente, remitió al despacho de conocimiento, de manera previa a la diligencia, memorial en donde justificó la inasistencia a la audiencia.

4.- Indicó que la referida audiencia que se le reprocha había sido aplazada por dos funcionarios que también se encontraban en la obligación de comparecer a la misma y el a quo omitió pronunciarse sobre este aspecto.

5.- Afirmó que no fue intencional su inasistencia a la audiencia pues se encontró en Medellín atendiendo otra diligencia con persona privada de la libertad, lo que fue debidamente acreditado, y en el presente asunto, ni siquiera obró con culpa.

TRÁMITE DEL RECURSO

Siendo notificada la providencia el 31 de agosto de 202 a los correos electrónicos del investigado y del representante del Ministerio Públicocomo viene de verse, el primero presentó alzada el 5 de septiembre siguiente mediante correo electrónic, es decir, en término; por lo que se concedió y ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 12 de septiembre de la misma anualida.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 13 de septiembre de 202 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto)

A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

3. Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto y, teniendo en cuenta los argumentos sobre los cuales el apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlos.

3.1- Del requerimiento para justificar la inasistencia.

Indicó el recurrente que el despacho de conocimiento no le remitió memorial requiriendo justificar su inasistencia a la audiencia del 19 de septiembre de 2018. Al respecto, esta Comisión debe precisar que, de una revisión de las actuaciones surtidas dentro de la investigación penal de marras, se evidencian dos pruebas que advierten todo lo contrario.

En efecto, obra en el plenario copia del auto del 20 de septiembre de 201, por medio del cual, el Juzgado de conocimiento dispuso:

“Como quiera que la audiencia programada para el día diecinueve de septiembre de la anualidad no se pudo realizar, toda vez que la defensa del procesado manifestó vía telefónica que no podía comparecer porque debía adelantar diligencia por PPL en la ciudad de Medellín; en tal sentido, se le solicitó que allegara soportes de su no comparecencia; por su parte, se accede a su petición y se fija como fecha para continuar el juicio oral para el día treinta (30) de octubre de la anualidad, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la presente causa penal.

Se le concede el término de tres días para que allegue soportes de su no comparecencia a la audiencia del pasado 19 de septiembre del año que avanza, so pena de las sanciones a que haya lugar.” (se resalta)

Igualmente, obra citación y/o notificación penal No. 1158 del 20 de septiembre de 201 -remitida al correo electrónico del encartado el 21 siguiente-, en donde se le comunicó de la nueva fecha programada para llevar a cabo la audiencia de continuación de juicio oral y, concretamente, se le requirió que:

“en el término de tres días, posteriores a su enteramiento, allegue soportes de su no comparecencia a la audiencia de continuación de juicio oral programada para el pasado diecinueve de septiembre del año que avanza”

Por lo anterior, esta Corporación evidencia que el Juzgado de conocimiento, efectivamente, requirió al investigado para que, en el término de tres días justificara su inasistencia, decisión que le fue debidamente notificada; y, por ende, sin más, este primer argumento de la apelación no está llamado a prosperar.

No obstante, aun si en gracia de discusión este Alto Tribunal admitiera la tesis del recurrente, debe decírsele que, en todo caso, dicha obligación de justificar y allegar “prueba siquiera sumaria de una justa causa” para su inasistencia, no emergió a partir del auto de la autoridad judicial que así se lo requirió, ni de su posterior notificación; por el contrario, se trata de un deber ineludible que surge de manera automática por ministerio de la Ley -numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proces

-, según el cual, la parte o apoderado que no asiste a una audiencia tiene el deber de justificarse en los referidos términos probatorios y dentro de los tres días siguientes, so pena, de que no sea admitida por el Juez de conocimiento.

3.2- De la justificación de la inasistencia ante Juez natural y no ante la especialidad disciplinaria.

Manifestó el recurrente ser contrapuesto a sus derechos -no especificó cuáles-, que la Seccional indicara que la justificación de la inasistencia a la audiencia reprochada debió allegarla ante el Juez natural y no ante la especialidad disciplinaria.

En relación con ello, esta Colegiatura debe precisar que, contrario a lo alegado por el apelante, no constituye violación alguna a sus prerrogativas, el hecho de que se le exija que la justificación de su inasistencia debiere ser ante el Juez natural y no en sede disciplinaria, esto es, cuando ya el abogado se ve compelido por el curso de un proceso ético en su contra y en el que, entonces, no se evalúa si la ausencia en cuestión fue justificada o no -en tanto ello esta reservado al juez natural-, sino que se examina el incumplimiento de deberes y la incursión en falta disciplinaria por parte del abogado con dicho actuar procesal; y es que recordemos cual es la exigencia legal que impone ese deber de justificación en el Código General del Proceso:

“3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, sólo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

(…)

Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, sólo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez sólo admitirá aquéllas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y sólo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

En este caso, si el juez acepta la excusa presentada…” (se resalta)

La referida norma no deja lugar a dudas en cuanto a la autoridad judicial ante la cual, corresponde a las partes y/o sus apoderados, justificar una inasistencia, esto es, ante el Juez de conocimiento; quien, como viene de verse, es la autoridad judicial que, por mandato legal, tiene la potestad de evaluar esas condiciones de la justificación, las pruebas que la sustentan, si la presentación de la misma aconteció en el término que se tiene previsto para ello y, en ultimas, si amerita aceptarla o no; ergo, no es capricho de esta jurisdicción indicarle al abogado que su deber no se entiende satisfecho con pretender justificar su inasistencia ante este operador disciplinario, en tanto, se itera, la Ley le exigía que lo hubiere hecho ante el Juez natural de la causa y es, precisamente, esa desatención normativa lo que, en parte, se le enrostró en esta causa disciplinaria.

Dicha facultad del Juez cognoscente para decidir si se acepta o no una justificación por incomparecencia de las partes o sus abogados, también se desprende del contenido del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal que, a la letra reza:

“ARTÍCULO 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.” 

En punto de ello, la Corte Constitucional, también ha sido enfática en reiterar tal acepción, veamos:

“En primer término, cabe resaltar que en interpretación del artículo 169 del CPP ha llevado a concluir sobre la necesidad de valoración del juez penal en cada caso concreto en que pretenda justificarse la inasistencia a una determinada audiencia dentro de un proceso penal y, cómo no, de la racional y razonable discrecionalidad con que cuenta en dicha valoración. Al respecto se manifestó

 

“En efecto considera esta Sala que en tal evento debe tomarse en cuenta el principio general de la integración consagrado en el artículo 25 de la norma instrumental (Ley 906 de 2004), que habilita a falta de medida concreta, aplicar las regulaciones contenidas en otras disposiciones procesales como –por ejemplo-el Código de Procedimiento Civil.

 

De allí que como bien lo sostuvo el Tribunal, el demandado no contempló lo dispuesto en Art. 209 del referido Código, que permite a la parte no compareciente a una diligencia procesal, presentar la debida justificación dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia, bastando para ello al menos prueba sumaria, condiciones cumplidas por la hoy actora.

 

Lo anterior, no significa cosa diversa, a que en especiales casos ante la comprobación de circunstancias, igualmente especiales, el juez puede por petición de la parte interesada –inasistente- revocar su decisión y convocar a una nueva audiencia, solicitud que conforme a la legislación procesal civil debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia; sin que esto signifique que se está violentando el principio de seguridad jurídica, sino por el contrario la manifestación del principio por el cual nadie está obligado a lo imposible. (se resalta)

Postura que, también ha sido acogida por la Sala mayoritaria de esta Comisión, se itera, en cuanto a que no es la jurisdicción disciplinaria, sino el Juez natural de cada asunto, quien esta habilitado legalmente para aceptar o no las justificaciones por inasistencias de las partes a sus procesos, así:

 “(…) Al respecto, es importante precisar que esta no es la instancia procesal para justificar la inasistencia a las audiencias programadas por Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, toda vez que lo que compete a esta jurisdicción es investigar las posibles faltas disciplinarias en la que incurren para este caso los abogados en el cumplimiento de la gestión encomendada, pero bajo ninguna circunstancia puede abrogarse competencias propias del juez natural, pues en este caso en particular era ante el Juez 20 Penal Municipal, donde le correspondía presentar las excusas correspondientes para justificar su inasistencia a las audiencias programadas (…)

3.3- Del memorial que justificó la inasistencia a la audiencia.

Señaló el apelante que, previo a la diligencia objeto de reproche, remitió al despacho de conocimiento, un memorial donde justificó su inasistencia a la audiencia.

Se observa que, en efecto, en la copia del expediente penal obra el memorial al cual hace referencia el abogado encartado, no obstante, en los mismos términos indicados en acápite anterior, ello no lo libera de la responsabilidad disciplinaria que se le impuso en el curso de las presentes diligencias; pues conforme al numeral 3º del artículo 372 del Código General del Proceso, era su deber allegar al juzgado tal pedimento con prueba siquiera sumaria de lo esbozado o, en todo caso, remitirla dentro de los 3 días siguientes a la célula judicial  de conocimiento, tal y como se lo exige la Ley y se lo puso de presente el Juzgado mediante auto del 20 de septiembre de 201, no obstante,  no lo hizo y de allí es que, entonces, se itera, deviene su responsabilidad disciplinaria.

3.4- De las solicitudes de aplazamiento de otros funcionarios.

Indicó el disciplinado, que la Seccional de instancia omitió emitir pronunciamiento alguno respecto al hecho de que la audiencia fijada para el 19 de septiembre de 2018, ya había sido aplazada por solicitud de dos funcionarios -no especificó cuáles-.

Con relación a ello, esta Colegiatura debe advertir, primero, que la solicitud de aplazamiento fue elevada por dos testigos (el Comisario de familia de Trinidad – Casanare y la médica del centro de salud de ese mismo municipio) y no por “funcionarios” como indicó el encartado en su recurso.

Segundo, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Comisión, los deberes profesionales del abogado son independientes y distintos a aquellos exigibles a los funcionarios judiciales y/o demás partes que intervienen en una actuación de esa naturaleza. Luego, independiente del proceder de los demás sujetos procesales y las responsabilidad individuales que de ello deriven, el deber del disciplinado era actuar con diligencia asistiendo a la audiencia en la fecha que se le indicó, estuvieren presentes los demás o no; esa era la única fórmula de desvirtuar un reproche de diligencia en su contra, pues lo cierto es que, para el día en que había sido fijada la continuación del juicio oral, esta seguía en firme y, como se dejó constancia, fracasó única y exclusivamente, por la ausencia del togad

.

3.5- De la falta de dolo y culpa.

Afirmó el recurrente que no fue intencional su inasistencia a la referida audiencia pues se encontró en Medellín atendiendo otra diligencia con persona privada de la libertad, lo que fue debidamente acreditado y que no obró con culpa.

En relación con lo anterior, lo primero que debe decirse es que la referida audiencia con persona privada de la libertad a la que, al parecer, asistió el togado en la ciudad de Medellín no fue el mismo día para el cual estaba fijada la diligencia que acá se le reprocha (19 de septiembre de 2018), sino para el día siguiente (20 de septiembre de 2018), luego, aun en estas diligencias, tampoco se ha acreditado cual fue esa situación de fuerza mayor o caso fortuito que impidió al abogado asistir a la diligencia.

En todo caso, se recalca, aun si se aceptare que tal situación, en efecto, le impidió concurrir a la diligencia de marras, lo cierto es que sigue latente el hecho de que no justificó su inasistencia ante el Juez natural que era donde debía decidirse sobre la misma, se itera, por cuenta del aval que para esos efectos debe impartir el Juez cognoscente y para lo que no solo se requería informar de ello, sino acreditarlo probatoriamente.

Es más, el abogado era tan consciente de ello, que procedió a indicar telefónicamente al despacho las razones de su inasistencia, pero a la par, a incumplir con su deber legal y profesional de acreditar tales manifestaciones con la prueba sumaria correspondiente, dentro de los tres días siguientes; peor aún, pese a que el propio juzgado se encargó de recordarle tal obligación mediante auto, ergo, la responsabilidad disciplinaria del abogado por tal desatención de su deber de diligencia es palpable, se enfatiza, por cuanto a decir a verdad, a la fecha de formulación de cargos de esta actuación, la inasistencia del abogado seguía y sigue sin justificarse, pues para ello, debió allegar la referida prueba de su excusa al despacho y ser aceptada por el Juez penal, lo cual, brilla por su ausencia.

No se entiende porque si el togado estuvo en la capacidad de proceder de tal manera (llamar al despacho a manifestar que estaría en otra diligencia), desatendió su obligación de acompañar tal información con la prueba sumaria que lo acreditaba, pese a que la Ley se lo exigía y el despacho se lo recordó.

Finalmente, resulta pertinente aclarar que, en el presunto asunto, no se enrostró que tal inasistencia fuere intencional como se escuda el encartado, por el contrario, se le indicó que, al tratarse de una de las faltas a la debida diligencia profesional, estas corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, según las cuales, se omite el deber de cuidado inherente por parte de los profesionales del derecho cuando asumen un mandato judicial y, en ese sentido, se itera, resulta irrelevante la intencionalidad o no del disciplinado.

Hasta este punto, han quedado agotados todos los argumentos de la apelación, sin que alguno de ellos lograra prosperar y, por tanto, la sentencia de primer grado será confirmada en toda su integridad.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 31 de agosto de 2023, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare en la que se resolvió SANCIONAR al abogado OSCAR DAVID SAMPAYO OTERO con CENSURA, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS            

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA         JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

            Vicepresidente     Magistrado  

       CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

    Magistrado

   MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

                                                          Magistrado

           JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

          Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

    EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de 2023

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación Nº 850012502000202200646 02
Sala Nº 072 del catorce (14) de septiembre de 2023

ACLARACIÓN DE VOTO

El suscrito magistrado considera necesario aclarar el voto con respecto a la decisión del catorce (14) de septiembre de 2023, por medio de la cual se confirmó la sentencia del treinta y uno (31) de agosto del 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare.

Al respecto, si bien la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem se atribuyó a título de culpa, puesto que se trató de una conducta que desconoció los deberes objetivo y subjetivo de cuidado a cargo del disciplinable, no por ello puede estimarse que en todos los eventos la conducta imputada sea de naturaleza culposa, puesto que en el derecho disciplinario rige el sistema de numerus apertus o números abierto, bajo el cual toda falta disciplinaria puede cometerse a título de dolo o a título de culpa.

En ese orden, el principio de culpabilidad en materia disciplinaria permite que la imputación subjetiva de los tipos disciplinarios que infringen el deber profesional de diligencia pueda realizarse en la modalidad culposa o dolosa, salvo aquellos casos en que la norma contenga expresiones que inequívocamente hagan considerar que la falta solo pudo cometerse bajo una de las dos formas de imputación subjetiva, lo cual no ocurre propiamente en la conducta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En estos términos se dejan expuestas las razones que sustentan la presente aclaración de voto.

Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

 Magistrado

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