A 10257
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 850012502000202200647 01
Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinabl, en contra de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanar, mediante la cual declaró al doctor EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias remitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopa, contra el abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, quien, actuaba como defensor del señor RCSO y OTROS dentro del proceso penal No. 2018-0017 (2018-0021), y se abstuvo de comparecer a la audiencia preparatoria del día 18 de enero de 2019, sin allegar justificación alguna.
2.- El 19 de febrero de 201, el asunto ingresó al despacho del doctor GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, quien, mediante auto del 4 de abril de 2019, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho EVERTH ALBETO BOLAÑO AVENDAÑO, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisiona. Se fijó edicto emplazatorio el 11 de septiembre de 201. Mediante memorial del 1 de octubre de 2019, el letrado solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisiona, y con auto del 1 de octubre de 2019, se reprogramó fecha y hora para realizar la diligenci. Posteriormente, mediante auto de 16 de marzo de 2020, se reprogramó fecha y hora para realizar la diligenci.
3.- Mediante auto del 5 de agosto de 202, la Honorable Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra, ordenó remitir por competencia (por factor territorial), el asunto radicado No. 15000110200020190013700, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare.
4.- El 14 de octubre de 202, el asunto ingresó al despacho del doctor José Fernando Ramírez Castaño, y mediante auto del 17 de marzo de 202, la Magistrada ANA YASMÍN TORRES TORRES avocó conocimiento de las diligencias. Con auto de fecha 17 de marzo de 2023, se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisiona. Obra constancia secretarial del 29 de marzo de 2023, informando sobre las citaciones al disciplinable y al Agente del Ministerio Público a través de correo electrónic.
5.- El día 13 de abril de 202, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se escuchó en versión libre al doctor Everth Alberto Bolaño Avendañ, y se decretó la práctica de algunas pruebas.
5.1. Versión libre doctor Everth Alberto Bolaño Avendaño: Manifestó que, consideraba la compulsa de copias como producto de un momento de rabia por parte del señor Juez, porque si se analizaba el proceso penal desde sus inicios, entró al asunto como defensor del señor JRT.
Realizó un extenso recuento de las actuaciones surtidas dentro del expediente penal desde que asumió la defensa y agregó que, no recordaba con exactitud la razón por la cual no asistió a la audiencia que se le estaba reprochando, pero lo cierto era que, si se revisaban con detenimiento las actuaciones surtidas, éstas daban cuenta de lo diligente que había sido durante el desarrollo del mismo.
Insistió en que, se debía revisar el contexto y la integridad del proceso penal, dado que, siempre había sido diligente y responsable.
6.- Los días 9 de mayo de 202 y 7 de junio de 202, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde se escuchó el testimonio de la señora Michel Sofia Bolañ.
6.1.- Testimonio de la señora Michel Sofia Bolaño: Indicó que, para la fecha en que el letrado tenía la diligencia, es decir el 18 de enero de 2019, se encontraba con ella en la ciudad de Barranquilla surtiendo todos los trámites para el proceso de divorcio que pretendía iniciar con su ex pareja.
Agregó que, la presencia del letrado era necesaria en razón a que su ex esposo trabajaba como militar, por lo mismo no era fácil que le concedieran permisos y para esa fecha le otorgaron cerca de 10 días, siendo ese el tiempo que se tenía para organizar todo lo pertinente.
6.2. En la última audiencia, se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargo contra el abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, así:
Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10, en modalidad culposa, como quiera que con su actuación el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Lo anterior porque, el abogado Bolaño Avendaño en su calidad de defensor de los señores HSD y JRT, no asistió a la audiencia preparatoria programada para el 18 de enero de 2019, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, dentro del proceso penal No. 2018-00017 (2018-0021), ni allegó justificación alguna de su inasistencia ante el juez de conocimiento, pese a que tenía pleno conocimiento de la fecha fijada para la realización de la misma.
7.-El día 17 de agosto de 202 se instaló audiencia de juzgamiento en donde se escuchó en alegatos de conclusión al doctor Everth Alberto Bolaño Avendañ.
7.1.- Alegatos de conclusión del doctor Everth Alberto Bolaño Avendaño: Realizó una narración de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal No. 2018-0017 (2018-0021), queriendo demostrar con ello que había sido diligente desde el momento en que aceptó el poder para representar a los señores RCS, HSD y JRT.
Agregó que, para la audiencia de 19 (Sic) de enero de 2019, se encontraba en la ciudad de Barranquilla, lo cual fue corroborado por su testigo Michel Bolaño, atendiendo los asuntos propios para adelantar el proceso de divorcio de esta, situación que en su momento le manifestó al Juez, pero este enojado le compulsó copias.
Insistió que, se debía revisar en su integridad el proceso penal, el cual daba cuenta de lo diligente que había sido a lo largo del desarrollo del mismo, recalcando que, también se era indispensable observar las planillas de ingreso a los Juzgados, las cuales daban cuenta de las veces que asistía a estos para revisar el estado del sumario.
7.2.- La magistrada finalizó la audiencia y ordenó pasar el expediente al despacho para proferir la sentencia respectiva.
8.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentales:
Audiencia preparatoria dentro del proceso penal No. 2018-0017 (2018-0021) de fecha 18 de enero de 202.
Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 297900 de fecha 4 de abril de 201, mediante el cual se acreditó que el investigado registraba una (1) sanción disciplinaria, de censura, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 14 de enero de 2016, MP. Julia Emma Garzón de Gómez.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 138759 de fecha 4 de abril de 2019, por la cual se acreditó la calidad del letrado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 72.126.718 y la tarjeta profesional No. 78850 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigent.
Constancia sistema siglo XXI de fecha 4 de abril de 201.
Respuesta por parte del Juzgado 01 Penal Especializado del Circuito de Casanar.
Respuesta por parte de la Fiscalía 22 Especializada de Yopa.
Respuesta por parte del Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Yopa.
Audio de la audiencia penal realizada el 18 de enero de 201.
Respuesta por parte de la Fiscalía con fecha 9 de mayo de 202.
Base de datos allegados sobre las entradas realizadas a los Juzgad.
Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3406122 de fecha 29 de junio de 202, mediante el cual se acreditó que el investigado registraba una (1) sanción disciplinaria, de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 10 de junio de 2020, Inicio de sanción: 1 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2020. MP. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, en decisión proferida el 7 de septiembre de 2023, declaró al doctor EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con suspensión del ejercicio profesional durante dos (2) mese.
El Despacho de conocimiento abordó el caso de estudio, tras la compulsa de copias efectuada por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, contra el abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, porque éste no asistió a la audiencia preparatoria del día 18 de enero de 2019 que fijó el Despacho Judicial dentro del proceso No. 2018-0017 (2018-0021).
La Sala de Instancia realizó un recuento del acervo probatorio allegado al expediente disciplinario, denotando la efectiva adecuación típica de la conducta desplegada por el profesional del derecho, en la falta que se le enrostró en la formulación de cargos, puesto que se observó que el togado no asistió a la diligencia indicada, ni allegó soporte alguno para justificar su ausencia.
Señaló que, encontró probado que el abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, fungió como apoderado de confianza de los señores Harrison Sigua Domínguez y Juan Rodrigo Tumay, al interior de la actuación penal bajo radicado No. 85001-60-00000- 2018-00017 - (2018-0021), que se adelantó por los delitos de extorsión agravada, hurto calificado y concierto para delinquir, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
Del informe remitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Yopal, así como de las copias del proceso penal allegado, se evidenció que en la audiencia de formulación de Acusación de 9 de noviembre 2018, a la que asistió el abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, el Juez de conocimiento fijó fecha para audiencia preparatoria para el 18 de enero de 2019, a partir de las 8:00 a.m., fecha con la que se encontraron de acuerdo los asistentes, por lo que la decisión quedó notificada en estrados. Adicionalmente, revisada la audiencia llevada cabo el 9 de noviembre de 2018, el Juez en el minuto 1:19, señaló la fecha de siguiente audiencia, esto es, el 18 de enero de 2019 y manifestó: "(...) no escucho que tengan reparo alguno (...)", acto seguido, se aclaró por parte del Juez que "(...) no se va a librar ninguna boleta de citación, todos los sujetos procesales quedan notificados en estrados, únicamente se va a solicitar a la cárcel de Guafilla, la remisión de los procesados (….)".
A su vez, se observó que, el abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, el día 16 de enero de 2019, radicó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, solicitud de aplazamiento de la Audiencia Preparatoria programada para el día 18 de enero de 2019. En el memorial presentado el abogado expresó lo siguiente: "(...) acudo a su despacho para solicitarle se sirva aplazar la audiencia preparatoria programada para el 18 de enero de esta anualidad a las 8:00 am, toda vez que con la fiscalía nos encontramos en proceso de llegar a preacuerdo del acusado HARRINSON (SIC) SIGUA DOMINGUEZ, faltando constatar a las víctimas a fin de hacer efectiva la (sic) indemnizaciones los perjuicios ocasionados con la conducta penal. Por otro lado para esta fecha me encuentro en las ciudades de Barranquilla y Santa Marta atendiendo diligencias legales previamente establecidas (...)"; sin embargo, se encontró por parte del Despacho de conocimiento, que con el citado memorial el abogado no aportó los soportes que permitieran respaldar la solicitud de aplazamiento.
El 17 de enero de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante oficio No. 0053, dio respuesta al abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, indicándole que, "(...) en razón a lo manifestado por el señor Juez, este despacho judicial no accede a la solicitud de aplazamiento radicada en la secretaria y fechado 16 de enero hogaño; así las cosas, la audiencia pública programada para el día de mañana se instalará y en caso de su inasistencia, se procederá a los correctivos correspondientes. Cabe recordar que su señoría fue notificado en ESTRADOS desde el pasado 9 de noviembre de 2018 (...)".
Así las cosas, se encontró que el memorial con el que el abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 18 de enero de 2019, no cumplió con los requisitos mínimos que le permitieran al Juez entrar a considerar la posibilidad de un aplazamiento de la audiencia, toda vez que no se acreditaron los soportes que permitieran presentar una justa causa para el aplazamiento.
Advirtió la Seccional de instancia, que el Juez de conocimiento dio respuesta de manera oportuna a la solicitud de aplazamiento presentada por el abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDANO, enviándole al correo electrónico everthbolao@yahoo la decisión que negó la solicitud de aplazamiento, correo que se encontraba registrado dentro del proceso, y aun así, conociendo la negativa del Juzgado, éste no asistió y más aún no justifico su inasistencia.
En el asunto objeto de estudio, se probó que la conducta del abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO fue contraria a sus deberes profesionales, pues pese a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal, negó el aplazamiento de la diligencia programada, por falta de soportes que lo justificaran y le informó sobre las consecuencias de la inasistencia, el abogado no asistió a la audiencia y tampoco presentó los sustentos requeridos que justificaran su ausencia, dentro del proceso penal radicado No. 85001-60-00000-2018-00017 - (2018-0021), seguido en contra de los señores Harrison Sigua Dominguez y Juan Rodrigo Tumay, faltando así al deber de atender con diligencia el encargo profesional que se le había otorgado por su mandante.
Adujo la sala a quo, que en el presente caso la conducta contra la diligencia profesional fue calificada como falta disciplinaria cometida a título de culpa, en virtud de la naturaleza de la misma y como quiera que el disciplinable no actuó con la diligencia que debe hacerlo todo profesional que se encuentre representando los intereses de un mandante, específicamente respecto del deber de asistir a las diligencias, y justificar sus ausencias a las mismas, sobre todo porque esas actuaciones afectan e impiden el desarrollo de las mencionadas audiencias.
Respecto a la graduación de la sanción, tuvo en cuenta como criterios generales, los siguientes:
“…1. Trascendencia social. El abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, al no presentarse el 18 de enero de 2019, a la audiencia programada dentro del proceso penal radicado No. 85001-60-00000-2018-00017 - (2018-0021) seguido en contra de los señores Harrison Sigua Dominguez y Juan Rodrigo Tumay, impidió el desarrollo de la misma, y en consecuencia el curso normal del proceso, conducta que desdibuja la profesión de los abogados, pues pone en tela de juicio el recto proceder de los profesionales del derecho.
2. La modalidad de la conducta. El disciplinable incurrió en una falta contra la diligencia profesional, la cual fue endilgada a título de culpa, en virtud de la naturaleza de esta y como quiera que el disciplinable de manera deliberada e indiligente no justificó su inasistencia a la audiencia programada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal dentro del proceso seguido en contra los señores Harrison Sigua Dominguez y Juan Rodrigo Tumay, por lo que dejó de actuar como cualquier profesional del derecho en condiciones normales actuaría, contrariando los deberes y los principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado.
3. El perjuicio causado. Con la omisión del disciplinable vulneró el deber de respeto con la administración de justicia y con el cumplimiento de las normas que rigen los procesos.
4. En el sub judice, no se configuran causales de atenuación de la conducta, a la luz del precitado artículo, como quiera que no hubo confesión de la falta, ni intención resarcitoria.
5. En cambio sí se evidencian causales de agravación, según los criterios establecidos en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el disciplinable fue sancionado mediante decisión de 10 de Junio de 2020 con suspensión por 2 meses por la falta descrita en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007…”
En atención a todo lo anterior, la Comisión Seccional impuso como sanción al abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, la sanción de suspensión por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión.
DE LA APELACIÓN
Por medio de escrito del 26 de septiembre de 202, el doctor EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 7 de septiembre de 2023, en los siguientes términos:
Basó su argumento defensivo indicando que, la Primera Instancia no había tenido en cuenta lo expuesto a lo largo del proceso disciplinario cuando indicó que, en debida forma había solicitado el aplazamiento de la audiencia del 18 de enero de 2019, porque se encontraba en negociación de pre acuerdo con la Fiscalía a favor de su defendido HSD, al igual que el manifestar que se encontraba en la ciudad de Barranquilla atendiendo otros asuntos legales.
Agregó que, se encontraba una certificación expedida por parte del Fiscal 22 Gaula Especializado - Casanare, la cual daba cuenta que en calidad de apoderado del señor HSD había suscrito pre acuerdo, la cual había omitido la Seccional, puesto que se evidenciaba que la solicitud presentada tenía una justificación valida, en razón a que se evitó una audiencia preparatoria.
Insistió en que, la Sala de Instancia no había valorado la integridad del expediente penal, pues no tuvo en cuenta las actuaciones surtidas desde el momento en que aceptó el encargo profesional, desconociendo el desgaste de varios años.
Finalmente, solicitó se le revocara la sanción impuesta y se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria.
Mediante auto del 3 de octubre de 2023, la Magistrada de Instancia concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión para lo correspondient.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 26 de septiembre de 2023, la secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare aclaración sobre la nota de urgente que traía el expediente disciplinari.
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, mediante escrito del 5 de octubre de 2023 dio contestación al oficio de aclaració.
3.- El 6 de octubre de 2023, la secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, nuevamente aclaración sobre la nota de urgente que traía el expediente disciplinari.
4.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, mediante escrito del 9 de octubre de 2023 dio contestación al oficio de aclaració.
5.- El 10 de octubre de 2023, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponent.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
- Competencia
- La solicitud de aplazamiento se dio con una justificación válida:
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funcione, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C- 285 de 201 y C-112/1 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 138759 de fecha 4 de abril de 2019, por la cual se acreditó la calidad del letrado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 72.126.718 y la tarjeta profesional No. 78850 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigent.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de junio de 2023, se le formularon cargos al abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, porque presuntamente transgredió el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la posible perpetración de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º a título de culpa, por cuanto el abogado disciplinable, no asistió a la audiencia convocada por el Juzgado único Penal del Circuito de Yopal dentro del proceso No. 2018-0017 (2018-0021), el día 18 de enero de 2019.
A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO, por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.
4.- De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 7 de septiembre de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 21 de septiembre de 2023 al disciplinable y al Agente de Ministerio Públic, por lo que el doctor Bolaño Avendaño presentó recurso de apelación contra la misma, el 26 de septiembre de 202.
En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200 . En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5.- Del caso en concreto
La presente investigación disciplinaria se inició por la compulsa de copias que realizara el Juzgado Único Penal del Circuito de Yopal en contra del abogado Everth Alberto Bolaño Avendaño, a quien, se le otorgó poder para que representara al señor HSD y JRT dentro del proceso penal No. 2018-0017 (2018-0021), desatendiendo el llamado que le hiciere el despacho judicial para asistir a la audiencia.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, en decisión proferida el 7 de septiembre de 2023, sancionó al profesional del derecho Everth Alberto Bolaño Avendaño, con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, por encontrar probado que el letrado no asistió a la audiencia sin haber allegado justificación valida que soportara su incomparecencia.
Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con fundamento en el siguiente argumento:
Arguyó el recurrente que, la Sala de Primera Instancia había realizado una interpretación subjetiva al señalar que, si bien se había establecido desde el 9 de noviembre de 2018, la fecha para realizar la audiencia preparatoria, la cual fue notificada en estrados, lo cierto era que, había radicado la solicitud de aplazamiento de la diligencia porque se encontraba en negociaciones con la Fiscalía para llegar a un preacuerdo, el cual con posterioridad así se dio, de igual manera sostuvo que, se encontraba en la ciudad de Barranquilla atendiendo unas diligencias profesionales.
Bajo ese entendido, la Comisión entrara a analizar la solicitud de aplazamiento tantas veces mencionada, la cual plasmaba lo siguiente:
“EVERTH ALBERTO BOLAÑO AENDAÑO (Sic). Conocido en el proceso de la referencia, de la manera más respetuosa acudo ante su despacho, para solicitarle se sirva aplazar la audiencia preparatoria programada para el día 18de (Sic) enero de esta anualidad a las 8:00 am, toda vez, que vez (Sic) que con la fiscalía nos encontramos en proceso de llegar a preacuerdo del acusado HARRISON SIGUA DOMINGUEZ, faltando constatar a las víctimas a fin de hacer efectiva la (Sic) indemnizaciones de los perjuicios ocasionados con la conducta penal.
Por otro lado(Sic) para esta fecha me encuentro en las ciudades de Barranquilla y santa (Sic) Marta atendiendo diligencias legales previamente establecidas”.
Como salta a la vista, fueron dos las razones por las cuales el disciplinable pretendía que el Juez de Instancia aplazara la diligencia del 18 de enero de 2019, en primer lugar, la relacionada con el acuerdo en el que estaba trabajando con la Fiscalía en pro de los intereses de su cliente HSD, y, en segundo lugar, porque tenía que estar en las ciudades de Barranquilla y Santa Marta realizando algunas gestiones legales previamente establecidas.
Previo a pronunciarse esta Comisión sobre las situaciones que fueron motivo del memorial del letrado, resulta indispensable resaltar que, el día 9 de noviembre de 2018, se realizó audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal No. 2018-0017 (2018-0021), en donde se encontraba presente el abogado Bolaño Avendaño en representación judicial de los señores JRT y HSD indiciados dentro del mismo, en dicha diligencia se fijó fecha y hora para la audiencia preparatoria, siendo programada el 18 de enero de 2019 a partir de las 8:00 a.m., decisión respecto de la cual no se presentó objeción alguna, en relación con el día señalad.
Ahora bien, el 17 de enero de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal remitió al letrado contestación frente al memorial radicado el día anterior, en los siguientes términos:
“En razón a lo manifestado por el señor Juez, este despacho judicial no accede a la solicitud de aplazamiento radicada en secretaria y fechado 16 de enero hogaño, así las cosas, la audiencia pública programada para el día de mañana se instalará y en caso de insistencia, se procederá a los correctivos correspondientes.
Cabe recordar que su señoría fue notificado en ESTRADOS desde el pasado 9 de noviembre de 2018”. (Subrayado propio).
Es decir, la audiencia fue notificada en estrados desde el 9 de noviembre de 2018, pero sólo hasta el 16 de enero de 2019, el disciplinable presentó memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia programada para el 18 de enero de 2019, solicitud que no fue aceptada por el Administrador de Justicia, quien de manera oportuna se lo hizo saber, pero el togado omitió el pronunciamiento del Juez y no se hizo presente.
A su vez, se observó que, ante la manifestación del Juez de Conocimiento del día 17 de enero de 2019, el togado no realizó pronunciamiento alguno, ni insistió en la petición y mucho menos allegó alguna justificación que le diera soporte probatorio al memorial presentado.
Es por lo anterior que, esta Comisión no esta llamada a pronunciarse sobre los argumentos que soportaron la solicitud de aplazamiento, bajo el entendido que, el Juez Penal en su momento así lo hizo y consideró que no eran suficientes para aceptar lo requerido, brillando por su ausencia una manifestación del togado al respecto.
Entonces, como bien lo indicó la Primera Instancia, el Juez Natural en su momento se pronunció negando la petición del disciplinable, decisión que no fue tenida en cuenta por parte de este, aun así, dentro de la causa disciplinaria, reprochó que la Comisión Seccional no efectuara el análisis a su solicitud de aplazamiento, lo cual no le correspondía a dicha Instancia, bajo el entendido que era un asunto ya resuelto en la jurisdicción penal, al respecto esta Comisión ha manifestado lo siguiente:
“…En relación con ello, esta Colegiatura debe precisar que, contrario a lo alegado por el apelante, no constituye violación alguna a sus prerrogativas, el hecho de que se le exija que la justificación de su inasistencia debiere ser ante el Juez natural y no en sede disciplinaria, esto es, cuando ya el abogado se ve compelido por el curso de un proceso ético en su contra y en el que, entonces, no se evalúa si la ausencia en cuestión fue justificada o no -en tanto ello esta reservado al juez natural-, sino que se examina el incumplimiento de deberes y la incursión en falta disciplinaria por parte del abogado con dicho actuar procesal; y es que recordemos cual es la exigencia legal que impone ese deber de justificación en el Código General del Proceso:
“3. Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, sólo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. (…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, sólo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez sólo admitirá aquéllas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y sólo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, si el juez acepta la excusa presentada…” (se resalta)
La referida norma no deja lugar a dudas en cuanto a la autoridad judicial ante la cual, corresponde a las partes y/o sus apoderados, justificar una inasistencia, esto es, ante el Juez de conocimiento; quien, como viene de verse, es la autoridad judicial que, por mandato legal, tiene la potestad de evaluar esas condiciones de la justificación, las pruebas que la sustentan, si la presentación de la misma aconteció en el término que se tiene previsto para ello y, en ultimas, si amerita aceptarla o no; ergo, no es capricho de esta jurisdicción indicarle al abogado que su deber no se entiende satisfecho con pretender justificar su inasistencia ante este operador disciplinario, en tanto, se itera, la Ley le exigía que lo hubiere hecho ante el Juez natural de la causa y es, precisamente, esa desatención normativa lo que, en parte, se le enrostró en esta causa disciplinaria.
Dicha facultad del Juez cognoscente para decidir si se acepta o no una justificación por incomparecencia de las partes o sus abogados, también se desprende del contenido del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal que, a la letra reza:
“ARTÍCULO 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.”
En punto de ello, la Corte Constitucional, también ha sido enfática en reiterar tal acepción, veamos:
“En primer término, cabe resaltar que en interpretación del artículo 169 del CPP ha llevado a concluir sobre la necesidad de valoración del juez penal en cada caso concreto en que pretenda justificarse la inasistencia a una determinada audiencia dentro de un proceso penal y, cómo no, de la racional y razonable discrecionalidad con que cuenta en dicha valoración. Al respecto se manifestó
“En efecto considera esta Sala que en tal evento debe tomarse en cuenta el principio general de la integración consagrado en el artículo 25 de la norma instrumental (Ley 906 de 2004), que habilita a falta de medida concreta, aplicar las regulaciones contenidas en otras disposiciones procesales como –por ejemplo-el Código de Procedimiento Civil.
De allí que como bien lo sostuvo el Tribunal, el demandado no contempló lo dispuesto en Art. 209 del referido Código, que permite a la parte no compareciente a una diligencia procesal, presentar la debida justificación dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia, bastando para ello al menos prueba sumaria, condiciones cumplidas por la hoy actora. Lo anterior, no significa cosa diversa, a que en especiales casos ante la comprobación de circunstancias, igualmente especiales, el juez puede por petición de la parte interesada –inasistente- revocar su decisión y convocar a una nueva audiencia, solicitud que conforme a la legislación procesal civil debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia; sin que esto signifique que se está violentando el principio de seguridad jurídica, sino por el contrario la manifestación del principio por el cual nadie está obligado a lo imposibl.
De igual manera, en sentencia proferida por esta Comisión, también se estableció:
“(…) Al respecto, es importante precisar que esta no es la instancia procesal para justificar la inasistencia a las audiencias programadas por Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, toda vez que lo que compete a esta jurisdicción es investigar las posibles faltas disciplinarias en la que incurren para este caso los abogados en el cumplimiento de la gestión encomendada, pero bajo ninguna circunstancia puede abrogarse competencias propias del juez natural, pues en este caso en particular era ante el Juez 20 Penal Municipal, donde le correspondía presentar las excusas correspondientes para justificar su inasistencia a las audiencias programadas (…”
Así las cosas, se debe dejar en claro que el reproche realizado al disciplinable se dio por su no asistencia a la audiencia preparatoria del 18 de enero de 2019, sin la respectiva aceptación por parte del Administrador de Justicia Penal, a pesar de haber presentado un memorial solicitando el aplazamiento pero sin allegar soporte alguno que lo justificara, por consiguiente, se concluye que el disciplinable ignoró el pronunciamiento del Juez Natural y esta Instancia no es la encargada de manifestarse frente a la validez de la solicitud.
El litigante, también trató de justificar la solicitud de aplazamiento indicando que se encontraba en las ciudades de Barranquilla y Santa Marta, al respecto, se comparte en su totalidad el argumento de la Primera Instancia y no entrara esta Corporación a detenerse a analizar lo expuesto, puesto que esta directamente ligado con el planteamiento ya esbozado en párrafos anteriores.
En conclusión, el argumento expuesto por parte del recurrente no está llamado a prosperar.
ii). Se desconoció la valoración de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal desde el momento en que se asumió el mandato.
Indicó que, las juzgadoras de Primera Instancia no realizaron un análisis en conjunto de las pruebas practicadas respetando el principio fundamental de la sana crítica en la valoración de las pruebas, y que se desconocieron las actuaciones surtidas por él, desde el momento en que asumió el mandato.
Esta Comisión observó que, la Primera Instancia en ningún momento desconoció las actuaciones surtidas dentro del proceso penal por parte del togado, pero lo cierto es que, la compulsa de copias efectuada se hizo sobre un hecho puntual, esto es, la insistencia del abogado investigado a la audiencia preparatoria del 18 de enero de 2019, la cual no fue debidamente justificada ante el Juez Natural.
El disciplinable debe entender que, si bien estuvo asistiendo a diligencias con antelación y realizando trámites en pro de los intereses de sus clientes, lo cierto es que, ante la solicitud de aplazamiento de la diligencia programada para el día 18 de enero de 2019, la cual había sido notificada en estrados desde el 9 de noviembre de 2018, el Juez Penal no encontró argumento, ni soporte válido para acceder a la solicitud y así se lo hizo saber, pero el togado no realizó manifestación alguna, y tampoco asistió a la diligencia, desgastando a la Administración de Justicia e impidiendo que el desarrollo de la diligencia en mención.
En consecuencia, una vez resueltos los puntos expuestos en la apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia del 7 de septiembre de 2023 que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare en la cual se declaró responsable al abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO en relación con la realización de la falta contenida numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare del 7 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró responsable al abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO en relación con la realización de la falta contenida numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO:EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos?que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador?recepcione?acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
| MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta | ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente |
| JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado | CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado |
| MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado | JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado |
| DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretaria Judicial (Hoja de firmas radicado No. 850012502000202200647 01) | |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, cinco (5) de diciembre de 2023
Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicación n.º 85001250200020220064701
Sala n.° 93 del 22 de noviembre de 2023
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salva el voto en la decisión del veintidós (22) de noviembre de 2023, mediante la cual esta colegiatura decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare del 7 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró responsable al abogado EVERTH ALBERTO BOLAÑO AVENDAÑO en relación con la realización de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibió, debidamente certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoría.
CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
Razones del disenso
La mayoría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió declarar disciplinariamente responsable al abogado investigado, muy a pesar de que concurrían razones de peso para absolverlo de responsabilidad en este particular caso.
Lo anterior, toda vez que la conducta censurada al profesional del derecho consistió en dejar de asistir a la audiencia del 18 de enero de 2019, programada dentro del proceso número 2018 – 00017 que se seguía en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado; sin embargo, no puede pasar por alto este despacho que dentro del material probatorio recaudado no obran las piezas procesales relacionadas con el archivo de la audiencia presuntamente llevada a cabo, el acta de la misma, ni las citaciones efectuadas al abogado.
Así, ante la falta de certeza sobre si i) se citó correctamente al disciplinable a comparecer a la diligencia, ii) la audiencia fue o no llevada a cabo, o iii) no pudo celebrarse la diligencia, únicamente a causa de la inasistencia del togado, la decisión procedente en el presente caso era la absolución del disciplinable.
En ese sentido, se debe recordar que la decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad. En consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha tenido la oportunidad de referirse a la aplicación del principio de presunción de inocencia en los procesos que se surten ante esta jurisdicció y, en esa línea, en estricta observancia del artículo 29 de la Constitución Política, ha precisado que está en cabeza del Estado la obligación de practicar las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para declarar la responsabilida y, en caso de duda razonabl
, se abre camino la absolución o la orden de archivo, a favor del disciplinado.
Aunque el concepto y alcance de este principio, así como las consecuencias de la duda razonable, no son criterios ajenos a esta jurisdicción, para mejor ilustración corresponde resaltar que en el amplio desarrollo jurisprudencial que ha tenido, por ejemplo, en la Corte Constitucional, se ha esbozado su entidad y relevancia en los siguientes términos:
Las dudas que implican la decisión de archivo del asunt o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión condenatoria, que desvirtúe plenamente la presunción de inocenci. Es decir que las dudas irrazonables, subjetivas o que se fundan en elementos extraprocesales, no permiten proferir una resolución favorable, cuando los elementos de la responsabilidad se encuentren debidamente probados en el expedient. La certeza o convicción racional equivale a un estándar probatorio denominado de convicción más allá de toda duda razonabl por lo que, para poder ejercer el poder punitivo del Estado, no se requiere la certeza absolut, sino que las pruebas válidamente recaudadas demuestren la reunión de los elementos de la responsabilidad y, al respecto, no existan dudas derivadas de la insuficiencia probatoria o de contradicciones probatorias insuperables a partir del examen conjunto del expediente [Negrillas para destacar]
Ahora bien, el juicio de responsabilidad disciplinaria está construido sobre una estructura sistemática en la cual son materia de estudio cada uno de los elementos que la componen, esto es: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Así, la estructura tiene como base fundamental la conducta del sujeto disciplinable, cuya identificación exige reconocer los hechos jurídicamente relevante que permiten adecuar el comportamiento (de acción u omisión) al tipo que sustenta la formulación de cargos.
De lo expuesto, no para este despacho no era posible, con base en el material probatorio recaudado, confirmar la declaratoria de responsabilidad establecida por la primera instancia, por lo que, en los anteriores términos, queda expuesto el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
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