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             República de Colombia
                    Rama Judicial
                    
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 850012502000202200688 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 850012502000202200688 01

Aprobado según Acta N. 38 de la misma fecha

ASUNTO

Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por los quejosos en contra de la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de marzo de 2024, por el magistrado Óscar Fernando Mesa Granados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare, por medio de la cual se decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en contra de la abogada ELISABETH CRUZ BULLA, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria.

LA QUEJA

La presente investigación inició el 5 de marzo de 201 con la queja presentada por los hermanos Efraín y Alfonso Moreno Pérez contra la abogada Elisabeth Cruz Bulla.

A juicio de los inconformes, la profesional del derecho, en calidad de apoderada judicial del Banco de Bogotá, habría inducido en error al Juez 1° Civil del Circuito de Yopal y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2016-00043, para obtener sentencia favorable para la entidad financiera.

Adujeron que adelantaron dicho proceso judicial contra el Banco de Bogotá, debido a que este no tenía autorización expresa de conformidad con la Ley 1266 de 2008 para consultar centrales de riesgo. No obstante, a folios 146 y siguientes, la investigada incorporó un pagaré suscrito por ellos, donde autorizaban en ese sentido. Dijeron que la precitada anuencia no cumplía con los requisitos de la normatividad en cita, por lo que la togada indujo en error a las autoridades judiciales.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Identificación del sujeto disciplinable.

Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable de la abogada ELISABETH CRUZ BULLA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 40’418.013 y tarjeta profesional No. 125.483 del CS, documento que a la fecha se encontraba vigente.  

Apertura del proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 5 de marzo de 2019 al magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien, mediante auto del 1° de abril de 2019, dentro del radicado 2019-00169-00, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada ELISABETH CRUZ BULLA, y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de septiembre de 2019.

A través de auto del 18 de septiembre de 2019, se aplazó la audiencia de pruebas y calificación provisional y se fijó como nueva fecha el 29 de enero de 2020.

Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 29 de enero del 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual los señores Alfonso y Efraín Moreno Pérez presentaron ampliación y ratificación de queja, en la cual sostuvieron lo siguiente:

El señor Alfonso Moreno Pérez manifestó que la investigada hizo incurrir en error a los jueces de primera y segunda instancia en el proceso No. 2016-00043 y, como consecuencia de ello, tuvieron que pagar una suma que ellos ya habían erogado de manera voluntaria.

Por su parte, el señor Efraín Moreno Pérez relató que junto con su hermano presentaron demanda contra el Banco de Bogotá, cuyo radicado correspondió al No. 2016-00043, por considerar que la entidad financiera les causó perjuicios económicos al haber realizado un reporte negativo en las centrales de riesgo sin contar con su autorización expresa como clientes del banco, y en total desconocimiento de la Ley 1266 del 2008.

Agregó que dentro de dicho proceso civil, la abogada investigada, apoderada del Banco de Bogotá, presentó una serie de documentos que faltaron a la verdad y con ello indujo en error a los jueces de primera y segunda instancia, y logró un fallo en contra de él y de su hermano.

En esa misma audiencia, la abogada implicada rindió versión libre, en la cual manifestó lo siguiente:

Sostuvo que los quejosos promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Yopal contra el Banco de Bogotá, por los presuntos perjuicios causados por el reporte negativo que efectuó la entidad financiera en las centrales de riesgo.  

Indicó que el inconformismo de los quejosos radicó en los documentos que ella presentó para que fueran tenidos como pruebas, pero que debía tenerse en consideración que el escenario disciplinario no era el pertinente para debatir hechos que ya habían sido resueltos por el juez ordinario.

Agregó que los quejosos contaron con la etapa procesal pertinente para oponerse a las pruebas que ella presentó en representación del Banco de Bogotá, y que en el interrogatorio que rindió el representante legal de la entidad bancaria se les puso de presente la solicitud de servicios financieros que ellos como personas naturales diligenciaron de forma individual y voluntaria, y no manifestaron desconocerlo.

Finalmente, sostuvo que la primera instancia (Juez 1° Civil del Circuito de Yopal) negó las pretensiones de los demandados. Añadió que la entidad bancaria en ningún momento omitió requisitos para realizar el reporte ante las centrales de riesgo.

Por auto del 5 de agosto del 2022, la magistrada de la Seccional de Boyacá, doctora Tania Victoria Orozco Becerra, remitió por competencia territorial a la Comisión de Disciplina Judicial de Casanare el proceso disciplinario seguido en contra de la abogada investigada.  

Mediante acta de reparto de 20 de octubre de 2022, le correspondió conocer de la presente causa al despacho del magistrado José Fernando Ramírez Castaño de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare.

El 9 de marzo de 2023 se dejó constancia que al asunto pasó a conocimiento del magistrado Óscar Fernando Mesa Granados.

TERMINACIÓN ANTICIPADA.

En audiencia de 12 de marzo de 2024, el magistrado procedió a la calificación provisional de lo actuado, y consideró que se reunían los elementos para decretar la terminación anticipada del procedimiento.

Advirtió que revisado el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2016-00046, observó que:

“

CUADERNO PRIMERA INSTANCIA -JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL -RADICADO 2016 -0046
FECHAACTUACIÓNNo. DE FOLIOS
12/08/2016Escrito de demanda presentado a través de apoderado judicial por los señores Alfonso Moreno Pérez y Efraín Moreno Pérez147-151
01/09/2016Acta individual de reparto en la que figuran que la causa promovida por los quejosos correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal153
08/09/2016Auto preferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal por medio del cual se admite la demanda de responsabilidad civil extracontractual155
31/10/2016Escrito dirigido al estrado judicial por el cual el demandado Banco de Bogotá da contestación a la demanda.178-194
10-11-2016Auto preferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, por el cual se tiene por no contestada la demanda209
17/11/2016Recurso de reposición presentado por la apoderada del Banco de Bogotá, en contra del auto de 10 de noviembre del 2016 por el cual se tuvo por no contestada la demanda210-211
23/11/2016Escrito por medio del cual el apoderado de los quejosos Moreno Pérez descorre el traslado al recurso de reposición.212
23/02/2017Providencia a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el repone la decisión y tiene por contestada la demanda por parte del Banco de Bogotá y corre traslado de las excepciones previas215-217
03/03/2017Escrito por medio del cual el apoderado judicial de Los quejosos descorre el traslado de las excepciones224-225
04/05/2017auto preferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, a través del cual se reconoce como apoderada del banco Bogotá a la doctora Elisabeth Cruz Bulla229
15/06/2017Memorial suscrito por la doctora Elisabeth Cruz bulla dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal por medio del cual incorpora pruebas al proceso232-266
21/06/2017Audiencia inicial de que trata el artículo 372 del código general del proceso268-271
09/03/2018Primera sesión de audiencia de instrucción y juzgamiento357-360
27/06/2018Segunda sesión de audiencia de instrucción y juzgamiento384-387
09/07/2018Audiencia de lectura de fallo en la que se resuelve denegar las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión el apoderado de los quejosos presenta recurso de apelación388-390
01/08/2018Auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, Por el cual se ordena la remisión del proceso para surtirse el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal393
CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA -TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
FECHAACTUACIÓNNo. DE FOLIOS
11/09/2018Auto preferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, despacho del magistrado Jairo Armando González, por el cual se admite el recurso de apelación5
13/09/2018Memorial suscrito por el apoderado de los señores Moreno Pérez por el cual solicita el decreto y práctica de pruebas.6
19/ 09/2018Providencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual se niega la solicitud probatoria8-9
27/09/2018Audiencia de sustentación del recurso de apelación10-12
05/12/2018Decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en la que se resolvió confirmar la decisión de primera instancia20-24

”

La primera instancia estimó que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario incoado por los quejosos, realizó un estudio riguroso sobre el hecho que ellos reprocharon a la abogada Elisabeth Cruz Bulla; analizó las circunstancias fácticas sobre las cuales se pretendía la declaratoria de responsabilidad por el reporte negativo en las centrales de riesgo sin supuestamente tener la autorización expresa de los demandantes; no halló prueba determinante de la existencia de un reporte negativo y, además, ilustró a los dolientes sobre la aplicación y vigencia de la transición de la Ley 1266 de 2008.

Explicó que los quejosos no podían ser beneficiarios de dicho régimen por encontrarse en mora, y les señaló que la autorización prevista en el artículo 14 de la mencionada norma, se dirigía puntualmente a los bancos de datos, mas no al titular de la información.

En conclusión, consideró que no existió la falta endilgada a la investigada, pues no se verificó la introducción de prueba ilegal dentro del proceso civil, y menos una inducción en error a los funcionarios que administran justicia.

Por lo anterior, decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria.

RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la misma audiencia, los quejosos, directamente, interpusieron recurso de apelación en contra de esa decisión.

i) El señor Efraín Moreno Pérez indicó que la investigada presentó ante el juez de primera instancia la solicitud de servicios financieros en la cual adujo que era para la compra de una moto en el año 2007, y que la entidad financiera le prestó dinero, lo cual a su juicio es falso. Explicó que el proceso 2016-0043 se acumuló al 2008-00205. Exhibió un pagaré firmado el 17 de septiembre de 2007 en el cual el Banco de Bogotá no tenía autorización para realizar reportes a centrales de riesgo. Mostró carta de instrucciones del pagaré en la cual precisó que en lo único que autorizó al Banco, fue a debitar de sus cuentas cifras de dinero (no indica cuánto). Relató que si el magistrado de instancia tenía a bien solicitar copia del expediente 2008-0205, lo podía hacer para corroborar la información.

Mostró un documento en el cual se certificó que el doctor César Castellanos Pabón, el 29 de julio de 2013, ya contaba con autorización de reporte a centrales de riesgo. Afirmó que el Banco de Bogotá manipuló el pagaré para que él no se fijara que lo había suscrito el 17 de septiembre de 2007. Dijo que ese cartular fue de libre destino, no para la compra de una moto, como afirmó la investigada. Refirió que la inculpada colocó un documento falso en el proceso, pues el banco nunca le prestó plata para comprar una moto. Aseveró que el documento original fue el pagaré del 17 de septiembre de 2007.

Relató que presentó un derecho de petición a la Secretaría de Transporte del año 2006, el cual daba cuenta que no era cierto el documento aportado por la investigada en el cual aducía que el pagaré era para la compra de una moto. Expresó que para el 15 de enero de 2014, sí contaba con documento que autorizaba a centrales de riesgo hasta el año 2017. Aseguró que fueron condenados en ambas instancias con base en un documento falso y se configuró un fraude procesal.

ii) Por su parte, el quejoso Alfonso Moreno Pérez sostuvo que no era justo que la administración de justicia no tuviera en cuenta las pruebas que se le aportaron a tiempo.

Del recurso de apelación se corrió traslado a la investigada, quien dijo que el mismo estaba fuera de lugar, porque la queja estaba encaminada a que supuestamente aportó en primera instancia pruebas falsas; sin embargo, ello fue desvirtuado en el proceso judicial ordinario.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de 21 de marzo de 202, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2.  De la prescripción.

Sería del caso que la Comisión se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por los quejosos en contra de la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare, por medio de la cual se decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en contra de la abogada ELISABETH CRUZ BULLA, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria.

En efecto, al descender al caso concreto, se observa que el presente asunto gira en torno a que la doctora Elisabeth Cruz Bulla presuntamente indujo en error a los jueces de primera y segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2016-0043, pues como apoderada del Banco de Bogotá (demandada), incorporó una prueba sin observancia de lo dispuesto en los artículos 14 y 21 de la Ley 1266 de 2008.

Dicha prueba consistía en un pagaré donde supuestamente los quejosos autorizaban consultar y verificar información ante las centrales de riesgo al Banco. En este caso, la tipicidad gira en torno a usar posiblemente pruebas falsas con el propósito de hacerlas valer en un proceso civil.

Sobre el punto, esta Corporación ha destacado que el uso de pruebas irregulares o falsas en un proceso judicial puede ser una conducta de comisión permanente, cuyos efectos cesan hasta el momento en que dejan de ser usadas en el proceso, así: “una conducta que bien pudo permanecer en el tiempo hasta cuando se mantiene usando ante la justicia (jueces constitucionales, juez de la ejecución de la sentencia y Fiscalía General de la Nación), los dos poderes [o pruebas, como en este caso] aparentemente irregulares. (Negrillas por fuera del texto original)

En el caso objeto de examen, se observa que el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2016-00043 finalizó el 5 de diciembre de 201, en sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, al descartarse los argumentos relacionados con el uso de la supuesta prueba falsa.  

  

Es importante anotar que para ese momento, los quejosos ya tenían conocimiento del presunto uso de la prueba falsa, en tanto que en el recurso de apelación que su apoderado presentó en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, se indicó: “lo que se pretendía probar es que las entidades tienen un formato para tener esa autorización expresa de conformidad con la Ley 1266; de igual manera hicieron incurrir en el error al juez y todo es con que con esa certificación de Megabanco en su momento, cuando quien los demandó en el Juzgado Primero Civil Municipal fue Banco de Bogotá; así las cosas, tenemos que la vulneración de la Ley 1266 en su artículo 14 que también señala las consecuencias del proceder al reporte sin la autorización o reportando a las personas de una manera indebida (Negrillas por fuera del texto original)

Así las cosas, se tiene que la fecha en la cual cesaron los efectos del presunto uso de una prueba falsa que denuncian los quejosos para mantener en error a los jueces en su especialidad civil, es anterior al 5 de diciembre de 2018, cuando fue proferida la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 2016-00043. En ese momento finalizó el proceso judicial, y por lo tanto, los efectos del supuesto uso de una prueba aparentemente falsa finalizaron.

Por lo anterior, se evidencia que el Estado perdió la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, pues transcurrieron más de 5 años desde la sentencia que finalizó el proceso judicial (5 de diciembre de 2018), por lo que la acción disciplinaria se extinguió el 5 de diciembre de 2023, conforme lo expuesto en líneas anteriores y lo establecido el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original).

Como se configuró el fenómeno de la prescripción, es imperativo para esta Comisión ad quem, ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

(…)

2. La prescripción.” (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007:

 “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, por las razones anteriores, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria a este despacho se realizó el 21 de marzo de 202, data para la cual ya había operado el aludido fenómeno.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare, por medio de la cual se decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en contra de la abogada ELISABETH CRUZ BULLA, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS   

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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