| A 12822 República de Colombia Rama Judicial COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL |
| M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 850012502000202200693 01 Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN |
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 850012502000202200693 01
Aprobado según Acta N. 39 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 202, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanar, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARCIA CATALINA PRIETO SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 1° de octubre de 201 por el señor Jairo Betancourt Romero, en contra de la abogada MARCIA CATALINA PRIETO SÁNCHEZ, por los siguientes hechos:
Señaló que el 10 de mayo de 2018 le confirió poder a la inculpada con la finalidad de llevar a cabo demanda ordinaria laboral para el pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de recibir y la indemnización por accidente laboral en contra de la sociedad Gestores en Servicios Empresariales S.A.S.
La demanda fue radicada correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, el 13 de agosto de 2018, la cual fue admitida el 6 de septiembre siguiente y en el mismo auto se le reconoció personería a la abogada Prieto Sánchez como apoderada judicial del quejoso.
El 23 de noviembre de 2018, la togada presentó ante la sede judicial renuncia al poder conferido bajo la justificación de falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del inconforme.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal aceptó la renuncia presentada por la abogada, ello condicionado al envió de la comunicación al poderdante, la que adujo el inconforme no haber recibido.
Por lo anterior y en razón a que, transcurridos más de 6 meses desde el auto admisorio de la demanda laboral sin haberse efectuado ninguna actuación por las partes, el estrado judicial el 13 de febrero de 2020 ordenó el archivo del legajo conforme el artículo 30 del C.P.T.S.S.
Manifestó el quejoso que, la abogada no ejerció de manera juiciosa y responsable la gestión encomendada y que sintió que se puso de acuerdo con la contraparte, pues a él no le informó nada respecto del proceso y no vio ningún avance. Asimismo, indicó que él solo le dio la suma de $70.000 pesos para gastos, por cuanto se acordó que con el pago de la sentencia del proceso laboral le cancelaría los honorarios a la togada.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado No. 1145693 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 11 de abril de 202, se constató que la togada Marcia Catalina Prieto Sánchez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 53.164.577, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 228.060, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 24 de abril de 202 en donde no se registró sanción alguna.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto el 18 de noviembre de 2019, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, quien de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA2022-11970 del 30 de junio de 2022 remitió el expediente a la creada Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare.
Conforme a lo anterior y en atención a la ocurrencia de los hechos por competencia funcional y territorial, el asunto fue remitido mediante acta de reparto del 28 de octubre de 202 a la Magistrada María Nidia Larrota Rodríguez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la señora Prieto Sánchez, mediante auto del 11 de abril siguient, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de abril de 2023 a las 10:30 a.m.
2.- Audiencias del Pruebas y Calificación provisional.
El referido acto procesal se surtió en sesiones del 21 de abril de 2023, 27 de junio, 25 de julio, 19 de febrero de 2024 y 18 de marzo de 2024.
Audiencia de pruebas y calificación del 21 de abril de 202. La diligencia se llevó a cabo con la ausencia del quejoso y sin la asistencia de la representante del Ministerio Público, se dejó constancia de la asistencia de la investigada. La magistrada de instancia corrió traslado del escrito de queja.
Se recibió versión libre, minuto 19:45 a 39:00 en la cual la inculpada manifestó que se enteró de la queja porque consultó con su nombre en el registro unificado de procesos siglo XXI, y encontró una queja radicada en Boyacá la cual se refería a un poder otorgado para adelantar un proceso laboral en Duitama, a lo que adujo que no era cierto, y solicitó a la Magistrada la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, en consecuencia, la Instructora le aclaró a la togada que la queja fue remitida por competencia a esa Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare.
Una vez aclarado lo anterior, prosiguió la investigada con la versión libre, quien manifestó que efectivamente fue contratada por el señor Jairo Betancourt, para adelantar un proceso laboral el cual radicó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, indicó que ella renunció al poder en razón a que su poderdante no le pagaba los gastos de transporte y desplazamiento, dado que vivía en Aguazul y el proceso estaba en Yopal.
Aseguró que buscó al quejoso en varias oportunidades y que él no la volvió a contactar, y al no tener como sufragar los gastos para estar pendiente del proceso, decidió renunciar al mandato, por lo que radicó renuncia ante el Juzgado.
Relató que ella no recibió ningún dinero de la contraparte del proceso laboral y tampoco por parte del inconforme, solamente adujo que recibió un dinero para unas copias y para los gastos de transporte para radicar la demanda en Yopal, sostuvo que desde esa fecha no volvió a tener contacto ni comunicación con el poderdante.
Manifestó que fue contratada por escrito mediante contrato de prestación de servicios, que recibió para la representación del proceso laboral solo la suma de $70.000 pesos por parte de su poderdante únicamente para copias y desplazamiento para radicar la demanda, y que no recibió de parte de él ni de nadie más dinero.
Aclaró que radicó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal la renuncia del poder del proceso 2018-0247, sin poner en conocimiento del quejoso dicha dimisión porque desconocía su paradero.
Con la versión libre allegó las siguientes pruebas:
- La consulta de procesos unificada.
- Auto de fecha 21 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal del proceso 2018-0247.
Y solicitó el decreto de las siguientes:
- Citar al representante legal de Gestores en Servicios Empresariales S.A.S, y al señor Jesús Antonio Beltrán León.
La Magistrada Instructora, ordenó incorporar en su totalidad los documentos allegados por la disciplinada y procedió a citar los testigos aludidos.
Decretó de oficio las siguientes pruebas:
Escuchar al quejoso para que ratificara y aclarara la queja interpuesta.
Solicitar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal copia del proceso 2018-0247, el que fue remitido por el estrado judicial mediante correo electrónico de junio de 202.
Audiencia del Pruebas y Calificación del 27 de junio de 202. La diligencia se agotó con la asistencia de la investigada, se dejó constancia de la no asistencia del quejoso y la representante del Ministerio Público.
Audiencia del Pruebas y Calificación del 25 de julio de 202. En la calenda señalada se dejó constancia de la asistencia de la disciplinable, y la no comparecencia del quejoso ni de la representante del Ministerio Público.
El testigo citado, el señor Jesús Antonio Beltrán León, refirió problemas de salud por lo que no asistió. Frente a esa novedad la togada investigada solicitó se permitiera rendir la declaración del testigo Jesús Antonio Beltrán de manera virtual.
Frente a la solicitud la Magistrada Instructora procedió a citar de manera virtual al testigo para la siguiente sesión.
Audiencia del Pruebas y Calificación del 19 de febrero de 202
. En la calenda señalada se dejó constancia de la comparecencia de la disciplinable y la no asistencia del quejoso ni del Ministerio Público.
La togada desistió del testimonio del señor Jesús Antonio Beltrán León.
Ampliación versión libre: Manifestó la disciplinable que para el año 2018, el señor Jairo Betancourt Romero la contrató para interponer demanda laboral y que, para el 23 de noviembre de la misma anualidad, se vio en la obligación de renunciar al poder de conformidad al contrato celebrado con su mandatario, por cuanto este no canceló los gastos del proceso.
Adujó que al no cumplir con dicha obligación y al no tener contacto con su cliente decidió renunciar al proceso.
Indicó que se enteró del archivo del proceso ordinario laboral por medio de la queja disciplinaria, ello mediante el link del proceso 2018-00247 remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal al despacho de la Seccional, cartulario en el que se evidenciaba que le fue aceptada la renuncia al poder mediante auto del 21 de marzo de 2019 y que el proceso laboral había sido terminado en el año 2020, con lo cual se podía concluir que no era responsable del archivo de la actuación.
Manifestó que el inconforme inició la queja en el año 2019, aun cuando el proceso laboral no había terminado, reiteró que no volvió a tener comunicación con el quejoso.
Relató que el actuar del señor Jairo Betancourt Romero, fue deshonroso por iniciar la queja en el año 2019 cuando aún no había terminado el proceso laboral y adicionalmente al señalar que había recibido dineros.
Adujó que era consciente que no notificó al quejoso de la renuncia al mandato.
Por último, manifestó que no encontró en las piezas procesales nada que la inculpara, que solo encontró situaciones deshonrosas de parte del quejoso.
Consideró que se encontraba amparada por el artículo 8 de la Ley 1123 del 2007, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Indicó a la Magistrada Instructora que no realizó ninguna citación o comunicación por correo certificado, pero que trató de ubicar al poderdante en diferentes ocasiones por teléfono celular, con las personas que se lo habían referenciado y manifestó que no fue posible ubicarlo en su residencia.
Le indicó al Despacho que cuando el Juzgado Laboral le dejó la obligación de comunicarle la renuncia al mandante, ella no emitió ninguna comunicación al quejoso para enterarlo de la misma, por lo que asumió la falta de cumplimiento de lo ordenado.
Audiencia del Pruebas y Calificación del 18 de marzo de 202
. En la calenda señalada se dejó constancia de la asistencia de la disciplinable, no asistió el quejoso, ni la representante del Ministerio Publicó.
Luego de realizar un recuento de lo acontecido en el desarrollo del sancionatorio la ponente primero destacó que, la togada en la sesión del 19 de febrero de 2024 aceptó no haber desplegado la comunicación de la renuncia al poderdante Jairo Betancourt Romero y luego de recabar sobre las pruebas arribadas al disciplinario, consideró oportuno darle la oportunidad a la disciplinable de intervenir para expresar lo que considerara pertinente sobre el desarrollo del proceso laboral.
Intervención en la que la encartada adujo que una vez se enteró de la queja disciplinaria en el año 2022 se desplazó al Juzgado para verificar el estado del proceso, pero ello no le fue posible dado que le informaron que por no ser la apoderada no le era dable el acceso al mismo, razón por la cual consideró que, una vez la renuncia le fue aceptada desde el 21 de marzo de 2019 ella ya no era responsable del proceso, en consecuencia y en aplicación del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral del artículo 22 Ibidem, deprecó el archivo de la actuación disciplinaria.
La ponente luego de realizar nuevamente un recuento procesal y anunciar la posible formulación de cargos por la falta del 37.1 y la trasgresión del deber del 28.10 ambas normas de la Ley 1123 de 2007, destacó que antes de sentar formalmente los cargos era pertinente ponerle de presente a la encartada el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y los beneficios de la confesión, por lo que, advertida de la libertad para la aceptación de la comisión de la conducta y la conciencia de los efectos de la misma, la togada aceptó no haber atendido la orden del despacho judicial de notificarle a su poderdante la renuncia del poder.
La magistrada instructora formuló cargos, bajo la siguiente tesitura:
Imputación fáctica.
El cuestionamiento se hizo sobre la indiligencia de la profesional en el desarrollo del proceso laboral, ello porque pese a que la togada radicó la demanda laboral el 13 de agosto de 2018 y la misma le fue admitida mediante auto del 6 de septiembre del mismo año, se decretó el archivo de la actuación procesal el 13 de febrero de 2020 por cuanto no se cumplió con la carga procesal de notificar a la parte demandada dentro del proceso ordinario.
Destacó la ponente que si bien en el cartulario de radicación 2018-00247 obraba la renuncia de la encartada al poder conferido por el señor Jairo Betancourt Romero, no se podía entender que la letrada se hubiese desprendido de la responsabilidad de continuar con la representación judicial, por cuanto, aquello fue condicionado a que conforme al artículo 76 del C.G.
se le comunicara la decisión de renunciar al poderdante, proceder legal que no aconteció por lo que nunca se entendió que la encartada se desligó de la representación judicial que ejerció en favor del quejoso dentro del proceso laboral, de suerte que ello la hizo responsable del archivo de la actuación laboral, lo que aconteció el 13 de febrero de 2020 luego de que el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal considerara que en aplicación del artículo 30 del C.P.T.S.S lo dable era tomar esa determinación, ello por haber transcurrido más de 6 meses desde el auto que ordenó la admisión de la demanda sin que la apoderada de la parte demandante cumpliera con la carga procesal de notificar el interlocutorio.
Imputación jurídica.
La togada pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en incumplimiento del deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normativa, al dejar de hacer oportunament las acciones encomendadas dentro del proceso No. 2018-0247 a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, lo que llevó al archivo del mismo, lo que no resultaba exculpado por la renuncia al poder conferido dado que no se le dio a conocer tal decisión a su poderdante con lo cual nunca se entendió que se hubiese separado en debida forma de la representación judicial, conducta omisiva endilgada a título de culpa, producto de la negligencia con la que actuó, actuar con el que trasgredió el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 Ibidem, por cuanto presuntamente la abogada no adelantó con la debida diligencia el encargo profesional.
Pruebas decretadas y allegadas que interesen al averiguatorio.
- Copia del expediente No. 2018-0247 a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal.
- Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada
El expediente se remitió para fallo.
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentenci, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare el 24 de abril de 2024, se resolvió SANCIONAR a la abogada MARCIA CATALINA LARROTTA RODRIGUEZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Para fundamentar la decisión el a quo realizó un recuento del desarrollo del proceso a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, precisó que el 13 de agosto de 2018 la inculpada radicó demanda laboral en representación del quejoso en contra de la Sociedad GESTORES EN SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.S, pretendiéndose por vía judicial el pago de sus acreencias laborales, prestaciones sociales dejados de percibir, la indemnización por accidente laboral y las demás suscitadas con ocasión al trabajo desempeñado por el demandante, que mediante auto adiado 6 de septiembre de 2018, reconoció personería judicial a la abogada MARCIA CATALINA PRIETO SANCHEZ, como apoderada judicial de la parte demandante, lo cual incluía la labor de realizar diligentemente sus gestiones profesionales, atendiendo de manera activa el asunto.
Como elementos materiales probatorios que condujeron a la certeza sobre la comisión de la falta, en primer lugar, se indicó que la implicada aceptó la comisión de la misma, declaración que fue tenida como prueba al tenor del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, al ser libre, voluntaria, espontánea, y versar sobre los hechos jurídicamente relevantes; en síntesis, la abogada aceptó haber faltado al deber de diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las tareas propias de la actividad profesional, pues luego de que mediante auto del 6 de septiembre de 2018 se admitiera la demanda laboral, no solamente no desplegó gestión alguna tendiente a notificar a la parte pasiva del auto admisorio de la demanda, sino que consideró como aceptado el apartamiento del mandato conferido pese a que el Juzgado cognoscente de la causa laboral ordinaria le impuso una carga procesal de notificar al poderdante de la renuncia del poder, por así establecerlo el artículo 76 del Código General del Proceso, requerimiento que no cumplió, comportamiento con el que la letrada se sustrajo de realizar lo ordenado, lo que conllevó al archivo del diligenciamiento laboral conforme lo dispone el artículo 30 del C.P.T.S.S.
Respecto de la antijuridicidad de la conducta, la primera instancia enfatizó en que, al desprenderse completamente del asunto prohijado, dejó de actuar con celosa diligencia durante el proceso, desatendió sus obligaciones contractuales y los intereses que el cliente le había confiado, de ahí que la falta imputada se consideró íntimamente ligada al incumplimiento del deber profesional de obrar con la debida diligencia, desarrollado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Con relación a la configuración de la responsabilidad subjetiva, la Sala de instancia determinó que la conducta fue culposa, por cuanto se evidenció el descuido, negligencia e incuria en la gestión profesional.
Por lo anterior y en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación de la sanción como la modalidad culposa, la confesión de la falta y la carencia de antecedentes disciplinarios, consideró la primera instancia que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
DE LA APELACIÓN
El recurs fue interpuesto el 3 de mayo de 2024 por la disciplinada, en el que, deprecó la imposición de censura dado que con ocasión de la confesión de la comisión de la falta [esto como criterio de atenuación] y en aplicación del precedente jurisprudencial horizontal dispuesto en las sentencias de radicación No. 050011102000201802025 01 del 14 de septiembre de 2023 y No 110011102000201704727 01 del 9 de diciembre de 2021 ambas con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; aunado, a que no contaba con antecedentes disciplinarios, la conducta le fue imputada como culposa y no concurrieron criterio de agravación, lo dable era la imposición de ese tipo de sanción y no la de suspensión en el ejercicio profesional, por cuanto con ello se desconoció, el principio de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la misma.
TRÁMITE DEL RECURSO
Notificada la providencia el 25 de abril de 202 a los correos electrónicos de la investigada y el representante del Ministerio Público, la primera, como viene de verse, presentó recurso en término mediante correo electrónico remitido a la Corporación, el Magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión mediante auto del 21 de mayo siguient.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Repartido el proceso mediante acta del 23 de mayo de 202, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- De la legitimidad para apelar.
Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto)
A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.
3. Del caso concreto.
Procederá esta Comisión a revisar el argumento expuesto por la disciplinada en su escrito de apelación, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, y teniendo en cuenta el argumento encaminado en cuestionar el tipo de sanción sobre el cual la apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlo.
En atención a la confesión que precedió la formulación formal de cargos y la consecuente sentencia anticipad
, la recurrente formuló como cargo transversal una inconformidad con el tipo de sanción impuesta en sede de primera instancia por cuanto consideró que se trasgredieron los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción dado que en su criterio la confesión como atenuante, sumado a la imputación culposa de la falta, la ausencia de antecedentes y de criterios de agravación, así como la aplicación del precedente jurisprudencial hacían obligatoria la imposición de censura y no de suspensión de dos meses en el ejercicio profesional que le impuso la primera instancia.
Lo primero a señalar es que en la recurrente se avizora un error conceptual, por cuanto la imposición de censura como sanción solo es obligatoria cuando confluye la confesión con el resarcimiento de los perjuicios causados por iniciativa propia y la ausencia de antecedentes disciplinarios, esto como lo contempla el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
En el sub lite debe advertirse que la ponente de primera instancia antes de dejar sentada formalmente la formulación de cargos, le indicó a la investigada que el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece la imposibilidad de imponer la sanción de exclusión de la profesión si se confiesa la falta antes de la formulación de cargos, ello si no se tiene antecedentes disciplinarios.
En consecuencia, en el caso que ocupa la atención de la Sala Ad quem al no avizorase el resarcimiento del perjuicio causado al poderdante, Jairo Betancourt Romero, se debe entender que la confesión que realizó la disciplinada en la audiencia de pruebas y calificación del 18 de marzo de 2024, antes de la formulación de cargos, tiene como consecuencia que no se le pueda aplicar a la sancionada la exclusión de la profesión, mas no que necesariamente deba imponerse la sanción de censura como única vía posible para el operador judicial.
Ahora bien, respecto de la trasgresión de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, la recurrente perdió de vista que la primera instancia al momento de dosificar la sanción señaló:
En materia disciplinaria, la necesidad de la sanción obedece a la función de esta, en tanto es preventiva y correctiva conforme el artículo 11 de la citada norma, para garantizar la efectividad y los fines previstos en la Constitución, la Ley y los Tratados Internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado.
En ese entendido, las sanciones se imponen de manera i) preventiva: para enviar el mensaje a los profesionales del derecho de que se abstengan de incurrir en las conductas sancionadas, y ii) correctiva: para evitar que se vuelva a transgredir el deber infringido, debidamente protegido por la norma disciplinaria.
A su vez, la razonabilidad obedece a la idoneidad de la sanción por el juicio razonable que ejerce el juez frente a la situación que estudia, el cual en todo caso debe ceñirse a una finalidad constitucional y legalmente admisible. Es decir; la razonabilidad es la idoneidad o adecuación, al fin de la sanción.
Sobre ese particular, la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 1993, señaló que:
“(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad (…)”.
Finalmente, la proporcionalidad de la sanción obedece a la consecuencia jurídica de las circunstancias fácticas analizadas en cada caso, examinándose la gravedad de la conducta, sí el proceder fue injustificado, para así, establecer como sanción la que resulte más adecuada a lo probado en el juicio disciplinario correspondiente. Es decir; la consecuencia jurídica –sanción, debe guardar proporción entre las circunstancias de hecho y la finalidad de esta.
Luego se tiene que en efecto si bien se destacó ser procedente la imposición de la sanción de menor drasticidad, ello fue consignado luego de concluir que lo prudente era la imposición de suspensión, en consecuencia esta Comisión entiende que en los tipos de sanciones donde existe la posibilidad de realizar una graduación entre mínimos y máximos como lo son la suspensión en el ejercicio profesional o la multa, cuando el operador judicial hace referencia a la menor drasticidad se refiere al mínimo posible de asignar, que en este caso es la suspensión de 2 meses, razón por la cual el reparo concreto de la recurrente no tiene vocación de prosperidad dado que dentro de la autonomía funcional que la Constitución ha consagrado para los operadores judiciales, en materia disciplinaria el Juez de la causa es quien en principio tasa la dosimetría de la sanción.
Ahora bien como en el sub judice, la apelante deprecó la aplicación del precedente horizontal debe señalarse que con relación a ese punto las sanciones no se tornan como univocas y que cada caso en concreto comporta un análisis individual que pondera la justificación de la punición impuest
y en el sub lite debe destacarse que respecto a la proporcionalidad de la sanción la misma no se torna ausente de tal característica dado que ello implica un análisis de cómo se cometió la falta y en el sub judice salta evidente que, la representación dentro del proceso laboral se vio afectada por la indiligencia de la togada, la que permitió el archivo de la actuación el 13 de febrero de 2020.
Luego si bien la falta se tornó como culposa y en ella se le cuestionó el dejar de hacer oportunamente las diligencias que su mandato le exigía dentro de la actuación adversarial laboral, lo cierto es que una suspensión en el ejercicio profesional de 2 meses no resulta ser una sanción desproporcionada, tampoco irracional o que no responda a la necesidad de imponer correctivos a conductas que atentan contra la ética del abogado.
Sobre la aplicación de los principios que contempla el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 en este punto debe señalarse que la Corte Constitucional sobre la razonabilidad decant que este principio en materia sancionatoria disciplinaria atiende a la necesidad de que el juicio ponderativo tenga en cuenta la prudencia, la justicia o la equidad a la hora de imponer la punición y en el caso concreto no puede tenerse como contrario a la justicia y equidad que se le sancione a la abogada indiligente con la suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de 2 meses, cuando se evidencia que su actuar generó que a su poderdante se le decretara un archivo de la actuación laboral, todo por dejar de hacer diligentemente cargas que le eran propias en su calidad de apoderada judicial del demandante.
Mírese que al cuestionar la conclusiones respecto de la aplicación de los principios y la dosimetría de la sanción la sancionada legítima a esta Sala Ad quem para realizar un pronunciamiento de los asuntos inescindiblemente asociados a su reparo y en virtud de ello esta Comisión como órgano de cierre destaca que, incluso a consecuencia del archivo que se decretó del proceso laboral 2018-00247 que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal se advierte que se afectó el derecho de acceso a la administración de justicia, pues la acción ordinaria pasible de promover para el cobro de los emolumentos salariales terminó afectada por prescripción, dado que la relación laboral existió entre el 27 de febrero y el 27 de diciembre de 2016, luego el archivo decretado el 13 de febrero de 2020 dejó expuesto a que de querer presentarse la demanda ello ya sería por fuera del término que el legislador dispuso para la reclamación de las pretensiones incoadas en el ruego petitorio.
En punto de la aplicación de la necesidad de la sanción, este se edifica a partir de entender que a los togados les es exigible un actuar dentro de los canones éticos que contempla el Estatuto Deontológico de los Abogados y cuando el ejercicio profesional desconoce los deberes que el legislador le impuso a los profesionales del derecho, la imposición de sanción disciplinaria se torna indefectible por cuanto se requiere por una lado prevenir la comisión de las conductas con relevancia disciplinaria y por el otro corregir un comportamiento que la sociedad no quiere permitir que los letrados desplieguen en su proceder profesional, lo que en el sub judice comporta el deber ineludible de imponer una sanción cuando se encuentra configurado el trípode que integra la responsabilidad disciplinaria, cual es tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, destacándose muy especialmente que la abogada aceptó la comisión de una conducta con relevancia disciplinaria y por ello la drasticidad de la sanción tan solo se ubicó en el mínimo posible de imponer frente al tipo de sanción de suspensión en el ejercicio profesional, la que bien puede llevarse hasta la prohibición de ejercer la profesión hasta por un lapso de 3 años.
Luego al analizarse la proporcionalidad de la sanción, como se dijo en líneas precedentes, la suspensión de 2 meses en el ejercicio profesional no comporta un desconocimiento de tal requisito legal, pues la modalidad culposa de la conducta como criterio autónomo de ponderación en la dosimetría, justifica la imposición del mínimo posible, pues de haber concurrido otros criterios de cuantificación la pena hubiese respondido a una progresión que en cada caso pondera el operador judicial, pero que en todo caso resulta suficiente para considerar la suspensión como la sanción proporcional de imponer frente a la conducta indiligente de la togada durante más de 14 meses que trajo como consecuencia el archivo del proceso laboral, ello conforme al artículo 30 del C.P.T.S.S., razones suficientes para confirmar la sanción de primera instancia como a renglón seguido se dispondrá, dado que él único reparo en caminado en cuestionar la sanción impuesta no tuvo vocación alguna de prosperidad.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARCIA CATALINA PRIETO SANCHÉZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
Presidente
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Vicepresidente (e)
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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