A 10242
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., 22 de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 850012502000202200704-01
Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación de sentencia
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombi procede a conocer el recurso de apelación promovido por la disciplinada contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanar, que declaró a la abogada JOHANA KATHERINE VALENCIA GRIMALDOS responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
HECHOS
La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja presentada el día 2 de mayo de 2019, por el ciudadano Rodrigo Rojas Bustos, en la que informó el presunto comportamiento de la jurista JOHANA KATHERINE VALENCIA GRIMALDOS, al indicar que la contrató para que asumiera su defensa al interior de los procesos policivos por perturbación a la posesión, a instancias de la Inspección de Policía de San Luis de Palenque, para lo cual, le entregó la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios, pero que ella nunca realizó la gestión encargada.
A modo de contextualización se indicó en la queja, que el día 25 de junio de 2018, los señores Edilberto y Ciro Alfonso Bustos Maldonado (tíos del quejoso), instauraron querella policiva por perturbación a la posesión de los predios la Esperanza y el Vergel, en contra suya y de sus hermanos.
Precisó que su madre le alcanzó a dejar en vida su porción de terreno y 20 semovientes a él y sus hermanos, pero que para ese entonces todos eran menores de edad, por lo que sus tíos, Edilberto y Ciro Bustamante administraron esos bienes y luego ellos, haciendo alusión a él y sus hermanos fueron desplazados de la propiedad que por herencia les correspondía.
Tiempo después, su hermana retorna a la finca “El Velgrado”, la cual ya había sido dividida por sus tíos y ocupó la porción de terreno que les correspondía por herencia de su madre, replicando este mismo proceder por él, por lo que construyeron unas mejoras para una vivienda.
Como consecuencia de sus actos sobre el predio, sus tíos Edilberto y Ciro, radicaron sendas querellas policivas, que se tramitaron con múltiples irregularidades y falta de defensa, las que fueron falladas a favor de los querellantes en el mismo año y mediante autos del 31 de enero de 2019.
Explicó que el día 23 de enero de 2019, se adelantó la diligencia de desalojo, y les demolieron su vivienda, siendo el inspector quien ordenó trazar una línea divisoria entre los predios, desconociendo una ocupación de 10 años de explotación ganadera de su hermana y de la construcción de la vivienda. Finalmente agregó que fue por esta razón que contrató a la abogada quien nunca adelantó diligencias en beneficio de sus interese.
La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 3197179 acreditó que la abogada JOHANNA KATHERINE VALENCIA GRIMALDOS identificada con la cédula de ciudadanía No. 198727790 es portadora de la tarjeta profesional No. 283732 del Consejo Superior de la Judicatur.
El magistrado de primera instancia mediante auto del 10 de mayo de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada JOHANNA KATHERINE VALENCIA GRIMALDO, para lo cual fue notificado en debida form.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 11 de mayo de 202, 5 de junio de 202, 14 de junio de 202, 28 de julio de 202, 14 de agosto de 202 y 14 de septiembre de 202 momento procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
En la versión libre la abogada JOHANNA KATHERINE VALENCIA GRIMALDO afirmó que brindó una asesoría al quejoso en dos procesos policivos, ya que para ese entonces era muy joven y el hecho de inmiscuirse en litigios de tierras era muy complejo para ella, no recuerda si recibió tres millones por su gestión ya que no se emitieron recibos, de todas maneras, confirmó que cobró por los traslados que realizó al municipio de San Luis de Palenque. Aseguró que solo asesoró y ubicó al quejoso y familiares en relación con el estado de los procesos policivos, así mismo les informó de las pruebas que se debían aportar, aclaró que en las dos oportunidades que la requirieron en la finca no pudo ir por temas de lluvia. Por último, agregó que no se firmó contrato o poder con el quejoso y el dinero recibido no cubría ninguna defensa jurídica, ni actuación en el proceso policivo.
En ampliación de la quej, el señor Rodrigo Rojas Bustos manifestó que cuando buscó a la abogada necesitaba que lo defendiera ante una supuesta perturbación a la posesión de un bien que le fue heredado por su señora madre, señaló que le entregó $3.000.000 por concepto de honorarios, que firmó un poder y que la letrada se desentendió por completo de los procesos, también indicó que por su grado de escolaridad confió en la profesional para que defendiera su patrimonio y para que los orientara en los asuntos, sin embargo agregó que a pesar de haberle pagado los honorarios que solicitó no hizo ninguna gestión y terminaron desalojándolos del inmueble. Finalmente, precisó que la abogada quedó registrada en los expedientes policivos como su apoderada y ante los requerimientos del inspector, ella nunca asistió.
En el testimonio de la señora Mari Enelia Roja (hermana del quejoso) manifestó que contrataron a la abogada JOHANNA KATHERINE VALENCIA GRIMALDOS para que defendiera los intereses de ella y de su hermano porque los iban a desalojar del inmueble, confirmó que le entregaron la suma de $ 3.000.000, y unos documentos y que después no la volvieron a ver. Manifestó que el día del desalojo llamaron a la doctora JOHANNA y le comentaron que los habían retirado del inmueble, obteniendo como respuesta de la togada que apelaría, no obstante, no realizó ninguna actuación.
El 14 de septiembre de 202 se formularon cargos en contra de JOHANNA KATHERINE VALENCIA GRIMALDOS, la primera instancia formulo los siguientes cargos por las actuaciones evidenciadas:
Primer cargo:
El comportamiento de la profesional se adecua presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso,
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.”
Esta falta vulnera el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:
“8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
Teniendo en cuenta que la profesional obtuvo una remuneración desproporcionada de cara a las actuaciones desplegadas al interior de los procesos policivos identificados con los radicados No 201800029 y 201800034, en los cuales figuraba como querellados el quejoso y sus hermanos, de lo cual se infiere que la profesional se aprovechó de ellos por su escaso grado de escolaridad y su condición de campesinos conviniendo como contraprestación la suma de $ 3.000.000.
Segundo cargo:
El comportamiento de la profesional se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo,
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Esta falta vulnera el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:
“8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
Teniendo en cuenta que se acreditó que el quejoso y su hermana Mari Enelia le hicieron entrega de tres millones de pesos $ 3.000.000 a la letrada para que los representara en los procesos policivos, sin que ella expendiera un recibo o constancia de pago.
Tercer cargo:
El comportamiento de la profesional se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título culposo,
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Esta falta vulnera el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Debido a que la profesional había aceptado el compromiso por el quejoso y su hermana para representarlos al interior de los procesos policivos por perturbación a la posesión No. 201800029 y 201800034, aun así, dejó de hacer una adecuada defensa en procura de los intereses de sus clientes, develándose en su actuar una marcada negligencia en los asuntos encomendados.
En audiencia de juzgamiento realizada el 25 de septiembre de 202 la profesional presentó sus alegatos finales, en la que manifestó que fue contratada para una asesoría la cual se realizó a través de las llamadas que recibió del quejoso, también aclaró que los dineros que recibió corresponden a la gestión efectuada, en consecuencia no existió un aprovechamiento de su parte, por último añadió que fue un error de su parte no haberle aclarado al inspector de policía que ella no era la apoderada del señor Rodrigo Rojas Bustos y Mari Enelia Rojas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 10 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanar, se declaró a la abogada JOHANA KATHERINE VALENCIA GRIMALDOS responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
El a quo determinó que existió una relación contractual entre el señor Rodrigo Rojas Bustos, su hermana Mari Enelia Rojas y la abogada JOHANA KATHERINE VALENCIA GRIMALDOS para que ella los representara en dos procesos policivos No. 201800029 y 201800034, acuerdo de voluntades al que allegaron las partes el 27 de julio de 2018 y donde se le entregó a la profesional la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios, en consecuencia, la jurista dejó de hacer las gestiones profesionales para las que fue contratada, obtuvo del cliente un beneficio desproporcionado de su trabajo y no expidió recibos.
En la formulación de cargos le fueron endilgadas las faltas consagradas en los artículos: 35 numerales 1, 6 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
La primera instancia estableció que en relación a las faltas consagradas en el numeral 1 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se evidenció que había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, ya que los hechos tuvieron ocurrencia el 27 de julio de 2018, fecha en la cual se obtuvo por parte del quejoso la suma de $ 3.000.000 en favor de la profesional para que ejerciera la representación en los procesos y no se expidieron recibos donde consten los pagos por honorarios. Por tal razón declaró la terminación del procedimiento disciplinario en relación con el proceder calificado en las faltas contra la honradez de la abogacía.
Sin embargo, el a quo consideró que la profesional es responsable de la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 contrario al deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 IBIDEM a título de culpa, porque a través de las actas 113 y 114 de los procesos policivos que datan del 22 de noviembre de 2018 se registraron los eventos procesales más importantes concurridos en las diligencias de inspección ocular en los predios contiguos “el vergel y la esperanza”, a la diligencia hicieron presencia los querellados, afirmado haberle conferido poder a la abogada JHOANA VALENCIA GRISMALDOS, hasta la culminación, para que los representara, recibiéndose en ese mismo instante, llamada telefónica por parte de la disciplinable desde su propio abonado telefónico, el cual coincide con el registrado ante el SIRNA, al funcionario de policía, de la cual, se desprendieron datos personales y profesionales de la letrada, tales como; identificación completa, cédula de ciudadanía, número tarjeta profesional, datos que competen al ejercicio o actividad profesional de la togada.
En la mencionada diligencia la profesional solicitó el aplazamiento de la misma, posteriormente se fijó fecha para el 18 de diciembre de 2018 donde la jurista no asistió, finalmente la lectura de fallo en favor de los querellantes fue el 23 de enero de 2019, fecha en la que no se interpuso recurso por la disciplinada porque tampoco asistió y finalmente el 31 de enero de 2019 se llevó a cabo el desalojo del señor Rodrigo Rojas Bustos y su hermana Mari Enelia Rojas.
Por consiguiente, los elementos materiales probatorios examinados conducen a la certeza sobre la comisión de la falta, pues la abogada dejó de hacer continuamente la actuación profesional que le era exigible, no protegió los intereses de sus prohijados, desentendiéndose completamente del encargo profesional de conformidad con lo registrado en los procesos policivos. En criterio del a quo no se evidenció ninguna actuación en favor de sus clientes y menos prestó una asesoría que pretenda hacer valer, lo que se esperaban con su conducta era que buscara controvertir las pretensiones, aportar o solicitar pruebas en las dos querellas policivas.
En atención del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 la primera instancia precisó que no se puede llegar a imponer una sanción mínima, por cuanto, la togada dejó de hacer las diligencias, es decir, no se evidenció alguna actuación desplegada por la encartada en favor de los intereses del quejoso. “no se puede perder de vista que el proponente se dedica a la pescadería artesanal, su hermana a las labores propias del campo, son personas humildes profanas de conocimientos legales y jurídicos, quienes anhelaban ser representados profesionalmente, y por ello con esfuerzo le cancelaron a la togada la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), por concepto de honorarios, como contraprestación por el servicio profesional pactado. Sin embargo, la togada fue indolente en el sentido que no se demostró el mismo compromiso que sus prohijados
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinente a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007. La disciplinada formuló el recurso de apelación señalando:
El quejoso la contrató para realizar una asesoría y asistencia a la inspección en los procesos policivos, por lo tanto, le explicó cómo debían actuar y qué gestiones debían realizar en pro de contestar, asistir y presentar los documentos pertinentes.
Puntualmente manifestó: “los servicios contratados de asesoría incluían la asesoría jurídica permanente, así como el desplazamiento inicial realizado para recibir el expediente en la inspección de policía y creo Honorable despacho, que la función contratada y prestada por la suscrita abogada fue la contratada por los querellados lo cual como lo he indicado en este escrito, durante el desarrollo del proceso objeto de la presente se pudo evidenciar con las declaraciones recibidas tanto del quejoso como de su hermana quien también indicó la forma permanente en la que el hermano se comunicaba conmigo y me hacía las preguntas del caso pertinentes”
Argumentó que siempre fue diligente y oportuna en cuanto a las necesidades del cliente y los servicios contratados, que nunca tuvo poder ni dudó de los conocimientos y profesionalismo para ejercer la contratación realizada, lo que no es consecuente con lo de que se indicó en un aparte de la sentencia de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señaló que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por la disciplinada contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare, que declaró a la abogada JOHANA KATHERINE VALENCIA GRIMALDOS responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
De la apelación:
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por la disciplinada, enfocando su disenso a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria en relación con la debida diligencia en los procesos No 201800029 y 201800034, para ello se desatarán los argumentos elevados, así:
Afirmó la abogada que solo fue contratada para realizar una asesoría al quejoso y su hermana, la cual se cumplió por la atención y orientación que les brindo en los procesos. Al respecto es importante aclarar que el ejercicio de la profesión de abogado va más allá del litigio, pues abarca, por ejemplo, la asesoría jurídica, definida como las actividades comprendidas en ese ejercicio donde el profesional lleva implícito el desarrollo de cualquier actividad jurídica donde se pongan en práctica los conocimientos académicos, sea ésta en el ámbito de lo público o de lo privado y salvaguardando los intereses de sus clientes de acuerdo con lo pactado. Sin embargo, en el presente caso no se evidenció la asesoría jurídica predicada por la abogada JOHANA KATHERINE VALENCIA GRIMALDOS en favor de sus clientes, el desinterés en los procesos fue evidenciado no solo en las inasistencias a las diligencias programadas donde quedó demostrado que el inspector la requería constantemente, sino que no obra ningún documento, solicitud o actuación en la inspección realizada a los dos procesos policivos, lo que permite determinar la falta de diligencia con que asumió los asuntos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha subrayado que los profesionales del derecho están llamados a cumplir una función social en garantía de las personas que acuden a ellos: “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros.
Ahora, esta Colegiatura entrara a pronunciarse del argumento expuesto por la apelante, donde afirmó que fue diligente y profesional en sus actuaciones. Para ello, es necesario resaltar las pruebas documentales que se encontraron en los procesos policivos:
El día 22 de noviembre de 2018, se desarrolló la diligencia de inspección ocular en los procesos No 201800029 y 201800034, en la cual, según el acta a folio 65 del cuaderno principal; los querellados, Rodrigo y Mari "le concedieron poder amplio y suficiente a la doctora JOHANA KATHERINE VALENCIA GRIMALDOS identificada con la C.C. No. 1.098.727.790 expedida en Bucaramanga y Tarjeta Profesional 283.732 del C.S.D., y que por cuenta del despacho le reconoció personería jurídica para actuar, la doctora JOHANA VALENCIA.
El día 18 de diciembre de 2018, se instaló la diligencia de práctica de testimonios a la cual se hicieron presentes las partes, sin la asistencia de la abogada de la parte querellada, doctora JOHANA KATHERINE VALENCIA GRIMALDO.
A folio 113 del cuaderno principal, obra oficio de comunicación dirigido a la apoderada de la parte querellada, celular 3152620435, en el cual se le comunicó que se fijó como fecha para la diligencia de audiencia de lectura de fall.
El día 23 de enero de 2019, se instaló la audiencia pública sin asistencia de la profesional, se decidió de fondo en esa causa en la cual se resolvió amparar la posesión o mera tenencia del querellante. Decisión contra la cual no se interpuso ningún recurs.
En auto del 31 de enero de 2019, el Inspector de Policía solicitó al acompañamiento al Comandante de Estación, para hacer efectiva la decisión y desalojar a los clientes de la abogada JOHANA KATHERINE VALENCIA GRIMALDO.
Con el material probatorio expuesto soportado en las actuaciones que reposan en los procesos policivos, se puede establecer que a la abogada se le reconoció personería para actuar en favor de los señores Rodrigo Rojas Bustos, su hermana Mari Enelia Rojas en los asuntos policivos No 201800029 y 201800034, sin embargo la togada no atendió con celosa diligencia el compromiso profesional, no realizó una asesoría, tampoco asistió a las diligencias programadas pero si recibió los honorarios de sus clientes.
Ahora, la abogada manifiesta que, si aconsejó y orientó al quejoso, en ese sentido se evidenció que obra poder conferido a la jurista en la diligencia lo que demuestra la relación cliente abogado, no obstante, dejó de hacer las diligencias que fueron surgiendo en el devenir de los asuntos. En este orden de ideas, tal y como lo ha manifestado esta Comisión en casos semejante, quien inicia la gestión encomendada y ya estando en el campo de las actuaciones propias de la profesional, no realiza las acciones inherentes al desarrollo de los procesos, esto es, el deber de asistir a las diligencias programadas y efectuar una adecuada defensa en procura de los intereses de sus clientes, incurre en la trasgresión del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
De tales planteamientos, surge como probable la tesis ultimada por la primera instancia, la cual, está soportada en los medios de convicción antes enunciados que permiten determinar que la abogada JOHANA KATHERINE VALENCIA GRIMALDOS dejó de hacer las diligencias profesionales y la supuesta asesoría que aduce en la apelación no se materializo, ya que no existe, ni obra prueba que lo acredite y por el contrario unas llamadas con su cliente no permiten exculparla de la responsabilidad disciplinaria.
Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo:
“Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras.
En conclusión, la abogada desatendió sus obligaciones, no actuó con celosa diligencia en los procesos encomendados, como quedó expuesto y soportado en las pruebas enunciadas, más aún considerando que sus clientes no tenían conocimiento alguno de la materia y confiaron en la profesional para que abogara por sus derechos, le otorgaron poder en la diligencia para que los representara, lo cual desvirtúa el tercer argumento expuesto por la apelante, también es pertinente aclararle que no se está poniendo en duda sus cono cocimientos profesionales, sino la falta de diligencia en los mismos cuando acepta una representación. Lo anterior permite inferir sin lugar a duda que existe una responsabilidad disciplinaria por la falta señaladas en el numeral 1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare, que declaró a la abogada JOHANA KATHERINE VALENCIA GRIMALDOS responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la sancionó con suspensión por el término de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
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