Buscar search
Índice developer_guide

A-9138

 

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 85001250200020220073201

Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la representante judicial de la quejosa Blanca Rosa Curcho Portilla contra el proveído del 8 de marzo de 2023, dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanar, mediante el cual ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor HEYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo.

HECHOS

La señora Blanca Rosa Curcho Portilla, a través de su representante judicial, interpuso queja disciplinaria el 20 de junio de 2019 en contra del doctor HEYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, por presuntas irregularidades acaecidas en el proceso 2014-00158-00.

Lo anterior, porque admitió la demanda de impugnación de paternidad presentada por la abuela de su menor hijo el 27 de agosto de 2014, aun cuando para esa fecha, la acción ya había caducado. Luego, cuando se opuso a las pretensiones con fundamento certero de la ocurrencia del fenómeno jurídico, en lugar de rechazarla, procedió a inadmitirla en proveído del 21 de enero de 2015, dejando abierta la posibilidad para que la parte demandante propusiera incidente de nulidad alegando no habérsele notificado el auto de inadmisión y archivo, situación que conllevó a una nueva decisión emitida el 29 de abril de 2015, a través de la cual, declaró la nulidad del auto referido.

Textualmente señaló:

“6.- Como se observa señor Magistrado el juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo-Casanare HEYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, al emitir los autos de fechas de agosto 27 de 2014, mediante el cual ADMITE LA DEMANDA y el del 29 de abril de 2015 a través del cual DECLARA LA NULIDAD, al parecer con ellos pudo haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 413 de la ley 599 de 2000 (Código Penal), cual es prevaricato por acción al proferir estas providencias judiciales contraviniendo lo preceptuado en el artículo 85 del Código de Procedimiento civil vigente para la época, cuando en la primera decide admitir la demanda cuando procedía RECHAZARLA de plano al tenor del literal 2do del artículo 8vo de la ley 1060 de 2006, que modificó el artículo 222 del Código Civil.

Y el segundo al admitir y proseguir el trámite del proceso declarando una nulidad procesal, que no se debió atender en obedecimiento al estar caducada la acción de impugnación de la paternidad.

Igualmente ocurre al proferir el auto de fecha 21 de enero de 2015, mediante el cual inadmite la demanda y ordena archivar, con este auto el señor juez desconoce claramente el mandato del artículo 85 del C.P.C., ya que no procedía inadmitir y archivar, sino RECHAZAR DE PLANO.” (Folio 4; cuaderno primera instancia; sic a lo transcrito).

ACTUACIÓN PROCESAL

El proceso correspondió por reparto al magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, quien mediante auto del 3 de julio de 2019 dispuso la apertura de indagación preliminar contra HEYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo. Esta decisión, se notificó personalmente al funcionario el 18 de diciembre de 201.

En esta etapa procesal se incorporaron como pruebas: i) copia íntegra del proceso de impugnación de paternidad No. 2014-00158-00, ii) actos de nombramiento y posesión del doctor Heyman Alberto Hermosilla Reyes, y iii) certificado de tiempo de servicio y cargos desempeñados por el mismo funcionario.

En virtud del Acuerdo PCSJA2022-11970 mediante el cual se creó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, el 5 de agosto de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá ordenó remitir por competencia ese asunto a su homóloga de Casanare, y por reparto del 20 de octubre de 2022 se asignó a la magistrada Ana Yasmin Torres Torres.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 8 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanar dispuso la terminación del proceso disciplinario que se seguía contra el doctor HEYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, por haber operado la caducidad en los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 200 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, vigente por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 265 de la Ley 1952 de 201. Esto, debido a que el auto de inadmisión de la demanda al interior del proceso de impugnación de paternidad con radicado 2014-00158-00 fue proferido el 21 de enero de 2015 y desde esa fecha, habían transcurrido más de cinco (5) años sin que se hubiese dado apertura a la investigación disciplinari.

RECURSO DE APELACIÓN

La representante judicial de la quejosa, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelació. Indicó, que para el caso en concreto únicamente son aplicables las leyes 734 del 2002 y 1474 de 2011, toda vez que los hechos ocurrieron en el 2015, por lo tanto, se desconoció el principio constitucional del artículo 4º de la Constitución Política.

En los siguientes términos, afirmó que difería del planteamiento de la primera instancia respecto de la caducidad de la acción disciplinaria:

“(…)  al tratarse de un proceso judicial en el que se desarrolló con todas sus etapas procesales de conformidad con la ley civil, y por ende la conducta del señor Juez se mantuvo en el tiempo durante todo su trámite y jamás se suspendió el proceso, es más y la misma comisión fue enterada del cambio de competencia del proceso No. 2014-00158-00, y que por esa razón fue asumido por el Juzgado Primero de Familia de Yopal, mediante auto del 26 de agosto de 2019 y allí se continua dándosele curso a lo pertinente, y por ende estuvo activo el proceso civil de impugnación de paternidad No. 2014-00158-00, hasta el mes de octubre de 2020, fecha del fallo proferido”. (Folio 18; cuaderno primera instancia; sic a lo transcrito).

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto del 28 de abril de 2023, a quien en esta oportunidad funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021.

Conforme al recurso de apelación, la representante judicial de la quejosa, sostiene que no se ha configurado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, pues considera que la conducta del juez es de carácter permanente, ya que su actuación perduró en el tiempo, porque luego de las decisiones proferidas el 21 de enero de 2015 y 29 de abril de 2015 el trámite continuó a cargo del juez hasta el 26 de agosto de 2019 cuando se ordenó la remisión al Juzgado Primero de Familia de Yopal, y luego, se decidió el asunto en octubre de 2020.

Al respecto, tal disertación no puede ser acogida por esta Superioridad, toda vez que aun cuando el trámite haya continuado, la presunta irregularidad imputable al juez al interior del radicado 2014-00158-00, se contrae al auto proferido el 21 de enero de 2015 porque según la quejosa, debía rechazar en lugar de inadmitir la demanda de impugnación de paternidad. Con aquella decisión, la parte demandante interpuso nulidad por indebida notificación, resuelto el 29 de abril de 2015 ordenando nulitar el proveído en mención para continuar la actuación.

Así las cosas, el acto irregular del cual se reputa el supuesto prevaricato justamente denunciado por la señora Blanca Rosa Curcho Portilla a través de su representante judicial, tuvo ocurrencia el 21 de enero de 2015 porque en esa fecha el doctor HERMOSILLA REYES, Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, inadmitió la demanda al interior del proceso de impugnación de paternidad con radicado No. 2014-00158-00, sin que a la actual se haya ordenado la apertura de  investigación disciplinaria, es decir, han transcurrido más de cinco (5) años, independientemente de los efectos procesales o la permanencia en el tiempo de la causa civil.

Por consiguiente, acertó la primera instancia por cuanto es evidente que se ha configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, sustentado debidamente en las disposiciones legales contenidas en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, normas vigentes de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, preceptos que coinciden en su totalidad con los que solicita la apoderada judicial sean aplicados a este asunto.

Las disposiciones legales referidas, establecen lo siguiente:

“Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-:

Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. (…)

Ley 2094 de 2021:

Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO  265. Vigencia y Derogatoria.

(…)

Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.”

Por lo anterior, considera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se dan los presupuestos para confirmar la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor HEYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor HEYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, adoptada en proveído del 8 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, advirtiendo que no procede recurso alguno.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

Página 2 | 6

 

Pregúntale a Procuradur-IA

×
Volver arriba