COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 850012502000202200830 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 850012502000202200830 01
Aprobado, según acta No.049 de la misma fecha
ASUNTO A TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementaria
, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ÓMAR SALAMANCA CALA en su condición de quejoso, en contra de la decisión adoptada en providencia del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanar, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado TAYLOR TORRES CASTRO.
LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
El origen de la presente actuación disciplinaria se circunscribe a la queja presentada inicialmente en la Defensoría del Pueblo Regional del Casanare por los ciudadanos ÓMAR SALAMANCA CALA y RAMIRO SALCEDO CORREDOR contra el abogado TAYLOR TORRES CASTRO, en donde se indicó que para el año 2003, el señor SALAMANCA CALA sufrió un accidente laboral, y para el año 2013, otorgó poder al abogado TAYLOR TORRES CASTRO, a quien conoció en la Defensoría del Pueblo, siendo la misma entidad quien le designó el abogado. Alegó el quejoso que, pese a que transcurrieron tres años, el referido profesional no adelantó ninguna gestión, negándose a responder, pese a haber recibido la suma de $1.900.000.
De manera similar, el señor RAMIRO CORREDOR SALCEDO, cuñado del señor SALAMANCA, indicó que también le entregó al abogado investigado la suma de $1.900.000 para que lo representara, pues de igual forma sufrió un accidente laboral.
TRÁMITE PROCESAL
Presentada la queja, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto de 28 de enero de 2016 el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado TAYLOR TORRES bajo el radicado No. 15001110200020160012500. Ante la incomparecencia del disciplinable se le declaró persona ausente y se le designó una defensora de oficio.
En audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de noviembre de 2017 se escuchó en ampliación de denuncia a los señores ÓMAR SALAMANCA CALA y RAMÓN SALCEDO CORREDOR. El señor ÓMAR SALAMANCA indicó que contrató los servicios profesionales del abogado TAYLOR TORRES para dar contestación a la valoración de la ARL POSITIVA, entregándole la suma de $700.000 y después $300.000 para que iniciara el proceso laboral. Por su parte, el señor RAMÓN SALCEDO CORREDOR indicó que contrató al mismo profesional TAYLOR TORRES para que defendiera sus intereses, entregándole la suma de $1.262.000 el 6 de junio de 2010, sin embargo, alegó que a partir del año 2015 el abogado dejó de responder.
En sesiones del 29 de agosto de 2019; 8 de junio, 10 de agosto, 31 de agosto, y 22 de noviembre, de 2021; y 9 de marzo de 2022, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, audiencias en las cuales se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, se recibió la ampliación de denuncia, y se escuchó en versión libre al disciplinable.
Dentro de las pruebas obrantes en el expediente, se destacan:
Poder otorgado al abogado TAYLOR TORRES para iniciar procesos laborales ordinarios contra ARP POSITIVA Compañía de Seguros S.A. y los representantes legales de los establecimientos comerciales donde ocurrieron los respectivos accidentes, con el propósito de demandar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como la revisión de las calificaciones de invalidez emitidas por la Junta Nacional de Calificación de Bogotá en los años 2013 y 2012 respectivamente.
Respuesta de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare de fecha 22 de enero de 2018, en donde se informa que el abogado investigado prestó sus servicios desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2015, y que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales No. 4117 de 2017 con vigencia desde el 20 de junio de 2017 hasta el 31 de marzo de 2018, para prestar los servicios en la regional Bolívar – Cartagena.
Oficio de 27 de mayo de 2019 mediante el cual la Fiscalía General de la Nación informó que el proceso por el delito de estafa seguido contra el disciplinable, se encuentra en estado inactivo desde el 217 de marzo de 2017, debido a la “imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo”. Además, se archivó la investigación por el delito de infidelidad a los deberes profesionales el 13 de marzo de 2017.
Oficio No. 201600125A de 5 de junio de 2019, mediante el cual POSITIVA Compañía de Seguros informó que no se presentó ninguna reclamación por parte del abogado TAYLOR TORRES después del año 2012, y certificó que el señor RAMIRO SALCEDO CORREDOR y ÓMAR SALAMANCA no tenían vinculación activa en virtud del sistema general de seguridad social en riesgos laborales.
En ampliación de queja, el señor ÓMAR SALAMANCA manifestó que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinable, otorgándole poder y dineros, sin que la gestión fuese efectiva. Aclaró que contrató al disciplinable para tramitar una indemnización ante la ARL POSITIVA, sin embargo, aseveró que el letrado investigado no adelantó ninguna actuación. Aunado a lo expuesto, indicó que contrató los servicios profesionales de otro abogado, pero este no pudo adelantar la actuación porque los términos estaban vencidos.
De igual forma, el quejoso RAMIRO CORREDOR SALCEDO manifestó que contrató los servicios profesionales del investigado, otorgándole poder y una suma de dinero por honorarios, no obstante, afirmó que el disciplinable no cumplió con la gestión. Aseveró que otro abogado le aseguró que los términos se encontraban vencidos.
Por su parte, el profesional del derecho TAYLOR TORRES CASTRO manifestó en su versión libre que trabaja en la Defensoría del Pueblo regional Bolívar. Expuso que según lo indicado por la doctora DIANA PUENTES SUÁREZ, quien hizo la narración de los hechos presentados por los dos quejosos, en el año 2014 en calidad de Defensor Público regional Casanare, asumió el proceso de los denunciantes y les cobró por la prestación de los servicios, desconociendo que los servicios de la Defensoría del Pueblo son gratuitos. Al respecto, aseguró que los hechos denunciados no corresponden a la realidad, pues el hecho de ser Defensor Público no le impide ejercer como abogado litigante.
Manifestó el disciplinable que en el Juzgado Segundo Administrativo conoció al quejoso ÓMAR SALAMANCA, y por intermedio de este conoció al también quejoso RAMIRO CORREDOR, de quienes recibió una documentación para el estudio de unos casos similares, relacionados con un accidente laboral en una empresa de carpintería. Precisó que en el año 2012 recibió la información y documentación, realizó el acompañamiento frente a cada uno de los casos, elaboró los poderes, sin embargo, no los firmó y no presentó las acciones judiciales, pues luego del estudio y del análisis de la documentación, desestimó la presentación de alguna acción por cuanto no serían favorables, circunstancia que le fue informada a los quejosos.
Expuso que siguió comunicándose con el señor ÓMAR SALAMANCA, y no con el señor RAMIRO CORREDOR, pues este último residía en Aguazul (Casanare). Sobre el dinero que le entregaron los quejosos, señaló que siempre cobraba una suma dependiendo de la naturaleza del proceso, sin embargo, no recordaba exactamente la cantidad, sumado a que los quejosos nunca fueron claros frente a los montos de dinero entregados, los cuales recibió por concepto de honorarios por el estudio del caso.
Afirmó que en representación del quejoso ÓMAR SALAMANCA elaboró un derecho de petición que no tuvo respuesta, luego instauró una acción de tutela, pero indicó que desconocía el resultado de dicha acción, pues tuvo que salir de la ciudad de Yopal. Frente a los documentos entregados para la gestión, indicó que los tenía en su poder y que correspondían a unas copias, sin embargo, refirió no haberlos entregado a los quejosos porque nunca se los solicitaron.
Posteriormente, el señor ÓMAR SALAMANCA amplió su denuncia, indicando que los procesos que adelantó con el abogado EDWARD OLAYA contra la FUNDACIÓN AÉREA DEL CASANARE correspondían a asuntos diferentes a los encomendados al disciplinable, pues al investigado lo contrató por un accidente presentado en el año 2003 e la central de abastos. Adujo que el investigado le comentó que la indemnización a recibir sería muy baja, motivo por el cual no adelantó el cobro de la indemnización.
Por su parte, el quejoso RAMIRO CORREDOR SALCEDO insistió en que le entregó la suma de $1.260.000 al disciplinable en dos pagos; indicó que le entregó al abogado la documentación correspondiente, contentiva de dictámenes médicos y soportes de la ARL, documentos que entregó en original. Sobre el pacto de honorarios, afirmó que se acordó el 30% de lo que se recaudara y una parte para iniciar la gestión.
Adujo que el disciplinable nunca le indicó que la gestión no era viable, pues por vía telefónica el letrado investigado le aseveró que el proceso estaba en curso y en buenos términos, posteriormente el letrado TORRES CASTRO dejó de contestar el teléfono, y al dirigirse al Juzgado Laboral le informaron que no se había adelantado ningún trámite y que los términos judiciales estaban vencidos.
En diligencia de ampliación de versión libre, el disciplinable aseveró que no adelantó la demanda del señor ÓMAR SALAMANCA, pues la norma establece que para poder optar por la pensión de invalidez se debe tener una pérdida de capacidad superior al 50%, razón por la cual se intentó buscar una nueva valoración de las historias clínicas y de la patología del quejoso, con el fin de modificar el porcentaje obtenido. De igual forma, argumentó que frente al quejoso RAMIRO CORREDOR se abstuvo de presentar la demanda al determinar la improcedencia de la misma.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare en su decisión adoptada en providencia de trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), luego de hacer un recuento de los hechos de la queja y de la actuación procesal, dispuso la terminación de la investigación disciplinaria.
Al respecto, indicó que los señores ÓMAR SALAMANCA y RAMIRO CORREDOR SALCEDO le otorgaron poder al abogado TAYLOR TORRES CASTRO para que los representara en sus respectivos procesos laborales, tras haber sufrido accidentes de trabajo, sin embargo, pese a que el disciplinable recibió una suma de dinero por honorarios, no realizó ninguna gestión, negándose a responder a las consultas de sus clientes.
Señaló el a quo que el señor RAMIRO CORREDOR SALCEDO le otorgó al disciplinable poder especial, amplio y suficiente el 6 de junio de 2012, para llevar a cabo un proceso ordinario laboral en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y contra el representante del establecimiento de comercio TALLER PUNTO MIG, cuya pretensión era el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por accidente de trabajo, cuyo dictamen de invalidez fue elaborado el 18 de abril de 2012.
De igual manera, resaltó que el señor ÓMAR SALAMANCA le otorgó poder al disciplinable para adelantar un proceso laboral contra ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y contra el representante legal del establecimiento de comercio PATRÓN INVERSIONES CYCO S.A.S., a efectos de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por accidente de trabajo, y la revisión de la calificación de invalidez de fecha 9 de agosto de 2003, con el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el 2013.
Consideró la primera instancia que, tomando en cuenta que los dictámenes de la junta de calificación de invalidez datan del 2012 y del 2013, y que son la base de las acciones laborales, habiendo transcurrido más de tres años que es el tiempo con el que contaba el trabajador para poder ejercer su derecho, al momento de adoptar la decisión de primera instancia ya la acción laboral estaba prescrita, pues de acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral M.P.: Iván Mauricio Lenis Gómez, en providencia de 11 de noviembre de 2020 dentro del radicado N. 60656:
“…que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuenta a partir del momento en que cada uno se hizo exigible…”
Tomando en cuenta que el disciplinable prestó sus servicios entre el 16 de marzo de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2015, que el señor ÓMAR SALAMANCA adelantó una acción de tutela en el año 2015 actuando en causa propia; que el abogado EDWARD OLAYA adelantó a favor del señor ÓMAR SALAMANCA varios procesos laborales contra la Fundación Aérea del Casanare, demandas que fueron radicadas el 18 de mayo de 2017, 5 de abril de 2018, 27 de agosto de 2018 y 21 de febrero de 2020, podía inferirse de manera razonable que al menos para el año 2017 el abogado disciplinable ya no apoderaba los intereses del quejoso ÓMAR SALAMANCA.
Aunado a lo expuesto, indicó que el plazo extintivo de la acción laboral debe contabilizarse desde el momento en que el trabajador sea calificado por un organismo científico y técnico que evalúe su pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, y solo a partir de ese momento en que se pueda dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas, podrá el interesado acudir a demandar. En el caso concreto, precisó el a quo que los dictámenes de calificación de invalidez de los quejosos datan de los años 2012 y 2013, por consiguiente, ante tal panorama resulta evidente que las conductas reprochadas al profesional del derecho TAYLOR TORRES CASTRO ocurrieron hace más de cinco años, superando el término legal establecido para investigar y sancionar las faltas disciplinarias en que incurran los profesionales del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la primera instancia que existía mérito para terminar la investigación disciplinaria de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues estaba plenamente acreditado que la actuación no podía proseguirse por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
RECURSO DE APELACIÓN
Adoptada la decisión de terminación del procedimiento en providencia del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), que le fue notificada a los quejosos el 8 de abril de 2024, mediante escrito presentado el 10 de abril de 2024 el señor ÓMAR SALAMANCA manifestó su inconformidad con la decisión adoptada, solicitando desarchivar el proceso disciplinario, pues indicó que no hubo ninguna solución, que debían responder por los daños ocasionados en su salud y psicológicos, e insistió en que se tuviera en cuenta que es una persona mayor y que no ha podido trabajar ni sustentar a su familia.
La primera instancia consideró que el quejoso había expuesto dentro del término legal los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con la decisión adoptada, por lo que mediante auto de 28 de mayo de 2024 dispuso conceder el recurso de apelación.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 31 de mayo de 2024 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Consideraciones
En primer lugar, cabe señalar que la Comisio?n abordara? el estudio del recurso puesto a su consideracio?n, u?nicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Adema?s, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apelación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y juri?dico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la accio?n disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, por lo que bajo estos parámetros se abordaran los argumentos del recurrente:
El apelante sustentó su disenso frente a la decisión adoptada en primera instancia, limitándose a señalar que no hubo ninguna solución, que alguien debía responder por los daños ocasionados en su salud, tanto físicos como psicológicos, y que se tuviera en cuenta que es una persona mayor que no ha podido servir de sustento a su familia.
Pues bien, de lo expuesto es palmario que si bien el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 señala en el parágrafo que el quejoso, pese a no ser interviniente, podrá impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria distintas a la sentencia, y que de acuerdo al artículo 81 ejusdem, el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, también lo es que dicho artículo establece en su inciso tercero que el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.
En este mismo sentido, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en su inciso octavo señala que si la calificación de la actuación es mediante decisión de terminación del procedimiento adoptada en audiencia, los intervinientes serán notificados en estrados, y dicha determinación será susceptible del recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.
Lo anterior, permite colegir entonces que si bien es un derecho del quejoso el recurrir la decisión que ponga fin a la actuación disciplinaria diferente a la sentencia, también es evidente que existe una carga en cabeza del quejoso de sustentar su recurso de apelación, el cual debe ir orientado a cuestionar o controvertir los argumentos utilizados por el juez disciplinario para adoptar la decisión interlocutoria de terminación del procedimiento. Es menester aclarar que, sin desconocer que en la mayoría de los casos los denunciantes no ostentan la condición de abogados, o acuden al proceso disciplinario sin estar representados por un profesional del derecho, el recurso de apelación demanda del quejoso una carga argumentativa mínima, que permita al juez de segunda instancia establecer los reparos concretos del apelante frente a la decisión adoptada, de ahí que el mismo artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señale expresamente en su inciso cuarto que el recurso de apelación será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea.
Dicho esto, se insiste entonces que, no puede desconocerse al momento de definir la concesión del recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento, la carga argumentativa mínima que radica en cabeza del quejoso de sustentar su apelación.
Ahora bien, sobre la pretensión impugnaticia en materia disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia de 12 de octubre de 2022 proferida dentro del radicado 27001110200020180013601 M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, precisó que:
“Un recurso se convierte per se en un verdadero proceso toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario, desaparece para dar paso a uno distinto, el cual se fundamenta en una pretensión procesal así mismo distinta. Si bien es cierto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales obtenidas en la primera instancia, por lo que, el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.
Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, es decir, las apelaciones, se pretende la eliminación y sustitución de una decisión, en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en la apelación no se reiteran los trámites del proceso principal sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el proceso que la originó.
La apelación goza de una pretensión distinta, y para que esta resulte idónea es preciso que se distinga de la primera y así delimitar el objeto del proceso en segunda instancia, por lo que se hace necesario un planteamiento con una estructura orientada a debatir directamente los argumentos que sustentan la decisión de la primera instancia, la apelación contiene una pretensión que determina el objeto de este nuevo proceso de impugnación que se origina con el recurso.
Otra característica de la idoneidad del objeto de la apelación tiene que ver con la correcta adecuación entre la pretensión procesal propia y el carácter del proceso de apelación; debe ser una pretensión que persiga la eliminación de la decisión objeto del recurso y sustituirla por otra que sea acorde a lo solicitado en el recurso, de esto se deriva que la génesis esencialmente del objeto de la apelación tiene que ser el interés de quien pretenda la modificación de la situación jurídica creada por la decisión de primera instancia, debe ser un interés objetivo y admisible puesto que en la ley no se estipuló una causa taxativa o determinada distinta a la motivación o beneficio de quien está inconforme con una decisión contraria a sus intereses.
Así las cosas, en el sub iúdice se observa claramente que el quejoso ÓMAR SALAMANCA, si bien presentó un escrito dentro del término de traslado de la decisión de terminación del procedimiento, con el cual dejó constancia de su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo, y que denominó como “REF: Desarchivar proceso”, lo cierto es que nada dijo frente a los argumentos utilizados por la primera instancia para ordenar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario, y que el a quo sustentó en el acaecimiento del fenómeno objetivo de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, limitándose a señalar el recurrente que no se solucionó nada, que alguien debía responder por los daños ocasionados a su salud, y que se tuviera en cuenta que era una persona mayor.
De lo expuesto, al no existir unos reparos concretos del recurrente frente a los argumentos utilizados por el a quo para disponer la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria, y por ende, al no ostentar los razonamientos del apelante la potencialidad de derruir los argumentos del a quo en la decisión impugnada, no queda otro camino a esta Comisión que confirmar la providencia del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado TAYLOR TORRES CASTRO.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado TAYLOR TORRES CASTRO.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación: 850012502000202200830 01
Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto.
En el presente asunto, la Comisión decidió confirmar la decisión de terminación anticipada proferida el 13 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare a favor del abogado Taylor Torres Castro, al considerar que el quejoso no postuló reparos concretos contra la decisión proferida por la primera instancia.
Determinación que no comparto, porque como el quejoso Omar Salamanca Cala es una persona lega en conocimientos jurídicos, que accedió por sus propios medios a la administración de justicia, se debió privilegiar su acceso a la administración de justicia.
En decisiones semejante, he sido consiste en sostener que exigir una carga argumentativa cualificada a quien no conoce el derecho, comparta un exceso de ritual manifiesto y vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 229 constituciona, que se resalta, tiene doble vía: por un lado, la prestación del servicio por parte del Estado, en cuyo caso intervienen los distintos funcionarios que buscan garantizarla; y por otro, los abogados, que son quienes posibilitan el acceso y la efectividad de la misma.
La jurisdicción disciplinaria no puede soslayar la materialización de los derechos sustanciales de los quejosos, so pretexto del apego estricto a las reglas procesales, menos, si se tiene en cuenta que los jueces en sus providencias deben dar prevalencia al derecho sustancial, antes que a las cargas adjetivas. Aún más, cuando nuestra jurisdicción no es completamente rogada, sino que está instituida para proteger intereses de gran monta, como son aquellos referidos a la función judicial, de cuya labor depende la consecución de los fines del Estado.
Para ello, bastaba con asumir la interposición del recurso de apelación como un desacuerdo genérico con lo decidido en la providencia impugnada. El quejoso al manifestar que no podía darse por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado Taylor Torres Castro, afirmar que el togado le generó un daño e insistir en que era una persona mayor, que no podía trabajar, era claro que estaba controvirtiendo la decisión tomada por la primera instancia y, en consecuencia, con independencia de que el señor Omar Salamanca Cala no controvirtiera de forma expresa, el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria decretado por el a quo, era menester que la jurisdicción desatara su recurso, sobre todo, si se tiene en cuenta que conforme lo ha dicho la Corte Constituciona, la validez de las decisiones adoptadas, no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además, depende de la protección de los derechos sustanciales.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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