COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CRISTHIAN FERNANDO SOTO PASTRANA
Quejoso: NELSON RICARDO ESTEBAN DUARTE
Radicación: 85001-25-02-000-2023-00176-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 7 de noviembre de 2024
Aprobado según Acta de Comisión No. 66
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 7 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare por medio de la cual se terminó anticipadamente el proceso disciplinario a favor del abogado CRISTHIAN FERNANDO SOTO PASTRANA.
CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor CRISTHIAN FERNANDO SOTO PASTRANA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.433.863 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 265.382 del Consejo Superior de la Judicatura
SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria se originó en la quej que realizó el profesional del derecho Nelson Ricardo Esteban Duarte en contra del abogado CRISTHIAN FERNANDO SOTO PASTRANA, en ocasión a que aquel aceptó una gestión a la cual se le había encomendado al letrado quejoso de manera anterior sin la verificación de la expedición de paz y salvo.
En efecto, el quejoso relató que, el 25 de mayo de 2023, suscribió contrato de prestación de servicios con los señores Camilo, Lizbeth y Roger Torres Leguizamón, en el que se pactó la asesoría y representación jurídica de aquellos para la radicación de una demanda de petición de herencia en contra de Blanca Ligia Torres y demás herederos determinados e indeterminados del causante Gundisalvo Torres Sanabria.
El denunciante aseguró que, presentó la acción encomendada el 29 de mayo de 2023, correspondiéndole el asunto por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal, bajo el radicado No. 850013110002-2023-00225-00, asunto del cual estuvo pendiente hasta que se percató que la autoridad judicial inadmitió la acción, ante la consulta de la providencia, avizoró que le había sido revocado el poder ante la presentación de un poder a favor del disciplinado de fechas 7 y 9 de junio de 2023, es decir, “apenas 8 día después de radicada la demanda elaborada” por aquel.
Refirió que, se sintió sorprendido con la revocación del poder, en ocasión a que no fue informado por ninguno de los poderdantes, sino solo “fue de mi conocimiento al verificar la providencia del 01 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal”, la decisión de sus mandantes.
Por lo expuesto, el quejoso solicitó se iniciara una investigación en contra del disciplinado en ocasión a que con la conducta referida había incurrido en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 22 de enero de 2024, la Seccional luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable ordenó la apertura de la investigación disciplinaria
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 7 de marz y 3 de abril de 2024 oportunidad en la cual el disciplinado rindió versión libre, se amplió la queja y se decretaron y practicaron pruebas.
Versión libre. El disciplinado señaló que, a mediados de junio de 2023 fue contactado por el señor Camilo Torres Leguizamón, con quien tenía una amistad, además que lo había representado en otros asuntos jurídicos.
Señaló que, el señor Camilo Torres le informó que tenía una demanda que le había encomendado al quejoso respecto a un proceso de petición de herencia que estaba en curso bajo el radicado No. 2023 – 225 ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal.
Informó que, el señor Camilo le indicó que se sentía intimidado por el quejoso, en ocasión a que mediante correos electrónicos le había indicado que posiblemente la demanda sería inadmitida y a su vez que en el evento que no se le entregara el contrato de prestación de servicios en físico y autenticado desistiría de la demanda, asunto que le preocupaba mucho en ocasión a que la acción judicial había sido interpuesta el último día posible so pena de la prescripción, además que él consideraba que no era necesaria la autenticación por cuanto no deseaba incurrir en más gastos notariales y que se habían entregado los documentos necesarios para la actuación, lo cual señaló conocía el señor Camilo por cuanto realizó estudios de derecho.
Por lo expuesto y ante la inminencia que el quejoso desistiera de la acción por el conflicto por la negativa de la entrega del contrato de prestación de servicios autenticado o que no subsanara la acción ante una posible inadmisión, lo cual cercenaría el derecho de acción del señor Camilo Torres y sus hermanos y la expectativa de obtener la herencia que según la demanda ascendía a más de 23 mil millones de pesos, decidió aceptar la gestión pues consideró que existía una justa causa para desplazar al encartado ante el constreñimiento visible en los correos y el riesgo de que de haberse retirado la acción, no podía interponerse una nueva ante la configuración de la prescripción.
Indicó que, el término para ejercer la demanda de petición de herencia es de 10 años, los cuales, para el caso de los poderdantes, empezaron a contar desde el 29 de mayo de 2013, es decir, que aquellos contaron con la posibilidad de acudir a la jurisdicción hasta el 23 de mayo de 2023, día en el cual el quejoso radicó la acción, de ahí la inminencia de aceptar la gestión a efectos de impedir que las amenazas del profesional denunciante se cumplieran y afectaran los derechos de los usuarios.
Resaltó que, por todo esto realizó una ponderación y sin recibir honorarios sino simplemente como un favor para evitar un perjuicio de los hermanos Torres Leguizamón aceptó el poder y lo radicó ante la autoridad judicial. Adujo que, el señor Camilo Torres era el vocero de sus hermanos en ocasión a aquel realizó estudios de derechos y confiaban en su gestión, de ahí que siempre se entendió con aquel.
Ante preguntas del despacho, indicó que no tuvo conocimiento si el quejoso entregó paz y salvo y si había renunciado a la actuación, lo cual no avizoró cuando revisó el proceso judicial previo a la radicación del memorial poder. Asimismo, informó que no se firmó contrato de prestación de servicios ante la premura de la actuación.
Por lo expuesto, arguyó que no estaba incurso en falta disciplinaria en ocasión a que de cara a lo expuesto en el deber descrito en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la aceptación del poder sin la verificación de paz y salvo se llevó a cabo bajo una justa causa.
Ampliación de queja. El quejoso procedió a ratificarse en el contenido de la queja formulada. Aseguró que, para el 25 de mayo de 2023, suscribió contrato de prestación de servicios con los señores Camilo, Lizbeth y Roger Torres Leguizamón, en el que se pactó la asesoría y representación jurídica de aquellos para la radicación de una demanda de petición de herencia en contra de Blanca Ligia Torres y demás herederos determinados e indeterminados del causante.
Manifestó que, recibido los poderes en tan solo 4 días procedió a radicar la demanda de petición de herencia que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal, bajo el radicado No. 850013110002-2023-00225-00.
Resaltó que, después que se inadmitió la demanda, se percató que la autoridad judicial se refería respecto al otorgamiento de un poder a favor del disciplinado, lo que consideró extraño, razón por la cual procedió a revisar el expediente notando que aquel había radicado poder tan solo 7 días después de haber él presentado la acción y con ello se le revocó el mandato.
Consideró que, ello era una actuación desleal con el colega por parte del encartado, en ocasión a que nunca se le contactó o informó sobre una solicitud de terminación del poder y menos expidió paz y salvo sobre el particular.
Ante preguntas del despacho y del disciplinado refirió que el pacto de honorarios fue a cuota litis y aceptó que, en efecto, le envió correos electrónicos al señor Camilo en el cual le pidió la entrega de documentación ante el eventual inadmisión de la demanda y a su vez lo requirió constantemente para que allegara en físico el contrato de prestación de servicios autenticado, pues eran políticas de la oficina de abogados que aquel representaba el contar con ese documento, adujo que era cierto que en uno de esas misivas informó que de no realizar ello se procedería al desistimiento de la acción.
Manifestó que, al interior del proceso de petición de herencia su actuación se limitó a la presentación de la acción que efectuó de manera inmediata a la entrega de los poderes y atendiendo que aquel solo le correspondía actuar después del pronunciamiento del juzgado, no existía actividad a realizar aún más cuando después de la inadmisión de la acción ya no podía ejecutar ninguna acción por la revocatoria tácita del poder ante la designación en esa causa al disciplinado, sin que mediara su paz y salvo.
Refirió que, era cierto que la presentación de la acción de petición de herencia se interpuso en el límite de la configuración de la prescripción de la acción, restando solo 1 o 2 días para establecimiento de ese fenómeno previo a la radicación de la demanda.
Testimonio de Camilo Torres Leguizamón. Señaló que, conoció al quejoso en virtud de la esposa de aquel, pues la relacionaron con aquellos, indicándosele que eran expertos en derecho de familia, confiando que con el profesional podía acceder a la intensa lucha que por años llevaba sosteniendo para poder obtener la herencia de su difunto padre.
Indicó que, junto con sus hermanos en una demanda de filiación se les reconoció como hijos del causante, de ahí que naciera el interés de realizar la demanda de petición de herencia, con urgencia, en ocasión a que estaba próxima la configuración de la prescripción.
Bajo esa confianza, le otorgaron poder al abogado, no obstante, se percató de la poca preparación del profesional, lo anterior, en ocasión a que en primer lugar, le estaba solicitando la entrega física de un contrato de prestación de servicios y autenticado lo cual no era necesario, en ocasión a que estos se habían entregado de manera digital y que por “ley antitramites”, ya no era necesario, incluso, aquel con sus conocimientos de derecho, pues afirmó fue estudiante de esa área jurídica, además él realizaba gestiones como representante de víctimas, por lo que ha otorgado y conoce que los poderes se pueden enviar por correo electrónico, sin formalidad alguna.
En segundo lugar, refirió que se le había prometido contar con un abogado especialista en derecho de familia, lo cual en efecto no contaba el profesional, quien incluso desde un principio le indicó que le iban a inadmitir la demanda, lo que le generó desconfianza.
En tercer lugar, afirmó que se sintió amenazado y preocupado, pues en correo del 6 de junio de 2023, el disciplinado le indicó que de no entregarle el contrato de prestación de servicios físico y autenticado desistiría de la acción, lo cual no podía permitirse en ocasión a que estaba atado por la prescripción de la acción, por lo que no podía permitir que ello sucediera aun más cuando el profesional se demoró en la presentación de la misma.
Por esas tres razones, consideró que lo pertinente era designar a un nuevo abogado, pidiéndole el favor al disciplinado que lo representara mientras aquel conseguía un especialista en derecho de familia, lo cual terminó realizándose.
Ante preguntas del despacho instructor y del disciplinado, refirió que pensó que con el correo del 6 de junio de 2023, en el cual el quejoso le indicó que de no entregar el contrato de prestación de servicios de manera física desistiría de la acción que el abogado había renunciado al mandato, pues lo cierto es que mediante WhatsApp del 31 de mayo de ese año, le había remitido el documento por aquel solicitado autenticado, de ahí que ante la urgencia de no perder la oportunidad de acceder a la jurisdicción y más por lo cuantiosa de las sumas pedidas, decidió acudir ante el abogado encartado como un favor mientras aquel designaba a un especialista en familia, y que en todo caso aquel, se entendería con sus hermanos para la representación de aquellos.
Relató que, no le canceló suma de dinero alguno al quejoso porque el pacto según el contrato de prestación de servicios era a cuota litis y, en ocasión, a que como aquel no había realizado ninguna acción no había derecho a cancelación de dinero alguno.
Insistió que, la designación como su abogado del disciplinado, obedeció a la amenazada del quejoso, por lo que tuvo que actuar rápidamente. Aseguró que le informó al disciplinado que no contaba con paz y salvo del quejoso y que a su vez le otorgó el link del expediente a efectos que aquel lo consultara.
Pruebas. Al interior de la causa se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas:
Contrato de prestación de servicios suscrito el 23 de mayo de 2023 por el quejoso en representación de la firma Esteban Mejía con los señores Camilo, Lizbeth y Roger Torres Leguizamón, en el que se pactó la asesoría y representación jurídica de aquellos para la radicación de una demanda de petición de herencia en contra de Blanca Ligia Torres y demás herederos determinados e indeterminados del causante Gundisalvo Torres Sanabria
Poderes autenticados por los señores Camilo, Lizbeth y Roger Torres Leguizamón a favor del quejoso el 24 y 25 de mayo de 2023
Relación de correos sostenidos entre el quejoso y el señor Camilo Torres Leguizamón
Informe y copia del proceso No. 850013110-002-2023-00225-00 que cursó en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal, respecto de la demanda que interpuso el quejoso frente a sus mandantes Camilo, Lizbeth y Roger Torres Leguizamón
Pantallazo de WhatsApp del 31 de mayo de 2023, en el cual se vislumbró el envío del contrato de prestación de servicios autenticado al quejoso por el señor Camilo Torres Leguizamón
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, mediante decisión del 7 de mayo de 2024, terminó anticipadamente el proceso disciplinario a favor del abogado CRISTHIAN FERNANDO SOTO PASTRANA.
El a quo luego de realizar una referencia a los antecedentes y de las pruebas recaudadas en la actuación, señaló que al verificar las copias del proceso No. 850013110002-2023-00225-00, se encontraba acreditado que, en efecto, inicialmente existió un vínculo cliente – abogado entre los señores Camilo, Lizbeth y Roger Torres Leguizamón y el quejoso y que en virtud de este aquel presentó demanda de petición de herencia que cursó en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal. Igualmente reseñó que el 7 y 9 de junio de 2023, se otorgó poder al disciplinado en representación de los accionantes, revocándose así el poder del denunciante sin que mediara un paz y salvo.
No obstante, la instancia aseguró que resultaría ligero adoptar una interpretación estrictamente legalista, sin atender las circunstancia que rodearon el caso. Así, aseguró que, al revisar la versión libre del encartado, la ampliación de la queja, la declaración del testigo y los documentos se verificaba que de cara a lo expuesto en el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, existía una causa justificada para la aceptación del poder por parte del encartado sin la obtención del correspondiente paz y salvo de honorarios.
En efecto, la Seccional resaltó que el quejoso mediante correos del 29 de mayo y 6 de junio de 2023, le solicitó a su cliente, Camilo Torres, la remisión del contrato de prestación de servicios físico y autenticado, carga que aseguró de no cumplirse llevaría al desistimiento de la demanda, ello a pesar que según lo expuesto por el a quo no resultaba trascendente ni obligatorio, pues lo cierto es que ese contrato no era necesario su protocolización, aun más cuando lo cierto es que se habían entregado los correspondientes poderes y el denunciante había aceptado el encargo con la radicación de la demanda el 29 de mayo de 2023.
Esa solicitud del quejoso y amenaza respecto a que, si no se entregaba el contrato de prestación de servicios autenticado, refirió la instancia: “marco un sentimiento de desprotección hacia los intereses de sus clientes, que afanosamente al versen ante la intempestiva manifestación por parte doctor Esteban Duarte, de no querer continuar con la prestación de los servicios profesionales ante la exigencia de la autenticación del contrato que delimitaba las obligaciones de cada parte, se encontraron en un posición vulnerable, atendiendo que la oportunidad procesal para demostrar sus derechos, estaba a punto de extinguirse de operar el fenómeno jurídico de la prescripción, debiendo buscar ayuda y conocimientos profesionales bajo el apoderamiento del abogado SOTO PASTRANA.”
De esa manera, el a quo encontró acreditado la justa causa para la aceptación del poder del letrado, sin la obtención de paz y salvo, en ocasión a que, existía el riesgo latente e inminente según las expresiones del quejoso que aquel procediera a desistir de la demanda y/o eventualmente no subsanar la misma ante la posible inadmisión, situación que no era posible que dejaran al azar por los poderdantes, en ocasión a que como lo había advertido el letrado y el señor Camilo Torres, la demanda se presentó el mismo día en el que se configuraba la prescripción de la acción, por lo que no era permitido un retiro del líbelo demandatorio ya que ello implicaba la imposibilidad de acceder nuevamente a la administración de justicia.
Además que, el requerimiento de entrega del contrato de prestación de servicios autenticado y físico, no había sido una exigencia dentro del contrato suscrito por los extremos y además que según pantallazo de WhatsApp el mismo protocolizado se había entregado al disciplinado de manera digital, el 31 de mayo de 2023, es decir, antes del requerimiento y amenaza del quejoso del retiro de la demanda mediante misiva del 6 de junio de ese año.
Por lo expuesto, concluyó la Seccional que:
“En el caso bajo análisis, los argumentos usados por el profesional disciplinado y las probanzas que conformaron el caudal almacenado en el decurso de la actuación disciplinaria, a juicio de esta Juzgadora, lo exoneran de responsabilidad disciplinaria, al advertirse un contexto que justifica la aceptación del poder CRISTHIAN SOTO PASTRANA a sabiendas que estaba de por medio el deber de lealtad para con su colega, pues no resulta de recibo, que el abogado quejoso teniendo el deber de actuar, no haya subsanado las falencias y se centrara en solicitar el contrato de prestación de servicios profesionales, debidamente autenticado a más tardar el 9 de junio de 2023, con la advertencia a sus clientes de que se desistiría de la demanda de no cumplirse con lo requerido en término aludido.
Además, si era un requisito o formalidad interna de la firma de abogados que se entregará el contrato de prestación de servicios profesionales de manera física, ¿por qué el abogado no lo indicó de la misma manera a los señores Torres Leguizamón, en lugar de amedrentarlo en la subsanación de la demanda y posible retiro de la misma?, máxime que el abogado Esteban Duarte contaba con otros canales jurídicos ante un incumplimiento de las obligaciones pactadas en este acuerdo de voluntades.
Por ejemplo: ante un eventual incumplimiento de sus clientes frente a los estipendios dejados de percibir por concepto de honorarios, los mismos a hoy se encuentran plenamente garantizados por virtud del incidente de regulación de honorarios que promovió el quejoso, conforme se vislumbra en las pesquisas procesales advertidas en la causa ordinaria 23-00225. Situaciones ventiladas que en suma, llevan a inferir de manera razonable a este Despacho, conllevó a que los contratantes se sintieran intimidados por el comportamiento del abogado Nelson Esteban Duarte, quien siendo su propio apoderado, insistió con tal solemnidad, que los colocó en una posición débil, que prefirieron buscar la experticia profesional del hoy diciplinado, y no enterar al abogado quejoso de la intención de revocarle el poder, para no alertar al quejoso y este pudiera tomar represalias y retirar la demanda, lo que resultaría en una eventual perdida de la oportunidad procesal para pretender sus intereses y en ultimas en concretarse un perjuicio económico para estos.
De allí, que conforme lo esgrimido por el jurista CRISTHIAN SOTO PASTRANA, una vez acudieron los señores Leguizamón para contratar sus servicios profesionales analizó la narrativa fáctica y decidió ponderar entre poner en riesgo los posibles beneficios económicos y los derechos que se pretendía obtener con la petición de herencia que se encontraba a puertas de su término prescriptivo o dejar a la palestra los intereses de estos ciudadanos que se podían ver desprovistos defensa ante las manifestaciones realizadas por el abogado quejoso, en un momento tan crucial y de incertidumbre frente a sí el inconforme en esta actuación disciplinaria presentaría la correspondiente subsanación de demanda o no (…)
Así las cosas, emerge diáfano para esta Colegiatura de primer grado, que no puede reprocharse disciplinariamente el comportamiento realizado por el abogado investigado, ya que se ha venido exponiendo en el transcurso del caso, que profesional actuó sobre el supuesto razonable para creer que el doctor Nelson Esteban Duarte efectivamente iba a retirar la demanda si no se le presentaba el respectivo contrato de prestación de servicios con la formalidad por este exigida y de paso innecesaria, optando entonces por la primacía del derecho que tienen los usuarios de la administración de justicia a escoger a sus abogados en ejercicio de su derecho fundamental de postulación al ver desprotegidos sus intereses.”
En consecuencia, no encontró la instancia elementos suficientes para formular cargos contra el investigado, ordenando la terminación anticipada de la actuación.
RECURSO DE APELACIÓN
El quejoso inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, manifestando que la Seccional de instancia había omitido el análisis y aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en ocasión a que lo cierto es que no obraba prueba si quiera sumaria que aquel hubiera entregado paz y salvo, carga que en todo caso le correspondía comprobar al disciplinado, sin que ello se hubiera efectuado, de ahí que no cabía duda de la incursión de aquel en esa falta disciplinaria.
Igualmente resaltó que: “Dentro de los fundamentos que sirvieron de sustento para la decisión recurrida, se indico que el investigado actuó de buena fe y con el fin de garantizar los derechos de la parte demandada, no obstante, dicha afirmación está basada en conjeturas, teniendo en cuenta que según lo manifestado la parte demandante dentro del proceso de petición de herencia se encontraba en estado de indefensión por la posibilidad de la no subsanación de la demanda, afirmación que no se ajusta a la realidad teniendo en cuenta que el poder aportado por el investigado se radico apenas 9 días hábiles siguientes a la radicación de la demanda radicada por el suscrito, para la fecha tanto la parte demandante del proceso, el suscrito y el investigado no tenían conocimiento de que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal, iba a inadmitir la demanda dentro del proceso antes referenciado, toda vez que hasta el 1 de agosto de 2023, es decir cerca de 2 meses trascurrieron para que el Despacho se pronunciara acerca de la inadmisión de la demanda, por lo que no es de recibido los argumentos impetrados en el fallo recurrido, para la fecha de la radicación del poder del togado, no existía la posibilidad de que el suscrito no realizara gestión alguna dentro del proceso de petición de herencia, lo que afectara los intereses de la parte demandada dentro del proceso, tan es así que como se indico en la queja como en el interrogatorio, el suscrito apoderado continuo cumpliendo con su deber como profesional del Derecho de la parte demandante, específicamente de la revisión de los estados dentro del juzgado de conocimiento, para realizar las gestiones que hubiesen sido necesarias dentro del proceso.”
El recurrente anotó que, una vez le fue entregado los poderes actuó con extrema prontitud, de ahí que no fuera posible poner en duda su diligencia y cuidado en la labor encomendada, siendo además que no le fue posible actuar más en el trámite, ante la revocatoria tácita del poder.
Asimismo, aseguró que resultó erróneo indicar que ante la no entrega del contrato de prestación de servicios, no se subsanaría la demanda, en ocasión a que lo cierto es que, para el momento del otorgamiento del poder al encartado, no se había expedido esa decisión, reprochando que, en gracia de discusión, si aquel en realidad actuó de buena fe, hubiera esperado a la inadmisión del trámite para la presentación del nuevo poder o hubiera podido contactarlo previó a la revocatoria del mandato.
Resaltó que, aquel siempre cumplió con sus deberes profesionales: “por lo que es preciso manifestar que aun a pesar de que existen requerimientos realizados por el suscrito a la familia Leguizamón, para que fuera remitido el correspondiente contrato en original a las instalaciones de la oficina del suscrito, jamás el suscrito dejo a un lado su deber procesal que como apoderado le correspondía, continuo con sus deberes hasta el momento en que verifico que dentro del expediente ya existido otro poder otorgándole las facultades a otro profesional del derecho y revocando las facultades que previamente le había otorgado al suscrito dentro del proceso de la referencia, con base en lo anterior se evidencia que el actuar de buena fe del suscrito y se desvirtúa lo señalado por la Judicatura que profirió el auto recurrido, toda vez que lo señalado en el auto son simples supuestos en que posiblemente la parte que representaba se encontraba y con base en dichos supuestos dio por terminado el proceso sin evidenciar que a grandes luces se evidencia la falta disciplinaria en la que incurrió el aquí investigado.”
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la decisión de instancia y, en su lugar, se continuara con el trámite respectivo.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 30 de mayo de 2024, para resolver el recurso de apelación
CONSIDERACIONES
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso
Procede la Corporación a resolver los argumentos de alzada de la siguiente manera:
Atendiendo la relación entre la tipicidad y la antijuricidad que debe existir para la asignación de una responsabilidad disciplinaria en materia de abogados, resulta pertinente tener en cuenta la falta y el deber que considera el recurrente se vulneró por parte del encartado y frente del cual se centró el análisis de instancia, así:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.
(…)
“ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
(…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”
De conformidad con lo anterior, de manera general será falta disciplinaria la aceptación de la gestión a sabiendas que le fue encomendada a otro profesional, sin que medie renuncia, paz y salvo o autorización del letrado reemplazado. No obstante, eventualmente no se incurrirá en ese ilícito cuando medie una causa que justifique la sustitución o el desplazamiento.
En anteriores oportunidades, la Corporación se ha detenido a analizar posibles justas causas, atendiendo siempre el contexto y caso concreto, en los cuales se ha estudiado esa pérdida de confianza del cliente sobre su abogado, que autoriza el desplazamiento eventual sin la expedición de paz y salvo; por ejemplo, en providencia del 14 de septiembre de 2022 se expuso:
“Una revisión integral de la versión libre, la ampliación de la queja y el contenido de este documento, permite establecer que el investigado tenía una razón de peso para prescindir de los servicios profesionales de la abogada, al existir divergencias sobre los dineros que no entregó del mencionado contrato de cesión de derechos litigiosos.
Así pues, elevar un reproche disciplinario contra el togado por ejercer una garantía constitucionalmente reconocida, que surgió de la desavenencia con la quejosa sobre un acto presuntamente irregular que desplegó en uno de los encargos confiados a la letrada Torrado Franco, lo cual despertó desconfianza sobre el correcto proceder de su apoderada y derivó en la revocatoria del poder, no lo hace incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. (Negrillas fuera de texto)
Igualmente, la Sala ha señalado que, atendiendo el caso concreto, la premura por el ejercicio del derecho de acción para obtener una pretensión o la posible configuración de la prescripción de la acción, pueden constituirse como una justa causa para no asignar responsabilidad a un abogado por la aceptación de un poder sin la obtención de un paz y salvo previo del profesional que ostentaba el asunto anterior; así en providencia del 15 de febrero de 2023, la Sala refirió:
“De acuerdo con lo expuesto, admitir una interpretación como la señalada por la primera instancia, que únicamente estudió el asunto desde la óptica de la tipicidad, sin tener en cuenta la prueba testimonial a la que se ha hecho referencia, ni lo descrito en el contrato de prestación de servicios, nos lleva a transitar por escenarios de responsabilidad objetiva y traza un precedente de desprotección hacía los clientes de los abogados quienes, no obstante no querer continuar con los servicios de un profesional del derecho que no ha cumplido con prontitud su gestión, en todos los casos deberán continuar con su apoderado inicial. (…)
En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, y al traerse a colación la jurisprudencia citada, probatoriamente, tanto testimonial como documentalmente, ha quedado demostrado que la quejosa, tras pretextar la posibilidad de perderse un “turno” asignado ante el ente acusador, no interpuso la demanda ejecutiva pactada en el contrato de prestación de servicios y, ante la urgencia del pago de la indemnización debido a la difícil situación económica familiar de los beneficiarios, fue necesario que la inculpada aceptara el poder sin el paz y salvo correspondiente para que procediera a interponer la referida acción judicial. (…)
De esta forma, se demuestra que no se acredita la antijuricidad de la falta atribuida a la togada encartada, pues existía una justificación totalmente válida para la aceptación del mandato profesional que tenía repercusión en el desarrollo del encargo, como es el caso de la falta de actividad de la anterior profesional del derecho respecto al cobro de la suma que se le había reconocido al señor Jorge Alberto Lázaro y a sus familiares. (Negrillas fuera de texto)
Igualmente, la Sala al interior del asunto identificado con el radicado No. 76001-11-02-000-2020-00793-01
expuso:
“Así las cosas, no se encuentra prosperidad en el argumento del recurso frente al caso concreto, pues lo cierto es que la Corporación concuerda con lo expuesto por la Seccional de instancia, frente a que existía justificación para el desplazamiento del quejoso de la representación sin la obtención de paz y salvo, sustentando ello, en la ruptura de la confianza en su poderdante con aquel, la cercanía de la ocurrencia de la prescripción de la acción, la situación actual de la clínica quien requería con urgencia una nueva estrategia para la obtención de la cartera reclamada, la inconformidad del mandante por la vía judicial optada para la obtención de las pretensiones y la escasa información otorgada por el denunciante a su poderdante, esas actuaciones en conjunto de cara a la posición jurisprudencial de la Corporación junto con la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, activaron en el presente asunto la asunción de la disciplinada de la actuación sin mediar paz y salvo y sin que por esto aquella sea objeto de responsabilidad ante esta jurisdicción.” (Negrilla fuera de texto)
De esa forma, descendiendo al caso bajo estudio se advierte que en el presente asunto no se encuentra en discusión que el disciplinado desplazó al quejoso al interior del proceso No. 850013110002-2023-00225-00 de conocimiento del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal, con la radicación de los poderes del 7 y 9 de junio de 2023, sin que mediara paz y salvo anterior del denunciante, pues así se advierte de las copias de ese plenario y de lo expuesto en la ampliación de la queja en contraste con la versión libre del togado.
Sin embargo, en el asunto la decisión de terminación se dictó sustentando una justa causa para el desplazamiento del quejoso, con base en las expresiones del denunciante respecto a que, si no se enviaba el contrato de prestación de servicios autenticado y físico a la oficina, desistiría de la demanda, lo cual tendría consecuencias procesales de cara a la configuración de la prescripción.
El recurrente adujo que ello no era así, en ocasión a que el profesional siempre cumplió con sus deberes profesionales y que si bien realizó unos requerimientos a sus mandantes no dejó nunca de realizar lo pertinente. Asimismo, indicó que la providencia se había dictado bajo conjeturas, más aún cuando para la presentación de los poderes no se había expedido auto inadmisorio de la demanda y que nunca se le contactó para resolver cualquier controversia o informarle sobre la revocatoria solo percatándose de esto cuando se consultó el expediente ordinario.
De entrada, la Corporación concuerda con lo expuesto por la instancia, en ocasión a que al verificar la trazabilidad de los correos entre el disciplinable y el señor Camilo Torres, la ampliación de la queja, el testimonio de ese poderdante en contraste con la versión libre se acredita que existía una justa causa para el desplazamiento del poder del quejoso, en atención a los mensajes por aquel envió que minaron la confianza del cliente y que lo motivaron a revocarle el poder a efectos de evitar perder el acceso a la administración de justicia.
Así, el contenido de los correos electrónicos son los siguientes:
De esa forma, no cabe duda de que, conforme a esas misivas, el quejoso le indicó a su cliente que posiblemente estarían ad portas de una inadmisión de la demanda y a su vez le solicitó y textualmente le indicó que de no allegarse el contrato de prestación de servicios autenticado a la oficina “a más tardar del día viernes 9 de junio del año en curso. Se desistiría de la demanda”
Bajo ese contexto, atendiendo que como propiamente lo refirió el señor Camilo Torres Leguizamón, el disciplinado y el quejoso en sus declaraciones y versión, atendiendo las circunstancias del asunto, después del reconocimiento de los poderdantes del denunciante por una demanda de filiación como herederos del causante mediante providencia del 29 de mayo de 2013, como se señaló en la acción judicial, la petición de herencia según el tenor del artículo 1326 del Código Civil prescribía dentro de los 10 años siguientes, razón por la que la posibilidad de demandar so pena de la prescripción finalizaba en el asunto de marras el mismo día en el cual se presentó el líbelo, es decir, el 29 de mayo de 2023.
En ese escenario, la acotación del disciplinado de que si no allegaba el contrato físico y autenticado so pena del desistimiento de la demanda y la consideración del cliente que ello no era necesario, aún más cuando mediante WhatsApp le había enviado digitalmente ese documento protocolizado y que se le habían entregado los poderes con base en los que se presentó la acción y que en el contrato de prestación de servicios no existía expresamente esa obligación, concuerda la Corporación con la conclusión del a quo, respecto a que ello generó una desconfianza en el cliente que ante el temor de perder el derecho de que sus pretensiones fueran estudiadas y siendo razonable que de haberle dicho o expuesto su inconformismo al denunciante acudiera él a desistir del líbelo, según tal cual lo señaló por correos, con las consecuencias de la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, procedió a la designación del poder al encartado y la aceptación y radicación del mismo por aquel.
Nótese que, en el testimonio del señor Camio Torres Rodríguez fue diáfano en expresar esa preocupación respecto a la acotación del quejoso frente al desistimiento de la demanda, siendo además que ante el afán de poder garantizar sus derechos y de sus hermanos consideró pertinente acudir ante el encartado, quien, al percatarse de ello, decidió asumir la gestión, precisamente a efectos de evitar que el quejoso ejecutara la propia advertencia que le había informado a su cliente.
De esa manera, no esta de acuerdo la Sala con lo expuesto por el recurrente respecto a que la decisión de instancia se dictó con base en conjeturas sin pruebas, pues según propiamente de los correos antes referidos, lo por aquel informado en la ampliación de la queja y de lo expuesto en la declaración del señor Camilo Torres, se arribó a la certeza que el profesional no incurrió en falta disciplinaria ante la configuración de la justa causa que refiere el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo propiamente la posible configuración de la prescripción de la acción y el rompimiento propio de la confianza cliente – abogado.
Ahora, valga aclararse que aquí no se esta juzgando la actuación del quejoso, pues ciertamente se acredita de los documentos visibles en el plenario que fue diligente en la gestión encomendada; sin embargo, al verificarse que aquel indicó que de no entregársele un documento físico que en verdad ya se le había enviado vía digital desistiría la demanda, lo cual generó desconfianza y preocupación en su cliente, de acuerdo al contexto referido sobre la prescripción de la acción y la cuantiosa suma de las pretensiones, no se consideró como irrazonable de cara a la falta bajo estudio que se haya configurado la justa causa para el desplazamiento, sin mediar paz y salvo.
Ello en atención a que en casos de circunstancias análogas al que aquí se estudia, la Comisió ha sostenido que:
“(…) debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 28 del Código Deontológico de la Abogacía, los profesionales del derecho pueden aceptar poder en asuntos donde incluso no se haya expedido el correspondiente paz y salvo por parte del anterior abogado, siempre y cuando medie una causal de justificación, que para el caso concreto, aparece soportada en las circunstancias narradas por el implicado en sus argumentos de defensa y que fueron afianzadas por las pruebas recolectadas.” (Negrilla fuera del texto).
Por otro lado, el recurrente refirió que, la instancia incurrió en un yerro respecto a que de no entregarse el contrato firmado y autenticado a la oficina no procedería a subsanar la acción y que cuando se radicaron los poderes no se había expedido el auto inadmisorio de la acción.
Respecto de ello, no se advierte el error endilgado por el apelante, pues al revisar la decisión de instancia, la Seccional refirió que atendiendo que el propio quejoso había informado que la acción podría ser inadmitida y que de no cumplirse con su requerimiento se desistiría la acción, ello generó el rompimiento de la confianza del cliente con su apoderado, es decir, independientemente que la decisión inadmisoria fue de julio y la radicación del nuevo poder fue en junio de 2023, lo cierto es que la “amenaza” ya se había lanzado tanto por la posible no subsanación de la acción ante su eventual inadmisión o del desistimiento de la demanda, ello conforme propiamente a las manifestaciones del quejoso, no advirtiéndose allí alguna incongruencia o yerro por parte de la instancia sobre ese particular.
Finalmente, el recurrente señaló que, si el disciplinado tuviera la intención de actuar de buena fe, hubiera esperado la inadmisión del trámite para la presentación del nuevo poder o pudo contactarlo previo a la revocatoria del mandato, lo cual no sucedió. Respecto de ello, la Corporación se remite a lo expuesto en líneas anteriores, es decir, que atendiendo el propio contexto sobre el riesgo de la prescripción y de cara las acotaciones y previsiones realizadas por el quejoso a su cliente, frente al desistimiento de la demanda, se consideró como una justa causa que aquel ante la preocupación y bajo esos acontecimientos procediera a otorgarle poder al encartado quien lo aceptó y radicó el memorial correspondiente ante la autoridad judicial, sin paz y salvo previo, todo ello a efectos de evitar que lo informado por el denunciante se ejecutara al interior de esa causa con las consecuencias propias de la configuración del fenómeno de la prescripción.
De esa manera, resueltos de manera negativa los argumentos de la apelación, la Corporación confirmara la providencia de instancia.
Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 7 de mayo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, por medio de la cual se terminó anticipadamente el proceso disciplinario a favor del abogado CRISTHIAN FERNANDO SOTO PASTRANA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
| ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado | MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado |
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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