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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NAYIBE CATALINA VARGAS TORRES, ZULMA FERNANDA GARCIA BERNAL, JUECES PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL Y CESAR RAUL PLAZAS, CITADOR DEL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL.

Quejoso: CESAR AUGUSTO ABREU GARZÓN

Radicación: 85001-25-02-000-2023-00286-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C. 10 de julio de 2024.

Aprobado según Acta de Comisión No. 39

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 24 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare por medio de la cual ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de NAYIBE CATALINA VARGAS TORRES, ZULMA FERNANDA GARCIA BERNAL, en calidad de Jueces Primero Penal Municipal de Yopal y CESAR RAUL PLAZAS, en condición de citador del Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal.

SITUACIÓN FÁCTICA

El 7 de diciembre de 2023, el señor Cesar Augusto Abreo Garzón presentó queja disciplinaria en contra de la juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Yopal, por cuanto en su concepto se presentó una mora en la decisión de la acción de tutela promovida por éste en representación de su hijo A.F.A.B, menor de edad, en contra de la institución educativa Colegio Campestre Hispano Inglés, para que se amparara derecho fundamental de petición.

Al respecto narró que, radicó la mencionada acción el día 7 de noviembre de 2023, la cual correspondió por reparto al juzgado referido y se le asignó el número de radicado 85001 40 04 001 2023-00221; no obstante, para el día 30 de noviembre del 2023, no se había proferido fallo dentro de dicho proceso, en consecuencia ese día se acercó al despacho personalmente y allí le informaron que ese mismo día se proferiría la decisión, pero para la fecha en la que presentó la queja todavía no había ocurrido.

ACTUACIÓN PROCESAL

El expediente fue asignado por reparto a la Magistrada María Nidia Larrota Rodríguez el día 12 de diciembre de 2023, quien avocó conocimiento y dictó auto de 27 de febrero de 202, en el que ordenó iniciar la investigación disciplinaria en contra de la doctora Nayibe Catalina Vargas Torres en su condición de Jueza Primera Penal Municipal de Yopal con función de control de garantías, la notificación a la disciplinada y decretó pruebas.

Mediante auto de 1 de abril de 2024, la magistrada instructora, ordenó la vinculación a la presente investigación a la Dra. Zulma Fernanda Garcia Bernal, tras acreditar que esta fue nombrada en encargo como Juez Primero Penal Municipal de Yopal entre 16 de noviembre y 7 de diciembre de 2023, en reemplazo de la funcionaria Vargas Torres. Igualmente, se vinculó al señor Cesar Raul Plazas, en condición de citador del aludido despacho judicial por encontrar que tuvo participación de los hechos jurídicamente relevantes.

Pruebas: En el curso del proceso se decretaron y practicaron las siguientes pruebas:

Documentos allegados por el quejoso junto con el escrito de queja

Acta de reparto de acción de tutela No. 85001 40 04 001 2023-00221 00.

Correo electrónico dirigido a la dirección j01pmpalyopal@cendoj solicitando información acerca de la mora en la decisión de la acción de tutela 2023-00221-00.

 Oficio Administrativo N° 073 de 2 de abril de 2024 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el remitió: Acuerdo No. 068 de 9 de agosto de 2018, mediante el cual se nombró en propiedad a la funcionaria NAYIBE CATALINA VARGAS TORRES como Juez Primera Penal Municipal de Yopal, Acta de posesión No. 112 de 26 de septiembre de 2018

Oficio UDAEO24-783 de 21 de marzo de 2024 y UDAEO24-899 de 10 de abril de 2024 en los que la Unidad de desarrollo y análisis estadístico (UDAE) remite estadísticas del Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de garantías de Yopal de enero a diciembre de 2023

Documentos allegados por la disciplinable junto con su versión libre:

Resolución 204 de 30 de octubre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el que concedieron vacaciones la Juez Primera Penal Municipal de Yopal entre 16 de noviembre y 7 de diciembre de 2023

Resolución 043 de 16 de noviembre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en el que nombra en encargo a la doctora Zulma Fernanda García Bernal como Juez Primera Penal Municipal de Yopal entre 16 de noviembre y 7 de diciembre de 2023.

Copia del expediente No. 85001 40 04 001 2023-00221 de acción de tutela.

Oficio No. DESAJTUO24- 1185 de 23 de abril de 2024 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá en la que remite certificación de tiempo de servicio y salario devengado por la doctora Nayibe Catalina Vargas Torres, novedades administrativas registradas entre 7 de noviembre de 2023 y el momento de la certificación y direcciones registradas por la disciplinada.

Argumentos de Defensa.

La funcionaria Nayibe Catalina Vargas Torres rindió versión libre mediante escrito de 18 de marzo de 2024, en donde expuso que recibió la acción de tutela materia de investigación, por reparto el 7 de noviembre de 2023, que admitió la misma mediante auto de 8 de noviembre del mismo año, en la que vinculó a las entidades que consideró pertinentes dado que se trataba de la posible vulneración de derechos fundamentales de un menor de edad. Arguyó que luego de recibidas las respuestas al escrito demandatorio, se profirió el fallo el 27 de noviembre de 2023.

Agregó que el fallo proferido fue notificado el 1 de diciembre de 2023 pero por un error de digitación involuntario del correo del señor ABREU GARZON, no llegó a su remitente, yerro que fue corregido por el estrado y de nuevo se comunicó al accionante a su correo electrónico abreu2049@gmail.com, en debida forma, luego de que la disciplinada fuera notificada de acción de tutela impetrada por el quejoso contra su despacho por no haber proferido providencia dentro del término legal.

Sostuvo que, de esta situación el citador del despacho dejó constancia secretarial el 5 de enero de 2024 en el expediente, en la cual, expuso que el día 1 de diciembre de 2023, realizó la notificación al actor, pero por un yerro involuntario envió la notificación a otra dirección electrónica, subsanando ese yerro ese mismo día al percatarse de la situación.

Por otro lado, la disciplinada informó haber obtenido permiso para ausentarse los días 14 y 15 de noviembre de 2023 y haber estado en vacaciones entre el 16 de noviembre y el 7 de diciembre de 2023, tiempo durante el cual, fue nombrada en nombrada Zulma Fernanda García Bernal en su reemplazo, quedando esta funcionaria a cargo de proferir el fallo dentro de la acción de tutela objeto de investigación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 24 de abril de 202, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor de las funcionarias NAYIBE CATALINA VARGAS TORRES, ZULMA FERNANDA GARCIA BERNAL, en calidad de Juez Primero Penal Municipal de Yopal y CESAR RAUL PLAZAS, en condición de citador del aludido despacho judicial, al no advertir conducta de relevancia disciplinaria.

La Magistrada Instructora, tras hacer un recuento de los hechos expuestos en la queja, las pruebas allegadas al plenario y la versión libre de la disciplinada, concluyó que por un lado, respecto de la doctora Nayibe Catalina Vargas Torres no era dable atribuirle responsabilidad disciplinaria alguna en la medida en que solo tuvo el asunto a su cargo durante 3 días hábiles (entre los días 7, 8 y 9 de noviembre de 2023), interregno en el que solamente tuvo oportunidad de proferir auto admisorio de la demanda, de modo que no cometió falta disciplinaria alguna.

Por otra parte, respecto de la doctora Zulma Fernanda García Bernal quien fue nombrada en encargo mientras la titular del despacho estaba ausente entre 16 de noviembre y 7 de diciembre de 2023, no encontró que hubiere incurrido tampoco en conducta alguna que fuera disciplinariamente reprochable, pues la misma profirió el fallo en el octavo día hábil después de haber asumido el mencionado cargo, y por demás, a pesar de haberse superado el lapso legalmente por solo tres días hábiles, ello no resultaba contrario a la función pública, sino que lo consideró razonable en la medida en que a la acción de tutela se habían vinculado más de 4 entidades, quienes también debían tener garantizado su derecho a la defensa y contradicción como partes del extremo pasivo del amparo impetrado.

A ello adicionó, que según la estadística allegada por el UDAE este despacho padecía de una alta carga laboral, la cual desbordaba los recursos físicos y humanos con los que contaba el despacho y por demás conllevaba a retrasos en la emisión de providencias. Por ello, consideró que la juez encargada no había incurrido en una ilicitud sustancial.

Respecto del citador del despacho Cesar Raúl Plazas, con base en lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1952 de 2019, encontró que si bien se había incurrido en un yerro, no podía endilgársele responsabilidad disciplinaria por el mismo por cuanto no afectó sustancialmente sus deberes funcionales, lo anterior por cuanto: 1. El error en la anotación del correo electrónico había sido subsanado inmediatamente se advirtió del mismo, y, 2. Ya que tal y como ocurría con el despacho, este empleado también ostentaba una alta carga laboral, lo cual se había acreditado con el informe que al respecto había enviado su superior jerárquica, es decir, la juez titular.

En todo caso advirtió que la titular del Juzgado al que pertenecía este empleado, podía tomar medidas tendientes a mitigar la ocurrencia de este tipo de errores que, aunque pequeños, podían repercutir en las expectativas y derechos que le asisten a los usuarios de la administración de justicia.

Con base en lo anterior, y con base en los dispuesto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario ordenó la terminación de la actuación y dispuso el archivo de las diligencias a favor del funcionario investigado.

RECURSO DE APELACIÓN

La providencia apelada fue comunicada al quejoso a través de correo electrónico el 10 de mayo de 2024 quien, mediante correo electrónico, el 14 del mismo mes y año remitió recurso de apelación, reprochando lo que se pasa a exponer:

Alegó que era falso lo concluido por la Seccional respecto de un yerro involuntario en cuanto a que se había remitido un correo, pero éste no había llegado al remitente; pues él mismo se había acercado al palacio de justicia el 30 de noviembre donde le habían confirmado que ese despacho si conocía de la acción de tutela y que lo notificarían esa tarde, pero al ver que llegaron las 5:30 p.m y no recibió tal notificación había enviado un correo electrónico al despacho solicitando le indicaran las razones por las que no lo habían notificado, correo que jamás había sido contestado, lo que denotaba la intención del despacho de no notificarlo de la providencia.

Sostuvo que, la primera instancia había adecuado fácticamente la actuación sin haber revisado que la notificación de 5 de enero de 2024 se produjo gracias a que él incoó una acción contra el despacho conocedor de la acción, la cual cursó bajo el radicado 2023-0088-00, con lo cual era evidente que no se había tratado de un yerro involuntario ni tampoco se había subsanado inmediatamente se habían percatado de ello. En ese sentido, si se tenían pruebas de la omisión del citador, de haber desatendido su solicitud presencial y la elevada por correo electrónico, no encontraba justificado que se hubiera archivado la investigación al respecto, por lo que acusó la providencia de haber carecido de investigación integral, pues en su sentir, estaba demostrado que se había incurrido en la falta descrita en el numeral 7 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019.

Argumentó que el a-quo había hecho referencia a una carga laboral excesiva del juzgado “pero en el expediente no se ve de ninguna manera algún elemento material probatorio que de acreditación a dicha afirmación convirtiéndose en una vía de hecho esta decisión judicial”.

Arguyó que la demora en la notificación le había causado graves consecuencias a su hijo, pues en ese interregno, la institución educativa había decidido cancelar su contrato de educación y lo había dejado desprovisto de ese servicio, con lo que se presentó una perturbación al servicio en los términos del numeral 3 del artículo 47 de C.G.D.

Reprochó que no se hubiera desvinculado a la doctora Nayibe Catalina Vargas Torres quien no ostentaba el cargo para el momento en que se conoció la tutela, y tampoco se hubiera vinculado a la Dra. Zulma Fernanda García Bernal.

Finalmente alegó que “Se violo por parte de este trinunal el principio de investigacion integral , pues se realizo una vaga verificacion de los hechos ,no se detallo de manera rigurosa las circunstancias de tiempo modo y lugar y las forma de como intervinieron los investigados, no se verificaron las actas de ingreso al palacio de justicia opara verificar si ingrese o no , tampoco se realizo la inspeccion judicial a los correos del juzgado para determinar si se enviaron o no los mensajes de correo de mi parte , tampoco indagaron sobre el expediente que conocio el juzgado tercero penal del cirucito de Yopal , requiriendoles en tranmite de tutela a los investigados que respondieran detalladamente para conocer la posible vulneracion al debido porceso y de plano la comision de una falta disciplianria”. (sic)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto de 30 de mayo del 2024 se asignó el expediente al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásque para resolver el recurso de apelación.  

CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257  de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 24 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de  NAYIBE CATALINA VARGAS TORRES, ZULMA FERNANDA GARCIA BERNAL, Juez Primero Penal Municipal de Yopal y CESAR RAUL PLAZAS, citador del aludido despacho judicial

Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de impredecibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Previo a entrar a analizar las razones del disenso del quejoso, encuentra la Sala pertinente referir que, el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 consagra como una de las facultades de los quejosos, quienes no ostenta la calidad de sujetos procesales, en aplicación del principio de taxatividad, entre otras, la de interponer recurso de apelación en contra de la decisión que ponga fin a la actuación, así:

“ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES

(…)

PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.” (Subrayas fuera de texto)

Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de impredecibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Previo a entrar a analizar las razones del disenso del quejoso, encuentra la Sala pertinente referir que, el artículo 132 de la Ley 1259 de 2019 establece:

“ARTÍCULO 132. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Quien interponga un recurso expondrá las razones en que lo sustenta, ante el funcionario que profirió la decisión y en el plazo establecido en el artículo anterior.

Si la sustentación no se presenta en tiempo o no se realiza en debida forma, el recurso se declarará desierto.”(subrayas fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto, es del caso recordar que, tal como lo dispone la norma transcrita, todo recurso debe contener una sustentación, pues en virtud del principio de limitación, es ésta la que otorga un marco de actuación al ad quem acerca del control a realizar sobre la providencia recurrida.

No obstante, también es claro que esta Corporación ha sostenido de forma pacífica, que las exigencias de sustentación de la alzada pueden flexibilizarse, en los casos en que un quejoso no es abogado, siendo posible conocer el recurso si, mínimamente, aquel y bajo el desconocimiento de las formalidades jurídicas, insiste en la incursión de falta disciplinaria por parte del encartado y ofrece argumentos en contra de la providencia.

Así pues, evidencia esta Colegiatura que, el quejoso elevó sendos argumentos contra la providencia proferida en primera instancia por la Seccional del Casanare, los cuales se procede a resolver a continuación:

Primeramente alega el apelante que faltó a la verdad la Seccional cuando tuvo como cierto que el envío de la notificación de la sentencia de acción de tutela a un correo que no correspondía con el suyo se hubiera dado por un error involuntario, pues el había asistido directamente al despacho el día 30 de noviembre de 2023, y había hablado con un funcionario del mismo, quien le había confirmado que allí se conocía de la acción de tutela impetrada y que se notificaría esa tarde y, dado que no recibió tal notificación, envió un correo electrónico al despacho solicitando le informaran porqué no lo habían notificado.

No faltó a la verdad la Seccional en su providencia, pues para llegar a esta conclusión analizó detalladamente el material probatorio obrante en el plenario disciplinario, no solo el informe remitido por la disciplinada Vargas Torres, sino también la copia del expediente 2023-0221-00 en cual evidenció que la notificación de la sentencia de primera instancia dentro de dicha acción de tutela que, efectivamente, se notificó el 1 de diciembre de 2023, fecha en la que se remitió la notificación una dirección errada:

Encontró también que dicho yerro fue advertido tras haber sido notificada la Juez de la acción de tutela No. 2023-0088, aspecto que fuera manifestado por la misma disciplinada en su escrito de versión libre, que están acreditados también en el plenario de marras:

En este sentido, esta visto que ésta llegó a su convencimiento a partir del estudio del material probatorio que decretó y practicó pruebas de acuerdo a su deber de adelantar una investigación integral y que con base en su libre apreciación las valoró para determinar que no había incursión alguna a una falta disciplinaria por parte de los disciplinados.

Ahora, respecto del supuesto correo que alegó el quejoso haber enviado al juzgado el 30 de noviembre de 2023, este despacho debe indicar que, de lo que se observa en la prueba que el mismo recurrente allegó con la queja, este se dirigió a una dirección que no correspondía con la del despacho. Nótese que el correo del que se recibió el informe de versión libre de la disciplinada es el siguiente:

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Dirección esta que coincide con la advertida por ese mismo despacho en auto admisorio de la acción de tutela:

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Ahora, al estudiar el correo al que fue remitida la solicitud del quejoso el 30 de noviembre de 2023 se observa que lo remitió a la siguiente dirección:

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De acuerdo con ello, no podía el juzgado haber advertido la equivocación en la notificación, hasta tanto no le fue solicitado informe dentro de la Acción de tutela que le fuera interpuesta por el quejoso.

Al respecto, esta visto que el quejoso alegó también que la Seccional había “adecuado” las circunstancias fácticas al obviar que la notificación vino a darse gracias a la acción de tutela tramitada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito dentro del Rad 2023 0088 00 y notificada a este Juzgado el 05 de enero de 2024. Al respecto esta Corporación advierte que lo descrito en este argumento se aleja de la realidad procesal, pues la primera instancia nunca adujo que la advertencia del yerro se diera espontáneamente, sino por el contrario, estuvo probado dentro del plenario que fue gracias a dicha acción que la titular del despacho advirtió este yerro y ordenó su corrección inmediata, entonces no es cierto que no se haya tenido esto en consideración en el plenario.

Ahora, no estima esta Sala que haber traído al presente proceso copia del expediente 2023-00088-00, no habría tenido impacto alguno en las resultas de la investigación, pues lo cierto es que la acción objeto de estudio es la 2023-00221-00 conocida por el despacho en el que fungieron las investigadas y el citador, y por demás, se demostró que había causado el efecto deseado por el quejoso, que era, que le notificaran de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023.

En consecuencia, esta Corporación no encuentra que los argumentos del apelante tengan vocación de prosperidad por lo que se descartan los mismos.

Por otro lado, alegó el quejoso que el a-quo había hecho referencia a una carga laboral excesiva del juzgado “pero en el expediente no se ve de ninguna manera algún elemento material probatorio que de acreditación a dicha afirmación convirtiéndose en una vía de hecho esta decisión judicial”. Para resolver este argumento, basta con referir al acápite de pruebas decretadas y practicadas dentro del presente proceso, en donde se observa que mediante oficios UDAEO24-783 de 21 de marzo de 2024 y UDAEO24-899 de 10 de abril de 2024 en los que la Unidad de desarrollo y análisis estadístico (UDAE) remitió estadísticas del Juzgado 1 Penal Municipal con Funciones de Garantías de Yopal de enero a diciembre de 2023, prueba a partir de la cual obtuvo la Seccional la certeza de la alta carga laboral que ostenta este despacho, de modo que no le asiste la razón al quejoso en su argumento de alzada.

Alegó también el apelante que la demora en la notificación le había causado graves consecuencias a su hijo, pues en ese interregno, la institución educativa había decidido cancelar su contrato de educación y lo había dejado desprovisto de ese servicio, con lo que, para éste, se presentó una perturbación al servicio en los términos del numeral 3 del artículo 47 de C.G.D.

No comparte esta Seccional lo argumentado por el apelante, pues no se observa que se haya incurrido en falta disciplinaria de ninguna clase de parte de los funcionarios disciplinados pues, tal y como lo consideró la primera instancia, no se observó que se hubiera incurrido en una conducta típica, antijurídica y culpable de parte de los mismos, y por demás, se demostró que el yerro en el envío de la notificación del fallo fue subsanado tan pronto como se advirtió y de hecho el quejoso pudo impugnar el fallo proferido y en segunda instancia se acogieron sus pretensiones. Ahora, respecto de la cancelación del contrato educativo del hijo menor de edad, esta Sala no encuentra soporte probatorio alguno de su dicho.

En lo tocante al reproche de que no se hubiera desvinculado a la doctora Nayibe Catalina Vargas Torres quien no ostentaba el cargo para el momento en que se conoció la tutela, y tampoco se hubiera vinculado a la Dra. Zulma Fernanda García Bernal, esto, tampoco coincide con la realidad procesal, pues lo cierto es que mediante auto de 1 de abril de 2024 se ordenó la vinculación a la investigación disciplinaria de la doctora Zulma Fernanda García Bernal, y se le notificó de dicha decisión el 2 de abril siguiente. Y sobre la desvinculación de la doctora Vargas Torres, nada obligaba a la primera instancia a excluirla de la investigación en medio de la etapa de instrucción y ello quedó hecho en el auto apelado, en el que se estudió la posible responsabilidad disciplinaria de la misma y se llegó a la decisión de terminar y archivarla a su favor.

Finalmente respecto del reproche del quejoso acerca de una falta de investigación integral, por no haberse decretado más pruebas dentro del proceso, no encuentra asidero esta Corporación para revocar la providencia apelada, pues ciertamente se demostró que ninguna de las jueces incurrió en una conducta típica, antijurídica y culpable, pues, una de las funcionarias, la doctora Nayibe Catalina Vargas Torres había tenido a su cargo el proceso durante muy poco tiempo, y la otra disciplinable, si bien tuvo un retraso de tres días, se debe valorar no solo su carga laboral, sino que estaba recién ingresada al despacho, sin que el término de 3 días se considere excesivo bajo las circunstancias expuestas. Además, porque la frente a la notificación de la sentencia de tutela, esta corporación ha indicado:

“Si bien, para la Comisión no cabe duda que la notificación de toda providencia debe efectuarse con la mayor prontitud posible, esta Comisión ha reiterado que “la labor de notificar la providencia es ajena al ámbito del deber funcional del juez titular del despacho y, antes bien, corresponde a otro tipo de servidores judiciales funciones más bien secretariales.

En línea con lo expuesto, como lo acreditó el informe remitido por la escribiente Luisa Fernanda Flórez, la demora en notificar la providencia de tutela del 9 de agosto de 2021 obedeció a un descuido de la empleada judicial quien hasta el 23 de agosto de 2021 notificó a través de correo electrónico a las partes del proceso de tutela No. 2021-00265, circunstancia que no es atribuible al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.

Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluye que el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín no demoró la resolución de la solicitud de tutela interpuesta y, por ello, lo procedente es confirmar la terminación y el archivo de las diligencias sobre ese preciso supuesto fáctico.

En lo correspondiente a la actuación del disciplinado citador del juzgado, tampoco merecía reproche disciplinario pues había actuado en pro de subsanar el yerro a la mayor brevedad y este yerro se había causado por la alta congestión judicial que padece el despacho investigado. Por ello, no encuentra esta Sala razón alguna que dé lugar a revocar la providencia apelada y en consecuencia, se desecha el argumento de apelación.

Habiendo resuelto desfavorablemente el argumento apelativo del quejoso, esta Sala confirmará la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 24 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de NAYIBE CATALINA VARGAS TORRES, ZULMA FERNANDA GARCIA BERNAL, Juez Primero Penal Municipal de Yopal y CESAR RAUL PLAZAS, citador del aludido despacho judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente







MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada






CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Vicepresidente (e)







JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado






MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado


DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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