| COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 850012502000 2024 00114 01 REF. JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado No. 850012502000 2024 00114 01
Aprobado según Acta de Sala No.71 de la misma fecha
Referencia: Juez de Paz en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO A DECIDIR
Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombi, conocer la apelación interpuesta contra la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanar, del 25 de septiembre de 202, mediante la cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra MARÍA DORA PÉREZ SÁNCHEZ, en calidad de Juez de Paz y Reconsideración de Yopal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La génesis de la presente actuación disciplinaria devino del escrito de queja presentado por Plutarco Urbano contra MARÍA DORA PÉREZ SÁNCHEZ, en calidad de Juez de Paz y Reconsideración de Yopal, aduciendo presuntas irregularidades en el trámite del conflicto relacionado con un proceso de sucesión.
El quejoso estableció ser un tercero deudor del proceso judicial de sucesión adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal con radicado No 2022-00193-00 en el cual canceló la suma de ciento sesenta y seis millones doscientos cincuenta y cinco mil novecientos pesos ($166.255.990) a favor de la sucesión, cancelando el valor total de la deuda. Afirma que la Jueza de Paz lo convocó a una audiencia de conciliación con los herederos y posteriormente emitió una sentencia en equidad, ordenando el pago de $22.125.000 más intereses a favor de cada convocante. El quejoso manifestó su oposición a esta decisión, argumentando que ya existía un proceso judicial en curso y que la Jueza de Paz carecía de competencia para intervenir en el caso. Además, señaló que el fallo carecía de sustento probatorio y fue notificado de forma irregular, dificultando su derecho de contradicción. Por último, informó que esta sentencia en equidad dio lugar al inicio de dos procesos ejecutivos de mínima cuantía en su contra, identificados con los radicados 2023-00658-00 y 2023-00648-00.
Con auto del 16 de julio de 2024 se inició investigación disciplinaria contra MARÍA DORA PÉREZ SÁNCHEZ, en calidad de Juez de Paz y Reconsideración de Yopa. La providencia fue notificada el 26 de agosto de 202.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal remitió copia digital de los procesos identificados con radicado 2023-00648 y 2023-0065.
El Juzgado Primero de Familia de Yopal remitió copia digital del proceso de sucesión identificado con radicado No 2022-00193-00.
La secretaría de la Alcaldía de Yopal remitió acta de posesión y nombramiento de MARÍA DORA PÉREZ SÁNCHEZ, en calidad de Juez de Paz y Reconsideración de Yopal- Comuna Uno
La Juez de Paz MARÍA DORA PÉREZ SÁNCHEZ presentó su versión libre de los hechos realizando un recuento de las actuaciones desarrolladas en el referido conflicto y remitiendo los documentos que soportaban lo actuad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, mediante decisión del 25 de septiembre de 2024 resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra MARÍA DORA PÉREZ SÁNCHEZ, en calidad de Juez de Paz y Reconsideración de Yopal.
La primera instancia, al realizar un recuento del informe rendido por la disciplinada de las actuaciones surtidas en el proceso de Justicia de Paz constató que, la doctora MARÍA DORA PÉREZ SÁNCHEZ en su calidad de Juez de Paz de Reconsideración de Yopal, actuó a solicitud de los herederos de la señora Efigenia Romero Barrera, convocando al señor Plutarco María Urbano Tibaduiza, quejoso en las presentes diligencias, a una audiencia el 4 de septiembre de 2023 para resolver un conflicto relacionado con un saldo pendiente por la venta del inmueble de la causante. Posteriormente, se llevó a cabo la diligencia de conciliación en equidad a la cual concurrieron los siete herederos Goyeneche Romero y el señor Plutarco Urbano Tibaduiza. Durante la audiencia, las partes formularon sus pretensiones y la Juez de Paz elaboró las actas de solicitud y aceptación y de conciliación. Sin embargo, el señor Plutarco Urbano Tibaduiza no firmó dichos documentos y se retiró de la diligencia.
Finalmente, la Juez de Paz emitió una sentencia en equidad para cada heredero dividiendo en partes iguales la suma de $177.000.000, correspondiente al saldo pendiente por la venta del inmueble de la señora Efigenia Romero Barrera, ordenando que el señor Plutarco Urbano Tibaduiza pagara $22.125.000 a cada heredero, junto con los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal desde el 20 de diciembre de 2020.
En ese sentido estableció que, la decisión de la doctora MARÍA DORA PÉREZ SÁNCHEZ, en su calidad de Juez de Paz de Reconsideración de Yopal, se ajustó a lo estipulado en la Ley 497 de 1999, que regula la organización y funciones de los Jueces de Paz. Lo anterior toda vez que, tras realizar la etapa de conciliación previa y declararla fallida, la Juez emitió, dentro del plazo de cinco días, una sentencia en equidad. Asimismo, notificó a las partes mediante el medio que consideró más adecuado (WhatsApp). Una vez transcurrido el plazo para solicitar reconsideración sin recibir objeciones, expidió las comunicaciones correspondientes y certificó la ejecutoria del fallo.
En cuanto al desconocimiento por parte de la disciplinada de un proceso judicial de sucesión intestada al emitir una sentencia en equidad, a pesar de la oposición del quejoso, el a quo concluyó que dicha situación carecía de mayor relevancia dado que, las partes, de manera voluntaria y por solicitud de una de ellas, acudieron a la diligencia de conciliación. Además, el hecho de que existiera un proceso en la jurisdicción ordinaria no excluía la posibilidad de agotar etapas de conciliación, conforme a las normas que rigen el actuar de los Jueces de Paz.
Respecto de la notificación del fallo en equidad, constató la primera instancia que, aunque la decisión en cuestión fue comunicada por WhatsApp, el señor Plutarco, pese a tener pleno conocimiento de ella, no solicitó una copia ni presentó recurso de reconsideración. Esto demostraba que el quejoso no agotó los mecanismos previstos, lo cual no consituía una falta disciplinaria por parte de la Juez de Paz.
En ese sentido, consideró la actuación de la investigada se ajustó al marco normativo establecido en la Ley 497 de 1999, que regula la organización y funciones de los jueces de paz.
DE LA APELACIÓN
Libradas las comunicaciones pertinentes por correo electrónico del 03 de octubre 202. El quejoso presentó el 08 de octubre de 2024, recurso de apelació.
Los argumentos presentados se fundan en establecer que la Juez de Paz no tenía competencia para conocer del asunto toda vez que la voluntad de común acuerdo de las partes nunca se acreditó. Lo anterior toda vez que el quejoso en ningún momento aceptó dicha jurisdicción ni las pretensiones planteadas. Así, señala que asistió a la audiencia de conciliación únicamente para reafirmar su oposición a dicha jurisdicción, argumentando que existía un proceso de sucesión ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal, iniciado por los mismos convocantes, donde se reclamaban las mismas sumas de dinero. Estableció que, durante la audiencia, presentó un auto emitido por el juez de familia y reiteró que se sometía únicamente a las decisiones de esa instancia judicial. Por esta razón, no firmó ningún acta, reafirmando su rechazo a la jurisdicción de paz.
Por otro lado, estableció la investigada emitió un fallo sin contar con pruebas que respaldaran las presuntas obligaciones, ya que no existía título valor, contrato, ni documento alguno que acreditara una relación obligatoria entre el quejoso, Plutarco María Urbano, y la causante, Efigenia Romero Barrera. Adujo que, este proceder contravino lo establecido en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, que regula los requisitos necesarios para emitir sentencia en equidad.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los Jueces de Paz, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
Del caso concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombi, a conocer la apelación interpuesta contra la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanar, del 25 de septiembre de 202, mediante la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra MARÍA DORA PÉREZ SÁNCHEZ, en calidad de Juez de Paz y Reconsideración de Yopal.
En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados.
De la falta de Competencia para conocer del conflicto
El quejoso afirmó que nunca se acreditó una solicitud voluntaria y de común acuerdo por parte de las partes involucradas en el conflicto para someterse a la jurisdicción de paz. Por el contrario, destacó que manifestó de manera reiterada su oposición a que se llevara a cabo cualquier trámite en dicha jurisdicción, argumentando que ya existía un proceso de sucesión en curso ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal, iniciado por los mismos convocantes, en el que se reclamaban las mismas sumas de dinero.
Al respecto es preciso recordar que el artículo 9 de la ley 497 de 1999 establece respecto de la competencia de la Justicia de Paz que:
“Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”. (Subrayado fuera del texto).
En adición, el artículo 23 de la ley 497 de 1999 establece:
“La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.” (Subrayado fuera del texto).
De los documentos aportados al expediente, no fue posible acreditar que las partes consintieran de manera voluntaria y de mutuo acuerdo someter el asunto a la justicia especial de paz. En este caso, y como lo menciona la primera instancia en la providencia de terminación y archivo, el convocante acudió de manera unilateral a la Juez de Paz. Así, no se constata una solicitud conjunta que manifestara la voluntad común de las partes para que MARÍA DORA PÉREZ SÁNCHEZ, en su calidad de Juez de Paz, asumiera el conocimiento del asunto.
La voluntad de la parte convocada nunca se acreditó, a tal punto que, el acta de solicitud y aceptación de sometimiento del conflicto a la jurisdicción de paz y de conciliación no se encuentran firmadas por el señor Plutarco Urbano. Lo anterior, impide verificar su consentimiento para que el conflicto fuera conocido por dicha jurisdicción.
En ese sentido, es de recibo el argumento presentado al recurrir la decisión de terminación y archivo dado que, la primera instancia no realizó un análisis suficiente para determinar la voluntad de la parte convocada, elemento fundamental para acreditar la competencia de la Juez de Paz. Se recuerda que, el Seccional estaba facultado para practicar las pruebas que a su juicio fueran conducentes y pertinentes para esclarecer este aspecto, sin embargo, se limitó a exponer el informe presentado por la Juez de paz, sin dilucidar la voluntad del convocado como uno de los principales requisitos para constatar la competencia de la Juez de Paz.
De la ausencia de pruebas que respaldaran el fallo en Equidad
Determinó el quejoso que la investigada dictó un fallo sin disponer de pruebas que sustentaran las obligaciones, pues no existía ningún título valor, contrato ni documento que demostrara una obligación entre el quejoso, Plutarco María Urbano, y la causante, Efigenia Romero Barrera. En ese sentido, la Juez de Paz incumplió con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, que establece los requisitos para la emisión de sentencias en equidad.
En relación con lo señalado, esta Corporación advierte que lo expuesto por el quejoso no fue analizado ni considerado por la primera instancia, y, por ende, no se desvirtuó. Esta situación fue planteada desde el momento en que se presentó la queja, en la cual el quejoso manifestó lo siguiente:
“En cuanto a la obligación que impone la sentencia en equidad, no se allego a la juez de paz, PRUEBA DE: título valor, título ejecutivo, documento o contrato suscrito entre el quejoso y la causante EFIGENIA ROMERO BARRERA (QEPD), pues no existe nada de eso; sea el caso indicar que la obligación pendiente se acordó de palabra, y en honor la palabra, el suscrito quejoso reconoce al interior del proceso de sucesión ante el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, dicha obligación; sin existencia de documento que acredite dicha obligación. Por lo anterior, la juez emite un fallo totalmente ilegal, solo basado en elucubraciones sin prueba de la obligación; desconociendo sus obligaciones de conformidad con el art 29 de la ley 497del 1999.”
Por lo expuesto, coincide esta Corporación con lo argüido en el recurso de apelación en cuanto, no se configuró ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para dar por terminada la actuación pues del soporte probatorio mencionado no fue posible demostrar que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que la investigada no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
En ese sentido, al persistir la posible incursión en falta disciplinaria y responsabilidad por parte de la investigada, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión revocará la decisión de primera instancia, por las razones anteriormente expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, mediante la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra MARÍA DORA PÉREZ SÁNCHEZ, en calidad de Juez de Paz y Reconsideración de Yopal, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial, LÍBRENSE las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
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