| Dependencia: | Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular |
| Radicado: | IUS E-2020-041982 / IUC D-2020-1453970 |
| Investigado: | XXXXX |
| Cargo: | Alcalde |
| Entidad: | Alcaldía municipal de Mogotes, Santander |
| Fecha informe: | 24 de enero de 2020 |
| Fecha hechos: | 16 de enero de 2020 |
| Asunto: | Fallo de segunda instancia |
Bogotá, D.C., 9 de enero de 2025
Aprobado en Sala, con acta No. 01
P.D. Ponente: Luis Francisco Casas Farfán
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso interpuesto por la quejosa contra el fallo de primera instancia No. 011, proferido el 29 de agosto de 2024 por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, y donde se absolvió a XXXXX, alcalde del municipio de Mogotes, Santander, periodo 2020-2023.
HECHOS
Entre la alcaldía municipal de Mogotes, Santander, y el Consorcio Alcantarillado Sanitario y Pluvial 2019 se suscribió el contrato de obra pública No. 141 del 12 de diciembre de 2019, con el siguiente objeto:
“Reposición de redes de alcantarillado sanitario y pluvial en el casco urbano y reparación del canal central en la vereda Guayaguata del municipio de Mogotes-Santander”.
El bilateral inició su ejecución, el siguiente 13 del mismo mes y año. Según acta No. 01 del 23 de diciembre de 2019, las partes acordaron suspender las obras y reiniciarlas, el 16 de enero de 2020.
Al exalcalde XXXXX, se le cuestiona, que no permitió reanudar las obras en la fecha pactada, argumentando que, en los documentos contractuales, no se encontraba el «acta de aprobación de las pólizas».
ANTECEDENTES
3.1 Indagación preliminar
La Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil, en auto del 15 de septiembre de 202, dispuso abrir indagación preliminar contra XXXXX, en calidad de alcalde del municipio de Mogotes, Santander, periodo 2020-2023. Decisión notificada por correo electrónico, el 22 de septiembre de 202.
En la misma decisión, el procurador territorial se declaró impedido para conocer del presente proceso, con base en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. En auto del 30 de diciembre de 202, la Procuraduría Regional de Santander, no aceptó la solicitud de impedimento.
Investigación disciplinaria
El 19 de agosto de 202, se dispuso la apertura de la investigación frente a XXXXX. Decisión notificada, por correo electrónico, el 23 de agosto de 202.
En proveído del 25 de agosto de 202, se ordenó la prórroga de la investigación hasta por el término de tres (3) meses, notificada por edicto del 7 de septiembre de 202.
Cierre de investigación
Recaudadas las pruebas de oficio ordenadas en fase de investigación, a través de auto del 11 de mayo de 202 se ordenó el cierre de la investigación y se corrió traslado para presentar los alegatos precalificatorios. Decisión notificada por estado del 26 de mayo de 202. Las alegaciones fueron presentadas el siguiente 29 de may.
Pliego de cargos
Con proveído del 29 de septiembre de 202, la Procuraduría Provincial de Instrucción de San Gil formuló cargo único contra XXXXX, por la comisión de falta gravísima con culpa gravísima, por desconocimiento de reglas de obligatorio cumplimiento, así:
Se le imputa al señor XXXXX, alcalde y representante legal del municipio de Mogotes e identificado con C.C. XXXXX, como responsable de la contratación en el ente territorial, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria al participar en la ejecución del proceso de contratación que culminó con la suscripción del contrato de obra pública No. 141 del 12 de diciembre de 2019 cuyo objeto es: REPOSICION DE REDES DE ALCANTARILLADO SANITARIO Y PLUVIAL EN EL CASCO URBANO Y REPARACION DEL CANAL CENTRAL EN LA VEREDA GUAYAGUATA DEL MUNICIPIO DE MOGOTES-SANTANDER-VIGENCIA 2019, en donde se suscribió acta de inicio de fecha 13 de diciembre de 2019, acta de suspensión de fecha 23 de diciembre de 2019, no permitiendo bajo su periodo como burgomaestre, reanudar las obras en la fecha estipulada, 16 de enero de 2020, salvo, que se suscribiera nueva acta de inicio del contrato, cuando los trabajos se encontraban realizados aproximadamente en un 35%, soportando su negativa en el hecho de no encontrar dentro de las carpetas contractuales el “acta de aprobación de pólizas”, cuando en el acta de inicio del contrato de obra No. 141 de 2019 del 13 de diciembre se dejó constancia de los amparos de las pólizas, sus vigencias y valores asegurados; además de la constancia por parte del secretario de planeación en el numeral 5, indican que la póliza establecida en el contrato fue constituida por el contratista, a favor del municipio se encuentra debidamente aprobada, que a pesar de haberse instaurado acción de tutela, y mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2020, emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, incoada por los ciudadanos del ente territorial, en donde se ordenó la protección de derechos fundamentales, las obras no se ejecutaron; conductas que pueden constituir falta disciplinaria.
El comportamiento fue adecuado a lo previsto en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002:
Participar en la etapa […] contractual, […] con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa […]
La decisión fue notificada al disciplinable, por correo electrónico, previamente autorizado, el 11 de octubre de 202.
Remisión por competencia
Mediante oficio No. 2168 del 17 de octubre de 202, el proceso fue remitido a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, para continuar con las diligencias.
Fase de juzgamiento
La Procuraduría territorial a la que correspondió el asunto, mediante auto del 16 de abril de 202, avocó conocimiento del proceso, fijó el procedimiento a seguir por el juicio ordinario de conformidad con el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019 y corrió traslado para que los sujetos procesales presentaran los descargos, solicitaran y aportaran pruebas.
Posteriormente, habiéndose agotado la etapa probatoria, con determinación del 24 de mayo de 202, se dispuso el traslado para alegar de conclusión previo al fallo de primera instancia, siendo presentado por escrito, el 31 de mayo de 202.
Fallo de primera instancia
La Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga profirió fallo el 29 de agosto de 202, en el que declaró no probado y desvirtuado el cargo único formulado al procesado XXXXX, en calidad de alcalde municipal de Mogotes, Santander, en consecuencia, lo absolvió de la imputación formulada, ordenando la terminación y el archivo definitivo del proceso. El proveído fue notificado al apoderado del disciplinable por correo electrónico, el 5 de septiembre siguient.
Impugnación del fallo absolutorio y remisión del proceso a la segunda instancia
Inconforme con la decisión, el abogado de confianza de la quejosa XXXXX, formuló recurso de apelación, radicado el 17 de septiembre de 202, concedido ante esta Sala por la primera instancia con proveído del siguiente 26 de septiembr.
Mediante oficio PPJB-GAMS-0490-2024 del 26 de septiembre de 2024 se remitió la actuación a la segunda instancia, siendo recibida el 4 de octubre siguient.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El fallo disciplinario sustentó la absolución en las siguientes razone:
4.1 Acogiendo los argumentos expuestos por el disciplinable, así como lo considerado en la sentencia de primera instancia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil que denegó las pretensiones de la acción de controversias contractuales invocada por el contratista de la obra pública No. 141 de 2019, el funcionario de juzgamiento encontró justificada la ausencia de responsabilidad de XXXXX.
4.2 Lo anterior, al considerar que el exalcalde, al suspender las obras del nombrado bilateral, actuó de conformidad al manual de funciones y los lineamientos de la contratación pública, puesto que, al examinar los documentos precontractuales, encontró varias inconsistencias, entre ellas, la ausencia de aprobación de las pólizas del contrato.
4.3. En el análisis de la tipicidad se concluyó que el burgomaestre no vulneró deber u obligación alguna, o que se extralimitara en sus funciones. Se consideró que «a pesar de haber un acta de inicio de fecha del 13 de diciembre del 2019, no se hizo el respectivo análisis, por parte de los funcionarios de la Alcaldía saliente, simplemente se limitaron a señalar que las pólizas se encontraban aprobadas, sin haber cumplido con el requisito de ejecución de aprobación de las garantías, tal como quedó plasmado en el informe de la Procuraduría, postura que fue ratificada por el Juzgado administrativo en la sentencia del 29 de junio de 2023, por lo que no se puede endilgar que entorpeció o incurrió en la afectación de los principios de la administración pública al no permitir la reanudación de la obra el 16 de enero del 2020».
4.4 Para el a quo, no se cumplieron con los presupuestos necesarios para la estructuración de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, frente a la conducta enrostrada a XXXXX. No se encontró que el alcalde para aquel entonces faltara a su deber funcional, ni que hubiera vulnerado los principios de la función pública, en cambio, se agregó, si desplegó acciones encaminadas a velar por los principios de la administración. Razón suficiente para absolver al disciplinable de responsabilidad.
V. ARGUMENTOS DE APELACIÓN
La quejosa XXXXX, a través de apoderado, sustentó la alzada en los siguientes argumento:
5.1 Indicó que XXXXX desconoció el acta de inicio del contrato de obra No. 141 del 13 de diciembre de 2019, por cuanto en aquella se encontraba detallada la aprobación de las garantías exigidas para la ejecución del contrato, presentadas oportunamente por el Consorcio Alcantarillado Sanitario y Pluvial 2019.
5.2 Señaló que la orden de «nuevo inicio» de la obra, comunicada por el municipio de Mogotes al Consorcio Alcantarillado Sanitario y Pluvial 2019, en oficios del 23 de julio; 2,16 y 21 de septiembre de 2020, desconocía lo ocurrido en el negocio jurídico, puesto que estaba probado que el acta de inicio fue suscrita el 13 de diciembre de 2019 por la anterior administración municipal, produciendo efectos jurídicos en la relación contractual, tanto así, agregó, que i) se comenzó con la ejecución de las actividades, ii) se hicieron comités de obras, los días 17 y 20 de diciembre de 2019, y iii) se suscribió acta de suspensión No. 01 del 23 de diciembre de 2019.
5.3 También adujo que el Consorcio Alcantarillado Sanitario y Pluvial 2019 no aceptó la firma del acta de «nuevo inicio», porque al hacerlo, se estaba desconociendo i) el acta de inicio; ii) las normas de la contratación pública y reglas del contrato determinadas por la entidad territorial en el pliego de condiciones del proceso LP03-2019 y, en el contrato No. 141 de 2019; también iii) porque ello implicaría renunciar a las obras ejecutadas que alcanzaban el 35%, cuando fueron suspendidas por orden policiva. Del mismo modo, iv) se accedería a la arbitrariedad de la administración municipal, al no querer reconocer el acta de inicio e injustamente se sustraería de reconocer y pagar las obras ejecutadas a la suspensión del contrato de obra, puesto que así se lo había manifestado al contratista el alcalde XXXXX en oficio No. 113-2020 del 27 de agosto de 2020:
«Así las cosas, las obras que se reconocen en Virtud del Contrato de Obra Pública No. 141 de 2019 son aquellos que se desarrollen con posterioridad al cumplimiento pleno de los requisitos de ejecución establecidas en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y artículo 23 de la Ley 1150 de 2007».
5.4 Expresó que la motivación de la Resolución No. 107 del 21 de abril de 2020 solo tuvo en cuenta “la forma” y no lo sustancial, como lo era, la aprobación de las garantías contractuales exigidas.
5.5 Resaltó que, para la época de los hechos, ni el Estatuto de Contratación, como sus decretos reglamentarios (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015), ni el manual de contratación del municipio de Mogotes, determinaban la forma o el mecanismo de aprobación de las garantías exigidas por el ente territorial para los contratos.
5.6. Manifestó que se estaba desconociendo el principio de la buena fe, previsto en el artículo 83 Constitucional. En ese sentido, argumentó que el Consorcio Alcantarillado Sanitario y Pluvial 2019, representado legalmente por la quejosa, suscribió en forma conjunta con el secretario de planeación –(supervisor) y la interventoría, el acta de inicio del 13 de diciembre de 2019 y que se actuó en debida forma, puesto que se allegaron las garantías exigidas, de cuya aprobación se dejó constancia en dicho documento, razón por la cual, se habían iniciado la ejecución de las actividades.
5.7 También, el principio de confianza legítima, basado en que el funcionario de juzgamiento fundamentó el fallo de primera instancia en la decisión emitida por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, cuando, contra la misma, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, sin que este haya sido resuelto. En este punto la defensa relató los argumentos expuestos en sede judicial, que coinciden con lo argumentado en la instancia disciplinaria.
5.8 Cuestionó que la procuraduría territorial de juzgamiento no tuviere en cuenta el considerando No. 5 del acta de inicio, que certificaba la constitución de las pólizas y la respectiva aprobación y, agregó: «El Despacho considera erróneamente que no es suficiente con tal apreciación y considera que debe existir mayor motivación y haberse efectuado un estudio de las pólizas más a fondo, tal cual mencionó el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, con la sentencia apelada, dejando por fuera el análisis que debió darse al cumplimiento efectuado por la demandante hoy quejosa en cada etapa contractual».
5.9 Difiere del problema jurídico planteado por el a quo en fallo examinado, en su lugar, argumentó que debió apuntar a establecer la falta disciplinaria de XXXXX, por extralimitación en sus funciones, al interponer barreras administrativas para no reanudar las obras del contrato de obra.
5.10 Así mismo, apuntó que era fundamental que se tuviera en cuenta el informe de auditoría final No. 007 del 8 de noviembre de 2021 de la Contraloría General de Santander, en el cual se señaló la existencia de la aprobación de las pólizas del contrato de obra No.141 de 2019.
5.11 Resaltó que la interventoría del bilateral, «dio certeza dentro del proceso contractual y proceso judicial, que el señor XXXXX, actuó de mala fe, no permitió continuar la ejecución de la obra, basado en aspectos salidos de toda realiza (sic) jurídica, utilizando vías de hecho, y sin apoyo legal […]».
5.12 Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, transcrita en el escrito de apelación y referida a la responsabilidad disciplinaria, la defensa concluyó que lo considerado por el fallador de primer grado, respecto a que el alcalde para la época de los hechos no había faltado a sus deberes funcionales, ni vulnerado los principios de la función pública, era contrario a la realidad jurídica, ya que XXXXX se había extralimitado en sus funciones, al no permitirle al contratista que ejecutara el 100% del bilateral, abusando de su condición de burgomaestre.
5.13 Finalmente, solicitó la revocación de la Resolución 011 del 29 de agosto de 2024 y se declarara la responsabilidad de XXXXX y se compulsarán copias para establecer alguna responsabilidad penal y fiscal de las autoridades competentes.
5.14 De otra parte, se allegó con el escrito de apelación, pruebas documentales relacionadas con el contrato de obra en cita, las cuales en su mayoría reposan en el expediente. Igualmente, solicitó la práctica de pruebas de oficio: documentales y testimoniales.
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
El artículo 101 del Código General Disciplinario (CGD) señaló que “La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento.”
Por su parte, el numeral 3 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto 1851 de 2021 dispone:
[3]. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tiene las siguientes competencias:
[…] b. Conocer de los recursos de apelación y de queja, al igual que de los impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia que se presenten, en etapa de juzgamiento, en los procesos de conocimiento de los procuradores delegados, regionales, distritales y provinciales, en las actuaciones contra servidores públicos de elección popular […]. (La Sala subraya).
Según lo expuesto, corresponde a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, Resolución No. 011 proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, el 29 de agosto de 2024, por el que absolvió a XXXXX, alcalde del municipio de Mogotes, Santander, periodo 2020-2023.
Lo anterior, además, en el entendido que el recurso de apelación se interpuso y concedió en legal forma.
Ahora bien, la competencia atribuida a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular está enmarcada por las precisas facultades contempladas en el artículo 234 del C.G.D, en los siguientes términos:
El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Por ello, a continuación, esta colegiatura se pronunciará respecto de los argumentos contenidos en la apelación interpuesta por la quejosa contra lo expuesto y decidido en el fallo apelado.
6.2 Metodología de la argumentación
Para resolver la apelación formulada, la Sala abordará los siguientes aspectos: (6.2.1) pronunciamiento frente a las solicitudes probatorias en segunda instancia; (6.2.2) caso concreto; y, (6.2.3) conclusión.
6.2.1 Pronunciamiento frente a las solicitudes probatorias en segunda instancia.
El apelante solicitó que esta Corporación ordene i) a la alcaldía municipal de Mogotes, Santander, allegar copia del expediente contractual del contrato No. 141 de 2019 y ii) se recepcionen los testimonios del ingeniero XXXXX, secretario de planeación para la época de los hechos investigados, y de XXXXX, interventora del proceso en cita.
En razón a dicha solicitud, se hace necesario poner de presente lo previsto en la nueva codificación disciplinaria respecto al decreto de medios de prueba en fase de impugnación. Sobre el particular, el canon 235 ha consagrado:
ARTÍCULO 235. Pruebas en segunda instancia o en etapa de doble conformidad. En segunda instancia o en procesos de doble conformidad, excepcionalmente se podrán decretar pruebas de oficio.
El funcionario de conocimiento debe decretar aquellas pruebas que puedan modificar sustancial y favorablemente la situación jurídica del disciplinado. En dicho evento y, luego de practicadas las pruebas, se dará traslado por el termino de cinco (5) días a los sujetos procesales, vencidos estos, el fallo se proferirá en el término de cuarenta (40) días. [Subrayas fuera del texto]
La petición elevada no es admisible, puesto que la norma señala que el decreto y recaudo de pruebas en segunda instancia procede de oficio, siendo claro que esta Colegiatura no encuentra necesaria la activación de una etapa probatoria en esta sede procesal. Adicionalmente, por cuanto el decreto y práctica de pruebas en esta instancia tiene una finalidad especial, como es favorecer la situación del disciplinable, lo que no sería del caso ante fallos disciplinarios que se profieren en sede de absolución.
Sin embargo, precisa la Sala que, una vez revisada la actuación procesal, encuentra que, mediante auto del 19 de agosto de 202, que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, de oficio se ordenó escuchar el testimonio, entre otros, de XXXXX. Dicha declaración, si bien nunca se practicó, se observa que ni el disciplinable, como la defensa técnica que lo asistió durante todo el juicio disciplinario y que tuvo acceso al expedient, se pronunciaron al respecto en la etapa procesal correspondiente, no encontrando este despacho colegiado pertinente decretarla nuevamente.
6.2.2 Caso en concreto
La Sala debe comenzar por señalar que la responsabilidad disciplinaria es autónoma e independiente de la que pueda predicarse en otros órdenes como lo es la patrimonial.
Lo que se advierte en este proceso son actuaciones adelantadas por la administración, Municipio de Mogotes, que terminaron ocasionando a la contratista, y ahora quejosa en este asunto, labores que, sin duda, le reportaron costos económicos y que no compete a este despacho delimitarlos y, menos aún, establecer si deben imputarlos al ente territorial.
El objeto del proceso disciplinario es determinar si una persona que detenta una función pública actuó por fuera de sus deberes funcionales, si omitió la legalidad que debe canalizar todo su actuar, en fin, si ejecutó un comportamiento reprochable, siendo que para predicar dicho calificativo es menester que aquel sea típico, ilícito sustancialmente y haya culpabilidad.
Se sabe que, independientemente de las resultas de las litis surgidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde se analizará la legalidad de la actuación de la administración o la posible responsabilidad patrimonial que le asiste, se podrá tomar una decisión de responsabilidad o exoneración disciplinaria.
Efectuada la precisión anterior, se tiene que el presente proceso muestra cómo al entonces servidor público XXXXX se le enrostra que, como responsable de la contratación del ente territorial, presuntamente participó en la ejecución del contrato de obra pública No. 141 del 12 de diciembre de 2019, no permitiendo reiniciar las obras en la fecha pactada, 16 de enero de 2020, y que había sido fijada en un documento titulado acta de inicio.
Lo anterior se basa en que en las carpetas contractuales no reposaba el «acta de aprobación de pólizas», pero se advirtió que, en el acta de inicio del 13 de diciembre de 2019, en el numeral 5o, constató que «la póliza establecida en el contrato la constituyó el contratista, a favor del municipio está debidamente aprobada».
De la revisión del acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que, mediante Resolución No. 492 del 9 de diciembre de 201, se adjudicó el proceso de Licitación Pública LP-003-2019 al Consorcio Alcantarillado Sanitario y Pluvial 2019.
El 12 de diciembre de 201, se suscribió el contrato No. 141 de 2019, entre el nombrado contratista y el alcalde XXXXX, con el siguiente objeto:
Reposición de redes de alcantarillado sanitario y pluvial en el casco urbano y reparación del canal central en la vereda Guayaguata del municipio de Mogotes – Santander vigencia 2019.
El plazo de ejecución del bilateral se pactó por veinte (20) días, a partir de la suscripción del acta de inicio y por valor de $ 425.656.858,76 pesos m/cte. Como fecha de terminación y liquidación, las partes pactaron, 31 de diciembre de 2019.
El respectivo contrato de interventorí, se firmó con la Corporación Ingeniería, Arquitectura, Ambiente y Territorio – INGENIART, en la misma fecha del contrato de obra.
Ahora bien, el acta de inicio fue suscrita el siguiente 13 de diciembr, por la representante legal del Consorcio Alcantarillado Sanitario y Pluvial 2019, la interventoría y por el secretario municipal de planeación, como supervisor de la obra. Según esta acta, las pólizas fueron allegadas en dicha fecha.
Se observa también las pólizas números i) 96-40-101053801 de responsabilidad civil extracontractual y ii) 96-44-101150856 de cumplimiento, expedidas ambas, el 13 de diciembre de 201.
La documentación anterior nos muestra entonces como hechos probados la suscripción de un contrato de obra por el entonces alcalde de Mogotes, distinto al ahora disciplinable. Incluso se observa cómo interventor, supervisor y contratista suscribieron un documento que titularon acta de inicio y que, por supuesto, no cuenta con la intervención del hoy procesado, en tanto no ostentaba la calidad de alcalde para esa fecha.
En el numeral 5º de la parte considerativa del acta, en relación con dichos seguros, se anotó:
la Póliza establecida en el Contrato, fue constituida por el Contratista, a favor del Municipio se encuentra debidamente aprobada
Posteriormente, se observa que al proceso contractual se allegaron los anexos No. 1 y 2 de las pólizas antes nombradas, expedidas el 17 de enero de 202, que actualizaba la vigencia de las garantías.
Según acta No. 01 del 23 de diciembre de 201, las partes acordaron suspender temporalmente el plazo de ejecución del contrato de obra, por el término de veinticinco (25) días a partir del 23 de diciembre y reiniciar el 16 de enero de 2020. Misma fecha en la que también fue suscrita, la de suspensión de la interventorí.
Reanudada las actividades en la fecha pactada, según acta de reunión del 17 de enero de 202, la secretaria de gobierno del municipio de Mogotes, Santander, ordenó la suspensión de las actividades, que se estaban realizando en la carrera 11 entre calle 7 y 6, en cumplimiento del contrato de obra en cita.
En respuesta a las inconformidades manifestadas por el contratista e interventoría de la obra, el 20 y 16 de enero de 2020, por los hechos antes descritos, XXXXX, en oficio del 5 de febrero de 202, explicó que había tenido múltiples dificultades con todos los procesos administrativos y contractuales derivados de la administración municipal, 2016-2019, entre ellos, el contrato No. 141 de 2019, del que, señaló, a la «fecha 02 de enero de 2020 día en el cual esta administración inició su ejercicio, no se encontró firmado por ninguna de las partes».
Posteriormente, el alcalde en ejercicio expidió la Resolución No. 107 del 21 de abril de 202, «por medio de la cual se sanea el procedimiento realizado en el proceso de Licitación Pública No. LP 003-2019», disponiendo para el efecto:
[…] ARTÍCULO SEGUNDO: El cronograma del proceso de Licitación Pública LP 003 - 2019, quedará así:
| ACTIVIDAD | FECHA | LUGAR | NORMA | LP 003-3019 |
| Aprobación de Garantías | Hasta el 27 de abril de 2020 | Despacho de alcalde, Casa de Gobierno Municipal y www.colombiacompra.gov.co | Inc. 20 art. 41 Ley 30 de 1993 | www.colombiacompra.gov.co |
ARTÍCULO TERCERO: Elaborar el correspondiente documento de aprobación o reprobación de la póliza a efectos de determinar si se ordena el inicio del contrato o si debe corregir o actualizar la garantía. […]
Entre las consideraciones que tuvo en cuenta el hoy disciplinable para expedir el acto administrativo, resaltó:
[…] 9. Que en atención a los numeral 7 y 8 de estas consideraciones se puede concluir sin lugar a dudas que el contrato de obra pública producto del proceso de selección de contratistas por la modalidad Licitación Pública No. LP 003-2019 ni siguiera se perfeccionó, es decir, que no nació a vida jurídica pues no cumple con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 41 de la ley 80 de 1993, y por supuesto, tampoco pudo cumplir con los requisitos de ejecución, del inciso segundo ídem, pues un contrato inexistente no puede ejecutarse.
10. Con posterioridad a ello, aparecen en el despacho del secretario de Planeación y Obras Públicas, en un sobre de manila externo al expediente oficial, los siguientes documentos debidamente firmados: i) Contrato de Obra Pública No. 141 de 2019, Garantía Única de Cumplimiento del Contrato de Obra Pública No. 141 de 2019, Actas de Inicio y Suspensión del Contrato de Obra Pública No. 141 de 2019
11. Con la aparición de estos documentos se logra concluir que el contrato en mención se perfeccionó, pero, en todo caso, el contratista y el municipio, representado en la administración municipal del periodo constitucional 2016 - 2019, no dieron cumplimiento a los requisitos de ejecución del contrato toda vez no se tiene el acta de aprobación de las garantías por parte de la entidad contratante, lo cual, como ya se dijo, es un requisito de ejecución del contrato.
[…]
13. Así las cosas debe este Gobierno Municipal de Mogotes realizar las actuaciones tendientes a la subsanación de los errores existentes en el proceso de selección y así dar inicio formal a las obras contratadas mediante el negocio jurídico contenido en el Contrato de Obra Pública No. 141 de 2019.
17. El saneamiento del presente proceso se dará a través de la reprogramación del cronograma contemplado en la Adenda No. 1 y de esta manera ampliar el plazo para la aprobación de las garantías aportadas por el Contratista, habiéndose surtido esta actuación se dará cumplimiento a lo contemplado en el inciso segundo del artículo 41 de la ley 80 de 1993 haciendo posible la ejecución del contrato dado que se han materializado todos los elementos necesarios para dar inicio a la ejecución del contrato.
En razón a que estaban cumplidos los requisitos de ejecución del contrato No. 141 de 2019, el 14 de septiembre de 202, XXXXX, le comunicó al contratista de obra, la «orden de inicio de ejecución del contrato», a partir del 21 de septiembre de 2020, para lo cual, se le indicó, que debía presentarse en las instalaciones de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas a las ocho (8:00 a.m.) para suscribir el acta de inicio, y además le advirtió:
En atención a las condiciones especiales que han envuelto la ejecución del Contrato de Obra Pública No. 141 de 2019 esta diligencia será impostergable indelegable e ineludible, por lo que se sugiere tomar todas las medidas necesarias para asistir conforme a las reglas de la oferta, el contrato y la presente misiva.
En el evento que no presentarse a la presente citación y ejercicio de la facultad correctiva conminatoria y sancionatoria que la ley les otorga a las entidades públicas contratantes se iniciarán las acciones administrativas correspondientes con el propósito de lograr la ejecución de las obras contratadas.
El 2 de septiembre de 202, se envió el acta de inició del contrato No. 141 de 2019, al interventor y contratista por correo electrónico para su respectiva firma. Este último, «contesta indicando su negativa a la suscripción de la misma».
Se observa que mediante correo electrónico del 16 de septiembre de 202, nuevamente desde el despacho del alcalde, se envió al contratista e interventor, entre otros, la orden de inicio del bilateral.
Se desprende del acta de reunión del 21 de septiembre de 202, cuyo objeto era suscribir el inicio de las obras del citado contrato, que el contratista de la obra manifestó que «no suscribe una nueva acta de inicio siendo que ya está suscrita un acta de inicio, solicita que se suscriba un acta de reinicio de la obra llevando un 35% de la obra ya ejecutada»
Seguidamente, en vista de lo anteriormente expuesto, se registró:
La secretaria XXXXX comenta que desde el empalme de las administraciones el Arquitecto XXXXX no entregó ningún documento a la administración actual r
especto al contrato No. 141-2019, el 17 de febrero del año 2020 el Municipio de Mogotes en reunión con los jurídicos de la administración y parte técnica realiza una revisión del expediente que reposaba en la secretaria de planeación donde la mayoría de documentos precontractuales se encuentran sin firma original, no se encuentra el acta de aprobación de pólizas.
[…]
La secretaria de planeación menciona que no se encontraba en el Municipio de Mogotes, documento alguno donde pusiera en conocimiento el avance de las obras ejecutadas del contrato en mención, la Ingeniera Carolina informa en visita realizada que el contrato presenta cambios en el presupuesto inicial, cambios de longitudes, cantidades, actas de mayores y menores que no reposaban constancias en los archivos del municipio, evidenciando falta de planeación en la formulación del proceso
[…]
El señor alcalde interviene, la aprobación de la póliza, deja constancia que el proceso de empalme fue deficiente como quiera que la administración saliente no entregó de manera oficial o formal el expediente en el contrato 141, toda vez que en el mes de enero y febrero de 2020 en mesa técnica y jurídica se logró identificar la ausencia de algunos documentos del contrato antes mencionado habida cuenta que se procede a dictar el acto administrativo resolución 107 del 20 abril de 2020 por medio del cual se procede a realizar el saneamiento del proceso de licitación pública No. L.P 003 de 2019, acto administrativo que indica los lineamientos de orden jurídico que conllevaban al saneamiento del mencionado proceso, así las cosas se proceden a elaborar los documentos ausentes como es la aprobación de la póliza al tenor de ley 80, art.41, modifica por la ley 1150 de 2011, a este saneamiento el contratista ha presentado un escrito solicitando se revoque dicho acto administrativo de lo cual la administración municipal ha mantenido en firma la decisión, como quiera que no existe causal que invalide el acto administrativo, conminando al contratista a que se cumpla con la orden de inicio del contrato 141 del año 2019. […]
En las conclusiones o compromisos de la reunión, se dejó previsto que se realizaría una nueva, para suscribir el acta y proceder a continuar las obras suspendidas del contrato No. 141 de 2019.
También se encuentra en el expediente que la secretaria de planeación y obras públicas del municipio de Mogotes realizó visitas los días 22, 23 y 24 de septiembre de 202
, al lugar en donde se ejecutaría la obra objeto del contrato No. 141 de 2019, dejando constancia en las respectivas actas, que el contratista no había dado cumplimiento a la orden de inicio, comunicada por el municipio en oficio del 21 de septiembre de 2020.
El municipio de Mogotes inició proceso administrativo sancionatorio en contra del Consorcio Alcantarillado Sanitario y Pluvial 2019, por el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obra pública No. 141 de 2019.
Adelantado dicho trámite, mediante Resolución No. 011 del 28 de enero de 202, se declaró el incumplimiento del bilateral en cita, ordenándose hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y las garantías.
En punto a los requisitos de perfeccionamiento y de ejecución del nombrado bilateral, entre las consideraciones especiales expuestas por el alcalde de la época en dicho acto administrativo, expuso:
[…] Sin embargo, no se puede aceptar lo mismo del primer requisito y no se comparte la aseveración del apoderado del contratista en el sentido que no existe ninguna formalidad ni en el manual de contratación y en la ley para la aprobación de las garantías, pues, trayendo a colación la misma teoría de los actos propios y su desconocimiento, todos los contratos de la administración municipal de Mogotes para la vigencia 2019 y anteriores, si cuenta con actas específicas en las que se aprueban las garantías, es decir, que el supervisor del contrato Secretario de Planeación y Obras Públicas, si conocía la existencia, aplicación y exigencia de este documento como un elemento constitutivo del proceso de aprobación de póliza y a su turno era deber de la interventoría conocer los procesos y procedimientos necesarios a efectos de cumplir con la obligación contractual a su cargo de suscribir el acta de inicio del contrato […].
Luego, con la Resolución No. 066 del 9 de marzo de 202, se repuso parcialmente la anterior determinación, en el sentido de revocar en su integridad los numerales segundo y tercero, esto es, hacer efectiva i) la cláusula penal pecuniaria y ii) las garantías a favor del municipio.
En razón a los hechos antes relatados, el Consorcio Alcantarillado Sanitario y Pluvial 2019, promovió el medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Mogotes, Santander.
Dicha acción tiene como propósito la declaratoria de la nulidad de las citadas Resoluciones Nos. 011 y 066, ambas de 2021, y de que el municipio de Mogotes incumplió el contrato de obra No. 141 de 2019, por lo que, como consecuencia de ello, se condenara en costas al ente territorial.
El 29 de junio de 202, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, denegó las pretensiones de la demanda al considerar ajustados los actos demandados, así:
[…] 2.4 las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de la omisión en cuanto a la debida aprobación de las pólizas que fueron presentadas en el mes de diciembre de 2019, y pese a que la parte actora alega la existencia del acta de inicio del 13 de diciembre para probar dicha situación, lo cierto es que las razones antes anotadas restan validez a sus fundamentos, pues en dicho documento no se hizo un análisis de las mismas sino que el entonces Alcalde se limitó a señalar que las pólizas se encontraban aprobadas.
Así las cosas, para el Despacho fue acertada la decisión contenida en la Resolución No. 107 de 2020 en cuanto al saneamiento del proceso contractual [141 de 2019], pues para el momento en que fue suscrita el acta de inicio del 13 de diciembre 2019 no se había cumplido con el requisito de ejecución de aprobación de las garantías y esto hace que pese a estar suscrita por todos los intervinientes del contrato la misma no tenga efectos.
2.5 A partir de la anterior frente a los cargos del concepto de violación, y teniendo como procedente la decisión de saneamiento del proceso contractual en razón a la advertencia de la inexistencia de la aprobación de las garantías para el inicio del contrato en el mes de diciembre 2019 no se observa violación de lineamiento de la ley 80 de 1993 cómo lo aduce la parte actora, además, es claro que en virtud de las actuaciones que se desprenden de dicho saneamiento era más que procedente la suscripción del acta de entre “nuevo inicio” sin que pueda que afirmarse que esa actuación es contraria al debido proceso, pues, se reitera, la ejecución del contrato para el año 2019 no contaba con la totalidad de los requisitos legales. […]
El repaso de la documentación anterior deja en claro que todo el proceder de XXXXX estuvo soportado en una premisa categórica: No era viable jurídicamente, iniciar la ejecución del contrato de obra pública 141 de 2019, dado que no se reunía una condición necesaria para ello, como lo era la aprobación de pólizas de garantía. En igual sentido, al analizar la argumentación del a quo y del apelante, se advierte como el primero, coincidiendo con la postura del alcalde, estimó que el actuar de este último no es típico, ya que no existía aprobación de pólizas, algo que, por el contrario, la quejosa, en el proceso contractual y en este trámite disciplinario, considera que está errado pues, en su concepto, sí se presentó dicha aprobación.
El punto de divergencia que se acaba de esquematizar es esencial, pues de ello, en efecto, depende que se cumpla con las exigencias legales para poder ejecutar el objeto de un contrato estatal.
En efecto, conforme lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993:
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. (resaltado extraliterem)
El cimiento para que se indique que las pólizas fueron aprobadas está en una aseveración plasmada en el numeral 5 del acta que se denominó acta de inicio de fecha 13 de diciembre de 2019. En ella, como ya se transcribió, se indica que “la póliza establecida en el contrato…se encuentra debidamente aprobada”.
Salvo esta referencia puntual, no hay en el proceso, como tampoco en SECOP ni en la carpeta destinada a la documentación del proceso contractual 141-2019 ningún documento que contenga el acto administrativo o manifestación del ordenador del gasto que sugiera la aprobación de las referidas pólizas antes o concomitantemente con la elaboración y suscripción del acta de inicio del 13 de diciembre de 2019.
La Sala se pregunta si esa manifestación transcrita puede tomarse como acto administrativo de aprobación de la póliza o siquiera como evidencia suficiente de la existencia de aquel.
Es claro para el despacho que la alusión a que “se encuentra debidamente aprobada” no es el acto de aprobación, pues esto corresponde al servidor público que tiene, dentro de su esfera funcional, la competencia para hacer dicho pronunciamiento y que, para el caso específico, sería el propio alcalde o aquel funcionario delegado para tal menester. Como se indicó en precedencia, ese documento del 13 de diciembre de 2019 fue suscrito por el interventor y el contratista, que son particulares, así como por el secretario de planeación municipal que, si bien es servidor público del ente territorial, suscribió el documento en su condición de supervisor, mas no de delegado del señor alcalde como director del proceso contractual; por tanto, ninguno de los allí firmantes tenía competencia para “aprobar” las pólizas.
De igual modo, la mera referencia a que la póliza estaba aprobada no suple el acto administrativo de aprobación de esta. No se trata, como lo sugiere el impugnante, de una exigencia meramente formal, pues, de acuerdo con la norma del estatuto contractual, ello resulta esencial para dar comienzo a la fase de ejecución del contrato. Lo cierto es que, al revisarse el expediente contractual del contrato de obra No. 141 de 2019, no se encontró documento alguno que diera cuenta de la aprobación de las garantías exigidas al Consorcio Alcantarillado Sanitario y Pluvial 2019, descritas en la cláusula vigésima del bilatera, esto es, no se logró establecer que la administración municipal, periodo 2016-2019, hubiere revisado o verificado que las pólizas de responsabilidad extracontractual y de cumplimiento, expedidas el 13 de diciembre de 2019 y presentadas por el contratista, estuvieran acordes con las exigencias contractuales.
Cuando las pólizas cumplen con los requisitos del contrato, conforme el Decreto 1082 de 2015 y Ley 1150 de 2007, debe, a continuación, impartirse su aprobación como requisito de ejecución.
La ausencia del acto resaltado también se dejó registrado en el informe del 24 de septiembre de 202, rendido al Procurador Provincial de Instrucción de San Gil, dentro de la acción preventiva que da cuenta de las inconsistencias encontradas en la ejecución del contrato de obra No. 141 de 2019. Allí se consignó lo siguiente:
[…]5. Revisada el acta de inicio del 13 de diciembre de 2019, Se observa que allí se hizo mención expresa de la póliza de garantía, y se dejó constancia de que se había aprobado la misma, aunque no existe un acto o acta administrativa, explícita e independientemente de esa aprobación.
Por lo expuesto, me permito sugerir:
1. Se disponga apertura de actuación disciplinaria contra el que fuera secretario de Planeación de Mogotes-Santander, XXXXX, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015 o artículo 19 del Decreto 1510 de 2013, por no haber publicado el acta de inicio del 13 de diciembre de 2019 en el Portal de Contratación Pública SECOP, dentro de los tres (3) días siguientes a su suscripción, y no haber proferido el acto explícito de aceptación de las garantías, como le exige el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 23 de la ley 1150 de 2007. […]Resaltado de la Sala
Señala el artículo 7º de la Ley 1150 de 2007, que los contratistas tienen la obligación de constituir garantías para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Las condiciones que deben cumplir las mismas, se encuentran entre los artículos 2.2.1.2.3.1.1. y 2.2.1.2.3.1.19 del Decreto 1082 de 201 . En ese orden, se tiene que, es una obligación del contratista constituir las pólizas correspondientes, al igual que, es un deber de la entidad verificar las exigencias mínimas requeridas en el contrato, antes de pasar a su respectiva aprobación, porque, en caso contrario, aquel no podrá ejecutarse, puesto que ello es un requisito para su ejecución.
La inclusión de cláusulas sobre garantías contractuales en los contratos celebrados por la administración, ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estad, no sólo se erige como un requisito de obligatorio cumplimiento por parte del contratista, sino también, «como un instrumento para salvaguardar intereses de carácter general, garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual y proteger el patrimonio público de los detrimentos que se puedan causar con ocasión de eventuales incumplimientos en que incurra el contratista».
Por su parte, en cuanto a la aprobación de las pólizas en los contratos estatales, esa misma corporación precisó:
La ley ha previsto que el Estado tenga garantizado a través de pólizas el cumplimiento y pago de perjuicios que llegaren a ocasionar la ejecución de contratos, por lo tanto, la aprobación de las pólizas se debe realizar antes de iniciarse la ejecución del contrato, es decir, un contrato no puede empezarse a ejecutar, si no se han impartido las aprobaciones a las pólizas otorgadas por el contratista.
Así las cosas, el responsable de aprobar las pólizas de garantía debe verificar, entre otras cosas, que la misma esté acompañada de los recibos de pago por la prima de garantía, que los valores asegurados coincida con los exigidos en el contrato, así como su vigencia, verificar que esté plenamente identificado el tomador y el beneficiario. De tal manera que una vez revisada la póliza y sus anexos permita impartirle aprobación, la cual no necesariamente debe ser por acto administrativo, sino que puede manifestarse con una nota clara en el mismo cuerpo de la póliza, pero es necesario que esté debidamente firmada por el ordenador del gasto expresando su fecha de aprobación [...] Negrita de la Sala
Entonces, el análisis de los requisitos o de las exigencias que deben contener las pólizas, contemplados en Decreto No. 1082 de 2015 y Ley 1150 de 2007, fue lo que no encontró el alcalde titular XXXXX. No resulta cierto, que la aprobación de las garantías se entienda perfeccionada formalmente con lo dicho en el acta de inicio.
En esa acta, suscrita el 13 de diciembre de 2019, solamente se indicó que la póliza i) fue constituida por el contratista a favor del Municipio, ii) que se encontraba «debidamente aprobada» y iii) que fueron presentadas en dicha fecha, pero se reitera, no se evidencia que antes de esa aprobación, se hubiera hecho el estudio correspondiente a las pólizas que amparaban el cumplimiento del citado contrato. En caso de incumplimiento, las garantías son las llamadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista.
En ese orden, no puede desconocerse, que la finalidad que persiguen los riesgos que cubren las garantías, según el artículo 2.2.1.2.3.1.1 del Decreto 1082 de 2015, precisamente es el cumplimiento de las obligaciones surgidas en favor de las Entidades Estatales, con ocasión de: (i) la presentación de las ofertas; (ii) los contratos y su liquidación; y (iii) los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades estatales, derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan surgir por las actuaciones, hechos u omisiones de sus contratistas y subcontratistas, deben estar garantizadas en los términos de la ley y del presente título.
Las garantías de los contratos estatales son requisitos obligatorios para asegurar la ejecución del objeto del contrato y el correcto uso del patrimonio público, así lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estad:
[…] 20. La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya.
21. Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista. […]
Así las cosas, contrario a lo manifestado por la quejosa, al considerar que el disciplinable se extralimitó en su funciones, esta colegiatura encuentra que el comportamiento de XXXXX, no se alejó del ordenamiento jurídico, puesto que, al advertir que por ningún medio se impartió la aprobación de las garantías, y al faltar uno de los requisitos de ejecución del contrato, procedió a suspender las actividades de contrato de obra, y en consecuencia, con la Resolución No. 107 del 21 de abril de 2020, buscó sanear el proceso de la Licitación Pública No. LP 003-2019, ordenando para el efecto «Elaborar el correspondiente documento de aprobación o reprobación de la póliza a efectos de determinar si se ordena el inicio del contrato o si debe corregir o actualizar la garantía».
De tal manera, que la Sala comparte la decisión del a quo que no está comprobada la irregularidad que demuestre que se dieron los presupuestos para endilgar responsabilidad disciplinaria, a XXXXX.
En relación a que la quejosa alega, que se desconoció el principio de la buena fe y de confianza legítima, en esta instancia, no es materia de discusión la conducta con la que obró el Consorcio Alcantarillado Sanitario y Pluvial 2019, en el proceso contractual en cita.
Tampoco, lo es la controversia de tipo patrimonial que pueda derivarse del actuar de la administración municipal.
De otra parte, el cuestionamiento referido a que se tomaron argumentos de una decisión de la jurisdicción contenciosa que aún no está en firme, se tiene que ello no resulta suficiente para revocar la decisión adoptada, pues se advierte que el raciocinio desplegado por el a quo, si bien coincidieron con los del juzgado administrativo, se explicó por qué se arribó a la inferencia de no endilgar responsabilidad disciplinaria, siendo que esta declaración es, como se explicó al comienzo de este acápite, un tema propio, autónomo e independiente de las resultas que pueda tener el trámite ante el tribunal que esté llamado a resolver la apelación incoada en dicho proceso.
La quejosa también alega, que se debió tener en cuenta el informe de auditoría final de Auditoria Especial de la Contraloría General de Santander No. 007 del 8 de noviembre de 2021, que concluyó, que las pólizas si fueron aprobadas, según como quedó escrito en el acta de inicio del 13 de diciembre de 201–. Bastaría con reiterar la independencia de la acción disciplinaria para responder a este reparo.
Según el artículo 1o de la Ley 610 de 2000, el objetivo de la responsabilidad fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en la gestión fiscal o con ocasión de esta causen por acción u omisión y daño al patrimonio del Estado. Por su parte, la acción disciplinaria tiene como fundamento determinar si se presenta o no el desconocimiento del deber funcional de los servidores públicos y de los particulares en ejercicio de funciones públicas, en ese orden, constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta le.
No obstante, la Sala complementa lo antes expresado, recordando, como ya se dijo también, que una cosa es la valoración disciplinaria del actuar del entonces alcalde XXXXX y otra diferente es la posible incursión de responsabilidad patrimonial del municipio de Mogotes frente a la contratista, lo cual podría, eventualmente, derivar también en responsabilidad fiscal respecto de servidores en particular.
Lo cierto es que, en lo que atañe a lo disciplinario, se tiene que el no reinicio de las obras en la fecha indicada en el documento del 13 de diciembre de 2019 no constituye un proceder ligero, caprichoso, ni carente de fundamento normativo, sino que estuvo anclado en raciocinios plausibles del ordenamiento jurídico, siendo esto uno de los motivos determinantes para haber declarado no probado el cargo enrostrado.
En definitiva, según el análisis precedente, frente al fallo objeto de alzada, la Sala concuerda con los argumentos que llevaron a la decisión absolutoria, en el sentido que la conducta reprochada al disciplinable es atípica, por no haberse probado los elementos estructurales del tipo disciplinario contenido en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
6.2.3 Conclusión
Por las anteriores consideraciones, concluye esta Sala que el fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, el 29 de agosto de 2024, mediante el cual absolvió de responsabilidad disciplinaria a XXXXX, en calidad de alcalde del municipio de Mogotes, Santander, periodo 2020-2023, no adolece de los yerros endilgados en la apelación, en consecuencia, hay lugar a su confirmación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Bucaramanga, el 29 de agosto de 2024, mediante el cual declaró no probado y desvirtuado el cargo formulado a XXXXX, alcalde del municipio de Mogotes, Santander, periodo 2020-2023. Ello conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar personalmente, por la Secretaría de la Sala, la presente decisión a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122 y 127 del CGD; y Comunicar la presente decisión a la quejosa y a su apoderado, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Devolver, por la Secretaría de la Sala, el proceso a la dependencia de origen, previos los registros y anotaciones correspondientes.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Procurador delegado
Presidente
Procuradora delegada
CARLOS HUMBERTO GARCÍA PARRADO
Procurador delegado
Elaboró: ERGR / (SDJSPEP)
Revisó: LFCF / (SDJSPEP)
Aprobó: LFCF/GERR/CHGP (SDJSPEP)