Dependencia Sala Disciplinaria de Instrucción
Radicación n.º IUS E-2022-679177 / IUC D-2023-3185474
Disciplinados Leonardo Fabio Martinez Pérez y Elsa Liliana Aguirre Leguizamo.
Cargo Rector y jefe de la Oficina Jurídica.
Entidad Universidad Pedagógica Nacional (UPN)
Fecha queja 3 de junio de 202
Fecha hechos 2018 a 2022
Asunto Auto que resuelve una apelación
Bogotá, D.C., julio diciesiete (17) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado en Sala n.º 026
Procurador Delegado Ponente: Esiquio Manuel Sánchez Herrera.
ASUNTO
La Sala de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación resuelve el recurso de apelación presentado por el quejoso, dentro de la investigación disciplinaria de la referencia.
II. COMPETENCIA
De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 101 del Código Disciplinario Único, en adelante CGD, y el literal b) del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 1851 de 2021, esta Sala es competente para resolver la apelación bajo estudio.
III. HECHOS
Dio lugar a la actuación la queja instaurada por el docente ALEXANDER PAREJA GIRALD, ante el Comité de Convivencia Laboral de la Universidad Pedagógica Nacional (UPN), quien expresó haber sido víctima de acoso laboral desde el segundo semestre de 2018 hasta el primer semestre de 2022, toda vez que adujo, por un lado, que la administración intentó reducir su jornada de Tiempo Completo Ocasional (TCO) a Medio Tiempo Ocasional (MTO), aunque advirtió que ello finalmente no se concretó y, por otra parte, dijo haber sido desvinculado sin que su empleador hubiese obtenido previamente la autorización respectiva del juez laboral, dado que ostentaba fuero sindical.
Igualmente, al intervenir en la audiencia de conciliación efectuada ante dicho órgano colegiado el 19 de agosto de 202, precisó su denuncia al señalar que había sido destinatario, presuntamente, de 4 de las 6 modalidades de acoso laboral contempladas en el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, esto es, i) persecución laboral, ocasionado por los cambios permanentes de horario, lo que, a su juicio, le produjo desmotivación e incluso revisiones psicológicas y psiquiátricas; ii) discriminación laboral, al haber recibido, según su decir, un trato diferente, pues indicó que no le asignaron las mismas horas de clase que a los demás servidores por su estado de salud; iii) entorpecimiento laboral, dado que, en su sentir, se le ha negado el acceso a información fundamental para sus labores; iv) inequidad laboral, en la medida en que le fue asignado una carga de 40 horas académicas solo en lo que denominó “gestión”, excluyendo la función de impartir clase a los alumnos de la Facultad de Ciencia y Tecnología.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron estas modalidades del supuesto acoso laboral, fueron descritas en su intervención ante el Comité de Convivencia Laboral del claustro universitari, diligencia en la que la conciliación fue fallida.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
El asunto fue recibido en la Procuraduría General de la Nación el 22 de noviembre de 202, avocado inicialmente por la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción, dependencia que, el 21 de septiembre de 202, abrió indagación previa contra funcionarios por establecer de la citada institución universitaria; sin embargo, el 8 de noviembre de 202, remitió el expediente a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Vigilancia Administrativa (reparto), al hallar la posible participación del Rector de esa entidad educativa del orden nacional.
El 16 de mayo de 202, la Procuraduria Delegada Disciplinaria de Instrucción 2-
Segunda para la Vigilancia Administrativa- abrió investigación disciplinaria contra LEONARDO FABIO MARTINEZ PEREZ, en su condición de Rector, y ELSA LILIANA AGUIRRE LEGUIZAMO, jefe de la Oficina Jurídica, ambos vinculados a la UPN, providencia notificada al primero por edicto desfijado el 27 de junio de 202, mientras que la restante fue notificada electrónicamente en la misma fech. El quejoso no fue citado ni notificado.
En la mencionada decisión, fueron decretadas pruebas documentales orientadas a satisfacer los fines de la investigación, las que fueron aportadas por la universidad, sin que obre en el plenario constancia de que fueran trasladadas o puestas en conocimiento del denunciante, en aras de conceder la oportunidad de que las controvirtiera.
V. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Después de ponderar el acervo probatorio recaudado de oficio, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción dispuso la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria, el 15 de mayo de 202, aduciendo:
“De acuerdo con el análisis del material probatorio recaudado en la investigación, se puede concluir lo siguiente respecto a los señalamientos formulados por el quejoso en relación con el señor Leonardo Fabio Martinez Perez, en su calidad de rector de la Universidad Pedagógica Nacional, y la señora Elsa Liliana Aguirre Leguizamón, Jefe de la Oficina Jurídica de la misma institución:
1. Falta de autorización de sindicales:
Los documentos revisados evidencian que en algunas ocasiones los permisos sindicales fueron autorizados, mientras que, en otros casos, fueron negados por no cumplir con los términos exigidos por la normativa vigente, específicamente el Decreto No. 344 de 06 de abril de 2021. Esto se evidencia en las solicitudes y oficios relacionados con los permisos sindicales del año 2022, donde una solicitud fue rechazada por no presentarse dentro de los plazos establecidos.
2. Falta de respuesta a derechos de petición:
Según el análisis de los radicados y oficios correspondientes, se identificó que las respuestas a los derechos de petición fueron emitidas dentro de los términos establecidos por la ley, en algunos casos de manera favorable y en otros de manera negativa. Sin embargo, no se encontró evidencia de omisión en la respuesta a estas solicitudes.
3. Presunta investigación interna en su contra:
No se hallaron pruebas documentales que indiquen la existencia de una investigación interna contra el quejoso promovida por la Rectoría o la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica Nacional.
En conclusión, los señalamientos realizados por el quejoso sobre la presunta falta de gestión en los permisos sindicales y derechos de petición, así como la existencia de una investigación interna, han sido debidamente analizados con base en el material probatorio recaudado, sin encontrar fundamentos que sustenten dichas acusaciones”
VI. DE LA APELACIÓN
Dentro del término conferido por el CGD, según lo indicó la primera instancia en el auto del 3 de junio de 202, el quejoso instauró la alzada contra la decisión de archivo, en la que pidió la nulidad de lo actuado desde el auto de remisión del 8 de noviembre de 202, ante las irregularidades sustanciales que, en su criterio, afectaron sus garantías de sujeto procesal, al señala:
“1. Falta de notificación del auto de traslado por competencia. El auto emitido por la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá el 8 de noviembre de 2023, mediante el cual decidió trasladar el expediente a su delegatura, nunca le fue notificado al suscrito recurrente y quejoso, vulnerando flagrante y gravemente el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio de publicidad de las actuaciones administrativas.
2. Violación del derecho a la defensa y contradicción. Una vez radicado el expediente en su Delegatura, no se le corrió traslado al recurrente y quejoso, para conocer el estado del proceso, ni se le permitió aportar pruebas o controvertir las existentes y allegadas por la contraparte, lo cual configura una flagrante omisión del principio de contradicción, fundamental en todo trámite disciplinario.
3. Archivo sin agotamiento de las etapas esenciales. El archivo de la actuación se profirió sin agotar las diligencias mínimas como la citación a los presuntos responsables o la recolección efectiva de pruebas, incumpliendo lo señalado en el numeral 2 del resuelve segundo del auto del 21 de septiembre de 2023.
4. Falta de competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. La competencia para resolver el caso en trámite es de las Procuradurías Regionales de Instrucción, en razón a que seis (6) de los siete (7) funcionarios investigados, son de rango menor del rector de la UPN (…)
5. Confusión y mezcla indebida de casos. En la descripción fáctica de mi queja, en el auto controvertido, se incurrió en una grave irregularidad al citar equivocada y parcialmente hechos correspondientes al caso de otra docente de la Universidad Pedagógica Nacional (UPN). Esta confusión no solo distorsiona la realidad de los hechos denunciados, sino que vicia de nulidad la valoración jurídica del caso, al sustentar el archivo sobre una base fáctica errada.
6. Valoración selectiva y limitada de los funcionarios señalados. Otro hecho que demuestra la arbitrariedad del trámite es que de los siete (7) funcionarios denunciados por presunto acoso y persecución laboral y sindical, la Procuraduría únicamente valoró la conducta de dos (2) de ellos y centrando su análisis en las respuestas a derechos de petición y la negativa de permisos sindicales, que en realidad no son los elementos centrales de la queja por presunto acoso laboral, omitiendo toda investigación o análisis respecto de los demás. Esta conducta administrativa omisiva vulnera el principio de integralidad e imparcialidad de la función disciplinaria y priva a la parte quejosa del derecho a obtener una decisión fundada sobre el conjunto integral de su queja”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Descripción del caso
Según el recurso de apelación, el objeto de examen que corresponde efectuar en sede de segunda instancia, consiste en determinar si existieron posibles irregularidades sustanciales en el curso de la actuación disciplinaria adelantada por el a quo, que pudieron afectar el debido proceso y el derecho de defensa del quejoso y, en consecuencia, acceder a la nulidad solicitada al tenor de los numerales 2º y 3º del artículo 202 del CGD, como quiera que este último ostenta la condición de sujeto procesal, al haber denunciado ser víctima de acoso laboral, lo que ocurrió, al parecer, entre el segundo semestre de 2018 y el primer semestre de 2022.
7.2. Análisis del caso
El artículo 109 del Código General Disciplinario (CGD) dispone:
“Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral.
Por su parte, el artículo 110 ibidem señala:
“Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
Parágrafo 1°. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
Parágrafo 2°. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.
A su turno, el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, por medio de la cual se adoptaron medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, dispuso:
“Sujetos procesales. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional”.
Significa lo anterior que, a diferencia de lo que ocurría con el Código Disciplinario Único, que no reconocía a la víctima como sujeto procesal, aunque esta postura varió con decisiones de la Corte Constituciona, lo cierto es que bajo la égida del CGD se presenta un avance significativo, al establecer que aquella es sujeto procesal en asuntos que involucren conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral.
En este nuevo contexto, la víctima - quejoso le es posible comparecer a la actuación disciplinaria directamente o con la asistencia de un abogado, también le es dable solicitar la revocatoria de las decisiones de terminación, archivo del proceso y fallo absolutorio, tiene la posibilidad de ejercer contradicción a cualquier medio de prueba, al igual que participar en los diferentes escenarios procesales, entre otros, solicitar y aportar pruebas, presentar alegatos, interponer recursos, nulidades etc, como sucede con los demás sujetos procesales, en el marco de los fines del proceso disciplinario, es decir, la prevalencia de la justicia, la búsqueda de la verdad material, y el cumplimiento de los derechos y garantías que en él intervengan.
No ocurre lo mismo cuando se trate de conductas ajenas a violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, dado que se conserva la regla general, en el sentido de que no obra reconocimiento y participación de las víctimas por tales hechos en el proceso disciplinario y, en consecuencia, su intervención se limita a las descritas en el parágrafo 1º del artículo 110 del CGD, en tanto que, se itera, carecen en este caso de la condición de sujeto procesal.
Bajo este entendido, procede la Sala a resolver el petitum del recurrente en igual orden a los que expuso en su alzada.
Falta de notificación del auto de “traslado” por competencia.
Se refirió el apelante a la decisión adoptada por la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá el 8 de noviembre de 202, en la que ordenó la remisión del expediente, cuya etapa procesal se hallaba en indagación previa contra funcionarios en averiguación, a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Vigilancia Administrativa (reparto), al hallar la posible participación del Rector de esa entidad educativa del orden nacional.
Sin embargo, dicha decisión no se enmarca en las enlistadas por los artículos 121 y 123 del nuevo baremo disciplinario, pues solo corresponde notificar las siguientes:
“Artículo 121. Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el pliego de cargos y su variación, los fallos de instancia”.
“Artículo 123. Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión se procederá así:
1. Al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse.
2. En la comunicación se indicarán la fecha de la providencia y la decisión tomada.
3. Si transcurridos tres (3) días hábiles al recibo de la comunicación el disciplinado no comparece, la secretaría del despacho que profirió la decisión la notificará por estado. Se entenderá recibida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la entrega en la oficina de correo.
De esta forma se notificará el auto de cierre de la investigación y traslado para alegatos precalificatorios y el traslado del dictamen pericial para la etapa de investigación”.
El inciso 1º del artículo 129 del CGD, por su parte, señala:
“Artículo 129. Comunicaciones. Las decisiones de sustanciación que no tengan una forma especial de notificación prevista en este código se comunicarán a los sujetos procesales por el medio más eficaz, de lo cual el secretario dejará constancia en el expediente.
Entonces, al no estar incluida la providencia remisoria en el catálogo de aquellas que corresponde notificar a los sujetos procesales, es claro que no se incurrió en vicio alguno que vulnerara los derechos al debido proceso y de representación del quejoso (víctima), más aún cuando fue comunicada el 15 de noviembre de 202, cumpliendo con lo prescrito en la última normativa invocada.
Violación del derecho a la defensa y contradicción y archivo sin agotamiento de las etapas esenciales.
Ambos temas expuestos en la apelación se examinarán conjuntamente, al involucrar elementos comunes. Al respecto, el quejoso manifestó que, una vez recibido el expediente en el despacho de conocimiento, no se le concedió la oportunidad de conocerlo ni controvertir la probanza recaudada y, mucho menos, se escuchó en declaración a los presuntos autores señalados en su denuncia, antes de evaluar la actuación de cara con el artículo 90 del CGD.
Al revisar el expediente, se observa que este fue repartido al interior de la Procuraduria Delegada Disciplinaria de Instrucción 2. - Segunda para la Vigilancia Administrativa el 17 de noviembre de 202 y el 16 de mayo de 202, fue proferido el auto de apertura de investigación disciplinaria, sin que el quejoso hubiese sido citado para ser notificado en el transcurso de la instrucción, según lo establecen los artículos 121, 12 y 12 del CGD, pese a ostentar la calidad de sujeto procesal, de acuerdo con lo explicado en precedencia.
Tampoco obra en el plenario constancia de que las pruebas recaudadas fueran trasladadas o puestas en conocimiento del denunciante, en aras de garantizar que las conociera y, si lo estimaba pertinente, las controvirtiera.
En similar sentido, el instructor dejó de sustentar por qué no escuchó en declaración a quienes el denunciante había señalado como presuntos responsables, no obstante, haber sido decretadas esas diligencias en el auto de apertura de indagación previa, con la precisión, no menos importante, que los posibles autores de las faltas, por regla general, están llamados a rendir versión libre y no testimonio como lo dejó entrever el apelante, puesto que la primera es un medio de defensa, mientras que el segundo es un medio de prueba que se recepciona bajo juramento.
En este orden de ideas, es claro que en el tema bajo estudio se generaron irregularidades irremediables y sustanciales, que afectaron el debido proceso y el derecho de contradicción que le asiste al quejoso (nums 2º y 3º del artículo 202 del CGD), teniendo en cuenta que no tuvo la oportunidad de conocer la decisión de apertura de investigación, solicitar y/o aportar pruebas, controvertir las allegadas al plenario e invocar los demás actos inherentes a los sujetos procesales, lo que conlleva a la nulidad, en tanto que la Sala entiende que, pese a lo extremo de la medida, no existe otro mecanismo para enmendar lo acaecido, cuyo efecto se indicará en el numeral 7.2.1. del proveído que hoy se expide, de ahí que, una vez invalidadas las actuaciones pertinentes, la delegada de origen subsanará su proceder cuando reciba el expediente.
Posible falta de competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y aparente valoración selectiva de los funcionarios señalados.
Se evaluarán conjuntamente estos dos aspectos de la alzada, dado que en ambos el recurrente cuestionó la competencia del a quo para adelantar la actuación contra los dos servidores vinculados, al igual que su decisión de sustraerse de investigar a los demás funcionarios señalados en la noticia disciplinaria.
Sobre el particular, cabe recordar que el literal a) del numeral 1º del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto Ley 1851 de 2021, en concordancia con el numeral 1º del artículo 3º de la Resolución No. 377 del 9 de noviembre de 2022, proferida por la Procuradora General de la Nació, asignan la competencia a las Procuradurías Delegadas Disciplinarias de Instrucción para la Vigilancia Administrativa, para conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta Ia notificación del pliego de cargos o de Ia decisión de archivo, contra los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, entre otros, respecto a las faltas cometidas en los ámbitos que no estén expresamente asignados a otra delegada disciplinaria de instrucció.
A su vez, el inciso 2º del artículo 98 del CGD prescribe que cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
En la cuestión sub judice, los presuntos autores del supuesto acoso laboral denunciado, fuero: LEONARDO FABIO MARTÍNEZ, Rector; JOHN HAROLD CÓRDOBA ALDANA, Vicerrector Académico; ELSA LILIANA AGUIRRE LEGUIZAMÓN, Jefe de la Oficina Jurídica; ARNULFO TRIANA RODRÍGUEZ, Subdirector de Personal; HUGO DANIEL MARTÍN SANABRIA, Decano de la Facultad de Ciencia y Tecnología; JIMMY WILLIAM RAMÍREZ CANO, Director del Departamento de Tecnología; y CAROL IVONNE RODRÍGUEZ, Coordinadora de la Licenciatura en Electrónica, todos funcionarios de la Universidad Pedagógica Nacional.
Sin embargo, la Delegada de instrucción abrió investigación disciplinari únicamente contra LEONARDO FABIO MARTÍNEZ, Rector; y ELSA LILIANA AGUIRRE LEGUIZAMÓN, Jefe de la Oficina Jurídica, con el argumento de salvaguardar el debido proceso, sin ofrecer mayor explicación. Frente a los restantes servidores enunciados en la queja, resolvió remitir las diligencias por competencia a la Procuraduría Distrital de Instrucción de Bogotá (reparto), sin expresar motivación alguna.
Así las cosas, lo que se produjo en la praxis fue la ruptura de la unidad procesal, lo que encuentra la Sala acertado, como quiera que el objeto de la actuación disciplinaria comprende 4 modalidades de acoso laboral de las que el quejoso dijo haber sido víctima, es decir, si bien es el mismo tipo bajo examen (acoso laboral), de todos modos fueron conductas diferentes las que dieron lugar a su eventual ocurrencia, según el relato de la víctima y que reiteró en la ampliación de aquell, como también en la audiencia de conciliación efectuada el 19 de agosto de 202, ante el Comité de Convivencia Laboral de la UPN.
En lo que sí se aparta la Sala, es en la remisión que ordenó el a quo al momento de abrir la investigación, frente a la conducta desplegada, probablemente, por el Vicerrector JOHN HAROLD CÓRDOBA ALDANA, a fin de que en una cuerda procesal distinta se estudiara su responsabilidad, pues es la delegada de origen la llamada a ejercer la competencia para investigar no solo el funcionario de mayor jerarquía indicado en la noticia disciplinaria, esto es, al Rector, sino a quien desempeñó el cargo de Vicerrector académico para la época de los hechos, teniendo en cuenta que ambos empleos tienen rango superior al de Secretario General de esa entidad educativ
https://personal.upn.edu.co/wp-content/uploads/2024/01/Manual-especifico-de-funciones-%E2%80%93-Nivel-Directivo.pdf.
De ahí que la ruptura de la unidad procesal no debía cobijarlo, pero esto resulta insuficiente para decretar la nulidad, en tanto que la falta de competencia, como causal de invalidez procesal, se reputa para fallar, según el numeral 1º del artículo 202 del CGD y, de otra parte, la falencia advertida es susceptible de enmendarse por la delegada de origen, al incluir en su actuación la conducta cometida por el citado servidor, siempre y cuando la Procuraduría Distrital de Instrucción de Bogotá (reparto), no haya evaluado las diligencias remitidas con una de las dos modalidades contempladas en el artículo 221 del CGD, y tal evaluación haya adquirido firmeza (ejecutoria) o, en su defecto, no haya proferido auto de cierre de investigación.
Ambigüedad en el objeto de la investigación.
El apelante expresó que la primera instancia distorsionó los hechos planteados en la denuncia y orientó la investigación a temas distintos de los allí indicados.
Pues bien, al revisar los hechos jurídicamente relevantes descritos en el auto de apertura de investigación disciplinari, se observa lo siguiente:

Entre tanto, al exponer, en la misma providencia, los antecedentes del asunto, la delegada de instrucción aludió tangencialmente a los hechos descritos en la noticia disciplinaria, pues pasó por alto referirse, cuando menos, brevemente, al tema central, es decir, a las circunstancias que dieron lugar, presuntamente, a las 4 modalidades de acoso laboral de las que el quejoso dijo haber sido víctima y que reiteró en la ampliación de aquella, como también en la audiencia de conciliación efectuada el 19 de agosto de 202, ante el Comité de Convivencia Laboral de la UPN, diligencias que deben verse como unidad de queja, en tanto que motivaron el inicio de la actuación disciplinaria, al no llegar a un acuerdo conciliatorio en la materia.
Esto, sin dejar de mencionar que en las consideraciones de la decisión de apertura, el a quo incurrió también en una aparente contradicción cuando mencionó los hechos jurídicamente relevantes, de un lado, porque indicó: “(…) es posible determinar que, no se estaría configurando ninguna de las causales de acoso laboral tipificadas en el Artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, por parte de los disciplinables competencias de esta delegada (…), pero a renglón seguido adujo: “por tal motivo con el fin de salvaguardar el debido proceso este despacho abrirá investigación contra los señores Leonardo Fabio Martínez Pérez (…) y Elsa Liliana Aguirre Leguizamo, para la época de los hechos, los cuales podrían haber incidido en presuntas irregularidades administrativas.
No hay que olvidar que con la entrada en vigor del CGD, se estableció como avance en la decisión que ordena abrir la investigación disciplinaria, respecto del Código Disciplinario Único (CDU), la relación clara y sucinta de los hechos disciplinariamente relevantes en lenguaje comprensible, los que resultan esenciales no solo en el evento de que el inculpado opte por la confesión o la aceptación de cargos en el curso de la actuación, sino que marcan el derrotero o la línea de investigación del proceso disciplinario hasta el fallo, en aras de permitir al implicado conocer de forma integral los supuestos fácticos que han motivado su vinculación al proceso y, adicionalmente, tendrá la oportunidad, de entrada, de orientar su defensa, de suerte que los hechos disciplinariamente relevantes no deben ser confusos o ambiguos, porque de lo contrario se le atribuiría una carga adicional al investigado al ejercer sus garantías procesales.
En el presente caso, es evidente que estas reglas se inobservaron, en primer lugar, la descripción de los hechos disciplinariamente relevantes en el auto de apertura (los que, por cierto, fue indebidamente nominados por el funcionario de primer grado como “conducta atribuida a los investigados”, dado que esto es propio del pliego de cargo), se hizo de manera genérica y sin, siquiera, aludir al acoso laboral que motivó la denuncia y, mucho menos, a una aproximación de las modalidades en que pudo acaecer, teniendo en cuenta que en la etapa de indagación previa se habían recaudado las diligencias surtidas con ocasión de la audiencia de conciliación efectuada el 19 de agosto de 202, ante el Comité de Convivencia Laboral de la UPN, que permitían, sin dificultad alguna, satisfacer dicho presupuesto procesal, aun así, se dejó de lado.
En segundo lugar, la manifiesta incoherencia en el sustento jurídico utilizado en la providencia para abrir la investigación disciplinaria, al afirmar que el comportamiento denunciado no había tenido ocurrencia, prescindiendo de realizar valoración probatoria alguna, no obstante, intempestivamente resolvió disponer la apertura de investigación.
En síntesis, la primera instancia no satisfizo la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 215 del CGD y a pesar de ello, evaluó el proceso, con lo que quebrantó sustancialmente la ritualidad inherente a la instrucción disciplinaria y restringió los derechos de defensa y contradicción no solo del quejoso (víctima), sino de los demás sujetos procesales vinculados, al dejar de incluir el contexto integral de los supuestos denunciados y, de contera, prescindió de definir el derrotero o la línea de investigación que correspondía adelantar (nums 2º y 3º del artículo 202 del CGD).
Por ello, pese a lo extremo de la medida, la Sala declarará la nulidad de la decisión en comento, entendiendo que no existe otro mecanismo para enmendar lo acaecido en este momento del proceso, razón por la cual la delegada de origen subsanará tales yerros, cuando evalúe nuevamente la indagación previa.
7.2.1. De los efectos de la nulidad
En la apelación, el quejoso pidió la invalidez de todo lo actuado a partir del auto de apertura de indagación previa, petición a la que se accederá parcialmente, toda vez que, según se explicó, las causales de nulidad se generaron desde el auto de apertura de investigación disciplinaria expedido el 16 de mayo de 202, inclusive, aunque, como lo prescribe el artículo 205 del CGD, ello no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente.
No está de más recordar a la delegada de instrucción, la obligación que le asiste de reconocer la condición de víctima al docente PAREJA GIRALDO, quien denunció haber sido sujeto pasivo de acoso laboral, de acuerdo con lo esbozado en precedencia, sin perjuicio de rehacer la actuación de su competencia, como consecuencia de la nulidad.
7.3. Otros aspectos
El signatario en la alzada formuló a la Sala las siguientes peticiones, adicionales a las examinadas anteriormente, las que pasa a resolver.
7.3.1. Pidió admitir la apelación bajo examen, ritualidad que valga decir no está contemplada en el CGD, a diferencia de otros estatutos procesales como sucede, por ejemplo, en sede judicial, con la Ley 1437 de 2011, por cuanto en materia disciplinaria está previsto que sea concedido por la primera instancia, siempre y cuando cumpla con las exigencias descritas en el artículo 131, 132 y 134 del CGD.
7.3.2. Solicitó resolver la impugnación que interpuso en el término señalado en el artículo 207 del CGD (5 días), lo que resulta inapropiado, en la medida en que esa normativa regula la nulidad incoada en el curso de la primera instancia, ya fuere en la etapa de instrucción, ora en la de juzgamiento; mientras tanto, la alzada bajo examen es gobernada por el procedimiento y plazo contemplados en los artículos 234 y 235 ibídem, que estipula un plazo hasta de 45 días siguientes a la fecha en que se hubiere recibido el proceso. La Sala recibió el expediente el 6 de junio de 202, de ahí que el término continúa vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales y reglamentarias,
RESUELVE
PRIMERO. RESOLVER el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de archivo definitivo proferida el 15 de mayo de 202, por la Procuraduria Delegada Disciplinaria de Instrucción 2- Segunda para la Vigilancia Administrativa, en el sentido de ACCEDER a la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria expedido el 16 de mayo de 202, inclusive, dentro del proceso IUS E-2022-679177 / IUC D-2023-3185474, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como corolario de lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva de la presente providencia, le corresponde a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2- Segunda para la Vigilancia Administrativa, REHACER la etapa de investigación una vez reciba el expediente, según se dijo.
TERCERO: La nulidad no afecta la validez de las pruebas legalmente aportadas al proceso.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sala de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, DEVOLVER las presentes diligencias a la Procuraduría Delegada de origen, para lo de su cargo.
QUINTO. Por la Secretaría de esta Sala, NOTIFICAR la providencia que hoy se expide a los sujetos procesale (incluye al quejos), realizar las anotaciones y trámites de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Procurador Delegado de la Sala Disciplinaria de Instrucción
MARÍA CONSUELO CRUZ MESA
Procuradora Delegada de la Sala Disciplinaria de Instrucción
JORGE ENRIQUE SANJUÁN GÁLVEZ
Procurador Delegado de la Sala Disciplinaria de Instrucción
Proyectó: Fernando Ramos
Revisó: EMSH Sala Disciplinaria de Instrucción
Aprobó: JES/MCCM/EMSH Sala Disciplinaria de Instrucción