| Dependencia: | SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO |
| Radicado: | IUS E-2023-271838 / IUC-D-2023-2946567 (161-8831) |
| Disciplinable: | CF. XXXXX |
| Cargo: | Médico Especialista del Servicio de Otorrinolaringología en comisión en el Hospital Militar Central |
| Entidad: Origen: | Armada Nacional Queja de la médico residente L.C.B.D. |
| Fecha queja: | 3 de mayo de 2023 |
| Fecha hechos: | 22 de enero de 2023 |
| Asunto: | Fallo de segunda instancia en procedimiento verbal |
Bogotá, D.C., nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Aprobado en Acta de Sala N°01
P. D. Ponente: Ernesto Jesús Espinosa XXXXX
I. ASUNTO Y COMPETENCIA
La Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en virtud de la competencia atribuida por el literal b) del numeral 2° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 200, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinabl, capitán de fragata XXXXX, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2025 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4.
II. HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
En la actuación surtida en primera instancia se acreditaron los siguientes hechos, los cuales sirvieron de fundamento para el fallo sancionatorio.
El señor XXXXX ingresó al escalafón de oficiales de las Fuerzas Militares el 13 de noviembre de 200, en el grado de teniente de Corbeta, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 1134 de 2003, como oficial del cuerpo administrativo de la Armada Nacional, en su condición de médico general.
De acuerdo con el extracto de la hoja de vida del oficial, se encuentra acreditado que obtuvo el título de especialista en otorrinolaringología y, con posterioridad, la supraespecialidad en otología.
El señor XXXXX, en su condición de capitán de Fragata y médico especialista en otorrinolaringología, se encontró en comisión de servicios en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá durante el período comprendido entre el 9 de agosto de 2019 y el 10 de mayo de 202.
En la misma institución, la médica L.C.B.D. se desempeñaba como estudiante de la Universidad Militar Nueva Granada, en calidad de médica residente de la especialidad de otorrinolaringologí
El 8 de noviembre de 2022, el señor XXXXX envió a la médica residente L.C.B.D. mensajes a través de la aplicación WhatsApp, en los que le expresó: “estabas muy linda hoy” y “me alegró mucho verte”. Ante la ausencia de respuesta por parte de la residente, el doctor XXXXX remitió posteriormente los mensajes “en visto” y “en ignorado”, acompañados de emoticones de tristez.
El 26 de diciembre de 2022, la médica residente L.C.B.D. envió mensajes al doctor XXXXX a través de la aplicación WhatsApp, mediante los cuales le informó la agenda de citas correspondiente al 27 de diciembre. En respuesta, el doctor XXXXX contestó con expresiones tales como “hola bb”, “amor lindo, gracias” y “amor, ¿qué podemos hacer?”.
El domingo 22 de enero de 2023, en el Hospital Militar Central, se requirió la presencia del doctor XXXXX para la atención de varios pacientes, quien se encontraba en disponibilidad. No obstante, ante la imposibilidad de su comparecencia, la médica residente L.C.B.D. se comunicó, a través de la aplicación WhatsApp, con el doctor XXXXX, especialista en otología, a fin de gestionar la atención requerida. En dicha oportunidad, la conversación se desarrolló en los siguientes términos:
LCBD. Hola dr. (1:32 pm)
CAJM Hola (1:33 pm)
LCBD Doc por favor contésteme (1:39 pm)
CAJM Que me da (1:44 pm)
LCBD. Lo que quieta (1:45 pm)
Quiera (1:45)
Estoy muy embalada con eso (1:45 pm)
CAJM Emoticón de risa (1:44 pm)
CAJM No es chistoso (1:45 pm)
(…)
Mediante comunicación telefónica, la médica residente L.C.B.D. puso en conocimiento del doctor XXXXX la situación asistencial que se presentaba en el Hospital y la necesidad de que se hiciera presente para atender a los pacientes.
Ante ello, el doctor XXXXX respondió con la expresión “¿Qué me da?”, a lo cual la residente replicó “lo que quiera, estoy muy embalada con esto”, en clara alusión a la premura y carga asistencial del momento. Acto seguido, el investigado manifestó “un beso por cada paciente”.
Posteriormente, el doctor XXXXX se presentó en el Hospital Militar Central y, luego de atender a algunos pacientes, ingresó junto con la médica residente L.C.B.D. al consultorio de la especialidad.
Una vez en el consultorio, el doctor XXXXX abrazó con fuerza a la residente, intentó bajarle el tapabocas con el propósito de besarla, al tiempo que le manifestó que “le debía algo”, y posteriormente le tocó los glúteos.
Pese a la negativa expresa de L.C.B.D., el doctor XXXXX la sujetó por la cadera, la arrimó de manera violenta contra su cuerpo e insistió en besarla, lo cual finalmente logró de forma forzada, golpeándole la boca con la suya.
En ese momento, la doctora XXXXX, quien se encontraba en el Hospital por cuanto desde el día anterior la oficial de servicio había requerido su presencia para atender a unos soldados liberados en el departamento del Cauca, escuchó la expresión “respéteme, no más”, razón por la cual ingresó de manera inmediata al consultorio.
Allí encontró a la residente L.C.B.D. visiblemente alterada, temerosa y afectada, y al doctor XXXXX a corta distancia, quien se incomodó por la presencia de la doctora XXXXX.
Ante dicha situación, la doctora XXXXX decidió permanecer en el consultorio. A su vez, la residente L.C.B.D. le solicitó que no la dejara sola con el doctor XXXXX, motivo por el cual la doctora XXXXX pidió a una estudiante que permaneciera en el lugar mientras ella atendía un paciente.
Esta decisión fue rechazada por el doctor XXXXX, quien indicó a la estudiante que se retirara y acompañara a la doctora XXXXX. Al advertir que la estudiante había salido del consultorio, la doctora XXXXX le solicitó que regresara, con el fin de evitar que la residente quedara sola con el disciplinado.
Con posterioridad, L.C.B.D. relató los hechos a la doctora XXXXX, quien la orientó para activar la ruta institucional de atención a víctimas de violencia del Hospital Militar Central.
El Hospital Militar Central, a través de apoderado, formuló denuncia penal y disciplinaria en contra del doctor XXXXX. La residente manifestó su temor de presentar denuncia, atendiendo a la jerarquía militar, la autoridad académica y la condición de docente del disciplinado.
Finalmente, la profesional tratante de L.C.B.D. le diagnosticó sintomatología compatible con estrés postraumático, directamente atribuible a los hechos ocurridos el 22 de enero de 2023, lo cual evidencia la existencia de secuelas psicológicas derivadas del episodio denunciado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. Noticia. Mediante oficio del 3 de mayo de 2023, el director general (E) del Hospital Militar Central, remitió a la Procuraduría General de la Nación, la denuncia presentada por la entidad ante la Fiscalía General de la Nació, relacionada con queja que formuló la médico residente L.C.B.D. por actos de acoso sexual por parte de XXXXX, oficial activo de la Armada Nacional, en comisión en dicho establecimiento de salud.
En el documento se relatan las acciones adoptadas a efectos de garantizar los derechos de la quejosa y se adjuntó acta del 30 de enero de 2023, con el tema “acompañamiento situación género”, en que se registró el siguiente relato de L.C.B.D.:
“El domingo hace 8 días estaba de turno, me llamaron para atender un paciente, se vieron los pacientes y se necesitaba que estuviera el especialista Dr. Morales que estaba a cargo, él luego me informa que hablara con el Dr. XXXXX quien podría asistir. Lo que quiera por favor estoy muy embalada (*2), el dr XXXXX me dijo por teléfono pero que me va a dar, un beso por cada paciente. Luego de ver los pacientes en el piso 4 en el consultorio el Dr. XXXXX empezó a decirme usted me debe algo, me cogió fuerte por los brazos, me arrinconó, intentó quitarme (el) tapabocas, me cogió la cola (*3), le decía que yo no quería nada. Él insistió que yo le gustaba, vino la estudiante y él le dijo que fuera a buscar la paciente y al estar solos me besó a la fuerza y me golpeó la cara (*1), la doctora Claudia escuchó cuando (L.C.B.D.) le decía que no quería nada. Anteriormente él me había escrito “estás muy linda hoy”, él me bloqueó por lo que no respondí. Me sentí muy vulnerada por la responsabilidad en la atención por parte del especialista, pensé que él era la ayuda y sabía todo lo que pasaría por la atención de los pacientes y además si hacía una denuncia por lo que acababa de pasar. También porque la oficial de servicio enfatizó que debieron ser valorados por especialista a lo cual (L.C.B.D.) responde por favor dar espera que ya lo soluciono.
3.2. Indagación preliminar y orden de conexidad. La actuación se inició con auto del 22 de junio de 2023 proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública, contra el señor XXXXX, médico adscrito a la Armada Nacional, con funciones en el Hospital Militar Central para la fecha de los hecho.
Ante la imposibilidad de notificar la decisión de manera personal se optó por el edicto el cual se fijó entre el 16 al 18 de agosto de 202.
Luego, mediante auto del 5 de septiembre de 2023, se ordenó acumular el IUS E-2023-275475 a estas diligencias, por tratarse de los mismos hechos; la decisión se notificó en el estado del 8 de septiembre de 2023 y se comunicó al correo del disciplinable el día 11 de los citados mes y añ.
Por autos de fechas 17 de octubre de 2023 y 8 de febrero de 2024, la autoridad disciplinaria decretó y ordenó el recaudo de pruebas, tanto de oficio como a solicitud de la defensa del disciplinado, providencias que fueron debidamente comunicadas en esas mismas fechas a las direcciones de correo electrónico autorizadas por el investigado.
3.3. Formulación de cargos y citación a audiencia. Mediante providencia proferida el 26 de abril de 2024 por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Públic, se formuló pliego de cargos y se citó a audiencia al disciplinado, decisión que fue notificada al correo electrónico del apoderado el 3 de mayo de 202. Dicha determinación posteriormente fue declarada nula, conforme se expondrá en acápites subsiguientes.
3.4. Juzgamiento. El asunto correspondió por reparto a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, despacho que, mediante auto del 19 de junio de 202, avocó conocimiento y fijó fecha para la instalación de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1862 de 2017. En desarrollo del juicio disciplinario, se llevaron a cabo las siguientes sesiones:
- 8 de agosto de 202: instalación de la audiencia y presentación de solicitud de nulidad por parte de la defensa.
- 20 de agosto de 202: decisión mediante la cual se negó la nulidad planteada; al no interponerse recurso de reposición, se procedió a la presentación de los descargos y a la solicitud de pruebas, a la cual se accedió en su totalidad.
- 4 de septiembre de 202: reconocimiento de la calidad de víctima a favor de L.C.B.D. y práctica de los testimonios de L.C.B.D. y XXXXX; adicionalmente, se decretó de oficio la práctica de otras pruebas.
- 6 de noviembre de 202: Recepción de las declaraciones de XXXXX, XXXXX, XXXXX, XXXXX y XXXXX; concluida dicha diligencia, se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión.
- 3 de marzo de 202: se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que evaluó la indagación preliminar y formuló pliego de cargos.
3.5. Saneamiento y pliego de cargos. Mediante providencia proferida el 31 de marzo de 202, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública resolvió el saneamiento de la actuación y formuló pliego de cargos en contra del disciplinado, en los términos que a continuación se exponen:
“.. Se le reprocha al Capitán de Fragata de la Armada Nacional, XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.453.639, en su condición de Oficial de la Armada Nacional, en comisión en el Hospital Militar Central como médico Otorrinolaringólogo, presuntamente ejerció acoso sexual en contra de la médico residente (L.C.B).
El presunto responsable al parecer acoso y hostigó a la doctora (B) y el 22 de enero de 2023 procedió a intentar besarla a la fuerza, mientras le tocaba los glúteos.
Con lo anterior pudo incurrir en violación del artículo 79 de la Ley 1862 de 2017, que determina como “faltas disciplinarias gravísimas los comportamientos consagrados en la ley como causal de mala conducta o que tengan prevista la sanción de destitución o remoción del cargo”.
[…] Se considera que, posiblemente el disciplinable, valiéndose de su condición de médico otorrinolaringólogo con antigüedad de más de 3 años en el hospital y rango militar y siendo (L.C.B.D.), médica residente del Hospital Militar, quien se encontraba cursando la especialización de otorrinolaringología, situación de la que al parecer el indagado, se aprovechó para acosarla, hostigarla y asediarla con fines sexuales no consentidos, quien al parecer tolero sin quererlo al considerar que nadie le creería y que esta circunstancia afectaría su especialización”.
La conducta fue calificada provisionalmente como falta gravísima, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1862 de 2017, por remisión del artículo 65 del Código General Disciplinario y, en virtud de este, del artículo 210A de la Ley 599 de 2000, que tipifica el delito de acoso sexual. Dicha conducta se imputó a título de dolo.
La decisión fue notificada el 4 de abril de 2025 al correo electrónico del defensor de confianz. Posteriormente, la actuación fue remitida a la etapa de juzgamiento el 7 de abril de 202.
3.6. Iniciación del juicio disciplinario. Mediante auto del 5 de junio de 2025, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 fijó el 17 de junio de 2025 para la instalación de la audiencia. En dicha fecha, una vez iniciada la sesión, se reconoció, nuevamente la calidad de víctima a L.C.B.D.
El apoderado del disciplinable manifestó atenerse a lo previamente expuesto y a las pruebas practicadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad; por su parte, la apoderada de la víctima indicó no tener interés en en solicitar la práctica de pruebas. En consecuencia, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados en la misma diligenci.
3.7. Fallo de primera instancia. La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 profirió la decisión de fondo en audiencia celebrada el 31 de julio de 202, mediante la cual impuso al Capitán de Fragata XXXXX la sanción de separación absoluta e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años, al concluir que el cargo formulado se encontraba debidamente acreditado y no fue desvirtuado en el curso del juicio disciplinario.
3.8. El recurso de apelación. Surtida la notificación en estrados de la decisión sancionatoria, el apoderado del disciplinable interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue concedido para ante la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento. La impugnación se estructuró, en síntesis, sobre los siguientes argumentos de inconformidad:
3.8.1 Falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación. El recurrente sostuvo que la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para investigar y sancionar al disciplinado, en la medida en que este se encontraba en comisión, desempeñándose como médico y no en ejercicio directo de la función militar. Para sustentar dicha tesis, invocó el artículo 105 de la Ley 1862 de 2017 y el principio de especialidad del régimen disciplinario militar.
En desarrollo de ese argumento, afirmó que el derecho disciplinario militar se orienta exclusivamente a la protección de la función castrense, por lo que no resultaría aplicable frente a conductas ajenas a dicha función. En ese mismo sentido, alegó que, al encontrarse el disciplinado bajo la dirección funcional de la institución médica, no estaba sujeto al control disciplinario del Ministerio Público, sino únicamente al del superior jerárquico del lugar de comisión.
Adicionalmente, manifestó que el fallo de primera instancia desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual los miembros de las Fuerzas Militares solo pueden ver comprometidos sus deberes disciplinarios por conductas relacionadas con las funciones constitucionales asignadas a dichas instituciones. A su juicio, el artículo 62 de la Ley 1862 de 2017 impediría la aplicación de normas distintas al régimen especial militar y, por ende, la antijuridicidad disciplinaria solo podría configurarse en el marco del ejercicio de la función castrense.
3.8.2. Cosa juzgada y violación del principio non bis in ídem El recurrente sostuvo que el retiro del disciplinado del Hospital Militar Central y de la Armada Nacional constituyó una sanción administrativa derivada de los mismos hechos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria, razón por la cual –a su juicio– no resulta indispensable la existencia de un proceso disciplinario, bastando con que la decisión adoptada tenga fuerza vinculante.
En ese contexto, afirmó que se encuentran configurados los tres elementos del principio non bis in ídem, a saber: identidad de sujeto, identidad de causa e identidad de objeto, lo que haría inviable la imposición de una nueva sanción.
Adicionalmente, señaló que la Fiscalía General de la Nación, mediante orden de archivo de las diligencias penales, declaró atípica la conducta desde la perspectiva del delito de acoso sexual, por lo que la Procuraduría General de la Nación no podría sostener la misma calificación jurídica cuando el órgano penal ya la habría desestimado. Insistir en la tipicidad del comportamiento –según el recurrente– constituiría una contradicción dogmática, desconociendo la decisión adoptada en sede penal.
3.8.3 Violación del principio de congruencia. El recurrente sostuvo que el fallo de primera instancia incurre en violación del principio de congruencia, en la medida en que alude a conductas reiteradas, en particular a los mensajes enviados con anterioridad, cuando el pliego de cargos circunscribió la imputación fáctica a los hechos ocurridos el 22 de enero de 2023.
Afirmó que la decisión sancionatoria no define con claridad si el comportamiento reprochado corresponde a una conducta instantánea o continuada, ni precisa si la imputación se formula por acción, por omisión o por extralimitación en el ejercicio de funciones, lo cual –a su juicio– genera inseguridad jurídica y afecta el derecho de defensa del disciplinado.
3.8.4. Atipicidad de la conducta por ausencia del elemento de superioridad. La defensa sostuvo que no resulta suficiente la existencia de una relación jerárquica abstracta para estructurar el elemento de superioridad exigido en el tipo penal, al considerar indispensable que dicha superioridad se ejerza o se instrumentalice de manera efectiva en la realización de la conducta.
En ese sentido, afirmó que el disciplinado no era docente directo de la víctima, no ostentaba la condición de superior jerárquico, ni existía una relación formal de subordinación, por lo que –a su juicio– no se acreditó el uso de poder o autoridad para la comisión de los hechos reprochados.
3.8.5. Inexistencia de antijuridicidad militar. El recurrente manifestó su inconformidad con el juicio de antijuridicidad efectuado por el a quo, al considerar que la conducta atribuida al disciplinado no afectó intereses propios de la función militar, en los términos previstos en el artículo 57 de la Ley 1862 de 2017, razón por la cual –a su juicio– no se configuró la ilicitud disciplinaria exigida para imponer sanción.
En desarrollo de ese planteamiento, sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció el principio de especialidad del régimen disciplinario militar, al fundamentar la ilicitud del comportamiento en la vulneración del principio de probidad, propio del régimen disciplinario general, y no en deberes funcionales estrictamente vinculados al ejercicio de la función castrense. Afirmó que dicha aproximación resulta improcedente, en tanto el disciplinado se encontraba en comisión y desempeñaba labores de carácter médico, ajenas a la misión constitucional de las Fuerzas Militares.
Asimismo, alegó que el juzgador incurrió en una confusión dogmática al mezclar categorías propias de distintos regímenes disciplinarios, pues –según el recurrente– la antijuridicidad militar y la ilicitud sustancial del régimen general responden a lógicas normativas diferentes, que no pueden aplicarse de manera indistinta. En su criterio, esta mezcla se refleja en el hecho de que la decisión justifica la antijuridicidad desde una perspectiva y la culpabilidad desde otra, utilizando parámetros incompatibles.
En ese contexto, sostuvo que, al no haberse acreditado una afectación real a deberes funcionales militares, el comportamiento no podía ser considerado sustancialmente ilícito, lo que tornaría improcedente la imposición de sanción disciplinaria.
3.8.6. Valoración probatoria defectuosa. El recurrente alegó que el a quo incurrió en un defecto en la valoración probatoria, al fundar la decisión sancionatoria de manera principal –e incluso exclusiva– en la declaración de la víctima, sin que existieran testigos de los hechos ocurridos el 22 de enero de 2023.
En desarrollo de dicho reproche, la defensa sostuvo que solo existe un testigo directo, esto es, la presunta víctima, circunstancia que –a su juicio– no permite alcanzar un grado de certeza suficiente sobre la ocurrencia de los hechos imputados.
Asimismo, afirmó que la declaración de la víctima presentaría inconsistencias en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y que aludiría a la existencia de supuestos testigos que, en realidad, no presenciaron directamente los hechos, lo cual –según el recurrente– afectaría su credibilidad.
En ese sentido, sostuvo que el juzgador de primera instancia habría otorgado un valor probatorio prevalente al dicho de la víctima, sin adelantar un ejercicio riguroso de corroboración externa, incurriendo así –en criterio de la defensa– en una valoración acrítica, parcializada y contraria a las reglas de la sana crítica.
Adicionalmente, el recurrente adujo que de las conversaciones previas sostenidas vía WhatsApp podría inferirse una relación de cercanía o consentimiento, aspecto que –en su sentir– no fue debidamente ponderado por el a quo, al haber sido desestimado sin un análisis probatorio equilibrado e integral.
3.8.7. Error en la imputación subjetiva. El recurrente manifestó su inconformidad con la calificación subjetiva del comportamiento a título de dolo, al considerar que el a quo incurrió en un error al estructurar dicho elemento. Sostuvo que, en el régimen disciplinario militar, no existen definiciones propias de dolo o culpa, razón por la cual debe acudirse al régimen disciplinario general, sin que ello autorice –a su juicio– una imputación automática.
Afirmó que el dolo disciplinario exige no solo el conocimiento y la voluntad de realizar la conducta, sino también el conocimiento de su ilicitud, elemento que –según el recurrente– no fue acreditado en el caso concreto. En ese sentido, indicó que el fallo parte de la premisa errónea de la existencia de antijuridicidad, cuando, en su criterio, la conducta no afectó deberes propios de la función militar, por lo que no podría predicarse conocimiento de la ilicitud.
En consecuencia, sostuvo que la imputación subjetiva resulta dogmáticamente inconsistente, pues al no existir antijuridicidad disciplinaria militar, no era posible estructurar el dolo, y a lo sumo –de considerarse reprochable la conducta– esta podría dar lugar a una imputación culposa, mas no dolosa.
3.8.8. Desproporción de la sanción – indebida aplicación de la trascendencia social. Finalmente, el recurrente cuestionó la aplicación del criterio de trascendencia social empleado por el a quo en la dosificación de la sanción, al considerar que no existió reacción social, mediática ni institucional que permitiera evidenciar dicho impacto.
En ese sentido, sostuvo que la valoración realizada carece de sustento objetivo y que, en consecuencia, la sanción impuesta resulta excesiva e injustificada, por vulnerar los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Cuestión previa. La Sala examinará de manera oficiosa la eventual irregularidad procesal derivada del hecho de que el fallo de primera instancia no conste por escrito, con el fin de establecer si dicha circunstancia tiene o no la entidad suficiente para afectar la validez de la actuación.
Para tal efecto, resulta pertinente precisar que el artículo 231 del Código General Disciplinario dispone de manera expresa que, en el proceso verbal, el fallo “debe constar por escrito”.
En consecuencia, el incumplimiento de dicha exigencia configura una irregularidad procesal, en tanto comporta el desconocimiento de las reglas que gobiernan la modalidad de juzgamiento.
No obstante, es preciso reiterar que no toda irregularidad procesal conduce de manera automática a la declaratoria de nulidad, pues su procedencia debe analizarse a la luz de los principios que rigen el régimen de nulidades, en particular los de trascendencia, convalidación e instrumentalidad de las formas.
En lo que atañe al principio de trascendencia, resulta claro en el presente asunto que la irregularidad resultó insustancial de frente al derecho de defensa del disciplinado. En efecto, no se advierte que dicha irregularidad haya limitado, restringido o menoscabado el ejercicio efectivo de las garantías procesales del disciplinado.
Lo anterior se corrobora en que la defensa no alegó que tal circunstancia hubiese obstaculizado la posibilidad de interponer y sustentar el recurso de apelación, ni instó a la autoridad disciplinaria a subsanar la omisión mediante la expedición del fallo por escrito. Ello permite concluir que la verbalización de la decisión fue consentida, sin que de dicha situación se hubiera derivado indefensión material alguna.
Así mismo, la irregularidad se tuvo por convalidada a partir del comportamiento procesal posterior de la defensa, en la medida en que nada le impidió interponer y sustentar oportunamente el recurso de apelación.
Finalmente, debe resaltarse que el acto cumplió su finalidad, cual era garantizar la publicidad de la decisión y la posibilidad real de impugnarla, objetivos que se materializaron efectivamente en el presente caso.
Ello, por cuanto, si bien el fallo no consta por escrito, la decisión se encuentra registrada en formato de audio y video, lo que permitía a la defensa conocer y analizar los argumentos expuestos por el despacho para efectos de la sustentación del recurso de apelación, la cual, incluso, podía haberse presentado por fuera de la audiencia, conforme a lo consagrado en el 242 del CDM y 233 del CGD. En consecuencia, no se advierte afectación relevante del debido proceso.
Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a concluir que la irregularidad analizada de manera oficiosa no reviste la entidad suficiente para declarar la nulidad del fallo de primera instancia.
No obstante, la Sala estima pertinente exhortar a la autoridad de primera instancia para que, en lo sucesivo, observe de manera estricta la exigencia legal conforme a la cual el fallo debe constar por escrito, en los términos previstos en el artículo 231 del Código General Disciplinario, a fin de evitar eventuales nulidades en futuras actuaciones.
4.2. Principio de limitación, problemas jurídicos y metodología para su resolución. Por expreso acatamiento del principio de limitación, la Sala abordará el recurso de apelación atendiendo los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, toda vez que la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la actuación o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio, lo cual no acaece en el presente asunto.
Así, con fundamento en los cargos planteados por el recurrente, la Sala advierte que en sede de segunda instancia debe establecerse como problema jurídico principal si los argumentos expuestos en el recurso de apelación tienen la entidad suficiente para revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, proferir una decisión absolutoria a favor del disciplinado.
Para resolver dicha cuestión, la Sala abordará los siguientes problemas jurídicos específicos:
¿Tiene competencia la Procuraduría General de la Nación para investigar, juzgar y sancionar a miembros de la Fuerza Pública en comisión de servicios por faltas derivadas de conductas de violencia sexual en el ámbito laboral?
¿Resultaba procedente considerar como destinatario de la ley disciplinaria al señor XXXXX, cuando los hechos imputados no guardan relación directa con el ejercicio de la función militar?
¿Era aplicable el procedimiento disciplinario previsto en la Ley 1862 de 2017, pese a que la conducta imputada no se vincula funcionalmente con la actividad castrense?
¿Se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del principio de congruencia, al aludir el fallo de primera instancia a circunstancias distintas de los hechos ocurridos el 22 de enero de 2023?
¿Se vulneraron los principios de non bis in ídem y cosa juzgada al imponer sanción disciplinaria al señor XXXXX, pese a que la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de las diligencias penales por atipicidad, y a que por los mismos hechos fue desvinculado del Hospital Militar Central y de la Armada Nacional?
¿Se acreditó la existencia de una situación de superioridad manifiesta del señor XXXXX, como elemento estructurador del tipo disciplinario por remisión al delito de acoso sexual?
¿Se configuró un defecto en la valoración probatoria, al haberse sustentado la decisión sancionatoria principalmente –o de manera prevalente– en el testimonio de la víctima?
¿Se encuentra demostrada la antijuridicidad disciplinaria, particularmente la denominada antijuridicidad militar, frente a los hechos imputados?
¿La conducta atribuida al disciplinado fue correctamente calificada a título de dolo, conforme a los estándares del derecho disciplinario?
¿La sanción impuesta satisface los criterios de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por el ordenamiento disciplinario?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala, de manera metodológica, estructurará la decisión en tres secciones, así:
Sección A. Cuestiones procedimentales. En este acápite se examinarán los posibles yerros de orden procedimental, para lo cual se abordarán los siguientes aspectos: (i) el procedimiento disciplinario aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares frente a faltas derivadas de conductas de violencia sexual y la competencia de la Procuraduría General de la Nación; (ii) análisis de los efectos jurídicos que se derivan de una eventual aplicación indebida del procedimiento correspondiente; (iii) violación del principio de congruencia; y (iv) La orden de archivo en el proceso penal y las decisiones administrativas laborales frente a la cosa juzgada
Sección B. Análisis sustancial del caso. En esta sección se desarrollarán los siguientes ejes temáticos: (a) Análisis del elemento de superioridad manifiesta como presupuesto estructurador del tipo penal de acoso sexual; (b) la valoración probatoria en las faltas disciplinarias relacionadas con violencia sexual; y (c) el análisis de la antijuridicidad y la culpabilidad en el caso concreto.
Sección C. Dosificación de la sanción. Finalmente, en esta sección la Sala examinará lo concerniente a la sanción impuesta al disciplinado, a la luz de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad; además, se adoptaran otras determinaciones.
Sección A. Cuestiones procedimentales.
(i) El procedimiento disciplinario aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares frente a las faltas disciplinarias derivadas de conductas constitutivas de violencia sexual y la competencia de la Procuraduría General de la Nación.
La Sala estima pertinente reiterar el criterio fijado por esta Colegiatura en el fallo de segunda instancia proferido el 12 de septiembre de 2025, dentro del radicado IUS E-2022-129937, IUC D-2022-2288880 (161-8723), en el cual se precisó que el procedimiento disciplinario aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares en casos de violencia sexual basada en género es el previsto en las normas sustantivas y procesales del Código Disciplinario Único o, según corresponda, del Código General Disciplinario, y no el contemplado en el Código Disciplinario Militar.
En dicha decisión se precisó que los militares son servidores públicos a quienes el artículo 217 de la Constitución Política asigna la misión de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.
Para garantizar estos fines, el legislador instituyó un ordenamiento disciplinario especial. Según lo ha señalado la Corte Constituciona, la finalidad del derecho disciplinario militar es preservar la disciplina castrense, afianzar los valores y virtudes inherentes a la carrera de las armas y asegurar el cumplimiento de la misión constitucional de las Fuerzas Militares.
Dicho modelo se aplica exclusivamente a las faltas relacionadas con la función militar, lo que lo diferencia del régimen general aplicable a los demás servidores públicos, dada la naturaleza particular y altamente especializada de la labor castrense.
Lo anterior se explica por la relación especial de sujeción intensificada que los miembros de la Fuerza Pública mantienen frente al Estado, caracterizada por un mayor grado de subordinación, disciplina y obediencia jerárquica. Esta situación la diferencia de los demás servidores públicos, pues el cumplimiento de la misión constitucional implica cargas superiores y restricciones específicas a ciertos derechos, como los de expresión, asociación, reunión e, incluso, el ejercicio del voto popular.
Así, este sistema disciplinario especial se activa únicamente cuando el acto u omisión disciplinable guarda relación directa con el servicio oficial asignado, es decir, con las funciones constitucionales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, previstas en los artículos 217 y 218 de la Carta Política.
En términos de la Corte Constitucional (sentencia C-358 de 1997), el “servicio” comprende las actividades encaminadas a cumplir los fines de las Fuerzas Militares –defensa de la soberanía, independencia, integridad territorial y orden constitucional– y de la Policía Nacional –mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y preservación de la convivencia pacífica–.
El marco normativo de este sistema se encuentra en la Ley 1862 de 2017, cuyo objeto es regular, investigar, juzgar y sancionar las conductas que comprometan de manera directa actos del servicio militar.
Ahora bien, no todos los actos u omisiones de un militar pueden subsumirse en el derecho disciplinario castrense. Por tanto, es necesario diferenciar entre las conductas vinculadas directamente con el servicio y aquellas que, aunque reprochables disciplinariamente, trascienden el ámbito funcional y corresponden al régimen común.
Razón por la cual, la existencia del régimen especial no excluye la aplicación del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019); como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-620 de 1998, los regímenes especiales solo cobijan aquellas regulaciones estrechamente ligadas con los actos propios del servicio, mientras que las conductas que carecen de tal relación –entre ellas, las violaciones de derechos humanos– deben regirse por la normatividad ordinaria, penal o disciplinaria.
De este modo, cuando la conducta investigada desborda el ámbito funcional de la misión militar, la adecuación típica debe realizarse con base en las faltas previstas en el régimen general.
Tal es el caso de la violencia sexual basada en género, el acoso laboral y otras faltas gravísimas que, aunque cometidas por miembros de las Fuerzas Militares, no guardan vínculo directo con los fines constitucionales de la institución castrense.
En consonancia, la Directiva 003 del 4 de marzo de 2019 del Procurador General de la Nación precisó que, frente a conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, corresponde aplicar la norma sustantiva y procesal de la Ley disciplinaria ordinaria o general.
De otra parte, en materia de violencia sexual, el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014 dispuso que los procesos disciplinarios debían adelantarse bajo el procedimiento verbal regulado en el Código Disciplinario. El texto legal señala:
“Artículo 13. Derechos y garantías para las víctimas de violencia sexual. Las víctimas de violencia sexual, sin perjuicio de los derechos, garantías y medidas establecidos en los artículos (…), tienen derecho a:
(…) Parágrafo 1º. Los funcionarios públicos que, en el desarrollo del proceso penal o de cualquier otro tipo de actuación jurisdiccional o administrativa, incumplan sus obligaciones respecto de la garantía de los derechos de las víctimas de violencia sexual, responderán ante los Tribunales y Juzgados competentes, y ante las autoridades disciplinarias por dichas conductas.
El Ministerio Público vigilará el cumplimiento de los derechos de las víctimas de violencia sexual de manera prioritaria. Las investigaciones sobre presuntas faltas disciplinarias se adelantarán a través del procedimiento verbal establecido en el Capítulo 1 del Título XI del Código Disciplinario Único” [Negrilla de la Sala].
Ahora bien, aunque la disposición alude expresamente al procedimiento verbal del Código Disciplinario Único, esta Sala estima que su vigencia no se agotó con la entrada en vigor del Código General Disciplinario.
Ello porque el mandato legal no se limita a una remisión normativa cerrada, sino que persigue un objetivo material: asegurar celeridad, inmediación y participación efectiva de la víctima en el trámite disciplinario. Dicho propósito responde a los compromisos internacionales del Estado en materia de lucha contra la violencia basada en género y al principio de debida diligencia reforzada que lo vincula en estos casos.
En consecuencia, bajo la vigencia del Código General Disciplinario, las investigaciones disciplinarias relacionadas con conductas de violencia sexual deben tramitarse por la vía del procedimiento verbal en la etapa de juzgamiento, como mecanismo idóneo para garantizar los derechos de las víctimas y la eficacia de las actuaciones disciplinarias.
De igual manera, el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006 determinó que, en los casos de acoso laboral, el procedimiento aplicable será el del régimen disciplinario ordinario. Asimismo, conforme a lo contemplado en el capítulo IV de la Ley 2365 de 2024 se colige de manera razonada que el procedimiento a seguir es el definido en el Código General Disciplinario, en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014.
Más recientemente, el Despacho del Procurador General de la Nación, mediante la Circular No. 006 del 10 de septiembre de 2025, impartió directrices relacionadas con el régimen disciplinario aplicable en los casos de acoso sexual y, puntualmente, sobre la Fuerza Pública, precisó:
“… Las conductas de acoso laboral y acoso sexual en el entorno laboral son violaciones a los derechos humanos; en consecuencia, en lo que hace referencia al régimen disciplinario de la Fuerza Pública, el procedimiento aplicable será el ordinario, dado que estas conductas no pueden entenderse como propias del ejercicio de la función o ejercidas en virtud de los deberes funcionales de estas fuerzas” (Negrilla de la Sala).
En tal sentido, la directriz reiteró que las conductas de acoso sexual deben tramitarse bajo la Ley 2365 de 2024, es decir, conforme a las disposiciones sustanciales y procedimentales del Código General Disciplinario.
En conclusión, siempre que la conducta imputada carezca de relación directa con la función militar, pero configure falta disciplinaria atribuible a servidores públicos, la autoridad debe aplicar la Ley 1952 de 2019 en sus aspectos sustancial y procesal.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala despacha desfavorablemente el argumento defensivo según el cual la Procuraduría General de la Nación carecería de competencia para investigar, juzgar y sancionar al disciplinado XXXXX, toda vez que en la actuación disciplinaria se acreditó su condición de servidor público, circunstancia que lo hace destinatario del régimen disciplinario.
En efecto, la Procuraduría General de la Nación, así como las Personerías Distritales y Municipales, ostentan competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a todo servidor público o particular que ejerza funciones públicas y que incurra en conductas de acoso sexual, razón por la cual el a quo se encontraba plenamente habilitado para proferir el fallo de primera instancia.
Ello se explica porque, una vez conocidos los hechos denunciados en contra del señor XXXXX, Capitán de Fragata de la Armada Nacional, vinculado en comisión a una entidad descentralizada del Sector Defensa, la máxima autoridad del Hospital Militar Central los puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, al advertir que se trataba de presuntos actos de acoso laboral–sexual, materia respecto de la cual el Ministerio Público ejerce competencia preferente, conforme a lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006.
En ese contexto, si bien resulta atendible –como lo sostuvo la defensa– que no fueran aplicables las disposiciones del Código Disciplinario Militar, por no encontrarse la conducta investigada vinculada al ejercicio de la función castrense, dicha circunstancia no excluye, sino que refuerza la aplicación del régimen disciplinario ordinario, actualmente contenido en el Código General Disciplinario.
Esta conclusión se ve respaldada por las directrices institucionales adoptadas en la Circular No. 006 del 10 de septiembre de 2025 del Procurador General de la Nación, en la cual se precisó:
“[…] con la presente Circular se unifica el criterio de competencia para investigar y sancionar disciplinariamente las conductas de acoso sexual en el entorno laboral en el sector público, y se señala que todas las quejas por estos hechos que involucren servidores públicos (…) serán de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Municipales y Distritales”. (Negrilla y subraya de la Sala)
En consecuencia, carecen de sustento los argumentos del recurrente orientados a sustraer a la Procuraduría del conocimiento del proceso disciplinario, los cuales, además, adolecen de coherencia interna, en la medida en que a lo largo del trámite la defensa sostuvo posiciones alternativas y excluyentes entre sí, tales como la necesidad de designar un funcionario instructor, la competencia del Tribunal de Ética Médica, la aplicación del régimen disciplinario militar, y, finalmente, la inaplicabilidad de cualquier régimen por tratarse –según su dicho– de una conducta ajena a la actividad castrense.
Así, no son de recibo las razones expuestas en el recurso, puesto que, al Ministerio Público, en su condición de órgano de control, le corresponde la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 118 y 277 numeral 6 de la Constitución Política.
En el sub lite, se encuentra acreditado que la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 profirió el fallo de primera instancia con fundamento en las atribuciones conferidas por la Constitución, la ley y el reglamento, en especial las previstas en las normas constitucionales citadas y en el artículo 13 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 25A al Decreto Ley 262 de 2000, disposiciones que le confieren potestad disciplinaria respecto de oficiales superiores vinculados en comisión a entidades descentralizadas del Sector Defensa.
Finalmente, acoger la tesis defensiva según la cual a los miembros de las Fuerzas Militares solo les serían aplicables las disposiciones sustanciales estrictamente vinculadas a la función castrense implicaría una interpretación restrictiva e incompatible con la Constitución, pues desconoce que los militares, además de su estatus especial, ostentan la calidad de servidores públicos y, como tales, se encuentran sujetos al control disciplinario ordinario cuando su comportamiento desborda el ámbito exclusivo de la función militar.
Una lectura en ese sentido vaciaría de contenido los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 6, 123, 124 y 209 de la Constitución Política, que establecen la responsabilidad de los servidores públicos, la sujeción a la ley y los principios que rigen la función administrativa, entre ellos la moralidad y el respeto por la dignidad humana. Además, conduciría a un resultado incompatible con la finalidad del derecho disciplinario, al generar espacios de irresponsabilidad frente a conductas graves, como la violencia sexual en el entorno laboral, respecto de las cuales el Estado tiene deberes reforzados de protección y debida diligencia.
En consecuencia, el régimen disciplinario especial no puede entenderse como un ámbito de exclusión absoluta, sino como un sistema complementario, que no desplaza la aplicación del régimen disciplinario general cuando el comportamiento reprochado compromete principios constitucionales transversales, lo que reafirma la competencia y el deber de intervención del Ministerio Público.
(ii) Las consecuencias jurídicas que se desprenden de la indebida aplicación del procedimiento correspondiente. Ahora bien, frente a los efectos que puede generar la aplicación incorrecta de las normas procesales y sustanciales, resulta necesario enfatizar, en primer lugar, que la definición del procedimiento aplicable en una actuación disciplinaria no puede quedar al arbitrio o discrecionalidad de la autoridad competente.
Pues, el legislador ha definido las formas propias de cada juicio, a las cuales debe sujetarse el inculpado, so pena de vulnerar el principio de legalidad –en particular, las garantías del debido proceso y del derecho de defensa– y, en consecuencia, configurarse la causal de nulidad.
Sin embargo, el Consejo de Estado, al pronunciarse sobre si las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades disciplinarias se encuentran afectadas de nulidad por desconocimiento del debido proceso al haberse tramitado por un procedimiento distinto (v.gr. por el ordinario y no por el verbal), ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, advierte la Sala que por mandato del artículo 175 del Código Único Disciplinario al tratarse de una falta gravísima enunciada expresamente en la norma, debió adelantarse [el] procedimiento verbal, no obstante aun cuando la investigación disciplinaria contra la señora (…) fue adelantada mediante el trámite ordinario, dicha circunstancia no tiene la fuerza suficiente para desestimar la sanción impuesta, pues ello no impidió que la investigada ejerciera su derecho de defensa dentro del proceso, máxime si se tiene en cuenta que al haberse adelantado mediante el procedimiento ordinario se extendieron los términos de la investigación, pues el trámite verbal, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal y a las circunstancias especiales de los asuntos previstos por el legislador, no requiere de un extenso análisis probatorio, como quiera que al momento de decidir sobre la apertura de la investigación se encuentran reunidos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, situación diferente al procedimiento ordinario (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En otra oportunidad sostuvo:
“De la normativa citada y las pruebas antes señaladas, se desprende que las faltas por las cuales fue investigado el demandante se encuentran contenidas dentro de aquellas que pueden dar lugar a un proceso disciplinario verbal y pese a ello las autoridades disciplinarias adelantaron un procedimiento ordinario, con lo cual es evidente que se encuentra acreditada fácticamente la ocurrencia de la irregularidad alegada por el demandante. // De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporació y de la Corte Constitucional, para que irregularidades que afectan la forma propia de cada juicio puedan dar lugar a la nulidad de una actuación, también es necesario que se demuestre que: 1) tal situación afectó gravemente el derecho defensa del demandante y que 2) fue puesta en conocimiento o por lo menos discutida por el afectado dentro del proceso administrativo correspondiente. // Lo anterior porque, las formas propias del juicio no son un fin en sí mismas, sino un medio para lograr hacer justicia –tanto en las instancias administrativas como judiciales– y porque la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho exige necesariamente la existencia de un acto administrativo que contenga una decisión previa de la administración sobre los puntos sometidos al escrutinio del juez (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En la misma línea, en la sentencia proferida el 18 de julio de 2025, radicación, 11001-03-15-000-2022-06702-00 (10685), Consejero Ponente Fernando Alexei Pardo Flórez, se sostuvo:
“(…) la Sala encuentra que: (…) si, en gracia de discusión, se considerara como irregular la aplicación del procedimiento ordinario en lugar del verbal, no cualquier inconsistencia formal acaecida en el curso del procedimiento disciplinario tiene la fuerza de condicionar la validez de lo actuado, pues para que surja un vicio anulatorio el mismo debe ser sustancial; y (iii) esa sustancialidad debe ser leída a la luz de las garantías del debido proceso del investigado… (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Si bien los pronunciamientos del Consejo de Estado previamente citados se centraron en la tensión entre los procedimientos ordinario y verbal previstos en el Código Disciplinario Único, esta Sala considera que sus razonamientos resultan plenamente aplicables al debate sobre la elección entre el sistema disciplinario militar y el general. Lo anterior en atención a que, la cuestión central radica en determinar los efectos derivados de la inaplicación del procedimiento ordinario durante la etapa de instrucción.
Así las cosas, de las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado se desprenden varias conclusiones:
En primer lugar, no puede quedar al arbitrio de la autoridad disciplinaria determinar de manera subjetiva los casos en los que ha de tramitarse una falta disciplinaria por un procedimiento u otro, pues ello configura una irregularidad procesal que desconoce las formas propias de cada juicio, e incluso podría acarrear la nulidad de la actuación.
Sin embargo, para que dicha irregularidad pueda dar lugar a la nulidad de la actuación, resulta indispensable demostrar que afectó de manera grave las garantías y derechos del disciplinado, y que tal situación fue puesta en conocimiento o, por lo menos, discutida por el afectado dentro del proceso correspondiente.
Por tanto, cuando la autoridad disciplinaria aplica de manera equivocada el procedimiento correspondiente al caso concreto, lo que procede es verificar si dicho error comportó una vulneración sustancial del derecho fundamental al debido proceso, entendido este, no como el simple cumplimiento formal de las reglas procedimentales, sino como la garantía efectiva de los derechos sustanciales que ellas buscan proteger.
Sobre este particular, conviene recordar que el debido proceso se concibe como el conjunto de garantías destinadas a proteger al individuo sometido a una actuación judicial o administrativa, con el fin de que durante su desarrollo se asegure la correcta aplicación de la justicia.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada que el derecho fundamental al debido proceso comprende, entre otras, las siguientes garantías: ser oído a lo largo de toda la actuación; recibir notificación oportuna y conforme a la ley; el desarrollo del procedimiento sin dilaciones injustificadas; la posibilidad de intervenir desde el inicio hasta la culminación del proceso; la conducción de la actuación por autoridad competente y con respeto a las formas procesales establecidas; la presunción de inocencia; el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción; la facultad de solicitar, aportar y controvertir pruebas; así como el derecho a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas adoptadas con desconocimiento de tales garantía.
En este contexto, y con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de analizar la trascendencia de la irregularidad, resulta necesario precisar las diferencias entre las etapas procesales previstas en el modelo disciplinario militar –regulado por la Ley 1862 de 2017– y aquellas contempladas en el régimen general –consagrado en la Ley 1952 de 2019–, así como examinar las garantías reconocidas en cada uno de estos cuerpos normativos.
Ello, con el propósito de identificar tanto los elementos coincidentes como las particularidades que cada régimen incorpora para la protección del debido proceso y del derecho de defensa.
Para el cumplimiento de este propósito, la Sala acudirá al siguiente cuadro comparativo:
| Etapa procesal /principio /garantía | Ley 1862 de 2017 (CDM) | Ley 1952 de 2019 (CGD) Procedimiento ordinario | Ley 1952 de 2019 (CGD) Procedimiento verbal |
| Indagación preliminar | Art. 233. “Una vez conocido el hecho o recibido el informe o la queja, el competente verificará los requisitos previstos en el artículo 129 de esta ley y mediante auto dará inicio al proceso con la etapa de indagación. (…) | Art. 208. “En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa”. | Art. 208. “En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa”. |
| Investigación disciplinaria, cierre y alegatos precalificatorios | No aplica | Los artículos 211, 2012, 213 y 215, contemplan la procedencia, fines, tramite, plazo y contenido del auto que ordena la investigación disciplinaria; a su vez el artículo 220 determina el cierre y el traslado para alegatos precalificatorios | Los artículos 211, 2012, 213 y 215, contemplan la procedencia, fines, trámite, plazo y contenido del auto que ordena la investigación disciplinaria; a su vez el artículo 220 determina el cierre y el traslado para alegatos precalificatorios |
| Pliego de cargos. | El artículo 234 contempla los requisitos del auto de cargos y citación audiencia así: “(…) El funcionario competente citará mediante formulación de cargos a audiencia, cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista medio probatorio que pueda comprometer la responsabilidad del investigado. El auto de cargos debe contener: 1. El medio por el cual se han conocido los hechos, y la narración y descripción sucinta de los mismos. 2. La identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado y el cargo desempeñado en la época de los hechos. 3. Formulación fáctica del cargo o cargos, de acuerdo con los comportamientos investigados con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 4. Análisis de las pruebas que establezcan la comisión de la falta o faltas, por cada uno de los cargos. 5. Normas presuntamente infringidas y concepto de su violación. 6. La forma de culpabilidad para cada uno de los implicados y respecto de cada uno de los cargos. PARÁGRAFO. Igualmente, el auto de citación a audiencia debe contener la relación de las pruebas que de oficio se practicarán en el curso de la audiencia pública con el fin de que presente sus descargos, aporte o, en su oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer en la diligencia.” El auto de cargos se notifica personalmente (art.235) | El artículo 222 determina que: “El funcionario de conocimiento citará a audiencia y formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado. Contra esta decisión no procede recurso alguno” Por su parte, el artículo 223 establece los requisitos del pliego de cargos, en los siguientes términos: 1. La identificación del autor o autores de la falta. 2. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 3. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 4. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. 5. El análisis de la ilicitud sustancial del comportamiento. 6. El análisis de la culpabilidad. 7. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 8. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de este Código. 9. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. El auto de cargos se notifica personalmente (art. 225 y 127) | Artículo 222 (…) |
| Descargos y práctica de pruebas | En audiencia, la cual se celebrará, no antes de diez ni después de quince días, contados a partir de la notificación del primero que se presente (art. 235 y 238) | Por escrito en el término de 15 días (225 B) | En audiencia, la cual se realizará en un término no menor a los diez (10) días ni mayor a los veinte (20) días de la fecha del auto de citación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. (Art. 225H) |
| Alegatos de conclusión | Art. 240 Sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se declarará cerrada la investigación y se correrá traslado por el término de cinco días para alegar de conclusión. | Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las decretadas, el funcionario de conocimiento mediante auto de sustanciación ordenará el traslado común por diez (10) días; para que los sujetos procesales presenten alegatos de conclusión. (Art. 225E) | Si no hubiere pruebas que practicar o habiéndose practicado las decretadas, se suspenderá la audiencia por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales preparen sus alegatos previos a la decisión. (art. 230) |
| Recursos | Reposición, apelación y queja. | Reposición, apelación y queja. | Reposición, apelación y queja. |
| Oportunidad para rendir versión libre. | En cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. (art. 149) | En cualquier etapa de la actuación, hasta antes del traslado para presentar alegatos previos al fallo (art.112) | En cualquier etapa de la actuación, hasta antes del traslado para presentar alegatos previos al fallo (art.112) |
| Notificaciones | La notificación puede ser personal, por edicto, por estado, en estrados y por conducta concluyente. (art. 152) Se notificarán de manera personal al investigado y al apoderado las siguientes providencias: El auto de apertura de indagación, el auto de citación a audiencia, el auto que niega la práctica de pruebas y los fallos de primera y segunda instancia (art.153) | La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser personal, por estado electrónico, en estrados, por edicto o por conducta concluyente (art. 120) Se notificarán personalmente los autos de apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el pliego de cargos y su variación, los fallos de instancia (art. 121) | Art. 120. 121. 123 y 127 |
| Principios | Reconocimiento a la dignidad humana (art. 42); igualdad (art. 43); legalidad (art. 44); juez natural (art. 45); favorabilidad (art. 47), presunción de inocencia (art. 48); derecho de defensa art. 50); culpabilidad (art. 53); antijuridicidad (art. 57); razonabilidad y congruencia Art. 60) investigación integral (Art. 135) | Reconocimiento a la dignidad humana (art. 1); legalidad (art.4); igualdad (art. 7); favorabilidad (art. 8); ilicitud (art. 9); culpabilidad (art. 10); debido proceso (art. 12); investigación integral (art. 13); presunción de inocencia (art. 14); derecho a la defensa (art. 15); cosa juzgada (art. 16); congruencia (art. 20); | Reconocimiento a la dignidad humana (art. 1); legalidad (art.4); igualdad (art. 7); favorabilidad (art. 8); ilicitud (art. 9); culpabilidad (art. 10); debido proceso (art. 12); investigación integral (art. 13); presunción de inocencia (art. 14); derecho a la defensa (art. 15); cosa juzgada (art. 16); congruencia (art. 20) |
Con fundamento en la información contenida en el cuadro que precede, la Sala no puede afirmar de manera categórica que uno de los regímenes resulte más garantista que el otro, puesto que ambos desarrollan los pilares esenciales del debido proceso y aseguran la vigencia de las garantías sustanciales y procesales que amparan al investigado en el marco de la actuación disciplinaria.
En efecto, tanto en el régimen especial como en el general se garantiza que el disciplinado sea escuchado a lo largo de toda la actuación, reciba notificación oportuna y conforme a la ley, que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas y que disponga de la posibilidad real de participar desde su inicio hasta su culminación.
Asimismo, ambos ordenamientos aseguran que la actuación sea dirigida por autoridad competente y con sujeción a las formas procesales previstas, que se preserve la presunción de inocencia, que se ejerza en plenitud el derecho de defensa y contradicción, que exista la facultad de solicitar, aportar y controvertir pruebas, y que se mantenga la posibilidad de impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas proferidas con desconocimiento del debido proceso.
No obstante, la comparación de los dos sistemas disciplinarios revela una diferencia relevante en la etapa de instrucción. Mientras el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) incorpora expresamente la investigación disciplinaria, con el cierre de esta y el traslado para alegatos precalificatorios, el Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017) no contempla un desarrollo equivalente dentro de su estructura procedimental.
No obstante, esta divergencia no puede entenderse automáticamente como una vulneración de garantías. Lo que corresponde analizar en cada caso concreto es si la ausencia de esa etapa procesal afectó de manera real y sustancial el derecho de defensa y contradicción del investigado.
En otras palabras, no basta con constatar una diferencia formal entre los sistemas; se requiere verificar si dicha diferencia produjo un menoscabo efectivo en la posibilidad de ejercer una defensa adecuada.
En consecuencia, la Sala precisa que no existe contradicción al afirmar, de un lado, que ambos regímenes garantizan los pilares esenciales del debido proceso y, de otro, que la Ley 1952 ofrece mecanismos adicionales de protección, como el contemplado en el artículo 12, según el cual “el disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente”.
La validez de la actuación no depende exclusivamente de la comparación abstracta entre regímenes, sino de la constatación concreta de si hubo o no afectación a las garantías sustanciales del disciplinado.
En suma, la eventual irregularidad derivada de la selección del procedimiento aplicable no puede examinarse de manera aislada ni desde una perspectiva meramente formal. Lo relevante consiste en determinar si dicho yerro procesal comprometió de forma efectiva las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso. Solo en la medida en que se acredite una afectación sustancial de tales garantías resulta procedente la declaración de nulidad; en caso contrario, la actuación conserva su validez y eficacia jurídica.
En ese orden, corresponde a la Sala verificar de manera oficiosa si en el trámite surtido en primera instancia se respetaron las garantías procesales del disciplinado.
Bajo ese hilo conductor, importa precisar que el disciplinado conoció desde el inicio la existencia de la actuación disciplinaria, en la medida en que la Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública dispuso la notificación personal del auto del 22 de junio de 2023, mediante el cual se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del oficial Conrado XXXXX
Para tal efecto, según constancia dejada por la abogada a cargo, mediante oficio No. PDDIFP-2317-2023 del 22 de junio de 2023 se remitió la correspondiente citación al correo electrónico XXXXX. El mensaje contó con control de seguimiento, el cual reportó que fue entregado a las 3:49 p. m. y leído a las 4:05 p. m. del mismo dí.
Ante la no comparecencia del investigado, la decisión le fue notificada por edicto, el cual permaneció fijado del 16 al 18 de agosto de 2023 en el portal web de la entidad.
Posteriormente, mediante auto del 5 de septiembre de 2023, se dispuso la acumulación del radicado IUS E-2023-275475, proveniente de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, al versar sobre los mismos hechos objeto de las presentes diligencias. Dicha providencia se notificó por estado el 8 de septiembre de 2023 y se comunicó al correo electrónico del disciplinable el 11 de septiembre del mismo año.
Mediante oficio No. PDDI10FP-3367-2023 del 3 de octubre de 2023, así como por correo electrónico de la misma fecha, remitido a las direcciones XXXXX y XXXXX, se informó al disciplinado el lugar, la fecha y la hora fijados para la práctica del testimonio jurado de L.C.B.D., dejándose constancia de la transmisión exitosa del mensaje, esto es, de su ingreso al respectivo buzón de mensajes. Así, a través del acta del 11 de octubre de 2023, se dejó constancia de que el señor XXXXX no compareció a la diligencia programad..
Mediante auto del 17 de octubre de 2023, aclarado por proveído del 24 de octubre del mismo año, la Delegada de Instrucción ordenó la práctica de otras pruebas, decisión que fue comunicada al investigado los días 17 y 25 de octubre de 2023 a las direcciones de correo electrónico previamente informadas, con constancia de su efectiva entreg.
Así mismo, mediante oficio No. PDDI10FP-4350-2023 del 1.º de diciembre de 2023, y correo electrónico de la misma fecha, se comunicó al oficial la programación para la práctica de prueba testimonial.
Con posterioridad, se constató que el 5 de diciembre de 2023 el disciplinado otorgó poder al abogado XXXXX como defensor de confianza, escrito que obra a folio 47 del cuaderno anexo No. 1. Dicho apoderamiento fue reconocido mediante auto del 11 de diciembre de 2023, y el 20 de diciembre siguiente se autorizó la expedición de copias del expedient.
De igual manera, se tiene que, a la diligencia de recepción del testimonio de XXXXX, inicialmente programada para el 13 de diciembre de 2023, asistió el apoderado del disciplinado, quien solicitó la reprogramación de la diligencia con el fin de conocer el expediente.
A dicha solicitud accedió la funcionaria comisionada, disponiendo su realización para el 18 de diciembre de 2023, fecha en la cual la diligencia efectivamente se llevó a cabo, con la presencia e intervención del togad.
Mediante auto del 21 de diciembre de 2023, la funcionaria de instrucción corrió traslado a los sujetos procesales del informe de la DNIE, el cual fue remitido como archivo adjunto a través de correo electrónico de la misma fech.
Mediante auto del 8 de febrero de 2024, la Delegada de Instrucción resolvió la solicitud de prueba documental presentada el 20 de diciembre de 2023 por el apoderado del disciplinable, y negó la práctica de varios testimonios, informando expresamente la procedencia del recurso de reposición. Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 19 de febrero de 2024 y adquirió firmeza al no ser objeto de impugnació.
De manera virtual, el 9 de febrero de 2024, el disciplinable fue escuchado en diligencia versión libre, acompañado de su representant. El 28 y 29 de febrero de 2024, se atendieron las solicitudes electrónicas del profesional, relacionadas con el acceso al expediente digital, el cual nuevamente le fue compartid.
En fecha 26 de abril de 202, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Fuerza Pública dispuso la evaluación de la indagación y citación a audiencia al disciplinado XXXXX.
Si bien dicha providencia fue anulada durante el juicio, bueno es mencionar que mediante correo electrónico del 3 de mayo de 202, y con la autorización del defensor del disciplinado, se llevó a cabo la notificación personal del pliego de cargos, con constancia secretarial del 15 de mayo de 202.
El 17 de mayo de 202 se remitió la actuación a las delegadas de Juzgamiento para la continuidad de la etapa de juicio disciplinario.
El 19 de junio de 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 avocó conocimiento de la actuación y fijó para el 9 de julio de 2024 la audiencia de juicio disciplinario, determinación que fue debidamente comunicada al disciplinado y a su defensor el 21 de junio de 2024, notificado por estado mediante aviso virtual y físico el 24 de junio de 202.
A través de correo del 27 de junio de 2024, el defensor de confianza allegó memorial de sustitución al abogado XXXXX, reconocido para actuar mediante auto del 2 de julio de 2024, que se comunicó el 8 de julio de 2024, junto al link para conectarse a la audiencia; también se les dio a conocer el auto del 19 de julio de 2024, que dispuso reprogramar la vista fiscal para el 8 de agosto de ese año, con su respectiva comunicació.
La audiencia de juicio disciplinario se instaló el 8 de agosto de 202, oportunidad en la que no compareció el disciplinado, motivo por el cual se concedió el uso de la palabra al defensor sustituto, quien manifestó que su defendido no se haría presente a esta ni a ninguna otra diligencia por una condición médica y solicitó que todas las notificaciones le fueran remitidas únicamente a él como apoderado.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 238 de la Ley 1862 de 2017, acorde con lo establecido en el artículo 277 del CGD, en el mismo acto y por solicitud de la defensa se hizo presentación sucinta de los hechos y del cargo formulado; luego, en representación de su prohijado, el profesional del derecho no aceptó la imputación y solicitó la nulidad de lo actuado.
El 20 de agosto de 202, con asistencia del apoderado, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 negó la nulidad planteada, que notificó en estrados y luego de informar que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, el defensor adujo no ser relevante la impugnación y, en el orden procesal, acto seguido se reservó el derecho a presentar descargos, para finalmente elevar petición probatoria, a la cual se accedió en su totalidad.
En la sesión del 4 de septiembre de 2024, el Delegado a cargo reconoció a L.C.B.D. como víctima y al abogado que la acompañó a la diligencia e indicó al defensor del disciplinable los parámetros para el interrogatorio, derecho que efectivamente ejerció. Asimismo, de nuevo se recaudó el testimonio de XXXXX, a quien el apoderado también le formuló un cuestionario.
Allí mismo, se informó a los sujetos procesales del requerimiento documental a la Fiscalía sobre el archivo en favor del investigado y, de oficio, se ordenó requerir al Hospital Militar para que brindara información que permitiera ubicar a varios testigos, cuya declaración se decretó en instrucción, determinación no objetad.
Con auto del 28 de octubre de 2024, se fijó fecha para recaudar los testimonios, decisión comunicada a los sujetos procesales el 29 de octubre y 5 de noviembre de 2024; la diligencia se realizó el 6 de noviembre de 2024 con la participación del defensor de confianza; al finalizar la práctica, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegatos de conclusión, cuya reprogramación se comunicó el 18 de noviembre de 2024 y el 25 de febrero de 202–.
Llegada la fecha de reanudación, 3 de marzo de 2025, con la presencia del apoderado del señor XXXXX, de oficio, el despacho de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de abril de 2024 por el cual se evaluó la indagación preliminar y se citó a audiencia de cargos; notificado en estrados, el abogado pidió al juzgador, reconsiderar la decisión en virtud del principio de convalidación, solicitud que el Delegado neg–.
El trámite procesal se saneó con auto del 31 de marzo de 2025, mediante el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para la Fuerza Pública, de nuevo evaluó la indagación y citó a audiencia al disciplinable, la cual les fue notificada electrónicamente el 4 de abril de 2025, por autorización expresa del defensor y el 7 de abril de 2025 les comunicó el envío de la actuación a juzgamient.
Con auto del 5 de junio de 2025, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, avocó conocimiento y fijó fecha para instalar audiencia, determinación comunicada el 9 de junio de 2025 a los sujetos procesale.
La vista pública se instaló el 17 de junio de 2025, con la presencia virtual de los abogados del disciplinable y de L.C.B.D., esta última quien previamente allegó poder; enseguida el despacho reconoció a L.C.B.D. como víctima y a su abogada para actuar; también se dio lectura sucinta del cargo formulado, manifestándose por parte de la defensa que el disciplinado no lo aceptaba y, al concedérsele el uso de la palabra para presentar descargos y hacer petición probatoria, expresó que no presentaría y pidió dar valor probatorio a lo recaudado antes de la declaratoria de nulidad.
Ante este escenario, como la representación de L.C.B.D. señaló no tener interés en presentar descargos ni solicitud de pruebas, el juzgador corrió traslado a los presentes para alegar de conclusión; una vez rendidos, fijó fecha para proferir la decisión de instanci.
Por último, el 31 de julio de 2025 se dio lectura al fallo definitivo mediante el cual se declaró responsable al disciplinado XXXXX, otorgándosele la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual fue sustentado por su mandatario en la misma sesió.
Verificado lo anterior, la Sala constata que en el trámite surtido en primera instancia se respetaron las garantías sustanciales y procesales del disciplinado. Las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas, la defensa del disciplinado en la etapa de indagación contó con la oportunidad real de solicitar pruebas, lo cual hizo; el pliego de cargos satisfizo los requisitos previstos en el artículo 234 de la Ley 1862 de 2017, sustancialmente equivalentes a los establecidos en el artículo 223 de la Ley 1952 de 2019, en la medida en que:
(i) se identificó plenamente al investigado y el cargo desempeñado;
(ii) se describió la conducta con precisión en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar;
(iii) se individualizaron los hechos irregulares, las normas presuntamente infringidas y las pruebas que los sustentaban; y
(iv) se efectuó un análisis expreso de la antijuridicidad y de la culpabilidad.
Así mismo, el disciplinado tuvo una oportunidad real y efectiva de ejercer su derecho de defensa, al rendir versión libre, aportar y solicitar pruebas, presentar alegatos de conclusión e interponer recurso de apelación. Desde el inicio de la actuación contó con defensa técnica, la cual intervino activamente en todas las etapas del procedimiento.
En este orden de ideas, la Sala concluye que, aun cuando el procedimiento aplicable imponía al funcionario instructor el deber de adelantar la etapa de investigación disciplinaria, la predeterminación de dicha fase no generó una afectación sustancial de las garantías del disciplinado, ni se tradujo en una situación de indefensión material.
Adicionalmente, la Sala reitera que, conforme al parágrafo 1.º del artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, los procesos disciplinarios por violencia sexual deben adelantarse bajo el procedimiento verbal, trámite que efectivamente fue observado en la etapa de juzgamiento.
Ahora bien, a la luz de los principios que gobiernan la declaratoria de nulidad, resulta relevante destacar que fue la propia defensa del disciplinado quien, de manera expresa, asintió a la aplicación del régimen disciplinario militar, al invocar en la audiencia del 20 de agosto de 2024 lo dispuesto en el artículo 118 del Código Disciplinario Militar.
De otra parte, a lo largo del trámite procesal ni el disciplinado ni su defensa formularon reclamo alguno por una eventual afectación sustancial de sus garantías derivada de la aplicación del procedimiento disciplinario militar en lugar del procedimiento ordinario.
En consecuencia, no existe mérito para declarar la nulidad de oficio por el hecho de que la actuación se hubiera tramitado bajo parámetros del régimen disciplinario militar, cuando lo procedente era la aplicación de las reglas del Código General Disciplinario, en tanto no se acreditó una afectación material del debido proceso ni de los derechos de defensa y contradicción del disciplinado.
(iii) Desconocimiento del principio de congruencia: Cuestionó la defensa el hecho de que, en el auto de cargos, al analizar la circunstancia temporal, se hubiere señalado que la conducta imputada fue de ejecución instantánea, realizada el 22 de enero de 2023, pero en el fallo se dijo que era continuada, al acoger los alegatos de la apoderada de L.C.B.D., en los que se mencionan mensajes aportados por la víctima, con el fin de extender en el tiempo y reiterar el comportamiento reprochado, contradicción frente a la cual adujo que se adoptó una decisión drástica con una sanción exagerada.
Agregó que, al momento de calificarse la conducta, se omitió definir si fue por acción, omisión o extralimitación; esta indefinición se trasladó al fallo de instancia, pues pese que se observan elementos de forma, no quedó plenamente definido, lo cual genera inseguridad en el reproche formulado.
Tesis de la Sala. Esta Colegiatura sostendrá que no se vulneró la garantía de la congruencia, en tanto el fallo de primera instancia preservó los elementos esenciales del pliego de cargos, particularmente en lo que respecta a la categoría dogmática de la tipicidad y en la concreción de las acciones desplegadas por el disciplinable.
Para sostener esta tesis importa precisar que el artículo 20 de la Ley 1952 de 2019 –Código General Disciplinario– establece que:
“El disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el auto de citación a audiencia y formulación de cargos <pliego de cargos>, sin perjuicio de la posibilidad de su variación”.
La congruencia garantiza que la decisión disciplinaria se refiera exclusivamente a los cargos formulados contra el disciplinado, delimitando la controversia objeto de juzgamiento y preservando la claridad necesaria para ejercer el derecho de defensa y contradicción. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado al respecto:
“… Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular los de acceso a la investigación, rendir descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de la decisión ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado.
Tal es la relevancia del principio de congruencia, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos.
Si bien es cierto la ley permite la variación del pliego de cargos, ello no implica la sustitución total de la imputación inicialmente formulada, pues la conducta o falta atribuida no puede ser modificada, a ese respecto se hace precisión en el inciso 5 del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, cuando refiere que la variación permitida surge por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente.
A su vez, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido sobre el principio de congruencia en los siguientes términos:
“… La congruencia como principio estructurante del proceso y garantía, implica que la sentencia ha de guardar adecuada relación de conformidad con la resolución de acusación, en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal dice relación con la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, con la identidad entre los hechos y circunstancias definidos en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y, la jurídica, con la correspondencia entre la calificación, entendiendo por tal el juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación, y la que preside la sentencia.
Las dos primeras (congruencia personal y fáctica), son absolutas. Es decir que los sujetos y los supuestos fácticos de la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación. La jurídica, en cambio, es relativa, pues nuestra legislación permite al juez condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando pertenezca al mismo género, y la situación del procesado no resulte afectada con una sanción mayor. Si estas condiciones no se cumplen, habrá lugar, en principio, a solicitar la enmienda del fallo, para ajustarlo al objeto definido en la acusación.
Así las cosas, el principio de congruencia se estructura en torno a tres aspectos esenciales que deben concurrir de manera armónica entre el pliego de cargos y el fallo de instancia: a) el personal, b) el fáctico y c) el jurídico. Sobre estos aspectos, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:
“… El primero [el aspecto personal] se refiere a la identidad necesaria que debe existir entre los sujetos acusados y los indicados en el fallo; el segundo [el aspecto fáctico], a la coincidencia entre los hechos contenidos en la acusación y los juzgados en la sentencia; y el tercero [el jurídico], a la correspondencia entre la calificación jurídica dada a la conducta punible en la resolución de acusación y la consignada en la decisión.
Mientras la congruencia personal y fáctica deben ser absolutas, la jurídica es relativa «porque el juez puede condenar por una conducta punible diferente a la imputada en el pliego de cargos, siempre y cuando no agrave la situación del procesado con una pena mayor». Lo anterior es así porque la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de tiempo atrás, ha reconocido que, en el fondo, lo que busca la garantía de la congruencia es que el proceso transcurra «alrededor de un eje conceptual fáctico – jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible».
De manera que la congruencia en sus aspectos personal y fáctico debe ser absoluta, en tanto el fallo debe recaer exclusivamente sobre los hechos y respecto de las personas determinadas en el pliego de cargos.
En esta línea, reitera la Sala que el operador disciplinario no puede alterar ni sustituir el núcleo esencial de la imputación fáctica, pues es sobre este que los sujetos procesales estructuran su defensa y ejercen su derecho de contradicción durante el proceso.
Ahora bien, pretender la inmutabilidad absoluta de la imputación conduciría a la ineficacia del juicio, ya que, bajo tal lógica, la prueba practicada quedaría impedida para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta. Ello obligaría a modificar constantemente la calificación jurídica cada vez que se puntualizara un aspecto de la imputación, convirtiendo el proceso en una actuación rígida, inoperante y contraria a los fines del derecho disciplinario.
En consecuencia, se entiende respetado el principio de congruencia cuando entre el pliego de cargos y el fallo existe correlación entre los aspectos fáctico, jurídico y personal que enmarcan la imputación.
Ahora, en el caso concreto, advierte la Sala que en el pliego de cargos se dejó consignado que, conforme al artículo 65 de la Ley 1952 de 2019, la conducta es típica, porque el servidor público realizó una conducta en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, que coincide con una descripción consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo.
En este caso, el contenido en el artículo 210 A del Código Pena, consagra el punible de acoso sexual que atribuye a cualquier sujeto activo quien, en beneficio suyo o de otro, se vale de su manifiesta superioridad o de relaciones de autoridad, de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, para realizar a otra persona actos de acoso, persecución, hostigamiento o asedio físico o verbal, con fines sexuales no consentidos.
Bajo esta premisa normativa, se indicó que el comportamiento atribuido al señor XXXXX consistió en que este, en calidad de oficial de la Armada Nacional, estando en comisión en el Hospital Militar Central como médico otorrinolaringólogo, ejerció acoso sexual contra la médico residente L.C.B.D., al señalar:
“… El presunto responsable al parecer acoso y hostigó a la doctora Botero y el 22 de enero de 2023 procedió a intentar besarla a la fuerza, mientras le tocaba los glúteos.
… Se considera que, posiblemente el disciplinable, valiéndose de su condición de médico otorrinolaringólogo con antigüedad de más de 3 años en el hospital y rango militar y siendo (L.C.B.D.), médica residente del Hospital Militar, quien se encontraba cursando la especialización de otorrinolaringología, situación de la que al parecer el indagado, se aprovechó para acosarla, hostigarla y asediarla con fines sexuales no consentidos, quien al parecer toleró sin quererlo al considerar que nadie le creería y que esta circunstancia afectaría su especialización”.
Contrario a lo manifestado por el recurrente, advierte la Sala que la imputación no refiere la realización de una conducta de ejecución instantánea, sino más bien a los actos de hostigamiento y acoso, a los cuales se siguió que el 22 de enero de 2023, el médico militar le realizó tocamientos y la besó, proceder no consentido por la víctima, señalamientos que el instructor respaldo con la declaración jurada de L.C.B.D., cuando ella afirmó:
"… detrás de la puerta del consultorio hay un mesón donde hay un lavamanos y el doctor estaba ahí, entonces cuando me devolví me cogió muy fuerte con sus brazos, yo soy una persona no grande, yo mido 1.60 peso 50 kilos igualmente y el me cogió con sus brazos y me acercó a él con fuerza, mientras él estaba apoyado en el mesón y él me acercó y me dijo que yo le debía algo mientras hacía eso, yo le dije que yo no le debía nada (...) mirando en retrospectiva, si me di cuenta, incluso esto viene de mucho antes porque yo tengo incluso unos chat que yo puedo disponer para ustedes desde mi VVhatsApp, incluso desde 2022, me enviaba mensajes pomo "estabas muy linda hoy" "me gusto verte" "me dejó en visto en ignorado" o cuando yo hablaba con él me decía cosas absolutamente nada relacionadas con los pacientes un día como "amor lindo" y yo jamás le respondí igual, yo jamás le decía nada”.
Por su parte, en el fallo de instancia la Delegada de juzgamiento, concluyó:
“… Descendiendo al juicio de adecuación típica para el caso que nos convoca, de conformidad con el análisis probatorio desplegado por este despacho y expuesto con anterioridad, se logra acreditar que el señor XXXXX, amparado en una situación de superioridad manifiesta sobre la víctima, en atención a su condición de médico otorrinolaringólogo con antigüedad de más de 3 años en el hospital y rango militar, hostigó y asedió física y verbalmente a la doctora LCBD, desplegando actos inequívocamente encaminados a obtener beneficios sexuales, tal como exige el ingrediente subjetivo especial inserto en el tipo penal, comportamiento que desarrolló a través de mensajes de WhatsApp y ejecutó el día 22 de enero de 2023, al insistir en obtener un beso, haciendo uso de la fuerza y en omisión a las negativas reiteradas de la doctora LCBD, y posteriormente realizarle tocamiento en sus glúteos.
Para este Despacho es claro que la insistencia en el actuar del disciplinado consistente en solicitarle a la doctora LCBD el pago de una promesa o la recompensa por un favor realizado, se traduce en la incuestionable pretensión de obtener un favor sexual, a pesar de la negativa reiterada de la víctima”.
Al examinar el contenido del pliego de cargos y del fallo sancionatorio de instancia, esta Sala constata que ambas piezas procesales guardan una clara correspondencia en cuanto al tratamiento de la categoría dogmática de la tipicidad en su ingrediente descriptivo, al relatar de manera uniforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que extraña el apelante.
En primer lugar, en el auto de formulación de cargos se precisó que la conducta investigada provenía de manifestaciones del disciplinable hacia la médico residente, cuando menos desde noviembre de 2022, época para la que, sin mediar razón alguna que tuviera relación con los pacientes, le envió mensajes relacionados con su aspecto físico, o de lo mucho que le gustaba, que lo había dejado en visto o ignorado.
Luego, el 22 de enero de 2023, el investigado, superó el ámbito de dependencia y subordinación meramente laboral, educativo o de salud, utilizó su superioridad manifiesta en una relación asimétrica de poder, para perpetrar tocamientos no consentidos por la víctima.
De tal manera que, entre la acusación y el fallo de primera instancia, el a quo mantuvo incólume el juicio de tipicidad, al señalar que el comportamiento del disciplinado se adecuó a la descripción típica que castiga el artículo 210A del Código Penal, sin alterar el elemento fáctico del reproche, del que equivocadamente se duele la defensa.
Sin existir disonancia entre ambas piezas, concluye la Sala que en la actuación se preservó la garantía de congruencia, por lo cual no prospera la violación invocada por el recurrente, sin que sea del caso atender su tesis que señala al proveído sancionador como drástico y exagerado, en tanto no es un argumento desarrollado en la alzada.
En esta línea, tampoco es de recibo el alegato de no haberse definido si la conducta reprochada era por acción, omisión o extralimitación, puesto que, tanto en el pliego como en el fallo de instancia, se precisó que el disciplinable realizó actos de acoso, hostigamiento y asedio, verbos rectores que involucran acciones y que, conforme al mandato 6° constitucional, coinciden con el exceso en el ejercicio del poder o autoridad, al ir más allá de lo que la ley le permite. Por tanto, este argumento también se despacha desfavorablemente.
(iv) La orden de archivo en el proceso penal y las decisiones administrativas laborales frente a la cosa juzgada. Sostuvo la defensa que, si bien el derecho disciplinario es autónomo e independiente, tal autonomía se predica de las conductas y no de las calificaciones jurídicas.
En ese sentido, explicó que un mismo comportamiento puede dar lugar a diversas responsabilidades ante autoridades distintas, todas ellas autónomas e independientes; sin embargo, afirmó que en el presente caso la autoridad penal competente determinó que, frente a la presunta comisión del delito de acoso sexual, la conducta era atípica, por lo cual –al no configurarse un punible– la decisión de archivo proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaría vinculante para la Procuraduría General de la Nación.
Dicho argumento fue respaldado por la defensa con pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que –según su interpretación– se ha sostenido que la autonomía entre las distintas jurisdicciones y regímenes sancionatorios no habilita a reexaminar la calificación jurídica de una conducta cuando está ya ha sido definida por la autoridad competente.
En suma, la defensa concluyó que lo autónomo e independiente es la conducta, en cuanto puede seguir siendo objeto de investigación por distintas autoridades, pero no la calificación jurídica, la cual –a su entender– habría quedado definitivamente zanjada con la decisión adoptada por la Fiscalía.
Asimismo, reiteró el planteamiento según el cual a su representado ya se le habría impuesto una sanción administrativa por los mismos hechos, consistente en su retiro tanto del Hospital Militar Central como de la Armada Nacional.
Sostuvo que, aunque dicha determinación no fue adoptada en el marco de un proceso disciplinario, sí se fundamentó en la conducta objeto de estas diligencias, razón por la cual –a su juicio– concurren los elementos de la cosa juzgada, lo que haría inviable el fallo sancionatorio de instancia.
Tesis de la Sala. Esta Colegiatura determinará que en el trámite de la instancia no se desconoció el principio de la cosa juzgada. Ello, por dos razones claramente diferenciadas: (a) la orden de archivo proferida en sede penal no hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no impide el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación; y (b) las decisiones de carácter administrativo invocadas por la defensa no guardan identidad de causa ni de objeto con el proceso disciplinario, de modo que carecen de aptitud para generar un efecto excluyente de la actuación sancionatoria.
Para sustentar esta conclusión, resulta pertinente precisar que la orden de archivo dictada en el proceso penal encuentra su fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, disposición que establece:
“Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”.
De la lectura de la norma se desprende, con claridad, que la orden de archivo constituye una decisión de carácter provisional y revocable, adoptada en una fase preliminar de conocimiento y condicionada a la inexistencia actual de elementos que permitan estructurar un delito, lo que excluye, por definición, cualquier efecto de inmutabilidad o definitividad propio de la cosa juzgada.
Sobre la naturaleza jurídica de la orden de archivo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que esta no produce efectos de cosa juzgada. Así, por ejemplo, en el auto del 5 de julio de 2007, radicado 11-001-02-30-015-2007-0019, con ponencia del magistrado Yesid XXXXX Bastidas, se indicó expresamente que: “La orden de archivo, por regla general, no produce efectos de cosa juzgada…”
La Corte arribó a dicha conclusión tras analizar los debates adelantados durante la redacción del Acto Legislativo No. 03 de 2002, destacando las intervenciones de los comisionados encargados de estructurar el nuevo sistema penal acusatorio.
En particular, se resaltó la postura expuesta por Quintero Bernat, quien advirtió que, si bien la Fiscalía tiene prohibido suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal cuando existan motivos o circunstancias fácticas que permitan estructurar un delito, era necesario prever una herramienta procesal que permitiera cerrar provisionalmente investigaciones manifiestamente infundadas, sin que ello implicara una decisión definitiva.
En ese contexto, se propuso –y finalmente se acogió– una fórmula normativa que concibiera el archivo como una decisión meramente investigativa, desprovista de efectos de cosa juzgada, precisamente para permitir que, ante la aparición de nuevos elementos de juicio, la actuación pudiera ser reabierta, bastando para ello una motivación sucinta que habilitara el control judicial correspondiente.
De manera que, desde una perspectiva constitucional, legal y jurisprudencial, resulta incontrovertible que la orden de archivo no hace tránsito a cosa juzgada, en tanto puede ser revocada y no define de manera definitiva la situación jurídica del investigado.
En cuanto al carácter vinculante del archivo penal, la Delegada de Juzgamiento, en el fallo de primera instancia, desestimó acertadamente la tesis defensiva de la atipicidad, al precisar que:
“…el archivo ordenado por la Fiscalía no impide que el juez disciplinario valore los hechos bajo criterios más amplios, menos restrictivos y más garantistas de derechos, como lo exige el enfoque de género.
La Fiscalía incurrió en un error al reducir la tipicidad penal a la inexistencia de contacto físico, negando lo declarado por la víctima y omitiendo su deber de investigación activa en contextos de violencia de género.
En contraste, la potestad del juez disciplinario para evaluar si existió acoso sexual desde la tipicidad disciplinaria se encuentra vigente, especialmente al advertir que la relación de subordinación entre víctima y disciplinado facilitó el ambiente propicio para la conducta invasiva y no consentida.
Por tanto, no solo es posible sino imperioso para el juez disciplinario continuar con el análisis de fondo”.
Esta consideración se ajusta plenamente al principio de autonomía e independencia del derecho disciplinario, el cual habilita a la autoridad de control para valorar los hechos con criterios propios, distintos a los estrictamente penales, sin que ello implique desconocer garantías fundamentales.
Ahora bien, con el fin de robustecer la tesis acogida por la primera instancia, la Sala estima pertinente transcribir los apartes relevantes de la orden de archivo proferida en sede penal, en los siguientes términos:
“Así las cosas, el archivo de las diligencias procede cuando no existen circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, y su existencia como tal compete al Fiscal Delegado, como titular de la acción penal, tal como lo indica el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal, quien debe efectuar una constatación fáctica respecto de los presupuestos normativos a fin de establecer si hay mérito para el archivo administrativo, el cual tiene la connotación jurídica de que no hace tránsito a cosa juzgada formal o material por causales objetivas. Así las cosas, teniendo la potestad de archivar sin necesidad de intervención judicial, como se desprende del fallo de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia del 16 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Barón, que desarrolló el principio de lesividad.
En este orden de ideas, y ante las manifestaciones hechas por la presunta víctima y lo expresado anteriormente, no le queda otra alternativa a este despacho que disponer el archivo de las diligencias conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el cual establece que cuando la Fiscalía General de la Nación tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.”
(…)”
Analizadas las consideraciones expuestas por la Fiscalía en la orden de archivo, la Sala se aparta de la tesis defensiva según la cual en dicha providencia se habría declarado la atipicidad de la conducta y tiene la entidad para hacer tránsito a cosa juzgada.
En efecto, de la lectura integral del acto se advierte que la delegada fiscal se limitó a exponer el marco normativo que regula la procedencia del archivo y la facultad legal de la Fiscalía para disponerlo, sin desarrollar un análisis sustancial ni una motivación concreta que permitiera concluir, de manera razonada, que los hechos denunciados carecían de tipicidad penal.
En otras palabras, la orden de archivo no contiene un juicio material de atipicidad, sino una decisión de carácter administrativo-investigativo, adoptada al amparo de la facultad prevista en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, la cual –como lo reconoce la propia providencia– no hace tránsito a cosa juzgada formal ni material, ni tiene efectos vinculantes frente a otras jurisdicciones o ámbitos de responsabilidad.
Adicionalmente, esta Sala advierte con preocupación que en la actuación penal no se desplegó un ejercicio mínimo de corroboración de los hechos denunciados, pues de la motivación del archivo se desprende que se restó credibilidad de manera anticipada al relato de la víctima, sin que los acontecimientos denunciados hubieren sido objeto de verificación probatoria suficiente.
Tal proceder resulta problemático a la luz de los deberes de debida diligencia que pesan sobre el Estado colombiano en la investigación de conductas de violencia sexual, conforme a los compromisos constitucionales e internacionales asumidos en materia de derechos humanos.
En consecuencia, la orden de archivo proferida en sede penal no solo carece de efectos de cosa juzgada, sino que no desvirtúa ni condiciona el ejercicio autónomo de la potestad disciplinaria, ni impide que la Procuraduría General de la Nación evalúe los hechos bajo los estándares propios del derecho disciplinario, con un enfoque garantista y de protección reforzada a las víctimas.
Además, la orden de archivo se sustentó principalmente en la entrevista rendida por la víctima, en la cual esta describió de manera clara, detallada y coherente los hechos ocurridos el 22 de enero de 2023, durante los cuales fue asediada y hostigada por el disciplinado.
Sin embargo, pese a la suficiencia descriptiva de dicho relato, la Fiscalía no adelantó un ejercicio de corroboración probatoria que permitiera contrastar lo expuesto por la denunciante con otros medios de prueba, limitándose a disponer el archivo de las diligencias sin un análisis material de fondo, circunstancia que refuerza la inexistencia de un pronunciamiento sustancial de atipicidad y evidencia que la decisión adoptada en sede penal no resulta vinculante ni excluyente del juicio disciplinario adelantado por esta autoridad.
De otra parte, resulta necesario diferenciar con claridad el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (non bis in ídem) y la cosa juzgada, instituciones jurídicas que, si bien guardan relación, no son equivalentes ni producen los mismos efectos. El primero tiene por finalidad evitar la duplicidad de investigaciones o sanciones de la misma naturaleza por los mismos hechos; en tanto que la segunda constituye una institución procesal mediante la cual el ordenamiento jurídico atribuye carácter definitivo, inmutable y vinculante a determinadas decisiones, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica.
En el ámbito del derecho disciplinario, únicamente hacen tránsito a cosa juzgada las decisiones disciplinarias ejecutoriadas, conforme lo dispone de manera expresa el artículo 16 del Código General Disciplinario.
En consecuencia, ni la orden de archivo proferida en sede penal, ni las decisiones de naturaleza administrativa o laboral adoptadas por el Hospital Militar Central o por la Armada Nacional, tienen la entidad jurídica suficiente para impedir que la autoridad disciplinaria ejerza su potestad sancionatoria.
Adicionalmente, tales decisiones no ostentan la naturaleza de sanciones disciplinarias, razón por la cual no pueden producir efectos de cosa juzgada frente a la actuación adelantada por la Procuraduría General de la Nación.
En ese orden, no son de recibo los argumentos de la defensa orientados a atribuir efectos de cosa juzgada a la orden de archivo penal y a las decisiones administrativo-laborales adoptadas con ocasión de los mismos hechos, pues dichas determinaciones carecen de identidad de causa, objeto y naturaleza con el proceso disciplinario.
Sección B. Análisis sustancial del caso.
(a) Análisis del elemento de superioridad manifiesta como presupuesto estructurador del tipo penal de acoso sexual. El artículo 210 A del Código Penal Colombiano, modificado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, contempla el delito en los siguientes términos:
“El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado con claridad los presupuestos que orientan la definición de los delitos de índole sexual y los bienes jurídicos que el legislador busca proteger. En particular, ha precisado que se tutela: “(i) la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de un acceso carnal o de acto sexual con otro, o (ii) el derecho que le asiste de discernir acerca de la naturaleza de índole sexual de una acción que, en principio, pudiera contar con su aquiescencia.
El reconocimiento internacional hecho al acoso sexual como forma de violencia contra la muje y los compromisos adquiridos por el Estado de adoptar instrumentos jurídicos orientados a eliminar la discriminación y la violencia contra las mujere, actualmente ha llevado a que la Corte Suprema de Justicia a replantear su jurisprudencia sobre el imperativo de que los actos constitutivos de este delito no necesariamente sean reiterativos, como así lo precisó el a quo, al citar:
“Son las circunstancias en las que se comete el delito las que lo determinarán, como la intensidad y efectos que el acosador logra con la conducta, donde el acto o sucesión de actos graves en un mismo hecho constituyen un factor de suficiencia para la configuración del delito.
Una única conducta consolida el delito de acoso sexual cuando su intensidad es de tal gravedad que afecta principios, garantías y derechos fundamentales, tales como la igualdad, la no discriminación en razón del sexo, la vida, la estabilidad en el empleo, la intimidad y derechos y libertades sexuales y económicas; esto es, cuando la víctima sufre un daño cierto por la humillación o degradación personal, resultado de la zozobra, intimidación, afectación psicológica, mortificación o un clima hostil o discriminatorio [Subrayas del Despacho de instancia].
Ahora, en lo que respecta específicamente a la conducta punible objeto de análisis –acoso sexual–, la jurisprudenci ha indicado que esta se configura, entre otras hipótesis, cuando una persona, usando su superioridad manifiesta (laboral, jerárquica, social, etc.), hostiga, persigue o asedia físicamente o verbalmente a otra con fines sexuales no consentidos, buscando doblegar su voluntad, sin requerir un rechazo explícito ni una subordinación laboral estricta, sino la existencia de una posición de poder para obtener satisfacción sexual, protegiendo especialmente la dignidad e integridad de la víctima.
En relación con el elemento de la autoridad manifiesta la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esta no se circunscribe a una relación jerárquica formal, rígida o expresamente declarada, ni exige la demostración de órdenes directas, amenazas explícitas o invocaciones verbales de poder por parte del agresor. Por el contrario, su configuración responde a una realidad fáctica y contextual, determinada por la posición de poder, influencia o ascendencia que el sujeto activo ostenta frente a la víctima.
De acuerdo con la sentencia SP1885-2024, existe autoridad manifiesta cuando el agresor se encuentra en una posición objetiva de superioridad, derivada de factores como el rol funcional, académico, laboral, institucional o social, que le permite incidir en la esfera de decisión de la víctima, generar temor razonable, condicionar su comportamiento o restringir su capacidad real de autodeterminación, aun sin exteriorizar de manera expresa dicha autoridad
Así, dicha autoridad puede ser implícita, estructural o simbólica, y no requiere ser ejercida de forma explícita para que resulte jurídicamente relevante. Basta con que el contexto revele una asimetría de poder objetivamente verificable, susceptible de ser percibida por la víctima como un factor de presión, subordinación o dependencia, especialmente en entornos laborales, educativos o institucionales.
En esa medida, la autoridad manifiesta se configura cuando el sujeto activo: (i) Ostenta un rol de dirección, orientación, evaluación o supervisión respecto de la víctima; (ii) tiene capacidad de incidir en su formación, permanencia, calificación, proyección profesional o condiciones laborales; (iii) Se encuentra investido de un estatus institucional o jerárquico que genera un reconocimiento objetivo de poder, aun sin relación de subordinación directa; (iv) actúa dentro de un contexto que objetivamente limita la posibilidad de oposición libre de la víctima.
De otra parte, no puede exigirse a la víctima la prueba de una instrumentalización expresa de la autoridad, pues ello implicaría imponer una carga probatoria irrazonable y desconocer la forma en que operan las relaciones de poder en la realidad social.
Finalmente, la jurisprudencia es clara en señalar que la autoridad manifiesta no se desvirtúa por el hecho de que la víctima no sea subordinada directa, no reciba órdenes formales o no exista una relación jerárquica estricta, siempre que el contexto revele una relación asimétrica de poder real y comprobable, capaz de afectar la libertad sexual y la autodeterminación de la víctima.
Sobre este punto, la defensa cuestionó el juicio de adecuación típica efectuado por el a quo, al sostener que, si bien se explicó de manera suficiente que el acoso sexual puede estructurarse a partir de un solo acto, no se acreditó el elemento de la superioridad, por cuanto –a su juicio– este no se satisface con la sola existencia de una relación jerárquica, sino que exige la demostración de que dicha posición haya sido efectivamente utilizada para la realización de la conducta reprochada.
Adicionalmente, sostuvo que de los propios elementos aportados por la víctima podría inferirse consentimiento y que no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que el investigado hubiera ejercido, de forma expresa o implícita, una posición de poder funcional, académico o jerárquico para imponer la conducta.
Afirmó, además, que el temor manifestado por L.C.B.D. obedecía a una circunstancia futura –la eventual posibilidad de ser su alumna en un siguiente período académico– lo que, en su criterio, descarta la existencia de una subordinación actual.
Añadió que la víctima no tenía la condición de militar, razón por la cual no podía predicarse subordinación de naturaleza castrense, y que la sensación de indefensión correspondía a una apreciación subjetiva insuficiente para estructurar el elemento de superioridad.
En este contexto, corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto se encuentra acreditada la superioridad manifiesta, elemento estructurador del tipo disciplinario imputado, sobre el cual la defensa edificó su principal reproche en sede de apelación.
Así, de conformidad con el estándar fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP1885-2024, la autoridad manifiesta no exige la demostración de una subordinación formal, jerárquica o explícita, ni la acreditación de amenazas, órdenes directas o instrumentalizaciones verbales del poder.
Se configura, por el contrario, cuando el sujeto activo ostenta una posición objetiva de ascendencia, influencia o poder, que, atendidas las circunstancias del caso, facilita, condiciona o propicia la realización de la conducta sexual no consentida.
Bajo ese marco interpretativo, la Sala encuentra que en el presente asunto sí se encuentra acreditada la autoridad manifiesta ejercida por el disciplinado frente a la víctima, a partir de varias circunstancias concurrentes.
En primer lugar, el señor XXXXX se desempeñaba como médico especialista en otorrinolaringología y, simultáneamente, como docente de los médicos residentes de dicha especialidad en el Hospital Militar Central. Esta circunstancia fue corroborada por la declaración jurada de la doctora XXXXX, quien en diligencia rendida el 18 de diciembre de 2023 manifestó –minuto 00:18:02– que los médicos especialistas adscritos al servicio cumplen funciones docentes frente a los estudiantes residentes.
Tal condición le otorgaba al disciplinado una posición objetiva de superioridad académica y funcional respecto de L.C.B.D., quien se encontraba en proceso de formación especializada, situación que por sí sola configura una relación asimétrica relevante para el análisis del tipo.
En segundo término, a dicha posición académica se sumaba su condición de militar activo, con grado de Capitán de Fragata, lo cual le confería un estatus institucional y jerárquico significativo, reforzando la asimetría de poder existente y el reconocimiento de autoridad en el entorno hospitalario.
En tercer lugar, del análisis de las conversaciones sostenidas vía WhatsApp se desprende que la relación entre la víctima y el disciplinado no era horizontal ni de pares. L.C.B.D. organizaba la agenda del especialista, informaba la programación de citas, consultaba decisiones clínicas y solicitaba autorización para la expedición de órdenes médicas, lo cual evidencia una subordinación funcional real.
Así se advierte, por ejemplo, que el 26 de diciembre, la víctima informó al disciplinado que había adelantado la programación de las citas del día siguiente, precisando que no había logrado contactar a dos pacientes. De igual forma, el 28 de diciembre, ante la situación clínica de un paciente, consultó: “¿le podemos hacer las órdenes?”, lo que pone de presente que actuaba bajo su dirección funcional y requería su aval para decisiones asistenciales.
Estas circunstancias encajan plenamente con los criterios definidos por la Corte Suprema de Justicia para la configuración de la autoridad manifiesta, entendida como una posición objetiva de ascendencia que condiciona la libertad de autodeterminación de la víctima.
Adicionalmente, la víctima declaró que, debido al grado militar y la condición docente del disciplinado, se encontraba en un estado de indefensión. Dicha percepción resulta objetivamente razonable, atendiendo al contexto institucional, académico y jerárquico en el que se desarrollaron los hechos, y no puede ser descalificada como una apreciación meramente subjetiva. Conforme a la jurisprudencia citada, se trata de la manifestación de una relación de poder real, que incidía en su capacidad de oposición.
La Sala resalta que no resulta exigible –como lo pretende la defensa– la prueba de una instrumentalización expresa de la autoridad, pues esta puede ser implícita, estructural o contextual, bastando con que la posición del agresor haya creado el escenario propicio para la conducta reprochada, como efectivamente ocurrió en este caso.
Por lo demás, tampoco es exigible la existencia de una subordinación directa o formal, pues basta el rol funcional y profesional que desempeña el sujeto activo dentro de la entidad, cuando este genera una posición objetiva de ascendencia suficiente para estructurar el elemento de superioridad.
En cuanto al alegado consentimiento, la Sala observa que no existe prueba alguna que permita inferir una aquiescencia libre y expresa por parte de la víctima. Por el contrario, los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp evidencian que nunca correspondió ni alentó los mensajes del disciplinado, quien reiteradamente manifestó haber quedado “en visto”.
La declaración de L.C.B.D., corroborada periféricamente por el testimonio de la doctora XXXXX, acredita la oposición expresa al contacto físico, la incomodidad generada por los tocamientos no consentidos y la reacción inmediata de búsqueda de auxilio, circunstancias incompatibles con cualquier hipótesis de consentimiento.
Las conductas desplegadas el 22 de enero de 2023 –mensajes con exigencias de carácter sexual, intento de besarla, tocamientos no consentidos– intimidaron, importunaron y perturbaron a la médica residente, quien reaccionó buscando protección institucional. Este comportamiento configura los verbos rectores de acosar y hostigar, propios del tipo imputado.
Aun en gracia de discusión, si se aceptara la tesis defensiva del consentimiento, resulta inexplicable que la víctima buscara auxilio inmediato, solicitara no quedarse sola con el disciplinado y activara los mecanismos institucionales de denuncia, conductas todas que refuerzan la ausencia de aquiescencia.
En consecuencia, atendiendo los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP1885-2024, la Sala concluye que el disciplinado sí ejercía una autoridad manifiesta frente a la víctima, derivada de su rol académico, funcional e institucional, la cual facilitó la comisión de los actos de acoso sexual y limitó la capacidad real de oposición de la residente. Asimismo, se encuentra plenamente acreditada la ausencia de consentimiento, por lo que el juicio de adecuación típica realizado por el a quo resulta ajustado a derecho.
(b). La valoración probatoria en las faltas disciplinarias relacionadas con violencia sexual. El recurrente insistió en que dentro del proceso solo existió un testigo, esto es, la presunta víctima, al sostener que ninguna otra persona presenció de manera directa los hechos.
A partir de ello, afirmó que dicha circunstancia genera dudas sobre la credibilidad del testimonio, en la medida en que –según su criterio– la declarante refiere circunstancias de tiempo, modo y lugar, alude a supuestos testigos que no presenciaron los hechos, y construye una narración que, a juicio de la defensa, no permite establecer con claridad la situación real acontecida.
Adicionalmente, el apoderado sostuvo que el contenido de las conversaciones y manifestaciones sostenidas entre la víctima y el doctor XXXXX revelaría una cercanía previa, de la cual –según su apreciación– podría inferirse que la conducta no fue atrevida ni invasiva, sino que habría estado acompañada de respuestas y actitudes que evidenciarían consentimiento, argumento con el cual pretendió desvirtuar la credibilidad del testimonio y la configuración de la conducta reprochada.
Tesis de la Sala. Esta Colegiatura reitera, en consonancia con lo decidido por el a quo, que la decisión sancionatoria se encuentra debidamente fundada en un acervo probatorio suficiente, el cual permite arribar a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado.
La Sala considera necesario reiterar que,
en los procesos en los que se investigan conductas de violencia sexual, la valoración del testimonio de la víctima exige un análisis diferenciado, contextual y reforzado, acorde con las reglas de la sana crítica, los estándares de debida diligencia y el enfoque de género, tal como lo ha decantado de manera reiterada la jurisprudencia penal y constitucional.
En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justici ha precisado que los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales se caracterizan, por regla general, por su comisión en espacios de intimidad, reserva o aislamiento, en los cuales no suele haber testigos distintos a la propia víctima y el agresor.
Por ello, el testimonio de la persona agredida adquiere una relevancia probatoria central, sin que su condición de prueba directa única lo descalifique ni lo torne insuficiente por sí mismo
En este contexto, resulta claro que no existe tarifa legal probatoria que exija pluralidad de testimonios, prueba física o evidencia científica para acreditar la ocurrencia de la agresión sexual.
Antes bien, el juzgador está llamado a verificar si, a partir de los medios de convicción legalmente incorporados, es posible arribar a un conocimiento cierto y razonado sobre los hechos, incluso cuando se evidencien falencias investigativas o ausencia de corroboraciones técnicas
Ahora bien, la valoración del testimonio de la víctima no puede ser acrítica ni automática. La jurisprudenci ha desarrollado la metodología de la corroboración periférica, la cual consiste en verificar datos marginales, secundarios o contextuales que refuercen la credibilidad del relato, tales como: el daño psíquico posterior, los cambios comportamentales, la posibilidad real de que víctima y agresor estuvieran a solas, las comunicaciones previas o posteriores entre ellos, la reacción emocional inmediata, o la coherencia interna y externa del discurso
En esa línea, es claro que la ausencia de lesiones físicas, de gritos, de resistencia corporal o de testigos no desvirtúa la violencia ni el carácter no consentido de la conducta, pues el sometimiento de la voluntad puede operar mediante coacción psicológica, intimidación, abuso de poder o aprovechamiento de un entorno coercitivo, de conformidad con el artículo 212A del Código Penal y las reglas probatorias previstas en la Ley 1719 de 2014
Así mismo, es menester descartar la validez de razonamientos que pretendan imponer a la víctima patrones estereotipados de reacción, tales como exigir una denuncia inmediata, una narración uniforme en todos sus detalles, una resistencia física activa o una conducta posterior “esperable”.
Por el contrario, debe comprenderse que las respuestas de las víctimas de violencia sexual son impredecibles y heterogéneas, determinadas por múltiples factores como el miedo, el shock, la subordinación, la evaluación del riesgo o la personalidad individual.
En particular, la jurisprudencia ha reiterado que el consentimiento no puede inferirse del silencio, de la falta de resistencia, de palabras ambiguas, de conductas previas ni de una relación de cercanía, cuando la voluntad de la víctima se encuentra condicionada por la fuerza, la intimidación, la coacción o el abuso de poder. Esta directriz, de origen legal e internacional, es de aplicación obligatoria para todos los operadores judiciales y disciplinarios
Bajo estos parámetros, la valoración del testimonio de la víctima no supone parcialidad ni inversión de la carga de la prueba, sino el cumplimiento del deber reforzado de diligencia y de análisis contextual que impone el ordenamiento jurídico en los casos de violencia sexual. Corresponde al juzgador verificar si el relato resulta coherente, persistente, verosímil y periféricamente corroborado, sin exigir pruebas imposibles ni trasladar a la víctima cargas probatorias que el sistema no contempla.
En consecuencia, descartar la credibilidad del testimonio de la víctima por el solo hecho de ser la prueba directa principal, o por la inexistencia de testigos, no solo desconoce las reglas de la sana crítica y la libertad probatoria, sino que reproduce prejuicios y estereotipos expresamente proscritos por la jurisprudencia y por los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano.
En este orden de ideas, y atendiendo la línea jurisprudencial fijada en la Sentencia T-400 de 2022 de la Corte Constitucional y en la Sentencia SP1885-2024 (rad. 56655) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala concluye que el a quo no incurrió en un defecto probatorio.
En efecto, el fallo de primera instancia no se encuentra sustentado de manera exclusiva en la declaración de la víctima, pues existen otros medios de convicción que corroboran de forma periférica y contextual los hechos investigados, en particular la prueba documental, consistente en los pantallazos de las conversaciones sostenidas a través de la aplicación WhatsApp, y la declaración de la doctora XXXXX.
La doctora XXXXX fue clara y consistente en su declaración al señalar que el 22 de enero de 2023 escuchó a la víctima expresar de manera inequívoca la frase “respéteme”, circunstancia que motivó su ingreso inmediato al consultorio. Asimismo, describió de forma detallada el estado anímico alterado en el que encontró a L.C.B.D., lo cual constituye un hecho indicador que corrobora periféricamente el relato de la víctima sobre los acontecimientos ocurridos en dicha fecha.
La autoridad de primera instancia verificó de manera individual, sistemática y razonada los hechos disciplinariamente relevantes. En ese ejercicio probatorio acreditó, en primer lugar, el vínculo funcional y laboral existente entre el disciplinado y la víctima y, en segundo término, a partir del análisis del contenido de las conversaciones de WhatsApp, estableció el contexto de asedio al que fue sometida L.C.B.D., el cual resulta relevante para la comprensión integral de los hechos ocurridos.
De igual forma, la declaración de la médica XXXXX permitió al juzgador de instancia arribar a un grado de certeza razonada respecto de los acontecimientos del 22 de enero de 2023, en tanto dio cuenta de la reacción inmediata de la víctima, de su estado emocional y de las circunstancias objetivas en las que se produjo la interrupción de la conducta reprochada.
Tales elementos, valorados de manera conjunta y concatenados con el contenido de los mensajes de WhatsApp, resultan suficientes para sustentar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del investigado.
Asimismo, resulta relevante el hecho informado por la médica XXXX, residente de primer año de la especialidad de otorrinolaringología, quien refirió que durante los meses de agosto y septiembre de 2019 el señor XXXXX profirió comentarios de contenido sexual en el entorno académico y asistencial.
De acuerdo con su relato, el disciplinado realizó expresiones tales como “me realicé una cirugía para acortamiento del miembro, previamente lo tenía en 50 centímetros y ahora en 40 centímetros”; “doctora, no se haga cerca mío porque me encuentro en verano”; y, durante la disección de la fascia temporal para su utilización como injerto, manifestó frases como “meta el dedito bien (…) estos dedos son entrenados en los mejores autocinemas de Bogotá” y “mojadito es más rico”.
Estas manifestaciones, valoradas en su contexto y sin constituir el fundamento exclusivo de la responsabilidad disciplinaria, resultan relevantes como elemento contextual, en cuanto permiten identificar un patrón de comportamiento inapropiado de connotación sexual desplegado por el disciplinado en escenarios académicos y laborales, lo cual refuerza la comprensión integral de los hechos objeto de juzgamiento y resulta concordante con la conducta atribuida en el presente proceso.
La Sala estima pertinente precisar que al disciplinado no se le sanciona por el solo hecho de haber remitido mensajes. Tales manifestaciones, valoradas de manera contextual, constituyen únicamente el preámbulo y antecedente inmediato de los hechos ocurridos el 22 de enero de 2023, fecha en la cual el disciplinado intentó besar a la víctima en contra de su voluntad y, además, realizó tocamientos corporales no consentidos.
Estas conductas posteriores, de carácter físico y claramente invasivo, son las que materializan de forma plena la infracción disciplinaria reprochada, al configurar un escenario de acoso sexual que trasciende cualquier interacción verbal previa y vulnera de manera directa la dignidad, la integridad y la libertad sexual de la víctima.
De otra parte, no obran en el expediente elementos objetivos que permitan poner en duda la credibilidad de la testigo ni la veracidad de su testimonio, el cual fue apreciado por el juzgador de primera instancia de manera integral, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica. Adicionalmente, dicho relato resultó coherente, persistente y corroborado periféricamente por los demás medios de prueba válidamente incorporados al proceso.
En este contexto, resulta equivocado sostener, como lo hizo el recurrente, que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria se habría sustentado en una única prueba, consistente en la declaración de la víctima, bajo el argumento de que no existieron testigos directos de los hechos narrados.
Tal planteamiento desconoce los criterios de valoración probatoria aplicables a los casos de violencia sexual, en los que –por su propia naturaleza– las conductas suelen desarrollarse en espacios de intimidad o reserva, circunstancia que no desvirtúa la credibilidad del testimonio de la víctima cuando este se encuentra dotado de consistencia interna y corroboración contextual.
En consecuencia, el reproche formulado por la defensa no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el juicio de adecuación típica realizado por el a quo, el cual se encuentra debidamente sustentado en una valoración racional, conjunta y no fragmentada del acervo probatorio, conforme a los estándares jurisprudenciales vigentes.
(c) El análisis de la antijuridicidad y la culpabilidad en el caso concreto. El recurrente sostiene, en esencia, que el a quo erró en el juicio de ilicitud sustancial, por las siguientes razones:
Inexistencia de antijuridicidad militar. Afirmó que la conducta atribuida al disciplinado no afecta intereses propios de la función militar, en los términos del artículo 57 de la Ley 1862 de 2017, por cuanto los hechos ocurrieron en el marco de una actividad médica y académica, ajena a la misión constitucional de las Fuerzas Militares. En consecuencia, considera que no se configuró antijuridicidad militar, presupuesto indispensable –según su tesis– para estructurar responsabilidad disciplinaria en el régimen especial.
Alegó que el a quo no identificó de manera clara y específica qué deber funcional militar fue vulnerado, ni explicó cómo la conducta reprochada se traduce en una afectación real del servicio o de los fines institucionales de la Fuerza Pública, razón por la cual considera que la ilicitud sustancial fue afirmada de manera abstracta.
En cuanto al juicio de reproche, el recurrente plantea los siguientes cuestionamientos:
Indebida fundamentación del dolo. Afirmó que el a quo incurrió en un error al predicar el dolo del disciplinado a partir del conocimiento de la ilicitud, pues –según su postura– dicho elemento ya habría sido analizado en el juicio de antijuridicidad, generándose una duplicidad conceptual. En su criterio, ello comporta una confusión entre los planos de la ilicitud sustancial y la culpabilidad.
Señaló que el derecho disciplinario militar no contiene una definición expresa de dolo ni de culpa, por lo que el a quo habría acudido de manera indebida a categorías del régimen disciplinario general o del derecho penal, sin justificar su aplicabilidad al caso concreto.
Por último, sostuvo que no se acreditó que el disciplinado actuara con la intención consciente de quebrantar deberes funcionales, pues –según la defensa– su comportamiento no estuvo orientado a afectar intereses institucionales ni a desconocer normas disciplinarias, sino que obedeció, a lo sumo, a una interpretación subjetiva de las interacciones personales.
Tesis de la Sala. Esta Colegiatura coincide con la conclusión del a quo en cuanto a que la conducta atribuida al disciplinado es típicamente ilícita e imputable a título de dolo. En ese sentido, la Sala no comparte el planteamiento defensivo relativo a la antijuridicidad, por cuanto parte de una lectura fragmentada y descontextualizada del fallo de primera instancia.
Del examen integral de la decisión recurrida se advierte que la antijuridicidad no fue construida sobre la afectación de la función militar en sentido estricto, sino sobre la infracción injustificada de deberes funcionales inherentes a la condición de servidor público, los cuales permanecen exigibles aun cuando el disciplinado se encontrara en comisión y desempeñándose como médico en una entidad descentralizada del sector defensa.
Como lo explicó de manera expresa la primera instancia, la ilicitud sustancial se configuró porque el disciplinado, en su doble condición de médico especialista y docente, vulneró gravemente los deberes de respeto, corrección, dignidad y probidad que gobiernan el ejercicio de la función pública, al desplegar conductas de contenido sexual no consentido frente a una médica residente en proceso de formación.
El fallo es claro en precisar que la antijuridicidad no se predica de la mera infracción formal de una norma, sino de la afectación material de los principios constitucionales que rigen la función administrativa, en particular la moralidad y la dignidad humana, los cuales resultan plenamente exigibles al disciplinado en su calidad de servidor público, con independencia del régimen especial al que pertenezca.
Por ello, no asiste razón a la defensa cuando sostiene que la conducta carece de antijuridicidad por no comprometer intereses propios de la función militar. Precisamente, como lo sostuvo el a quo, el hecho de que la conducta sea ajena a la actividad castrense no excluye la ilicitud disciplinaria, sino que reafirma la aplicación del régimen disciplinario ordinario y la exigibilidad de deberes funcionales transversales, como el trato respetuoso y la prohibición de ejercer violencia sexual en el entorno laboral.
En el derecho disciplinario, la ilicitud sustancial constituye el núcleo de la antijuridicidad y se concreta en el quebrantamiento injustificado de los deberes funcionales derivados de la relación especial de sujeción que vincula al servidor público con el Estado.
Dicha relación no se agota en el ejercicio material de una función específica –en este caso, la militar–, sino que impone el deber permanente de observar una conducta acorde con los principios constitucionales que rigen la función pública.
La referencia al principio de probidad no comporta una confusión dogmática, sino la correcta identificación del deber funcional lesionado, en tanto la conducta reprochada quebrantó de manera grave los deberes de corrección, respeto y dignidad que rigen las relaciones laborales y académicas en el sector público.
En efecto, el disciplinado, en su condición de médico especialista, docente y servidor público, tenía un deber reforzado de garantizar un trato respetuoso y digno a la residente que se encontraba bajo su ámbito de influencia funcional y académica.
Le estaba expresamente vedado realizar insinuaciones de contenido sexual, intentar besarla contra su voluntad o efectuar tocamientos corporales no consentidos. Tales comportamientos lesionan de manera directa la confianza institucional, y resultan materialmente incompatibles con los fines de la función pública.
Así, la ilicitud sustancial no se deriva de una afectación abstracta de la función militar, sino del desconocimiento grave de deberes funcionales básicos, exigibles a todo servidor público, con independencia del régimen especial al que pertenezca.
Por ello, el reproche disciplinario no solo es jurídicamente válido, sino constitucionalmente necesario, máxime tratándose de conductas de violencia sexual en el entorno laboral, frente a las cuales el Estado tiene deberes reforzados de prevención, investigación y sanción.
En consecuencia, no se advierte error alguno en el juicio de antijuridicidad efectuado por el a quo, el cual se ajusta a la noción de ilicitud sustancial propia del derecho disciplinario y no incurre en la confusión conceptual alegada por la defensa.
De otra parte, el recurrente cuestiona el juicio de culpabilidad, al considerar que el a quo habría incurrido en un error al incorporar en este estadio el análisis del conocimiento de la ilicitud, lo cual –en su criterio– supondría una reiteración indebida del análisis de la antijuridicidad.
Tal planteamiento parte de una comprensión equivocada de la estructura dogmática del derecho disciplinario.
La antijuridicidad (o ilicitud sustancial) y la culpabilidad son categorías jurídicas diferenciadas y complementarias. Mientras la primera se orienta a establecer si la conducta quebrantó injustificadamente un deber funcional, la segunda examina si ese quebranto puede ser personalmente reprochado al sujeto activo, a partir de su capacidad de comprensión, autodeterminación y voluntad.
En el derecho disciplinario, el dolo se estructura a partir de: (i) el conocimiento de los hechos, (ii) el conocimiento de su carácter contrario a los deberes funcionales y (iii) la voluntad de realizar la conducta prohibida. En este sentido, el conocimiento de la ilicitud no integra el juicio de antijuridicidad, sino que constituye un elemento esencial del reproche subjetivo propio de la culpabilidad.
En el caso concreto, el a quo actuó correctamente al verificar que el disciplinado conocía la ilicitud de su conducta y, pese a ello, decidió ejecutarla. No se advierte duplicidad ni confusión dogmática, sino una aplicación adecuada y secuencial de las categorías del juicio disciplinario.
La Sala constata que el disciplinado actuó a título de dolo, pues conocía plenamente los hechos que ejecutaba –mensajes con connotación sexual, intento de beso forzado y tocamientos no consentidos– y era consciente de que tales comportamientos estaban prohibidos y resultaban incompatibles con su condición de servidor público, médico y docente. Aun así, decidió realizarlos voluntariamente, sin que se haya acreditado circunstancia alguna que afectara su capacidad de comprensión o autodeterminación.
No se trató, entonces, de una conducta imprudente o culposa, sino de un actuar consciente y deliberado, orientado a satisfacer un interés personal en abierta contravención de los deberes funcionales que le eran exigibles. De allí que el juicio de reproche efectuado por el a quo resulte jurídicamente acertado y debidamente motivado.
En suma, los argumentos del recurrente en relación con la antijuridicidad y la culpabilidad no desvirtúan los juicios efectuados en la decisión de primera instancia. El a quo aplicó correctamente las categorías dogmáticas del derecho disciplinario, distinguió de manera adecuada entre ilicitud sustancial y reproche subjetivo, y fundamentó la responsabilidad disciplinaria del investigado a título de dolo, con base en un análisis integral, razonado y conforme al ordenamiento jurídico.
Sección C. Dosificación de la sanción. En relación con el reproche formulado por la defensa respecto de la supuesta desproporción de la sanción impuesta, la Sala advierte que dicho planteamiento no desvirtúa el análisis efectuado por la autoridad de primera instancia, el cual se encuentra debidamente sustentado en los criterios normativos y jurisprudenciales que rigen la dosificación de la sanción disciplinaria.
Del análisis del fallo de primera instancia se advierte que la dosificación sancionatoria no obedeció a consideraciones arbitrarias o abstractas, sino que fue el resultado de la aplicación sistemática y motivada de los criterios legales de graduación, en concordancia con la gravedad objetiva de la falta y el grado de culpabilidad.
En primer lugar, la sanción impuesta resulta proporcional a la naturaleza gravísima de la falta atribuida, calificada como acoso sexual por remisión normativa al artículo 210A del Código Penal, conducta que el legislador y la jurisprudencia han reconocido como una de las formas más graves de violencia en el entorno laboral, por cuanto lesiona de manera directa la dignidad humana, la libertad sexual y la igualdad material de la víctima.
El a quo explicó que no se trató de un comportamiento aislado, accidental o equívoco, sino de una conducta concreta, invasiva y no consentida, desplegada en un contexto de asimetría de poder, lo que incrementa de manera significativa su gravedad.
El disciplinado no solo realizó insinuaciones previas, sino que intentó besar a la víctima contra su voluntad y efectuó tocamientos corporales no consentidos, actos que materializan una forma intensa de afectación a la dignidad personal y al ambiente laboral seguro que debe garantizarse en las entidades públicas.
En segundo término, la sanción guarda razonabilidad si se atiende a la posición funcional del disciplinado. El fallo de primera instancia destacó que el investigado ostentaba una doble condición de médico especialista y docente, además de su calidad de oficial de la Armada Nacional, lo que le imponía un deber reforzado de corrección, respeto y protección frente a quienes se encontraban bajo su ámbito de influencia académica y funcional. El abuso de dicha posición para desplegar conductas de contenido sexual constituye un factor de agravación relevante, debidamente ponderado en la dosificación.
Así mismo, el a quo valoró adecuadamente el grado de culpabilidad, al concluir que la conducta fue realizada a título de dolo. El disciplinado actuó con pleno conocimiento de la ilicitud de su comportamiento y con voluntad de ejecutarlo, sin que se acreditara circunstancia alguna de atenuación subjetiva, error invencible o disminución de su capacidad de autodeterminación. Este elemento justifica una respuesta sancionatoria severa y coherente con la gravedad del reproche.
En cuanto al criterio de trascendencia social, la Sala advierte que el fallo de instancia no lo aplicó en un sentido reduccionista o mediático, como lo sugiere la defensa. La trascendencia social no se mide exclusivamente por la repercusión pública, mediática o masiva del hecho, sino por la naturaleza del bien jurídico afectado y el mensaje institucional que debe transmitirse frente a conductas de especial gravedad.
En este caso, la conducta reprochada compromete de manera directa la confianza institucional, la seguridad de los entornos laborales y académicos, y la obligación del Estado de garantizar espacios libres de violencia sexual. La sanción impuesta responde, entonces, a la necesidad de prevenir la reiteración de este tipo de comportamientos, reafirmar el compromiso institucional con la tolerancia cero frente a la violencia sexual y cumplir los deberes reforzados de debida diligencia que pesan sobre el Estado colombiano en estos escenarios.
De igual forma, el fallo ponderó correctamente las consecuencias del comportamiento en la víctima, quien presentó afectaciones emocionales y psicológicas compatibles con un cuadro de estrés postraumático, circunstancia que incrementa la gravedad del daño causado y refuerza la necesidad de una respuesta disciplinaria acorde con la entidad de la lesión.
Finalmente, la sanción de separación absoluta e inhabilidad general por el término de dieciséis (16) años se encuentra dentro de los márgenes legales previstos para las faltas gravísimas dolosas y no excede los límites de razonabilidad, en tanto guarda correspondencia con la gravedad objetiva del comportamiento, el grado de culpabilidad, la posición funcional del disciplinado y la afectación de bienes jurídicos de la mayor relevancia constitucional.
En consecuencia, la Sala concluye que la sanción impuesta satisface plenamente los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, al constituir una respuesta necesaria, idónea y adecuada frente a la conducta reprochada, sin que se advierta exceso punitivo ni vulneración de garantías fundamentales, razón por la cual el reproche del recurrente no está llamado a prosperar.
Otras determinaciones. En atención a las consideraciones precedentes, particularmente aquellas relacionadas con la orden de archivo proferida por la Fiscalía General de la Nación, la Sala dispondrá remitir copia íntegra de la presente decisión a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, a fin de que, si lo estima procedente y dentro del ámbito de sus competencias, evalúe la viabilidad de designar un Agente Especial que revise la actuación penal identificada con el CUI No. 1100160000050202369684, adelantada por la Fiscalía 110 Delegada Seccional.
Lo anterior, en armonía con el deber reforzado del Estado de valorar el material probatorio con enfoque de género en todas las actuaciones judiciales y administrativas, conforme a los estándares constitucionales y jurisprudenciales vigentes, y con estricto respeto por las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 29 superior.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, en ejercicio de facultades constitucionales, legales y reglamentarias,
RESUELVE.
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 31 de julio de 2025, proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, que declaró disciplinariamente responsable a XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía número 93.453.639, en su condición de capitán de fragata de la Armada Nacional, en comisión administrativa en el Hospital Militar Central para la época de los hechos, y lo sancionó con SEPARACIÓN ABSOLUTA E INHABILIDAD GENERAL por el término de DIECISÉIS (16) AÑOS, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CUMPLIR, por la Secretaría de esta Sala, las siguientes diligencias:
2.1. NOTIFICAR personalmente esta decisión a los sujetos procesales, a las direcciones electrónicas visibles a folios 391, 397 y 406 del cuaderno principal No. 2, indicándoles que contra lo aquí decidido no procede recurso alguno.
2.2. REMITIR copia de esta decisión a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, para los fines de su competencia, como se indicó en precedencia.
2.3. DEVOLVER el proceso, previos los registros y anotaciones a que haya lugar en el SIM, a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, para que REMITA las comunicaciones pertinentes a efectos de cumplir con el registro en SIRI, ejecución y efectividad de la sanción disciplinaria impuesta, conforme lo disponen los artículos 82, 247 y 248 del CDM, acordes con los artículos 45, inciso final, 172 y 174 del CDU (hoy artículos 49-parágrafo, 236 y 238 CGD) y, además, disponga el archivo físico del expediente, con constancia de firmeza de esta decisión, indicando la fecha de ejecutoria, de acuerdo con el artículo 165 del CDM (artículo 138 del CGD).
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
ERNESTO JESÚS ESPINOSA XXXXX
Procurador Delegado
GABRIEL JOSÉ ROMERO SUNDHEIM
Procurador Delegado
GLORIA YANET QUINTERO MONTOYA
Procuradora Delegada
Radicado: IUS E-2023-271838 / IUC-D-2023-2946567 (161-8831)
Elaboró: Liliana Villamil Gómez / Ernesto Jesús Espinosa XXXXX
Revisó: Ernesto Jesús Espinosa XXXXX
Aprobó: Ernesto Jesús Espinosa XXXXX / Gloria Yanet Quintero Montoya / Gabriel José Romero Sundheim