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SALA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN
Radicación N°:IUS E-2023-328502 / IUC D-2023-2994105
Investigado: CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ
Entidad:Alcaldesa Mayor de Bogotá
Informante:Informe de servidor público – Miguel Uribe Turbay  
Fecha del informe:Veintiséis (26) de mayo de 2023
Fecha hechos: Vigencias 2020 a 2023
Decisión:Apertura de indagación previa

Bogotá D.C.,  junio veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado en Sala No.  028

Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA.

ASUNTO

Procede la Sala Disciplinaria de Instrucción a pronunciarse previo recuento de los siguientes:

ANTECEDENTES

Dio origen a la presente acción el informe radicado ante este órgano de control el veintiséis (26) de mayo de 202, en el cual, el Congresista Miguel Uribe Turbay, solicita sea investigada la Doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Alcaldesa Mayor de Bogotá, por presuntas irregularidades al suscribir contratos para la publicidad oficial de la Alcaldía de la ciudad, teniendo en cuenta los siguientes hechos y afirmaciones:  

“(…) SEGUNDO. Asimismo, en la rendición de cuentas del año 2022, la Alcaldía emitió cinco (5) vídeos de Comerciales, en los que se promocionaba el slogan “trabajos que dan resultados”, pero que terminan con la siguiente imagen de propaganda a favor de la Alcaldes:

                          

TERCERO. En el año 2023, la Alcaldesa inició la promocion de su proyecto de Corredor Verde por la séptima y, para ello, se llevó a cabo una gira de medios dentro de los cuales se destaca la siguiente publicidad:

                            

Llama la atención que, respecto a ese evento que se estaba promocionando, se emitió otra publicidad sin el nombre de la Alcaldesa, lo que permite inferir que lo que se estaba haciendo con la primera era enaltecer directamente la labor de la Alcaldesa incurriendo en la autopromoción (…)

CUARTO. Además, en lo que va corrido de 2023 se han escuchado cuñas radiales de la alcaldía en la que se resalta, nuevamente, la figura de la alcaldesa López. Por ejemplo, se ha podido escuchar una cuña que dice:

“En la Alcaldía de Claudia López le dejaremos a Bogotá la implementación del Decreto 072 que organiza, optimiza y mejora los procedimientos como los relacionados con la entrega de zonas de sesión (…)” (Se adjunta audio).

QUINTO. Finalmente, se debe destacar que la Alcaldesa, una vez más dando cuenta de su búsqueda incesable de destacar, tiene una sección propia en la página Web de la Alcaldía que tiene por título: “Qué está haciendo Claudia López”, la cual está dedicada exclusivamente a exaltar sus “logros” durante estos casi cuatro años de mandato en el Distrito, como se observa en las imágenes a continuación y se puede verificar en el link que se copia:

                https://bogota.gov.co/que-esta-haciendo-claudia-alcaldesa/

(…)

Contrariando la explicación que se acaba de dar, la alcaldesa de Bogotá, CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, ha abusado de la facultad prevista en la norma respecto a la publicidad al autoenaltecerse en diferentes propagandas que han sido difundidas por la Alcaldía a lo largo de su mandato y medios de comunicación, tal y como se puede evidenciar en las pruebas que se adjuntan.

En conclusión, más allá de la actitud y personalidad de la mandataria, lo que realmente resulta relevante de esta queja es identificar que a la alcaldesa no le interesa hacer un uso adecuado de los recursos públicos de la ciudad. Todo lo relatado hasta el momento son ejemplos claros de que CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ considera pertinente y absolutamente viable utilizar el erario de Bogotá para promocionar su nombre como alcaldesa.

Así pues, queda en evidencia que CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ desconoce los principios básicos de la función administrativa, que ella en ejercicio de su cargo debe cumplir a cabalidad, y vulnera el concepto de austeridad en el gasto que vemos es el límite que trae la norma para temas de promoción en específico.

(…)”

III. COMPETENCIA

La Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, es competente para desplegar las acciones disciplinarias, entre otros, contra el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., conforme lo previsto por el artículo 101 del Código General Disciplinario (en adelante CGD.

 CONSIDERACIONES

4.1.  De la procedencia de la indagación previa.

Prevé el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, lo siguiente:

“Artículo 208. Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa.  

 

La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses.  

 

Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación.  

 

Parágrafo. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material”.  

Una lectura estrictamente literal del artículo en cita, llevaría a la conclusión de que siempre que en la queja o en la información se individualice o identifique al posible autor, la decisión procedente sería la apertura formal de investigación. Sin embargo, una interpretación sistemática de esa disposición con otras del Código General Disciplinario, y con principios sustanciales y procesales, nos conduce a una conclusión diferente. Veamos:

Desde el punto de vista procesal no es lo mismo que contra una persona se disponga una indagación preliminar que una apertura de investigación. Si bien es cierto, en el proceso disciplinario la presunción de inocencia, en el plano teórico, se garantiza en toda la actuación y solo se derrumba con un fallo definitivo de carácter sancionatorio, también lo es que el trámite procesal está regido por los grados del conocimiento probatorio. En la indagación, existe posibilidad de ocurrencia de un hecho que reviste las características de una falta, en la fase de investigación existe probabilidad mínima de ello, y de la responsabilidad del disciplinable. En la medida en el que el proceso disciplinario avanza, en el mundo fenomenológico se puede constatar, que de cierta manera esa presunción de inocencia sufre afectación. Para el pliego de cargos se exige, probabilidad de verdad, acerca de la responsabilidad y la demostración objetiva de la falta.

Por su parte, para el proferimiento de un fallo sancionatorio, el C.G.D, (artículo 160), exige certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.

En el auto de apertura de investigación la Ley exige, que se debe hacer una descripción de los hechos disciplinariamente relevantes. Situación que necesariamente requiere de una mínima tarea investigativa que debió ser propiciada por una indagación preliminar.    

     

En efecto, el artículo 215.2 ibidem exige como un requisito del auto de apertura de investigación contar con la:  

“Relación clara y sucinta de los hechos disciplinariamente relevantes en lenguaje comprensible”.

Por otra parte, el artículo 90 ejusdem, consagra la figura del archivo de la investigación, que resulta procedente en cualquier momento de la actuación, inclusive en la indagación previa. Entre las causales para la adopción de una determinación de esta índole, están el que el hecho no haya tenido ocurrencia, que la conducta no es típica, que el disciplinable no la cometió, que actuó amparado en una causal de ausencia de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, situaciones éstas que quedarían desvirtuadas en la pretensión de su constatación, si se circunscribe la indagación única y exclusivamente a la verificación de la identificación del posible autor.

En esa misma línea argumentativa, debe tenerse de presente que en los términos del artículo 217 ibidem, la suspensión provisional del disciplinable puede hacerse desde el mismo momento de la apertura de investigación, y las causales para la aplicación de esta medida de prudencia disciplinaria, exige un soporte en serios elementos de juicio, que bien pudieron ser constatados en una indagación previa debidamente adelantada.

Pero como si fuera poco, a estos argumentos, debe sumarse el de la oportunidad de rendir exposición libre en la fase de indagación previa. El artículo 112- 3 del Código General Disciplinario, es claro en consagrar como derecho para el investigado, el de ser escuchado en versión libre, en cualquier momento de la actuación hasta antes del traslado de alegaciones conclusivas. Si está identificado con la queja, ¿entonces no podrá rendir versión libre?, obviamente claro que sí, y lo puede hacer, precisamente en esa indagación previa, con el fin de evitar decisiones que lo afecten más adelante. Y es que la versión libre, es un claro derecho que materializa el contradictorio, y puede ser determinante para una decisión de archivo en la fase de indagación previa.

Habida cuenta, que desde la apertura de investigación el disciplinable puede aceptar cargos o confesar la falta, también este rasero, viabiliza una interpretación teleológica que apunta a que no necesariamente si se tiene información acerca de la posible identidad del disciplinable la única alternativa es la apertura de investigación.

   

Las disposiciones citadas permiten colegir que resulta viable acudir a la etapa de indagación previa cuando estamos ante una falta de identificación o individualización, como también cuando encontramos una indebida delimitación fáctica. Ello en pro de materializar el contradictorio. En ese sentido se dispondrá la notificación del disciplinable.

Esta interpretación, tampoco puede conducir al absurdo de pensar, que siempre debe adelantarse una indagación previa en todos los eventos. El operador disciplinario, deberá en cada caso, evaluar y ponderar, cuando es aconsejable la indagación previa.  

En este orden de ideas, y en el caso sub-lite, si bien es cierto existe mención a la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, de quien se dice podría haber cometido la conducta que se denuncia, no lo es menos que dado el relato que se hace en la queja, resulta indispensable establecer los hechos que podrían tener relevancia disciplinaria pues es una exigencia que se requiere para abrir formal investigación. Lo anterior, máxime cuando el relato que se hace sugiere, a priori, que la labor que se está tildando de irregular pareciere estar directamente relacionada con la actividad funcional de la Alcaldesa Mayor de Bogotá.

Así las cosas, la Sala abrirá indagación previa para obtener pruebas que permitan delimitar los hechos enrostrados y proceder a valorarlos de cara a la posible incidencia disciplinaria, bien adoptando una decisión de archivo o de apertura de investigación.

En mérito de lo expuesto, la SALA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,

RESUELVE.

PRIMERO: Iniciar indagación previa en contra de CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, en su calidad de Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C., conforme las previsiones contenidas en el artículo 208 del CGD, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR la práctica de las siguientes pruebas:

2.1. Oficiar al Grupo de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a fin de que allegue, con destino a este proceso:

 2.1.1. Certificación laboral de la Doctora CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ, indicando en ella salario, datos de contacto físico y electrónico, actos de nombramiento y actas de posesión del cargo, así como copia de las funciones que le son inherentes.

2.2. Oficiar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a fin de que, con destino a este proceso:

Se sirva informar cuántas cuñas radiales, publicidad impresa, en vídeo, en formato digital o en cualquier otro soporte de difusión fueron contratadas por la Alcaldía de Bogotá entre el año 2020 y el año 2023. Debiéndose discriminar por año.

Se sirva enviar una copia digital de cada una de las cuñas radiales, publicidad impresa, en vídeo, en formato digital o en cualquier otro soporte de difusión que haya sido contratada por la Alcaldía entre los años 2020 y 2023, discriminado por año, indicando a qué número de contrato obedece el producto enviado.

Se sirva informar si fue contratada alguna empresa externa a la administración distrital para la preproducción, producción, elaboración ó realización de estas publicidades. De ser así, se deberá indicar: (i) número de contrato, incluyendo año y objeto; (ii) Nombre y NIT de la empresa; (ii) Cargo y dependencia de quien suscribió el contrato; (iv), Tiempos de diseño y entrega de cada producto; (v) Valor; y (vi) Modalidad de selección utilizada para la escogencia del contratista.

Se sirva informar cuánto fue el costo de la preproducción, producción y edición de todo el material publicitario utilizado por la Alcaldía entre los años 2020 y 2023. Discriminando por año y proyecto publicitario.

Se sirva  informar cuál fue el objetivo comunicacional de cada una de las campañas publicitarias contratadas por la Alcaldía entre los años 2020 y 2023.

Se sirva allegar las certificaciones de todos los medios de comunicación en los que la Alcaldía haya pautado, donde se incluya número de pautas, rotación, durante qué tiempo y costo de cada una de las pautas.

La anterior información deberá ser remitida en CD impreso a esta Colegiatura en orden cronológico.

2.3. Las demás pruebas que, se consideren necesarias, para el perfeccionamiento de esta indagación preliminar.

TERCERO. Notificar la presente decisión a la Alcaldesa Mayor de Bogotá, CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ a quien se le informará que tiene derecho a rendir versión libre y, en general, a todas aquellas facultades que contempla el artículo 112 del CGD.

CUARTO. REALIZAR, por la Secretaría de la Sala Disciplinaria de Instrucción, las actuaciones, citaciones, oficios, anotaciones, comunicaciones y registros que demande el cumplimiento de esa decisión.

QUINTO. COMISIONAR para la práctica de las pruebas y dar impulso procesal a las presentes diligencias, a la funcionaria MARÍA DEL PILAR MEDINA CARDONA, abogada adscrita a la Sala Disciplinaria de Instrucción.

SEXTO. Contra esta decisión no procede medio impugnatorio alguno.

 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

Procurador Delegado de la Sala Disciplinaria de Instrucción

DIOMEDES YATE CHINOME

Procurador Delegado de la Sala Disciplinaria de Instrucción

LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN

Procurador Delegado de la Sala Disciplinaria de Instrucción

Proyectó: MPMC

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