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CIRCULAR 4 DE 2001

(20 de Febrero de 2001)

PARA:      PROCURADORES  REGIONALES,  PROVINCIALES  Y
DISTRITALES

DE:           PROCURADOR GENERAL

ASUNTO:  CUMPLIMIENTO DE LA LEY 589 DE 2000

FECHA:    20 DE FEBRERO DE 2001

La Ley 589 de 2000 que tipificó, entre otros, el delito dedesaparición forzada, no ha tenido suficiente difusión entre los servidores públicos a los que concierne su aplicación, en particular en relación con las medidas preventivas que allí se establecen e imponen a algunas autoridades públicas la obligación de llevar un registro oficial y público de personas capturadas y detenidas, (artículo 12), y al Instituto de Medicina Legal el deber de coordinar el Registro Nacional de Desparecidos (artículo 9).

La Comisión de Búsqueda de Personas Desparecidas, de la cualforma parte la Procuraduría General de la Nación, ha considerado,oportuno informar a todas las autoridades públicas que tienencompetencia para ejercer funciones judiciales, disciplinarias, depolicía judicial o realizan actividades de control del orden público,sobre el contenido de la Ley 589 de 2000 y las obligaciones que en ella se les imponen como mecanismos orientados a la prevención y represión del delito de desaparición forzada.

En consecuencia, solicito a ustedes realizar las visitas y gestionesnecesarias para difundir el contenido de la mencionada ley y paradeterminar si las autoridades obligadas a llevar el registro depersonas capturadas y detenidas que se encuentran dentro sujurisdicción, incluidos los Grupos Gaula, están dando cumplimientoa lo establecido en el artículo 12 de la mencionada ley, determinar si dicho registro se ha diseñado con medidas de seguridad que impidan su alteración, y verificar periódicamente la regularidad del mismo.

En caso de que no se haya conformado el registro, cuando fuere procedente, deberán adelantar las diligencias disciplinarias si se encontrare que la omisión se debe a alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria.

Así mismo, les solicito que en todos los casos de personas desaparecidas de los que se tenga conocimiento en su jurisdicción, se recauden las informaciones a las que se refiere el artículo 9, las que deberán ser remitidas inmediatamente al Despacho del Procurador General de la Nación a fin de incorporarlas, cuando
fuere procedente, en el Registro Nacional de Desparecidos.

De las gestiones realizadas sobre estos aspectos deberán informar por escrito al Despacho del Procurador General y, posteriormente, cada seis meses.

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

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