DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

CIRCULAR 61 DE 2005
(octubre 21)
Fuente: Archivo magnético Procuraduría General de la Nación
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
PARA: UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL
Y TERRITORIAL
DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: Aplicación del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones y revisión de pensiones reconocidas irregularmente
SOPORTE LEGAL: Ley 100 de 1993;Ley 797 de 2003, artículos 19 y 20;
Ley 734, artículo 35 numeral 15.
FECHA: 21 de octubre de 2005
El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 establece, en cabeza de las entidades de previsión social o de las entidades que hubiesen reconocido prestaciones económicas, la obligación de “verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica”.
Cuando de la anterior revisión resulte que la prestación fue otorgada sin el cumplimiento de los requisitos legales, los representantes legales de estas entidades deberán proceder, bien a revocar de manera directa el acto administrativo que la reconoce, previo el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Carta Magna, desarrollado en los artículos 14, 28, 34, 35 y 73 del Código Contencioso Administrativo y verificado, si se dieran las condiciones excepcionales que prevé la ley y la jurisprudencia para revocar estos actos sin el consentimiento escrito y expreso de los afectados; o bien iniciar las acciones de lesividad o de revisión previstos en el referido Código y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En este mismo sentido, es pertinente recordar que la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) prohíbe a los servidores públicos reconocer y pagar pensiones irregularmente reconocidas.
En las Universidades Públicas se han encontrado principalmente dos tipos de irregularidades en cuanto al reconocimiento y liquidación de pensiones: la extensión de beneficios convencionales a empleados públicos, y la expedición de normas internas mediante las cuales los Consejos Superiores han establecido condiciones de pensión. Estas irregularidades desconocen la competencia constitucional asignada al legislador para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos.
Por otra parte, en materia de afiliación al Sistema General de Pensiones, debe recordarse que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 ordenó la afiliación obligatoria de todos los servidores públicos. La omisión de este deber implica que los riesgos de invalidez, vejez y muerte ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema se radican en cabeza de las universidades públicas, incrementando de este modo sus pasivos pensionales.
Es importante señalar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, mientras no se haya realizado la revocatoria de las pensiones con el cumplimiento de las formas previstas en la Ley, o se haya suspendido o anulado el acto de reconocimiento, es responsabilidad de la entidad empleadora continuar realizando el pago de la obligación. También ha señalado la Corte que el pago de las obligaciones pensionales es una prioridad de todas las entidades públicas y privadas y dichos pagos deben realizarse con preferencia sobre otras obligaciones de la entidad.
En concordancia con todo lo anterior, y con el fin de reducir el alto impacto económico que tiene sobre las universidades públicas el pago de pensiones irregulares, se considera pertinente advertir a los representantes legales de estas entidades que es su obligación proceder a la revisión de los actos que han dado lugar al pago de dichas prestaciones y proceder conforme a las normas previamente citadas.
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación
Proyectó: Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales
ODL/ram