CONCEPTO 10722 DE 2007
(abril 27)
<Fuente: Archivo interno Ministerio del Interior y de Justicia>
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
OFI07-10722-DAJ-0500
Bogotá D.C., Viernes, 27 de Abril de 2007
Señores
JOSÉ IGNACIO BEJARANO RICO
DIEGO FERNANDO CASTRO PARDO y
ROGER RODRÍGUEZ CEFERINO
Carrera 51 No. 134-88 Piso 3 Nueva Dirección Spring
La Ciudad
Referencia: Rad. 7542/8935 Ley 1098 de 2006.
Respetados señores Bejarano, Castro y Rodríguez:
Respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de emitir concepto de línea institucional en conciliación en relación con la conciliación adelantada por los comisarios y defensores de familia de acuerdo con la Ley 1098 de 2006 por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.
Para efectos del análisis de la vigencia de las normas que reglamentan la conciliación en materia de familia, primero presentaremos el contenido de las mismas para posteriormente exponer la línea institucional del Ministerio del Interior y de Justicia al respecto:
El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 dice:
“Conciliación extrajudicial en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.
Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991”.
El numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) fue derogado expresamente por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Sin embargo, revisado el actual Código de la Infancia y la Adolescencia, el artículo 82 establece:
“Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia:
(…)
8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente
9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.”
De conformidad con lo anterior, el numeral 4 del artículo 277 del Decreto 2737 de 1989 fue subrogado por el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, es decir, los conciliadores de los centros de conciliación, los defensores de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los notarios, a falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 9 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Por otra parte, el artículo 47 de la Ley 23 de 1991, es decir:
“Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos: a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges; b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores; c) La fijación de la cuota alimentaria; d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico; e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, y f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.
PARÁGRAFO 1. La conciliación se adelantará ante el defensor de familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO 2. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios.”
La anterior norma está derogada en aplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 que establecen que las normas posteriores especiales derogan a las anteriores así sean también especiales.
En relación con las funciones de los comisarios de familia como conciliadores los artículos 98, 100 y 111 establecen:
“Artículo 98. Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía.
La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia.
Artículo 100. Trámite. Cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su aprobación.
Fracasado el intento de conciliación, o transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario citado procederá establecer mediante resolución motivada las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia. (…)” El subrayado es nuestro.
“Artículo 111. Alimentos. Para la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas:
(…)
2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación. En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes.
3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará: el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimento; la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, las niñas o los adolescentes.
5. El procedimiento para la fijación de la cuota alimentaria será el especial previsto actualmente en el Decreto 2737 de 1989.” El subrayado es nuestro.
De conformidad con la Ley 23 de 1991, Ley 640 de 2001 y Ley 1098 de 2006, los conflictos en materia de familia se pueden conciliar ante los conciliadores de los centros de conciliación, los defensores de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los notarios, a falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. En los municipios donde no exista un defensor de familia, el conciliador será el comisario de familia y a falta de los dos anteriores, será conciliador el inspector de policía.
En los municipios donde el comisario de familia es conciliador, podrá conciliar en los asuntos a los cuales se refiere el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que su labor como conciliador debe ser acorde con sus funciones como comisario de familia. En este mismo orden de ideas, los defensores de familia son conciliadores solamente en los asuntos que se refiere el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.
Sin perjuicio de lo anterior, los defensores y comisarios de familia son conciliadores en los asuntos de alimentos a los que se refiere el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 con la limitante para los comisarios de familia que los conflictos de alimentos sean en situaciones de violencia intrafamiliar en concordancia con el artículo 86 de la citada ley.
Finalmente, en concepto del Ministerio del Interior y de Justicia, cuando el numeral 9 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 establece que le corresponde al defensor de familia aprobar las conciliaciones en determinados temas de familia, no significa que las conciliaciones que realicen los otros conciliadores (de centros de conciliación, los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los notarios, a falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales) deban ser posteriormente presentadas ante el defensor de familia para su aprobación y que se produzcan los efectos jurídicos, por el contrario de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 las actas de conciliación prestan mérito ejecutivo y los acuerdos hacen tránsito a cosa juzgada sin necesidad de que deban validarse por otra autoridad. La palabra aprobación se refiere a que el conciliador (defensor de familia) aprueba los acuerdos a los que las partes han llegado en la conciliación lograda.
En relación con sus preguntas de la citación en los procedimientos contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el procedimiento en los casos de las contravenciones y la autoridad en la segunda instancia en las contravenciones en tránsito, le informamos que hemos dado traslado de las mismas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que de conformidad con su competencia le den respuesta.
Cordial saludo,
GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ
Viceministro de Justicia
27.04. 7542/8935.harp