CONCEPTO 22 DE 2025
(diciembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D. C.
C-22 - 2025
Doctor
XXXXX
Ref.: Respuesta consulta rad. E-2025-078692 del 19/02/2025 (C-2025-3958679)
Respetado doctor:
En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a i) la procedencia de la acumulación de dos procesos que se encuentran en etapa de juzgamiento y tienen identidad de sujeto, causa y objeto; ii) la posibilidad de notificarle al investigado la decisión de apertura en el auto que ordena su prórroga, o la forma de subsanar tal irregularidad; y la viabilidad de vincular un nuevo investigado en dicho auto; iii) la viabilidad de trasladarle a los sujetos procesales un dictamen pericial decretado oportunamente, pero allegado al expediente con posterioridad al vencimiento del término de la investigación (incluida su prórroga); y iv) la factibilidad de calificar una falta grave con culpa gravísima, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9o, numeral 3o del Decreto Ley 262 de 2000,[1] modificado por el artículo 4o del Decreto Ley 1851 de 2021,[2] se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, frente al primer tema por el cual se indaga, se transcribe, in extenso, el concepto C-38 - 2025, que inicia citando el concepto C-132 - 2023:
[E]n aras de responder el aspecto por el cual se indaga, se analizará el axioma del non bis in idem, circunscrito a la hipótesis aplicable al caso – prohibición del doble o múltiple enjuiciamiento–,[3] y los institutos procesales con los que está estrechamente ligado –unidad procesal y conexidad–, veamos:
El non bis in ídem es un postulado constitucional que forma parte del debido proceso,[4] y le garantiza al posible infractor de la ley que su conducta será materia de investigación ante la autoridad competente por una única vez. Con el fin de impedir su transgresión, se debe corroborar la confluencia de los siguientes elementos en los procesos que se confrontan:
- La identidad física (eadem personae): tiene que tratarse de la misma persona física.
- La identidad fáctica o de objeto (eadem res): debe haber correspondencia de hechos. Se resalta que «en el caso de la Constitución colombiana, el artículo 29 establece el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo “hecho”. El término escogido por el constituyente colombiano es amplio. Además, apela a una circunstancia fáctica, no a la calificación o denominación jurídica de la misma (sic)».[5]
- La identidad de causa (eadem causa): el motivo de iniciación del proceso debe ser el mismo.[6]
Según el Consejo de Estado «para que exista vulneración de esta garantía constitucional en materia disciplinaria, deben coexistir dos trámites y/o procesos de igual naturaleza, dos procesos disciplinarios para el caso que nos interesa, donde se encuentre involucrada la misma persona, por la misma causa y objeto».[7] Esta prerrogativa implica la prohibición de doble procesamiento, en pro de la seguridad jurídica, de manera que en cualquier oportunidad procesal se invocará, cuando se halle demostrada la tripe identidad.
Es más, «[s]i las conductas imputadas no son las mismas, la investigación y el juzgamiento de una de ellas no inhibe al Estado para asumir el conocimiento de otra u otras diferentes, atribuidas a la misma persona, pues esta debe responder por todas, sin que la actividad [disciplinaria] pueda ser frustrada bajo el argumento de que se vulnera el principio non bis in Ídem, cuyo supuesto básico radica en que se trate de los mismos hechos».[8]
Frente a la unidad procesal, se parte por relievar su máxima: ante la comisión de una conducta censurable disciplinariamente, la autoridad competente adelantará una sola actuación procesal. Se persigue evitar fallos contradictorios por el tratamiento inconexo de unos comportamientos que están enlazados, todo en aras de respetar los valores constitucionales de la justicia y la seguridad jurídica.
No obstante, ante la concurrencia de unos eventos previstos en el Código General Disciplinario (CGD), la investigación de diversas conductas objeto de reproche se surtirá en forma separada, aun cuando las una un vínculo sustancial o procesal, siempre que no se afecten las garantías de derechos fundamentales como el debido proceso. Al respecto, el artículo 214 ibidem dispone que la ruptura de la unidad procesal procederá en los siguientes casos:
a. Cuando se adelante investigación por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda;
b. Cuando en la comisión de la falta intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que este atribuido a una jurisdicción especial;
c. Cuando se decrete la nulidad parcial la actuación procesal que obligue a reponer el trámite en relación con uno de los disciplinados o una o algunas de las faltas atribuidas a un mismo disciplinado;
d. Cuando en la etapa de juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinan la posible ocurrencia de otra falta disciplinaria o la vinculación de otra persona en calidad de disciplinado, evento en el cual se ordenará expedir copias de las pruebas pertinentes para iniciar la nueva acción en expediente separado;
e. Cuando en la etapa de juzgamiento se verifique la confesión de una de las faltas o de uno de los disciplinados, evento en el cual se continuará el juzgamiento por las demás faltas o disciplinados en actuación separada.
PARÁGRAFO. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales del disciplinado. Tampoco genera nulidad el hecho de adelantar procesos independientes para conductas en las que se presenta conexidad procesal.[9]
Y en cuanto a la conexidad, ha sido considerada una fórmula que habilita al instructor para unificar en un proceso las investigaciones en las que concurran ciertos presupuestos legales. Se clasifica en conexidad sustancial, la cual se predica de los elementos comunes de las faltas involucradas; que, a su vez, puede ser objetiva si se valoran aspectos tácticos de las conductas en cuestión, y subjetiva si el vínculo recae en los sujetos investigados. Y la conexidad procesal, que consulta criterios de conveniencia o razón práctica, en beneficio de la economía procesal y seguridad jurídica, dada la unidad de autor, homogeneidad del modus operandi, comunidad de pruebas, entre otros.[10]
Bajo este contexto, el artículo 98 del cgd prevé, respecto de la competencia por razón de la conexidad, que «[s]e tramitarán bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos: // 1. Que se adelanten contra el mismo disciplinado. // 2. Que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza. // 3. Que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación».[11]
Este factor temporal se encuentra acompasado con la exigencia del legislador disciplinario de que se precisen, desde la decisión que ordena abrir investigación, los hechos disciplinariamente relevantes,[12] pues estos serán los que consten en el pliego de cargos;[13] por ende, solo podrán adicionarse hasta antes del vencimiento del término de investigación o del proferimiento de la decisión de cierre, so pena de transgredir el principio de congruencia.[14]
De manera que le corresponde al funcionario competente verificar tanto la acreditación concurrente de los eventos de conexidad sustancial – objetiva y subjetiva– como la oportunidad para conexar las investigaciones. No obstante, si lo que advierte es la configuración de la tripe identidad de sujeto, causa y objeto, se muta a la prohibición del non bis in Ídem, que conlleva, también, la unificación de las actuaciones para tramitarse bajo una misma cuerda procesal, pero sin importar la etapa en la que se encuentren.[15]
En síntesis, habrá acumulación solo por razones de conexidad, cuando se reúnan los tres presupuestos del artículo 98 del cgd que las actuaciones se adelanten contra el mismo disciplinado, que las conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza y que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de investigación. Y habrá incorporación, incluso en la etapa de juicio, cuando entre las actuaciones haya identidad de sujeto, causa y objeto, caso en el cual, se ordenará incorporar el expediente más incipiente al más avanzado.
En cuanto al punto ii), la posibilidad de notificarle al investigado la decisión de apertura en el auto que ordena su prórroga, o la forma de subsanar tal irregularidad; y la viabilidad de vincular un nuevo investigado en dicho auto, se cita el concepto C- 47-2025:
[S]e parte por traer a colación el contenido del artículo 213 del cgd, que prevé, sobre el particular, lo siguiente:
artículo 213. término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos.
Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses.
Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación.
De la norma antes transcrita, se resaltan tres circunstancias, a saber:
1) El término de duración de la etapa de investigación disciplinaria: seis meses, contados a partir de la decisión de apertura; que no podrá exceder de dieciocho meses, respecto de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al DIH.
2) El aumento de este término de duración: el ámbito de movilidad «hasta en otro tanto» es una prerrogativa del funcionario de instrucción en el que, en cada caso concreto, considerará como factores de ese incremento, el número de faltas o de sujetos investigados, sin sobrepasar el tope máximo legal de 12 meses. En suma, el término de 6 meses de duración de la etapa de investigación será la base para aumentarlo hasta máximo en 12 meses.
3) La prórroga de esta etapa procesal: una vez vencidos estos términos de investigación disciplinaria (de seis meses, o hasta de doce meses o hasta de dieciocho meses)[16] se podrán extender hasta por tres (3) meses más, con el fin de allegar las pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, y todo en aras de la búsqueda de la verdad material.
Ahora, frente a la decisión mediante la cual se prorroga la investigación disciplinaria, resulta del caso señalar que como ella «permite reemprender el acopio probatorio en aras de la búsqueda de la verdad material, cuando hubiere vencido el término de la investigación y no se tuviere el grado de convicción suficiente para ordenar el archivo [definitivo de la actuación] o la formulación de cargos»,17 «es deber del investigador ordenar la notificación personal de dicha [decisión], pues para efectos prácticos significa la posibilidad de revivir la instrucción del proceso, ya fenecida por vencimiento del término legal»,[18] «aunque no admite recurso alguno, al igual que el auto de apertura de investigación».[19]
Entonces, aun cuando el legislador no fijó un término para prorrogar la investigación disciplinaria, sí consagró como márgenes –justificables–: por un lado, el principio de celeridad en la actuación disciplinaria;[20] y, por el otro, la búsqueda de la verdad material[21] y el límite temporal último para proferir la respectiva decisión de fondo, cual es el de la prescripción de la acción disciplinaria.
De manera que como la finalidad de la prórroga de investigación disciplinaria es clara: «si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable», no resulta viable que en el auto que ordena prorrogar la investigación se vincule un nuevo investigado o se le notifique al investigado la decisión de apertura, cuando se ha omitido hacerlo tan pronto esta fue proferida. Ahora, sobre la forma de subsanar tal omisión, en el concepto C-21 - 2025 se indicó lo siguiente:
[U]no de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de publicidad –reconocido también como fundamento de la función administrativa–[22] el cual consiste en «dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal».[23]
Es decir, uno de los mecanismos en que se concreta este principio es la notificación, que ha sido considerada como un acto de comunicación procesal que garantiza el «derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción»;[24] y en virtud de la facultad que le otorga la cláusula general de competencia, el legislador puede definir, entre otros aspectos, los mecanismos de publicidad de las actuaciones que mejor se adecúen a las características particulares de los diferentes tipos de procesos.[25]
Al descender a la materia disciplinaria, se observa que fueron dispuestas cinco formas de notificación de las decisiones: personal, en estado, por edicto, en estrados o por conducta concluyente.[26] La primera de ellas es considerada como la modalidad que garantiza de mejor manera el derecho de defensa y de contradicción de los sujetos interesados en un proceso, al otorgarles un mayor grado de conocimiento y convocatoria directa a la actuación.[27] A través de este medio principal se notifican los autos de indagación preliminar, investigación disciplinaria y el pliego de cargos; y el fallo.[28]
Precisamente, en aras de hacer saber a los interesados el contenido de la primera decisión que se dicta dentro del proceso disciplinario, la Corte Constitucional indicó que resulta imprescindible que la que inicia la investigación disciplinaria sea comunicada «a través del principal mecanismo de publicidad de la decisiones que se adoptan dentro de este procedimiento, cual es la notificación personal, la cual sólo puede ser reemplazada por la notificación por edicto cuando se evidencia la imposibilidad de ser llevada a cabo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo [127 del cgd][29]».[30]
Entonces, en vista de que la notificación de esta decisión no es una mera formalidad del procedimiento, pues se erige como una garantía sustancial directamente vinculada a los derechos de defensa y contradicción (principios medulares del debido proceso), su indebida notificación o la falta de ella es una irregularidad que conlleva la afectación de los derechos fundamentales del investigado,[31] toda vez que le impide enterarse de la existencia del proceso en su contra y, por ende, ejercer eficazmente las facultades otorgadas: revisar el expediente, participar en la práctica de las pruebas y contradecirlas, etc.[32] Evento que se constituye en causal de nulidad.[33]
No obstante, ante una notificación personal inexistente o defectuosa de la decisión de apertura, es factible que se entienda surtida, si ocurren eventos que indiquen que el disciplinado tenía conocimiento de la investigación que se le está adelantando,[34] toda vez que lo relevante es que «no se pierda de vista el fin del procedimiento de notificación, que consiste en comunicar al interesado, las actuaciones [...] administrativas que puedan afectarle».[35]
Ahora, resulta importante precisar cada una de las etapas de producción del acto administrativo: la existencia, la validez y la eficacia; para ello, se transcriben los incisos pertinentes del concepto C-161 - 2020, que inicia citando el concepto C-196 - 2014:
[L]os presupuestos de existencia se materializan con la expresión del designio o voluntad de la administración, el objeto o materia sobre la cual recae el querer de la administración y la causa o motivo que induce a la decisión de la administración; la validez se constituye con el sometimiento del acto al ordenamiento jurídico y el cumplimiento de las formalidades sustanciales que se exigen para su producción; y, finalmente, la eficacia se adquiere con la publicidad del acto, la firmeza jurídica y la ausencia de la pérdida de su fuerza ejecutoria. (Se resalta).
En especial, frente a la eficacia o ejecutoria de las decisiones, el artículo 119 del CDU [ahora artículo 138 del cgd][36] consagra que «[l]as decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres [cinco][37] días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas [...]».
De manera que las decisiones disciplinarias solo producen efectos legales a partir del acto de notificación al interesado, pues es con esta diligencia que se da cumplimiento al principio de publicidad; y si ello no ha ocurrido, del acto tan solo se puede predicar su existencia más no su ejecutoriedad y efectividad, toda vez que no ha adquirido firmeza. Sobre el particular, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos:
Si bien el acto administrativo nace a la vida jurídica en el momento en que se expresa la voluntad de la administración, o en el que ésta adopta una decisión que crea, modifica o extingue una situación jurídica general o particular, su notificación es condición ineludible para que dicho acto adquiera obligatoriedad frente al administrado, en otras palabras, para que le sea oponible. [...] El desconocimiento, pretermisión de una cualquiera de las exigencias que regulan la forma de hacer las notificaciones se sanciona con la inexistencia de la notificación,[38] y por tanto, el acto no produce efectos legales, al tiempo que se mantienen intactos los términos de que dispone el administrado para impugnarlo, a menos que éste, asumiendo el conocimiento de dicho acto, convenga en tal notificación o utilice los recursos que la ley tiene previstos para su control, evento en el cual la notificación se entenderá hecha por conducta concluyente.[39]
Así las cosas, como la decisión disciplinaria no pierde su validez por el hecho de que se haya dejado de notificar, cuando, vencido el término de la investigación, se advierta que la notificación personal de la decisión de apertura fue inexistente o defectuosa, le corresponde a la autoridad disciplinaria declarar la nulidad desde el momento en que se presentó la causal, es decir, con posterioridad a la decisión de apertura de investigación, y rehacer la instrucción espuria en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, salvo que se haya configurado la notificación por conducta concluyente.
Respecto al punto iii), la viabilidad de trasladarle a los sujetos procesales un dictamen pericial decretado oportunamente, pero allegado al expediente con posterioridad al vencimiento del término de la investigación (incluida su prórroga), en el concepto C-79 - 2022, se abordó este medio de prueba, así:
[RJesulta del caso partir por recordar que uno de los temas de reforma al Código Disciplinario Único fue, precisamente, la incorporación de un régimen probatorio propio, sin necesidad de remitirse a la Ley 600 de 2000 o a otro régimen procesal;[40] este aspecto aparece consagrado en el libro iv (PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO), TÍTULO VI (PRUEBAS), CAPÍTULOS I al VI del Código General Disciplinario que regulan uno a uno los medios de prueba.
Sobre el particular, el artículo 149 ibidem prevé que «[s]on medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección disciplinaria y los documentos, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en este código [...]»;[41] y, para los efectos de la consulta, nos centraremos en la peritación y en los documentos.
Frente a la peritación, los artículos 177 a 184 del cgd contemplan su trámite – procedencia, requisitos y práctica, contradicción del dictamen, apreciación del dictamen, trámite de la objeción del dictamen–, el que en buena parte sigue las orientaciones que respecto a este medio de prueba da la citada Ley 600.[42] A continuación, se relacionan sus presupuestos esenciales:
i) En cuanto a la prueba:
- Es una prueba tecnicocientífica o artística.
ii) En cuanto al perito:
- Puede ser practicada por servidores públicos o particulares que acrediten conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba.
- Debe tomar posesión del cargo, salvo que sea servidor público.[43]
- Le corresponde recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte de su examen.
iii) En cuanto al dictamen:
- Debe ser motivado; rendirse bajo juramento (que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma), en forma clara, concisa y precisa, conforme a lo solicitado por el funcionario de conocimiento, y en él se explicarán, además de la metodología empleada para alcanzar la conclusión, los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
- Se puede solicitar aclaración, complementación o adición.
- Puede objetarse por error grave.
Ahora, respecto a Sos documentos y, en especial, los informes técnicos, los artículos 193 a 195 del cgd[44] consagran sus principales características, que también se asemejan a las contempladas en la Ley 600,[45] veamos:
i) En cuanto a la prueba:
- Son informes sobre datos que aparezcan registrados en los libros de las entidades públicas o privadas o que consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación o al juzgamiento.
ii) En cuanto a quien rinde el informe:
- Son entidades públicas o privadas sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o en sus archivos.
iii) En cuanto a los informes:
- Deben rendirse bajo juramento, motivados y en los que se explique fundadamente el origen de los datos que se están suministrando.
- Se pueden solicitar aclaraciones y complementaciones.
- No procede la objeción por error grave.
Entonces, la diferencia esencial entre el informe técnico y la peritación radica en que en el primero, el informante técnico no expresa opiniones, solo suministra datos, mientras que en el dictamen que rinde el perito consigna juicios de valor. Sobre el asunto, la jurisprudencia y la doctrina han efectuado las siguientes precisiones:
El dictamen pericial es un medio de prueba a través del cual se busca verificar que hechos que interesan al proceso y frente a los cuales se requiere de especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos, obren dentro de la actuación. // En el informe técnico prima el dato, ya que se exponen y describen cuestiones, situaciones y circunstancias observadas en relación con la materia objeto de análisis. Se describe una determinada situación y se exponen unos argumentos en punto de conclusiones.[46]
Nótese que en este último caso los datos que se suministran a la actuación ya están registrados en libros o archivos, por esta razón tiene la naturaleza de una prueba documental, en tanto que en el dictamen pericial no, en éste se realiza un estudio técnico o científico para llegar a unas conclusiones que no estaban registradas previamente y es un medio probatorio independiente, además en el caso de los informes técnicos, como son datos ya existentes, tan solo se pueden controvertir a partir de sus aclaraciones o complementaciones; el dictamen pericial, por el contrario, se puede aclarar, ampliar, adicionar y objetar.[47]
Cuando el Código General Disciplinario se refiere a los informes técnicos, hace relación a aquellos documentos existentes en entidades públicas o privadas que están registrados en sus libros, o que consten en sus archivos y que están destinados a demostrar hechos de interés para la investigación (indagación previa o investigación) o para el juzgamiento. // No son los dictámenes que rinden los peritos: estos últimos tienen una procedencia, requisitos, práctica y apreciación distintos, a pesar de que los informes, al igual que los dictámenes, se deben rendir bajo juramento y ser motivados.[48]
[L]a esencia de esta modalidad de prueba es que a quien se solicita el informe, [...] se limita a rendirlo sin involucrar su opinión, pues se trata exclusivamente de señalar lo que reposa en sus archivos respecto del punto solicitado. [...] todo se limita a que se verifique en los archivos respectivos y se dé la respuesta sin emitir opiniones o juicios de valor [...] se trata, pues, de datos registrados o documentados. [...] Por tanto, si la persona requerida conoce el hecho, el dato o la cifra, o si, en general tiene el conocimiento que el peticionario quiere utilizar en el proceso como prueba, pero no consta en archivo o registro alguno bajo su manejo, debe acudirse a otro medio de prueba, como el testimonio o la peritación. // En suma, [...] es viable siempre y cuando a la entidad o persona no se le solicite opinión sobre determinado aspecto, sino simplemente que señale una serie de circunstancias acerca de hechos de los cuales puede dar fe de acuerdo con su particular actividad. // Si la petición va más allá y requiere de un concepto, se entra al campo de la prueba pericial.[49]
[L]a naturaleza de estos dos medios de prueba varían [sic] sustancialmente, pues mientras el dictamen pericial va enfocado a que lo practique un perito, quien deberá dar su opinión y dar las explicaciones en extenso de la forma en que llegó a sus conclusiones, en el informe técnico únicamente es un requerimiento para que se suministre una información fundamentada en los datos registrados en la entidad, con lo que se entiende que de acuerdo al fin del medio de prueba se entenderá si se trata de un informe o un dictamen.[50]
De otra parte, el apoyo técnico, per se, no es un medio de prueba; así se colige tanto de la ubicación del artículo 156 del CGD (primera parte del título vi) como de su contenido: «El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la colaboración técnica que considere necesaria para el éxito de las investigaciones».
Sin embargo, la autoridad disciplinaria de instrucción o juzgamiento puede invocar dicha colaboración técnica para la producción del medio de prueba (ej.: a un organismo público para que rinda un dictamen pericial), para la recaudación de la prueba (ej.: a los agregados de las embajadas para que, en virtud de los instrumentos de colaboración, alleguen las pruebas decretadas); e incluso sin que dicha ayuda produzca una prueba (ej.: a expertos para que asesoren al director del proceso).[51]
En este contexto, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 10-3 del D. L. 262 de 2000, modificado por el artículo 5o del D. L. 1851 de 2021, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales tiene la función de «[p]restar la asesoría y la colaboración técnico-científica que requieran las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación y demás órganos que conforman el Ministerio Público».
De tiempo atrás, se ha indicado que dicha función no alude a un medio de prueba en particular, y que la forma de establecer si la intervención de la dnie conllevó –o no– la producción probatoria es acudir a la naturaleza del medio de prueba requerido por la autoridad disciplinaria.[52] Por ello, independientemente de la denominación que se le dé al dictamen pericial que rinda la dnie (informe técnico científico, informe artístico, peritaje, etc.), para que sea considerado y valorado como tal, debe reunir los requisitos legales de la peritación.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el proceso de la prueba –el cual está determinado por cuatro etapas precisas: decreto, práctica, incorporación y valoración–[53] no es igual para todos los medios probatorios; por ende, respecto de aquellos cuyos resultados dependan de autoridades distintas al funcionario de conocimiento, como son la peritación y los documentos, se verificará, para efectos de su valoración, que hayan sido decretados y diligenciados oportunamente, sin perjuicio de que se alleguen en un momento posterior al vencimiento del término probatorio, todo en aras de salvaguardar el principio de celeridad de la actuación,[54] sin sacrificar la validez de las pruebas.[55]
Y frente al punto iv), la factibilidad de calificar una falta grave con culpa gravísima, en el concepto C-89 - 2024 así se pronunció esta dependencia:
[S]sobre la existencia de un vicio de nulidad en la formulación de los cargos cuando la conducta se tipifique como falta grave a título de culpa gravísima o grave, se recuerda que, según lo dispuesto en los artículos 10,[56] 29,[57] 46 [58] y 48 [59] del cgd, las faltas disciplinarias se clasifican en gravísimas, graves y leves; las conductas solo se sancionan a título de dolo o culpa (gravísima o grave); y los tipos de sanciones son la destitución e inhabilidad general, suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, suspensión en el ejercicio del cargo, multa y amonestación escrita.[60] Así se sintetiza lo antes dicho:
| FALTA | CULPABILIDAD | SANCIÓN |
| Gravísima | Dolosa | Destitución e inhabilidad general de 10 a 20 años |
| Gravísima | Culpa gravísima | Destitución e inhabilidad general de 8 a 10 años |
| Grave | Dolosa | Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de 3 a 18 meses |
| Grave | Culposa | Suspensión en el ejercicio del cargo de 1 a 12 meses |
| Leve | Dolosa | Multa de 10 a 180 días del salario básico devengado para la época de los hechos |
| Leve | Culposa | Amonestación escrita |
Este recuadro permite advertir que respecto del título de imputación culpa solo importa precisar el subtítulo de imputación frente a la falta gravísima, en la medida en que ella incide en la clase de sanción a imponer: 1) Si la falta gravísima se cometió con culpa gravísima, la sanción es la de destitución e inhabilidad general (art. 48-2 cgd); y 2) Si la realización típica de una falta objetivamente gravísima se cometió con culpa grave, será considerada falta grave (artículo 47-9 ib.). De ahí en adelante, el subtipo de culpa no tiene injerencia en la sanción: ni en la de suspensión ni en la de amonestación escrita.[61]
Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[62] y 39 de la Resolución 330 de 2021.[63]
Atentamente,
JAVIER CAMILÓ FERNÁNDEZ VELANDIA
Procurador auxiliar pata asuntos disciplinarios
1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos».
2 «Por el cual se modifican los decretos ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones».
3 Se efectúa esa delimitación en la medida en que el non bis in idem comprende varias hipótesis: principio de prohibición de doble o múltiple incriminación, prohibición de la doble o múltiple valoración, principio de cosa juzgada, principio de prohibición de doble o múltiple punición y non bis in idem material. Al respecto, se sugiere revisar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 25/07/2007, proceso 27383; m. p.: Yesid Ramírez Bastidas. También sentencia C-870/02, en la cual se indicó que «la Corte constata que el constituyente colombiano prefirió una consagración del principio non bis in idem según la cual la prohibición no está dirigida exclusivamente a una doble sanción. La prohibición se dirige a ser juzgado dos veces».
4 «articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda ciase de actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. H En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a Impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». (Se resalta).
3 Cfr. sentencia C-870/02.
8 Cfr. sentencias C-244/96yT-196/15.
7 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13/02/2014, rad. 11001-03-25-000-2011-00207-00(072211); c. p.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
8 Cfr. sentencia C-357/99.
3 La conexidad procesal no genera nulidad, pues «no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las
mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios
procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen
trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para
ordenar la acumulación de investigaciones». (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 29/08/ 2012,
rad. 39105). Aunado a ello, consagrar que no genera nulidad el hecho de adelantar procesos independientes para conductas en
las que se presenta conexidad procesal, equivale a decir, que no se vulnera el principio del non bis in ídem cuando se abren procesos distintos por hechos distintos, aunque sean conexos.
10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP2403-2024, radicado 65927; m. p. Diego Eugenio Corredor.
11 «artículo 220. alegatos precalificatorios. Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación declarará cerrada la investigación y ordenará correr traslado por el término de diez (10) para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación».
«articulo 221. decisión de evaluación. Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos al disciplinable o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda».
12 «artículo 215. contenido de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener: // 1. La identidad del posible autor o autores. // 2. Relación clara y sucinta de los hechos disciplinariamente relevantes en lenguaje comprensible. // 3. La relación de pruebas cuya práctica se ordena. // 4. La orden de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del disciplinable, una certificación sobre la relación con la entidad a la cual el servidor público esté o hubiese estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su última dirección conocida. // 5. La información sobre los beneficios de la confesión o aceptación de cargos. // 6. La orden de Informar y de comunicar esta decisión, en los términos del artículo siguiente». (Negrilla fuera de texto).
13 «artículo 223. contenido del auto de citación a audiencia y formulación de cargos pliego de cargos. <Aparte tachado reemplazado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021 > La decisión mediante la cual se cite a audiencia al disciplinado deberá contener: //1. La identificación del autor o autores de la falta. // 2. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. // 3. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de lar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. // 4. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta. // 5. El análisis de la Ilicitud sustancial del comportamiento. // 6. El análisis de la culpabilidad. H7. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. // 8. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de este Código. // 9. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales».
14 «articulo 20. congruencia. <Aparte tachado reemplazado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> El disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ní faltas disciplinarias que no consten en el auto de citación a audienoia-y formulación de cargos <pllego de cargos>, sin perjuicio de la posibilidad de su variación».
15 En este escenario, no se afecta el principio de congruencia porque la triple identidad conlleva igualdad en el reproche disciplinario (cargo imputado).
16 Cabe indicar que aun cuando el legislador disciplinario no fijó un término para ello, sí consagró como márgenes – justificables–: por un lado, el principio de celeridad en la actuación disciplinaria (art. 18 del cgd); y, por el otro, la búsqueda de la verdad material (art. 11 ibidem) y el límite temporal último para proferir la respectiva decisión de fondo, cual es el de la prescripción de la acción disciplinaria (art. 33 ib.).
17 Cfr. concepto C-181 - 2011. Se señala que a pesar del cambio de legislación (de cdu a cgd), este aspecto (concerniente al motivo por el cual debe notificarse personalmente el auto de prórroga de la investigación disciplinaria) no se ve alterado.
18 Cfr. concepto C-117 - 2011, citado en el concepto C-32 -2015.
19 Vid nota 4.
20 «artículo 18. celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código».
21 «artículo 11, fines del proceso disciplinario. Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
22 «articulo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones [...]».
23 Ver sentencia C-12/13.
24 Cfr. sentencia C-1114/03.
25 Cfr. sentencia C-555/01.
26 «articulo 100. formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser: personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente».
27 «[L]a Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la notificación personal es la regla general, en tanto que medio por antonomasia para informarle a una persona el contenido de una determinada providencia que lo afecta, y que por ende, las demás formas de notificación son subsidiarias, su aplicación debe ser restrictiva y ceñida al texto legal [...]». Cfr. sentencia C-1076/02; también se puede revisar, en esa misma línea, la sentencia C-783/04.
2S «artículo 101. notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo». No obstante dicha enunciación, de la lectura consolidada del Código Disciplinario Único se advierten otras decisiones respecto de las cuales el legislador también quiso que se notificaran
30 Vid. nota 6.
31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A", sentencia del 16/02/2012, rad. 11001-03-25-000-2009-00102-00 (1454-09); c. p. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección UB", sentencia del 13/05/2021, rad. 05001-23-33-000-2014- 00272-01(1848-16); C. p. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
32 «artículo 112. Derechos del disciplinado. Como sujeto procesal, el disciplinado tiene los siguientes derechos: //1.Acceder a la actuación. // 2. Designar apoderado. // 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del traslado para presentar alegatos previos al fallo de primera o única instancia. // 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas e intervenir en su práctica, para lo cual se le remitirá la respectiva comunicación. // 5. Rendir descargos. // 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. II7. Obtener copias de la actuación. // 8. Presentar alegatos antes de la evaluación de la investigación y antes del fallo de primera o única instancia».
33 «artículo 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: // La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. // La violación del derecho de defensa del investigado. // La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso».
34 «artículo 128. notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el disciplinado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores».
35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia del 19/02/2015, rad. 25000-23- 41-000-2013-01801 -01; c. p.: María Elizabeth García González. personalmente; veamos: la orden de vinculación (art. 91), la variación de la decisión de cargos (art. 165), el auto de citación a audiencia en los procesos especiales (arts. 177 y 186), el fallo corregido, aclarado o adicionado (art. 121).
29 «artículo 127. notificación por edicto. Los autos que disponen la apertura de investigación, la vinculación, el pliego de cargos y su variación, y los fallos que no puedan notificarse personalmente, se notificarán por edicto. // Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinable, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. // Se dejará constancia secretaria! en el expediente sobre el envío de la citación, /i Si transcurrido el término de cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada no comparece el disciplinable, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. // Cuando el investigado ha estado asistido por defensor, con él se surtirá la notificación». En armonía con el «artículo 111. calidad de disciplinado. La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del auto de apertura de investigación o la orden de vinculación. // El funcionario encargado de la investigación notificara de manera personal la decisión de apertura de investigación al disciplinado. Para tal efecto lo citara a la dirección registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificara por edicto de la manera prevista en este código. // El trámite de la notificación personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del disciplinado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado. // Enterado de la apertura de investigación disciplinaria, el disciplinado y su defensor, si lo tuviere, tendrán la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones. // La omisión de tal deber implicara que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida».
30 Vid. nota 6.
31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A", sentencia del 16/02/2012, rad. 11001-03-25-000-2009-00102-00 (1454-09); c. p. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección UB", sentencia del 13/05/2021, rad. 05001-23-33-000-2014- 00272-01(1848-16); C. p. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
32 «artículo 112. Derechos del disciplinado. Como sujeto procesal, el disciplinado tiene los siguientes derechos: //1.Acceder a la actuación. // 2. Designar apoderado. // 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del traslado para presentar alegatos previos al fallo de primera o única instancia. // 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas e intervenir en su práctica, para lo cual se le remitirá la respectiva comunicación. // 5. Rendir descargos. // 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. II7. Obtener copias de la actuación. // 8. Presentar alegatos antes de la evaluación de la investigación y antes del fallo de primera o única instancia».
33 «artículo 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: // La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. // La violación del derecho de defensa del investigado. // La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso».
34 «artículo 128. notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o esta fuere irregular respecto de decisiones o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el disciplinado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores».
35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia del 19/02/2015, rad. 25000-23- 41-000-2013-01801 -01; c. p.: María Elizabeth García González.
36 «ARTÍCULO 138. EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedaran en firme cinco (5) días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. // Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las cuales no procede recurso alguno quedaran en firme el día que sean notificadas».
37 El cgd amplió a cinco días el término de ejecutoria de las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos.
38 «ARTICULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales».
39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia del 13/11/03, ref. exp. 4343-02; c. p. Ana Margarita Olaya Forero.
40 Cfr. Gaceta del Congreso 401, del 06/08/2014, en cuya exposición de motivos se dejó consignado que «[e]n lo referente al régimen probatorio, era necesario introducir un capítulo que se ocupara de regular la práctica de los medios probatorios sin necesidad de remitirse a la Ley 600 o a otro régimen procesal. Esto permite que se generen reglas de procedimiento propias del derecho disciplinario y darle identidad al recaudo y valoración de ¡os medios de convicción. El proyecto fija reglas respecto de las formalidades de la confesión; asi mismo, se regula la inspección disciplinaria (visita especial); igualmente, se precisa el aporte e incorporación de documentos; de la misma manera, se desarrolla el trámite de la prueba pericial; del mismo modo, se introduce la ritualidad respecto del recaudo de los testimonios y su respectiva valoración» (p. 38).
41 En el artículo 130 del cdu también se relacionaban los medios de prueba así: «Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario».
42 Cfr. artículos 249 y siguientes del C. P. P.
43 Cuando se designen peritos oficiales, no se requiere tomarles juramento, pues, como lo dispone el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, ya fueron juramentados al tomar posesión de sus cargos.
44 «artículo 193. Informes técnicos. Los funcionarios podrán requerir a entidades públicas o privadas informes sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación o al juzgamiento. H artículo 194. Requisitos. Los informes se rendirán bajo juramento, motivados y en ellos se explicará fundadamente el origen de los datos que se están suministrando, //artículo 195. Traslado. Los informes se pondrán en conocimiento de las partes por el termino de tres (3) días para que se puedan solicitar aclaraciones o complementaciones. Respecto de estos no procede la objeción por error grave».
45 Cfr. artículos 263 y siguientes del C. R P.
48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, acta de audiencia inicial del 25/01/2019, rad. 11001-03-24-000-2013-00520-00; c. p.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Se pone de presente que, si bien se está haciendo alusión al dictamen pericial y a los informes técnicos contemplados, respectivamente, tanto en el opaca como en el cgp, la esencia de estos medios de control resulta muy similar a la de la peritación e informes técnicos del cgd.
47 Sanjuán Gálvez, Jorge Enrique. “Algunas «obviedades» en el derecho disciplinario que no lo son". En Debates fundamentales sobre derecho disciplinario, Tomo i. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 2020; págs. 484-487.
46 Villegas Garzón, Óscar. El proceso disciplinario. Bogotá: Grupo Editorial Ibánez, 2019; pág. 495.
48 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Pruebas. Dupré Editores: 2017; págs. 542-543. Cabe advertir
que aun cuando el cgp (artículos 165, y 275 y siguientes) no clasifica los informes como una subespecie de los documentos, sino
que los relaciona y desarrolla como un medio de prueba independiente, su naturaleza es muy similar a la del Informe técnico del CGD.
50 Cfr. concepto C-115 - 2015.
51 «El estudio rendido por la experta del en es desarrollado conforme los lineamientos de los artículos 249 y siguientes del estatuto procesal, esto es, los inherentes al dictamen pericial, en tanto se solicitó y se rindió una opinión profesional de una experta en el área reclamada. Así, no se buscó que se ilustrara al juzgador en términos del artículo 242 procesal, como se dijo en la acusación, sino que la experta emitió un juicio de valor sobre el análisis hecho por la Procuraduría; en otras palabras, rindió un dictamen pericial». (Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Acta Extraordinaria 23, del 15/03/2022, SEP 023-2022, rad. 51087; m. p. ARIEL AUGUSTO ROJAS TORRES).
52 En la parte final del concepto C-115 - 2015 se dejó consignado que «debe señalarse que la dnie, conforme al citado artículo 10 del Decreto 262 de 2000, tiene una función general de apoyo y asesoría técnica, la cual no tiene relación directa con un dictamen pericial ni con el informe técnico, sino que obedece a una variedad de actividades que debe desarrollar la dependencia, como es el apoyo en la práctica de pruebas que por su complejidad requieren de especiales conocimientos en materias específicas, orientación sobre temas concretos requerido por los funcionarios de conocimiento, que pueden ser presentados como informes de servidor público, sin que esta intervención se pueda contemplar como un medio de prueba, sino únicamente como elementos orientadores del proceso».
53 Revisar el Título vi de pruebas, artículos 147 a 199 del CGD.
54 «artículo 18. Celeridad de la actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaría y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código».
55 Cfr. concepto C-278 - 2004. Aunado a ello, en el concepto C-59 – 2022, se dejó consignado que «de la lectura de los artículos 21 y 158 del cgd se desprenden dos fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: i) la prueba Ilegal, que es aquella recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales; y ¡i) la prueba ilícita, u obtenida con desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales del investigado. [...] el efecto frente a las pruebas ilegales e ¡lícitas, prima hacía, es la exclusión de este medio de prueba, es decir, no podrán formar parte de los elementos de convicción que entre a valorar la autoridad disciplinaria, en aras de adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento».
56 «artículo 10. Culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva».
57 «artículo 29. Culpa. La conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla. // La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave. // La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria. // Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».
58 «artículo 46. Clasificación de las faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias son: // 1. Gravísimas. // 2. Graves. // 3. Leves».
59 «artículo 48. Clases y límites de las sanciones disciplinarias. El disciplinable está sometido a las siguientes sanciones: // 1. Destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas. // 2. Destitución e inhabilidad general de ocho (8) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con culpa gravísima. U 3. Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3) a dieciocho (18) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las faltas graves dolosas. // 4. Suspensión en el ejercicio del cargo de uno (1) a doce (12) meses para las faltas graves culposas. // 5. Multa de diez (10) a ciento ochenta (180) días del salario básico devengado para la época de los hechos para las faltas leves dolosas. // 6. Amonestación escrita para las faltas leves culposas. // parágrafo. En el evento que el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios básicos devengados para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad».
00 [L]a clasificación de las faltas disciplinarias adquiere relevancia por sus consecuencias: [...] Esto indica que está prevista una taxonomía cerrada de correspondencia entre el tipo y modalidad de comisión de la falta y el tipo de sanción disciplinaria aplicable, en el modo: A, en consecuencia B (Hernández, Pedro Alfonso. La ilicitud sustancial en el Código General Disciplinario - Ética de consecuencias en el Derecho Disciplinario - Estudios jurídicos sobre el Código General Disciplinario aspectos problemáticos. Bogotá: Instituto de Estudios del Ministerio Público, 2016; p, 141).
61 Se sugiere revisar, a manera de antecedente, el concepto C-39 - 2021.
62 «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.' de la Ley 1755 de 2015 –Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. El nuevo texto es el siguientes Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».
03 «artículo 39. de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».