CONCEPTO 118 DE 2010
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
SUJETOS PROCESALES-En el proceso disciplinario
SUJETOS PROCESALES-En el proceso por acoso laboral
En la actuación disciplinaria cuando se adelante por acoso laboral debe entenderse que la víctima, es el quejoso, quien particularmente adquiere en el proceso disciplinario. La víctima de acoso laboral quien a la vez es el quejoso dentro de la actuación disciplinaria, al reconocérsele la calidad de sujeto procesal, es titular de las facultades contenidas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 como solicitar y aportar pruebas en la actuación, interponer recursos, obtener copias del proceso, entre otros. Si la víctima en el proceso disciplinario por acoso laboral tiene la calidad de quejoso, adicional a las facultades previstas, puede ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, para tales efectos puede conocer el expediente en la Secretaría del despacho que tomó la decisión.
RESERVA DE ACTUACION DISCIPLINARIA-Derechos de los sujetos procesales
Se debe tener en cuenta que el proceso disciplinario ordinario tiene carácter reservado hasta el pliego de cargos, y se permite el acceso a los documentos reservados a los sujetos procesales, pero se limita la expedición de copias.
Bogotá, D.C., agosto 20 de 2010
Oficio PDA No.
C-118
Doctora
XXXXX
Referencia: Consulta sobre los sujetos procesales en el proceso disciplinario por faltas relativas al acoso laboral, radicado con el No. C-118.
Respetada Doctora. Cordial Saludo:
Esta dependencia recibió la consulta de la referencia, en la que pregunta si las víctimas o sujetos pasivos en los procesos disciplinarios que se adelantan por acoso laboral, son sujetos procesales. En primer término nos permitimos hacer las siguientes precisiones:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 15 de Decreto 262 de 2000, le corresponde a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación resolver las consultas que presenten los servidores públicos ajenos a esta entidad o los particulares, sobre las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público, lo que significa que por competencia debería enviarse su solicitud a esa dependencia para atender su consulta, sin embargo, al advertir que sus inquietudes tienen que ver con los criterios esbozados por esta Oficina ante distintas consultas decidimos atender en este despacho su petición.
Se advierte también, que en desarrollo de la función consultiva asignada a este Oficina, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este Organismo de Control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios.
Pregunta la peticionaria si la Ley 1010 de 2006 derogó tácita o indirectamente el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, en cuanto incluyó como sujeto procesal al sujeto pasivo en las actuaciones disciplinarias que se adelantan por conductas que constituyen acoso laboral, y si subsiste el criterio previsto en la consulta 070-2009.
Para resolver esta la pregunta analizaremos las normas que tratan el tema en discusión, examinaremos antecedentes relacionados, para luego concluir.
1.- Normas:
1.1. Ley 734 de 2002 por la cual se expide el Código Disciplinario Único.
ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
1.2. Ley 1010 de 2006, por la cual se toman medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
ARTÍCULO 17. SUJETOS PROCESALES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional. (subrayado fuera de texto)
Obsérvese que lo único que diferencia a una norma de la otra, en cuanto a su contenido, es que en la última de las leyes citadas se incluyó en el articulo 17 al sujeto pasivo como sujeto procesal, lo que significa que aquél puede intervenir en la actuación disciplinaria como sujeto procesal y puede ejercer las facultades dadas por esa condición.
2.- Pronunciamientos de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios sobre el tema:
a.- El Concepto C- 134 de 2008 hizo referencia a la calidad de sujeto procesal de la actuación disciplinaria cuando se adelante por acoso laboral y aclaró que debe entenderse que en situaciones de acoso laboral, la víctima, es el quejoso, quien particularmente adquiere en el proceso disciplinario, la calidad de sujeto pasivo, a la luz del artículo 17 de la Ley 1010 de 2006.
b.- En el concepto, C-237-06, se precisó:
'(…) ha de entenderse que la Ley 1010 de 2006 derogó tácita o indirectamente el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, en lo tocante a quiénes pueden intervenir como sujetos procesales en la actuación disciplinaria; pero solo cuando esta se adelanta por conductas de acoso laboral, ya que esta ley posterior es particular y en tal virtud lo que ella establece constituye una modificación parcial del citado artículo 89'.
c.- En los conceptos 063 y 152 de 2007, se resolvieron varias preguntas planteadas por los consultantes, se transcribió entre otras normas, el artículo 17 de la Ley 1010, pero no se hizo ninguna precisión sobre su alcance y contenido.
d.- En el Concepto 170 de 2009, se remitió al concepto 338 de 2007 en el que se señaló entre otros aspectos que si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006 le otorga al sujeto pasivo (víctima) o su representante la calidad de sujeto procesal, no es menos cierto que el artículo 13 de la misma ley dispone que “cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará lo previsto en el Código Disciplinario Único”, y dicho Código, establece que son sujetos procesales, el investigado y su defensor y el Ministerio Público en determinados casos; pero, de ninguna manera, califica en tal condición a la víctima.
e.- En el concepto C- 150 de 2009, se aclaró, entre otros aspectos, que la víctima de acoso laboral quien a la vez es el quejoso dentro de la actuación disciplinaria, al reconocérsele la calidad de sujeto procesal, es titular de las facultades contenidas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
3.- Conclusión:
Acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, se tiene que el legislador fue claro en señalar que el sujeto pasivo (víctima) de las conductas de acoso laboral y su representante son sujetos procesales en el proceso disciplinario; que el reconocimiento de tal condición lo hace titular de las facultades previstas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 para los sujetos procesales consistentes en:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2.- Interponer los recursos de ley.
3.- Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Es oportuno precisar que para hacer efectiva la facultad prevista en el numeral 4o último citado, se debe tener en cuenta las salvedades indicadas en los artículos 95 de la Ley 734/02, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 190 de 1995, en los que se señala, entre otros aspectos, que el proceso disciplinario ordinario tiene carácter reservado hasta el pliego de cargos y la sentencia de la Corte Constitucional C- 158/03, en la que declaró la exequibilidad del citado numeral, y precisó que se permite el acceso a los documentos reservados a los sujetos procesales, pero se limita la expedición de copias.
Si la víctima en el proceso disciplinario por acoso laboral tiene la calidad de quejoso, adicional a las facultades previstas en el artículo 90 de la ley 734 de 2002, puede ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, para tales efectos puede conocer el expediente en la Secretaría del despacho que tomó la decisión (parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002).
Para atender otra de las inquietudes de la solicitante, aclaramos que el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 no fue derogado por el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006, sino que fue complementado para el caso de las actuaciones disciplinarias que se adelanten por acoso laboral, para el resto de procesos que se sigan por conductas distintas a las previstas en la Ley 1010/06 tiene total vigencia, con las previsiones señaladas en la Sentencia C- 014 de 2004, respecto de las víctimas de faltas por violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y por Infracción al Derecho Internacional Humanitario.
En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5o de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984.
Atentamente,
JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios