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DIRECTIVA 13 DE 2026

(julio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

De:PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Para:GOBERNADORES, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES, ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Asunto:SOBRE EL EJERCICIO OBLIGATORIO DE COMPETENCIAS AMBIENTALES TERRITORIALES Y LA INCORPORACIÓN DE DETERMINANTES AMBIENTALES EN LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Fecha:14 JUL 2026

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

en ejercicio de sus funciones constitucionales y Legales, en especial, las conferidas en los artículos 118, 277 y 278 de la Constitución Política, así como las previstas en los numerales 7,15 y 31 del artículo 7o. del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 2o. del Decreto Ley 1851 de 2021 y,

CONSIDERANDO

Que el ordenamiento territorial en Colombia encuentra fundamento en la Constitución Política de 1991, La cual consagra un Estado Social de Derecho organizado en forma descentralizada, con autonomía de Las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, en el marco de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; y que, en virtud de dicho mandato, el ordenamiento ambiental del territorio constituye una función pública de carácter obligatorio orientada a garantizar el desarrollo territorial sostenible, la protección del ambiente, la conservación de los recursos naturales, la gestión integral del riesgo, la adaptación al cambio climático y la prevalencia del interés general, imponiendo a gobernaciones y alcaldías el deber de ejercer de manera efectiva, coordinada y oportuna las competencias que les han sido atribuidas en materia de planificación, control, gestión y protección ambiental.

Que, a su vez, el ordenamiento ambiental del territorio constituye un eje estructurante de la planificación territorial y del desarrollo sostenible, orientado a armonizar las dinámicas sociales, económicas y culturales con la protección de los ecosistemas, la gestión integral del riesgo, la adaptación al cambio climático, el uso sostenible de los recursos naturales y la garantía del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano.

Que el artículo 79 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y establece el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar La educación para el logro de estos fines.

Que el artículo 80 de la Constitución Política dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como para prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que el artículo 287 de la Constitución Política reconoce la autonomía de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de La Constitución y de la ley, lo cual comprende el ejercicio de competencias relacionadas con La gestión ambientaly el ordenamiento territorial.

Que el artículo 311 de la Constitución Política establece que, al municipio, como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

Que el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política atribuye a los concejos municipales competencia para reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites fijados por la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Que el artículo 334 de la Constitución Política dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, quien intervendrá, entre otros fines, para racionalizar La economía y promover el mejoramiento de la calidad de vida, en armonía con la sostenibilidad ambiental y el interés general.

Que, en consecuencia, el ordenamiento territorial constituye una función pública de obligatorio cumplimiento y un instrumento esencial para la realización de los fines del Estado Social de Derecho, orientado a garantizar el desarrollo sostenible, la equidad territorial, la prevalencia del interés general, la protección del patrimonio ecológico, la conservación de los recursos naturales, la gestión integral del riesgo y la garantía efectiva del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano. En consecuencia, Las entidades territoriales deben ejercer sus competencias de manera efectiva, coordinada y oportuna, asegurando que las decisiones sobre la ocupación, el uso y la transformación del territorio sean compatibles con la sostenibilidad ambiental, la protección de los ecosistemas y el bienestar de las generaciones presentes y futuras.

Que la Ley 99 de 1993 constituye el marco fundamental de la gestión ambiental en Colombia, al organizar el Sistema Nacional Ambiental -SINA-, definir los principios rectores de la política ambiental y distribuir competencias entre las diferentes autoridades públicas para la protección del ambiente y el manejo sostenible de Los recursos naturales. En desarrollo de dicho mandato, asignó a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible la condición de máximas autoridades ambientales en sus respectivas jurisdicciones y les atribuyó la competencia para definir las determinantes ambientales que, porsu caráctersuperior y vinculante, deben ser incorporadas de manera obligatoria en los instrumentos de ordenamiento territorial, constituyendo un elemento esencial para garantizar un modelo de ocupación y transformación del territorio compatible con La sostenibilidad ambiental, la protección de los ecosistemas estratégicos, la gestión integral del riesgo y la realización efectiva del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano.

Que, en virtud del artículo 64 de la Ley 99 de 1993, corresponde a los departamentos, a través de las gobernaciones, ejercer funciones de coordinación, articulación, apoyo y concurrencia en materia ambiental, incluyendo el control y la vigilancia intermunicipal del medio ambiente y los recursos naturales renovables, la coordinación de acciones con las entidades del Sistema Nacional Ambiental-SINA-, el apoyo técnico, administrativo y financiero a los municipios, y la promoción de políticas, programas y acciones orientadas a la protección de ecosistemas, la gestión integral del riesgo y el desarrollo territorial sostenible.

Que, conforme al artículo 65 de la Ley 99 de 1993, corresponde a los municipios y distritos, en el ámbito de su jurisdicción y bajo el liderazgo del alcalde como primera autoridad de policía, ejercer funciones con incidencia ambiental orientadas a la protección, preservación y control del medio ambiente y tos recursos naturales renovables, entre ellas, la adopción de medidas administrativas y de policía, el control del uso del suelo, la incorporación de determinantes ambientales en los instrumentos de ordenamiento territorial, la protección de áreas de especial importancia ecológica, el control frente a factores de deterioro ambiental y la articulación con las autoridades ambientales competentes para la prevención y mitigación de impactos ambientales.

Que el artículo 66 de la misma ley dispone que los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana sea igual o superior a un millón de habitantes ejercerán, dentro del perímetro urbano, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que resulte aplicable al medio ambiente urbano, sin perjuicio de la necesaria coordinación interinstitucionaly de la distribución legal de competencias.

Que la Ley 388 de 1997 establece los mecanismos para el ordenamiento del territorio municipal y distrital y dispone la incorporación obligatoria de las determinantes ambientales definidas por las autoridades competentes en los instrumentos de planificación territorial.

Que la Ley 388 de 1997 establece la obligación de las entidades territoriales de formular, revisar y ajustar los instrumentos de ordenamiento territorial conforme a las condiciones de vigencia definidas en la ley y en los respectivos planes. De acuerdo con el artículo 28 de dicha ley, los contenidos de corto plazo del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) tienen una vigencia equivalente a un período constitucional de la administración municipal o distrital; los contenidos de mediano plazo corresponden a dos períodos constitucionales; y los contenidos de largo plazo tienen una vigencia mínima equivalente a tres periodos constitucionales.

Que, en ese sentido, las administraciones municipales y distritales deben adelantar oportunamente los procesos de revisión y ajuste de sus instrumentos de ordenamiento territorial, especialmente dentro de los plazos previstos para la culminación de sus vigencias, garantizando la incorporación, actualización y observancia de las determinantes ambientales definidas por las autoridades competentes, así como su armonización con las disposiciones ambientales vigentes, la gestión integral del riesgo, el ordenamiento alrededor del agua, la adaptación al cambio climático y los principios de desarrollo sostenible, a fin de evitar que la desactualización de dichos instrumentos comprometa la adecuada gestión del territorio, la protección del ambiente y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

Que la Ley 1523 de 2012 adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y establece la obligación de incorporar el análisis y la reducción del riesgo en los procesos de planificación y ordenamiento territorial.

Que La Ley 1931 de 2018 establece las directrices para la gestión del cambio climático en Colombia, incorpora la acción climática como un asunto estratégico de planificación territorial y dispone la articulación de medidas de mitigación y adaptación al cambio climático en los instrumentos de ordenamiento territorial, así como en los procesos de desarrollo regional y Local.

Que La Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, fortalece el ordenamiento territorial alrededor del agua y promueve un modelo de ocupación del territorio compatible con La sostenibílidad ambiental, la conservación de los ecosistemas estratégicos y la protección de los recursos naturales.

Que Los concejos municipales y distritales, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 313, numerales 7 y 9 de la Constitución Política, así como en la Ley 136 de 1994 y la Ley 388 de 1997, cumplen una función esencial en la planificación y organización del territorio y en la protección del ambiente. Como corporaciones encargadas de reglamentar los usos del suelo y adoptar los instrumentos de ordenamiento territorial, tienen la responsabilidad de promover que las decisiones sobre la ocupación, el uso y La transformación del territorio se desarrollen en armonía con las determinantes ambientales y los principios de desarrollo sostenible, prevención y precaución. De igual manera, les corresponde ejercer control político sobre las actuaciones de las administraciones municipales y distritales en materia ambiental y territorial.

Que las asambleas departamentales, de conformidad con el artículo 300 de la Constitución Política y las disposiciones que regulan la organización y funcionamiento de los departamentos, cumplen una función esencial en la formulación de políticas públicas, la expedición de ordenanzas y el ejercicio del control político sobre la gestión departamental, contribuyendo al fortalecimiento de la coordinación regional, La protección del ambiente, la gestión integral del riesgo y el desarrollo sostenible. En tal sentido, les corresponde promover el seguimiento de las actuaciones de las administraciones departamentales en materia ambiental y territorial, así como impulsar iniciativas orientadas a la armonización de los instrumentos de planificación con las determinantes ambientales y los objetivos de sostenibílidad del territorio.

Que, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 423 de 1994, La protección delambiente constituye un objetivo de especial relevancia constitucional y una responsabilidad que compromete tanto al Estado como a los particulares, dentro de un esquema de competencias concurrentes y coordinadas orientadas a garantizar la conservación de los recursos naturales y el mejoramiento de la calidad de vida de la población; y que las entidades territoriales, en ejercicio de la autonomía que les reconoce la Constitución Política y de Las competencias que les han sido atribuidas en materia de ordenamiento territorial, gestión ambiental y protección de los recursos naturales, desempeñan un papel esencial en la realización de dichos fines, razón por la cual gobernaciones, municipios y distritos deben incorporar las determinantes ambientales en sus instrumentos de planificación y ejercer de manera efectiva, coordinada y oportuna sus funciones de gestión, control, vigilancia y protección ambiental, adoptando las medidas necesarias para prevenir, mitigar y controlar los factores de deterioro ambiental y garantizar el uso, aprovechamiento y ocupación sostenible del territorio, en armonía con el interés general, el desarrollo sostenible y la protección de Las generaciones presentes y futuras.

Que, asimismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-596 de 1998, precisó que la protección delambiente no constituye una competencia exclusiva de las autoridades ambientales, sino una responsabilidad constitucional que compromete a todas las autoridades públicas dentro del ámbito de sus funciones, de manera que el cumplimiento de los fines ambientales del Estado exige la actuación articulada de las entidades nacionales y territoriales, conforme a las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley.

Que, en ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-462 de 2008, reiteró que la autonomía de las entidades territoriales comprende el ejercicio de competencias propias en materia de ordenamiento territorial y gestión ambiental, las cuales deben desarrollarse en armonía con las competencias nacionales, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política.

Que, posteriormente, en la Sentencia C-123 de 2014, la Corte Constitucional reconoció que el ordenamiento territorial constituye un instrumento para orientar el desarrollo del territorio en armonía con la conservación del medio ambiente y que la regulación de los usos del suelo comprende la preservación y defensa del patrimonio ecológico, de manera que las decisiones sobre el uso y ocupación del territorio deben armonizareldesarrolloeconómicoysocialcon la protección de los recursos naturales y el desarrollo sostenible.

Que, en consecuencia, corresponde a las gobernaciones, distritos y municipios ejercer de manera efectiva, coordinada y oportuna las competencias que les asignan la Constitución y la ley en materia de ordenamiento territorial, gestión ambiental y control administrativo, incorporando las determinantes ambientales en sus instrumentos de planificación y adoptando las medidas necesarias para prevenir, mitigar y controlar los factores de deterioro ambiental, en garantía del desarrollo sostenible, la protección del patrimonio ecológico y la prevalencia del interés general.

Que el artículo 2o. de la Ley 1333 de 2009 reconoce a las entidades territoriales facultades a prevención en materia ambiental, habilitándolas para imponery ejecutar medidas preventivas orientadas a evitar, contener o mitigar daños al ambiente y a los recursos naturales renovables. En ese sentido, la protección ambiental no puede entenderse como una responsabilidad exclusiva de las autoridades ambientales, pues los departamentos, municipios y distritos cuentan con competencias y herramientas jurídicas para intervenir de manera inmediata frente a hechos, actividades o situaciones que generen riesgo o afectación ambiental. Por tanto, la inactividad o la simple remisión de actuaciones a otras entidades no releva a las autoridades territoriales del deber de ejercer oportunamente las facultades que la ley les ha conferido para la prevención del daño ambiental y la protección efectiva del territorio.

Que el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 asigna expresamente a los municipios competencias en materia ambiental, disponiendo que les corresponde adoptar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente dentro de su jurisdicción, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales. Esta disposición reafirma el papel de los municipios como actores fundamentales de la gestión ambiental territorial y les impone el deber de ejercer de manera efectiva sus funciones de planificación, control, vigilancia y protección ambiental, promoviendo acciones orientadas a prevenir y mitigar los factores de deterioro ambiental, garantizar el uso sostenible de los recursos naturales y asegurar que el desarrollo del territorio sea compatible con los principios de sostenibilidad, prevención y protección del ambiente.

Que el artículo 6o. de la Ley 1551 de 2012, mediante el cual se modificó el artículo 3o. de la Ley 136 de 1994, establece como función de Los municipios velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y La ley. Esta disposición reafirma que La protección ambiental constituye una responsabilidad inherente a la gestión territorial y al ejercicio de las competencias municipales, imponiendo a las autoridades locales el deber de promover la conservación de los recursos naturales, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, incorporar criterios de sostenibilidad en la planificación del territorio y adoptar las medidas necesarias para garantizar un desarrollo compatible con la protección del ambiente y el bienestar de las comunidades.

Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 26 de noviembre de 2020, radicado No. 25000-23-41-000-2013-02493- 01 (AP), señaló que corresponde a los municipios, como primeras autoridades de policía en su jurisdicción, adelantar, promover y ejecutar las acciones necesarias para la protección del ambiente y el control de los recursos naturales, garantizando el ejercicio efectivo del derecho colectivo a gozar de un ambiente sano. En consecuencia, las autoridades municipales no pueden sustraerse del ejercicio de sus competencias ambientales ni limitar su actuación a la remisión de asuntos a otras entidades, toda vez que el ordenamiento jurídico les impone deberes concretos de gestión, vigilancia, control y protección ambiental que deben desarrollarse de manera coordinada con las autoridades que integran el Sistema Nacional Ambiental-SI NA-.

Que el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece que en la formulación, revisión y adopción de los instrumentos de planificación territorial deberá otorgarse especial énfasis al ordenamiento alrededor del agua, la gestión integral del riesgo y la adaptación al cambio climático, reconociendo estos elementos como ejes estructurantes del desarrollo territorial sostenible. De igual forma, dispone que los lineamientos, directrices y zonificaciones que se definan en desarrollo de dicha política tendrán el carácter de determinantes ambientales del ordenamiento territorial para los planes de ordenamiento territorial departamentales y municipales, así como para los instrumentos de planificación metropolitana, siendo de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas y los particulares. De acuerdo con lo anterior, las autoridades territoriales están llamadas a incorporar de manera efectiva dichos criterios en sus procesos de planificación, ordenamiento y gestión del territorio, garantizando la protección de los recursos hídricos, los ecosistemas estratégicos, la reducción de la vulnerabilidad frente a riesgos y la sostenibilidad ambiental de sus decisiones.

Que, de acuerdo con el citado marco normativo y la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa, se hace necesario reiterar que el ordenamiento territorial constituye una función pública de obligatorio cumplimiento y un instrumento esencial para la protección del ambiente, la gestión sostenible de los recursos naturales, la reducción de las condiciones de riesgo y la materialización de los fines del Estado Social de Derecho, razón por la cual su ejercicio no constituye una facultad discrecional de las autoridades territoriales, sino una competencia reglada por la Constitución y la ley. En consecuencia, Los departamentos, municipios y distritos están obligados a ejercer de manera efectiva, coordinada y oportuna sus competencias de planificación, gestión, controly protección ambiental, garantizando que Las decisiones relacionadas con la ocupación, el uso y la transformación del territorio se ajusten a las determinantes ambientales, a los principios de desarrollo sostenible, prevención, precaución, y a la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares.

Que las determinantes ambientales definidas por las autoridades ambientales competentes constituyen normas de superior jerarquía en materia de ordenamiento territorial y, por tanto, son de obligatoria incorporación y observancia en los instrumentos de planificación territorial, así como en las actuaciones administrativas relacionadas con el uso, la ocupación y la transformación del territorio, garantizando la protección del patrimonio ecológico, de los recursos naturales, de los ecosistemas estratégicos y del interés general.

Que la inobservancia o el ejercicio insuficiente de las competencias ambientales y de ordenamiento territorial por parte de las autoridades territoriales compromete la efectividad de los principios de prevención, precaución y desarrollo sostenible, pudiendo generar afectaciones significativas sobre los recursos naturales, los ecosistemas estratégicos, la seguridad ambiental del territorio y los derechos colectivos asociados al goce de un ambiente sano.

Que, en desarrollo de sus funciones preventivas y de control, la Procuraduría General de la Nación ha identificado en diversos territorios del país situaciones asociadas a la aplicación deficiente, al desconocimiento o la falta de ejercicio oportuno de competencias relacionadas con el ordenamiento territorial y la gestión ambiental, evidenciadas, entre otros aspectos, en conflictos por el uso del suelo, la ocupación de áreas ambientalmente protegidas, la afectación de recursos naturales, el incremento de condiciones de riesgo y las dificultades en la incorporación y aplicación de las determinantes ambientales en los instrumentos de planificación territorial.

Que corresponde a la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las funciones previstas en los artículos 277 de la Constitución Política y 24 del Decreto Ley 262 de 2000, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones públicas, razón por la cual resulta procedente impartir directrices preventivas orientadas a fortalecer el cumplimiento de las competencias ambientales y de ordenamiento territorial asignadas a las entidades territoriales.

Que los personeros municipales y distritales, en su condición de agentes del Ministerio Público en el nivel territorial, tienen el deber de velar por la guarda y promoción de los derechos colectivos, la protección del patrimonio público, la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y la defensa del ambiente, en tal sentido, desempeñan un papel fundamental en el seguimiento preventivo del cumplimiento de las competencias ambientales y de ordenamiento territorial por parte de las autoridades de su jurisdicción.

Que, en virtud de lo anterior y ante la necesidad de fortalecer el ejercicio efectivo de las competencias ambientales y de ordenamiento territorial asignadas a las entidades territoriales, garantizar la incorporación y observancia de las determinantes ambientales, promover el desarrollo sostenible, proteger los recursos naturales y los ecosistemas estratégicos, y asegurar una adecuada articulación institucional para La prevención y el control de los factores de deterioro ambiental, el Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales,

DISPONE

PRIMERO. EXHORTAR a los gobernadores y a los alcaldes municipales y distritales, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, a ejercer de manera efectiva, oportuna, coordinada e integral las funciones ambientales y de ordenamiento territorial a su cargo, garantizando la protección del ambiente, de los recursos naturales renovables y de los ecosistemas estratégicos, mediante:

I. La adopción de medidas administrativas y de policía para prevenir, mitigar y controlar factores de deterioro ambiental.

II. El ejercicio de lasfacultades a prevención previstas en el artículo 2o. de la Ley 1333 de 2009, mediante la imposición y ejecución de las medidas preventivas a que haya lugar.

III. La protección, conservación y uso sostenible de los recursos naturales renovables dentro de su jurisdicción.

IV. El control y seguimiento de actividades que puedan generar afectaciones ambientales, en coordinación con las autoridades ambientales competentes.

V. La promoción de la educación ambiental, la participación ciudadana y la corresponsabilidad en la gestión ambiental del territorio.

SEGUNDO. INSTAR a los alcaldes municipales y distritales a garantizar la incorporación, actualización y observancia efectiva de las determinantes ambientales definidas por las autoridades ambientales competentes en Los instrumentos de ordenamiento territorial, asegurando:

I. La protección de las áreas protegidas, las rondas hídricas, los ecosistemas estratégicos y las zonas de importancia ambiental.

II. La incorporación de restricciones, condicionamientos y regulaciones ambientales relacionadas con el uso y la ocupación del suelo.

III. La articulación de la planificación territorial con la gestión integral del riesgo, la adaptación al cambio climático y el ordenamiento alrededor del agua.

IV. La prevalencia de los principios de desarrollo sostenible, prevención y precaución ambiental.

TERCERO. INSTAR a los alcaldes municipales y distritales a adelantar oportunamente los procesos de formulación, revisión, ajuste, modificación o actualización de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), los Planes Básicos de Ordenamiento Territorial (PBOT) y los Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT), de conformidad con la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes, garantizando la incorporación de las determinantes ambientales vigentes y La armonización de dichos instrumentos con la gestión integral del riesgo, el ordenamiento alrededor del agua, la adaptación al cambio climático y los principios de desarrollo sostenible.

CUARTO. EXHORTAR a los gobernadores a ejercer de manera efectiva sus funciones de articulación, coordinación y apoyo a la gestión ambiental territorial, mediante:

I. La coordinación de acciones ambientales de alcance regional.

II. La articulación entre los municipios, las Corporaciones Autónomas Regionales y las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental-SINA-.

III. La promoción de la armonización de los instrumentos de planificación territorial con las determinantes ambientales.

IV. El fortalecimiento de Las capacidades institucionales de los municipios en materia de gestión ambiental, ordenamiento territorial y gestión integral del riesgo.

V. La asistencia técnica, administrativa y financiera a Los municipios, para el cumplimiento de sus competencias ambientales.

QUINTO. EXHORTAR a los gobernadores y a los alcaldes municipales y distritales a fortalecer los mecanismos de seguimiento, control y evaluación de la gestión ambiental y territorial, mediante:

I. La ¡mplementacíón y actualización de sistemas de información territorial.

II. EL monitoreo periódico del cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento territorial.

III. La adopción de medidas correctivas frente al incumplimientos de las normas ambientales y territoriales.

IV. La articulación permanente con las autoridades ambientales competentes y los organismos de control.

SEXTO. ADVERTIR a las autoridades territoriales que las competencias ambientales y de ordenamiento territorial previstas en la Constitución Política y en la ley son de obligatorio ejercicio y cumplimiento, por lo que su omisión injustificada, el desconocimiento de las determinantes ambientales o el incumplimiento de los deberes de control, coordinación, vigilancia y protección ambiental podrán dar lugar a las actuaciones preventivas, disciplinarias y demás acciones a que haya lugar conforme al ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO. EXHORTAR a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales a ejercer sus funciones de control político frente al cumplimiento de las competencias ambientales y de ordenamiento territorial por parte de gobernadores y alcaldes, promoviendo el seguimiento a la incorporación de determinantes ambientales, la actualización de los instrumentos de ordenamiento territorial, La gestión integral del riesgo, el ordenamiento alrededor del agua y el cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en la Constitución y la ley.

OCTAVO. EXHORTAR a los personeros municipales y distritales, en su condición de integrantes del Ministerio Público, a realizar seguimiento preventivo al ejercicio de las competencias ambientales y de ordenamiento territorial por parte de las autoridades territoriales de su jurisdicción, promoviendo las actuaciones preventivas que resulten procedentes e informando, de manera oportuna, a los procuradores judiciales ambientales y agrarios sobre situaciones de riesgo, incumplimiento u omisión que puedan comprometer La protección del ambiente, los recursos naturales o el ordenamiento territorial.

NOVENO. DISPONER que Los procuradores judiciales ambientales y agrarios, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adelanten actuaciones preventivas dirigidas a verificar el cumplimiento de las competencias ambientales y territoriales de las entidades territoriales de su jurisdicción, con la colaboración armónica de los personeros municipales y distritales, priorízando la incorporación de determinantes ambientales, la actualización de los instrumentos de ordenamiento territorial, el ejercicio de las facultades a prevención, la protección de ecosistemas estratégicos, La gestión integral del riesgo y el ordenamiento alrededor del agua.

DÉCIMO. DISPONER que los procuradores judiciales ambientales y agrarios elaboren, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente directiva, un diagnóstico regional sobre el estado de los instrumentos de ordenamiento territorial de los municipios y distritos de su jurisdicción, identificando su vigencia, su estado de revisión o actualización, la incorporación de determinantes ambientales y principales problemáticas asociadas al ejercicio de las competencias ambientales territoriales.

DÉCIMO PRIMERO. DISPONER que los procuradores judiciales ambientales y agrarios elaboren y remitan informes semestrales a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero-Energéticos y Agrarios, sobre el cumplimiento de la presente directiva, las actuaciones preventivas adelantadas y las situaciones de riesgo institucional identificadas en sus respectivas jurisdicciones.

PARÁGRAFO. La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, Minero- Energéticos y Agrarios consolidará la información remitida por los procuradores judiciales ambientales y agrarios y elaborará un diagnóstico nacional orientado a evaluar las condiciones para la correcta ordenación ambiental del territorio, mediante el análisis del estado de los instrumentos de ordenamiento territorial, de la incorporación y aplicación efectiva de las determinantes ambientales, y del ejercicio de las competencias ambientales por parte de las entidades territoriales.

Lo anterior, con el fin de identificar riesgos que puedan afectar la sostenibilidad ambiental del territorio, formular recomendaciones para fortalecer la planificación y la gestión territorial conforme a los principios de desarrollo sostenible, prevención y precaución, y priorizar actuaciones preventivas que contribuyan a la adecuada protección de los recursos naturales y del ambiente en el territorio nacional.

GREGORIO ELJACH PACHECO

Procurador General de la Nación

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