
DIRECTIVA 15 DE 2007
(septiembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Bogotá, D. C.,
De: Procurador General de la Nación
Para: Procuradores Delegados con funciones disciplinarias.
Director Nacional de Investigaciones Especiales.
Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales.
Todo operador jurídico con funciones discíplinarias.
El Procurador General de la Nación en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales y,
l. CONSIDERANDO:
1.1. Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 262 de 2002, al Procurador General de la Nación como supremo director del Ministerio Público, le corresponde expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarias para orientar, dirigir y señalar las directrices o pautas generales que deben observarse para el funcionamiento de la institución y para el cumplimiento de las funciones que le atribuye la Constitución y la ley.
1.2. Que el legislador extraordinario en aplicación de la cláusula general de competencia, expidió el Decreto 262 de 2000, a fin de determinar, entre otros aspectos, el régimen de competencias interno de la Procuraduría General de la Nación. En el numeral 8 del artículo 7 ibidem, se asignó al Procurador General de la Nación la función de distribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución y la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo, entre otros criterios, la especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas. Dicho mandato fue desarrollado por este Despacho mediante Resolución Nro. 017 del 4 de marzo de 2000.
1.3. Que el numeral 4 del artículo 75 y 2 del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, faculta a los titulares de las Procuradurías Regionales y Provinciales, dentro de su circunscripción territorial, para adelantar las actuaciones disciplinarias que correspondan, así sean de competencia de los procuradores delegados, hasta antes de la apertura de investigación disciplinaria.
1.4. Que con fundamento en el artículo 143, numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y las sentencias C-181 y C-1076 de 2002, no existe nulidad por falta de competencia, cuando un funcionario distinto a aquel que debe fallar el proceso, adelanta una investigación que por competencia le correspondería fallar a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación, en razón a que las etapas de instrucción en el proceso disciplinario y las actuaciones que se surtan en ellas, no determinan el resultado final del proceso, ni afectan las garantías implícitas del debido proceso del investigado. En ese orden, todas las dependencias de la Procuraduría General de la Nación con funciones disciplinarias, se encuentran habilitadas, para iniciar la actuación y continuarla hasta antes de dictar fallo de primera instancia, pues tal y como lo afirmó la Corte Constitucional en las referidas sentencias, la función disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación es unitaria, pese a que el legislador distribuyó la actuación disciplinaria en cabeza de distintos funcionarios que componen o integran la Procuraduría, no existe razón para que se decrete la nulidad de aquellas actuaciones surtidas por funcionario distinto al que debe fallar. El archivo por tratarse de una disposición que pone fin al proceso, también debe ser adoptado por el competente para fallar.
1.5. Que en aplicación de los principios constitucionales de celeridad, economía procesal, inmediación, eficacia y eficiencia que deben primar en las actuaciones judiciales y administrativas, le corresponde al funcionario con funciones disciplinarias que recibe una queja, asegurar y recaudar de manera efectiva e inmediata, el mayor número de pruebas posibles tendientes a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados y la responsabilidad de los servidores públicos implicados, o las circunstancias que tiendan a demostrar su inexistencia o los eximan de responsabilidad, tal y como lo señala el artículo 129 de la Ley 734 de 2002. Investigación que en los términos de la jurisprudencia constitucional y de los organismos internacionales, no debe ser un simple formalismo llamado al fracaso, sino por el contrario, debe ser seria y objetiva para establecer la verdad de los hechos denunciados y la participación o no de servidores públicos.
1.6. Que cuando ante una autoridad disciplinaria se ponga en conocimiento un hecho irregular que pueda configurarse como una conducta o comportamiento violatorio de los Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, previsto como falta en el Código Único Disciplinario; la dependencia con funciones disciplinarias que primero conoció del hecho, ante la existencia de duda frente a la naturaleza de la falta y su adecuación típica en la ley disciplinaria, debe adelantar las actuaciones necesarias para cumplir por lo menos, con los fines de las etapas instructivas del proceso disciplinario, así la actuación sea de competencia de otra dependencia y, luego sí, de manera integral y con algún grado de certeza proceder a evaluarla para determinar si de conformidad con los factores de competencia establecidos en la ley, es procedente remitirla a otra dependencia con funciones disciplinarias o si por el contrario debe continuar conociendo de ella. En ejercicio de esta función los Procuradores Regionales y Provinciales deberán dar aviso al Procurador Delegado competente a más tardar el día hábil siguiente, de conformidad a lo estipulado en los artículos 75 y 76, numeral 4 y 2 respectivamente del Decreto 262 de 2000.
En virtud de lo anterior, el Procurador General de la Nación, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
DISPONE:
Primero. Sin perjuicio del cumplimiento de la política de descongestión y agilización de procesos adoptada por la Procuraduría General de la Nación, las dependencias y servidores públicos que tengan bajo su responsabilidad el ejercicio de competencias en materia disciplinaria, antes de entrar a determinar la remisión de asuntos puestos en su conocimiento, en especial si se trata de hechos relacionados con violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho internacional Humanitario, deberán adelantar, como mínimo, todas las actuaciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de las etapas instructivas del proceso disciplinario, así sean asuntos que por competencia correspondería fallar a otra dependencia.
Segundo. En los casos relacionados con violaciones a los Derecho Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se ejerza el control preferente disciplinaría y/o se solicite la revocatoria directa de una decisión que haya puesto fin al proceso disciplinario la dependencia de !a Procuraduría Genera! de la Nación que solicite la aplicación de dichas figuras, antes de remitir la actuación a otra dependencia, deberá practicar todas las demás pruebas que haya decretado en etapa de indagación preliminar y/o investigación disciplinaria.
Tercero. De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al procurador delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que, si lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.
Cuarto. INSÉRTESE la presente decisión en la página WEB de la entidad y remítase a todos los operadores jurídicos del Derecho Disciplinario.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación
LOGOS.