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DIRECTIVA 17 DE 2004

(4 de Octubre de 2005)

DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

PARA: PROCURADORES JUDICIALES EN LO PENAL Y II PERSONEROS  

MUNICIPALES

ASUNTO: PROCESO DESCONGESTION ART. 531 LEY 906 de 2004

FECHA: BOGOT A, D.C. O4 OCT. 2004

- La publicación de la Ley 906 de 2004 en el diario oficial No. 45.658 del 31 de agosto pasado, marcó el derrotero temporal para la aplicación del artículo 531 que regula la estrategia de "descongestión, depuración y liquidación de procesos" en el régimen de transición al nuevo esquema procesal penal, que regirá a partir del 1º. de enero de 2005 en los distritos judiciales de Bogotá y del Eje Cafetero inicialmente.

Tal proceso en cuanto compromete la potestad del Estado de perseguir el delito, demanda del Ministerio Público rigor y celo en el control de las decisiones que adopten los operadores judiciales, para lo cual quienes intervienen como sujeto procesal, en defensa del orden Jurídico deberán tener en cuenta que:

1º. La preceptiva contenida en el artículo 531 de la ley 906 de 2004, sólo es aplicable para las conductas punibles que hayan tenido ocurrencia antes del 1º. de enero de 2005.

2º. El término de prescripción de la acción penal es el que corresponde a un tiempo igual máximo de la pena fijada en la ley "si fuere pena privativa de la libertad" contado a partir del día de su consumación, o desde la perpetración del último acto, o desde cuando haya cesado el deber de actuar, según el caso. Este término de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, se reduce en una cuarta parte, pero "en ningún caso podrá ser inferior a tres años".

3º. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha definido que el máximo de la sanción fijada en la ley al que se refiere la norma, "...se forma de la pena señalada para el respectivo delito mas las adiciones o menos las disminuciones que resultaren de las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes, contabilizando, para ello, el máximo posible de incremento, en caso de agravantes, o el mínimo posible de disminución, si se trata de atenuantes" 1

4º. En los procesos que se encuentren en la etapa del juicio el término de prescripción corresponde a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, disminuido en una cuarta parte sin que pueda ser inferior, en ningún caso, a

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1 Sentencia 8 de abril de 2003. M.P. Dr. Arboleda Ripoll

 tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente.

5º. En las investigaciones previas por conductas distintas a las contempladas en el inciso 3º. del artículo 531, el término de prescripción es de cuatro (4) años contados a partir de su comisión. En este evento, igualmente deberá tenerse en cuenta lo explicitado en los numerales 2 y 3 de esta directiva.

La misión constitucional de velar por la defensa del orden jurídico, reclama de los agentes del Ministerio Público una labor de intervención que trascienda la simple formalidad de la notificación de las decisiones reseñadas en precedencia, en procura de un control material al proceso de descongestión ya iniciado por los operadores judiciales. En consecuencia, deben velar por el cumplimiento estricto de los términos y en particular que el cómputo para la prescripción se corresponda con los criterios jurisprudenciales recordados en esta directiva y demás que gobiernan la materia.

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General

NHA/GPVG

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