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RESOLUCIÓN 1091 DE 2023

(marzo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por la cual se expide el Manual para la Atención a la Reunión y Manifestación Pública y Pacífica y Control de Disturbios, de la Policía Nacional de Colombia.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el artículo 2o., numeral 3 del Decreto 113 de 2022, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o. de la Constitución Política de Colombia establece los fines esenciales del estado, como son: "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo", y que "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares", siendo la Policía Nacional una institución que respalda la acción del Estado para el cumplimiento de dichos fines.

Que el artículo 37 ídem consagra que "Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho".

Que el artículo 93 de la Carta Política, consagra que "los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los Derechos Humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno y que los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia", situación que en consonancia con lo señalado con la Corte Constitucional en sentencia C-225 del 1995 conforma el bloque de constitucionalidad.

Que el artículo 95 de la Constitución Política, establece que; toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes, siendo deberes de estas, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica, propender al logro y mantenimiento de la paz.

Que el artículo 218 constitucional establece, que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Que el artículo 8o. de la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, " por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República", establece que el "personal uniformado de la Policía Nacional, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, tiene la obligación de intervenir frente a los casos de Policía, de acuerdo con, la Constitución Política, el presente Estatuto y demás disposiciones legales".

Que el artículo 20 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" establece que la actividad de policía es "el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de Policía, a las cuales está subordinada. La actividad de Policía es una labor estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren."

Que el artículo 22 ídem establece la titularidad en el uso de la fuerza policial en el sentido que "La utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar."

Que el artículo 166 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana establece que el uso de la fuerza es "el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley."

Que la Ley 2179 del 30 enero de 2022 "Por la cual se crea la categoría de patrulleros de policía, se establecen normas relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público de policía y se dictan otras disposiciones", tiene como uno de sus objetos, dictar las disposiciones aplicables a los estudiantes y personal uniformado en servicio activo, relacionadas con la profesionalización para el servicio de policía y desarrollo policial con enfoque en derechos humanos.

Que el parágrafo 2o. del artículo 98 Ídem, determina que el personal uniformado de la Policía Nacional encargado de intervenir en el control de los hechos violentos que eventualmente afecten el derecho a la manifestación pública y pacífica, deberá certificarse anualmente en los cursos mandatorios de respeto y protección de los derechos humanos, uso legítimo, necesario y proporcional de la fuerza y mediación sin perjuicio de la certificación de los demás cursos mandatorios dispuestos por la Policía Nacional, cuando correspondan.

Que la Ley 2197 del 25 enero de 2022, "Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana", se estableció como un instrumento jurídico para fortalecer la Seguridad Ciudadana, introduciendo reformas al Código Penal, al Código de Procedimiento Penal, al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al Código de Extinción de Dominio, al igual que se regulan las armas, elementos y dispositivos menos letales, y la sostenibilidad del Registro Nacional de Identificación Balística.

Que el Decreto 003 del 05 de enero de 2021, "Por la cual se expide el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA CIUDADANA", establece las directrices para la actuación de las autoridades de policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas.

Que el Decreto 113 del 25 de enero de 2022, modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, en su artículo 2o., numeral 3, facultando al director general de la Policía Nacional de Colombia para expedir dentro del marco legal de su competencia, las resoluciones, manuales, reglamentos y demás actos administrativos necesarios para dirigir la Policía Nacional en todo el territorio nacional.

Que la Resolución 02903 del 23 de junio de 2017, "Por la cual se expide el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional", determinó los criterios y las normas que orientan el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por parte de la Policía Nacional, en la prestación del servicio de policía.

Que el capítulo IV ídem, regula el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, en la prestación del servicio de Policía.

Que el artículo 17 regula el uso de armas, municiones, elementos, dispositivos menos letales, estableciendo los presupuestos que deben ser considerados al momento de su uso en la prestación del servicio de Policía.

Que el artículo 18 de la resolución en mención establece la clasificación de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales por la Policía Nacional, que se emplearan en el servicio de Policía.

Que la Resolución 01716 del 31 mayo del 2021 "Por la cual se establece los parámetros del empleo de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales para la prestación del servicio de policía", establece los principios, formación académica, parámetros de uso y características de las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales empleadas para el ejercicio de la actividad de policía, con ocasión a la prestación del servicio para el cumplimiento de la misionalidad constitucional.

Que la Corte Constitucional en sentencia C-223 del 20 de abril de 2017, se pronunció sobre el derecho de reunión y manifestación pública y su carácter de fundamental, la reserva legal de su reglamentación y reconocimiento de la interrelación y la interdependencia con otros derechos fundamentales, principalmente con la libertad de expresión y participación política.

Que en Sentencia de Constitucionalidad C-281 del 3 de mayo de 2017, esta alta corporación, nuevamente hizo referencia al derecho de reunión, manifestación y protesta, condiciones para su limitación, su carácter fundamental, exigencia de aviso previo para la realización de reuniones y desfiles públicos, juicio de razonabilidad, así como los límites que imponen a la libertad de configuración legislativa.

Que la Sentencia C-009 del 7 de marzo de 2018, determinó otros lineamientos jurisprudenciales sobre el derecho de reunión y manifestación pública y pacífica como pilares de la democracia participativa, su carácter fundamental, así como los estándares internacionales en la Libertad de Expresión.

Bajo estos preceptos y con el propósito de unificar parámetros frente a la gestión del servicio desarrollado por el personal adscrito a las diferentes unidades de policía, a partir de quienes se consolida una institución protectora del ejercicio de libertades y derechos fundamentales, en garantía de la convivencia y seguridad ciudadana, el Director General de la Policía Nacional, conforme a las atribuciones asignadas, y en especial procurando por la garantía del derecho a la manifestación pública y pacífica:

RESUELVE

ARTÍCULO 1o. EXPEDIR. El Manual para la Atención a la Reunión y Manifestación Pública y Pacífica y Control de Disturbios, de la Policía Nacional de Colombia, acorde a las nuevas disposiciones normativas, dinámicas y transformaciones sociales en el Estado colombiano; así como, el mejoramiento continuo del servicio de policía.

CAPÍTULO I.

GENERALIDADES.

ARTÍCULO 2o. OBJETO. Reglamentar la actuación policial en procura de proteger el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica; así como establecer los lineamientos para la intervención ante hechos violentos que eventualmente afecten el derecho a la manifestación pública y pacífica, comisión flagrante de infracciones a la Ley, o situaciones que pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas participantes, personal de la Policía Nacional y terceras personas, todo ello enmarcado en la primacía del diálogo, el respeto por los Derechos Humanos, la normatividad vigente internacional, la Constitución Política de Colombia, el ordenamiento jurídico interno y la reglamentación institucional.

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente manual es de observancia y aplicación estricta por parte de todo el personal de la Institución, para la protección del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica; además, al momento de intervenir aglomeraciones de personas que generan infracciones a la Ley.

ARTÍCULO 4o. DE LA PRIMACÍA DEL DIÁLOGO. La comunicación, interlocución y diálogo en el servicio de policía será permanente, estará representado por una comunicación asertiva, respeto y confianza en las relaciones humanas, bajo los siguientes propósitos:

1. Facilitar el desarrollo de las manifestaciones públicas y pacíficas, a través del servicio de policía.

2. Establecer espacios y canales de comunicación asertivos.

3. Entablar un diálogo respetuoso con manifestantes, comisiones de verificación, instituciones del ministerio público y demás actores participantes de las manifestaciones públicas y pacíficas.

4. Coordinar escenarios de diálogo teniendo en cuenta a líderes sociales, poblaciones vulnerables, el enfoque diferencial, territorial, étnico racial y de género.

5. Reducir las acciones que den lugar al empleo de la fuerza como medio de policía.

PARÁGRAFO. La Policía Nacional propiciará primordialmente mecanismos de diálogo e interlocución a través de componentes de policía capacitados e identificados para tal fin, con el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica; así como, para reducir el uso de la fuerza como medio material de policía, garantizando la convivencia y seguridad ciudadana.

El diálogo será de carácter permanente en los eventos previos, de desarrollo y finalización de la manifestación, salvo cuando las condiciones de modo, tiempo y lugar no lo permitan.

ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS DE LA ACTUACIÓN POLICIAL EN EL MARCO DEL SERVICIO DE ATENCIÓN A REUNIONES Y MANIFESTACIONES PÚBLICAS Y PACÍFICAS Y CONTROL DE DISTURBIOS. El presente manual se soporta para su ejecución, en los siguientes principios:

1. Dignidad Humana: el desarrollo de las funciones del personal de la Policía Nacional en todo momento se realizará con observancia y respeto por los derechos humanos.

2. Conocimiento: el personal de la Policía Nacional en lo posible y cuando las condiciones lo permitan deberán conocer de manera general el contexto y motivos por los cuales se presenta el ejercicio del derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica, por parte de quienes se expresan de manera pública, teniendo presente condiciones territoriales, necesidades a que se enfrentan y su nivel económico, social, cultural, ideológico, religioso y educativo.

3. Comunicación: con base al conocimiento del contexto y motivos por los cuales se presenta el ejercicio del derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica, los funcionarios de policía podrán establecer canales de comunicación, interlocución y diálogo, con la finalidad de generar la aplicación de mecanismos alternativos en la resolución de conflictos.

4. Facilitación: La Policía Nacional adoptará todas las medidas razonables y necesarias, articulando las capacidades institucionales y adelantando acciones corresponsables con otras instituciones del Estado, líderes de las manifestaciones públicas, ministerio público, defensores de derechos humanos, entre otros actores, para brindar alternativas que generen espacios para la facilitación de las reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas, la labor periodística, la misión médica, la protección de los derechos de participantes y no participantes de estos eventos.

5. Diferenciación: el personal de la Policía Nacional estará en la capacidad de diferenciar determinados comportamientos ciudadanos, que afecten la tranquilidad y el goce de derechos, dentro de la manifestación pública, interviniendo especialmente aquellas personas que generen comportamientos contrarios a la convivencia e infracciones graves a ley penal o situaciones que pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas participantes, funcionarios de policía y terceras personas y en la medida de lo posible, permitiendo que los participantes pacíficos puedan continuar con la manifestación.

6. No discriminación: la actuación de la Policía Nacional estará orientada en la presunción de licitud e intención pacífica de los participantes de las reuniones y manifestaciones públicas, evitando generar situaciones discriminatorias por motivos de género, raza, color, origen étnico, edad, sexo, idioma, patrimonio, religión o creencias, opinión política, origen nacional, condición migratoria, el contenido de sus manifestaciones o de otra índole.

7. Necesidad: la Policía en manifestaciones públicas aplicará los medios consagrados en la ley indispensables, necesarios e idóneos para la efectiva protección y garantía de los derechos fundamentales, el restablecimiento del orden público y el mantenimiento de la convivencia con el fin de prevenir el escalamiento de los conflictos sociales, proteger las garantías de quienes se encuentren en riesgo determinable.

8. Constitucionalidad y Legalidad: la intervención de la Policía Nacional se realizará en cumplimiento a las normas adoptadas por el Estado colombiano, el derecho interno, la reglamentación y disposiciones institucionales.

9. Proporcionalidad: el personal de la Policía Nacional direccionará su actuación de forma moderada y en relación a la conducta del individuo, escogiendo entre los medios eficaces, aquellos que menos interfieran en la efectividad de los derechos fundamentales y causen menor daño a la integridad de la personas y sus bienes.

10. Racionalidad: es la capacidad de decidir cuál es la medida aplicable según el escenario que se interviene, de acuerdo con las normas vigentes.

11. Precaución: las actividades de mantenimiento del orden se planificarán y se llevarán a cabo tomando todas las precauciones necesarias para evitar o, al menos, minimizar el riesgo de que el personal de la policía y los particulares recurran a la fuerza, y para reducir al mínimo la gravedad de los daños que se puedan causar.

12. Rendición de cuentas: la Policía Nacional registrará e informará las situaciones en que identifica la necesidad y justificación del uso de la fuerza a través de informes y comunicados a la opinión pública, con el propósito de fomentar el compromiso, responsabilidad y la transparencia de la institución y los profesionales de Policía.

13. No estigmatización: la Policía Nacional se abstendrá de realizar pronunciamientos o conductas que propicien prejuicios, discriminen, deslegitimen o descalifiquen a quienes ejercen su derecho a manifestarse pública y pacíficamente.

CAPÍTULO II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

ARTÍCULO 6o. NORMAS QUE FUNDAMENTAN LA ACTUACIÓN POLICIAL. Para el cumplimiento de lo establecido en el presente manual, el personal de Policía deberá observar y aplicar la normatividad que a continuación se relaciona, así como, cualquiera otra que sea ratificada por el Estado colombiano.

Normatividad Internacional.

Convencionales

1. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965)

Artículo 2o.

1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto:

a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación.

2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

Artículo 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)

Artículo 2o.

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

4. Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), aprobada por la Ley 16 de 1972.

Artículo 15. Derecho de Reunión

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

5. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmado en Copenhague el 17 de julio de 1980.

Artículo 2o.

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.

6. Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes (1984).

Artículo 2o.

1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

7. Convención sobre los Derechos del Niño (1989)

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

8. Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém Do Para, Brasil, (1994).

Artículo 2o.

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

Artículo 7o.

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

Artículo 8o.

Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

c. Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policía y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.

9. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (2006)

Artículo 1o.

1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.

10. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2008)

Artículo 4o.

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.

11. Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (2021).

Artículo 13.

1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios y sus familiares no será objeto de injerencia alguna.

2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin limitaciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro medio de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 del presente artículo entraña obligaciones y responsabilidades especiales. Por lo tanto, podrá ser sometido a ciertas restricciones, a condición de que éstas hayan sido establecidas por ley y sean necesarias para:

a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;

b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se trate, el orden público o la salud o la moral públicas;

c) Prevenir toda la propaganda en favor de la guerra;

d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.

Artículo 26

1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los trabajadores migratorios y sus familiares a:

a) Participar en las reuniones y actividades de los sindicatos o de cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley, con miras a proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole, con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente;

b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera de las asociaciones citadas, con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente;

c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de cualquiera de las asociaciones citadas.

2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para proteger los derechos y libertades de los demás.

12. Los principios de Yogyakarta principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.

Principio 20. El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, incluso con el fin de manifestarse de manera pacífica, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Las personas pueden crear reconocer, sin discriminación, asociaciones basadas en la orientación sexual o la identidad de género, así como asociaciones que distribuyan información a, o sobre personas de las diversas orientaciones sexuales e identidades de género, faciliten la comunicación entre estas personas y aboguen por sus derechos y hacer que dichas asociaciones les sean reconocidas.

Los Estados:

a. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar los derechos a la organización, asociación, reunión y defensa pacíficas en torno a asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, así como el derecho a obtener reconocimiento legal para tales asociaciones y grupos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;

b. Garantizarán particularmente que las nociones de orden público, moralidad pública, salud pública y seguridad pública no sean utilizadas para restringir ninguna forma de ejercicio de los derechos a la reunión y asociación pacíficas únicamente sobre la base de que dicho ejercicio afirma la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género;

c. Bajo ninguna circunstancia impedirán el ejercicio de los derechos a la reunión y asociación pacíficas por motivos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género y asegurarán que a las personas que ejerzan tales derechos se les brinde una adecuada protección policial y otros tipos de protección física contra la violencia y el hostigamiento;

d. Proveerán programas de capacitación y sensibilización para las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y otros funcionarios o funcionarias pertinentes a fin de que sean capaces de brindar dicha protección;

e. Asegurarán que las reglas sobre divulgación de información referidas a asociaciones y grupos voluntarios no tengan, en la práctica, efectos discriminatorios para aquellas asociaciones o grupos que abordan asuntos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género, ni para sus integrantes.

No convencionales:

1. Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 3o.

Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo 5o.

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 20

Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)

Artículo XXI. Derecho de Reunión

Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

3. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979. Organización de las Naciones Unidas

Conformado por ocho (8) artículos, dentro de los cuales tenemos enmarcados en función policial:

Artículo 1o. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.

Artículo 2o. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los Derechos Humanos de todas las personas.

Artículo 3o. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

Artículo 4o. Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.

Artículo 5o. Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 6o. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.

Artículo 7o. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán.

Artículo 8o. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.

4. Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Octavo Congreso de las Naciones Unidas, 1990.

1. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo de la fuerza y de armas de fuego.

2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cuenten con equipo autoprotector, por ejemplo, escudos, cascos, chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.

3. Se hará una cuidadosa evaluación de la fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se controlará con todo cuidado el uso de tales armas.

4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.

5. Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:

a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga; b) Reducirán al mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;

c) Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; d) Procurarán notificar lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos de las personas heridas o afectadas.

6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.

7. Los gobiernos adoptarán las medidas necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos.

9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.

10. En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

11. Las normas y reglamentaciones sobre el empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben contener directrices que:

a) Especifiquen las circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de armas de fuego o municiones autorizados; b) Aseguren que las armas de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios; c) Prohíban el empleo de armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado; d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les hayan entregado; e) Señalen los avisos de advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer uso de un arma de fuego; f) Establezcan un sistema de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.

12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14.

13. Al dispersar reuniones ilícitas, pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.

14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9.

18. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados, posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa. Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico.

19. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras haber finalizado la capacitación especializada en su empleo.

20. En la capacitación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial y Derechos Humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos concretos.

21. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.

22. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para la presentación de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados en los principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales se informe de conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley asegurarán que se establezca un procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o judiciales independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se enviará rápidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la revisión administrativa y la supervisión judicial.

24. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o denunciar ese uso.

25. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios.

26. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los superiores que dieron las órdenes ilícitas.

5. Observación general número 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica. El derecho humano fundamental de reunión pacífica permite a las personas expresarse colectivamente y participar en la configuración de sus sociedades.

6. Orientación de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden.

7. Consejo de Derechos Humanos. La promoción y protección de los Derechos Humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. Resolución A/HRC/25/L.20, 24 de marzo de 2014.

(...)

Reafirmando además que, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Estados Miembros de las Naciones Unidas se han comprometido a lograr, en cooperación con las Naciones Unidas, la promoción del respeto y la observancia universales de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, patrimonio, nacimiento u otra condición,

(...)

Reconociendo que las manifestaciones pacíficas pueden darse en todas las sociedades, incluso manifestaciones que sean espontáneas, simultáneas, no autorizadas o restringidas,

(...)

Recordando que los actos aislados de violencia cometidos por otros en el transcurso de una manifestación no privan a las personas pacíficas de su derecho a la libertad de reunión pacífica, de expresión y de asociación,

(...)

8. Exhorta a todos los Estados a que presten especial atención a la integridad de los periodistas y los trabajadores de los medios que dan cobertura a las manifestaciones pacíficas, teniendo en cuenta su función, exposición y vulnerabilidad específicas.

Las demás que versen sobre la materia y sean ratificados por el Estado colombiano.

Legislación Nacional.

La Policía Nacional tiene como misión constitucional contribuir al pleno ejercicio de derechos y libertades, entre ellos, el derecho a manifestarse pública y pacíficamente, expresarse libremente, respetar los derechos ajenos y no abusar de los suyos, aunado a la facultad excepcional de utilizar la fuerza para impedir la perturbación del orden social y para restablecerlo; al considerar la necesidad de emplear la fuerza o medios coercitivos aptos para el buen accionar policial en actividades de control, se deberá tener en cuenta la normatividad vigente al respecto como:

1. Constitución Política de Colombia 1991

2. Ley 62 de 1993 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al presidente de la República".

3. Ley 599 de 2000 "Por la cual se expide el Código Penal"

4. Ley 906 de 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal"

5. Ley 1098 de 2006 "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

6. Ley 1257 de 2008 Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

7. Ley 1482 de 2011, por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones. Esta ley tiene por objeto garantizar la protección de los derechos de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de racismo o discriminación.

8. Ley 1801 del 2016 "Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana".

9. Ley 2179 de 2021 "por la cual se crea la categoría de patrulleros de policía, se establecen normas relacionadas con el régimen especial de carrera del personal uniformado de la policía nacional, se fortalece la profesionalización para el servicio público de policía y se dictan otras disposiciones".

10. Ley 2196 de 2022 "por medio de la cual se expide el estatuto disciplinario policial".

11. Decreto 003 del 05/01/2021 Por el cual se expide el Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA"

A través del cual, se establecen las directrices para la actuación de las autoridades de policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas.

CAPÍTULO III.

DISPOSITIVOS DE POLICÍA PARA LA ATENCIÓN A LA REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA.

ARTÍCULO 7o. DISPOSITIVOS MÍNIMOS DE ATENCIÓN (DMA). Son aquellos dispositivos conformados con personal perteneciente a las Policías Metropolitanas, Departamentos de Policía, planas mayores y en especial por las Fuerzas Disponibles, no adscritos a la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden (UNDMO), entrenados, capacitados y equipados, con el fin de atender el derecho de reunión y manifestación pública y pacífica, proteger bienes, facilitar el ejercicio de este derecho e intervenir hechos violentos que eventualmente lo afecten, comisión flagrante de infracciones graves a la Ley, o situaciones que pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas participantes, funcionarios de policía y terceras personas, todo ello enmarcado en la primacía del diálogo, el respeto por los Derechos Humanos, la normatividad internacional, la Constitución Política de Colombia, el ordenamiento jurídico interno y la reglamentación institucional.

Los dispositivos mínimos de atención estarán conformados por:

- Un (1) Comandante

- Un (1) Operador de armas y municiones menos letales

- Dos (2) Policías con funciones de diálogo

- Dos (2) Policías para seguridad, captura y/o registro fílmico

- Nueve (09) Escuderos

PARÁGRAFO 1o. Los dispositivos nombrados en este artículo para la atención de la reunión y manifestación pública y pacífica, en búsqueda de mecanismos alternativos para la solución de conflictos, serán apoyados por los equipos de diálogo, los cuales estarán articulados con gestores de convivencia o quien haga sus veces dispuestos por la autoridad administrativa de policía, personal de la Policía Nacional con funciones de diálogo, Ministerio Público, comisiones de verificación de la sociedad civil, las unidades desconcentradas de Derechos Humanos de Policía Nacional, Gestores Comunitarios de la Policía Nacional y demás instituciones que cumplan estas funciones en el territorio.

La identificación del personal de diálogo de estos dispositivos, será reglamentada a través de acto administrativo que para tal fin expida el director general de la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Ante situaciones que ameriten intervenir en el control de hechos violentos que eventualmente afecten el derecho a la manifestación pública y pacífica, estos dispositivos podrán hacer uso de la fuerza conforme a los principios del presente Manual, los estándares de derechos humanos y los parámetros legales aplicables en la materia. Las funciones de operadores de armas y municiones menos letales, y policías para seguridad, captura y/o registro fílmico, serán desempeñadas por personal capacitado y entrenado para tal fin.

PARÁGRAFO 3o. En plena observancia del principio de facilitación, para la atención de reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas, la Policía Nacional articulará sus capacidades (especialidades y modalidades del servicio de policía) para adelantar acciones propias de su misionalidad, que permitan salvaguardar las garantías constitucionales de quienes participan en los escenarios de manifestación pública y de las que no. Estos funcionarios deberán contar con capacitación para la atención de este tipo de eventos, además de equipamiento adecuado y establecido para la intervención de posibles hechos de violencia, para la protección de los derechos de las personas participantes, personal de la Policía Nacional y no participantes de la reunión.

ARTÍCULO 8o. EQUIPO PARA EL SERVICIO DEL DISPOSITIVO MÍNIMO DE ATENCIÓN (DMA). Son los elementos mínimos utilizados por el personal de la policía independiente de su grado y cargo, con el fin de proteger su integridad física durante el desarrollo de los procedimientos de policía, estos elementos serán adquiridos y dotados de acuerdo con el Manual para la Administración de los Recursos Logísticos de la Policía Nacional, así:

PRINCIPALESACCESORIOS
a. Protector corporal
b. Casco antimotín
c. Escudo antimotín
d. Prenda de protección balística
e. Esposas policiales
f. Extintor
g. Bastón tipo tonfa
a. Chaleco multipropósito
b. Sistema de grabación de video

ARTÍCULO 9o. ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES QUE EMPLEARÁN LOS DISPOSITIVOS MÍNIMOS DE ATENCIÓN (DMA). Son aquellos medios de carácter técnico y tecnológico para la prestación del servicio, empleados por el personal de los dispositivos mínimos de atención, entre estos tenemos:

1. Mecánicas Cinéticas

a. Fusil lanza gas

2. Agentes Químicos

a. Granadas con Carga Química CS, OC

b. Granadas Fumígenas

c. Cartuchos con Carga Química CS, OC

3. Acústicas y lumínicas

a. Granadas de Luz y Sonido

4. Dispositivos de Control Eléctrico y Auxiliares

a. Bastón Policial

b. Vehículos Antimotines Antidisturbios

c. Dispositivos Lanza Agua

PARÁGRAFO 1o. Estos elementos serán adquiridos y dotados de acuerdo al Manual para la Administración de los Recursos Logísticos y el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, podrán ser utilizados por personal de la Policía Nacional, conforme lo establecido en los parámetros legales y reglamentarios.

CAPITULO IV.

DISPOSITIVOS DE POLICIA PARA EL CONTROL DE DISTURBIOS.

ARTÍCULO 10. DISPOSITIVOS ESPECIALIZADOS DE INTERVENCIÓN (DEI). Son aquellos dispositivos móviles de la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden (UNDMO), conformados por personal de la Policía Nacional, entrenados, capacitados y equipados, encargados de realizar intervenciones a aglomeraciones de personas causantes de disturbios, asonadas, motines, comisión flagrante de infracciones graves a la ley, o situaciones que pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas participantes, funcionarios de policía y terceras personas y demás actividades que alteren el orden público, la convivencia y la seguridad ciudadana, en plena observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, racionalidad y diferenciación, previo agotamiento del diálogo y la generación de métodos que faciliten la solución de conflictos a través del personal de la policía dispuesto para tal fin.

Para el servicio, estos dispositivos especializados de intervención contarán como mínimo, con el siguiente personal:

- Un (1) Comandante

- Dos (2) Comandantes de escuadra

- Dos (2) Policías con funciones de diálogo

- Dos (2) policías de registro fílmico y apoyo

- Cinco (5) Policías con funciones de seguridad, protección e intervención (SPI)

- Cinco (5) Operadores de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales

- Diez (10) Escuderos

PARÁGRAFO 1o. Los dispositivos de policía nombrados en este artículo estarán conformados por un equipo de diálogo (EDI) integrado por 2 policías adscritos a la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden (UNDMO), quienes se encargarán de propiciar escenarios de diálogo e interlocución con los líderes de las reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo permitan; y un equipo móvil de intervención (EMI) integrado por 25 policías, quienes se encargarán de intervenir ante aglomeraciones de personas causantes de disturbios, asonadas, motines, hechos violentos que eventualmente afecten el derecho a la manifestación pública y pacífica, comisión flagrante de infracciones graves a la Ley, o situaciones que pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas participantes, personal de la policía y terceras personas, todo ello enmarcado en la primacía del diálogo, el respeto por los Derechos Humanos, la normatividad internacional, la Constitución Política de Colombia, el ordenamiento jurídico interno y la reglamentación institucional.

PARÁGRAFO 2o. La intervención de los dispositivos relacionados en este artículo será ordenada exclusivamente por los comandantes de región de policía, policía metropolitana o departamento de policía, a excepción de los casos donde ante comisión flagrante de infracciones graves a la Ley o situaciones que pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas participantes, personal de la policía y terceras personas. Los integrantes del Dispositivo Especializado de Intervención deberán actuar de manera inmediata para proteger los derechos de todas las personas, siempre bajo la supervisión y control del comandante del DEI y en observancia de los principios establecidos en este manual.

PARÁGRAFO 3o. El comandante del Dispositivo Especializado de Intervención (DEI), posterior a recibir la orden de intervención y al estar ubicado en el terreno, realizará una valoración táctica de riesgos y amenazas, a partir de la cual, tomará decisiones sobre los niveles de respuesta policial a emplear, privilegiando el diálogo, y determinando si requiere apoyo de dispositivos mínimos de atención (DMA) o dispositivos especializados de intervención (DEI), para restablecer el orden público, la convivencia y seguridad ciudadana.

PARÁGRAFO 4o. En el desarrollo de los procedimientos de control de disturbios, el Dispositivo Especializado de Intervención (DEI) se apoyará con personal de Policía Judicial adscrito a las Seccionales de Investigación Criminal (SIJIN) de las respectivas jurisdicciones; para que, en caso de ser necesario, apoyen los procedimientos de captura de personas que afecten el derecho a la manifestación pública y pacífica o la huelga.

PARÁGRAFO 5o. Los dispositivos de policía nombrados en este artículo estarán integrados por 01 Oficial, 04 Mandos del Nivel Ejecutivo y 30 Patrulleros del Nivel Ejecutivo o Patrulleros de Policía, dependerán de los grupos de diálogo y mantenimiento del orden, los cuales estarán conformados por mínimo tres (03) dispositivos especializados de intervención; para el servicio, los Dispositivos Especializados de Intervención contarán con mínimo 01 Oficial, 02 Mandos del Nivel Ejecutivo y 24 Patrulleros del Nivel Ejecutivo o Patrulleros de Policía.

ARTÍCULO 11. EQUIPO PARA EL SERVICIO DEL DISPOSITIVO ESPECIALIZADO DE INTERVENCIÓN (DEI). Son los elementos mínimos utilizados por los integrantes del Dispositivo, con el fin de proteger su integridad física durante el desarrollo de los procedimientos de policía en el cumplimiento de su misionalidad, estos elementos serán adquiridos y dotados de acuerdo con el Manual para la Administración de los Recursos Logísticos, así:

Elementos empleados por el Equipo de Diálogo (EDI)

PRINCIPALESACCESORIOS
a. Casco de Brigadistas
b. Uniforme con caracteristicas retardantes al fuego
c. Prenda de protección balística interna
d. Protección de codos y rodillas internas
e. Botas tácticas media caña
a. Chaleco de identificación

Elementos empleados por el Equipo Móvil de Intervención (EMI)

PRINCIPALESACCESORIOS
a. Proctección corporal
b. Casco antimotín
c. Escudo antimotín
d. Escudo balistico
e. Uniforme con características retardantes al fuego
f.Guantes anti trauma, anti corte e ignifugo
g. Máscara táctica antigas
h. Pasamontañas ignifugo
j. Braga anti corte
k. Botas tácticas media caña
i. Esposas policiales
m. Megáfono
n. Extintor
o. Cámara de video
p. Bastón tipo tonfa
a. Morral botiquín primeros auxilios
b. Morral táctico de transporte
c. Chaleco multípropósito
d. Morral de hidratación
e. Gafas tácticas(opcional)

ARTÍCULO 12. ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES QUE EMPLEARÁN LOS DISPOSITIVOS ESPECIALIZADOS DE INTERVENCIÓN (DEI). Son aquellos medios de carácter técnico y tecnológico para la prestación del servicio, utilizados por el personal de los Dispositivos Especializados de Intervención (DEI) para el restablecimiento y preservación del orden, ante disturbios, asonadas, motines, hechos violentos que eventualmente afecten el derecho a la manifestación pública y pacífica, la comisión flagrante de infracciones graves a la ley, o situaciones que pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas participantes, personal de la policía y terceras personas, así:

1. Mecánicas Cinéticas

a. Fusil lanza gas

b. Lanzador de munición esférica

c. Munición de goma y cinética

d. Cartuchos de impacto dirigido

e. Cartuchos impulsores

2. Agentes Químicos

a. Granadas con carga química CS, OC

b. Granadas fumígenas

c. Cartuchos con carga química CS, OC

d. Cartuchos fumígenos

e. Aspersores de gas pimienta

3. Acústicas y Lumínicas

a. Granadas de aturdimiento

b. Granadas de luz y sonido

c. Cartuchos de aturdimiento

d. Dispositivos acústicos largo alcance y nominal

4. Dispositivos de Control Eléctrico y Auxiliares

a. Lanzadores múltiples eléctricos

b. Pistolas de disparo eléctrico o dispositivos de control eléctrico

c. Bastón policial

d. Vehículos antimotines antidisturbios

e. Dispositivo lanza agua

PARÁGRAFO 1o. Estos elementos serán adquiridos y dotados de acuerdo al Manual para la Administración de los Recursos Logísticos y el Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, por la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2o. La utilización de estos elementos deberá obedecer a las instrucciones del fabricante y a la reglamentación interna expedida por la Policía Nacional, alineada a los principios del uso de la fuerza (legalidad, necesidad, proporcionalidad y racionalidad) en su despliegue táctico y operacional.

PARÁGRAFO 3o. Las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, que a futuro sean adquiridas y no fueron enunciados en el presente artículo, podrán ser utilizados por personal de la Policía Nacional, una vez se tenga el estudio técnico, autorización, reglamentación, capacitación y entrenamiento, y de acuerdo al Reglamento para el uso de la fuerza y el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.

PARÁGRAFO 4o. El profesional del policía previo a ser dotado con estos elementos, deberá contar con la debida capacitación y certificación, para el empleo de armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales.

PARÁGRAFO 5o. Los lanzadores múltiples eléctricos deberán ser utilizados de acuerdo a lo establecido en la Resolución 01716 del 31 de mayo de 2021 o actos administrativos que la modifiquen, y será el último medio material de la Institución para el uso de la fuerza ordenado por el comandante del Dispositivo Especializado de Intervención.

ARTÍCULO 13. PARÁMETROS DE EMPLEO DEL DISPOSITIVO ESPECIALIZADO DE INTERVENCIÓN (DEI). Para el empleo de este dispositivo se tendrán en cuenta los siguientes parámetros de actuación, así:

El Equipo de Diálogo (EDI), ejecutará su actividad teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Las actividades de comunicación, interlocución y diálogo, que sean desplegadas por personal de la Policía Nacional, deberán ser articuladas con gestores de convivencia dispuestos por la autoridad de policía del lugar, ministerio público, comisiones de verificación de la sociedad civil, las Unidades Desconcentradas de Derechos Humanos de la institución, gestores comunitarios de la Policía Nacional y demás instituciones que cumplan estas funciones en los territorios, conforme a lo establecido en los parámetros legales.

2. El Equipo de Diálogo (EDI) en cumplimiento de sus funciones, actuará en actividades propias del servicio como protestas, huelgas y demás acciones que deriven una reunión o manifestación pública y pacífica, siempre y cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo permitan.

3. Su método de trabajo se orientará en un enfoque de construcción de confianza entre los diferentes actores o participantes que ejercen el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente con quienes cumplan la actividad de diálogo e interlocución, cuyo fin primordial serán los canales de facilitación y compromiso en el conocimiento de la identidad social.

El Equipo Móvil de Intervención (EMI), ejecutará su actividad teniendo en cuenta lo siguiente:

1. El personal estará ubicado en sitios estratégicos que permitan una acción oportuna ante la presencia de disturbios, asonadas, motines, hechos violentos que eventualmente afecten el derecho a la manifestación pública y pacífica, comisión flagrante de infracciones graves a la Ley, o situaciones que pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas participantes, personal de la policía y terceras personas, a fin de restablecer el orden público, la convivencia y seguridad ciudadana.

2. La intervención del dispositivo especializado deberá considerarse como última instancia para el restablecimiento de las condiciones de orden público, convivencia y seguridad ciudadana. Antes de su intervención, deberán agotarse las instancias de diálogo y comunicación en articulación con los gestores de convivencia o quien haga sus veces dispuestos por la autoridad de policía del lugar, ministerio público, comisiones de verificación de sociedad civil, las Unidades Desconcentradas de Derechos Humanos de la institución, gestores comunitarios de la Policía Nacional y demás instituciones que cumplan estas funciones en los territorios, excepto, en caso de inminente peligro sobre la integridad de personal de la Policía Nacional o terceros o se obre por la necesidad de proteger un bien jurídico tutelado propio o ajeno contra injusta agresión o peligro inminente, donde se deberá actuar con base en el mandato constitucional, legal y reglamentario como funcionario encargado de hacer cumplir la ley.

3. El Equipo Móvil de Intervención actuará bajo órdenes de sus comandantes directos, los cuales estarán entrenados, capacitados y certificados en el uso de la fuerza, cualquier instrucción u orden relativa a la intervención deberá ser transmitida a través de los mismos.

4. El uso de la fuerza deberá realizarse de acuerdo con los principios de necesidad, legalidad, proporcionalidad y racionalidad como último recurso.

5. Se deberá informar a las personas que incurran en actos de violencia que puedan provocar, lesiones, la muerte o daños graves a los bienes, sobre la intención de emplear la fuerza como medio de policía, a través del medio más idóneo, excepto en el caso de comisión flagrante de infracciones graves a la Ley, o situaciones que pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas participantes, personal de la policía y terceras personas.

6. Las intervenciones serán apoyadas y registradas por medios técnicos y tecnológicos (armas, dispositivos, y municiones menos letales, vehículos antidisturbios, motocicletas, y cámaras de video, fotográficas, aeronaves remotamente tripuladas, entre otras respectivamente); siempre y cuando, las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo permitan.

7. En el evento de realizarse capturas, traslados por protección o para procedimiento de policía, se deberá garantizar y respetar en todo momento los Derechos Humanos, mandatos Constitucionales, legales y los reglamentarios expedidos por la Institución frente a la materia. En los casos antes descritos, deberá informarse de manera inmediata al ministerio público los datos de identificación de la persona, el lugar al que será conducido y el medio de transporte utilizado.

8. En caso de presentarse personas heridas, el personal de la Policía Nacional coordinará la atención y prestación de los primeros auxilios o su traslado a centros asistenciales lo antes posible.

9. Los medios técnicos, tecnológicos y vehículos antimotines blindados tipo tanqueta, estarán bajo las órdenes, supervisión y control del comandante del dispositivo especializado de intervención.

10. Cuando las condiciones de orden público, convivencia y seguridad lo ameriten, se podrá articular las capacidades con los Dispositivos Mínimos de Atención que se encuentren en el sitio.

11. Quien dirigió o coordinó el uso de la fuerza deberá presentar un informe detallado de actividades al superior jerárquico, indicando fecha, hora y lugar de la intervención, justificación del uso de la fuerza y novedades suscitadas durante el servicio. En caso de presentarse personas lesionadas o daños colaterales remitirá copia del informe al Ministerio Público. En todo caso, se deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en los actos administrativos para tal fin.

12. El equipo móvil de intervención en cumplimiento de sus funciones, intervendrá en actividades propias del servicio como apoyo a la erradicación de cultivos ilícitos, asonadas, operaciones contra la minería ilegal, motines en centros de privación temporal o permanente de la libertad y demás acciones que generen un disturbio.

ARTÍCULO 14. PARÁMETROS DE IDENTIFICACIÓN. La Policía Nacional definirá los parámetros de identificación para el personal de la Policía Nacional y elementos dispuestos en el presente manual, la cual deberá ser clara y visible en todo momento.

Los integrantes o delegados del Ministerio Público en el marco de sus competencias constitucionales y legales podrán por iniciativa propia o a solicitud de la Policía Nacional, realizar las verificaciones previas de la identificación de los elementos de protección y elementos dotados para el servicio con los que cuentan los policías que integren estos dispositivos.

ARTÍCULO 15. MEDIOS DE APOYO PARA EL SERVICIO. Son aquellos medios técnicos, tecnológicos y logísticos que permitan a los dispositivos mínimos de atención y dispositivos especializados de intervención referidos en este manual, atender y desplegar el servicio de policía en reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas, así como para intervenir disturbios, estos son:

1. Medios de comunicación audiovisuales, radiofónicos, impresos y digitales (radios, intercomunicadores, avanteles, celulares, etc.).

2. Dispositivos remotamente tripulados (aéreos, terrestres y/o marítimos) como medio de monitoreo y seguridad, para la protección y desarrollo de las reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas. Estos elementos, también permitirán realizar grabaciones que sirvan como sustento probatorio ante un hecho delictivo o comportamiento contrario a la convivencia.

3. Equipos fotográficos y fílmicos.

4. Kit de apoyo para el desbloqueo de vías (cizalla, motosierras, guayas, palas, planta generadora de energía, ganchos).

5. Vehículos en general (camionetas, camiones, motocicletas, buses, busetas) para el trasporte del personal de la Policía Nacional.

6. Vehículos Blindados tipo tanquetas antimotines y de seguridad y protección.

7. Aeronaves de ala rotatoria. podrán emplearse en el marco del servicio de policía, como medio de monitoreo y seguridad, para la protección y desarrollo de las reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas, o como medio de transporte de los dispositivos de policía, abastecimiento logístico, extracción de heridos, entre otras, cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar así lo requieran.

PARÁGRAFO. Estos elementos serán debidamente dotados por la Policía Nacional y en ningún caso podrán ser utilizados contra las personas.

ARTÍCULO 16. DIRECCIONAMIENTO DEL SERVICIO. De acuerdo a las características, la magnitud del evento y la influencia a nivel nacional, regional, departamental, municipal o local del mismo, el servicio podrá ser direccionado en el marco de las actividades expuestas en este acto administrativo, por parte del:

- Director y Subdirector General Policía Nacional.

- Jefe Nacional Servicio de Policía.

- Comandantes de Regiones de Policía, Policías Metropolitanas y Departamentos de Policía.

- Comandante, Subcomandante y Coordinador Operativo de la Unidad de Diálogo y Mantenimiento del Orden o quien haga sus veces.

- Jefe del Servicio, nombrado mediante acto administrativo de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 17. MANDO Y CONTROL DE LOS DISPOSITIVOS. La intervención de los dispositivos relacionados en este capítulo, será ordenada exclusivamente por los comandantes de región de policía, policía metropolitana o departamento de policía quienes responden y asumen como comandantes del dispositivo policial. De igual forma dispondrán de un oficial que en todo caso corresponderá a la categoría de oficial superior como jefe del servicio.

El comandante del dispositivo deberá analizar y ponderar la actuación de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar para su ejecución.

Ante la necesidad de intervenir hechos violentos que afecten el derecho a la manifestación pública y pacífica, comisión flagrante de infracciones graves a la Ley, o situaciones que pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas participantes, personal de la policía y terceras personas, estos dispositivos realizarán su intervención bajo el direccionamiento de sus comandantes directos, de acuerdo a los parámetros legales y reglamentarios establecidos para el uso de la fuerza y la formación policial impartida a través de los cursos de habilidades y mandatorios.

ARTÍCULO 18. APOYOS A UNIDADES OPERATIVAS. En caso de requerirse apoyo del dispositivo especializado de intervención (DEI), en la erradicación de cultivos ilícitos, minería ilegal, operaciones contra el contrabando, registro a establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros lugares de privación temporal de la libertad entre otros escenarios que afecten la tranquilidad y seguridad ciudadana, previamente se deberá solicitar la autorización del Jefe Nacional del Servicio de Policía o quien haga sus veces, para que de conformidad con las condiciones de orden público, convivencia seguridad ciudadana del país y disponibilidad del personal, se establezcan las capacidades que puedan ser destinadas para el apoyo de policía.

En todo caso, la unidad que solicite el apoyo o prestación del servicio, deberá realizar los actos administrativos, que soporten la actuación e intervención de estos dispositivos, coordinando el componente de transporte y movilidad del personal.

PARÁGRAFO 1o. El desarrollo del apoyo a los amotinamientos en centros penitenciarios y carcelarios, se deberá realizar conforme a los parámetros establecidos en la ley y en ningún caso se hará uso de agentes químicos CS de manera interna.

PARÁGRAFO 2o. En caso de requerirse el apoyo del Dispositivo Especializado de Intervención (DEI) para el acompañamiento al personal de la Policía Nacional que custodia salas temporales de privación de la libertad, el dispositivo se ubicará estratégicamente con el fin de disuadir posibles actos de amotinamiento. Se prohíbe que el personal del grupo especializado realice registro a personas y a los lugares donde estas se encuentran privadas de la libertad.

PARÁGRAFO 3o. En caso de que las capacidades propias de la Unidad sean rebasadas, el comandante de región de policía, policía metropolitana o departamento de policía, coordinará a través de la Jefatura Nacional del Servicio de Policía, el apoyo de personal uniformado y medios logísticos de acuerdo a las necesidades del servicio.

CAPITULO V.

PARÁMETROS PARA LA ATENCIÓN A REUNIONES Y MANIFESTACIONES PÚBLICAS Y PACÍFICAS Y CONTROL DE DISTURBIOS.

ARTÍCULO 19. PARÁMETROS PARA LA ATENCIÓN E INTERVENCIÓN. Son las actividades con las cuales se busca planificar, organizar y direccionar la prestación del servicio, para la atención de reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas, así como, para la intervención y control de disturbios, los cuales estarán definidos a través de cinco etapas, enmarcadas dentro de un antes, durante y después del servicio, así:

PARAGRAFO 1o. El despliegue de cada una de estas etapas podra realizarse de forma independiente, teniendo como base Ia existencia o no, del aviso de una actividad de reunion o manifestacion pablica y pacifica o ante Ia infraccion a la ley, a raíz de la aglomeracion de personas.

PARAGRAFO 2o. La Policia Nacional promovera en el cumplimiento de las etapas antes descritas, la articulacién y coordinacion con las autoridades del orden nacional, departamental y municipal, responsables de mantener y reestablecer el orden publico segin lo establecido en la Constitucion y a Ley.

ARTICULO 20. ANTICIPACION. Son las actividades del servicio de policia, que permiten recolectar informacién para prevenir posibles hechos que afecten el derecho a manifestarse publica y pacificamente, al igual que proteger los derechos de aquellos que no participan de estos escenarios.

Las actividades para desarrollar esta etapa son:

PARÁGRAFO 1o. Podrán integrarse a esta etapa, las demás actividades que permitan anticipar posibles afectaciones al derecho de reunión y manifestación pública y pacífica.

PARÁGRAFO 2o. Las actividades adelantadas por la Policía Nacional frente a la recolección de información se ajustarán estrictamente al cumplimiento de los deberes constitucionales, normas nacionales y doctrina institucional, por lo cual, no deben ser utilizadas para generar intimidación, perfilamiento, hostigamiento o para inhibir a las personas participantes en las manifestaciones.

ARTÍCULO 21. PLANEACIÓN. Son las actividades del servicio de policía, establecidas para la toma de decisiones, con las cuales se podrán definir los medios y modos para atender o mitigar las causas que puedan afectar el derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente, el orden público, la convivencia y seguridad ciudadana, en coordinación y corresponsabilidad con las autoridades de policía, entes de control y la sociedad civil.

Las actividades para desarrollar en esta etapa son:

PARÁGRAFO. Podrán integrarse a esta etapa, las demás actividades que permitan anticipar posibles afectaciones al derecho de reunión y manifestación pública y pacífica, al igual que, los demás derechos de tercera personas.

ARTÍCULO 22. ATENCIÓN. Son las actividades del servicio de policía, que permiten atender el desarrollo del ejercicio del derecho que tiene toda persona a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.

Las actividades para desarrollar esta etapa son:

PARÁGRAFO 1o. Podrán integrarse a esta etapa, las demás actividades que permitan anticipar posibles afectaciones al derecho de reunión y manifestación pública y pacífica, al igual que, a los demás derechos de tercera personas.

PARÁGRAFO 2o. El personal de la Policía Nacional deberá cooperar en todo momento con quienes presten asistencia médica y facilitar su labor, así como velar por la protección del derecho a la libre expresión, facilitando la labor de periodistas, camarógrafos, reporteros gráficos y demás personas que deseen registrar a través de cualquier medio tecnológico el procedimiento de policía. El personal de la policía podrá hacer sugerencias en materia de seguridad a las personas que se encuentran realizando estas actividades, con el único propósito de salvaguardar su integridad física.

PARÁGRAFO 3o. Sólo en situaciones excepcionales se puede dispersar una reunión. En los casos donde en una reunión pacífica se presenten obstrucciones de vías, solo se podrá dispersar esta reunión, si estas obstrucciones causan una perturbación "grave y sostenida" que afecten de manera grave los derechos humanos de las personas participantes y de quienes no participan. Incluso en ese caso se propenderá por utilizar la fuerza mínima necesaria.

PARÁGRAFO 4o. Cuando los Dispositivos de policía desplegados para la atención a las reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas, no puedan conjurar las posibles situaciones de alteración al orden público, la convivencia y seguridad ciudadana, que sean generadas por grupos de personas infractoras, se deberá pasar a la aplicación de la etapa de intervención a través de los Dispositivos Especializados de Intervención, acorde a su disponibilidad.

ARTÍCULO 23. INTERVENCIÓN. Son las actividades del servicio de policía desplegadas para intervenir ante la presencia de disturbios, asonadas, hechos violentos que eventualmente afecten el derecho a la manifestación pública y pacífica, comisión flagrante de infracciones graves a la Ley, o situaciones que pongan en inminente peligro la vida y la integridad de las personas participantes, personal de la policía y terceras personas, todo ello enmarcado en la primacía del diálogo, el respeto por los Derechos Humanos, la normatividad vigente internacional, la Constitución Política de Colombia, el ordenamiento jurídico interno y la reglamentación institucional y los principios establecidos en este manual para tal fin.

Las actividades para desarrollar en esta etapa son:

PARÁGRAFO 1o. Podrán integrarse a esta etapa, las demás actividades que permitan intervenir las acciones contrarias a la ley penal o policiva derivadas de disturbios, siempre y cuando estén enmarcadas en las leyes y reglamentos, así como, el respeto por los Derechos Humanos.

PARÁGRAFO 2o. Las detenciones en el marco de las reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas deberán ser excepcionales, por un periodo no superior al absolutamente necesario y siguiendo estrictamente las disposiciones contenidas en las Leyes 1801 de 2016 y 599 de 2000. En los casos de actos de violencia, las técnicas policiales para lograr la aprehensión y captura, deberán dirigirse sobre los generadores de violencia, evitando con esto capturas masivas e indiscriminadas.

ARTÍCULO 24. EVALUACIÓN. Son las actividades con las cuales se busca evaluar el cumplimiento de las etapas ejecutadas, siendo este un canal para la mejora del servicio, permitiendo identificar y ponderar el desempeño de la actividad de policía.

Las actividades para desarrollar esta etapa son:

PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de todas las etapas definidas en el presente manual, los comandantes de policía metropolitana y departamentos de policía, elaborarán la Orden de Servicios u otro acto administrativo, según cada caso, el cual podrá ser objeto de revisión por parte del Ministerio Público.

CAPÍTULO VI.

EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES Y ARMAS DE FUEGO.

ARTÍCULO 25. PARÁMETROS PARA EL EMPLEO DE ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES. El personal de la Policía Nacional que preste el servicio de atención a manifestaciones públicas y control de disturbios, deberán emplear las armas, municiones, elementos y dispositivos menos letales, conforme a los estándares internacionales de uso de fuerza, los criterios y parámetros establecidos en los actos administrativos vigentes en la institución sobre la materia.

ARTÍCULO 26. EMPLEO DE ARMAS DE FUEGO. En el marco de la atención a manifestaciones pacíficas, se prohíbe el porte de armas de fuego con munición letal, por parte del personal de la Policía Nacional que integra los dispositivos de policía para la atención de reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas y control de disturbios.

Los comandantes de región de policía, policía metropolitana y departamento de policía avizorando ataques letales contra el personal de la policía, contemplarán dentro de la planeación del servicio, la seguridad de los grupos antidisturbios y/o unidades de policía que intervienen en estos eventos.

Los referentes internacionales de Derechos Humanos que hacen parte del Sistema de Naciones Unidas como criterios orientadores, al respecto son entre otros, el "Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979", y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990". En este orden de ideas, debe seguir lo dispuesto en el principio básico 14, el cual señala: "Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9." Por tanto, el uso de arma de fuego no puede sobrepasar el principio de proporcionalidad.

Principio 9 "Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida."

CAPÍTULO VII.

CAPACITACIÓN.

ARTÍCULO 27. EDUCACIÓN DEL PERSONAL UNIFORMADO. A través de la Dirección de Educación Policial, se desarrollará, ofertará y dirigirá los programas académicos y de extensión dirigidos a formar, capacitar y entrenar al personal de la institución, con especial énfasis en la protección de los derechos humanos, uso legítimo de la fuerza, prevención de violencias basadas en género, atención a poblaciones vulnerables, en especial de niños, niñas y adolescentes, mujeres, personas LGBTIQ+, diálogo, resolución de conflictos y procedimientos de policía, entre otras temáticas que buscan generar la cultura de cero tolerancia a la violencia sexual y basada en género.

El personal de la Policía Nacional encargado de intervenir en el control de los hechos violentos que eventualmente afecten el derecho a la manifestación pública y pacífica, deberá certificarse en los cursos mandatorios de respeto y protección de derechos humanos, uso legítimo, necesario y proporcional de la fuerza y mediación, sin perjuicio de la certificación de los demás cursos mandatorios dispuestos por la Policía Nacional cuando corresponda.

La Jefatura Nacional del Servicio de Policía en coordinación con la Dirección de Talento Humano, y la Dirección Nacional de Educación Policial, estudiará, revisará y evaluará de manera permanente, las necesidades de capacitación y entrenamiento requeridas para cada unidad, así como, la consecución de medios logísticos a través de la Dirección Logística y Financiera.

Se podrá coordinar con el Ministerio Público, Gobernaciones, Alcaldías, Instituciones educativas, Organismos Internacionales y Organizaciones no Gubernamentales, entre otros, el apoyo en los aspectos referentes a la capacitación y fortalecimiento de las competencias del personal de la Institución.

Como un todo, serán referente para la capacitación, la jurisprudencia nacional e internacional sobre uso de la fuerza y derechos humanos, proferidas por los Organismos Internacionales competentes y la rama judicial de Colombia, en aras de materializar el respeto y garantía de los derechos de las personas"

CAPÍTULO VIII.

ARTÍCULO 28. GLOSARIO. Las definiciones que se incluyen en el presente manual deberán aplicarse en la ejecución de la actividad de policía, así:

1. Aviso previo. Comunicación que emiten los organizadores de las manifestaciones pacíficas, a las autoridades, con el fin de tomar medidas administrativas y logísticas, conducentes, para garantizar el derecho constitucional de reunión y manifestación pública y pacífica. Los avisos previos no son una condición para el ejercicio del derecho de reunión y manifestación.

2. Convivencia. Es la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico. "Definición Ley 1801 artículo 5o.".

3. DEI. Dispositivo Especializado de Intervención, encargados de realizar intervenciones a aglomeraciones de personas causantes de disturbios, asonadas, motines y demás actividades que alteren el orden público, la convivencia y la seguridad ciudadana, previo agotamiento del Diálogo y la generación de métodos que faciliten la resolución de conflictos a través del personal de la Policía Nacional dispuesto para tal fin.

4. DMA. Dispositivo Mínimo de Atención, encargados de acompañar y prevenir, posibles afectaciones al derecho de reunión y manifestación pública y pacífica, proteger bienes e intervenir hechos contrarios a la Ley. En el despliegue de su actividad, primará el diálogo en procura de la resolución pacífica de conflictos.

5. Diálogo. Consiste en acciones pacíficas, que privilegian la interlocución verbal, respetuosa y constante entre las autoridades, los organismos de control y los manifestantes, para la solución de los conflictos y desacuerdos, así como para la prevención de hechos de violencia y la contención del uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional. "Definición decreto 003 artículo 4o.".

6. Disturbio. Se entiende como el conflicto por lo general en espacio público, donde un grupo o aglomeración de personas a través comportamientos contrarios a la convivencia o actos delictivos alteran el orden público, la convivencia y la seguridad ciudadana.

7. EDI. Equipo de Diálogo, encargado de propiciar escenarios de diálogo cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo permitan.

8. EMI. Equipo Móvil de Intervención, encargado de intervenir ante situaciones de alteración al orden público, la seguridad y la convivencia, generados por la comisión de conductas punibles o comportamientos contrarios a la convivencia que se deriven de la aglomeración de personas.

9. Motín. Movimiento desordenado de una muchedumbre, por lo común contra la autoridad constituida "definición diccionario de la lengua española Real Academia Española - RAE".

10. Escuderos. Es el rol asignado al personal de la Policía Nacional previamente capacitados en el empleo de equipo antimotín, cuya función principal es acompañar o contener una aglomeración de personas. Para tal fin generalmente se utilizan dispositivos de protección personal consistentes en una lámina elaborada con materiales debidamente autorizados por la Institución, el cual se apoya en el brazo; tiene como objeto cubrir y resguardar al personal que conforma el dispositivo mínimo de intervención de lesiones causadas por objetos contundentes, lanzados por personas infractoras, así como de químicos, líquidos inflamables y explosivos que son utilizados en este tipo de actos.

11. Mediación. La mediación permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de mediación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, la cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo, en los términos del artículo 233 de la Ley 1801 de 2016.

12. Mediación Policial. Es el instrumento que nace de la naturaleza de la actividad de policía, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente, en los términos del artículo 154 de la Ley 1801 de 2016.

13. Operador de Armas Menos Letales. Es el rol asignado a personal de la Policía Nacional entrenado y capacitado en el manejo de armas menos letales. Son ubicados en sitios estratégicos dentro de la sección de acuerdo con las diferentes situaciones de tiempo, modo y lugar.

14. Orden Público. Es un conjunto de condiciones de interés general, de seguridad pública, tranquilidad pública y sanidad medioambiental, cuyo ámbito se determina, en virtud del principio constitucional de separación entre lo público y lo privado. "Definición sentencia C-204 del 15 de mayo de 2019".

15. Puesto de Mando Institucional - PMI. Es el escenario temporal, flexible y de carácter institucional, creado para el asesoramiento en la toma de decisiones por parte del mando institucional, frente a hechos que afectan la convivencia y seguridad ciudadana.

16. Puesto de Mando Unificado - PMU. Es el convocado por la autoridad administrativa del departamento, distrito o municipio, previo a la realización de la manifestación pública y pacífica, el cual, es considerado como una instancia de coordinación interinstitucional que tiene como objetivo articular, supervisar, tomar las acciones que considere necesarias para la garantía de los derechos ciudadanos tanto de aquellos que realizan manifestaciones pacíficas como de aquellos que no participan de ella, deberá permanecer en el antes, durante y después de la manifestación. La participación de la Policía Nacional en todo caso será obligatoria

17. Reunión y Manifestación Pública y Pacífica. Es el ejercicio del derecho que toda persona tiene a reunirse y manifestarse de manera pacífica, con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religiosos, social o de cualquier otro fin legítimo. Puede desarrollarse en una dimensión estática o dinámica.

18. UNDMO. Unidad de diálogo y mantenimiento del orden encargada de atender las reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas, protestas y huelgas cuando las circunstancias de tiempo, modo y lugar lo ameriten; así como intervenir ante situaciones de alteración del orden público tales como, motines, disturbios, asonadas o cualquier otra actividad delictiva, violenta o contraria a la convivencia, derivada de la aglomeración de personas en espacios públicos o privados del territorio nacional, para el restablecimiento del ejercicio de los derechos y libertades públicas.

19. Policías de Seguridad, Protección, Intervención - SPI. Es el rol asignado a hombres y mujeres que llevan casco y bastón de mando, no portan escudo, quienes reúnen cualidades físicas como velocidad y fuerza, y son los encargados de realizar las capturas, evacuar heridos y retirar barricadas cuando estas se presenten. Deben portar esposas, extintor pequeño, botiquín, armas menos letales y demás elementos asignados.

20. Uso de la Fuerza. Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas, incluida la de ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley, en los términos del artículo 166 de la Ley 1801 de 2016.

21. Uso Diferenciado de la Fuerza. Se presenta de acuerdo a los niveles de resistencia que puede ejercer la persona intervenida en un procedimiento, el uso diferenciado de la fuerza debe ser entendido de forma dinámica, pudiendo escalar o desescalar de acuerdo al nivel de resistencia. Su aplicación gradual se hará con base en los principios de legalidad, necesidad, racionalidad y proporcionalidad. "Definición decreto 003 artículo 4o. literal C"

22. Violencia. Debe entenderse por violencia aquella que: (i) Es de carácter físico, es decir la energía material aplicada por uno o más infractores o trasgresores del ordenamiento jurídico a una o más personas, con el fin de someter su voluntad (ii) lesione o ponga en peligro la vida, integridad, libertad o seguridad de las personas; o (iii) dañe gravemente los bienes públicos o privados.

ARTÍCULO 29. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 03002 del 29 de junio de 2017 y demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 31 MAR 2023

General

HENRY ARMANDO SANABRIA CELY

Director General de la Policía Nacional de Colombia

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