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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA

¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Cauca los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, por incurrir en el defecto fáctico (positivo) por omisión en la valoración de la prueba? (...) no es posible considerar la existencia de un defecto fáctico por el hecho de que el Tribunal accionado haya examinado y apreciado las pruebas trasladada; al proceso contencioso, pues la misma parte actora las solicitó en su escrito de demanda por esta razón, que ahora pretenda, mediante tutela, se les declare sin valor probatorio, resulta cuando menos reprochable. Por otro lado, es incorrecto afirmar que las declaraciones recibidas por la Fiscalía General de la Nación no «constituyen pruebas» porque «no se presentaron en la etapa del juicio oral dentro de la investigación penal», pues el procedimiento penal es una actuación judicial regida por normas procesales distintas y especiales, cuya principal característica es la de dar valor probatorio a los elementos materiales y a la evidencia física que se aporte al proceso. Por ello, en consonancia con lo explicado por el a quo, no es posible aplicar esa misma ritualidad al proceso de reparación directa, en tanto este «está sometido a las reglas probatorias señaladas en el artículo 185 del Código Procesal Civil, por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo  (norma aplicable al caso concreto), las cuales no sujetan el valor probatorio de los elementos de juicio a que sean aportados en la vista pública, y, por el contrario, avalan la validez de la prueba trasladada». (...) Lo anterior permite concluir que el Tribunal Administrativo del Cauca, lejos de incurrir en una defectuosa valoración del material probatorio, llevó a cabo un examen integral de las pruebas allegadas al proceso como pruebas trasladadas, a solicitud de la parte demandante, y de las declaraciones vertidas dentro del contencioso de reparación directa, por ello, no se encuentra configurado el defecto fáctico en tanto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, con base en una causal exonerativa de la responsabilidad estatal, tuvo fundamento en un amplio acervo cuya valoración no resulta arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico o carente de razonabilidad. (...) En definitiva, la decisión que en este caso se controvierte no ha incurrido en el defecto factico por omisión o valoración defectuosa del material probatorio. Por el contrario, fue proferida con arreglo a Derecho y conforme a la autonomía e independencia judiciales, cabiendo recordar que en el tema de la valoración probatoria, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza, puesto que como director del proceso, es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00589-01(AC)

Actor: ALFARO LIZCANO ARARAT Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Se decide la impugnación formulada por el apoderado judicial de los señores Alfaro Lizcano Ararat, Wendy Lizcano Saa, Maria Elena Reyes Cambindo, Diana Lorena Lizcano Reyes y María Pilar Echeverry Ortega en contra del fallo de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 18 de mayo de 2018.

Antecedentes

1.1. La acción de tutela

Los ciudadanos Alfaro Lizcano Ararat, Wendy Lizcano Saa, Maria Elena Reyes Cambindo, Diana Lorena Lizcano Reyes y María Pilar Echeverry Ortega, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta configuración de un defecto fáctico en la providencia del 24 de agosto de 2017.

1.2. Pretensiones

El apoderado de los accionantes solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, pide «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, ordenando proferir una nueva decisión conforme a la carga probatoria que le correspondía a las partes».

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que se narran en la tutela son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. El 5 de enero de 2011, en inmediaciones del municipio de Puerto Tejada (Cauca), resultó muerto el señor Julián Andrés Lizcano Reyes. La causa del deceso se le atribuyó al funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI), Edinson Aguilar González.

1.3.2. Como consecuencia de lo anterior, los ahora accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General. En la primera instancia, su conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, el cual resolvió negativamente las pretensiones.  

1.3.3. Inconformes con lo acordado, presentaron recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante fallo del 24 de agosto de 2017, resolvió confirmar la decisión del a quo.

1.4.  La sentencia impugnada

Mediante fallo del 18 de mayo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, negó el amparo solicitado.

A juicio de la Sala, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en el defecto fáctico (negativo) por omisión en la valoración de la prueba, pues la autoridad judicial «realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso como prueba trasladada, a solicitud de la parte demandante, y de las declaraciones recibidas dentro del proceso de reparación directa».

En ese sentido, respecto del acta de necropsia, la cual los accionantes señalan como una prueba omitida y no valorada, en primer lugar, indicó que como «este no fue un aspecto aducido en el escrito de apelación, (...) el Tribunal (...) no estaba obligado a hacer un pronunciamiento expreso y particular sobre [su] valoración (...) para determinar la responsabilidad o no del Estado en este caso». Asimismo, descartó su valor como prueba determinante, pues «al describir los orificios causados por los proyectiles del arma de fuego, no [indica] que estos hayan dejado un tatuaje –elemento característico de los disparos a muy corta distancia- por lo que no puede afirmarse que el disparo fue "a quemarropa"».

En segundo lugar, en relación con las declaraciones recibidas por la Fiscalía General de la Nación, cuya legalidad discuten los accionantes porque se obtuvieron fuera de la etapa oral del proceso penal, estimó, al igual que lo hiciera el órgano accionado, que debían considerarse como pruebas. Esto, porque a su juicio las reglas del proceso penal no son aplicables en la jurisdicción contenciosa-administrativa y, por tanto «no hay razones para afirmar que se trata de pruebas ilegales, y tampoco que no pudieron ser controvertidas por la parte demandante, pues no hay evidencia que así lo indique, lo cual desvirtúa la configuración del defecto fáctico».

1.5. La impugnación

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2018, el apoderado de los accionantes impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su revocación insistiendo en la tutela de sus derechos fundamentales.

En primer lugar, sostuvo que el a quo se había equivocado al considerar inexistente el defecto fáctico en relación con el protocolo de necropsia, pues al afirmar que este «no fue un aspecto aducido en el escrito de apelación», dejó entrever su falta de cuidado con el examen del proceso y, sobre todo, con dicho recurso, ya que fueron precisamente los resultados de ese dictamen forense «uno de los argumentos centrales de la controversia». Asimismo, alegó falta de congruencia en la sentencia, pues a pesar de que en el proceso «solo existe una prueba técnica» (informe técnico de armas), se señaló la existencia de varias «pruebas técnicas» sin precisarse cuáles eran.

En segundo lugar, consideró un error que el a quo hubiera aceptado la «contraevidente valoración de la prueba» realizada por el Tribunal para dar por sentada la legítima defensa del miembro del CTI, pues contrariando la jurisprudencia de la Corte Suprema, que no admite como pruebas «los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas (...) que no hayan cumplido con las ritualidades propias», acogió como tales los testimonios rendidos ante la Fiscalía por dos bachilleres de la Policía y el mismo implicado, a pesar de que fueron prestados sin juramento.

Por último, calificó como desacertado que el a quo afirmara que los testimonios de los señores José Waldir Lizcano, Adriana Lizcano y Luis Herrera habían sido analizados por el Tribunal, cuando «en realidad simplemente fueron descartados».

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido el 18 de mayo de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 18 de mayo de 2018, por medio de la cual se denegó el amparo deprecado por los señores Alfaro Lizcano Ararat, Wendy Lizcano Saa, Maria Elena Reyes Cambindo, Diana Lorena Lizcano Reyes y María Pilar Echeverry Ortega. Para ello, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Cauca los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, por incurrir en el defecto fáctico (positivo) por omisión en la valoración de la prueba?

Para dar solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) examen de los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales: el denominado defecto fáctico; iii) marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al debido proceso, b) la autonomía e independencia judicial; iv) hechos probados; v) análisis del caso concreto; y, vi) conclusión.

2.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005[2], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, la cual debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.2.2. Examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el cual fue objeto de análisis por parte del a quo, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos orgánico, procedimental, fáctico y/o sustantivo, o que la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.[5]

En el presente caso, la parte accionante alega la existencia del defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, razón por la cual la Sala procederá con su estudio y determinará su configuración a efectos de tutelar los derechos fundamentales invocados.

El denominado defecto fáctico

De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[6]

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte:

[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[7] [Negrillas fuera del texto]

De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[8], situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[9]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.

En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».[11]

En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1. El derecho fundamental al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»[12], razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados. 

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.[13] Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».

Adicionalmente, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad, entre otras.

Con base en estos elementos,  la jurisprudencia constitucional ha precisado que para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía los derechos fundamentales de las partes.[16]

3.2. La autonomía e independencia judiciales

De conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y, «en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley».  Sin embargo, es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica, esencialmente, la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan.[17]

Debido a tan amplias facultades, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, comoquiera que existe un primer límite en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales[18]. De ahí que en el ámbito judicial, dado que los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, «la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley».

En esa lógica, la jurisprudencia de la Corte ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, «en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes»[20]. La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de 2004:

Este fenómeno de la contradicción en sede judicial, a pesar de que se considere por algunos como una reflexión meramente fútil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia  de buscar la seguridad jurídica. No debe olvidarse que de los fallos judiciales superiores, dependerán evidentemente otras definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el "estado del arte" sobre un tema específico o sobre la aplicación normativa en casos concretos, aspectos que involucra no sólo a las partes, sino a los jueces inferiores, los demás operadores jurídicos, los litigantes, la doctrina e incluso la jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protección de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretación normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jurídico. De allí que, sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados.

 

Además de vulnerar el derecho fundamental a la igualdad[21], las decisiones judiciales contradictorias lesionan los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe[22]. En este sentido, la consistencia y estabilidad en la interpretación y aplicación de la ley tiene una relación directa con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al menos, según la Corte, por dos razones. La primera, porque la previsibilidad de las decisiones judiciales «hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir qué es un comportamiento protegido por la ley». De manera que, interpretaciones judiciales divergentes sobre un mismo asunto «impide[n] que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley»[23]. Y, la segunda, porque la confianza en la administración de justicia comprende «la protección a las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme».

4. Hechos probados

4.1. Los señores Alfaro Lizcano Ararat, Wendy Lizcano Saa, Maria Elena Reyes Cambindo, Diana Lorena Lizcano Reyes y María Pilar Echeverry Ortega interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General por la muerte del señor Julián Andrés Lizcano Reyes, ocurrida el  5 de enero de 2011, en inmediaciones del municipio de Puerto Tejada (Cauca), la cual le atribuyen al funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI), Edinson Aguilar González.[25]

4.2. En la primera instancia, su conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Popayán, el cual, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, resolvió negativamente las pretensiones.[26]  

4.3. Inconformes con lo acordado, presentaron recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca, que a través de fallo de 24 de agosto de 2017, resolvió confirmar la decisión.[27]

5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los señores Alfaro Lizcano Ararat, Wendy Lizcano Saa, Maria Elena Reyes Cambindo, Diana Lorena Lizcano Reyes y María Pilar Echeverry Ortega, a través de apoderado judicial, controvierten la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de 24 de agosto de 2017, por considerarla violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque en la providencia, presuntamente, se habría incurrido en el defecto fáctico por omisión en la valoración del acta de necropsia del cadáver de su difunto familiar, Julián Andrés Lizcano Reyes, cuyos resultados habrían revelado «un uso desproporcionado, indiscriminado e irresponsable de un arma de fuego por un miembro del CTI». Asimismo, sostienen que el defecto también se materializó con la admisión, como pruebas, de los testimonios rendidos ante la Fiscalía por varios de los testigos del homicidio (incluido el del autor), ya que su recepción habría carecido de los requisitos formales y solmenes establecidos legalmente para ello.

En ese orden de ideas, la Sala procederá con el estudio del defecto acusado y, en función de ello, determinará si existió o no la supuesta vulneración sobre los derechos fundamentales que se invocan.

5.1. Análisis del defecto fáctico por omisión en la valoración del material probatorio dentro de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de 24 de agosto de 2017

Conforme a la actual jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se presenta cuando el operador jurídico, aun careciendo del sustento probatorio, aplica el supuesto legal a su decisión sobre la base de indicios o hechos que no pudieron ser demostrados clara y objetivamente, o cuando realiza una valoración incorrecta o abiertamente equivocada del material probatorio allegado al proceso. En este sentido, el defecto fáctico se estructura en dos dimensiones: una positiva, que ocurre cuando el juez se sirve de pruebas esenciales pero admitidas indebidamente, y una negativa que se presenta cuando niega o valora una prueba de manera irracional, arbitraria o caprichosa.

No obstante lo anterior, para la misma jurisprudencia, el defecto fáctico, como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, solo debe apreciarse cuando el funcionario judicial «en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva».[28]

En el sub judice, afirma el apoderado de los accionantes que en la providencia del 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca valoró defectuosamente las pruebas aportadas al proceso de reparación directa 2012-00126-01. En concreto, el acta de necropsia (protocolo) que la Empresa Social del Estado Norte 3 ESE realizó al cadáver de Julián Andrés Lizcano Reyes el 5 de enero de 2011, pues a su entender no se tuvo en cuenta «que la víctima fue asesinada de ocho balazos, a corta distancia, dos de ellos con trayectoria postero-anterior y dos con la presencia de tatuaje».[29] De igual manera, sostiene que dio valor probatorio a dos declaraciones (la de un auxiliar de la Policía y la de un civil), a pesar de que eran ilegales por haber sido trasladadas sin ofrecer la posibilidad de controvertirlas.

Pues bien, examinado el fallo objeto de censura, en primer lugar, encuentra la Sala que, contrario a lo señalado por el apoderado de los accionantes, la referida autoridad judicial sí tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio obrante dentro del expediente y, en particular, el acta de necropsia del occiso Julián Andrés Lizcano Reyes, cuyo contenido permitía, supuestamente, desvirtuar el argumento de la legítima defensa de los funcionarios del CTI porque el cuerpo presentaba impactos de bala «con tatuaje», lo que supondría el accionar «a quemarropa» del arma homicida.

En efecto, según se observa en la sentencia de 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, contrario a lo afirmado por los ahora impugnantes, sí tuvo en cuenta tanto el protocolo de necropsia como el acta de inspección técnica del cadáver, con el fin de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el infortunado hecho. Así se recoge en el acápite segundo del mencionado fallo, donde se describe, entre otras, las señales que presenta el cuerpo del difunto Lizcano Reyes:

       [...]

Acta de inspección técnica a cadáver, practicada el 5 de enero de 2011 a las 13:10 horas, en la morgue del Hospital, a cadáver de Julián Lizcano, de 1.82 metros de estatura, contextura robusta, con heridas de arma de fuego en región mamaria izquierda, supra mamaria izquierda, hipocondrio lado derecho, flanco lado derecho y extremidades.

        [...]

Acta de necropsia practicada en la ESE NORTE 3, en la que consta que el cadáver de Julián Lizcano presenta ocho orificios de proyectil en tórax, abdomen y brazo izquierdo, y causa de muerte shock hipovolémico debido a heridas por arma de fuego con perforación de ventrículos del corazón.

Ahora bien, como precisó el a quo, el mencionado documento no posee vocación probatoria suficiente para demostrar la responsabilidad de Estado en el hecho imputado, pues si bien es cierto que describe la trayectoria de los proyectiles que impactaron en la humanidad del señor Lizcano Reyes y su ubicación, no lo es que mencione que algunos dejaron una marca tipo tatuaje en su piel, como lo pretende hacer entender el apoderado de los accionantes, quien valiéndose de un particular sofisma de semejanza[30], intenta distorsionar la realidad que recoge el documento en mención; los tatuajes si existen, pero corresponden a unas figuras que se había realizado el difunto:

Presenta tatuaje en región superior lateral de brazo derecho en forma de dragón de 18 centímetros de largo por 8 centímetros de ancho. Presenta un tatuaje en forma de balanza en hemitórax izquierdo región anterior de 7 centímetros de largo por 8  centímetros de ancho.[31]

En segundo lugar, en lo relacionado con «un defecto fáctico negativo por la arbitraria y contraevidente valoración de la prueba»[32], el cual atribuye a una supuesta ilegalidad de la prueba testimonial trasladada, esta Sala considera infundada tal apreciación, por las siguientes razones:

Por un lado, si bien el apoderado de los accionantes aduce que el Tribunal no podía fundamentar su decisión en los testimonios recogidos en el proceso disciplinario porque no habían sido ratificados dentro de la acción de reparación directa por la demandada y, además, porque las declaraciones y entrevistas realizadas al auxiliar de Policía, Jhonatan Quintero, y  a los ciudadanos Luis Herrera y José Ilder Lasso, recaudadas en la instrucción penal por la Fiscalía, no constituían prueba hasta tanto fueran aportadas en la audiencia oral, lo cierto es que cuando ambas partes solicitan la prueba trasladada, como en este caso ocurrió (véanse los folios 44 al 46 y 88 y 89 del cuaderno 1 del expediente ordinario), es completamente admisible que se le otorgue valor probatorio en el proceso contencioso-administrativo. De lo contrario, se estaría faltando a la lealtad procesal, pues « [no es de recibo] que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión». Así lo ha entendido esta Corporación en recientes pronunciamientos, como la sentencia de la Sección Tercera, de 1 de marzo de 2018, donde señaló lo siguiente:

[E]n los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de  otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, hay lugar a tener en cuenta dichas pruebas en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hubieran sido practicadas sin citación o intervención de alguna de las partes en el proceso original y no hubieren sido ratificadas en el nuevo proceso contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.[33] [Negrillas fuera del texto original]

Cabe señalar que este criterio no es nuevo, y, por el contrario, ha sido reiterado por parte de la Sección Tercera en múltiples casos con igual contenido:

En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la que se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.[34] [Negrillas fuera del texto original]

En estas condiciones, no es posible considerar la existencia de un defecto fáctico por el hecho de que el Tribunal accionado haya examinado y apreciado las pruebas trasladada; al proceso contencioso, pues la misma parte actora las solicitó en su escrito de demanda por esta razón, que ahora pretenda, mediante tutela, se les declare sin valor probatorio, resulta cuando menos reprochable.

Por otro lado, es incorrecto afirmar que las declaraciones recibidas por la Fiscalía General de la Nación no «constituyen pruebas» porque «no se presentaron en la etapa del juicio oral dentro de la investigación penal», pues el procedimiento penal es una actuación judicial regida por normas procesales distintas y especiales, cuya principal característica es la de dar valor probatorio a los elementos materiales y a la evidencia física que se aporte al proceso. Por ello, en consonancia con lo explicado por el a quo, no es posible aplicar esa misma ritualidad al proceso de reparación directa, en tanto este «está sometido a las reglas probatorias señaladas en el artículo 185 del Código Procesal Civil, por remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo[35] (norma aplicable al caso concreto), las cuales no sujetan el valor probatorio de los elementos de juicio a que sean aportados en la vista pública, y, por el contrario, avalan la validez de la prueba trasladada».

En relación con la posibilidad de apreciar el testimonio sin ratificación como prueba trasladada, la Sección Tercera ha precisado lo siguiente:

En punto a la posibilidad de trasladar las pruebas, cualesquiera que sean,   practicadas en otro proceso,  la misma se encuentra autorizada por el artículo 185 del Estatuto Procesal Civil, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido válidamente practicadas
  2. Que se trasladen en copia auténtica
  3. Que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

Concretamente,  respecto a la prueba testimonial  es necesario recordar que el artículo  229 ejusdem consagra  obligación de ratificar el testimonio  practicado en un proceso para que pueda trasladarse cuando: "a. Se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior; b. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior."

No  obstante el contenido de esta norma, la Sala, en aplicación del principio de lealtad procesal, ha reiterado que hay casos en los cuales sin ratificación del testimonio, el mismo puede y debe ser válidamente apreciado cuando  es allegado a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquél, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación, siempre que sean allegados en copia auténtica, porque así lo dispone la norma general sobre prueba trasladada (art. 185 C.P.C).[36] [Negrillas fuera del texto original]

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial, no hay lugar a considerar como pruebas ilegales los testimonios trasladados sin ratificación, como tampoco afirmar que estas no pudieron ser controvertidas por la parte demandante, pues, reiterando lo expresado por el a quo «no hay evidencia que así lo indique, lo cual desvirtúa la confirmación del defecto fáctico (...)».

Lo anterior permite concluir que el Tribunal Administrativo del Cauca, lejos de incurrir en una defectuosa valoración del material probatorio, llevó a cabo un examen integral de las pruebas allegadas al proceso como pruebas trasladadas, a solicitud de la parte demandante, y de las declaraciones vertidas dentro del contencioso de reparación directa, por ello, no se encuentra configurado el defecto fáctico en tanto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, con base en una causal exonerativa de la responsabilidad estatal, tuvo fundamento en un amplio acervo cuya valoración no resulta arbitraria, contraria al ordenamiento jurídico o carente de razonabilidad.

Adicionalmente, es preciso señalar que la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un documento, no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto fáctico, pues la satisfacción del derecho al debido proceso no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

Por último, cabe reiterar que, tal y como se indicó en las consideraciones generales de esta providencia, y lo ha señalado, de forma reiterada, la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter restringido en atención a la autonomía judicial, razón por la cual la procedencia de la acción está supeditada a la evidente configuración de un defecto con impacto en los derechos fundamentales del afectado. Por lo tanto, el defecto no puede derivarse de suposiciones con respecto a los fundamentos de la decisión.

En definitiva, la Sala considera infundado el defecto fáctico imputado a la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca, de 24 de agosto de 2017 y, en consecuencia, no advierte ningún tipo de vulneración sobre los derechos fundamentales invocados tanto en la solicitud de amparo como en la presente impugnación.

6. Conclusión

En definitiva, la decisión que en este caso se controvierte no ha incurrido en el defecto factico por omisión o valoración defectuosa del material probatorio. Por el contrario, fue proferida con arreglo a Derecho y conforme a la autonomía e independencia judiciales, cabiendo recordar que en el tema de la valoración probatoria, prima la autonomía e independencia del juez que la realiza, puesto que como director del proceso, es el que está llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le confiere la ley,

Falla:

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de 18 de mayo de 2018, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

         Ausente con permiso

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

[1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

[2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.

[3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

[4] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

[5] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales.

[6] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[9] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado».

[10] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.  Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas».

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994.   

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

[13] Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y otras.

[14] Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[15] Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

[16] Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013.

[18] Ibidem.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[20] Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este ámbito constituye una vía de hecho. Al respecto, en la sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se precisó: «la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. (...) || Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales».

[21] Corte Constitucional, sentencia T-198 de 1998, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[22] Véase las sentencias T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-120 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[23] Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[24] Ibídem.

[25] Folios 28 al 54 del cuaderno 1 del expediente ordinario en préstamo.

[26] Folios 187 al 213 del cuaderno 1 del expediente ordinario en préstamo.

[27] Folios 281 al 290 ibídem.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-902 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy.

[29] Folio 130 del expediente de tutela y 6 de la impugnación.

[30] En el folio 129 del expediente de tutela, dentro del escrito impugnatorio, el apoderado de los accionantes se refiere a los dos tatuajes, a modo de pregunta, de la siguiente manera: «¿Y si lo anterior no fuera suficiente, cómo justificar que existen en el cuerpo de la víctima DOS TATUAJES QUE IMPONE CONCLUIR QUE LA VÍCTIMA FUE IMPACTADA A CONTACTO POR EL MIEMBRO DEL C.T.T. EDILSON AGUILAR (sic)?"

[31] Folio 117 del cuaderno 5 del expediente de reparación directa.

[32] Folio 131 del expediente de tutela.

[33] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1 de marzo de 2018, radicado 2005-03387-01. M.P. María Adriana Marín.

[34] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 25 de febrero de 2009. Radicado: 1996-04930-01(15930). M.P. Myriam Guerrero De Escobar.

[35] Artículo 168. Pruebas admisibles. En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.

[36] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 21 de abril de 2004. Radicado: 1995-02006-01-(13607), M.P. German Rodríguez Villamizar.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020