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FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

APL3918-2018

Radicación 110010230000201600293-01

Aprobado Acta No. 29

No. 08

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S

Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 26 de septiembre de 2016, proferido por la Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, doctora Clara Inés Márquez Bulla, mediante el cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes a Camila Andrea Rubio Umaña, en su calidad de Auxiliar Judicial Grado 1, del mencionado despacho.

2. ANTECEDENTES

2.1. La actuación disciplinaria se inició con ocasión del «informe» presentado el 28 de marzo de 2016 por Camila Andrea Rubio Umaña, en calidad de auxiliar judicial grado I, al servicio del despacho de la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla, en el que da cuenta que el 18 de marzo de 2016, sin autorización de esta última, retiró del despacho la acción de tutela identificada con el radicado número 110013101030382015 01549 01 y el expediente 2014-068 para elaborar el proyecto correspondiente en su lugar de residencia y que el día 22 del mismo mes y año, en la zona conocida como «el siete de agosto», donde se encontraba «haciendo una averiguación para la compra de un repuesto», sustrajeron del «vehículo de su propiedad» la maleta donde se encontraban los referidos procesos.

2.2. De conformidad con lo instituido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, y para los fines previstos en el canon 153 de la misma normatividad, el 28 de marzo del mismo año se dispuso la apertura de investigación contra Camila Andrea Rubio Umañ, y la consecuente práctica de pruebas.

2.3. En la actuación consta que, el 30 de marzo de 2016, una empleada del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, remitió los expedientes extraviados, junto con un informe en que señala que un ciudadano, conductor de un taxi, se comunicó con el despacho y ante este último hizo la entrega, manifestando que los dejaron olvidados en su vehículo

2.4. El 29 de abril de 2016 se formuló pliego de cargos, a Camila Andrea Rubio Umaña, decisión que se notificó a la disciplinada, quien a través de su apoderado solicitó una nulidad y presentó los respectivos descargo.

2.5. En auto de 16 de junio de 201, la Magistrada negó la solicitud de nulidad propuesta por el abogado defensor, quien interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la decisió. La funcionaría negó el primero de los recursos y declaró improcedente el segundo.

De igual modo, en proveído del 16 de julio siguiente, fue desechada la solicitud de archivo, también incoada por el abogado defensor.

2.6. Concedido el término para presentar alegatos, conforme lo dispone el artículo 169 del Código Disciplinario Único, Camila Andrea Rubio Umaña se pronunció sobre el particula solicitando su absolución.

Posteriormente, el 26 de septiembre de 201, el despacho profirió fallo sancionatorio, que fue recurrido por la interesada.

3. LA DECISIÓN IMPUGNADA

3.1 En decisión de primera instancia
se sancionó a Camila Andrea Rubio Umaña, con
suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, al considerarla responsable de «haber incumplido los deberes establecidos en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 numeral 5o de la Ley 734 de 2002, así como por incurrir en las prohibiciones del artículo 35 numeral 13 de la Ley 734 de 2002».

3.2. Fundamentó la decisión en que la encartada retiró inconsultamente dos proceso del despacho en el que laboraba, los cuales se extraviaron estando en su poder. Uno de ellos contenía la impugnación a una acción de tutela, la cual cuenta con un término perentorio para su trámite y ello obligó a ordenar la reconstrucción del expediente.

Aunado a lo anterior no aceptó el argumento de la inculpada respecto al motivo que tuvo para llevárselos, esto es, la carga laboral que tenía y, contrario a esta afirmación consideró que el trabajo encomendado era poco, por lo que el horario laboral era suficiente para el cumplimento de sus funciones.

Estimó, además, que la noticia criminal por parte de Camila Andrea Rubio Umaña ante la Fiscalía General de la Nación no desvirtuaba los hechos porque el 30 de marzo de 2016, gracias a los «buenos oficios» de la Juez 38 Civil del Circuito de Bogotá, se recuperaron los expedientes perdidos, toda vez que fueron entregados por el señor John Martínez, taxista que los encontró en el interior de su vehículo.

También argumentó que la empleada abusó de la confianza, pues desconoció la lealtad y honestidad que debía existir con su superior, dada la naturaleza del cargo y la gestión realizada. Los hechos ocurridos, agregó, propiciaron una mala imagen institucional pues en la recuperación de la foliatura intervinieron la apoderada judicial del accionante de la tutela y un taxista.

3.3 A partir de lo anterior, concluyó que Camila Andrea Rubio Umaña incurrió una falta grave a título doloso.

4. EL RECURSO

La disciplinada, a través de su apoderado impugnó la decisión de instancia con la finalidad de que fuera revocada y, en su lugar, se dispusiera su absolución.

Argumenta que Camila Andrea Rubio Umaña no retiró el expediente de manera subrepticia para obstruir la justicia, sino con el propósito de colaborar con la sustanciación de la acción constitucional.

Aduce que el informe rendido por la empleada, así como la denuncia penal formulada por la pérdida o hurto de los expedientes, denotan su buena fe, aspecto que no fue tenido en cuenta por el a quo en el pliego de cargos, pues de haberlo hecho, otra hubiera sido la conclusión frente a la culpabilidad y los eximentes de responsabilidad.

Indica que las afirmaciones del operador disciplinario relacionadas con el poco trabajo asignado a la encartada, así como que su actuar estuvo direccionado a ocasionar la pérdida de los expedientes, no están probadas y, por tanto, corresponden a inferencias de la funcionaria.

Señala, adicionalmente, que la Ley 734 de 2002 en el artículo 142 exige para condenar prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, sin que la prueba documental recaudada respalde los supuestos de hecho y de derecho aducidos en el fallo de primera instancia.

Advierte, finalmente, que en el ámbito disciplinario la carga de la prueba le corresponde al Estado y reitera que la interposición de la denuncia penal es una pieza demostrativa de buena fe, que demerita la responsabilidad conforme al artículo 28 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que impide se configure la ilicitud sustancial del artículo 5° ibídem, en virtud de lo cual debe concluirse que si «alguna vez hubo asomo de falta disciplinaria, ésta sería antijurídica, por estar de por medio una justificación».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, a excepción de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales, conforme las directrices que en ese sentido señaló la Sala de Consulta y Servicio Civi del Consejo de Estado, en relación con las cuales sí es procedente el recurso de apelación, como ocurre en este asunto de carácter disciplinario en el que se interpuso dicho recurso contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Procedencia de la apelación

A la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002:

El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

En el presente caso, la impugnación se interpuso contra el fallo de primera instancia proferido por la doctora Clara Inés Márquez Bulla, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de septiembre de 2016, en virtud del cual sancionó a Camila Andrea Rubio Umaña con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, en su calidad de Auxiliar Judicial I.

Finalidad del Derecho Disciplinario

De conformidad con el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos no sólo son responsables por infringir la Constitución y la ley, también lo son por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

La Corte Constitucional ha señalado que «la potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16).

En desarrollo de la normativa constitucional la Ley 734 de 2002, artículo 34, numerales 2° y 6°, imponen a todos los servidores públicos un deber general de carácter afirmativo con respecto al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad y un deber general negativo que los obliga a abstenerse de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión, o perturbación de la función, así como el abuso del cargo o de las funciones encomendadas, y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud disciplinaria en el desempeño del cargo.

De ahí que el derecho disciplinario, en criterio de la Corte Constitucional,«constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables

La responsabilidad disciplinaria surge frente al comprobado incumplimiento de deberes o la ocurrencia de prohibiciones en el ámbito funcional administrativo, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 28 del Código Disciplinario Único.

Las relaciones especiales de sujeción

Las personas cuando forman parte de la administración pública quedan sometidas a un régimen jurídico que regula sus relaciones con ella y la función que desempeñan.

Esa relación es la fuente de la exigencia para el servidor público de ejecutar determinados comportamientos y la prohibición de ciertas conductas omisivas, pues el artículo 6° de la Constitución Política, como ya se anotó establece que los funcionarios públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. La Corte Constitucional tiene asentado que esta norma «justifica el establecimiento de un sistema de control legal, propio de un Estado de derecho, en el que las autoridades públicas deben respeto y observancia al ordenamiento jurídico, lo que a su vez genera la correlativa responsabilidad por las acciones u omisiones mediante las cuales infrinjan las normas que regulan el debido desempeño de sus funciones.

Más adelante la misma Corte explicó que «la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc.

En síntesis, el servidor público se encuentra en una relación de subordinación en la cual debe cumplir sus deberes y respetar las prohibiciones, conforme la legislación disciplinaria, para la obtención de los fines del Estado, y la potestad sancionatoria debe ejercerse a partir de los principios que informan la función y el servicio público.

La falta disciplinaria

La Ley 734 de 2002 dispone que constituye falta disciplinaria, la realización de cualquiera de las conductas que implique incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. El Estado ha tipificado las conductas que ameritan sanción y exige no sólo que el comportamiento del servidor público se subsuma en uno de los comportamientos descritos, sino que, afecte el deber funcional sin justificación alguna – ilicitud sustancial –; además, las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa – culpabilidad –.

El comportamiento de Camila Andrea Rubio Umaña de retirar del despacho los expedientes que contenían una acción de tutela y un proceso ejecutivo singular con el propósito de elaborar el proyecto en su lugar de habitación, sin contar con la autorización de la titular del despacho, formalmente se adecua a lo estatuido en el artículo 35, numeral 13 de la ley 734 de 2002 y un incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996.

La ilicitud sustancial

La Ley 734 de 2002, en el artículo 5°, instituye que «la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.»

En consecuencia, no basta con que la acción u omisión se subsuma en un tipo disciplinario, sino que se requiere la infracción sustancial del mismo, es decir, atentar contra el buen funcionamiento del Estado y, en consecuencia, contra sus fines. La falta disciplinaria se configura por la violación a deberes funcionales, por ello, ha de constatarse la ilicitud sustancial frente a estos últimos, para establecer si el comportamiento revisado impide o perturba la marcha de la administración pública y, por lo tanto, dificulta la consecución de los fines del Estado.

La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del artículo 5° del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, en sentencia C – 948 de 2002; señaló que

«El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria

Adicionalmente, el principio de lesividad constituye una garantía a favor del sujeto disciplinable, que es distinta a la antijuridicidad material propia del derecho penal porque en el derecho disciplinario el quebrantamiento de la norma merece reproche cuando la misma es vulnerada sin justificación, y además, tiene repercusión social o menoscaben el derecho de acceso a la administración del ciudadano, pues, en términos de la Corte Constitucional, al derecho disciplinario no es un instrumento ciego de obedienci.

Bajo los anteriores presupuestos conceptuales y frente a la conducta examinada, surge como evidente que la conducta realizada por la disciplinada no tuvo repercusión en el conglomerado social y menos causó un perjuicio a las personas que trabaron la relación jurídico sustancial en el proceso ejecutivo y en la acción de tutela, tampoco se les afectó su derecho a acceder a la administración de justicia, a obtener un fallo oportuno, y la imparcialidad propia de la judicatura no sufrió mengua alguna; situación que impone a esta Corporación el deber legal de absolver a la investigada del cargo formulado.

En efecto, el comportamiento de Camila Andrea Rubio Umaña formalmente se subsume en la conducta reprochada por la Ley disciplinaria, pero no hay evidencia en el expediente de que su acción impidiera el buen funcionamiento de la administración de justicia, esto es, un perjuicio real para los asociados o para quienes eran parte en los procesos inicialmente extraviados y luego recuperados.

En el proceso disciplinario no existe prueba alguna de que el retiro de los expedientes con la finalidad de adelantar trabajo en sus horas libres, a pesar de su extravió y recuperación, hubiese obstruido la función judicial y, por ende, que se afectaran los fines constitucionales.

Es así como, no obstante la pérdida temporal de los expedientes, el deber de administrar justicia no se vio afectado, como quedó demostrado en el plenario pues no fue necesaria la reconstrucción de los mismo y la acción constitucional, de conformidad con los artículos 86 y 228 de la Constitución Política, se resolvió en el término previsto por la ley, el día 6 de abril de 2016, sin que con ello se hubiera causado perjuicio alguno a los usuarios de la administración de justicia.

El expediente de manera objetiva solo indica que los procesos que estaban en poder de Camila Andrea Rubio Umaña, se extraviaron el 22 de marzo de 2016, pero fueron recuperados porque un ciudadano se comunicó y reportó esa situación, y procedió a entregarlos al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 2016; circunstancia que se corrobora con los informes presentados por el Juez, el Secretario y Escribiente del mencionado despacho judicial, así como con el acta de entrega suscrita con ocasión de la devolución de los expediente.

Esta Corporación, Sala Plena, en un caso análogo expresó que la ilicitud sustancial

«(…) debe entenderse que el concepto de ilicitud sustancial está estrechamente ligado con la afectación significativa de los deberes funcionales, luego ante actos que afectan en menor grado el orden administrativo, es correcto afirmar que no son ilícitos, y por ende no acarrean responsabilidad disciplinaria alguna.

Frente a infracciones que alteran en grado mínimo el orden administrativo interno sin afectar de modo sustancial el deber funcional, lo aconsejable es dejar a un lado los formalismos propios de la actuación disciplinaria y en su lugar realizar un llamado de atención verbal, el cual no genera antecedente disciplinario ni el correspondiente registro en la hoja de vida del servidor público.

(...)

En este sentido, el requerimiento verbal constituye una herramienta válida para preservar la disciplina y la correcta prestación de la función pública en aquellos eventos en que el orden interno resulta afectado por una acción u omisión del servidor público que por su grado, previo el agotamiento de la ritualidad procesal, no justifica imponerle sanción disciplinaria.

(...)

Ahora bien, como la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales y no en la simple infracción de normas, resulta necesario evaluar en cada caso si dicha transgresión tuvo la entidad suficiente para afectar la buena prestación del servicio público y quebrantar el funcionamiento del Estado. (Negrilla fuera del texto original).

En suma, la sanción disciplinaria debe dirigirse sólo a quien realiza una acción u omisión prohibida por la ley disciplinaria y esta implique el quebrantamiento del deber funcional, aspecto que no puede predicarse del comportamiento de Camila Andrea Rubio Umaña, pues no hay desconocimiento de la función social que le incumbía como servidora pública.

De otro lado, configurar como ilicitud sustancial la «mala imagen de la institucionalidad entre los administrados…, conforme se hace en la providencia apelada, constituye un eufemismo que sustituye las expresiones «el buen nombre y prestigio de la institución» que contenía la Ley 734 de 2002, en su artículo 48, numeral 45, que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, pues «no se encuentran en armonía con los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria y afectan garantías fundamentales del debido proceso del sujeto disciplinado, ya que constituyen expresiones vagas y ambiguas e indeterminadas, respecto de las cuales no es posible llevar a cabo la labor de remisión normativa, de interpretación sistemática o de determinación del alcance normativo de las mismas, lo que conduce a su inexequibilidad

.

De ahí que no puede edificarse sobre esos conceptos la ilicitud sustancial exigida por la ley como elemento integrante de la falta disciplinaria.

En consecuencia, a juicio de esta Sala la sanción impuesta a Camila Andrea Rubio Umaña, en su calidad de Auxiliar Judicial Grado 1, por haber retirado dos expedientes para laborar el fin de semana en su casa, sin haber obtenido la autorización por parte de su superior jerárquico, a pesar de que formalmente se adecua al incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 numeral 5o de la Ley 734 de 2002, así como por incurrir en las prohibiciones del artículo 35 numeral 13 de la Ley 734 de 2002; materialmente no constituyen falta disciplinaria por ausencia de ilicitud sustancial.

De la culpabilidad

La carencia de ilicitud sustancial es suficiente para proceder a revocar la providencia sancionatoria y, en su lugar, disponer la absolución de la disciplinada, además, en el presente caso el comportamiento de Camila Andrea Rubio también deviene ausente de culpabilidad.

El artículo 13 del Código Disciplinario Único dice que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa». Esta norma es un desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política que señala que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable y el Derecho Disciplinario además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, tiene el deber de respetar los derechos fundamentales conforme están reconocidos en la carta política.

 Al respecto la Corte Constitucional indicó que:  

«En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultado –entendido éste en su dimensión normativa- o por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Tan claro es ello que en aquellos contextos en que constitucionalmente no se consagra la culpabilidad como elemento de la imputación, se entiende que ella está consagrada implícitamente en los preceptos superiores que consagran la dignidad humana como fundamento del sistema constituido. De acuerdo con esto, asumir al hombre como ser dotado de dignidad impide cosificarlo y como esto es lo que se haría si se le imputa responsabilidad penal o disciplinaria sin consideración a su culpabilidad, es comprensible que la responsabilidad objetiva esté proscrita

El derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, obliga a un análisis de la categoría de la culpabilidad.

Entonces, la culpabilidad como juicio de reproche, en el derecho disciplinario y específicamente en la modalidad dolosa, requiere que el servidor público pueda determinarse conforme la norma disciplinaria, que ese comportamiento le sea exigible, que la persona tenga conocimiento de la situación típica, voluntad de realizar la prohibición u omitir el deber y conciencia de la ilicitud, es decir, el conocimiento de la prohibición o deber impuesto por la norma, en otras palabras, debe tener conciencia de que el comportamiento es contrario a derecho.

En el presente caso, Camila Andrea Rubio Umaña se encontraba en capacidad de ser motivada por la norma disciplinaria, conocía los hechos, pero su voluntad no estaba encaminada a obstruir la función de la administración de justicia, ni a causar perjuicio a una de las partes en los procesos de los expedientes que retiró sin autorización de la Magistrada titular del despacho, pues su actuar estaba dirigido a proyectar en su casa las decisiones que estaban a su cargo; es decir, contribuir a la marcha de la administración, conforme lo manifestó en sus descargos.

Así las cosas, en este asunto no se generó la falta disciplinaria por la que fue sancionada la recurrente, dado que el sólo traslado de los expedientes con el propósito de cumplir con el deber funcional asignado no revela dolo en su actuación.

De igual modo, conforme se demostró en este proveído, del comportamiento de Camila Andrea Rubio Umaña no puede predicarse el conocimiento de la ilicitud sustancial, pues su conducta carece de este elemento, en consecuencia, no hay conciencia de antijuridicidad en su comportamiento.

La Sala pone de presente que cada uno de los elementos que compone el juicio de culpabilidad del disciplinado debe estar debidamente acreditado dentro del proceso disciplinario, mediante prueba oportunamente decretada, practicada y controvertida, conforme las exigencias del debido proceso, y en el presente caso hay componentes no se encuentran demostrados en el proceso.

De otra parte, el derecho probatorio distingue funcionalmente entre el órgano de la prueba y el juez del respectivo proceso. El órgano de prueba es la persona que dentro del proceso judicial introduce elementos de persuasión que serán valorados por el juez. El testigo y el perito, de manera tradicional, son considerados órganos de prueba, pues cada uno de ellos tiene el conocimiento de los hechos o de parte de ellos con ocasión de su presencia al momento en que éstos ocurrieron o porque tuvo acceso a ellos por mandato judicial y en virtud de los conocimientos especiales que posee. El juez es la persona que, dada su función dentro del proceso, valora los medios puestos a su disposición a través de los órganos de prueba.

No obstante lo anterior, en el fallo de instancia la juez disciplinaria manifiesta en su decisión que la justificación presentada por Camila Andrea Rubio Umaña de que el traslado de los expedientes se hizo para elaborar sus proyectos no es de buen recibo, pues «el poco trabajo que se le encomendaba eran suficientes las 8 horas de trabajo diario para presentar el proyecto encomendado

Al respecto, la Sala observa que en el expediente no se encuentra soporte que respalde esta afirmación, porque no hay prueba documental o de otro orden que indique cuál era la carga laboral de la disciplinada, por lo tanto, descalificar el motivo que adujo la disciplinada, sin que la titular del despacho hubiese rendido su declaración en el disciplinario, para ser controvertida oportunamente y entregar esa consideración al momento del fallo constituye una confusión entre el órgano de la prueba y el juez del proceso.

En síntesis, conforme los anteriores presupuestos conceptuales y luego de examinar la conducta de la Camila Andrea Rubio Umaña, surge como evidente que su comportamiento carece de elementos estructurales de la falta disciplinaria como son la ilicitud sustancial y la culpabilidad; situación que impone a esta Corporación el deber legal de absolver a la investigada del cargo formulado según el cual incumplió los deberes establecidos en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 numeral 5o de la Ley 734 de 2002, así como por incurrir en las prohibiciones del artículo 35 numeral 13 de la Ley 734 de 2002.

  En consecuencia, la Sala revocará la decisión impugnada, en su lugar dispondrá la absolución de la disciplinada, y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,

RESUELVE

Revocar la decisión impugnada y, en su lugar, absolver a Camila Andrea Rubio Umaña del cargo por el cual fue acusada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Se dispone que por Secretaria se devuelva el expediente al despacho de origen.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA          GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ           MARGARITA CABELLO BLANCO

 FERNANDO CASTILLO CADENA   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO       RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

  EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA     LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

       EYDER PATIÑO CABRERA             JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO      LUIS ALONSO RICO PUERTA

     PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR       LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

    ARIEL SALAZAR RAMÍREZ        OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO

APL3918-2018

Radicación n. º 110010230000201600293-01

Referencia: Recurso apelación dentro de la acción disciplinaria adelantada por la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá contra CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA, Auxiliar Judicial Grado 1, del mencionado despacho.

Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena, en este especial asunto, en cuanto a la posición que finalmente se adoptó, y en la que se consideró que la investigada no había incurrido en falta disciplinaria alguna, lo que condujo a revocar la providencia de primera instancia; lo anterior, tal y como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, conforme a las razones que paso a explicar.

En el aludido fallo, se sostuvo:

En el presente caso, Camila Andrea Rubiano Umaña se encontraba en capacidad de ser motivada por la norma disciplinaria, conocía los hechos, pero su voluntad no estaba encaminada a obstruir la función de la administración de justicia, ni a causar perjuicio a una de las partes en los procesos de los expedientes que retiró sin autorización de la Magistrada titular del despacho, pues su actuar estaba dirigido a proyectar en su casa las decisiones que estaban a su cargo; es decir, contribuir a la marcha de la administración, conforme lo manifestó en sus descargos.

Así las cosas, en este asunto no se generó la falta disciplinaria por la que fue sancionada la recurrente, dado que el sólo traslado de los expedientes con el propósito de cumplir con el deber funcional asignado no revela dolo en su actuación.

De igual modo, conforme se demostró en este proveído, del comportamiento de Camila Andrea Rubio Umaña no puede predicarse el conocimiento de la ilicitud sustancial, pues su conducta carece de este elemento, en consecuencia, no hay conciencia de la antijuridicidad en su comportamiento.

[…]

En síntesis, conforme a los anteriores presupuestos conceptuales y luego de examinar la conducta de la Camila Andrea Rubio Umaña (sic) surge evidente que su comportamiento carece de elementos estructurales de la falta disciplinaria como son la ilicitud sustancial y la culpabilidad; situación que impone a esta Corporación el deber legal de absolver a la investigada del cargo formulado según el cual incumplió los deberes establecidos en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 numeral 50 de la Ley 734 de 2002, así como por incurrir en las prohibiciones del artículo 35 numeral 13 de la Ley 734 de 2002.

En mi prudente juicio, considero que si bien la señora Rubio Umaña no tuvo la intención de obstruir la buena marcha de la administración de justicia o de causar perjuicio a las partes intervinientes en los procesos que se le extraviaron, lo que dio lugar a iniciar este trámite, y frente a lo cual puede decirse que no hay lugar a afirmar que haya un hecho constitutivo de falta disciplinaria, no sucede lo mismo al respecto del retiro inconsulto de los dos expedientes del despacho de la magistrada, los que estando en su poder se extraviaron, hechos que están plenamente demostrados pues fueron confesados por la disciplinada, conducta que se puede tipificar dentro de las prohibiciones establecidas en el numeral 13 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 «Ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por la razón de sus funciones», así como de faltar a sus deberes conforme al numeral 5 de la normativa 35 ibídem, «Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos», y numeral 1 del precepto 153 de la Ley 270/96, «Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos».

Bajo ese horizonte, el hecho de que tal proceder no haya tenido como móvil una conducta delictiva, no la exonera de la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de sus deberes e incurrir igualmente en las prohibiciones legales como servidora judicial, empleo que por demás le impone lealtad para con su superior, y que dado el cargo en el cual se encuentra nombrada como auxiliar judicial 1, catalogado en la ley como de libre nombramiento y remoción, involucra sin lugar a duda un alto grado de confianza, precisamente por estar adscrito al despacho de los magistrados.

Lo anterior cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta la formación jurídica como abogada y la función desempeñada por la disciplinada, que la hace conocedora de sus deberes y las prohibiciones a las que está sujeta, así como las consecuencias que su inobservancia le puede acarrear; por lo tanto, si bien su proceder tuvo como razón de ser al parecer, el de ser eficiente en el cumplimiento de las labores propias de su cargo, ello a lo sumo podría constituir un atenuante, más no una exoneración en la falta disciplinaria en que incurrió.

De otra parte, también resulta cuestionable la versión dada por la disciplinada sobre el extravío de los expedientes, en cuanto a que estos le fueron hurtados del vehículo de su propiedad en el sector del «siete de agosto de esta capital», la que resulta totalmente contradictoria, con la realidad, en razón que conforme aparece historiado en el presente trámite, los mismos fueron devueltos por un taxista quien indicó que fueron dejados allí por un pasajero, lo que indudablemente afecta la credibilidad y la confianza frente a la investigada, pues palmariamente se observa que faltó a la verdad y trató de ocultar los reales motivos que ocasionaron el impase y que no fueron otros que su falta de diligencia y cuidado con los procesos de su trabajo sin autorización de su superior.

En este orden, en mi criterio, la conducta endilgada a la servidora judicial Camila Andrea Rubio Umaña, sí es constitutiva de falta disciplinaria, como acertadamente lo concluyó la magistrada instructora, por lo que debió confirmarse la decisión que ella profirió.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARGARITA CABELLO BLANCO Y LUSI ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Radicación n.° 11-001-02-30-000-2016-00293-01

Es la oportunidad para reitera a la Sala plena el disentimiento frente a la postura adoptada en el tratamiento de los proceso disciplinarios objeto de juzgamiento por el pleno de esta Corte.

Con todo el respeto por quienes suscriben la providencia, la decisión contra Camila Andrea Rubio Umaña, Auxiliar Judicial Grado1, del Tribunal de Bogotá, debió ser confirmatoria.

Metodológicamente para una mejor comprensión del salvamento, en aras de la objetividad, se expondrá sucintamente la cuestión fáctica y posteriormente, los motivos del desacuerdo.

  1. Cuestión fáctica

1.1.Con ocasión de la impugnación de una acción de tutela contra una sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, y que por reparto correspondió al despacho de la Magistrada Clara Inés Bulla, el 28 de marzo de 2016 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y la práctica de prueba contra Camila Andrea Rubio Umaña, por retirar el respectivo expediente para la elaboración del proyecto del caso, llevándolo a su residencia, sin autorización, pero además, llevó el proceso ejecutivo singular con el radicado 2014-0685. En ese interregno fueron extraviados por la disciplinada.

1.2 La actuación se inició con el informe presentado por la empleada, dando cuenta de que el 18 de marzo de 2016, discrecionalmente retiró los plenarios. Expuso que el día 22 del mismo mes, mientras realizaba una diligencia personal, los mismos fueron sustraídos de su vehículo, hechos denunciados penalment.

1.3. El 28 de marzo de 2016, la apoderada de la acción constitucional de uno de los casos extraviados, se comunicó con el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, advirtiendo que un ciudadano manifestó haberlos encontrado en el asiento trasero de un taxi que conducía, luego de haber completado una carrera al Tribunal para una mujer. Finalmente, John Martínez, el conductor del referido automóvil, entregó los documentos, el 30 de marzo de 2016, al Juzgado Treinta y Ocho (38). Los mismos fueron remitidos al Tribunal, Junto con la con la constancia del recibid.

1.4. La indagada, en ejercicio del derecho de defensa, presentó escrito de descargos, además solicitó la nulidad y el archivo de las diligencia.

1.5. El 26 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó fallo de primera instanci, impuso a la servidora judicial la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, al considerar que incurrió en una falta grave a título doloso por incumplir los deberes establecidos en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 numeral 5° de la Ley 734 de 2002, así como por desatender las prohibiciones canon 35 numeral 13 de la Ley 734 de 2002.

1.1. Notificada personalmente la decisión, la interesada formuló recurso de apelación, concedido para ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

2. Razones por las cuales debió confirmarse el fallo de primera instancia en la presente causa disciplinaria:

2.1 Alcance del Derecho Disciplinario

Su finalidad es la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. Constituye un juicio sobre la infracción a los deberes, pues su desempeño está sujeto a las prohibiciones, obligaciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, consagrados en el ordenamiento jurídico.

El alcance de la responsabilidad disciplinaria es opuesto al ámbito de la responsabilidad del derecho penal; teniendo en cuenta los sujetos involucrados y los fundamentos de la culpabilidad porque en uno y otro cambian.

El derecho disciplinario tiene apoyo constitucioanl el artículo 6 de la Carta, según el cual, “[l]os particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leues. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Se trata de la existencia de una notable diferencia en los derechos y obligaciones de uno y otro grupo de personas, así como el carácter calificado de la actividad que despliegan quienes cumplen funciones al servicio del Estado en forma directa o indirecta en cualquiera de las instancias que lo componen.

Mientras en el derecho penal, se parte de la noción de “libertad jurídica” predicable de los particulares y sustentada en una garantía, como derecho fundamental para todos los ciudadanos, en el derecho disciplinario, los destinatarios son los ciudadanos que voluntariamente asumen la investidura de servidor público, de la cual se derivan mayores obligaciones y responsabilidades, en virtud de su rol de protección y servicio al Estado.

En consecuencia, los funcionarios del Estado responden por infringir la Constitución y la ley; pero además, por la extralimitación en el ejercicio de las funciones. Estas últimas, y los deberes se derivan de la órbita funcional prevista no solamente en la Constitución y las leyes, sino también en la gama de actos administrativos expresados en los decretos, reglamentos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, etc. Por el contrario, el actuar del particular será libre siempre y cuando no se concrete en una actividad expresamente declarada como ilícita.

Un sector de la doctrina y de la jurisprudencia constitucional, han sostenido erróneamente la postura de aplicar a la culpabilidad disciplinaria la figura jurídica traída del derecho español, de las “relaciones especiales de sujeción”. Este entendimiento, aun cuando complementario para el análisis por el deber funcional a cargo del servidor público no es del todo pertinente en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto a los funcionarios estatales no se les exigen unas cargas especialísimas, ni serviles; son sujetos de un régimen de responsabilidad diferente al de los particulares, en consonancia con los principios propios de la función pública, pues asumen un rol funcional libre voluntariamente.

El artículo 6 de la Carta obtuvo desarrollo en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:

“Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses (...)”.

Ciertamente, el derecho disciplinario busca la buena marcha y el buen nombre de la administración pública. Por tal razón, sus normas exigen de los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, orientan la conducta de quienes cumplen tales atribuciones mediante la imposición de deberes, con el objetivo de lograr los cometidos del Estado.

La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de dicho precepto, señaló:

“Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.  Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas”.

“(...).

“El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria.  Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta”. (Negrilla fuera del texto).

“(…)

“En este sentido también ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que -por contrapartida lógica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia

Al estar entrelazado el comportamiento del servidor público con el cumplimiento de deberes funcionales impuestos por el ordenamiento,

“[L]a antijuridicidad del ilícito disciplinario se concentra en la mencionada infracción del deber funcional.  En otras palabras, solo podrá adscribirse responsabilidad disciplinaria al servidor público cuando se demuestre, de manera fehaciente, que la acción u omisión afectó el ejercicio de las funciones asignadas por la Constitución y la ley.  De allí que se concluya, de manera general, que las faltas disciplinarias no tengan víctimas, consideradas como sujetos particulares y concretos, en tanto la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se predica de bienes jurídicos de los cuales estos sean titulares, sino de la actividad estatal afectada por la falta respectiva

2.2. La responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad penal

La potestad sancionadora disciplinaria y penal, son manifestaciones del ius puniendi superior del Estado.  Se informan de los mismos valores y principios, empero, cada cual tiene el matiz propio.

Es innegable la proximidad existente entre el derecho penal y el derecho disciplinario; no obstante, se distinguen en su esencia, naturaleza, objeto, causa y finalidad, de modo que no pueden confundirse ni exigirse la presencia de los mismos elementos del título de imputación penal al del régimen disciplinario, mucho menos, trasladar sus categorías mecánica o automáticamente de uno a otro ordenamiento. Esto es, precisamente cuanto acontece en la decisión de la que se disiente.

El ´lícito disciplinario y el injusto penal comparten la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad. Pero el disciplinario restringe su eficacia a los deberes y prohibiciones funcionales.

En consecuencia, es preciso efectuar un estudio general de los componentes de la responsabilidad disciplinaria.

La tipicidad, como expresión del principio de legalidad, descansa en el axioma “nulla poena sine lege”; representa una valiosa conquista del Estado Liberal, y hace referencia a una valiosa conquista del Estado Liberal, y hace referencia a la predeterminación, en la ley y el reglamento, de la conducta desplegada considerada reprochable.

Sin embargo, la tipicidad de las conductas en las dos especialidades difiere. En el ámbito disciplinario los tipos son abiertos, por cuanto necesariamente los comportamientos disciplinables deben remitirse e integrarse con los deberes, funciones y prohibiciones propias del cargo que desempeña el servidor.  Hay un sistema de numerus apertus de tipos y de su estructura, de tal forma que la calificación de la conducta culposa o dolosa depende de la naturaleza del comportamiento sancionable, muchos de los cuales se deben remitir a los manuales de funciones o a las propias órdenes que les impartan sus superiores jerárquicos.

Entre tanto, en la esfera penal, el sistema prevalente es el cerrado o de numerus clausus, en donde cada conducta está descrita de manera específica y concreta con relación al sujeto activo, el verbo rector, el sujeto pasivo y el bien jurídico sin necesidad de acudir a otra norma para llenar vacíos, salvo los casos especiales o exigencias del mismo tipo penal. Hay aplicación precisa del principio de legalidad o nulla poene sine lege, de tal modo que presenta una exhaustiva delimitación en la descripción normativa como una tutela de la libertad. La dogmática es disímil en los dos sistemas, en efecto, el Alto Tribunal Constitucional ha razonado sobre el particular:

“(…) [E]s de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario, por las razones que a continuación se señalan:

'La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Las sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención, suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un carácter independiente, en donde surge el aceptado principio, de que la sanción disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan deducirse de los hechos que la originaron'.

La antijuridicidad, definida como la relación contradictoria entre el comportamiento y las exigencias del Derecho, es un concepto propio del ordenamiento jurídico en general, sin que pueda afirmarse que pertenece exclusivamente a una rama del Derecho en particular.

Esta afirmación se deriva del hecho de que el orden jurídico es una unidad, y por tanto, lo antijurídico en una rama no puede ser ajustado a derecho conforme a otra.

La diferencia radica en la materia de la prohibición, esto es, los hechos tipificados en cada especialidad, y que de encuadrarse en ellos, la conducta ejecutada en esas condiciones, da lugar a la responsabilidad y a las sanciones propias de dicha área.

La ilicitud sustancial es una categoría jurídica propia del derecho disciplinario que gira en torno a la noción de interés jurídico como sustrato de la de bien jurídico; ostenta un rol protagónico porque es rasero valorativo para la constatación del ilícito disciplinario, como afectación de los deberes funcionales.

Ahora, la antijuridicidad disciplinaria o ilicitud disciplinaria implica menoscabo sustancial del deber funcional sin justificación alguna, esto es, el incumplimiento de los deberes, por las conductas reprochadas por la normatividad disciplinaria. Obviamente, no es el desconocimiento formal el que origina la falta, sino la infracción sustancial como atentado contra el buen funcionamiento del Estado y, por tanto, contra sus fines, al incurrir en la violación a los deberes funcionales.

Dicho en otros términos, “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, como lo establece el artículo 5° ibídem; y por tanto desconozca los principios que rigen la función pública por acción u omisión. De allí que, aun cuando el comportamiento encuadre en un tipo disciplinario, si ninguna incidencia tiene sobre la garantía de la aludida función pública y los principios que la rigen, quedará el comportamiento desprovisto de ilicitud sustancial.

Por ello, Carlos Arturo Gómez Pavajea y la jurisprudencia, han decantado que en materia disciplinaria las normas son subjetivas de determinación mientras que las penales son de valoración objetiva. Esto es, la piedra angular para verificar la ilicitud sustancial disciplinaria no es la puesta en peligro o efectiva lesión de bienes jurídicos sino la afectación de deberes funcionales, pues estas normas están encaminadas a orientar y direccionar el comportamiento de sus destinatarios, para lograr los intereses jurídicos protegidos desde el objeto y la finalidad del derecho disciplinario.

De allí que en materia disciplinaria el bien jurídico protegido se concrete en el cumplimiento cabal de la función pública y de los deberes funcionales tanto generales como concretos con una alta dosis de ética pública, mientras que en materia penal se protegen los bienes jurídicos, expresamente previstos en el Código Penal y dentro de los específicos ámbitos legales, denotativos ante todo, de un comportamiento de no hacer o de hacer.

El Consejo Superior de la Judicatura colombiano, en lo particular acota:

“(…) El problema es cuando se busca interpretar y dinamizar el derecho disciplinario acudiendo a la tradición jurídica Colombiana en materia penal, donde el concepto de injusto se entiende prevalentemente como norma objetiva de valoración, según la cual en consideración a la función principal del derecho penal de protección de bienes jurídicos, importa definir la lesión o puesta en peligro de esos bienes que al Estado interesa proteger.

(…)

El injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria.

(…)

El injusto disciplinario necesita de un referente material en orden a su configuración de lo que se sigue que su naturaleza de cara a la teoría del injusto, es prevalentemente subjetiva. Este referente material, necesariamente debe ir ligado al concepto de infracción de deber, lo que implica que el examen de la conducta del agente no va encaminado hacia determinar el grado de lesividad o afectación de los bienes jurídicos que puedan verse involucrados en la gestión profesional, sino a las posibilidades material que tenía o tiene el sujeto de cumplir con el deber funcional.

(…)

En el caso de los regímenes disciplinarios, no aparece consagrado el principio de la antijuridicidad material, ya que pugna abiertamente con su naturaleza, habida consideración a que su fin no es la protección de bienes jurídicos, por lo que no importa establecer la lesión o puesta en peligro efectiva a los mismos, sino el grado de afectación a los deberes funcionales, es por eso que la Ley 734 de 2002 trae consigo el concepto de “ilicitud sustancial” para referirse a la antijuridicidad, que es de carácter sustancial y se conecta a la afectación de deberes y no de bienes jurídicos (…)

La culpabilidad es un presupuesto ineludible para la imputación de cualquier tipo de responsabilidad, por ello, en nuestro sistema jurídico, en desarrollo del principio nullum crimen sine culpa, está proscrita la responsabilidad objetiva. Empero, otra cuestión debe decirse frente a los sistemas de responsabilidad objetiva, donde resulta impertinente referirse al elemento culpa.

En este contexto la Corte Constitucional puntualizó:

“En el ámbito de la imputación penal y disciplinaria esta proscrita la responsabilidad objetiva; es decir la responsabilidad por la sola causación del resultado –entendido este en su dimensión normativa- o por la sola infracción del deber funcional, según el caso. Y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano

Por ello, con relación al momento de valorar y establecer el título de imputación de la conducta desplegada por un servidor se ha adoctrinado:

“(…) Dado que en un Estado de Derecho las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido, el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamiento donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.

En otra oportunidad la jurisprudencia constitucional señaló sobre el particular:

“La sujeción que debe el derecho disciplinario a la Constitución implica que además de garantizar los fines del Estado Social de Derecho, debe reconocer los derechos fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, siendo la culpabilidad uno de ellos según lo consagrado en el artículo 29 Superior en virtud del cual “Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.

“Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan solo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso - con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado.

“Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado

Como se infiere, la culpabilidad en los dos regímenes es diversa. En el disciplinario, desde la tesitura del art. 122 y ss. De la C. N. de 1991, todas las conductas pueden ser dolosas o culposas, al no especificarse cuando son de uno y otro título, porque se trata de un sistema incriminativo amplio; salvo, las conductas acompañadas del ingrediente normativo “a sabiendas”, o cualquiera otro análogo, que serían de estirpe dolosa. El superior o la oficina de control interno debe establecer, en consecuencia, el nivel de la subjetividad del disciplinado, si actúo culposa o dolosamente, aunque bien puede afirmarse que la regla general es la culpa en lo disciplinario, mientras que el sistema penal es el dolo, como intención de producir el resultado expresamente tipificado, se por acción u omisión.

En tal orden de ideas el Tribunal Constitucional anotó:

“(…) Ahora bien, teniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y apreciación en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuración, también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado numerus apertus, en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamiento requieren para su tipificación ser cometidos con culpa – como si lo ha la ley penal-, de modo que en principio toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como a sabiendas, de mala fe, con la intención de , etc. Por tal razón el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuáles tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición

Este sistema de imputación disciplinario tiene por fin la prevención de las faltas y buscar la buena marcha de la gestión y de la administración pública como garantía para el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado; por el contrario, en la imputabilidad penal, por regla general no hay imposición de mandatos, ni de prohibiciones, ni de preceptos deónticos, los cuales constituyen verdadero norte de lo disciplinario para la moralidad pública.

La culpabilidad penal es incompatible con la disciplinaria porque ésta última revista un carácter profesional ligado con las obligaciones exigibles en la administración pública para quienes ingresan al servicio público por cualquiera de los diversos sistemas de acceso al mismo, ser por libre nombramiento y remoción, carrera administrativa o elección popular, respetando sus garantías y su continuidad en el empleo, salvo las faltas que ameriten separación del servicio en los casos especiales; al punto que el mismo artículo 16 del Código Disciplinario Único, dispone que “[l]a sanción disciplinaria tiene función preventiva y colectiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”.

La culpabilidad disciplinaria implica un reproche contra el disciplinado cuando actúa en forma negligente, imprudente, o de manera contraria a la pericia o diligencia que debe observar, con relación a sus deberes funcionales; o cuando actúa deliberadamente, esto es, con intención positiva de afectar la administración, yendo contra sus deberes, la ley o la Constitución, incumpliendo, extralimitando o abusando de sus funciones, ilicitud que le hace imputable por perjudicar los intereses jurídicos del Estado, tornándose en reo de falta disciplinaria.

Se trata de un juicio normativo que, como lo sostiene la doctrina nacional “(…) resulta de haber determinado el operador disciplinario si en las condiciones en que se encontraba al momento de la comisión de la falta le era exigible o no el cumplimiento del deber funcional desconocido, lo cual debe evaluarse dentro de un proceso adelantado con la observancia de las reglas constitucionales y legales y respetando el ejercicio pleno del derecho de defensa.

Ahora bien, en orden de realizar dicha labor de encuadramiento, se han establecido tres sistemas para valorar la culpabilidad.

El primero aboga que la imputación por culpa ocupe el lugar principal y la imputación por dolo, un lugar secundario; en el segundo, el protagonismo se invierte, el dolo se posiciona como principal y la culpa como secundario.

El tercer modelo es el adoptado por la Ley 734 de 2002, sistema mixto. En este, el juzgador, dada la estructura de numerus apertus de los tipos disciplinarios, está en la libertad de determinar el título de imputación de la conducta reprochada, salvo que el tipo señale expresamente que la falta disciplinaria sólo admita la modalidad de dolo o culp

En consecuencia, contrario a lo razonado por la Sala, el juzgamiento disciplinario rehúye su asimilación e identificación con lo penal, puesto que se trata de dos zonas de juzgamiento que apenas tienen elementos de contacto, pero donde la una de ningún modo debe ni puede coincidir con la otra, porque entonces el objeto de una de las dos disciplinas, sobraría. Ello traduce irremediablemente que la investigada de ningún modo pudo ser absuelta.

IV. La imputación contra la impugnante y la respuesta a los reproches

A la investigada, se le imputó la presunta violación en forma dolosa de los deberes contemplados en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y en el precepto 34 numeral 5° de la Ley 734 de 2002, además, por infringir las prohibiciones del canon 35 numeral 13 ibídem por haber retirado y extraviado los expedientes bajo su vigilancia.

En la impugnación, afirma que el informe rendido y la denuncia interpuesta con ocasión al presunto hurto de los plenarios, constituye una pieza demostrativa de buena fe, y a su vez impide la configuración de la ilicitud sustancial del artículo 5° de la Ley 734 de 2002. Señala que dicho aspecto no fue objeto de valoración por el a quo, “pues de haberlo hecho entonces, otra habría sido la conclusión respecto de la culpabilidad y de los eximentes de responsabilidad al momento de fallar

En el informe la disciplinada expuso:

“El 18 de marzo, luego de finalizar la jordana (sic) laboral, sin contar con la anuencia de la Honorable Magistrada, retiré de las instalaciones del Despacho la tutela en mención y el proceso que motivó la misma, con el fin de proyecta la decisión en mi residencia.

“El pasado 22 de marzo entre las 8:30 y 9:00 a.m., desafortunadamente en la zona conocida como El Siete de Agosto de esta capital, entre la calle 63 con la carrera 28, cuando me encontraba haciendo una averiguación para la compra de un repuesto, personas desconocidas aprovechándose que el vehículo de mi propiedad placa HSZ-056 estaba estacionado sin ocupantes, forzadamente lo abrieron sustrayendo una maleta mara Dell donde se encontraban los expedientes, sin que a la fecha haya podido establecer su ubicación y personas responsables.

“El 28 de marzo del año que avanza, radiqué denuncia penal en la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de Nación (sic) contra los presuntos responsables, informando los hechos ocurridos, y de la cual anexo copia de la misma.

En la denuncia pena radica el 28 de marzo de 2016, ante la Fiscalía contra desconocidos reproduce el informe rendido ante el Tribunal.

En la comunicación de abril 11 del Secretario del Juzgado Treinta y Ocho Civil del circuito indicó los pormenores de la actuación adelantada con ocasión de la recepción de documentos aparecidos, refiriendo:

“El día 28 de marzo de 2016, antes del mediodía, se comunicó vía telefónica al Juzgado, una abogada quien manifestó ser la apoderada en la tutela referida, informando que la había llamado un taxista y que le había dicho que en su automóvil le dejaron el expediente contentivo de la tutela, que vio su número de teléfono dentro de él y por tanto se comunicó con ella. Agregó que había llevado a una persona al Tribunal y que la dejó en su carro, que era una mujer y que solo se lo entregaba a ella, por lo que me pregunto si se había perdido el expediente o que habría pasado.

También se encuentra, el oficio de abril 12 expedido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot que relata cómo se tuvo conocimiento de los documentos extraviados y de las circunstancias de la entrega.

De las anteriores probanzas, se acredita plenamente que la funcionaria retiró los expedientes desde el 18 de marzo y formuló la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de hurto hasta el lunes 287 del mismo mes, pasando un tiempo considerable.

Así mismo se encuentra probado que Camila Andrea Rubio Umaña, al momento de los hechos, se desempeñaba como Auxiliar Grado 01 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y estaba adscrita al despacho de la Magistrada Clara Inés Márquez Bulla; que los documentos fueron recuperados gracias a la llamada telefónica realizada por el taxista John Martínez, al medio día del 28 de marzo, a la apoderada de la acción de tutela informándole del hallazgo de los plenarios “(…) luego de haber completado una carrera al Tribunal para una mujer”.

Por tanto, resulta cuestionable, que en lugar de denunciar el extravío inmediatamente, la investigada guardase silencio por seis días, en especial si se considera la importancia de los bienes documentales y la urgencia que debía asistirle para recuperarlos, más aún cuando la querell estuvo elaborada, conforme aparece la data de encabezamiento de dicho escrito, desde el jueves 24 antes de la radicación en la Fiscalía General de la Nación.

Las constancias del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, registran la información del taxista John Martínez, y dan cuenta de una descripción fáctica totalmente diferente. Expone que los expedientes fueron abandonados en su vehículo por una pasajera a quien le efectúo una carrera al Tribunal, actuación de la funcionaria que desencadenó todas las actuaciones ahora conocidas.

Evaluadas en conjunto las evidencias, surgen una pluralidad de elementos probatorios, que ponen al descubierto expresas contradicciones en torno al relato de la inculpada y el del taxista sobre a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del extravío de los caratulares. Camila Andrea Rubio Umaña denunció un hurto ante la Fiscalía General de la Nación y presentó el informe al Tribunal el 28 de marzo, coincidentemente ese mismo día la apoderada de la tutela llamó al juzgado notificado del hallazgo de los documentos por John Martínez.

Este nuevo acontecimiento, debidamente aprobado, y lo demostrado restan fuerza al dicho de la investigada, desplaza la verdad de sus afirmaciones y permite dar credibilidad a las manifestaciones del conductor, y de la togada de la tutela, pues el primero, no podía conocer detalles como el sexo de la inculpada o su lugar de trabajo, a menos de que efectivamente el hecho no hubiese ocurrido; aunado a lo anterior, la fecha del reporte de la investigada y la del encuentro de los plenarios desquician la versión de la investigada.

Esta exposición demuestra que todos los medios de prueba fueron ciertamente apreciados por el a qu. Hubo descuido y negligencia, en fin, los elementos estructurales de las faltas imputadas. La mayoría de la Sala concluye lo contrario en contra la prueba, de la cual se infiere sin reticencias, que la disciplinada retiró los expedientes subrepticiamente y los abandonó descuidadamente en un taxi, y además, que faltó a la verdad.

Ese comportamiento, ciertamente, por causa del descuido e indelicadeza, obstruyó la justicia como se afirma en el fallo recurrido. Además, denunció un hurto, cuando lo realmente acontecido, fue un acto de evidente negligencia.

Esa conducta de la servidora pública, pese a no estar dotada de los elementos que exige el dolo, no escapa del abrigo de la sanción, pues es palmario que la funcionaria incurrió en una falta de naturaleza culposa.

Se revela un grave e inexcusable descuido en el manejo de documentos de una valía inestimable, como lo son, los expedientes de la Rama Judicial, que representan bienes del Estado esenciales para la administración de justicia. Ese proceder, acompañado de la insubordinación, develan el quebrantamiento de los deberes del artículo 34 numeral 5 de la Ley 734 de 2002, “custodiar y cuidad la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos” y del numera 1 del precepto 153 de la Ley 270 de 1996 “respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”; así mismo, materializa la prohibición del numeral 13 del artículo 35 de la mencionada ley disciplinaria, “ocasionar daño o dar lugar a la perdida de bienes, elementos y expedientes o documentos que hayan llegado a su poder en razón de sus funciones”.

Es de resaltar no solo la sustracción de los expedientes sin autorización de la magistrada, sino también la ruptura de la relación de confianza, de obligatoria presencia, entre el superior jerárquico y la servidora pública, que implica por su misma naturaleza un especial deber de lealtad.

A partir de los presupuestos normativos y jurisprudenciales citados precedentemente, y de la situación de facto reseñada, en este caso quedó demostrado el incumplimiento de los deberes por parte de la Auxiliar Judicial Grado 1 de la Sala establecidos en los numerales 1, del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 numeral 5° de la Ley 734 de 2002, y su incursión en las prohibiciones del artículo 35 numeral 13 de la normativa ibídem. Afectó el deber funcional pues perturbó la función pública de administrar justicia y propició la mala imagen de la institucionalidad de la Rama Judicial entre los administrados.

Aun cuando no se advierte una actividad dolosa, así es palmaria la negligencia y descuido, por lo cual la conducta le es atribuible a título de culpa. Fue un comportamiento que se pudo evitar si hubiese obrado con el debido cuidado y diligencia, acatando las órdenes de su superior jerárquico, custodiando correctamente los expedientes. Así pues, dado que la implicada quebrantó su deber funcional, incurrió en la ilicitud sustancial contemplada en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, en la falta disciplinaria a ella atribuida.

Todo lo anterior conduce a concluir que la decisión de primera instancia debió confirmarse.

Fecha, ut supra

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Y CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

APL3918-2018

Radicación N. 110010230000201600293-01

Asunto: Recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 26 de septiembre de 2016, por la doctora Clara Inés Márquez Bulla, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el proceso disciplinario seguido contra CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA.

Los suscritos Magistrados respetuosamente nos apartamos de la decisión mayoritaria adoptada el 11 de septiembre pasado, consistente en revocar la condena y en su lugar absolver a CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA de los cargos disciplinarios que le fueran formulados. Estas son nuestras razones:

  1. Un empleado judicial no puede sustraer los expedientes a su cargo del espacio físico asignado para trabajarlos, salvo si ha sido autorizado previamente por el Jefe responsable de los mismos.
  2. La auxiliar judicial grado 1, CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA, el 18 de Marzo de 2016, sustrajo de su lugar de trabajo en el Tribunal Superior de Bogotá, dos expedientes, uno de tutela y otro ejecutivo, para sustanciarlos en su casa, pero sin autorización de su Jefe, la Magistrada Clara Inés Máquez Bulla, quien manifestó que la carga laboral existente en su Despacho era de tal magnitud que podía ser evacuada normalmente dentro del horario de trabajo, por lo que no era necesario llevarse expedientes para la casa.
  1. Además de que CAMILA ANDREA no tenía permiso para sacar del Tribunal dichos procesos, tampoco ejerció sobre ellos la vigilancia y cuidado que le eran exigibles, pues los dejó olvidados en un taxi, como se desprende de la versión dada por el conductor del mismo, quien afortunadamente llamó al Juzgado indicado en uno de los expedientes y fue así como se logró recuperarlos el 30 de marzo de 2016.
  2. Consciente de su grave descuido, CAMILA ANDREA, el 28 de marzo de 2016 radicó una denuncia penal por hurto, afirmando que dichos expedientes le habían sido sustraídos de su automotor el 22 de marzo anterior, cuando lo dejó estacionado en una calle del barrio 7 de agosto mientras averiguaba un repuesto. Llama la atención que la denuncia no se formuló tan pronto se tuvo conocimiento del supuesto ilícito, sino 4 días después de haberse producido.
  3. Adicionalmente, aunque CAMILA ANDREA afirma que la pérdida de los dos expedientes se produjo el 22 de marzo, solo informó de ello a su Jefe el 28, vale decir, pasados 6 días del suceso, cuando lo correcto era que avisara inmediatamente de esa situación tan delicada, o a más tardar el día siguiente hábil de ocurrido.
  1. En la decisión mayoritaria se afirma que no se causó perjuicio alguno con la pérdida de dichos procesos, sin embargo, allí mismo se reconoce que dada la perentoriedad del breve término que se tenía para tramitar la tutela, fue necesario ordenar la reconstrucción del expediente (Fl. 4 anverso, párrafo 3.2). Pero al margen de esa situación, no podemos aceptar que frente a una conducta tan reprochable como la que se ha develado, pueda sostenerse la ausencia de ilicitud sustancial. Es que no se le cuestiona a CAMILA ANDREA el haber querido adelantar trabajo en su casa, ni el querer obstruir la función judicial, como su defensa lo quiere hacer ver, sino el haber tomado la decisión libre y voluntaria de llevarse los expedientes sin permiso, a sabiendas de que le estaba prohibido, y lo que es más grave aún, haberlos perdido por no tener el debido cuidado y vigilancia sobre ellos. Este reproche es válido aún si los expedientes hubiesen sido dejados dentro del vehículo propio pero abandonado en vía pública de este Distrito Capital, que tiene altos índices de criminalidad contra el patrimonio económico.
  2. La falta grave atribuida a CAMILA ANDREA en el pliego de cargos se sustenta cabalmente en la situación fáctica acreditada en el proceso, y se concreta en el incumplimiento de los deberes señalados en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y 34 numeral 5 de la Ley 734 de 2002, así como en la violación de la prohibición contenida en el artículo 35-13 ibídem. Es innegable que la pérdida de expedientes judiciales, en circunstancias tan previsibles y evitables como las que rodearon este asunto, aunque los mismos se recuperen o se reconstruyan posteriormente, es un hecho que genera repercusiones negativas en el conglomerado social, y especialmente en las partes litigantes, quienes con sucesos tan desafortunados como éste, cada vez más pierden credibilidad y confianza en el aparato judicial.
  1. No se desconoce que frente a faltas menores, calificadas como actos de simple desorden administrativo interno, esta Corte ha reconocido la falta de ilicitud, y por ende, ausencia de responsabilidad disciplinaria. Pero es que el perder expedientes sacados del sitio de trabajo sin permiso, claramente constituye una transgresión injustificada de los deberes funcionales con entidad suficiente para afectar la buena prestación del servicio público judicial, y por tanto, lejos está de poder ser considerado como un hecho menor producto del simple desorden administrativo interno. De suerte que en nuestro entender no puede admitirse que en un caso como el que nos ocupa deba absolverse disciplinariamente por ausencia de ilicitud sustancial.
  2. Finalmente, en lo que tiene que ver con la culpabilidad, es necesario distinguir dos reproches claramente diferenciables: uno, el sacar dos expedientes de la oficina sin permiso, frente al cual la defensa ha pretendido plantear una causal de exclusión de responsabilidad por supuesta falta de conciencia sobre la ilicitud, la que ha quedado huérfana de demostración, máxime teniendo en cuenta que la procesada es abogada con experiencia en el cargo. Y dos, la pérdida de los mismos encontrándose bajo su custodia, siendo preciso recordar al respecto que para poder imponer una sanción disciplinaria no se requiere acreditar el actuar doloso del infractor, pues muchas de las faltas tipificadas en nuestro sistema jurídico admiten la forma culposa de realización, y es justamente la falta de diligencia y cuidado en la tenencia o conservación de los expedientes a cargo, lo que genera responsabilidad disciplinaria frente a la conducta típica y antijurídica atribuida a la aquí procesada.

Por lo brevemente expuesto, consideramos que la sanción impuesta en primera instancia ha debido ser confirmada.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado

CLARA CECILA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada

Fecha Ut Supra

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020