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PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA / DESTITUCIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ILICITUD SUSTANCIAL / FALSA MOTIVACIÓN

Ésta ha sido entendida como el deber que tienen todas las autoridades de expresar las razones que conducen a la toma de una determinada decisión o a la expedición de un acto, la motivación de las decisiones judiciales y administrativas se proyecta como una manifestación y garantía del derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 Constitucional. [...] [L]a actividad de producción y valoración de la pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al juez o al operador disciplinario a sentenciar en uno u otro sentido. [...] [L]a entidad demandada no desconoció derecho fundamental alguno, pues las providencias sancionatorias explicaron las razones por las cuáles el actor debía ser sancionado y se dejó consignada la valoración probatoria que para el efecto llevó a cabo. [...] los actos administrativos cuestionados se hizo un análisis de las piezas procesales y se explicó y justificó por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se configure el cargo de falsa motivación por falta de pruebas o de apreciación integral de las mismas. [...] [E]l apoderado del actor argumentó que en el presente asunto no se afectó el deber sustancial ni se perturbó el servicio, como quiera que para el momento en que se produjeron los hechos materia de investigación se encontraba en vacaciones (...) de acuerdo al material probatorio que obra en el proceso, el comportamiento realizado por el demandante fue cometido con el conocimiento de la ilicitud de la conducta y de manera voluntaria, es decir, con dolo, pues, era conocedor de sus deberes como funcionario de la Policía Nacional [...]la ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública es decir, no es solamente el ilícito disciplinario implica un quebrantamiento del deber, sino que éste se puede llegar a quebrantar cuando el servidor público no actúa conforme a la función social que le encarga el Estado Social de Derecho

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 10 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2016-00480-01(6046-18)

Actor: ANÍBAL RÍOS CLAVIJO

Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DESTITUCIÓN. ESTABLECER SI EL MATERIAL PROBATORIO FUE VALORADO DE MANERA INADECUADA. NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA LEY 1437 DE 2011

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 7 de junio de 2019[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Aníbal Ríos Clavijo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos[2]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], el señor Aníbal Ríos Clavijo, a través de apoderado judicial[4], solicitó la nulidad de los fallos sancionatorios del 25 de marzo de 2015 y 21 de abril de 2015, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla y el Inspector Delegado Regional 8, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó: i) el reintegro sin solución de continuidad al servicio activo de la Policía Nacional al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón policial; ii) el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado, debidamente indexados; iii) el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de compensación por la antigüedad y por concepto de perjuicios morales; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, iv) no efectuar descuento alguno por alguna vinculación que haya tenido en el sector privado, en razón a las condenas impuestas.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la parte demandante, así:

El señor Aníbal Ríos Clavijo estuvo vinculado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero desde el 10 de diciembre de 2007[5] hasta el 25 de mayo de 2015, fecha en que fue retirado del servicio a través de la Resolución 02234 de 21 de mayo de 2015[6] por parte del Director General de la Policía Nacional en virtud de la sanción que le había sido impuesta por parte del Jefe de la Oficina de Control Interno de la Policía Metropolitana de Medellín, quien mediante fallo disciplinario de 25 de marzo de 205 tomó la determinación de sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que fue confirmada por el Inspector Delegado Región 8 por medio del fallo disciplinario de segunda instancia del 21 de abril de 2015.

Lo anterior por cuanto, el 6 de octubre de 2014 el señor Aníbal Ríos Clavijo se hizo pasar por el Subteniente de la Policía, Jaime Luis Herrera Ayola «quien era el Comandante de la Estación de Policía de Puerto Colombia», con el fin de obtener un beneficio económico o una donación de materiales de construcción por parte del señor Jairo Díaz Becerra, quien era el propietario del establecimiento público llamado "abastos la clave" ubicado en el corregimiento de Salgar, Atlántico.

Por este suceso, en la investigación disciplinaria que se le adelantó al disciplinado por el procedimiento verbal[7], se le endilgó el siguiente cargo: incurrir en la comisión de una conducta descrita por la ley como delito, cuando se encuentre en vacaciones[8] «numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006»; tipo disciplinario que fue complementado con el artículo 296 del Código Penal, esto es, falsedad personal.

1.2. Normas vulneradas y concepto de vulneración

El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 2, 4, 15, 25 y 29; Leyes 599 de 2000[10], artículo 296; 734 del 2002[11], artículos 4, 5, 6, 128, 136, 140, 142 y 175 y Ley 906 de 2004, artículo 254.

Como concepto de violación la apoderada del actor señaló que los actos acusados estuvieron viciados por el cargo que se pasan a exponer:

Falsa motivación. Por cuanto los operadores disciplinarios al fundamentar los actos acusados, de un lado, tuvieron en cuenta una prueba ilícita en la que no medió orden judicial, tal es el caso del audio aportado por el Subteniente Jaime Luis Herrera Ayola en donde se registró la conversación de éste y el señor Aníbal Ríos Clavijo en el que, presuntamente, se esclarecen los hechos narrados por la persona a quien le habían pedido la contribución económica; y de otro, las pruebas con las que se le atribuyó la responsabilidad al disciplinado fueron valoradas de manera inadecuada.

Al respecto precisó que en la declaración que rindió del señor Jairo Díaz Becerra no es dable aceptar que la voz que aparentemente escuchó fue la del señor Aníbal Ríos Clavijo, en razón a que no se efectuó una prueba pericial «cotejo de voz» en la que se determinara si en efecto se trataba de la misma persona.

Consideró que los falladores disciplinarios de primera y segunda instancia desconocieron las garantías fundamentales constitucionales en desarrollo del debido proceso, pues mientras el artículo 29 de la Constitución Política dispuso que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y con la observancia de las formas de cada juicio, lo cierto es que éstos aceptaron, utilizaron y valoraron pruebas de manera irregular.

De otro lado, en lo que se refiere a la declaración que rindió el señor Jaime Luis Herrera Ayola se puede evidenciar que no existe un señalamiento en contra del disciplinado que comprometa su responsabilidad frente al cargo endilgado, dado que no fue un testigo presencial sino de oídas. A la misma conclusión se allega una vez se examina el testimonio del señor Jorge Elías Porto Salgado, quien indicó haber tenido conocimiento de los hechos materia de investigación pero por intermedia persona.

2. Contestación de la demanda

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó el cargo con los siguientes argumentos[13].

Precisó que el señor Jaime Luis Herrera Ayola el 9 de octubre de 2014 informó al Subcomandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla las irregularidades que venía cometiendo el señor Aníbal Ríos Clavijo con el propietario del establecimiento "abastos la clave", relacionado con las exigencias de índole económico que estaba realizando; en tal virtud fue sancionado con destitución e inhabilitado por el término de 10 años como quiera que fue encontrado responsable con fundamento en las pruebas que fueron allegadas al proceso disciplinario.

Destacó que el disciplinado contó con todas las oportunidades necesarias para oponerse válidamente a la practica de las pruebas, así como el derecho a controvertirlas, pero desafortunadamente no efectuó pronunciamiento alguno; lo anterior permite concluir que el operador disciplinario actúo conforme a los principios del ordenamiento jurídico, dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002 para proferir la decisión y respetó los derechos y garantías de los sujetos procesales, puesto que estableció las razones y motivos por los cuales fue sancionado el demandante.

Enunció que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que tiene el poder disciplinario, el cual, para el caso en concreto, ha sido reflejada a través de la exposición de los motivos de la decisión adoptada por cada uno de ellos, en donde se evidencia, además, el análisis sobre la falta cometida, la fundamentación de la graduación de la sanción y la calificación de la falta, todo ello atendiendo cada uno de los lineamientos trazados en la norma disciplinaria.

3. La sentencia apelada[14].

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 10 de mayo de 2018 denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Anotó que las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario seguido contra el señor Aníbal Ríos Clavijo fueron en consideración a los preceptos normativos constitucionales y legales, específicamente, porque través del auto de 4 de noviembre de 2014 se dio apertura a la investigación preliminar, posteriormente, se le puso a su disposición el contenido del CD que contiene un archivo de audio y, además, se efectuaron todas y cada una de las etapas propias del juicio disciplinario en donde se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los cargos endilgados.

Por tal razón, no es cierto que los falladores disciplinarios no alcanzaron a obtener el grado de certeza necesario para interponer la sanción como la que recibió el disciplinado, pues existen suficientes pruebas que comprometen su responsabilidad, tal es el caso de la grabación que realizó el señor Jaime Herrera, la cual dicho sea de paso no quebrantó el derecho a la intimidad. Además, la parte demandante se limitó a decir que las pruebas no eran suficientes, pero no allegó los documentos esenciales que permitirían desvirtuar los cargos endilgados.

En conclusión, el proceso disciplinario adelantado al señor al señor Aníbal Ríos Clavijo se rigió por los lineamientos constitucionales y legales, se le brindó la oportunidad de estar en cada una de las etapas que se surtieron y, por último, no logró demostrar que no era el culpable de las acusaciones realizadas por el señor Jairo Díaz Becerra, las cuales fueron confirmadas por los señores Arcángel Sánchez Muñoz y Jaime Herrera.

4. El recurso de apelación[15].

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación:

Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo, por cuanto el Jefe de Control Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla no demostró que se viera afectado el servicio, dado que el señor Aníbal Ríos Clavijo para el momento en que se presentaron los hechos materia de investigación, se encontraba en vacaciones; además, tampoco se probó con absoluta certeza que éste se hubiera atribuido un beneficio económico a nombre del señor Jaime Herrera Ayola.

En efecto, al analizar con detenimiento la declaración del señor Jairo Díaz Becerra se puede concluir que no estaba seguro de que fuera el disciplinado quien lo llamara el 6 de octubre de 2014 a solicitarle la colaboración económica, pues lo único que señaló fue que la voz se le hizo parecida, más no igual, con lo cual se evidencia los actos administrativos acusados se encuentran inmersos en falsa motivación en la medida en que se realizó un juicio de valoración inadecuado del material probatorio que obra en el proceso disciplinario.

Agregó, al respecto, que en la diligencia de ratificación y ampliación de informe por parte del señor Jaime Luis Herrera Ayola no fue realizado un señalamiento directo en contra del señor Aníbal Ríos Clavijo de ser la persona de estarse atribuyendo el nombre del señor Jairo Díaz Becerra con el fin de obtener un provecho para sí, pues de la lectura detenida de esta declaración se infiere razonablemente que no es testigo presencial, sino de referencia o de oídas.

Reiteró que las pruebas que sirvieron de fundamento para endilgar el cargo al señor Aníbal Ríos Clavijo y posteriormente sancionarlo no prueban con plena certeza la falsedad personal, máxime que para la estructuración de este tipo penal se requiere la atribución de otra persona y las consecuencias jurídicas para el suplantando, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el hecho investigado no fue consumado por la persona que se hizo pasar por el Oficial Jaime Luis Herrera Ayola.

CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se contrae a establecer:

Si los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado el señor Aníbal Ríos Clavijo con destitución e inhabilidad por el término de 10 años para desempeñar cargos públicos, presuntamente se encuentran viciados de falsa motivación por cuanto estuvieron fundados de pruebas que no comprometen su responsabilidad en la conducta que el fue endilgada, esto es, haber incurrido en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito, el cual por integración normativa se dispuso que el tipo penal que fue quebrantado fue el de falsedad personal.

RESOLUCIÓN DEL ÚNICO PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA FALSA DE MOTIVACIÓN POR LA FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA.

Dado que el apoderado del demandante manifestó que se incurrió en falsa motivación por cuanto no existió una valoración adecuada de las pruebas que se allegaron al proceso disciplinario, la Sala, considera necesario para resolver este cargo, abordar los siguientes temas: i) la falsa motivación; ii) la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario; y, iii) el análisis del cargo.

Falsa motivación.

Ésta ha sido entendida como el deber que tienen todas las autoridades de expresar las razones que conducen a la toma de una determinada decisión o a la expedición de un acto, la motivación de las decisiones judiciales y administrativas se proyecta como una manifestación y garantía del derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 Constitucional.

El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. Siendo el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Sobre el particular, el doctor Carlos Mario Isaza Serrano ha dicho:

"(...) El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con la observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos del Código Disciplinario y de la ley que establezca la estructura y organización del ministerio público (...)"[16].

De la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario.   

El Código Contencioso Administrativo en su artículo 84, actualmente el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipuló como causal de anulación del acto administrativo el desconocimiento del derecho de audiencias o defensa, la cual tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución Política[17], que estableció la garantía fundamental del debido proceso.

Al respecto el tratadista Jaime Orlando Santofimio Gamboa ha definido el debido proceso, como aquel sistema amplio de garantías que procura, a través de la realización del derecho material, la obtención de decisiones justas, y en esa medida dentro de la variedad de elementos que lo materializan, se hallan los de ofrecer y producir pruebas y obtener decisiones fundadas o motivadas con arreglo a las pruebas legalmente obtenidas y valoradas conforme a las reglas de la lógica y la sana critica[18].

Es por lo anterior que, la actividad de producción y valoración de la pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al juez o al operador disciplinario a sentenciar en uno u otro sentido.

La Corte Constitucional ha destacado la importancia de las pruebas en todo procedimiento, pues ha manifestado que solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial. De hecho, en sentencia C-1270 de 2000, dicha Corporación se refirió al alcance del derecho a presentar y controvertir pruebas, en el escenario de los conflictos propios del derecho laboral:

"(...) 3.2. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.   

3.3. Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas (...)[19]".

Es así como la actividad probatoria en sus distintas etapas, desde la obtención hasta la valoración de la prueba que servirá de fundamento a la imposición de una sanción disciplinaria, no debe ser ajena a lo establecido al artículo 29 de la Constitución Política, ni mucho menos a lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de la Ley 734 de 2002[20].

Justamente, es importante recordar que la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que le habilita para determinar, en ejercicio de discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas como para forjarse la certeza y convicción respecto de la ocurrencia –o no ocurrencia- de determinados hechos.

Dicho de otra manera, fue voluntad del Legislador el dotar a las autoridades que ejercen la potestad disciplinaria, de una facultad de valoración y apreciación probatoria –o facultad de libre formación del conocimiento del operador disciplinario- que incluye el poder para determinar cuándo se ha logrado recaudar un nivel de pruebas suficiente como para concluir con certeza y convicción que se pudo haber cometido una falta.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido que el defecto fáctico tiene lugar "cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)"[21], bajo ese contexto indicó que existían dos dimensiones de éste, uno negativo y el otro positivo. El primero tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o simplemente omite su valoración[22], y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; y el segundo, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión.

Sin embargo, indistintamente del tipo de "dimensión" que se cometa, es evidente que cuando no se realiza un juicio valoratorio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta no solo el derecho de defensa, sino también el debido proceso, ya que se infringen principios, garantías, derechos y deberes, previstos en la ordenamiento constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, práctica, valoración e impugnación de las mismas.

Análisis del cargo.

Según el apoderado del disciplinado, los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación en la medida en que, de un lado, las pruebas que obran en el proceso disciplinario no comprometen la responsabilidad del señor Aníbal Ríos Clavijo; y de otro, no demostró que se viera afectado el servicio, pues para el momento en que se presentaron los hechos materia de investigación, éste se encontraba en vacaciones.

En virtud de lo anterior, la Sala, relacionará algunas de las pruebas que sirvieron de sustento para proferir los fallos sancionatorios y, finalmente, abordará cada uno de los planteamientos que esbozó en su defensa el apoderado del demandante.

De las pruebas que sirvieron de fundamento para imponer la sanción.

  1. El 9 de octubre de 2014 el Comandante de la Estación de Policía de Puerto Colombia (Atlántico), el Subteniente Jaime Luis Herrera Ayola, le informó al Subcomandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla la siguiente novedad que había ocurrido el 6 de octubre de 2014, en la cual estaba comprometido, aparentemente, el señor Aníbal Ríos Clavijo:[23]
  2. "(...) De la manera mas respetuosa me dirijo a mi Coronel, con el fin de informar sobre la novedad presentada el día lunes 06 de octubre de 2014 cuando fui contactado por un ciudadano vecino del corregimiento de Salgar, identificado como JAIRO DÍAZ BECERRA, con Cedula Ciudadanía No. 5.581.500 de Villanueva (Santander), natural de Barichara, 45 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, (...) quien es el propietario del establecimiento público "abastos la clave" ubicado en la calle 6 No. 10-04 del Corregimiento de Salgar. Esta persona me manifiesta que acababa de recibir una llamada telefónica en la que un sujeto manifestó ser el "teniente JAIME HERRERA" y lo llamó para solicitar una colaboración económica o la donación de unos materiales de construcción que éste necesitaba. Pero al señor comerciante le pareció un poco extraño la situación y por eso quiso constatar con este comando dicha información. Evidentemente si pudo confirmar que estaba ante una conducta de falsedad personal, ya que me estaban suplantando por medio telefónico con el fin de obtener un provecho ilícito esta persona. Es de anotar que el señor JAIRO DÍAZ, me manifestó que la voz del sujeto de la llamada se le hacia conocida, y que parecía la de un patrullero de la Estación Puerto Colombia, llamado el Patrullero ANÍBAL RÍOS, pero que no estaba seguro.

    Luego de recibir esta información acorde con el señor Comerciante JAIRO DÍAZ, seguirle la suplantación al sujeto para obtener mas información y poder lograr su plena identificación. Ya que esta persona manifestó que llamaría nuevamente al día siguiente.

    Ya el día de ayer 08-10-2014 a eso de las 08:30 horas, el señor Comerciante JAIRO DÍAZ BECERRA, informa a este Comando vía telefónica, que minutos antes acababa de ser visitado en su negocio ubicado en Salgar de razón social "abastos la clave", por el señor Patrullero ANÍBAL RÍOS CLAVIJO, vestido en su uniforme policial quien le manifestó al señor comerciante que había sido enviado por el suscrito Subteniente JAIME HERRERA AYOLA, Comandante Estación Puerto Colombia, con el fin de recibir una colaboración económica o la entrega de unos materiales de ferretería por parte del señor JAIRO DÍAZ.

    Es de anotar que este señor Policial se presentó el día de ayer 08-10-2014 en esta unidad luego de cumplir periodo vacacional. Personalmente me traslade hasta el establecimiento de comercio del señor JAIRO DÍAZ, quien me informa personalmente la información suministrada. De inmediato le informe vía avantel a mi capitán JAIRO ARTURO SANABRIA, Comandante de Distrito Uno Riomar y posteriormente a mi GONZÁLEZ FARIÑAS JOSÉ ANTONIO, Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana MEBAR.

    Cuando el señor PT. RÍOS se entrevistó con el comerciante acordó que llamaría al medio día de hoy para acordar el lugar y la hora exacta de la entrega de la colaboración, ya fuera dinero en efectivo o la autorización para reclamar en la ferretería unos materiales de construcción. Y efectivamente a las 13:00 horas se comunica nuevamente con el comerciante, quien accede a sus intenciones y el policial manifiesta que el día de ayer 08-10-2014 a las 16:00 horas pasara a recoger el producto ilícito para provecho propio a través de la maniobra engañosa, lo cual fue consumado en la ferretería "la 13" que está ubicada en el corregimiento de Salgar. (...)".  

  3. El 12 de noviembre de 2014 el señor Jairo Díaz Becerra, quien era el propietario del establecimiento comercial "abastos la clave", declaró dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Aníbal Ríos Clavijo lo siguiente[24]:
  4. "(...) PREGUNTADO: Diga al despacho si usted conoce al señor Patrullero ANÍBAL RÍOS CLAVIJO, en caso afirmativo desde cuando. CONTESTO: Yo lo conozco a él, desde aproximadamente 3 años, yo tengo un negocio de abastos en salgar y en el algún tiempo estuvo prestando sus servicios, él llegaba a la tienda, yo lo conocí a él allí, como he conocido allí a varios agentes porque mi negocio está diagonal a la subestación de policía de Salgar, y es mi costumbre tener buenas relaciones con la policía. PREGUNTADO: Diga al despacho si usted conoce al señor subteniente JAIME HERRERA AYOLA, en caso afirmativo desde cuando y qué relaciones guarda con este. CONTESTO: Yo hice un curso de seguridad el año pasado y en la graduación yo lo vi un par de veces, en unas reuniones que se hicieron con el Alcalde de Puerto Colombia y al intendente Ricardo, yo siempre he estado vinculado a estos programas, al teniente lo conocí en ese par de reuniones. PREGUNTADO: Dígale al despacho si para el día 6 de Octubre de 2014, usted recibió alguna llamada telefónica por una persona que se le identificó como el teniente JAIME HERRERA. CONTESTO: Si señor. PREGUNTADO: Diga a este despacho a qué número de abonado telefónico se le efectuó esta llamada y a qué horas. CONTESTO: Al numero celular de la empresa CLARO que es el 3205659694, que es mi teléfono personal, eso fue en horas de la tarde eran como las dos de la tarde, no recuerdo el numero del que me llamaron, era un número del operador 300 y un 321, no recuerdo los demás números, este día me hicieron 2 llamadas. PREGUNTADO: Diga al despacho que se le manifestó por esta persona que se identifico como el teniente JAIME HERRERA. CONTESTO: esta persona me dijo que le habían hecho un robo en la casa y que se habían metido por el techo y le habían destrozado el cielo de raso que era de icopor con una estructura de aluminio, entonces que si le podía colaborar con esos materiales, eso me dijeron en las dos llamadas. PREGUNTADO: Había usted entablado con anterioridad a este día, comunicación telefónica con el señor Subteniente JAIME HERRERA, a quien usted ha mencionado haber conocido con antelación. CONTESTO: Nunca había hablado con él telefónicamente, siempre lo hice personalmente, solo cruzamos un par de palabras en una de esas reuniones que yo le hice un par de preguntas. PREGUNTADO: Diga al despacho como era el acento de la voz de la persona que según su decir le solicito la colaboración tal como lo describió en una de sus respuestas anteriores. CONTESTO: A mi se me hizo similar a la del agente Ríos. PREGUNTADO: Pudo usted grabar estas conversaciones a través de algún dispositivo tecnológico. CONTESTO: de estas dos llamadas no. PREGUNTADO: Qué actividad desarrollo usted con antelación a las llamadas que se le hicieron. CONTESTO: En el momento que yo recibí las llamadas, a mi se me hizo extraño por lo del Teniente Herrera, porque no tengo el teléfono de él y él no tiene el mío tampoco, además el timbre de voz se me parecía al del patrullero Ríos entonces yo procedí llamar al Sargento Porto, él trabaja la estación Puerto Colombia, que de el si tengo el teléfono, entonces yo le dije que le preguntara al teniente que yo había recibido  esta llamada y yo necesitaba saber si era verdad que necesitaba esos materiales, en vista que me extraño lo de la llamada, el sargento Porto se comunicó con el teniente y me dijo el sargento Porto por teléfono que el teniente Herrera le había dicho que el no había hecho esa llamada, sobre esas dos llamadas eso fue lo que hice. PREGUNTADO: Recibió usted alguna otra llamada posterior al día 6 de octubre de 2014 con relación a la solicitud que le hiciere la persona que se identificó como el teniente JAIME HERRERA. CONTESTO: si, creo que fue el 7 de octubre de 2014, me la hicieron en las horas de la mañana, no recuerdo la hora, todas las llamadas a mi numero personal el 320-5659694 de la empresa CLARO, ese día me llamaron, me dijeron, se me identificó como el patrullero Ríos me pregunto que si yo había hablado con el teniente, yo le respondí que el día anterior yo habla recibido una llamada por parte de él, el teniente Herrera, solicitándome unos materiales, Ríos me dijo que el teniente lo había encargado de esa diligencia y que mas tarde pasaba por allá por la tienda, sobre esa llamada, ese mismo día el 7 de octubre el señor patrullero Ríos después de que me llamó se me acerco a la tienda en Salgar, se encontró conmigo, estaba uniformado y me dijo que el teniente Herrera estaba ocupado en barranquilla cuadrando lo de la logística del evento del día 12 de octubre que se iba a hacer en el malecón de Puerto Colombia, yo le dije que si que yo le colaboraba que me diera la lista de los materiales y que lo los pedía en la ferretería de confianza mía, el se fue y me dijo que después me llamaba a coordinar lo que había que comprar, yo le manifesté que tenia que ser máximo al día siguiente porque yo me iba de viaje, él me dijo listo y se fue, al día siguiente el miércoles 8 de octubre de 2014 recibí otra llamada telefónica y el señor patrullero Aníbal Ríos me dijo que eran unas laminas de icopor con unas estructuras de aluminio, acordamos una cita para las tres de la tarde de octubre de 2014 en vista a que yo viajaba a las 7 de la noche, ese día nos quedamos de encontrar en la ferretería la 13 que queda en el Corregimiento de Salgar, nos encontramos en la ferretería eran las tres de la tarde, el patrullero Ríos estaba uniformado, de esto si hay una grabación de audio que yo tome con teléfono celular, yo me dirigía al señor Arcángel que es el dueño de la ferretería, le manifesté que iba a autorizar para que el entregara unos materiales al señor Patrullero Aníbal Ríos que venia de parte del Teniente Herrera, ya el señor Arcángel lo contacte con el señor patrullero Aníbal, y este le dijo al señor Arcángel que era lo que necesitaba, el señor Aníbal manifestó que esos materiales los retiraba el sábado 11 de octubre, él le pidió a Arcángel lo que necesitaba, Arcángel no tenia los materiales y ellos cuadraron la entrega para el sábado como dije antes, ya después nos despedimos, él se fue para su trabajo y yo me fui para mi casa. PREGUNTADO: En relación con su respuesta anterior, usted estableció comunicación con el señor subteniente Jaime Herrera Ayola, para informarle esto. CONTESTO: ya después el mismo miércoles por motivos de mal tiempo yo no puede viajar, el Sargento Porto me llamó me dijo que si yo estaba en el negocio, yo le dije que no, que estaba en el aeropuerto, eran como las 6  de la tarde, yo viaje al otro día a las 6 de la mañana, regrese de mi viaje estaba en Barichara Santander regresé el día 14 de octubre a las 6 de la tarde, use la aerolínea easy fly, después del puente, entonces  cuando yo regresé me visitó el Teniente Herrera con el Sargento Porto  el día 15 de octubre de 2014, fueron en horas de la mañana como tipo diez de la mañana y me manifestaron de lo ocurrido porque yo estaba confundido, el teniente Herrera me dijo que el patrullero Ríos había hecho conmigo y con otros comerciantes de Puerto Colombia y que él se lo había puesto en conocimiento del Comando Central y que posiblemente a mi me harían una citación para declarar esto y que estaba agradecido conmigo por no quedarme callado (...)".

  5. Por su parte el señor Jaime Herrera Ayola, quien fue el oficial de la Policía Nacional que informó sobre las presuntas anomalías que estaban ocurriendo en su nombre, señaló[25]:
  6. "(...) PREGUNTADO: Dígale al despacho si el informe obrante a folios 1 y 2, que se le coloca de presente fue rendido por usted, si la firma que allí aparece es la suya, y si se ratifica en su contenido, en caso afirmativo hágale al despacho un relato de los hechos que motivaron a que usted rindiera este informe. CONTESTO: efectivamente si es mi informe, me ratifico en el informe, es mi firma, el día 6 de octubre de 2014 recibí una llamada del señor Jairo Díaz, en horas de la mañana o en la tarde no recuerdo bien, manifestando una situación que pues se sentía un poco confundido por una solicitud que la habían hecho a mi nombre, manifestando que le habían marcado a su celular a nombre mío, haciéndole una solicitud de unos materiales a lo cual supuestamente yo los necesitaba de inmediato la situación me preocupo, le manifestó que me identificara cual era el policial, recuerdo que me dijo que tenia una sospecha de un patrullero que se le hacia la voz muy conocida, posteriormente llegaron a un acuerdo este supuesto patrullero hizo presencia al establecimiento del señor en mención, en donde se encuentran al señor patrullero Ríos aquí presente, manifestándole que lo había mandado por ser mi hombre de confianza, a raíz de eso, tome contacto con mi capitán Sanabria, le comente la situación, le marque a mi coronel González, luego a mi Coronel Muñoz, me pusieron en contacto con mi mayor de Ia Sipol, el cual mi mayor ordenó una patrulla a verificar la situación, tuve una entrevista por parte de la patrulla que asignaron, posteriormente el día 8 de octubre de 2014 se presentaba a las instalaciones el patrullero Ríos después de disfrutar vacaciones y se me hacia extraño Ia situación ya que estaba ausente, luego por el señor Jairo me entero vía telefónica el día 8 de octubre, que tomaron una cita en la ferretería que queda en Ia entrada de salgar para acordar Ia entrega de los materiales que supuestamente yo había solicitado. Ese mismo día en las horas de la tarde visite al señor Jairo manifestándole que presentaría un informe contra el señor Ríos Clavijo, y que posiblemente lo estarían llamando para que diera su versión y dándole las gracias por informarme lo sucedido, ahí de inmediato presente el informe. (...) PREGUNTADO: Diga si tiene algo mas que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: El señor patrullero Ríos el día de ayer me llamó manifestándome que quería hablar conmigo, urgente me hablo de forma desesperada en horas de la tarde, aceptando los errores y el error que había cometido, y yo solo le respondía que lo que teníamos que hablar lo habláramos el día de hoy en esta diligencia, como evidencia están todas las llamadas que me quedan grabadas en mi celular, posteriormente las aportare porque no las tengo a la mano, en esa grabación el señor patrullero Ríos acepta lo sucedido y que está en el informe, manifestando que había cometido un error el cual quería dialogar conmigo personalmente, yo por medidas de seguridad porque lo note muy desesperado, le manifiesto que lo que teníamos que hablar lo manifestáramos en esta diligencia (...)".

  7. El 23 de enero de 2015 el Intendente de la Policía Nacional, el señor Jorge Elías Porto Salgado, quien fue la persona que inicialmente fue contactada por el señor Jairo Díaz Becerra «propietario del establecimiento de comercio "abastos la clave"» expresó en la declaración que rindió dentro del proceso disciplinario que[26]:
  8. "(...) PREGUNTADO: Diga a este despacho donde estaba labrando usted para el día 8/10/2014 y que tareas o misiones desempeñaba. CONTESTO: En la estación de Puerto Colombia como responsable de la oficina de atención al ciudadano. PREGUNTADO: (...) este despacho le solicita bajo Ia gravedad de juramento que nos indique cual fue el conocimiento que tuvo usted acerca de estos hechos CONTESTO: el día 6 de octubre de 2014 el señor comerciante el dueño del establecimiento tienda abastos la clave ubicada en salgar me informa que acababa de recibir una llamada telefónica al parecer del teniente Jaime Herrera donde éste le pedía una colaboración económica o la entrega de unos materiales de construcción ya que según el necesitaba hacer unas reparaciones locativas en su apartamento, el señor se llama JAIRO DÍAZ, pero acude a mi con la plena intención de que yo lo contactara con mi teniente para confirmar esa solicitud, es de anotar que el comerciante me manifiesta que esta muy extrañado de esa llamada porque el teniente nunca lo ha llamado, se le hizo raro, y que el no estaba seguro pero que la voz que le hablo se le hacia parecida a la de un patrullero que trabajaba en la estación, me dijo que se le hacia muy parecida la voz a la del patrullero Aníbal Ríos, a quien conocía plenamente desde hace tiempo ya que este patrullero hace rato trabaja en la estación de puerto Colombia, el comerciante me dice y me comenta que quería hablar personalmente con mi teniente herrera para confirmar esta información, es de anotar que para el 6 de octubre el patrullero estaba de vacaciones, inmediatamente yo me pongo en contacto con mi Teniente Herrera y le pregunto y mi teniente me dice que en ningún momento el ha llamado al señor Jairo Díaz que ni lo conoce que nunca lo ha tratado y entonces mi Teniente me dice que se ira a entrevistar al comerciante, ya ellos dos se ponen de acuerdo en el sentido de seguirle el juego al supuesto teniente Herrera que llamaba al señor Jairo Díaz con el fin de lograr su identificación, teniendo en cuenta que esta persona que realizo la llamada que al día siguiente el 7 de octubre de 2014 lo volvería a llamar, para acordar el lugar y hora exacta de la entrega de lo solicitado, en mi presencia vía avantel le informa la novedad a mi comandante de distrito y a mi coronel comandante operativo de la MEBAR, hasta donde supe la persona no llamó al comerciante el día 7 de octubre de 2014, pero el 8 de octubre de 2014 en horas de la mañana el comerciante me informa por teléfono que el señor patrullero Aníbal Ríos se presentó personalmente en su negocio en el corregimiento de salgar, uniformado en moto particular diciéndole que había sido enviado por el Teniente Herrera para recoger el encargo y entonces él comerciante ya sabiendo su mentira, porque ya mi teniente nos había dicho que el en ningún momento había pedido nada, acuerda con el policía que ese mismo día en la tarde le hacia entrega de la autorización para que reclamara los materiales solicitados en la ferretería la trece, inmediatamente cuando el comerciante me da esta información yo se lo informo a mi Teniente Herrera, tuve conocimiento que mi teniente informó esta situación al comando y de igual forma supe que se envió unidades de asuntos internos a constatar esta información, ya ese mismo día en la tarde se tuvo conocimiento por información del mismo comerciante al igual por mi Teniente Herrera que el patrullero que Aníbal Ríos y el señor Jairo Díaz se reunieron en la ferretería la trece donde el comerciante le autorizó al dueño de la ferretería para que el policia retirara unos materiales, eso es el conocimiento que yo tuve de este hecho que fue por mi cargo ya que soy Ia persona responsable de atender a la comunidad por sus quejas, denuncias, peticiones, reclamos e informaciones y era mi debe informar esto a mi superior el comandante de la estación, quien estaba directamente implicado en el hecho que relataba el comerciante. (...)".

  9. El 10 de febrero de 2015 fue recibido el testimonio del señor Arcángel Sánchez Muñoz, propietario de la Ferretería "la trece", indicó que:

"(...) PREGUNTADO: es propietario usted de alguna ferretería. CONTESTO: si, Ia ferretería Ia trece de salgar ubicada en la calle 13 No. 13-126 ubicada en el Corregimiento de Salgar. PREGUNTADO: según declaración rendida en esta actuación disciplinaria por el señor JAIRO DÍAZ BECERRA, este manifestó: "(...) yo me dirigí al señor arcángel que es el dueño de la ferretería, le manifestó que iba a autorizar para que él entregara unos materiales al señor patrullero Aníbal Ríos, que venia de parte del Teniente Herrera, ya el señor Arcángel lo contacte con el señor patrullero Aníbal y este le dijo al señor Arcángel que era lo que necesitaba, el señor Aníbal manifestó que esos materiales los retiraba el sábado 11 de octubre, el le pidió a Arcángel lo que necesitaba, Arcángel no tenia los materiales y ellos cuadraron la entrega para el sábado como dije antes(...)" ; el despacho le solicita que nos manifieste si en algún momento para el mes de octubre del ano 2014 el señor JAIRO DÍAZ BECERRA le manifestó usted que le hiciera entrega de algunos elementos de ferretería al señor Patrullero ANÍBAL RÍOS CLAVIJO, en caso afirmativo narre los detalles.  CONTESTO: si, no recuerdo la fecha exacta, el señor Jairo Díaz con el patrullero uniformado a mi negocio, y el señor JAIRO me dijo que le hiciera una remisión que el le iba a donar unos materiales de construcción al policía que lo acompañaba, se hizo la factura el valor no me acuerdo, y quedamos en entregar la mercancía después porque en el momento no la tenia allá, y el patrullero me estuvo llamando al negocio por teléfono para ver cuando yo le iba entregar la mercancía, no recuerdo las veces que me llamó, en una ocasión me dijo que si podía cambiar el material por otro, yo le dije que no porque yo entregaba era lo que me autorizo el señor Jairo, después no me llamó mas. (...)"

Pues bien, al valorar el anterior material probatorio que obra en el expediente se encuentra probado y no es objeto de debate que el señor Aníbal Ríos Clavijo se encontraba laborando como Patrullero de la Policía Nacional en la Estación de Puerto Colombia (Atlántico) y que le fue iniciada una investigación disciplinaria por cuanto el 6 de octubre de 2014, se hizo pasar por el Comandante de dicha estación, el señor Jaime Luis Herrera Ayola, para que a su nombre le fuera entregada una contribución económica o en especie, concretamente, unos materiales de construcción.

También es cierto que por esta irregularidad le fue iniciada una investigación disciplinaria y posteriormente fue sancionado el señor Aníbal Ríos Clavijo por cuanto se le encontró responsable de haber cometido la falta gravísima descrita en el numeral 10º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, incurrir en la comisión descrita en la ley como delito, mientras que se encontraba en situación administrativa de vacaciones, en concordancia con el artículo 296 del Código Penal, el cual tipifica el tipo penal de falsedad personal[27].

Sobre este tópico es pertinente señalar que se entiende por falsedad personal, de acuerdo con lo dispuesto en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua[28], como aquel delito consistente en la alteración de la verdad con efectos relevantes sobre una persona; y así lo ha interpretado el Código Penal cuando tipificó esta conducta irregular en aquellos casos en que una persona a "(...) fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos (...)". «artículo 296».

En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la falsedad personal reprocha la atribución de una calidad que no se tiene[29], veamos:

"(...) De un lado, la falsedad personal reprocha la atribución de una calidad que no se tiene; del otro, el uso de documento público falso sanciona a quien lo utiliza sin haber intervenido en su falsedad; mientras en la primera el autor participa en la conducta falsaria, en la segunda al ser ajeno se vale de ella.

En la conducta de uso se reprocha la atribución mediante documento, en este caso público, de la calidad que no se tiene; la falsedad personal sanciona la simple atribución como su nombre lo indica de la calidad, sin acudir a ningún otro medio.

(...)".

Lo primero que es importante señalar es que para que se adecue la falsedad personal no es necesario demostrar las consecuencias jurídicas del suplantado, como lo pretende hacer ver el recurrente, en razón a que como se estableció anteriormente, solo es necesario que una persona se atribuya la calidad de otra para que se configure el delito.

Ahora bien, el apoderado del demandante expresó en el recurso de apelación que los operadores disciplinarios no contaron con los suficientes elementos probatorios que demostraran la conducta endilgada, la cual, para el caso en concreto se circunscribe a incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito mientras que se encuentre en vacaciones, esta es, falsedad personal; sin embargo, la Sala al confrontar la descripción de la conducta penal con las pruebas que obran en el proceso disciplinario puede afirmar que tal afirmación no cuenta con ningún sustento.

En efecto, pues si de un lado se tiene que falsedad personal es atribuirse la calidad de una persona que no es; y del otro, se evidencia que el señor Aníbal Ríos Clavijo se atribuyó el nombre del señor Jaime Luís Herrera Ayola, quien para la época de los hechos era el Comandante de la Estación de Policía de Puerto Colombia (Atlántico), con el fin de obtener un provecho económico, es dable concluir que el cargo que le fue endilgado y por el cual fue sancionado se encuentra debidamente adecuado.

Lo anterior en razón a que los testimonios que fueron recibidos en el proceso disciplinario fueron coincidentes, concluyentes y determinantes en señalar que el señor Aníbal Ríos Clavijo estableció una comunicación telefónica con el señor Jairo Díaz Becerra, quien era el propietario del establecimiento de comercio "abastos la clave", en aras a obtener una contribución económica o en su defecto la donación de unos materiales de construcción, haciéndose valer para ello de la suplantación del señor Jaime Luís Herrera Ayola.

Luego entonces, no es de recibo el argumento que trajo en su defensa el recurrente, según el cual, el señor Jairo Díaz Becerra no estaba totalmente seguro de que fuera el disciplinado quien lo llamara el 6 de octubre de 2014, pues, si bien es cierto en principio se puede llegar a tal conclusión como quiera que para esos momentos solo existía una sospecha de parte de éste; también lo es que, con posterioridad a ese día se comprobó que se trataba del señor Aníbal Ríos Clavijo quien estaba actuando de manera irregular.

De acuerdo con lo establecido por el señor Jairo Díaz Becerra en la declaración que rindió dentro del proceso disciplinario, el 7 de octubre de 2014 el disciplinado volvió a llamarlo, pero esta vez no se hizo pasar por ningún oficial y le indicó que, supuestamente, el Teniente Jaime Luís Herrera Ayola lo había encargado de recibir la contribución económica o la donación de los materiales de construcción, con lo cual se puso en evidencia de la actuación irregular, en razón a que el citado oficial en ningún momento había realizado tal petición y el disciplinado tampoco demostró que tal afirmación fuera cierta, ni mucho menos explicó porque fue a reclamar unos materiales a nombre del Oficial en la "ferretería la trece".

Al respecto, no solo el propietario del establecimiento comercial "abastos la clave" pudo constatar el comportamiento irregular del señor Aníbal Ríos Clavijo, sino también el señor Arcángel Sánchez Muñoz, quien era el dueño de la "ferretería la trece", en razón a que fue allí a donde acudió el disciplinado en compañía del señor Jairo Díaz Becerra a reclamar los materiales de construcción que había solicitado.

De igual modo, tanto el suplantado «el Teniente Jaime Luis Herrera Ayola» como el Patrullero encargado de la Oficina de Atención al Ciudadano «Patrullero Jorge Elías Porto Salgado» fueron testigos de los hechos materia de investigación, pues mientras que el Oficial le pidió al señor Jairo Díaz Becerra que siguiera con la idea adversa de la donación en aras a determinar quien era la persona que lo estaba suplantando, el Patrullero estuvo al tanto de todos y cada una de los movimientos del disciplinado.

Como se puede ver fueron múltiples los elementos probatorios de los cuales se desprende la conducta dolosa del señor Aníbal Ríos Clavijo, en tanto que tenía pleno conocimiento de la responsabilidad que la relación especial de sujeción del Estado le impone aún cuando se encontraba en vacaciones, el cual es el de comportarse con el deber de ciudadano, máxime cuando éste es funcionario público.

De esta manera, sin entrar más en el debate que sobre la responsabilidad disciplinaria se surtió en sede administrativa, es evidente que la entidad demandada no desconoció derecho fundamental alguno, pues las providencias sancionatorias explicaron las razones por las cuáles el actor debía ser sancionado y se dejó consignada la valoración probatoria que para el efecto llevó a cabo.

Lo anterior por cuanto, en los actos administrativos cuestionados se hizo un análisis de las piezas procesales y se explicó y justificó por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que el actor esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se configure el cargo de falsa motivación por falta de pruebas o de apreciación integral de las mismas.  

Vale la pena decir que la autoridad disciplinaria cuando realiza la valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, en procura de establecer tanto la existencia de la falta, como la responsabilidad de implicado y su grado de culpabilidad, por motivos ya plasmados, goza de un margen de valoración probatoria fundada en la lógica y en la experiencia para establecer más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado, que se traduce en el logro de la certeza exigida en el artículo 142 del C.D.U.[30], y esa tarea la realizó en debida forma la entidad demandada.

De otro lado, el apoderado del actor argumentó que en el presente asunto no se afectó el deber sustancial ni se perturbó el servicio, como quiera que para el momento en que se produjeron los hechos materia de investigación se encontraba en vacaciones; sin embargo para la Sala tal argumento no es de recibo por cuanto, de acuerdo al material probatorio que obra en el proceso, el comportamiento realizado por el demandante fue cometido con el conocimiento de la ilicitud de la conducta y de manera voluntaria, es decir, con dolo, pues, era conocedor de sus deberes como funcionario de la Policía Nacional; al respecto esta Corporación expresó, en un asunto similar en donde el disciplinado alegaba que el superior jerárquico había malinterpretado el hecho de sacar gasolina de su motocicleta para limpiar las bujías, que[31]:

"(...) ante la gravedad que comporta la apropiación de bienes públicos por un funcionario de la Institución encargada de "mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas" y asegurar la convivencia pacífica de los habitantes de la República[32], debía no sólo aplicarse diligentemente el correctivo que hubiere lugar de acuerdo a las disposiciones disciplinarias, sino también prevenir -a través de la destitución del disciplinado- que dichas actuaciones –las cuales se alejan del prototipo del buen servidor público- llegaran a repetirse, protegiendo con ello en el caso concreto la correcta ejecución de la función pública, motivo por el cual, el argumento bajo análisis no tiene asidero jurídico alguno. (...)" (Lo subrayado y resaltado en negrilla es de la Sala).

A propósito de este tema, del contenido del artículo 5º de la Ley 734 de 2002 se desprende que la ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública[33]; es decir, no es solamente el ilícito disciplinario implica un quebrantamiento del deber, sino que éste se puede llegar a quebrantar cuando el servidor público no actúa conforme a la función social que le encarga el Estado Social de Derecho.

Lo anterior, por cuanto en el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento; por lo tanto, pueden verse sometidos a una responsabilidad pública de índole disciplinaria, cuando en su desempeño vulneran el ordenamiento superior y legal vigente, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones

En el presente caso, por ejemplo, se encuentra probado que el señor Aníbal Ríos Clavijo suplantó al señor Jaime Luis Herrera Ayola en su calidad de Teniente de la Policía Nacional, en aras a obtener una contribución económica, conducta que objetivamente se encuadra en el tipo penal consagrado en el artículo 296 del Código Penal Colombiano, de falsedad personal, lo cual constituye falta disciplinaría gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Así pues, bajo tales circunstancias no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario; por consiguiente, al no estar probados los cargos formulados por el demandante y mantenerse incólume la presunción de legalidad de las decisiones disciplinarias, la Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

III. FALLA

CONFIRMAR la sentencia de 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Aníbal Ríos Clavijo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

CARMELO PERDOMO CUÉTER                             CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

[1] Informe visible a folio 875.

[2] Visible a folios 143 a 153 del expediente.

[3] Ley 1437 de 2011, "(...) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (...)"

[4] El abogado Carlos Arturo Maldonado Torres.

[5] Tal y como se evidencia en el Extracto de Hoja de Vida que obra a folio 43 del expediente.

[6] Visible a folio 741 del expediente.

[7] Previsto en el Libro IV, Título XI, artículos 175 y siguientes de la Ley 734 del 2002.

[8] Ley 1015 de 2006.

Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacion

(...)

ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

(...)

10. Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización

(...)".

[9] "Por la cual se expide el Código Penal.

(...)

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ARTICULO 296. FALSEDAD PERSONAL. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.

 (...)".

[10] "Por el cual se expide el Código Penal".

[11] "Por la cual se expide el Código Disciplinario Único".

[12] "Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

[13] Visible a folios 422 a 482 del expediente.

[14] Folios 791 a 808 del expediente.

[15] Visible a folios 817 a 828 del expediente.

[16] Carlos Mario Isaza Serrano. Teoría General del Derecho Disciplinario: Aspectos históricos, sustanciales y procesales. Segunda edición, Editorial Temis, Bogotá, 2009, Pág. 255.

[17] "(...) ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

(...)".

[18] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo: Acto Administrativo, Tomo II, Bogotá D.C., Universidad Externado de Colombia, 2006.

[19] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1270 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

[20] "(...) Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.

Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.

Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguen do los principios de la sana crítica.

Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

(...)

Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente.

Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

(...)".

[21] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-567 de 1998.

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 1996.

"(...)

cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria (...)". 

[23] Visible a folios 23 y 24 del expediente.

[24] Visible a folios 53 a 57 del expediente.

[25] Visible a folios 58 a 61 del expediente.

[26] Visible a folios 144 a 147 del expediente.

[27] "(...) ARTICULO 296. FALSEDAD PERSONAL. El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito. (...)".

[28] https://dle.rae.es/?id=HZ0pIea y https://dle.rae.es/?id=Sjasuhi.

[29] Corte Suprema de Justicia, sentencia de 15 de febrero de 2012, radicado 36929, M. P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.

[30] "(...) Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

(...)".

[31] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 28 de julio de 2014, radicado 11001-03-25-000-2012-00338-00, C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E).

[32] CONSTITUCIÓN POLÍTICA, artículo  218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

[33] Constitución Política.

"(...) ARTICULO   209.  La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

(...)".

[34] Lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, la sustancialidad de la ilicitud debe comprobase cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020