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PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VERSIÓN LIBRE / ACUSACIÓN FUNDADA EN LA VERSIÓN LIBRE / PLIEGO DE CARGOS / CONDICIÓN MÉDICA DEL DISCIPLINADO / PERSECUCIÓN LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA

[E]l investigado durante el curso de la investigación disciplinaria allegó algunos escritos, rindió versión libre, presentó escrito de descargos y tuvo la oportunidad de controvertir todas las pruebas allegadas al expediente, así como de presentar aquellas que considerara pertinentes para demostrar que no estaba incurriendo en una conducta disciplinable, razón por la cual no se encuentra sustento en la afirmación efectuada en la demanda y en el recurso de apelación, relacionada con que no se le dio la oportunidad para ejercer una debida defensa. [...] [L]a investigación disciplinaria no tuvo como fundamento lo manifestado por el disciplinado en la versión libre, sino que la decisión de dictar pliego de cargos y, posteriormente, sancionar al señor (...) se basó en las diferentes pruebas recaudadas dentro del proceso, dentro de las cuales se logró acreditar que el investigado no se presentó a su lugar de trabajo por un lapso superior a tres días consecutivos, sin que existiera una justa causa probada, lo que implica que incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. [...] [N]o se encuentra que en las decisiones sancionatorias se hubiera presentado una irregularidad como pretende hacer ver la parte actora, pues la investigación se adelantó con respeto del procedimiento previsto para esta clase de procesos, con sujeción a las normas que lo regulan y otorgando las garantías al investigado para ejercer una debida defensa. [...] [A]llegó copia de la historia clínica en la que se evidencia que tiene problemas con el consumo habitual de alcohol. Sin embargo, en ninguno de los dos procesos logró acreditar que en las fechas en que no se presentó a trabajar estuviera con alguna incapacidad médica que le impidiera cumplir con el deber de prestar el servicio de docencia en los horarios y sitios asignados. [S]e evidencia que se limitó a indicar que tenía una condición médica especial, como si ese solo hecho lo eximiera de cumplir con sus deberes como docente [...] [E]n el proceso disciplinario no se cuestionaba la condición médica del demandante, ni estaba en discusión si tenía o no problemas con el consumo de alcohol, por lo que no era necesario que medicina legal evaluara dicha situación, pues con dicha prueba solamente se hubiera podido demostrar que tenía una enfermedad, sin que se pudiera establecer si en los días en que no se presentó a trabajar se encontraba incapacitado. [...] [E]ra el investigado quien tenía la carga de la prueba para acreditar que dicha enfermedad le generó una incapacidad médica en los días en que no se presentó a trabajar. [...] [E]l demandante no logró demostrar que en efecto estaba siendo sujeto de una persecución laboral, pues dentro del proceso disciplinario se evidenció que los traslados de instituciones educativas se llevaron a cabo por razones del servicio y teniendo en cuenta en varias oportunidades el rechazo por parte del señor Edgar Sanabria Becerra de aceptar el cambio de colegio, sin que ello implicara una desmejora en materia laboral, pues el cargo y salario continuaba siendo el mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00628-01(0853-16)

Actor: EDGAR SANABRIA BECERRA

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA

Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 12 AÑOS – LEY 734 DE 2002- ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

Las pretensiones

El señor Edgar Sanabria Becerra, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente:

- Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 16 de octubre de 2012 de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 12 años al señor Edgar Sanabria Becerra.

- Que se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia, contenida en la Resolución N° 0765 del 28 de diciembre de 2012 expedida por el Alcalde de Bucaramanga, por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución del 16 de octubre de 2012.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su retiro u otro igual o de superior categoría remuneración, declarándose que no existió solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos laborales y de seguridad social.

Igualmente, solicitó que: (i) se condene a la demandada, a título de indemnización, al pago de todos los salarios con sus aumentos anuales y prestaciones sociales legales, causadas del 19 de enero de 2013 hasta que se produzca el reintegro[1]/A>; (ii) se condene a la demandada a pagar el ajuste del valor de la anterior pretensión; (iii) se declare, para todos los efectos legales, que lo percibido desde la fecha de su retiro hasta que se lleve a cabo el reintegro no constituye doble asignación del tesoro público; (iv) se condene a la demandada al pago de los intereses en cumplimiento del inciso final del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo; (v) se ordene a la demandada que reconozca y pague a título de perjuicios morales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes; y (vi) se condene en costas a la demandada.

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor Edgar Sanabria Becerra se vinculó al municipio de Bucaramanga como docente adscrito a la Secretaría de Educación Municipal.

El 31 de mayo de 2007 se dictó auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Edgar Sanabria Becerra.

Posteriormente, el 6 de noviembre de 2007 se expidió auto de cierre de la práctica de pruebas de la investigación disciplinaria adelantada contra el hoy demandante; y, el 19 de abril de 2012, se profirió pliego de cargos, al considerar que el investigado, en desarrollo de sus funciones como docente, no se presentó a laborar entre el 9 de marzo de 2007 y el 16 de noviembre de 2007, ni acató los traslados dispuestos por la Secretaría de Educación de Bucaramanga, pues aunque se presentaba de manera ocasional y discontinua en el ente territorial solicitando su reubicación, no acató la orden del traslado ni demandó el acto de traslado.

Mediante Resolución 0002 del 16 de octubre de 2012 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga consideró que el señor Edgar Sanabria Becerra quebrantó lo dispuesto en los artículos: 6 de la Constitución Política; 34 (numerales 1, 2 y 7), 35 (numeral 1), 48 (numeral 55), por haber incurrido en abandono del cargo, al no presentarse a laborar entre el 9 de marzo de 2007 y el 16 de noviembre del mismo año, sin que medie justificación alguna, a título de dolo, razón por la cual le impuso una sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por 12 años.

A través de Resolución 0765 del 28 de diciembre de 2012 la Alcaldía de Bucaramanga confirmó la decisión sancionatoria.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 23, 29 y 53 de la Constitución Política; 30 del Decreto 1042 de 1978; y 22 del Decreto 775 de 2005, cuyo concepto de violación se desarrolla así:

Afirmó que existe una clara violación del derecho al debido proceso, toda vez que los actos sancionatorios se apoyaron en presuntas faltas disciplinarias cometidas entre el 9 de marzo de 2007 y el 16 de noviembre de 2007, pero el proceso se inició en el año 2006, ya que el número de radicación es 2006-1835.

Indicó que los cargos se sustentaron en pruebas que el demandante no tuvo oportunidad de controvertir en la versión libre, toda vez que allí se discutieron hechos anteriores al 2007, lo que conlleva a la vulneración del derecho de defensa del disciplinado.

Asimismo, aseguró que en el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta la enfermedad padecida por el actor quien, para la fecha de los hechos investigados, era alcohólico; y pese a ello no se decretó ninguna prueba con el fin de establecer su condición médica, ni para determinar si las ausencias al trabajo se debían a la enfermedad mental que padecía.

Agregó que las faltas al trabajo se presentaron a raíz de la persecución de la cual fue objeto el demandante, pues fue trasladado a dictar clases a preescolar, después de ser docente de bachillerato, con especialidad en idioma extranjero (inglés), situación que agravó su alcoholismo.

Consideró que se desconoció lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1042 de 1978, según el cual el traslado se puede hacer por necesidad del servicio, siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el empleado.

Asimismo, indicó que no se tuvo en cuenta al momento del traslado el artículo 22 del Decreto 775 de 2005, a partir del cual se deben tener en cuenta algunos aspectos para ser evaluados de acuerdo al perfil como; funciones específicas del cargo, evolución de experiencias, habilidades y desempeño.

Contestación de la demanda

El municipio de Bucaramanga, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien contra el señor Edgar Sanabria Becerra se adelantó otra actuación disciplinaria (1712-2005) dentro de la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 10 años para el desempeño de funciones públicas[2]/A>, el proceso disciplinario que se cuestiona en el presente asunto versó sobre hechos diferentes.

Argumentó que el demandante tuvo todas las oportunidades de ley para controvertir los argumentos y pruebas existentes en su contra dentro del proceso disciplinario, así como para aportar los documentos que soportaban su defensa, por lo que si su estado de salud estaba tan deteriorado como alega, pudo haber allegado en su oportunidad las incapacidades médicas expedidas por la Entidad Promotora de Salud a la que se encontraba afiliado.

Afirmó que en el proceso disciplinario quedó demostrado que el demandante incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por abandono injustificado del cargo, función o servicio, toda vez que dejó de concurrir al trabajo por incluso más de tres días consecutivos y se abstuvo de prestar el servicio antes de que asumiera el cargo quien había de reemplazarlo.

Señaló que el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001 señala que los municipios tienen la competencia para trasladar docentes entre instituciones educativas sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.

A su vez, el artículo 4 del mismo cuerpo normativo establece que los entes territoriales están facultados para distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo a las necesidades del servicio, razón por la cual consideró que los traslados que se realicen dentro de un mismo municipio, de acuerdo a la planta global de personal, y a la disponibilidad docente, debe darse por igual respecto de todas las instituciones educativas, pues los traslados no implican desmejoramiento alguno de las condiciones laborales.

En cuanto a la inconformidad por el cambio de horario, precisó que la organización de la jornada escolar en diferentes horarios corresponde a criterios de necesidad del servicio, y no a una categoría especial que implique privilegios, por lo que el demandante debió cumplir con la intensidad horaria establecida en la ley para el desempeño de su cargo como docente, en la institución que a discrecionalidad de la Secretaría de Educación fuera asignado y en la jornada escolar que se le indique.

Propuso las excepciones: (i) innominada o genérica que resulte probada de los hechos de la demanda; y (ii) caducidad.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 6 de noviembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos[3]:

Señaló que al demandante le fueron notificados los autos proferidos dentro del proceso disciplinario, en el que tuvo la oportunidad de rendir versión libre, descargos y alegatos de conclusión, y se le brindó la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las pruebas allegadas al expediente. Por lo anterior, no se evidenció ninguna irregularidad, ya que la sanción impuesta se adoptó de acuerdo a una valoración razonada de las pruebas que llevó a establecer la certeza de la falta y responsabilidad disciplinaria del señor Edgar Sanabria Becerra.

Agregó que los actos demandados no afectan la situación laboral del accionante, quien había sido sancionado con destitución e inhabilidad general por 10 años dentro del proceso disciplinario 2005-1712, la cual corría hasta el 18 de noviembre de 2017, fecha para la cual el disciplinado ya ostentaba el status pensional.

Recurso de apelación

El apoderado del demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda[4].

Afirmó que la investigación disciplinaria se inició en el año 2006, pero dicho proceso se basó en la versión libre rendida el 14 de junio de 2007, es decir, no existió coherencia entre los hechos investigados y la realidad, por lo que el fallo sancionatorio se dictó de forma irregular.

Reiteró que las faltas al trabajo se ocasionaron por la persecución laboral de la que fue objeto al haber sido trasladado a dictar clases con desmejoramiento de las condiciones que tenía como docente, en cuanto al sitio, especialidad y horario.

Indicó que al proceso disciplinario se aportó copia de la historia clínica psiquiátrica, en la cual se demuestra que el demandante padece de "trastorno por dependencia de alcohol y obesidad", prueba que no fue tenida en cuenta por el operador disciplinario al momento de revisar la responsabilidad del investigado.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

El municipio de Bucaramanga reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[5].

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto sobre el asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Control Judicial

El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades, sobre el alcance del control judicial[6]/A> que ejerce respecto de las decisiones administrativas sancionatorias y, actualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[7], consideró lo siguiente:         

"En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva".

Conforme al precedente, la Sala considera que tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama el accionante.

Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, al no haberse efectuado una debida valoración probatoria dentro del proceso disciplinario sobre la supuesta persecución laboral y la condición médica del señor Edgar Sanabria Becerra.

Previamente a desatar el problema jurídico la Sala abordará los siguientes temas: i) Hechos probados; y, ii) Caso concreto.

4. Hechos probados

- El señor Edgar Sanabria Becerra se vinculó al municipio de Bucaramanga como docente, tomando posesión el 10 de abril de 1975[8]/A>.

- Mediante Resoluciones 487 del 8 de abril de 2005, 174 del 20 de febrero de 2006 y 629 del 24 de abril de 2007 el señor Edgar Sanabria Becerra fue trasladado a diferentes instituciones educativas por razones del servicio[9]/A>.

- A través de Resolución 0397 del 29 de marzo de 2006 se suspendió provisionalmente al docente Edgar Sanabria Becerra, de acuerdo a lo dispuesto por la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga, en virtud de un proceso disciplinario adelantado en su contra[10].

- Dentro de la investigación disciplinaria 2005-1712, el 16 de junio de 2006 la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga expidió acto administrativo en el que declaró demostrados los cargos formulados contra Edgar Sanabria Becerra por abandono injustificado del cargo, razón por la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años para el desempeño de funciones públicas[11].

- La anterior decisión fue confirmada por el Alcalde de Bucaramanga, mediante Resolución 0338 del 1 de noviembre de 2007[12].

- La Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga expidió la Resolución 0207 del 21 de febrero de 2008 "Por la cual se da cumplimiento a una orden de Destitución y sanción accesoria de inhabilidad"[13].

- Mediante Resolución 0675 del 6 de diciembre de 2010, la Secretaría de Educación del municipio de Bucaramanga reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Edgar Sanabria Becerra[14].

- Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido el 25 de mayo de 2012 por la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que el señor Edgar Sanabria Becerra registra las siguientes anotaciones[15]:

"1. SANCIONES

DISCIPLINARIAS

A. Principal: INHABILIDAD GENERAL (10 Años) Fecha Final: 18/11/2017

    Principal: DESTITUCIÓN

    Entidad: ALCALDÍA MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (SANTANDER)

B. Providencias

     Instancia: PRIMERA

     Descripción Autoridad: JEFE OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO

     Fecha de providencia: 16/06/2006

     Instancia: SEGUNDA

     Descripción Autoridad: ALCALDÍA

     Fecha de providencia: 01/11/2007

     Fecha de inicio de Efectos Jurídico: 19/11/2007

2. INHABILIDADES

DISCIPLINARIO

Inhabilidad: INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 ART. 8 LIT. D

Fecha inicio: 19/11/2007

Fecha final: 18/11/2012".

 4.1. Actuación disciplinaria dentro del expediente 2006-1835

- El 31 de agosto de 2006 el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga delegó en un funcionario de dicha dependencia la tarea de evaluar la queja presentada contra el señor Edgar Sanabria Becerra y determinar si había lugar a iniciar indagación preliminar, investigación formal o archivo definitivo[16].

- Oficio del 13 de marzo de 2007 dirigido a la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga, mediante el cual la rectora de la Institución Educativa Gustavo Cote Uribe indica que el docente Edgar Sanabria Becerra el 9 de marzo del mismo año rechazó el grupo asignado y el 12 de marzo no se presentó a laborar[17].

- Documento a mano del 7 de mayo de 2007, dirigido a la Secretaria municipal de Bucaramanga, suscrito por el señor Edgar Sanabria Becerra, con el siguiente contenido: "los derechos adquiridos, la tranquilidad, la vida y la seguridad son fundamentales, son hechos"[18].

- Escritos a mano del 11 y 14 de mayo de 2007 por el demandante, dirigido a la Secretaria de Educación municipal con el mensaje "en espera de "sana" reubicación"[19].

- Oficio del 15 de mayo de 2007 dirigido a la Oficina de Control Interno Disciplinario, a través del cual la Secretaria de Educación municipal de Bucaramanga pone en conocimiento de esa dependencia, que el señor Edgar Sanabria fue asignado como docente en el área de primera en el instituto la Juventud y a esa fecha no se ha presentado a cumplir con las funciones asignadas, lo que afecta el normal desarrollo de la comunidad educativa[20].

- Escrito a mano del 16 de mayo de 2007, dirigido a la Secretaria de Educación municipal de Bucaramanga, suscrito por el demandante, en los siguientes términos: "Los derechos son hechos. No estoy incumpliendo con mi deber. Por el contrario, hace más de 1 año la Secretaría de Educación me arrebató la estabilidad, porque no acepto el trato indebido, primero de parte del rector del Colegio Santander; posteriormente, algunas directoras de núcleo que aprovechando su posición, desmejoran mis condiciones y me desplazan forzosamente hacia el norte; allá van profesores en otro tipo de situación (todas mis excusas médicas son legítimas)"[21].

- Comunicaciones del 22, 24, 28 y 30 de mayo; 1, 4, 6, 8, 12, 14, 21, 25, 27 de junio; 11, 13, 16, 18, 23, 25, 27, 30 de julio; 1, 6, 8, 10, 24, 27, 29, 31 de agosto; 3, 10, 12, 14, 28 de septiembre; 2, 29, 31 de octubre; 2, 6, 9, 13, 16 de noviembre de 2007, dirigidos a la Secretaria de Educación municipal de Bucaramanga, suscritos por el señor Edgar Sanabria Becerra, en los cuales manifiesta que va a dicha dependencia para que quede constancia de su presentación[22].

- El 31 de mayo de 2007 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria contra el señor Edgar Sanabria Becerra[23], que fue notificado personalmente el 8 de junio de 2007.

- Diligencia de versión libre y espontánea rendida por el señor Edgar Sanabria Becerra el 14 de junio de 2007[25].

- Mediante auto del 20 de septiembre de 2007 la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga declaró cerrada la etapa de práctica de pruebas de la investigación disciplinaria[26].

- A través de auto de 22 de marzo de 2012 la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga declaró cerrada la presente investigación disciplinaria[27].

- El 19 de abril de 2012 se formuló pliego de cargos contra el señor Edgar Sanabria Becerra, en los siguientes términos[28]:

"Con la actuación desplegada por el servidor público Docente Edgard Sanabria Becerra, se infringió el Ordenamiento Constitucional en su art. 6, al omitir cumplir con las disposiciones a las cuales se encontraba sujeto como Servidor Público, con su actuar vulneró el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, ley 734 de 2002; en sus artículos:

*CONSTITUCIÓN NACIONAL

Artículo 6 que reza: "Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los Servidores Públicos lo son por la misma causa y por Omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

[...]

ARTÍCULO 34 Ley 734 de 2002, en especial lo contemplado en los numerales 1 y 2 DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

ARTÍCULO 35 ley 734 de 2002, en lo referido al Numeral 1 PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.

ARTÍCULO 48 de la Ley 734 de 2002. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

[...] 55. El abandono injustificado del cargo función o servicio.

Con relación a lo contemplado en el Art. 48 de la Ley 734 de 2002 en lo relacionado con el presunto abandono del cargo, que se integra por mandato del principio de integración contenido en el Art. 21 de la Ley 734 de 2002; que se compagina Artículo 1263, del Decreto 1950 de 1973, que dice:

El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:

[...]

2.- Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.

[...]

Para la Administración Pública la violación de las normas referidas anteriormente se materializa en el momento en que el servidor público EDGARD (sic) SANABRIA BECERRA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.835.680 de Bucaramanga (Santander); viola la normatividad en lo relacionado con los deberes y prohibiciones, de manera específica al no asistir a laborar desde los días 13, 29 y 31 de Julio de 2006; 17, 18 y 24 de Agosto de 2006; Marzo 15 y 29 de 2007; hasta Mayo 29 de 2007; sin que de ello exista justificación alguna en el expediente, olvidando con ello, que como servidor público se encuentra sujeto a unas normas Constitucionales, legales y reglamentarias desconociendo el deber de cumplir con los postulados de cumplimiento con la Ley y eficiencia en el servicio que el Estado le había encomendado".

- El señor Edgar Sanabria Becerra, mediante apoderado, presentó descargos el 23 de mayo de 2012[29] y allegó sendos documentos de la historia clínica, exámenes médicos, medicamentos ordenados y copias de recortes de noticias y columnas de opinión publicadas en periódicos, con el fin de soportar los argumentos de defensa.

- Mediante auto del 10 de agosto de 2012, la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga incorporó al expediente las pruebas allegadas por el investigado en los descargos[31].

- Por auto del 10 de agosto de 2012 la autoridad disciplinara declaró cerrada la etapa de práctica de pruebas decretadas de oficio y a petición de la defensa, decisión que se notificó al apoderado del disciplinado el 27 de agosto de 2012[32].

- Constancia expedida por la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga el 4 de junio de 2008 a solicitud del señor Edgar Sanabria Becerra, en la que se indican los traslados o reubicaciones de las que fue sujeto el demandante[33].

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- La Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga, a través de Resolución 0002 del 16 de octubre de 2012, sancionó disciplinariamente al señor Edgar Sanabria Becerra con destitución en inhabilidad general por 12 años para el ejercicio de funciones públicas al considerar que infringió lo previsto en los artículos 34 (numerales 1 y 2), 35 (numeral 1), 48 (numeral 55) de la Ley 734 de 2002, así como lo consagrado en el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973[34]. Lo anterior lo sustentó en lo siguiente:

"Lo que bajo ésta cuerda se investiga es la no comparecencia a laborar desde el día Viernes 9 de marzo de 2007, hasta el día 16 de Noviembre de 2007, y la negativa injustificada de acatar los traslados que se le hicieron por parte de la Secretaría de Educación de Bucaramanga, es cierto que de manera ocasional y discontinua se presentada (sic) en la Secretaría de Educación Municipal a fin de dejar constancia de la no aceptación de traslado. Igualmente, tampoco se presentó a laborar en las Instituciones asignadas, con un absoluto desconocimiento y violación de los derechos fundamentales a la educación de los niños y niñas de Bucaramanga.

Con relación a las situaciones de anti-dignidad que señala el apoderado de la defensa, no observa el despacho que de la abundante marejada de documentación aportada por el investigado, alguna de ellas sea pertinente y conducente, pues veamos:

El investigado allega una innumerable cantidad de fotocopias de recortes de prensa, respecto al Alcoholismo, Conflictos Problemas sindicales docentes, temas médicos, allega recibos médicos del año 2005. (No conduce, pues no está en el rango de fechas que se investiga).

Allega una epicrisis del 13 de Diciembre de 2006, donde se señala que es un bebedor cónico (sic) y que tiene una gripe o influenza. (No conduce, pues no está en el rango de fechas que se investiga).

Allega una epicrisis del 17 de junio de 2005, donde se señala que tiene un dolor abdominal. (No conduce, pues no está en el rango de fechas que se investiga).

Allega una epicrisis del 25 de Febrero de 2003, donde se señala que tiene un problema de alcoholismo y que tiene un cálculo renal. (No conduce, pues no está en el rango de fechas que se investiga).

Allega una epicrisis del 27 de noviembre de 2011, donde se señala tiene un lumbago y que es alcohólico hasta el estado de embriaguez desde los 14 años hasta la fecha. (No conduce, pues no está en el rango de fechas que se investiga).

No aporta sentencia judicial que lo declare interdicto, como consecuencia de su problema de alcoholismo; al menos no figura en el expediente.[...]

Considera este despacho que los argumentos del apoderado carecen de soporte, ya que en todo momento el docente conservó su categoría, carece de especialidad acreditada como tal en el área de idiomas, el cambio de jornada obedecen es a la necesidad del servicio y está definida por el Rector de cada institución; así como los traslados fueron originados en la conducta injustificada del docente. [...]

Para la Administración Pública la violación de las normas referidas anteriormente se materializa en el momento en que el servidor público Señor EDGAR SANABRIA BECERRA no se presenta a laborar desde el día Viernes 9 de Marzo de 2007, hasta el día 16 de noviembre de 2007; ni aceptó ninguno de los traslados de que fue objeto sin que encuentre probada causal de exclusión de responsabilidad; lo anterior en desarrollo de su función de docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bucaramanga.

Como consecuencia de ello, el Señor EDGAR SANABRIA BECERRA, ha olvidado que como Servidor Público se encuentra sujeto a unas normas legales y Constitucionales, desconociendo el deber de cumplir con los postulados de diligencia y eficiencia en el servicio que el Estado le ha encomendado, elementos éstos que requieren de la prestación personal de servicio, aportando toda la capacidad física, intelectual y moral; la diligencia en el cumplimiento de su función está enmarcada en la prestación oportuna del servicio, es decir, en el tiempo y el espacio, la eficiencia se enmarca en el resultado mismo de la actividad realizada, si la actividad cumplida es oportuna habrá eficiencia en la misma, de lo contrario se reputa un incumplimiento a la misma. [...]".

- Contra la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Alcalde Municipal de Bucaramanga mediante Resolución 0765 del 28 de diciembre de 2012, en la cual se confirmó el acto administrativo sancionatorio de primera instancia, bajo los siguientes argumentos[35]:

"[...] De las pruebas que contemplan lo manifestado por el docente y alegados como causales de desmejoramiento, no se observa por parte del despacho motivo alguno que sea procedente para tomarla como causal de desmejora, máxime, cuando su salario [no] se desmejoró en modo alguno.

[...]

Posteriormente, señala el investigado que tiene el agravante de un problema alcohólico, no obstante, para reconocer una situación de alcoholismo, es necesario que repose en el expediente el documento idóneo, es decir una declaración judicial de interdicción, en caso de que el problema alcohólico señalado llegue a ese punto; y que nos permita tener el convencimiento absoluto y sin lugar a dudas de esa situación jurídica; a fin de que la administración aplique las medidas a que haya lugar [...].

Posteriormente, el apoderado de la defensa señala que lugares comprobadamente peligrosos y distantes como COLORADOS, LA JUVENTUD y el CAFÉ MADRID, son reflejo del desmedro por parte de la administración municipal, a que fue sometido el Docente Edgar Sanabria Becerra y adicionalmente manifiesta que siempre había trabajado en el área urbana.

Frente a este despacho al igual que la primera instancia indica, que si bien es parcialmente cierto, son zonas un tanto deprimidas socio-económicamente, ello no es obstáculo para ejercer ninguna profesión y menos la de docente. Si consideramos que las persones por ser pobres, por vivir en estratos 0, 1 y 2, por no tener accesos a medios educativos, por extrema pobreza, por razones de desplazamiento, por falta de oportunidades, que el mismo docente señala en su escrito con una forma irrespetuosa y desconsiderada para con esas comunidades; observa el despacho una total ausencia de calidades humanas, pedagógicas y en especial una absoluta carencia de vocación docente. Cuando una persona tiene la oportunidad de escoger una profesión, DEBE gustarle lo que la misma profesión le señala como labor. Eso es vocación.

 [...]

No está de más señalar, aunque se aprecia tanto de las declaraciones del investigado como del desarrollo mismo de la investigación, que los diferentes traslados son causados precisamente ante la negativa del docente de laborar en la Zona Norte de Bucaramanga.

Considera este despacho que los argumentos del apoderado carecen de soporte, ya que en todo momento el docente conservó su categoría, carece de especialidad acreditada como tal en el área de idiomas, el cambio de jornada obedecen es a la necesidad del servicio y está definida por el Rector de cada institución; así como los traslados fueron originados en la conducta injustificada del docente [...]."

4.2. Pruebas allegadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho

- Copia de historia clínica del señor Edgar Sanabria Becerra, impresa el 14 de mayo de 2013 y ecografía hepatobiliar realizada el 22 de mayo de 2013[36].

- Recortes de noticias y columnas de opinión sobre temas médicos, hechos ocurridos en la zona norte de Bucaramanga, seguridad, entre otros, sin embargo, en ellos no se especifica la fuente de la que provienen[37].

- Recorte de noticia en el que se indica que el fuero de maternidad se extiende a los hombres, quienes no podrán ser despedidos si su esposa o compañera permanente se encuentra embarazada y depende económicamente de ellos[38].

- Declaración juramentada de la compañera permanente del señor Edgar Sanabria Becerra en la que indica que en los años 2006 a 2008 dependió económicamente del docente y que a 1 de noviembre de 2007 se encontraba en estado de embarazo[39].

5. Caso concreto

En el asunto sub examine, el señor Edgar Sanabria Becerra demanda la nulidad de los actos disciplinarios de primera y segunda instancia, expedidos respectivamente, el 16 de octubre de 2012 por la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga y el 28 de diciembre de 2012 por el Alcalde municipal de Bucaramanga, a través de los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 12 años, por incurrir en la falta gravísima consagrada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así como en desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 34 y en la prohibición prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la misma ley.

La Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga y la Alcaldía de Bucaramanga le reprocharon al señor Edgar Sanabria Becerra, en su condición de docente, que no se presentó a laborar desde el 9 de marzo de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2007, con fundamento en la negativa injustificada de acatar los traslados dispuestos por la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga, lo que conllevó al desconocimiento y violación de los derechos fundamentales de los estudiantes de Bucaramanga.

El señor Edgar Sanabria Becerra presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que en el proceso disciplinario adelantado en su contra se vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que la investigación inició en el año 2006, pero fue sancionado por hechos sucedidos en el año 2007, es decir, que no tuvo la oportunidad de controvertir las acusaciones efectuadas en su contra en la versión libre, porque allí se discutieron hechos ocurridos con anterioridad.

Asimismo, afirmó que en las decisiones sancionatorias no se tuvo en cuenta el problema de alcoholismo que tenía el investigado, ni se ordenaron pruebas para establecer si las ausencias al trabajo se suscitaron a raíz de esta condición médica.

Por último, consideró que las faltas al trabajo que llevaron a la investigación disciplinaria se originaron en una persecución laboral, toda vez que fue trasladado para el ejercicio de sus funciones a unas instituciones educativas con desmejoramiento de las condiciones laborales.

El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante tuvo la oportunidad dentro del proceso disciplinario de controvertir y allegar pruebas.

Igualmente, indicó que el actor ya había sido destituido e inhabilitado en otro proceso disciplinario y, que para el vencimiento de la inhabilidad, se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación.

Al respecto, la Sala advierte en primer lugar que en efecto el señor Edgar Sanabria Becerra, mediante acto administrativo del 16 de junio de 2006 fue sancionado con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 10 años, dentro del proceso disciplinario 1712-2005, decisión que fue confirmada por el Alcalde de Bucaramanga el 1 de noviembre de 2007.

Quiere decir que para la fecha en que se dictaron los nuevos actos administrativos sancionatorios, que son objeto de estudio en el presente asunto, el actor se encontraba retirado del servicio por la ejecución de las sanciones que le fueron impuestas, toda vez que mediante Resolución 207 del 21 de febrero de 2008 se dio cumplimiento a la orden de destitución e inhabilidad.

Lo expuesto también puede observarse en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el 25 de mayo de 2012, en el cual se evidencia que desde 19 de noviembre de 2007 se iniciaron los efectos jurídicos de la inhabilidad que le fue impuesta al demandante.

Así las cosas, la Sala resalta que incluso en el evento en que haya lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, no es procedente ordenar el restablecimiento del derecho en los términos reclamados por el demandante, pues pretende que se disponga su reintegro al cargo que ocupaba antes de haberse impuesto las sanciones, así como el pago de salarios y prestaciones actualizados desde la fecha de su retiro hasta que sea reintegrado nuevamente; sin embargo, como ya se indicó, el actor estaba retirado del servicio desde mucho antes de haberse impuesto las sanciones que se analizan es esta oportunidad, por lo que no puede esperar que se den efectos jurídicos como si se estuvieran cuestionando también los actos administrativos sancionatorios expedidos dentro del proceso disciplinario 1712-2005, los cuales se encuentran debidamente ejecutoriados y no fueron demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Determinado lo anterior, la Sala procede a estudiar de manera separada los argumentos de inconformidad presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, así:

  1. Investigación inició por hechos sucedidos en el 2006 y la sanción se impone por las faltas al trabajo en el año 2007

A juicio de la parte demandante el fallo dictado dentro del proceso disciplinario es irregular, por cuanto la investigación disciplinaria se inició en el año 2006 (radicado 2006-1835); sin embargo, la base de la investigación fue la versión libre rendida el 14 de junio de 2007, es decir, que no existe coherencia entre los hechos investigados y la realidad, pues los actos administrativos sancionatorios se fundamentaron en hechos ocurridos después de iniciada la actuación.

Se evidencia que la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga, en virtud de la queja presentada en el año 2006 por la Rectora del Instituto Educativo Club Unión contra el señor Edgar Sanabria Becerra, inició las actuaciones tendientes a establecer si había lugar a iniciar una indagación preliminar, investigación disciplinaria, o si debía disponerse el archivo de la queja.

Una vez revisadas las pruebas recaudadas y la queja presentada contra el demandante, la Oficina de Control Interno Disciplinario, mediante auto del 31 de mayo de 2007, decidió abrir investigación disciplinaria formal contra el señor Edgar Sanabria, con el fin de establecer si incurrió en la falta endilgada por la quejosa, siendo citado para que rindiera versión libre sobre los hechos objeto de estudio.

Teniendo en cuenta lo anterior, el investigado rindió versión libre el 14 de junio de 2007, en la cual puso de presente los motivos por los cuales se sentía inconforme con los traslados efectuados por la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga, para la prestación del servicio como docente.

Finalizada la etapa probatoria dentro de la investigación disciplinaria 2006-1835, la Oficina de Control Interno Disciplinaria del municipio de Bucaramanga, dictó el pliego de cargos contra el investigado, al considerar que incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por abandono del cargo, teniendo en cuenta que no se presentó a trabajar los días 13, 29 y 31 de julio de 2006, 17, 18 y 24 de agosto de 2006, 15 y 29 de marzo, al 31 de mayo de 2007.

Finalmente, mediante actos administrativos del 16 de octubre de 2012 y 28 de diciembre de 2012, respectivamente, la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga y el Alcalde municipal de Bucaramanga, decidieron sancionar disciplinariamente al señor Edgar Sanabria Becerra por no presentarse a laborar entre el 9 de marzo de 2008 y el 16 de noviembre de 2007.

Ahora bien, como quiera que la queja contra el demandante se presentó en el 2006, es razonable que la identificación del expediente corresponda al mismo año, pues es a partir de esa fecha que la Oficina de Control Disciplinario del ente territorial quedó facultada para determinar si había mérito o no para iniciar una investigación en contra del señor Edgar Sanabria.

Asimismo, se evidencia que la conducta disciplinable investigada continuó sucediendo después de que se radicó la queja por parte de la Rectora de la Institución Educativa Club Unión, pues de acuerdo a lo probado en el proceso disciplinario, el demandante se ausentó de su sitio de trabajo en reiteradas oportunidades, incluso hasta noviembre de 2007.

Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón a la parte actora cuando señala que al momento de rendir la versión libre no tuvo posibilidad de presentar los argumentos de defensa, pues dicha diligencia se llevó a cabo el 14 de junio de 2007, es decir, que en aquella oportunidad pudo indicar las razones de hecho por las cuales no estaba asistiendo a su lugar de trabajo, incluso hasta esa fecha, sin que ello conlleve a la afectación de sus derechos fundamentales, pues la investigación se encontraba en curso y apenas se estaba determinando si había lugar o no a dictar pliego de cargos en su contra.

Quiere decir lo anterior, que el investigado durante el curso de la investigación disciplinaria allegó algunos escritos, rindió versión libre, presentó escrito de descargos y tuvo la oportunidad de controvertir todas las pruebas allegadas al expediente, así como de presentar aquellas que considerara pertinentes para demostrar que no estaba incurriendo en una conducta disciplinable, razón por la cual no se encuentra sustento en la afirmación efectuada en la demanda y en el recurso de apelación, relacionada con que no se le dio la oportunidad para ejercer una debida defensa.

Igualmente, se resalta que contrario a lo indicado por la parte actora, la investigación disciplinaria no tuvo como fundamento lo manifestado por el disciplinado en la versión libre, sino que la decisión de dictar pliego de cargos y, posteriormente, sancionar al señor Edgar Sanabria Becerra, se basó en las diferentes pruebas recaudadas dentro del proceso, dentro de las cuales se logró acreditar que el investigado no se presentó a su lugar de trabajo por un lapso superior a tres días consecutivos, sin que existiera una justa causa probada, lo que implica que incurrió en la falta gravísima prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Por su parte, los periodos señalados en el pliego de cargos y en los actos sancionatorios, fueron los siguientes:

Pliego de cargosActos administrativos sancionatorios
13, 29 y 31 de julio de 2006; 17, 18 y 24 de agosto de 2006; 15 y 29 de marzo de 2007; abril y mayo de 2007Del 9 de marzo de 2007 al 16 de noviembre de 2007

Aunque en los periodos señalados se evidencia que en los actos administrativos sancionatorios se tuvo en cuenta un tiempo que no fue puesto en conocimiento del disciplinado cuando se dictó el pliego de cargos, ello no conlleva a un desconocimiento de los derechos al debido proceso y contradicción de la parte demandante, pues la falta endilgada y demostrada dentro del proceso disciplinario hace referencia al abandono del cargo por dejar de concurrir al trabajo por 3 días consecutivos, que para el caso concreto se cumplen dentro del periodo investigado y sancionado, pues en el lapso entre marzo y mayo de 2007 (tiempo que coincide entre el pliego de cargos y los actos administrativos sancionatorios), el señor Edgar Sanabria Becerra no se presentó a laborar, lo que implica que se incurrió en la falta atribuida por el ente disciplinario.

Así las cosas, no se encuentra que en las decisiones sancionatorias se hubiera presentado una irregularidad como pretende hacer ver la parte actora, pues la investigación se adelantó con respeto del procedimiento previsto para esta clase de procesos, con sujeción a las normas que lo regulan y otorgando las garantías al investigado para ejercer una debida defensa.

b) No se tuvo en cuenta la condición médica del sancionado

Por otra parte, el apoderado del demandante asegura que el señor Edgar Sanabria Becerra no tuvo la oportunidad de demostrar dentro del proceso disciplinario que estaba enfermo, pues para la época de los hechos investigados era consumidor de alcohol, y sus faltas al trabajo se debían a la condición médica y a la enfermedad mental por alcoholismo, y pese a ello no fue remitido a medicina legal con el fin de determinar dicha situación.

Sobre este punto, la Sala observa que el señor Edgar Sanabria Becerra en el proceso disciplinario y en el caso bajo estudio allegó copia de la historia clínica en la que se evidencia que tiene problemas con el consumo habitual de alcohol. Sin embargo, en ninguno de los dos procesos logró acreditar que en las fechas en que no se presentó a trabajar estuviera con alguna incapacidad médica que le impidiera cumplir con el deber de prestar el servicio de docencia en los horarios y sitios asignados por la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga.

Por el contrario, se evidencia que se limitó a indicar que tenía una condición médica especial, como si ese solo hecho lo eximiera de cumplir con sus deberes como docente vinculado al municipio de Bucaramanga, máxime si se tiene en cuenta que las pruebas allegadas con la historia clínica, y exámenes médicos no hacen referencia al periodo por el cual fue sancionado el demandante, sino que corresponden a otros días e incluso años que no fueron tenidos en cuenta al momento de establecer la falta disciplinaria en la que incurrió el investigado.

En efecto, en el proceso disciplinario no se cuestionaba la condición médica del demandante, ni estaba en discusión si tenía o no problemas con el consumo de alcohol, por lo que no era necesario que medicina legal evaluara dicha situación, pues con dicha prueba solamente se hubiera podido demostrar que tenía una enfermedad, sin que se pudiera establecer si en los días en que no se presentó a trabajar se encontraba incapacitado.

Así las cosas, era el investigado quien tenía la carga de la prueba para acreditar que dicha enfermedad le generó una incapacidad médica en los días en que no se presentó a trabajar entre el 9 de marzo y el 16 de noviembre de 2007, y en vez de demostrar esta situación se limitó a allegar recortes sobre el alcoholismo y a efectuar afirmaciones carentes de soporte probatorio.

Se evidencia que en el periodo de tiempo en que el señor Edgar Sanabria no se presentó a trabajar, acudió ante la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga, con el fin de obtener una "sana reubicación", sin embargo, aunque fue en reiteradas oportunidades a dicha dependencia, no alegó ni acreditó que estuviera con una incapacidad médica que le impidiera presentarse a trabajar y cumplir con sus deberes como docente, razón por la cual no puede pretender que una simple afirmación baste para exonerarlo del cumplimiento de sus funciones en las instituciones educativas a las que fue trasladado.

En definitiva la Sala no encuentra que los actos administrativos sancionatorios estén viciados, toda vez que se evidencia que las decisiones acusadas se fundamentaron en las pruebas recaudadas al interior del proceso disciplinario, a partir de lo cual se pudo concluir que el señor Edgar Sanabria Becerra no se presentó a laborar entre el 9 de marzo de 2007 y el 16 de noviembre del mismo año, sin que existiera alguna razón legal para dicha ausencia.

c) Existió persecución laboral

Por último, el apoderado de la parte actora afirmó que las faltas al trabajo del señor Edgar Sanabria Becerra se originaron en la persecución laboral de la que fue víctima, pues fue trasladado a la zona norte de Bucaramanga, a dictar clases a preescolar, cuando era docente de bachillerato y en un horario que desmejoraba sus condiciones anteriores, y pasó de estar asignado a la prestación del servicio en la jornada nocturna a la diurna, lo que le implicaba tener que madrugar.

Sobre este punto, la Sala considera que el demandante no logró demostrar que en efecto estaba siendo sujeto de una persecución laboral, pues dentro del proceso disciplinario se evidenció que los traslados de instituciones educativas se llevaron a cabo por razones del servicio y teniendo en cuenta en varias oportunidades el rechazo por parte del señor Edgar Sanabria Becerra de aceptar el cambio de colegio, sin que ello implicara una desmejora en materia laboral, pues el cargo y salario continuaba siendo el mismo.

Adicionalmente, se advierte que el proceso disciplinario no era el escenario idóneo para controvertir los actos de traslado, pues para eso contaba con la opción de demandar los actos administrativos que le modificaban la situación laboral, si consideraba que los mismos se encontraban viciados; sin embargo, el actor acudió ante la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga, como medida de protesta esperando que se modificaran las condiciones de traslado, sin presentarse ante las instituciones educativas a cumplir con las funciones asignadas como docente, lo cual conllevó la afectación en la prestación del servicio educativo para quienes figuraban como sus alumnos, que fueron finalmente quienes se vieron perjudicados con la ausencia del docente.

Igualmente, se resalta que no son de recibos los argumentos expuestos en el presente asunto, según los cuales los docentes que se asignan para prestar sus servicios en las instituciones educativas de la zona norte de Bucaramanga son de otra clase, pues no existe ninguna categorización para ello, en los términos expuestos por el señor Edgar Sanabria Becerra, por lo que no es posible acceder a lo pretendido en la demanda y en el recurso de apelación sobre este punto.

Quiere decir lo anterior, que los actos administrativos sancionatorios se expidieron una vez se logró establecer que el docente Edgar Sanabria Becerra sí quebrantó lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 34; numeral 1 del artículo 35; numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al no presentarse a trabajar desde el 9 de marzo de 2007 al 16 de diciembre del mismo año en las instituciones educativas a las que fue asignado en este lapso y sin que mediara justificación válida para la no prestación del servicio como docente vinculado a la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga.

Así las cosas, para la Sala no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados; por lo que la sanción disciplinaria impuesta al accionante se ajusta a las finalidades establecidas por el legislador en la Ley 734 de 2002.

DECISIÓN

La Sala negará la nulidad de los actos sancionatorios demandados proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Bucaramanga y el Alcalde municipal de Bucaramanga.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Edgar Sanabria Becerra contra de la Alcaldía municipal de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER                         SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ

[1] Esta pretensión se modificó mediante memorial radicado el 23 de julio de 2014.

[2] Folios 104-111.

[3] Folios 319-326.

[4] Folios 331-333.

[5] Folios 372-375.

[6] Cfr., entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12).

[7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11.

[8] Folio 174.

[9] Folios 175-176, 179-180, 181.

[10] Folios 177-178.

[11] Folios 147-161.

[12] Folios 162-170.

[13] Folios 171-173.

[14] Folios 121-123 del proceso disciplinario 2006-1835 allegado en magnético CD (fl.429) – Parte 4.

[15] Folio 189 Ibídem.

[16] Folio 51 del proceso disciplinario 2006-1835 allegado en magnético CD (fl.429) – Parte 1.

[17] Folio 55 Ibídem.

[18] Folio 67 Ibídem.

[19] Folios 77 y 79 Ibídem.

[20] Folio 61 Ibídem.

[21] Folio 75 Ibídem.

[22] Folios 71, 73, 121, 123, 125, 127, 129, 131, 133, 135, 143, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 173, 175, 187, 191, 193, 195, 199, 201, 203, 205, 217, 219, 233, 235, 237, 239, 241, 243, 245 Ibídem.

[23] Folios 83 -89 Ibídem.

[24] Folio 95-97 Ibídem.

[25] Folios 103-109 Ibídem.

[26] Folios 181-183 Ibídem.

[27] Folios 261 Ibídem.

[28] Folios 275 Ibídem. – 9 del proceso disciplinario 2006-1835 allegado en magnético CD (fl.429) – Parte 2.

[29] Folios 43 del proceso disciplinario 2006-1835 allegado en magnético CD (fl.429) – Parte 2.

[30] Folios 52-182 del proceso disciplinario 2006-1835 allegado en magnético CD (fl.429) – Parte 2.

[31] Folio 219 Ibídem.

[32] Folios 225 y 235 Ibídem.

[33] Folios 255-257 del proceso disciplinario 2006-1835 allegado en magnético CD (fl.429) – Parte 3.

[34] Folios 207-239 del proceso disciplinario 2006-1835 allegado en magnético CD (fl. 429) – Parte 4.

[35] Folios 21-36 del cuaderno principal.

[36] Folios 37-40 cuaderno principal.

[37] Folios 235-248 384, 386, 387 del cuaderno principal.

[38] Folio 376 Ibídem.

[39] Folio 378 Ibídem.

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Última actualización: 5 de octubre de 2020