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PRUEBA TRASLADADA - Valoración / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de las solicitadas por ambas partes / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Observancia en materia probatoria

En lo que se refiere a la prueba trasladada aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieran sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas. En los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoque las formalidades legales para su inadmisión. Nota de relatoría: Ver Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300

TRASLADO DE PRUEBAS - Requisitos para su valoración en el nuevo proceso / DOCUMENTOS AUTENTICADOS - Valoración como prueba trasladada / PRUEBA TRASLADADA - Documentos autenticados / TACHA DE FALSEDAD - Documentos autenticados

En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. Nota de relatoría: Ver Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez.

TRASLADO DE PRUEBAS - Informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales / INFORMES TECNICOS Y PERITACIONES - Valoración como prueba trasladada / DERECHO DE CONTRADICCION - Complementación o aclaración de informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales cuando se trate de pruebas trasladadas

Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez.

PRUEBA TRASLADADA - Improcedencia cuando se trate de inspecciones judiciales y dictámenes periciales / INSPECCIONES JUDICIALES - No pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicadas / DICTAMENES PERICIALES - No pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados

Las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso.  Nota de Relatoría: Sentencia de 13 de abril de 2000, expediente 11.898. M.P.: Dr. Alier Hernández Enríquez.

MEDIOS PROBATORIOS INDIRECTOS - Indicios / INDICIOS - Requisitos de validez / INDICIOS - Acreditación

Es esencial que los hechos indicadores estén plenamente demostrados para que el indicio pueda tenerse como prueba, porque si ese hecho indicador básico no está demostrado, es imposible que de él pueda deducirse la existencia del hecho desconocido y que se pretende demostrar por medio del proceso mental que hace el juez, que si parte de una base no puede llevarlo racionalmente a concluir que existe el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. La doctrina ha señalado una serie de requisitos para que los indicios puedan conducir a un hecho inferido con el grado lógico suficiente que permita al juez establecer la probabilidad determinante o la certeza sobre un supuesto fáctico; dichos elementos son los siguientes: a. Los indicios deben hallarse, desde luego, comprobados y esta comprobación necesita de pruebas directas, lo que no obsta para que la prueba pueda ser compuesta, utilizándose, al efecto, pruebas directas imperfectas, o sea, insuficientes para producir, cada una por separado, plena prueba. Adicionalmente, es válido afirmar que el hecho indicador, a su vez, no puede ser la consecuencia de un indicio previo (hecho inferido), ni tampoco puede estar constituido por un conjunto de hechos inferidos (sumatoria de indicios previos). b. Los indicios deben haber sido sometidos al análisis crítico, encaminado a verificarlos, precisarlos y evaluarlos, análisis del cual deberán haber salido provistos con la etiqueta de graves, medianos o leves. c. Los indicios deben ser independientes en varios sentidos. Primero, en cuanto no deben contarse como indicios distintos los que tienen el mismo origen respecto a su hecho indicador; en segundo lugar, tampoco deben considerarse como diferentes los que constituyan momentos o partes sucesivas de un solo proceso o hecho accesorio. d. Si los indicios tienen el carácter de contingentes (aquéllos cuyo efecto dado puede tener varias causas probables), deben ser varios, en la medida en que su orden numérico otorga una mayor probabilidad respecto de su grado concluyente y, por ende, al nivel de probabilidad o certeza que otorgan. e. Deben ser concordantes, esto es, que se ensamblen entre sí de tal manera que puedan producir un todo coherente y natural, en el cual cada hecho indicador tome su respectiva ubicación en cuanto al tiempo, lugar y demás circunstancias. f. Las inferencias lógicas deben ser convergentes, es decir, que todas reunidas no puedan conducir a conclusiones diversas.  g. Las conclusiones deben ser inmediatas, lo cual debe entenderse en el sentido de que no se haga necesario llegar a ellas a través de una cadena de silogismos.  Nota de Relatoría: Ver de la  Corte Suprema de Justicia, G.J., Tomo LXXX, No. 2154, Pág. 291;  Cit. “PARRA Quijano, Jairo “Manual de Derecho Probatorio”, Ed. Librería del Profesional, Bogotá, 1988, Pág. 371 y 372.

SEÑAL DE TRANSITO PREVENTIVA - Falta / SEÑALIZACION VIAL - Falta de señalización preventiva / FALLA DEL SERVICIO VIAL - Falta de señalización

La construcción de obras en las vías públicas implica un sinnúmero de riesgos tanto para quienes intervienen en ellas como para terceros usuarios, riesgos que deben ser contrarrestados o, en lo posible, aminorados mediante el uso adecuado de señales preventivas que los adviertan. En efecto, las señales preventivas tienen por objeto advertir sobre la existencia de calles o carreteras en construcción o sometidas a proceso de reparación o conservación para prevenir riesgos para los transeúntes. Por lo anterior, con la Ley 62 de 1982 se aprobó el convenio sobre adopción del Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreras. Dicho manual se adoptó como reglamento oficial con la Resolución 5246 de 1985 y tiene modificaciones y complementos con las resoluciones 8171 de 1987, 1212 de 1988 y 11886 de 1989; se adoptó como reglamento oficial en 1992 con la Resolución 3968. Las normas referidas establecen que la señal SP-38, cuyo símbolo es un hombre con una pala, advierte sobre trabajos en la vía. En el aparte respectivo se indica que “Esta señal se empleará para advertir la proximidad a un tramo de la vía sometido a trabajos de reconstrucción o conservación dentro de la calzada o zonas adyacentes”. Por otra parte, identifica las especificaciones de diseño de las señales preventivas mediante una gráfica en la cual se indica que su forma será cuadrada, ubicada en diagonal; el fondo será amarillo, el símbolo y la orla negros, el lado del cuadrado variará de 60 a 75 cm. En cuanto a la ubicación de las señales se prevé que todas “se colocarán al lado derecho de la vía, teniendo en cuenta el sentido de circulación del tránsito, en forma tal que el plano frontal de la señal y el eje de la vía formen un ángulo comprendido entre 85º y 90º, para que su visibilidad sea óptima al usuario” y “En caso de que la visibilidad al lado derecho no sea completa, debe colocarse una señal a la izquierda de la vía”. Además, las señales deben ponerse lateralmente, en la forma que allí mismo se indica, mediante una gráfica y en zonas urbanas su altura, medida desde su extremo inferior hasta la cota del borde de la acera, no será menor de 2 mts., y la distancia de la señal, medida desde su extremo interior hasta el borde de la acera, no será menor de 30 cms. Prevé, igualmente, la utilización de una señalización especial para aquellos casos en las cuales se realizan trabajos de construcción y conservación de carreteras. No está acreditado que dichas señales se encontraran instaladas en la vía el día del accidente; por el contrario, existe prueba de que en ella se estaban realizando unas obras públicas en relación con el separador de los dos carriles sin que se hubieran instalado los avisos o distintivos reflectivos necesarios para advertir el peligro. Resulta claro que la inexistencia de señales preventivas en el lugar donde se estaban realizando unas obras públicas, vía pública que tampoco tenía iluminación, circunstancia que ha debido ser advertida por los encargados de realizar los trabajos en la vía y que, sin duda, ameritaba que se adoptaran medidas de señalización extremas, lo suficientemente ilustrativas de la situación y de las condiciones de peligro de la vía, fue la causa para que el señor Noé Nieto Caicedo chocara con la punta del muro separador en construcción, pues el mismo no pudo ser advertido por el conductor, situación que se había presentado en el mismo lugar en repetidas ocasiones.

MANTENIMIENTO VIAL - Fondo vial nacional. Imputabilidad del daño / FONDO VIAL NACIONAL - Mantenimiento y señalización de vías. Imputabilidad del daño

Acerca de la imputabilidad del daño al Instituto Nacional de Vías, sobre la base de que el mismo se produjo por una falla en el servicio de administración y mantenimiento de una vía pública por ausencia de señales preventivas que indicaran la presencia de un separador y de las obras que se estaban realizando, se encuentra acreditado, según lo estableció la Oficina de Planeación del INVIAS, que la variante Girardot forma parte de la Transversal Buenaventura - Villavicencio, la cual hace parte de la Red de Carreteras que está a cargo de la Nación, a través del Instituto Nacional de Vías, de acuerdo con lo previsto en el documento CONPES 2691 del 23 de febrero de 1996, aprobado mediante Resolución 66 del 4 de mayo de 1994. Al respecto, debe anotarse que si la administración de tales carreteras corresponde al INVIAS, es ella la que debe tomar las medidas y los correctivos necesarios para garantizar que quienes deban desarrollar trabajos en aquéllas cumplan cabalmente con sus obligaciones. No puede pretenderse que los riesgos que implica la falta de controles suficientes para ejercer debidamente las funciones de administración de las carreteras sean asumidos por los usuarios de las mismas.

ESTADO DE EMBRIAGUEZ - Reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima / REDUCCION DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO - Estado de embriaguez / ESTADO DE EMBRIAGUEZ - Reducción del quantum indemnizatorio

El comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma haya dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado. Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal. Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica; es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 73001-23-31-000-1997-06698-01(16398)

Actor: ESNEDA ALVIS UREÑA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA APELACION SENTENCIA

                                             

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de febrero de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda

El 19 de diciembre de 1997, la señora Esneda Alvis Ureña y otros instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la muerte de Noé Nieto Caicedo, ocurrida el 11 de enero de 1996 en la vía que conduce del Espinal a Melgar.

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar los perjuicios materiales y no materiales (daño moral, daño a la vida de relación). La indemnización correspondiente al lucro cesante en favor de la hija del occiso se estimó en $ 50´000.000.o

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Como fundamentos de hecho de la demanda, expusieron, en síntesis, los siguientes:

El 11 de enero de 1996, hacia las 11:45 P.M., el señor Noé Nieto Caicedo, quien se transportaba por la vía que del Espinal conduce a Melgar, chocó con un separador que estaba construyendo la empresa CONASCOL por razón del contrato de obra celebrado con el Instituto Nacional de Vías. El accidente se produjo porque la obra no tenia señalización y porque no había iluminación en la vía, lo cual impidió que el conductor pudiera observar el obstáculo.

Sostienen los demandantes que en esa vía se habían producido numerosos accidentes por la misma causa, circunstancia que fue advertida por el Comandante de la Estación de Policía de Carreteras del Tolima y por el Personero de Flandes, quienes hicieron los requerimientos pertinentes al Instituto Nacional de Vías.

Los demandantes manifestaron que el accidente se produjo como consecuencia de una falla del servicio imputable al Instituto Nacional de Vías, porque las obras que se estaban realizando en la vía no tenía señalización; además, la calle no estaba iluminada, todo lo cual impedía que los transeúntes advirtieran el peligro que representaba el separador de la calle.

Finalmente, señalaron que la muerte de Noé Nieto Caicedo ha causado un gran dolor a su madre, hermanos, esposa e hijos (Fls. 17-30 c. 1).

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de marzo de 1998, decisión que se notificó en debida forma (Fls. 3135 c. 1).

1.2.- La contestación de la demanda

El Instituto Nacional de Vías contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. La entidad manifestó que los hechos de la demanda deben ser probados por la parte actora.

En el mismo escrito formuló llamamiento en garantía contra la firma constructora CONASCOL, a la sociedad interventora de la obra y a la aseguradora La Previsora S.A, solicitud que fue negada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 23 de junio de 1998, por no reunir los requisitos del artículo 55 del C. de P. C. (Fls. 43-47 c. 1).

1.2.- Los alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio decretado en auto del 23 de junio de 1998, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fls. 47, 87 c. 1).

La entidad demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las obras que se estaban adelantando en la vía donde ocurrió el accidente eran realizadas por el Consorcio Impreglio S.P.A., Mora, Mora y Cia., por razón del contrato de obra pública número 224, de tal manera que la obligación de señalizar las obras no estaba a la cargo del INVIAS, sino de la contratista. También sostuvo que las pruebas de alcoholemia indicaron que el hoy occiso se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente, de manera que no se encontraba en condiciones de conducir una motocicleta (Fls. 88-89 c. 1).

El Ministerio Público solicitó que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada, pero que la condena fuera reducida en un 50% porque el hoy occiso conducía la motocicleta en estado de ebriedad. Sobre la participación del INVIAS en los hechos de la demanda sostuvo que las obras que se estaban realizando en la vía no tenía señalización alguna, omisión que produjo muchos accidentes, entre ellos, el del señor Nieto Caicedo (Fl. 90-92 c. 1).

La parte actora manifestó que todos los informes y oficios allegados al proceso dan cuenta de que el accidente en el cual perdió la vida Noé Nieto Caicedo se produjo por la falta de iluminación de la vía, así como por la no señalización de las obras públicas que se estaban realizando, todo  lo cual llevó a que el señor Nieto chocara con el separador (Fls. 93-96 c. 1).

1.4.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 22 de febrero de 1999, negó las pretensiones de la demanda, porque las pruebas allegadas al proceso sólo indicaban que el accidente se produjo en el mismo sitio donde se habían producido algunos accidentes como consecuencia de la realización de unas obras públicas, circunstancia que había sido puesta en conocimiento del INVIAS, pero las mismas, en modo alguno, indicaban la forma en que ocurrió el accidente. Se sostuvo que no existe certeza de que el señor Noé Nieto Caicedo se hubiere chocado con el separador ni de que la causa de la colisión hubiese sido la alegada falta de señalización. Precisó, finalmente, que el hecho de que en ese mismo sitio se hubieren producido varios accidentes por ausencia total de señales no constituye plena prueba de la responsabilidad de la demandada (Fls. 98-103 c. 1).

1.5.- El recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal. Sostuvo que los informes y oficios que hacen referencia al accidente son claros al afirmar que el señor Noé Nieto se estrelló con el separador de la vía, porque no había iluminación ni señales que indicaran el peligro, omisión que estructura la responsabilidad de la entidad demandada (Fl. 105-106 c. 1).

El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal en auto del 11 de marzo de 1999 y admitido por esta Corporación el 15 de junio de 1999; el 12 de agosto de 1999 se corrió traslado para alegar de conclusión, término durante el cual las partes  guardaron silencio (Fls. 109, 114, 116 c. 1).

2.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de febrero de 1999.

2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable

Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración.

Debe la Sala resaltar que en el caso en estudio los demandantes estimaron que el accidente en el cual perdió la vida el señor Noé Nieto Caicedo se produjo por las siguientes razones: i) el INVIAS estaba adelantado unos trabajos en la vía que conduce del Espinal a Melgar para la construcción de unos separadores, los cuales no tenían las señales de prevención y aviso requeridas, razón por la cual el hoy occiso no se percató de la presencia de un obstáculo; ii) la vía no tenía iluminación.

A partir de esa causa petendi resulta evidente que los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio, régimen que supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración.

2.2.- Caso concreto

Con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos de la demanda se recaudaron los siguientes elementos probatorios:

- Registro civil de defunción de Noé Nieto Caicedo, el cual indica que su muerte se produjo el 11 de enero de 1996 en accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Flandes (Fl. 10 c. 1).

- Oficio 00667, remitido a este proceso el 5 de agosto de 1998, mediante el cual el Comandante de la Estación de Carreteras del Tolima manifestó:

“… teniendo como fundamento el informe del accidente No. 94-103220, suscrito por el AG. CASTAÑO HIGUITA HERNAN indica que el se trata (sic) de un choque contra objeto fijo, muro y señala las siguientes características de la vía: recta, plana, de doble sentido, una calzada de dos carriles en material de asfalto, estado bueno, en reparación, seca, sin iluminación, sin señales, demarcada con la línea de borde y consigna como causas probables del siniestro, obstáculos en la vía y ausencia total de señales en la misma” (Fl. 13 c. 2).

- Oficio 00042 del 11 de enero de 1996, dirigido por el Comandante de la Estación de la Policía de Carreteras al Director Regional del Instituto Nacional de Vías, con sello de recibido de enero de 1996 -día ilegible-, el cual señala:

“Teniendo como base el incremento de accidentes de tránsito ocurridos en la vía que comunica a Espinal con el municipio de Girardot, en el sitio variante, donde se están construyendo unos separadores sobre la calzada, me permito solicitar su valiosa colaboración en el sentido de coordinar lo pertinente con la firma contratista de estos trabajos para que en ese tramo coloquen la señalización adecuada, informando y previniendo al usuario de la vía sobre el riesgo que corre al transitar por el lugar.

“De igual manera, ordenar a quien corresponda sean colocadas señales luminosas en horas nocturnas que orienten al conductor sobre los trabajos que se realizan y así evitar hechos lamentables” (Fl. 14 c. 2).

- Oficio 00045 del 12 de enero de 1996, dirigido por el Comandante de la Estación de la Policía de Carreteras al Director Regional del Instituto Nacional de Vías, con sello de recibido de enero de 1996 -día ilegible-, en el cual informa:

“Para su conocimiento y en atenta solicitud de que se tomen las medidas conducentes a llevar a cabo la señalización preventiva diurna y nocturna, sobre la vía que comunica a Espinal con Melgar, sitio variante en el tramo en el que la compañía CONASCOL (…), adelanta trabajos, me permito comunicarle que en la noche del 110196, siendo las 23:45 horas, el señor NOÉ NIETO CAICEDO (…) se movilizaba en la motocicleta (…), a la altura del KM 56 de ese corredor vial chocó contra el separador del mismo perdiendo la vida en forma instantánea.

“Observando el informe suscrito por el señor AG. Castaño Higuita Hernán, las causas probables del accidente, se debieron a obstáculos en la vía y ausencia total de señales en la misma” (Fl. 15 c. 2).

- Certificación expedida por la Oficina de Planeación del Instituto Nacional de Vías, la cual indica que de acuerdo con el establecido en el documento CONPES 2691 del 23 de febrero de 1994, aprobado mediante Resolución 66 del 4 de mayo de 1994, la variante Girardot forma parte de la Transversal Buenaventura - Villavicencio y de la Red de Carreteras que está a cargo de la Nación a través del Instituto Nacional de Vías (Fl. 78 c. 1).

Obra en el expediente el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, el cual fue allegado en copia auténtica por el ente investigador, de conformidad con la solicitud de pruebas que en su oportunidad formuló la parte actora.

En lo que se refiere a la prueba trasladada debe reiterarse que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieran sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valorada

. También ha dicho la Sala que en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses invoque las formalidades legales para su inadmisió

.

De no cumplirse alguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas, asunto precisado por la Sala en los siguientes término

:

En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.

Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.

Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el nuevo proceso”.

Aplicando estos criterios al caso presente encuentra la Sala que a folios 22 a 93 del cuaderno 2 obra copia auténtica del expediente que corresponde a la investigación preliminar No. 16.698, adelantada por la Fiscalía 33 - Unidad Seccional Espinal - Tolima, el cual fue solicitado como prueba por la parte actora y decretado mediante auto del 23 de junio de 1998, sin embargo, en el proceso primitivo no fueron solicitadas ni practicadas a petición de la parte contra quien se aducen en este proceso, ni con su audiencia; además, su traslado no fue solicitado de manera conjunta por las partes. Tampoco se agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exige, toda vez que en cuanto se refiere específicamente a los documentos públicos e informes técnicos de dependencias oficiales no se surtió el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen.

No obstante lo anterior, advierte la Sala que dicha irregularidad quedó saneada de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del C.P.C., según el cual “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”, aunado al hecho de que hasta ahora nadie ha controvertido dicha situación, razón por la cual tales pruebas serán apreciadas en este proceso con el valor legal que les correspond

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Además, las pruebas que entrarán a valorarse de ese proceso son documentos públicos que fueron allegados al proceso en copias autenticadas por la autoridad en cuyo Despacho reposan los originales.

Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará las copias auténticas de los siguientes documentos públicos relevantes para el caso concreto:

- Acta de levantamiento del cadáver de Noé Nieto Caicedo (# 005), la cual indica que el cuerpo se encontró a 500 metros el puente elevado de la vía Panamericana Espinal Flandes. El lugar de los hechos se describió de la siguiente manera:

“Se trata de vía pública de primer orden, carretera Panamericana Km. 56 aproximadamente a unos 500 metros antes del puente elevado en la vía Espinal-Flandes. La vía tiene separador sin señales luminosos ni reflectivas, el cadáver quedó a 45.8 metros de la punta del mencionado separador en sentido Espinal Flandes. El sector carece de alumbrado público, la vía tiene ancho total de 16 metros aproximadamente, y el carril sentido Espinal Flandes tiene 5 metros de ancho aproximadamente fuera de berma que tiene 1.80 metros. El cadáver quedó en el carril mencionado junto al separador de la vía que tiene un ancho de 70 cms y altura de 23 cms. La moto en que se desplazaba el occiso quedó a una distancia de 5.55 metros del mismo hacia el nororiente. Aproximadamente a cien metros hacia el norte o sea hacia Flandes se encuentra la Estación de Servicio Terpel. Al parecer el accidente se debió a la falta de señalización, estrellándose el motociclista con el separador” (Fls. 24-26 c. 2).

- Informe de trabajo del levantamiento del cadáver, rendido bajo la gravedad de juramento por un Técnico Judicial de la Fiscalía General de la Nación,   acompañado del álbum fotográfico y del bosquejo del accidente, el cual establece que el cadáver se encontró cerca del separador del puente elevado de la vía Espinal-Flandes. La motocicleta se encontró hacia el fondo del lado derecho del cadáver con abolladuras en cada uno de los rines. El informe también señala que el carenaje de la motocicleta se encontró en la mitad del recorrido entre la punta del separador y el lugar donde quedó el cadáver (Fl. 24-26 c. 2).      

- Protocolo de necropsia del cuerpo de Noé Nieto Caicedo, el cual establece que la muerte se produjo como consecuencia de una “laceración cerebral severa secundaria a fractura de cráneo en accidente de tránsito” (Fl. 59 c. 2).

- Informe emitido por la Estación de Policía de Carreteras del Tolima el 12 de enero de 1996, el cual establece como causa probable del accidente de tránsito en el cual resultó muerto el señor Noé Nieto Caicedo ocurrido en el kilómetro 56 de la vía Espinal-Girardot la ausencia total de señales en la vía y la presencia de obstáculos por razón de los trabajos que se adelantaban en ese tramo de la carretera, los cuales no eran perceptibles porque no había avisos de peligro (Fl. 28 c. 2).

- Informe del accidente de tránsito que indica que el señor Nieto se transportaba en una moto marca Yamaha, por la vía Espinal-Girardot. El accidente se produjo en la variante del kilómetro 56; como causas del accidente el informe refiere ausencia total de señales y presencia de obstáculos (Fl. 29 c. 2).

- Resultado del examen de alcoholemia practicado al señor Noé Nieto Caicedo, el cual establece que se detectó una concentración de alcohol de 74.75 miligramos por cien mililitros de sangre (Fl. 90 c. 2).

- Oficio 3116 del 14 de febrero de 1996, mediante la cual la Subdirección de Contratación del INVIAS informó a la Fiscalía General de la Nación que en cumplimiento del requerimiento efectuado por dicha entidad se dispuso la señalización horizontal con tachas reflectivas e indicadores en la intersección San Rafael variante Girardot (Fl. 89 c. 2).

De lo anterior se tiene que el 11 de enero de 1996, en horas de la noche, a la altura del kilómetro 56 de la vía que conduce del Espinal a Girardot el señor Noé Nieto Caicedo, quien se trasportaba en una motocicleta, se accidentó y cayó muerto en la vía pública. Así las cosas, está demostrado el daño generador de los perjuicios por cuya indemnización se demanda. Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada es responsable de la ocurrencia de dicho daño.

Al especto, sostuvo el Tribunal que si bien se acreditó que en el lugar de los hechos se estaban realizando unas obras públicas que no tenían la debida señalización, no obra en el proceso prueba alguna que indique que el señor Nieto Caicedo se hubiere accidentado con el separador que estaba en construcción.

En efecto, no se allegó al proceso alguna declaración que refiera haber presenciado el momento en el cual la moto que era conducida por el señor Nieto chocó con el separador en construcción, pero las piezas probatorias que se encuentran en el expediente sí permiten establecer por vía de indicios que el hoy occiso se accidentó con esa intersección por la falta de señalización.

En relación con la posibilidad que tienen los jueces de acreditar los supuestos de hecho de una demanda, mediante la utilización de medios probatorios indirectos, con los requisitos que dicho análisis exige, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado:

“Es esencial que los hechos indicadores estén plenamente demostrados para que el indicio pueda tenerse como prueba, porque si ese hecho indicador básico no está demostrado, es imposible que de él pueda deducirse la existencia del hecho desconocido y que se pretende demostrar por medio del proceso mental que hace el juez, que si parte de una base no puede llevarlo racionalmente a concluir que existe el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas

.

De otra parte, la doctrina ha señalado una serie de requisitos para que los indicios puedan conducir a un hecho inferido con el grado lógico suficiente que permita al juez establecer la probabilidad determinante o la certeza sobre un supuesto fáctico; dichos elementos son los siguiente

:

a. Los indicios deben hallarse, desde luego, comprobados y esta comprobación necesita de pruebas directas, lo que no obsta para que la prueba pueda ser compuesta, utilizándose, al efecto, pruebas directas imperfectas, o sea, insuficientes para producir, cada una por separado, plena prueba.  Adicionalmente, es válido afirmar que el hecho indicador, a su vez, no puede ser la consecuencia de un indicio previo (hecho inferido), ni tampoco puede estar constituido por un conjunto de hechos inferidos (sumatoria de indicios previos).

b. Los indicios deben haber sido sometidos al análisis crítico, encaminado a verificarlos, precisarlos y evaluarlos, análisis del cual deberán haber salido provistos con la etiqueta de graves, medianos o leves.

c. Los indicios deben ser independientes en varios sentidos. Primero, en cuanto no deben contarse como indicios distintos los que tienen el mismo origen respecto a su hecho indicador; en segundo lugar, tampoco deben considerarse como diferentes los que constituyan momentos o partes sucesivas de un solo proceso o hecho accesorio.

d. Si los indicios tienen el carácter de contingentes (aquéllos cuyo efecto dado puede tener varias causas probables), deben ser varios, en la medida en que su orden numérico otorga una mayor probabilidad respecto de su grado concluyente y, por ende, al nivel de probabilidad o certeza que otorgan.

e. Deben ser concordantes, esto es, que se ensamblen entre sí de tal manera que puedan producir un todo coherente y natural, en el cual cada hecho indiccador tome su respectiva ubicación en cuanto al tiempo, lugar y demás circunstancias.

f. Las inferencias lógicas deben ser convergentes, es decir, que todas reunidas no puedan conducir a conclusiones diversas.

g. Las conclusiones deben ser inmediatas, lo cual debe entenderse en el sentido de que no se haga necesario llegar a ellas a través de una cadena de silogismos.  

Aclarada la facultad que le asiste al Juez de utilizar las pruebas indirectas para comprobar la existencia del nexo causal entre el daño y la falla del servicio probada y, de otra parte, esbozados los requisitos y elementos de la prueba indiciaria, procede la Sala a realizar los procesos lógicos que permiten establecer las causas del accidente, así como la responsabilidad de la entidad demandada.

En este caso, como entrará a analizarse, se tiene por cierto que la motocicleta que era conducida por Noé Nieto Caicedo se estrelló con el separador de la vía que conduce del Espinal a Girardot, a la altura del kilómetro 56, lugar donde se estaban realizando unos trabajos públicos que no estaban debidamente señalizados. La anterior afirmación deviene del proceso de inferencia lógica que se hace del material probatorio allegado al proceso, al cual se hará referencia.

El oficio 00667 del 5 de agosto de 1998, remitido a este proceso por parte del Comandante de la Estación de Carreteras del Tolima señala, con fundamento en el informe de los hechos efectuado por el agente Higuita el 12 de enero de 1996, que la motocicleta que era conducida por el señor Noé Nieto Caicedo chocó “contra un objeto fijo, muro”, el cual se encontraba en una vía de “calzada de dos carriles (…) en reparación, (…) sin señales”. El informe establece como causas del accidente la presencia de obstáculos en la vía y la ausencia de señales.

Por su parte, los informes 00042 y 0045 del 11 y 12 de enero de 1996, mediante los cuales se hizo una solicitud al INVIAS, en los cuales fueron recibidos por esa entidad en ese mismo mes y año (día ilegible), dan cuenta de que en el lugar donde ocurrió el accidente se estaba adelantando la construcción de unos separadores, sin que las obras estuvieran señalizadas, lo cual había generado varios accidentes; entre ellos aquél en el cual perdió la vida Noé Nieto Caicedo.

En el mismo sentido, el acta de levantamiento del cadáver elaborada por la Fiscalía General de la Nación arroja los siguientes datos: i) el separador de la vía no tenía señales luminosas ni reflectivas; ii)  el cadáver quedó junto al separador y la moto a una distancia de 5.55 metros; iii) el motociclista se estrelló con el separador, al parecer, por falta de señalización. También el informe realizado por la Fiscalía, con fundamento en la observación del lugar de los hechos efectuada en la diligencia de levantamiento del cadáver indica que el cuerpo se encontró al lado del separador y de la moto del señor Nieto. El mismo informe señala que la motocicleta presentaba abolladuras en cada uno de los rines y que el carenaje de la moto se encontró en la mitad del recorrido entre la punta del separador y el lugar donde quedó el cadáver. Igualmente, el informe de accidente de tránsito determina que la causa del accidente fue la presencia de obstáculos en la vía y la falta de señalización. Finalmente, el INVIAS informó a la Fiscalía, mediante oficio 3116 del 14 de febrero de 1996, que había ordenado a la firma constructora disponer lo necesario para la señalización horizontal del separador de la variante a Girardot con tachas reflectivas e indicadores en la intersección.

Las pruebas anteriores constituyen indicio claro y suficiente sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente, pues las mismas, aun cuando emanan de distintas autoridades, son coincidentes al señalar, en primer lugar, que el cadáver y la motocicleta fueron encontrados cerca al separador de la vía Espinal - Girardot, kilómetro 56; en segundo lugar, que la moto chocó con un obstáculo en la vía, objeto fijo, muro, el cual fue identificado por todos como el separador de la intersección de los dos carriles que se encontraba en construcción y que no tenía señales de aviso que indicaran que éste se encontraba allí, sumado al hecho de que la vía no estaba iluminada. Las pruebas anteriores también indican que la moto presentaba abolladuras en cada uno de sus rines, las cuales debieron producirse cuando la moto chocó con el muro de la intersección, único obstáculo fijo (muro) identificado en esa calle. Además, el carenaje de la moto se encontró justamente entre la punta donde iniciaba el separador y el lugar donde quedó el cadáver.  

Como se observa, los informes rendidos por las distintas autoridades que estuvieron en el lugar de los hechos permiten establecer que en la vía se estaban realizando unas obras públicas, entre las cuales se encontraba un separador, pero las mismas no tenían señalización y la vía no tenía iluminación, todo lo cual impedía que los transeúntes advirtieran el peligro, circunstancia que causó muchos accidentes, incluido aquél en el cual resultó muerto Noé Nieto Caicedo. Advierte la Sala que las autoridades que estuvieron en el lugar hicieron referencia al hecho de que el choque se produjo con el muro separador que estaba en construcción, lo  cual indica que en el sitio no se encontró otro elemento distinto que pudiera haber contribuido en la causación del accidente. La ubicación del cadáver y de la moto en relación con el referido muro divisorio, la ubicación del carenaje de la motocicleta, las abolladuras en los rines de la moto, así como las condiciones de la vía donde ocurrió el accidente y la forma de instalación del muro divisorio, indican que el señor Noé Nieto Caicedo chocó con el separador, intersección de los dos carriles sobre el cual se estaban realizando unas obras, pues, ni las obras respectivas ni el referido separador contaban con las señales de aviso y de prevención necesarias, las cuales sólo fueron instaladas por la firma constructora, según refirió el INVIAS, unos días después de ocurrido el accidente del señor Nieto, por manera que antes de esa decisión el mismo no podía ser percibido fácilmente por las personas que transitaban por la vía.

La construcción de obras en las vías públicas implica un sinnúmero de riesgos tanto para quienes intervienen en ellas como para terceros usuarios, riesgos que deben ser contrarrestados o, en lo posible, aminorados mediante el uso adecuado de señales preventivas que los adviertan. En el presente caso, está acreditado que tales medidas no fueron adoptadas por quienes tenían la obligación de hacerlo.

En efecto, las señales preventivas tienen por objeto advertir sobre la existencia de calles o carreteras en construcción o sometidas a proceso de reparación o conservación para prevenir riesgos para los transeúntes. Por lo anterior, con la ley 62 de 1982 se aprobó el convenio sobre adopción del Manual Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreras. Dicho manual se adoptó como reglamento oficial con la resolución 5246 de 1985 y tiene modificaciones y complementos con las resoluciones 8171 de 1987, 1212 de 1988 y 11886 de 1989; se adoptó como reglamento oficial en 1992 con la resolución 396

http://calsegen01.alcaldiabogota.gov.co/cronologia/publico.DesplegarAcontecimiento.do?idAcontecimiento=6820

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Las normas referida establecen que la señal SP-38, cuyo símbolo es un hombre con una pala, advierte sobre trabajos en la vía. En el aparte respectivo se indica que “Esta señal se empleará para advertir la proximidad a un tramo de la vía sometido a trabajos de reconstrucción o conservación dentro de la calzada o zonas adyacentes”. Por otra parte, identifica las especificaciones de diseño de las señales preventivas mediante una gráfica en la cual se indica que su forma será cuadrada, ubicada en diagonal; el fondo será amarillo, el símbolo y la orla negros, el lado del cuadrado variará de 60 a 75 cm.

En cuanto a la ubicación de las señales se prevé que todas “se colocarán al lado derecho de la vía, teniendo en cuenta el sentido de circulación del tránsito, en forma tal que el plano frontal de la señal y el eje de la vía formen un ángulo comprendido entre 85º y 90º, para que su visibilidad sea óptima al usuario” y “En caso de que la visibilidad al lado derecho no sea completa, debe colocarse una señal a la izquierda de la vía”. Además, las señales deben ponerse lateralmente, en la forma que allí mismo se indica, mediante una gráfica y en zonas urbanas su altura, medida desde su extremo inferior hasta la cota del borde de la acera, no será menor de 2 mts., y la distancia de la señal, medida desde su extremo interior hasta el borde de la acera, no será menor de 30 cms.

Prevé, igualmente, la utilización de una señalización especial para aquellos casos en las cuales se realizan trabajos de construcción y conservación de carreteras. En cuanto a su función y carácter, se dispone:

“La función de la señalización de esta etapa es la de guiar el tránsito a través de calles y carreteras en construcción o sometidas a procesos de conservación, donde necesariamente se ha de interrumpir el flujo continuo, el cual debe ser orientado para prevención de riesgos, tanto para los usuarios como para el personal que trabaja en la vía.

“Este tipo de señalización es temporal, su instalación será anterior a la iniciación de las operaciones de construcción y conservación, permanecerá el tiempo que duren los trabajos y se eliminará cuando la calle o carretera esté en condiciones de recibir el tránsito”.  

Dispone que, en estos eventos, pueden usarse las señales preventivas descritas en la primera parte del manual, pero con un tamaño mayor; en efecto, la dimensión mínima del lado del cuadrado será de 90 cms., y en cuanto al color, el fondo será anaranjado y el símbolo y la orla negros. Establece, además, una señal especial (SP-101) para prevenir al usuario sobre la aproximación a un tramo de calle o carretera que se encuentre bajo condición de construcción, reconstrucción o conservación; se trata de un cuadrado, en el cual hay un letrero que dice: “VÍA EN CONSTRUCCIÓN  500 m”.

En el aparte correspondiente a “Señales Varias” se prevé, adicionalmente, el uso de barricadas, que “estarán conformadas por bandas o listones horizontales de longitud no superior a 3.00 m. y ancho de 0.30 m., separadas por espacios iguales a sus anchos”, cuya altura debe tener un mínimo de 1.50 m. Allí mismo se establece que las bandas horizontales “se pintarán con franjas alternadas negras y anaranjadas reflectivas que formen un ángulo de 45º con la vertical” y que las barricadas “se colocarán normalmente al eje de la vía, obstruyendo la calzada totalmente, o los canales en los cuales no debe haber circulación de tránsito”. Se prevé, también, que cuando la construcción de barricadas no es posible, se podrán utilizar canecas, que deberán pintarse con franjas reflectivas negras y anaranjadas de 0.20 m. de ancho, y cuya altura no será inferior a 0.80 m.

Las disposiciones en comento también establecen, en relación con estas señales, en etapas de construcción y conservación de carreteras, que “deben ser reflectivas o estar convenientemente iluminadas, para garantizar su visibilidad en las horas de oscuridad”. En cuanto a su conservación, se prevé lo siguiente:

“Las señales deben permanecer en su posición correcta, suficientemente limpias y legibles en el tiempo de su utilización y ser reemplazadas o retocadas todas aquellas que por acción de agentes externos se deterioren o ya no cumplan con su función”.

Previsiones similares se hacen en la primera parte del mismo manual, que, en relación con la conservación de las señales, prevé adicionalmente lo siguiente:

“Dentro de los  programas de conservación se deben reemplazar las señales defectuosas, las que por cualquier causa no permanezcan en su sitio, y retirar las que no cumplan una función específica porque ya han cesado las condiciones que obligaron a instalarlas”.

Respecto de la ubicación de cualquiera de las señales preventivas a lo largo de la vía, dispone el manual que se pondrán “antes del riesgo que traten de prevenir, a una distancia de 60 a 80 metros, en zona urbana”.

En el presente caso no está acreditado que dichas señales se encontraran instaladas en la vía el día del accidente; por el contrario, existe prueba de que en ella se estaban realizando unas obras públicas en relación con el separador de los dos carriles sin que se hubieran instalado los avisos o distintivos reflectivos necesarios para advertir el peligro.

No obstante lo anterior, debe señalarse que el simple incumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada resolución no genera, en el evento de ocurrir un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de ubicar y conservar las señales respectivas; será necesario estudiar el caso concreto con el fin de establecer si la ausencia de tales señales, o la insuficiencia de las mismas, fue la causa de dicho accidente.

En el caso que hoy ocupa a la Sala resulta claro que la inexistencia de señales preventivas en el lugar donde se estaban realizando unas obras públicas, vía pública que tampoco tenía iluminación, circunstancia que ha debido ser advertida por los encargados de realizar los trabajos en la vía y que, sin duda, ameritaba que se adoptaran medidas de señalización extremas, lo suficientemente ilustrativas de la situación y de las condiciones de peligro de la vía, fue la causa para que el señor Noé Nieto Caicedo chocara con la punta del muro separador en construcción, pues el mismo no pudo ser advertido por el conductor, situación que se había presentado en el mismo lugar en repetidas ocasiones, según lo indicó el Comandante de la Estación de Policía de Carreteras del Tolima. Al respecto, resulta para la Sala especialmente relevante la manifestación consignada en el informe realizado por la Fiscalía el día del accidente, en el sentido de que cada uno de los rines de la moto presentaba abolladuras y que el carenaje de la misma se encontró justamente en la distancia entre la punta del separador y el cuerpo del occiso, además de lo referido por los oficios de la Estación de Policía de Carreteras en el sentido de que el choque de la moto se produjo con un objeto fijo (muro), el cual se encontraba en construcción y que el cuerpo del occiso quedó cerca de la punta del ya referido separador, único obstáculo al cual hicieron referencia las autoridades que estuvieron en el lugar de los hechos. De manera que cuando el señor Nieto iba en su moto se encontró con el separador en construcción que no estaba señalizado, el cual, además, no pudo ser advertido ante la falta de iluminación de la vía, causando así el accidente.

Se concluye, entonces, que está demostrado el vínculo de causalidad existente entre la ausencia de señales preventivas en la obra de construcción del separador de la vía que comunica el municipio de Espinal con Girardot a la altura del kilómetro 56 y el accidente ocurrido el 11 de enero de 1996, en el cual resultó muerto el señor Noé Nieto Caicedo.

Acerca de la imputabilidad del daño al Instituto Nacional de Vías, sobre la base de que el mismo se produjo por una falla en el servicio de administración y mantenimiento de una vía pública por ausencia de señales preventivas que indicaran la presencia de un separador y de las obras que se estaban realizando, se encuentra acreditado, según lo estableció la Oficina de Planeación del INVIAS, que la variante Girardot forma parte de la Tranversal Buenaventura - Villavicencio, la cual hace parte de la Red de Carreteras que está a cargo de la Nación, a través del Instituto Nacional de Vías, de acuerdo con lo previsto en el documento CONPES 2691 del 23 de febrero de 1996, aprobado mediante Resolución 66 del 4 de mayo de 1994.

Al respecto, debe anotarse que si la administración de tales carreteras corresponde al INVIAS, es ella la que debe tomar las medidas y los correctivos necesarios para garantizar que quienes deban desarrollar trabajos en aquéllas cumplan cabalmente con sus obligaciones. No puede pretenderse que los riesgos que implica la falta de controles suficientes para ejercer debidamente las funciones de administración de las carreteras sean asumidos por los usuarios de las mismas.

Por lo demás, el Manual sobre Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras dispone, en su parte general, que “Las autoridades encargadas de la conservación y el mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine”, lo que, en el caso de la variante Girardot, Transversal Buenaventura-Villavicencio, no deja duda alguna acerca de la obligación de señalización a cargo del Instituto Nacional de Vías.

Así las cosas, se considera demostrado que la muerte del señor Noé Nieto Caicedo, causada, según lo establecido en la primera parte de estas consideraciones, por la ausencia de señales preventivas que advirtieran sobre la existencia de un separador, es imputable al Instituto Nacional de Vías, entidad encargada, de acuerdo con lo establecido con el entonces vigente Decreto 2171 de 1992, de ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia y de elaborar los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia. En cumplimiento de las anteriores obligaciones y dado que la administración de la carretera donde ocurrió el accidente correspondía al INVIAS, dicha entidad dispuso, después del accidente del señor Nieto, la señalización de la vía con tachas reflectivas sobre la intersección, lo cual fue realizado por la sociedad que ejecutaba los trabajos públicos.

Precisa la Sala que la falta de alumbrado público en la vía o de la iluminación respectiva, si bien, en principio, corresponde al municipio o a la empresa prestadora del servicio de energía o en subsidio al Municipio respectivo, lo cierto es que la administración de esa vía estaba a cargo del INVIAS, por manera que dicha entidad debía verificar, en todo momento, las condiciones de iluminación de la misma, más aún si allí se estaban realizando unos trabajos públicos que no tenía la respectiva señalización.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que la víctima contribuyó, en parte, a la causación del daño, pues la misma había consumido bebidas alcohólicas antes de conducir la motocicleta, no obstante lo cual decidió realizar esa actividad peligrosa en esas condiciones, por una vía sin iluminación y a altas horas de la noche.

Sobre las afectaciones que genera el consumo de bebidas alcohólicas, el doctrinante César Augusto Giraldo enseña:

“Con cifras en sangre hasta de 20 mgs. % no existe ninguna alteración; entre 20 y 50 mgs. %, puede haber alguna locuacidad y merma de reflejos; entre 50 y 85 mgs. %, hay disminución de los reflejos y alteración en la percepción.  Entre 85 y 100 mgs. % en una tercera parte de las personas ya puede haber síntomas de embriaguez, y las inhibiciones sociales están disminuidas; las respuestas se tornan lentas y ya existe incoordinación. A niveles de 100 a 150 mgs. %, la mitad de las personas ... ya están ebrias, y hay una definida merma de los reflejos y de la coordinación motora.

“Con cifras de 150 a 200 mgs. %, el 80% está francamente ebrio y existe percepción defectuosa en sentidos tan importantes como la visión, disminución del dolor y la voz es arrastrada. De 200 mgs.% en adelante, cualquiera estará completamente ebrio; de 250 a 300 mgs.%, existe disminución de los estímulos, notoria incoordinación muscular que difícilmente permite a la persona mantenerse en pie. Cifras de 300 mgs. % en adelante hacen que el individuo esté en estupor y variará de superficial a profundo.  Cifras por encima de 400 mgs. %, llevan a coma, hipotermia e hiporreflexia, anestesia y colapso, y ya son frecuentemente fatales. De 500 mgs. % en adelante sobreviene depresión del centro respiratorio y vasomotor y rápidamente la muerte.

“Entre 600 y 700 mgs. %, hay un coma profundo con muerte rápida.  Alcoholemias por encima de 700 mgs. %, son incompatibles con la vida …

“...En realidad, por encima de 100 mgs. % de alcoholemia, la disminución de reflejos, de la percepción sensorial y de la coordinación motora están lo suficientemente comprometidos para permitir que una persona pueda conducir adecuadamente un vehículo …

“Respecto de los niveles circulantes, en general por debajo de 50  mg% de alcohol en sangre, no podrán ser tenidos como evidencia de embriaguez; de 50 a 100 mg% irán a constituir un estado de alicoramiento que no impide a todas las personas la conducción de un vehículo y, por lo tanto, no puede afirmarse que todas las personas con esos niveles de alcoholemia estén embriagadas. De 100 mg% en adelante, cualquier persona está impedida para conducir adecuadamente un vehículo automotor ...

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Sobre los estados de embriaguez que puede presentar una persona que ha consumido bebidas alcohólicas, la doctrina especializad también señala:

“Se han adelantado estudios científicos que clasifican los estadios o grados de la embriaguez teniendo en cuenta los niveles de alcoholemia. Autores como Ladd y Gibson, trabajaron extensamente sobre la intoxicación alcohólica y elaboraron una tabla alcoholimétrica que lleva su nombre, la cual fue utilizada como base para dosificar la sanción en las contravenciones de tránsito, hasta enero de 1986, cuando la Ley 33 de ese año la abolió.

“Actualmente la clasificación de la embriaguez se hace teniendo en cuenta la intensidad de las manifestaciones clínicas que se puedan correlacionar con determinadas cifras de alcoholemia y es así como tenemos los cuatro estadios de la intoxicación:

“a) Embriaguez Leve, denominada de primer grado, en la cual se encuentran niveles de alcoholemias entre 50 y 149 miligramos por ciento.

“b) Embriaguez Moderada o de Segundo Grado, con cifras de alcoholemia entre 150 y 299 miligramos por ciento.

“c) Embriaguez Severa o de Tercer Grado, que reporta cifras de 300 a 399 miligramos por ciento y

“d) Embriaguez Grave o de Cuarto Grado, con cifras superiores a los 400 miligramos por ciento. Niveles de alcoholemia superiores a los 500-600 miligramos por ciento son letales para el organismo humano. (…)

“En general puede aceptarse que niveles de alcoholemia entre 50 y 100 miligramos permitan sospechar la presencia de embriaguez. Cifras mayores de 100 miligramos por ciento de alcoholemia son conclusivas de embriaguez” (Guía Práctica para realizar el Dictamen Forense sobre Embriaguez; Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 1993, pags. 1,2,9).

Una persona que tiene un nivel de alcohol comprendido entre 50 a 100 miligramos, lo cual indica que su estado de embriaguez es leve, de acuerdo con lo indicado en la tabla anterior, sufre los siguientes síntomas: incoordinación motora, confusión, incapacidad de juicios críticos y alteración de funciones sensoriale

. De manera que si bien es posible señalar que solo cuando una persona presenta un nivel de embriaguez superior al 100 mgrs., se puede establecer que ya se encuentra totalmente impedida para conducir, lo cierto es que el consumo de bebidas alcohólicas disminuye las capacidades de observación y de reacción de las personas, condiciones que influyen, sin duda, en los resultados dañosos que se produzcan durante el ejercicio de una actividad peligrosa.

Según Carlos Alberto Olano Valderram, no está en buenas condiciones para conducir quien se halle en estado de embriaguez, por cuanto dicha circunstancia, así no alcance un nivel muy elevado, incide desfavorablemente en la prontitud de los reflejos y en la evaluación de las contingencias del tráfico, factores indispensables para una segura conducción.

Es claro que la ingesta de bebidas embriagantes disminuye la capacidad de las personas para el desarrollo de actividades, sin embargo, cuando tales actividades están relacionadas con situaciones que entrañan riesgo, como sería el caso de la conducción de vehículos automotores, dicha circunstancia incrementa en altísimas proporciones la posibilidad de que ocurra un accidente. Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia de junio 8 de 1995, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se dijo:

''En síntesis, el fundamento de la agravante no es propiamente la embriaguez por si misma, sino la disminución de la capacidad personal en el ejercicio de la actividad de conducir automotores debido a la ingestión de alcohol. Es evidente que el deber (sic), así no esté ebrio en alto grado, implica disminución de la capacidad (tanto psíquica como física) de atender el deber de cuidado que social y normativamente se espera del individuo que desarrolla actividades riesgosas. Es la falta al deber de atención por parte del agente, que dentro de tales consideraciones personales acrecienta la posibilidad de causar un daño al conducir. No se requiere un específico grado de embriaguez, basta con que el alcohol haya coadyuvado el incorrecto desarrollo de la actividad peligrosa”.

El alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales del conductor experto. En consecuencia, a pesar de su lucidez mental aparente y de su habilidad en el volante, el conductor que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en actuar ante circunstancias imprevistas, lo cual constituye una causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito, hecho que torna irresponsable conducir vehículos después de haber ingerido licor; los trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista que demanda decisión y reacción rápidas de parte del conductor, pero ya entonces las decisiones y reacciones rápidas son imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantida

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En este caso, el examen de alcoholemia que se practicó en el cuerpo del señor Noé Nieto Caicedo estableció una concentración de alcohol en la sangre de 74.75 miligramos, lo cual indica que sus reflejos se encontraban disminuidos para efectos, principalmente, de realizar una actividad peligrosa como es la conducción de una motocicleta; mas aun si se tiene en cuenta que ésta fue realizada a altas horas de la noche y por una vía principal que no se encontraba iluminada. Advierte la Sala que si bien en este proceso no se acreditó que el señor Nieto Caicedo manejara con exceso de velocidad, lo cierto es que el golpe que éste sufrió al encontrarse con el separador oculto por la oscuridad fue tan fuerte que le produjo la muerte instantáneamente, lo cual indica que las condiciones de conducción no eran óptimas, circunstancia en la cual, sin duda, influyó el consumo de alcohol. Lo anterior sin perjuicio de la configuración de una falla del servicio, responsabilidad a la cual se ha hecho referencia.

En relación con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, al decir de los hermanos Mazeaud, esta sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima

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En el caso sub examine, si bien es cierto que se configuró una falla en el servicio, también lo es que la conducta imprudente de la víctima contribuyó a la producción del resultado en la misma, de suerte que la condena que llegare a imponerse en este caso contra la entidad demandada deberá reducirse en un 40%.

En efecto, advierte la Sala que si bien en la vía se estaban realizando unos trabajos sin la señalización respectiva y como consecuencias de ello el conductor no pudo advertir el separador en construcción, también lo es que él ejerció una actividad peligrosa que requiere que su ejecutor se encuentre en óptimas condiciones, circunstancia que no ocurrió en este caso porque el consumo de bebidas alcohólicas disminuyó los reflejos y la capacidad de observación y de maniobra del conductor, lo cual, como se anotó, sin duda, contribuyó en la producción del hecho dañoso.

Acerca del tema de la concausa, esta Corporación ha sostenid

 que el comportamiento de la víctima habilita al juzgador para reducir el quántum indemnizatorio (artículo 2357 del Código Civil) en la medida en que la misma haya dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado.

Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales -daño antijurídico, factor de imputación y nexo causal-, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quántum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento adquiera las notas características para configurar una co-causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co-causalmente en la producción de la cadena causal.

Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible con fundamento en el concurso del hecho de la víctima responde a una razón de ser específica; es decir, que la víctima hubiere contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

En este caso se puede concluir que la causa del accidente en el cual perdió la vida el señor Nieto Caicedo se produjo por una concurrencia de culpas entre la entidad a la cual se le imputa la falla y la víctima, pues ésta actuó de manera imprudente al conducir la motocicleta a altas horas de la noche y sin detener la marcha cuando advirtió que la vía no estaba iluminada, circunstancia que hace más peligroso el ejercicio de la actividad, de suerte que, como se anotó, la condena que se llegare a imponer en este caso deberá reducirse en un 40%, como consecuencia del estado de ebriedad leve que tenía el occiso y el desarrollo de una conducta imprudente.

Se considera, en consecuencia, que el daño causado, en el presente caso, es imputable al INVIAS, así como a la víctima, razón por la cual la condena a imponer será reducida en el porcentaje indicado.

2.3.- Indemnización de perjuicios morales

En este caso se encuentran acreditadas las relaciones de parentesco entre el occiso y la madre, los hermanos y la hija. En efecto, los certificados de los registros civiles de nacimiento de los señores Noé, Nohelia, Jael y Eugenio Nieto Caicedo indican que todos son hijos de Eugenio Nieto e Isabel Caicedo Hernández (Fls. 4-7 c. 1). Por su parte, el certificado del registro civil de nacimiento de Angie Viviana Nieto Alvis señala que es hija de Noé Nieto Caicedo (Fl. 8 c. 1).

En este caso se encuentran acreditadas, como se anotó, las relaciones de parentesco de la madre, hermanos e hija respecto del occiso, a partir de las cuales puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que éstos tenían un nexo afectivo importante con Noé Nieto Caicedo, el cual determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste; puede inferirse, igualmente, que las personas más afectadas fueron su medre e hija, dada la naturaleza de la relación paternal que normalmente se establece entre personas que tienen esos vínculos familiares.  

En este orden de ideas, se condenará al INVIAS a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de Isabel Caicedo Hernández y de Angie Viviana Nieto Alvis, 100 s.m.l.m.v., para cada una; y 50 s.m.l.m.v., en favor de cada uno de los hermanos Nohelia, Jael y Eugenio Nieto Caicedo, previa deducción del 40% por razón de la concurrencia de culpas entre la Administración y la víctima.

    

En lo que se refiere a la indemnización por concepto de perjuicios morales solicitada por la señora Esneda Alvis Ureña, en su condición de compañera permanente, obran en el proceso los siguientes medios de prueba: a) registro civil de nacimiento de Angie Viviana Nieto Alvis, el cual indica como fecha de su nacimiento el 15 de septiembre de 1990 y como nombre de sus padres el del occiso y el de la señora Esneda Alvis Urena; b) declaración del señor Gustavo Trujillo Bravo, según la cual:

“A Esneda Alvis la conozco de vista y trato hace aproximadamente unos siete años porque es vecina de donde resido en la Calle 15, ella actualmente vive con la madre y la niña, la hija una huerfanita que quedó del esposo que convivió con ella que era Noé Nieto, yo llegué a vivir ahí a la cuadra y ya ellos vivían ahí. (…) no convivían continuamente porque él mantenía viajando, porque él trabajaba en Circulación y Tránsito y lo vivían trasladando, él llegaba ahí cuando no tenía que trabajar, ellos tenían una niña debe tener unos siete u ocho años. Yo a Noé lo distinguí hace como veinte años porque éramos amigos de la cuadra y nos dejamos de ver un tiempo y cuando nos volvimos a ver fue cuando vivía con doña Esneda, (…) ellos vivieron en otros apartamentos (…), vivieron también en Bogotá y vivieron como también en Cartagena. (…) inclusive él a veces le giraba plata por intermedio de las cuentas mías para que a la niña no le faltara nada. (…) ella sufrió muchísimo y en el momento que supo no solamente a ella sino a todos los de la cuadra nos dio muy duro (…) inclusive ahora todavía sufre y lo recuerda, (…) porque esa niña era la adoración de Noé y doña Esneda” (Fl. 1 c. 2).

La anterior declaración si bien resulta insuficiente para tener por cierto que la señora Esneda Alvis Ureña convivía con el señor Noé Nieto Caicedo al momento de su muerte, porque la misma es clara al señalar que ellos no convivían permanentemente, lo cierto es que el testigo manifestó que la muerte del padre de su hija le causó un gran dolor a la demandante, razón por la cual se le tendrá como una tercera damnificada. En consecuencia, se reconocerá en su favor una condena de 50 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales, previa deducción del 40%, por razón de la concurrencia de culpas entre la Administración y la víctima.

  

2.4.- Indemnización por razón de la alteración a las condiciones de existencia

Los demandantes solicitaron que se reconociera una indemnización correspondiente a la interrupción de la vida familiar y de la alteración afectiva que deben soportar los demandantes con la muerte de su hijo, hermano, esposo y padre.

Sobre el particular precisa la Sala que una indemnización por este concepto debe estar debidamente acreditada en el proceso, es decir, deben allegarse los elementos de juicio suficientes para tener por cierto dicho perjuicio, pues no basta con la sola prueba del parentesco con el padre, el hijo, el hermano o el esposo que ha fallecido por un hecho imputable a la Administración para inferir el padecimiento de una alteración a las condiciones de existencia.

En este caso, los demandantes se limitaron a formular la petición en la demanda, pero la misma no tiene fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, razón por la cual se negará la solicitud formulada por este concepto.

2.5.- Indemnización por concepto de perjuicios materiales

Los demandantes solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a los demandantes los perjuicios materiales causados con la muerte de Noé Nieto Caicedo, condena que estimó en $ 50´000.000.oo a favor de la hija del occiso. Como se observa, esta pretensión está referida únicamente al lucro cesante derivado de la dependencia económica de la hija respecto del padre, razón por la cual la Sala solo resolverá dicha solicitud, en consideración a que por concepto de perjuicios materiales no se formularon pretensiones concretas a favor de los demás demandantes y a que no se acreditó que este perjuicio se hubiera producido para los demás actores.

Así las cosas, La Sala accederá a la condena solicitada por concepto de lucro cesante por la hija de Noé Nieto Caicedo, indemnización que se calculará hasta cuando Angie Viviana Nieto Alvis llegara a los 25 años de edad, fecha a partir de la cual se presume, con fundamento en las reglas de la experiencia, que ella podría ocuparse de su propio sostenimiento, a menos que esté demostrada una situación distinta, lo cual no ocurre en el presente proceso.

De acuerdo con lo establecido en el informe del Instituto de Tránsito y Transporte del Tolima, el señor Noé Nieto Caicedo laboró en esa entidad desde el 16 de noviembre de 1994 hasta el 11 de enero de 1996, devengando ese último año un salario de $ 237.100, suma que será actualizada a la fecha de esta sentencia.

                                      índice final - mayo de 2008 (187.07)

Ra = R ($ 237.100)   ------------------------------------------------------- =

                                    índice inicial - enero de 1996  (61.36)

                                    Ra= $ 722.854

A esta suma se le aumentará un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, pues su reconocimiento opera por disposición de la Ley; a su vez se le deducirá el 25% equivalente al valor aproximado que se estima que Noé Nieto Caicedo debía destinar para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $ 677.675, cantidad que se otorgará en su totalidad a favor de la hija, pues como se anotó los accionantes sólo reclamaron esta condena para ella, sumado al hecho de que sólo respecto de ella se encuentra acreditada la dependencia económica.

  

La indemnización debida o consolidada se calcula desde la fecha de los hechos, 11 de enero de 1996, hasta la fecha de esta sentencia, 5 de junio de 2008, para un total de 148.8 meses.

                                     S = Ra (1+ i)n - 1    

                                                     i

                  S = $ 677.675  (1+ 0.004867)148.8 - 1    

                                                0.004867

                                     

                                   S  =   $ 147´520.502

La indemnización futura o anticipada comprende el período transcurrido desde el día siguiente a la fecha de la sentencia 06 de junio de 2008, y el día en el cual Angie Viviana Nieto Alvis cumpliría los 25 años de edad, 15 de septiembre de 2015, para un total de 87.3 meses:

                       S  =  Ra     (1+ 0.004867)n  -         1        

                                       0.004867 (1+ 0.004867)n

                   S  =  $ 677.675        (1+ 0.004867)87.3    -     1__    

                                                 0.004867 (1+ 0.004867) 87.3

                                      S  =   $ 48´104.712

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura se obtiene un total de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para Angie Viviana Nieto Alvis de $ 195´625.214, cuantía que se cancelará previa deducción del 40% por razón de la concurrencia de culpas entre la Administración y las víctimas.

En conclusión y después de hacer la deducción correspondiente al 40% se deben a los actores las siguientes sumas de dinero:

NOMBRESPERJUICIOS
MORALES
ALTERACIÓN CONDICIONES
DE EXISTENCIA
PERJUICIOS
MATERIALES
Isabel Caicedo Hernández60 s.m.l.m.v.60 s.m.l.m.v.
Angie Viviana Alvis Ureña60 s.m.lm.v.60 s.m.l.m.v.$ 117´375.128.oo
Nohelia Nieto Caicedo30 s.m.l.m.v. 
Jael Nieto Caicedo30 s.m.l.m.v. 
Eugenio Nieto Caicedo30 s.m.l.m.v. 
Esneda Alvis Ureña30 s.m.l.m.v. 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Primero: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de febrero de 1999, la cual quedará así:

Segundo: DECLARASE la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías -INVIAS por la muerte de Noé Nieto Caicedo.

Tercero: CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vías -INVIAS a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

- 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Isabel Caicedo Hernández y Angie Viviana Nieto Alvis.

- 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Nohelia Nieto Caicedo, Jael Nieto Caicedo, Eugenio Nieto Caicedo y Esneda Alvis Ureña.

Cuarto: CONDÉNASE al Instituto Nacional de Vías -INVIAS a pagar, a favor de Angie Viviana Nieto Alvis, ciento diecisiete millones trescientos setenta y cinco mil ciento veintiocho pesos ($ 117´375.128) por concepto de perjuicios materiales.

Quinto: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidenta de la Sala

  RUTH STELLA CORREA PALACIO                 MAURICIO FAJARDO GOMEZ                                        

                                            

       ENRIQUE GIL BOTERO                      RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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Última actualización: 5 de octubre de 2020