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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

APL2772-2019

Exp. 110010230000201300115-00

Aprobado Acta Nº 20

Nº 04

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte lo que corresponda en relación con esta queja disciplinaria promovida contra el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nación.

ANTECEDENTES

El señor Nelson Bello Delgado solicita adelantar investigación al doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación, por la presunta omisión en el cumplimiento de funciones, por cuanto, según manifiesta, no intervino en el trámite jurisdiccional de nulidad contra el Acuerdo 102 de 1995, en virtud del cual el Concejo Distrital de Bucaramanga aprobó la liquidación de las Empresas Públicas de esa ciudad (Rad.- 11733).

2.- Por auto del 11 de diciembre de 2017 la Corte dispuso la apertura de investigación preliminar y decretó la práctica de pruebas (fls. 58 a 60); al efecto, se recaudaron las que se relacionan a continuación:

Oficio 0020 (SIAF SALIDA: 3594 del 12 de enero de 2018), suscrito por el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en el cual informa que en esa dependencia se recibieron dos solicitudes del señor Nelson Bello Delgado dirigidas a que esa entidad interviniera en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo trámite cursaba en la Sección Primera del Consejo de Estado; los números internos asignados fueron SIAF 177413 del 17 de mayo de 2017 y el SIAF 236298 de 29 de junio de 2016 (fls. 61 a 96).  

Comunica igualmente que ambas peticiones fueron atendidas y de ello se le informó al interesado, a cuyo efecto allegó los oficios de respuesta cursados a este último.

Precisó finalmente que la intervención del Ministerio Público ante la jurisdicción contencioso administrativo, reglamentada en la Resolución No. 371 de 2006, es una actuación especial y sólo es obligatoria en los casos allí determinados.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 83 de la Ley 734 de 2002, señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia:

El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (…). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación.

Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación».

En consecuencia, la Corporación cuenta con la atribución para adelantar estas diligencias, que se refieren a hechos ocurridos durante el primer período de Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación.

De acuerdo con la norma referida el «proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación».

2.- La actividad pública, además de ser reglada, se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se espera de los servidores públicos. Por tal razón, la violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento o desempeño de las funciones propias del cargo, o con ocasión de ellas, o por extralimitación de competencias.

Así mismo, la insatisfacción de esos deberes es sancionada con propósitos preventivos y correctivos, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública», según el artículo 16 de la Ley 734 de 2002.

Tal función, en consonancia con la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue (sic) a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (Sent. C-341 de 1996).

3.- En garantía del «principio de legalidad», que a su vez se erige como pilar del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el legislador enunció de manera genérica en el libro II de la Ley 734 de 2002, las conductas que constituyen infracción al ordenamiento disciplinario, de suerte que podrán sancionarse aquellos comportamientos que se enmarquen en las situaciones allí descritas.

En tal contexto, establece el numeral 34 del artículo 34 ibídem, que todo servidor público tiene como deber «[r]ecibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado».

En ese orden, a la Procuraduría General de la Nación le corresponde iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias tengan lugar contra los servidores y particulares que ejerzan funciones públicas o manejen dineros del Estado conforme lo dispone el Código Disciplinario Único, actuaciones originadas, entre otras, por información que suministren los ciudadanos.

Así mismo, el inciso 1 del artículo 277 de la Carta Política, establece que el Procurador General de la Nación «por sí o por intermedio de sus delegados (…)», podrá cumplir la función establecida en el numeral 6 ibídem, es decir, «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular».

Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, establece:

El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto.

Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria.

Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia.

En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia.

4.- Tiene relevancia en la decisión a tomar lo siguiente:

a.-) El ciudadano Nelson Bello Delgado informó al Procurador General de la Nación, doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, sobre el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acuerdo 102 de 1995, en virtud del cual el Concejo Municipal aprobó la liquidación de las Empresas Públicas de Bucaramanga y solicitó la intervención de esa entidad.

b.-) La comunicación en cita fue remitida a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa.  Así lo informa el titular de esa dependencia, Iván Darío Gómez Lee y, además, que fueron dos las solicitudes que en ese sentido dirigió el interesado, en relación con las cuales indicó la «trazabilidad» dada y detalló lo siguiente:

Las solicitudes guardaban «identidad de objeto», pero se recibieron por separado, una remitida de la Presidencia de la República y la otra proveniente del Consejo de Estado.  

A cada una se le asignó un número «SIAF DE ENTRADA»: 177413 del 17 de mayo de 2016, y el 236298 del 29 de junio de 2016.

La respuesta en ambos casos, dada la identidad de objeto de la petición, fue la misma, según se advierte en los oficios dirigidos al señor Bello Delgado; la primera mediante oficio SIAF SALIDA: 113885 del 13 de julio de 2016, y la segunda, con oficio SIAF SALIDA 119692.

En la contestación se le advirtió al interesado, en síntesis, que, si bien el Ministerio Público tiene como función esencial la de ejercer intervención en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello era obligatorio sólo en los casos previstos en la Resolución No. 371 de 2005, «criterios de intervención que son reglados», dentro de los cuales no figuraba el que refirió el señor Bello Delgado. Además, le informó que en el proceso en relación con el cual pidió la mediación de la Procuraduría, ya había precluido la oportunidad para rendir concepto, encontrándose para fallo.

5.- Teniendo en cuenta los presupuestos señalados, al doctor Ordóñez Maldonado no puede atribuírsele la comisión de falta disciplinaria, pues no conoció las solicitudes dirigidas por el quejoso.  En efecto, las mismas las atendió la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, dependencia que, como así se verificó, en el ámbito de su competencia las recibió e impartió el trámite correspondiente, de conformidad con la normativa prevista para el efecto.

6.- Así las cosas, al tenor del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se ordenará el archivo de la actuación, precepto este según el cual:

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

7. Como el Procurador confirió poder general a profesional del derecho para su representación «dentro de los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan en mi contra», según escritura 1087 de 5 de abril de 2017 de la Notaría Once de Bogotá, se tendrá en cuenta dicho mandato.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: No abrir investigación disciplinaria contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.

Segundo: Archivar, en consecuencia, las presentes diligencias.

Tercero: Reconocer personería al abogado Juan Carlos Novoa Buendía, como apoderado del denunciado.

Cuarto: Ordenar a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

    JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA        GERARDO BOTERO ZULUAGA

     FERNANDO CASTILLO CADENA            CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

   RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO        EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

  LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA     JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

           EYDER PATIÑO CABRERA             JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO      LUIS ALONSO RICO PUERTA

     PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR       LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

         ARIEL SALAZAR RAMÍREZ        OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020