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CONCEPTO 170 DE 2019

(septiembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ACCION DISCIPLINARIA- Competencia atribuida a los consejos profesionales de ingeniería y competencia disciplinaria de la PGN

PROCURADURIA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-En cumplimiento de su función suministran elementos de juicio generales

DERECHO DE ASOCIACION-Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios

REGIMEN DISCIPLINARIO-De colegios profesionales de ingeniería/POTESTAD DISCIPLINARIA-Atribuida al Consejo Profesional de Ingeniería y los consejos seccionales y regionales/POTESTAD DISCIPLINARIA-De los colegios profesionales en cuanto a su calidad y por desconocimiento de su deber profesional/REGIMEN DISCIPLINARIO-Previsto en el CDU contra profesionales en calidad de servidores públicos y por incumplimiento de su deber funcional

FUNCION CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo

XXXXX

SALIDA 131016  01/10/2019

Ref.: Respuesta consulta rad. E-2019-258082 del 06/05/2019

Respetado doctor:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre el consejo profesional competente para adelantar los procesos disciplinarios y aplicar el Código de Ética contemplado en la Ley 842 de 2003, que reglamentan el ejercicio profesional de la ingeniería en Colombia, me permito manifestarle lo siguiente:

Cabe resaltar que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto.

Pues bien –sin perjuicio de que la presente consulta se remita por competencia al cpip[1], en consideración a su autonomía organizacional–, esta dependencia considera oportuno reiterar el contenido de la consulta C-29 – 2018, mediante la cual se efectuaron unas precisiones en torno al ejercicio de la acción disciplinaria ético-profesional atribuido a los consejos profesionales de ingeniería y a la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación:

[S]e inicia por recordar que los colegios de profesionales tienen su fundamento en el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia que establece que «[t]oda persona es libre de escoger profesión u oficio. […] Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. […] Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. […] La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles».

Con base en esta atribución constitucional, se expidió la Ley 842 de 2003, por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones, de cuya exposición de motivos se extrae lo siguiente[2]:

En la mayoría de las legislaciones modernas, las profesiones cuyo ejercicio implica un riesgo social, son vigiladas, inspeccionadas y controladas por el Estado […] El proyecto de ley que se presenta en este texto en siete títulos con sus respectivos capítulos, establece los requisitos mínimos que se deben cumplir para ejercer una profesión, que por las implicaciones que desarrolla su eventual mal ejercicio, conlleva un riesgo social del cual se debe preservar a la ciudadanía, con la vigilancia e inspección que el Estado debe ejercer sobre los individuos que han optado por el ejercicio profesional de dichas actividades, sin que se infrinja el núcleo esencial del derecho al trabajo. Erige a rango legal el Código de Ética Profesional del ingeniero y de sus profesionales afines y auxiliares y el correspondiente Régimen Disciplinario. Define el ejercicio ilegal de la profesión y establece el control sobre los profesionales extranjeros que pretendan ejercer temporalmente en el país.

Puntualmente, en el Título iv incorporó el código de ética para el ejercicio de la ingeniería en general y sus profesiones afines y auxiliares, que consagra los deberes y las prohibiciones de los profesionales para con la sociedad, con la dignidad de sus profesiones, con sus colegas y demás profesionales, con sus clientes y el público en general, respecto del desempeño en calidad de servidores públicos o privados y frente a los concursos o licitaciones; y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de dichos profesionales.

Y en el título siguiente, prevé el régimen disciplinario, tanto la parte sustantiva (faltas susceptibles de sanción disciplinaria, elementos de la falta disciplinaria, criterios para determinar su gravedad o levedad, las calificadas como gravísimas, concurso de faltas disciplinarias, circunstancias que la justifican, sanciones aplicables y escala de sanciones, prevalencia de los principios rectores) como la procedimental (iniciación del proceso, ratificación de la queja, traslado de competencia, etapas: investigación preliminar e investigación formal, pliego de cargos y traslado, etapa probatoria, fallo de primera instancia y su notificación, y agotamiento de la vía gubernativa).

Ahora, es importante señalar que un comportamiento del profesional de la ingeniería puede llegar a activar el régimen disciplinario previsto en la Ley 842 de 2003 y el contemplado en la Ley 734 de 2002, sin que se vulnere el principio del non bis in idem[3], veamos:

parámetrosley 734 de 2002ley 842 de 2003
titular de la acción disciplinaria Procuraduría General de la Nación, personerías y ocid. Consejo Profesional de Ingeniería y consejos seccionales y regionales
destinatariosServidores públicos y los particulares cuando cumplen labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales, ejercen función pública de manera permanente o transitoria y administran recursos del Estado.Los ingenieros, sus profesionales afines y sus profesionales auxiliares.
calidad en que los destinatarios incurren en la falta En calidad de servidor público o de particular (según modalidad), independientemente de la profesión que ostente. En calidad de profesional de la ingeniería, afines y auxiliares.
bien jurídico tuteladoEl correcto ejercicio de la función pública como garantía de efectividad del cumplimiento de los fines del Estado[4].
El correcto y adecuado ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines o auxiliares con el fin de que se lleve a cabo bajo ciertos parámetros éticos, de eficiencia, eficacia y responsabilidad acordes con el interés general que demanda la prevención del riesgo social[5].

Por lo tanto, la potestad disciplinaria atribuida al Consejo Profesional de Ingeniería y los consejos seccionales y regionales para investigar y sancionar a los ingenieros, sus profesionales afines y sus profesionales auxiliares que desarrollen la profesión en ejercicio del vínculo con el Estado, no interfiere con la competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, las personerías y las ocid para investigar y juzgar a los servidores públicos y a los particulares que ejercen función pública por la infracción del deber funcional.

Así las cosas, y a manera de ejemplo, como un sujeto puede llegar a incurrir en la falta disciplinaria de encubrimiento del ejercicio ilegal de la profesión[6], en su calidad de servidor público e ingeniero, activará –en virtud de su primera condición y de cara al incumplimiento de su deber funcional– el procedimiento previsto en el cdu y se hará merecedor de las sanciones allí contempladas; ello no obsta para que el Consejo Profesional de Ingeniería o los consejos seccionales y regionales ejerzan el control disciplinario según el régimen establecido en la Ley 842 de 2003 –en cuanto a su calidad de ingeniero y con ocasión del desconocimiento de su deber profesional–.

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia del consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011[7] y 12 de la Resolución 9 de 2017[8].

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador auxiliar para asuntos disciplinarios (E)

Proyectó xpgh

C-170 – 2019

E-2019-258082

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con las consideraciones expuestas en las sentencias C-78 y C-649 de 2003 y C-570 de 2004, la Ley 842 de 2003 constituye la ley general de la reglamentación de la ingeniería, de sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares; por ende, si bien el copnia fue facultado por el legislador para inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio de dichas profesiones, se excluyen aquellas que cuentan con un consejo profesional revestido de su propia reglamentación especial. Para el caso del cpip, en virtud de lo dispuesto en la Ley 20 de 1984, el Decreto 1412 de 1986 y la Resolución 990 de 2011 «por la cual se expide el Reglamento Interno del Consejo Profesional de Ingeniería de Petróleos», le corresponde al cpip, a través de la dependencia respectiva, ejercer las funciones relacionadas con las actividades para el cumplimiento del código de ética profesional, de cara a lo establecido en el Título ii, capítulo iv del citado reglamento (en el cual consta, en su artículo 39, que «el Consejo seguirá lo dispuesto en el Título iv y en el Título v de la Ley 842 de 2003 que contiene el Código de Ética Profesional de los Ingenieros».

2. Revisar la Gaceta del Congreso 361 del 2 de agosto de 2001.

3. En la sentencia C-899/11 se indica que «no puede hablarse de violación del non bis in idem frente a actuaciones de tipo sancionatorio que no tengan ni la misma naturaleza jurídica ni regidas por la misma normativa y de competencia por autoridades diversas».

4. En la sentencia C-948/02, la Corte Constitucional precisó «que el derecho disciplinario pretende garantizar “la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” a que hace referencia la norma constitucional».

5. En la sentencia C-470/06, la Corte Constitucional indicó que «[l]os colegios de profesionales […] se proyectan hacia el entorno social, si se tiene en cuenta que su primordial objeto radica en establecer formas de autocontrol, de preservación y de aquilatamiento de la preparación, la idoneidad, la ética y la eficiencia de quienes, en el campo de la actividad respectiva, habrán de ejercer su profesión. // No es extraño, entonces, que tales asociaciones […] vigilen de cerca la conducta que ellos observan en el ejercicio profesional, su rendimiento, la calidad de sus servicios y su creciente capacitación, así como las sanas prácticas de competencia, pues de lo que se trata es de brindar garantías a la sociedad y fortaleza al desarrollo de la profesión. // La misma norma constitucional señala que la ley podrá asignar a los colegios de profesionales funciones públicas y establecer los debidos controles». También puede revisarse la sentencia C-530/00.

6. «artículo 14. encubrimiento del ejercicio ilegal de la profesión. El servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, incurrirá en falta disciplinaria, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes. // parágrafo. Si quien permite, o encubre el ejercicio de la profesión, por parte de quien no reúne los requisitos establecidos en la presente ley, está matriculado o inscrito como ingeniero o profesión afín o auxiliar, podrá ser suspendido del ejercicio legal de la profesión hasta por el término de cinco años».

7. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.o de la Ley 1755 de 2015 -Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

8. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020