Inicio
 
Imprimir

DECRETO 1078 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.  

CABEZA DEL SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Sus objetivos y funciones se encuentran definidos en la Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.

(Ley 1341 de 2009, artículo 17 y 18)

Concordancias

TÍTULO 2.

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.1.2.1. COMITÉ SECTORIAL DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO. El Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo es la instancia de articulación para la adopción y formulación de políticas de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional.

(Ley 489 de 1998, artículos 17 y 19; Resolución 1096 del 7 de mayo de 2013)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.1.2.2. COMISIÓN NACIONAL DIGITAL Y DE INFORMACIÓN ESTATAL. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 32 de 2013, el objeto de la "Comisión Nacional Digital y de Información Estatal" será la coordinación y orientación superior de la ejecución de funciones y servicios públicos relacionados con el manejo de la información pública, el uso de infraestructura tecnológica de la información para la interacción con los ciudadanos y el uso efectivo de la información en el Estado Colombiano, emitir los lineamientos rectores del Grupo de Respuesta a Emergencias Cibernéticas de Colombia del Ministerio de Defensa Nacional y asesorar al Gobierno Nacional en materia de políticas para el sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la definición que de estas hace la ley.

(Decreto 32 de 2013)

ARTÍCULO 1.1.2.3. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA DIGITAL (CIDED). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 704 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con su objeto, la Comisión Intersectorial para el Desarrollo de la Economía Digital (CIDED), tiene a su cargo la coordinación, orientación y articulación de las funciones y actividades socioeconómicas habilitadas por las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), para promover el desarrollo y consolidación de la economía digital en Colombia.

Notas de Vigencia

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.2.1.1. COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. <Ver Notas del Editor> Conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargada de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.

(Ley 1341 de 2009, artículo 19)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.2.1.2. AGENCIA NACIONAL DE ESPECTRO. Conforme a lo establecido en el artículo 25 de Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2o del Decreto-ley 4169 de 2011, la Agencia Nacional del Espectro es una Unidad Administrativa Especial de Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía técnica, administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El objeto de la Agencia Nacional del Espectro es brindar soporte técnico para la gestión, planeación y ejercicio de la vigilancia y control del espectro radioeléctrico.

(Ley 1341 de 2009, artículo 25; Decreto-ley 4169 de 2011, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.2.1.3. FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Ver Notas del Editor> Conforme a lo establecido por el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fontic) es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotada de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El objeto del Fontic es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional de Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones.

(Ley 1341 de 2009, artículo 34)

Notas del Editor

TÍTULO 2.

OTRAS ENTIDADES DEL SECTOR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.2.2.1. AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN. <Entidad suprimida> De acuerdo a lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1507 de 2012, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formar parte del Sector de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.

(Ley 1507 de 2012, artículo 2o)

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.2.2.2. RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA. De acuerdo a lo establecido en la escritura pública de creación número 3.138 del 28 de octubre de 2004, la Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) es una sociedad entre entidades públicas indirecta, cuyo objeto social está definido por la prestación de servicios de preproducción, producción, post producción y emisión y transmisión de la radio y televisión públicas nacionales.

(Ley 489 de 1998, artículo 49)

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.2.2.3. SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. (4-72). Es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de sociedad anónima. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme a lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, las cuales de acuerdo con los artículos 85, 86, y 93 de la Ley 489 de 1998, desarrollan sus actividades conforme a las reglas de derecho privado con las excepciones que consagre específicamente la ley.

(Decreto 4310 de 2005)

Jurisprudencia Vigencia

TÍTULO 3.

REGLAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES.

ARTÍCULO 1.2.3.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el proceso para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar los principios de transparencia y acceso a información pública, el proceso de selección, en todas sus etapas, deberá ser público, de manera que se permita conocer los nombres de los aspirantes, sus hojas de vida, y los resultados de sus pruebas, así como la lista de elegibles. Para el efecto, tal información deberá publicarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, y en las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones y del Ministerio de Educación Nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.1.2. SELECCIÓN DEL COMISIONADO ELEGIDO POR LOS OPERADORES PÚBLICOS REGIONALES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Exclusivamente para efectos de la elección del Comisionado de que trata el literal a) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, los operadores públicos regionales del servicio de televisión deberán regular autónomamente el procedimiento y reglamento aplicable para la elección y publicarlo a través de la página web de la CRC. Únicamente se entenderá vigente y será aplicable el procedimiento que se encuentre publicado en la página web de la CRC.

PARÁGRAFO. Los operadores públicos regionales del servicio público de televisión son aquellos operadores públicos del servicio de televisión que cubre un área geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o de más de un departamento.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.2.3.1.3. DESIGNACIÓN DEL COMISIONADO ELEGIDO POR LOS OPERADORES PÚBLICOS REGIONALES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores públicos regionales del servicio de televisión, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019, deberán informar al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a través de comunicación suscrita por la totalidad de operadores públicos regionales de televisión, el nombre del Comisionado elegido, y allegar la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, el documento en donde conste la decisión de elección, en aplicación del procedimiento y reglamento definido de manera autónoma por los mismos operadores, para que se proceda a su nombramiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.1.4. COMISIONADO DE LA SOCIEDAD CIVIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Exclusivamente para efectos de la selección del Comisionado de que trata el literal b) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se entiende por miembro de la sociedad civil cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos mínimos señalados en el citado artículo.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.2.3.1.5. COMISIONADO DEL SECTOR AUDIOVISUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Exclusivamente para efectos de la selección del Comisionado de que trata el literal c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, se entiende por miembro del sector audiovisual cualquier ciudadano que cumpla con los requisitos mínimos señalados en el citado artículo y con experiencia en la generación o producción de creaciones de imagen y sonido para televisión, cine, radiodifusión sonora, o video bajo demanda transmitido sobre Internet.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.1.6. SELECCIÓN DE UNIVERSIDAD POR PARTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional seleccionará la universidad pública o privada que desarrollará los concursos, la cual deberá estar acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad de acuerdo con la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

El Ministerio de Educación Nacional, una vez seleccione a la Universidad, deberá suscribir el convenio interadministrativo o contrato con la Universidad seleccionada. Los costos del proceso o procesos de selección estarán a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los convenios interadministrativos que sean requeridos.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la realización de los concursos públicos tendientes a seleccionar por primera vez a los dos Comisionados de que tratan los literales b) y c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y con el propósito de garantizar el cumplimiento del término máximo de tres (3) meses allí fijado, el Ministerio de Educación Nacional seleccionará una universidad pública.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.1.7. ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO PARA LA SELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El concurso público que adelante la universidad para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrá las siguientes etapas:

1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la Universidad, como a los aspirantes, y deberá ser suscrita por el representante legal de la Universidad seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad, en el proceso de selección.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: Fecha de fijación; denominación, código y grado del empleo; salario básico; ubicación del cargo; lugar, fecha y hora de inscripciones y de la prueba de conocimientos; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, la fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019; las funciones del empleo y las demás condiciones que se consideren pertinentes para el proceso.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso público.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

En el concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, se deberán aplicar las siguientes pruebas:

3.1. Prueba de conocimientos específicos para el cargo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso público.

3.2. Prueba que evalúe las competencias laborales, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 20%.

3.3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos del empleo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 10%.

3.4. Entrevista, que tendrá un valor no superior del 10% respecto del total del concurso público.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.1.8. MECANISMOS DE PUBLICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La publicidad de la convocatoria deberá realizarse mínimo 10 días antes de la fecha inicial fijada para el cierre de las inscripciones y deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, del Ministerio de Educación Nacional y de la universidad que haya sido seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional para desarrollar los concursos a que se refiere el presente capítulo.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.2.3.1.9. LISTA DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con los resultados de las pruebas el Representante Legal de la Universidad seleccionada por el Ministerio de Educación Nacional para la realización del concurso, elaborará en estricto orden de mérito, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, la lista de elegibles para cubrir los cargos de Comisionados, y remitirá al Director Ejecutivo de la CRC la lista de elegibles y la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y el documento en donde conste la selección, para que se proceda a su nombramiento, en estricto orden de elegibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del Jefe de la Unidad de Personal de la CRC, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. El procedimiento descrito en el presente artículo, para el nombramiento de los primeros Comisionados que integren la Sesión de Contenidos Audiovisuales, señalados en los literales b) y c) del numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Los concursos sucesivos que se realicen para la selección de los Comisionados que con posterioridad integren la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales deberán efectuarse en un término máximo de dos (2) meses, previos al vencimiento del periodo del Comisionado a reemplazar.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA ELECCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.2.3.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el proceso para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con los requisitos establecidos en el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar los principios de transparencia y acceso a información pública, el proceso de selección, en todas sus etapas, deberá ser público, de manera que se permita conocer los nombres de los aspirantes, sus hojas de vida, y los resultados de sus pruebas, así como la lista de elegibles. Para el efecto, tal información deberá publicarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, y en las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.2.2. CONCURSO PÚBLICO PARA LA SELECCIÓN DE COMISIONADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones serán elegidos en estricto orden de méritos de la lista que resulte del concurso público y abierto adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

El concurso público en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.2.3. ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, tendrá como mínimo las siguientes etapas:

1. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la Administración, como a los aspirantes, y deberá ser suscrita por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, transparencia y publicidad en el proceso de selección.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones y de la prueba de conocimientos; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, la fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019; las funciones del empleo y las demás condiciones que se consideren pertinentes para el proceso.

2. Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso público.

3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

3.1. Prueba de conocimientos específicos para el cargo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso público. La prueba de conocimientos deberá incluir como mínimo los ejes temáticos de las funciones a desempeñar y de los conocimientos específicos propios de la formación definida por el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, esto es, abogado, economista o ingeniero de telecomunicaciones o electrónico; según corresponda al cargo a proveer en cada concurso.

3.2. Prueba que evalúe las competencias laborales, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 20%.

3.3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos mínimos del empleo, que tendrá el valor que se fije en la convocatoria y no podrá ser superior al 10%.

3.4. Entrevista, que tendrá un valor no superior del 10% respecto del total del concurso público.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.2.4. MECANISMOS DE PUBLICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La publicidad de la convocatoria deberá realizarse mínimo 10 días antes de la fecha inicial fijada para el cierre de las inscripciones y deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse en el Portal Único del Estado Colombiano Gov.co, las páginas web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.2.3.2.5. LISTA DE ELEGIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con los resultados de las pruebas, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública elaborará, en estricto orden de mérito, de acuerdo con el puntaje obtenido por cada participante, la lista de elegibles para cubrir los cargos de Comisionados, y remitirá al Director Ejecutivo de la CRC la lista de elegibles y la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, y el documento en donde conste la selección, para que se proceda a su nombramiento, en estricto orden de elegibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del Jefe de la Unidad de Personal de la CRC, o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO. El procedimiento descrito en el presente artículo, para el nombramiento de los primeros Comisionados que integren la Sesión de Comisión de Comunicaciones, señalados en los literales b) y c) del numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019. Los concursos sucesivos que se realicen para la selección de los Comisionados que con posterioridad integren la Sesión de Comisión de Comunicaciones deberán efectuarse en un término máximo de dos (2) meses, previos al vencimiento del periodo del Comisionado a reemplazar.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.2.6. SELECCIÓN DE COMISIONADOS A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 20.2 DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 1341 DE 2009. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En observancia de lo dispuesto en el numeral 20.2 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, los tres Comisionados a que se refiere el literal c) del mismo artículo deberán tener, como mínimo, las siguientes profesiones: uno, ingeniero electrónico o de telecomunicaciones; otro, abogado; y otro, economista.

Con el propósito de mantener la conformación mínima a que se refiere el inciso anterior, deberá llevarse a cabo un concurso público para cada una de las tres profesiones antes señaladas, de acuerdo con la necesidad de la profesión a proveer.

PARÁGRAFO 1o. El Presidente de la República podrá designar como Comisionado de la Sesión de Comisión de Comunicaciones a cualquier ciudadano que cumpla con las condiciones descritas en el numeral 20.2 del artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. La primera conformación de la Sesión de Comisión Comunicaciones se hará conforme a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.2.3.2.7. CONVENIOS O CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1570 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la realización del concurso público para la selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Departamento Administrativo de la Función Pública podrá celebrar convenio interadministrativo o contrato, con universidad pública o privada, las cuales deberán estar acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la realización de concursos públicos, y acreditada en alta calidad de acuerdo con la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

Los costos del proceso o procesos de selección estarán a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, para lo cual se suscribirán los convenios interadministrativos que sean requeridos.

Notas de Vigencia

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, a los proveedores del servicio de radiodifusión sonora, a los operadores de servicios postales, a las personas públicas y privadas que las disposiciones de este decreto determinen y, en general, a las entidades del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARTE 2.

REGLAMENTACIONES.

TÍTULO 1.

REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO DE TIC.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto establecer las definiciones, presupuestos y trámites para la inscripción e incorporación en el Registro de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título se aplica a todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.3. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), las que se establezcan en desarrollo del inciso segundo del artículo 6o de la Ley 1341 de 2009 y, en particular, las siguientes:

Anotación. Asentar en el Registro de TIC los actos de inscripción, incorporación, modificación, archivo y demás información que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones requiera para el ejercicio de sus funciones.

Archivo del registro de TIC. Cesación de los efectos del Registro de TIC.

Inscripción. Diligenciamiento de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos que exija el formulario del Registro de TIC por parte de todas las personas que provean o vayan a proveer redes o servicios de telecomunicaciones, incluidos los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

Incorporación. Inclusión del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones, de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora o del titular de permisos para uso de recursos escasos en el Registro de TIC, previa verificación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la información suministrada con la inscripción.

Modificación. Actualización, aclaración o corrección de la información contenida en el Registro de TIC, lo cual podrá hacerse a solicitud de parte o de oficio por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Registro de TIC. Instrumento público en línea a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el que se consolida la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, incluida la información referente a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

Titular de permisos para uso de recursos escasos. Persona que cuenta con permiso otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el uso de frecuencias radioeléctricas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.4. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE TIC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos y los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, indicando sus socios, quienes también deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información, cuando haya lugar.

La no inscripción en el Registro de TIC acarrea las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 o la que la modifique, adicione o sustituya.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.5. ANOTACIONES DE OFICIO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones anotará de oficio la información que genere y que sea relevante para el Registro de TIC.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1.6. ACCESO AL REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La información que reposa en el Registro de TIC será pública y estará disponible en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal existentes, de conformidad con la Ley 1712 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya.

El certificado del Registro de TIC podrá ser solicitado y expedido en línea, y dará lugar al importe que para el efecto fije el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y tendrá una vigencia de 30 días calendario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 2.

INSCRIPCIÓN E INCORPORACIÓN EN EL REGISTRO DE TIC.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.1. INFORMACIÓN PARA EL REGISTRO DE TIC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Registro de TIC contendrá la información que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.2. INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción en el Registro de TIC se hará en línea a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El obligado a inscribirse contará con un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la inscripción, para remitir físicamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los documentos que no haya enviado electrónicamente.

Transcurrido dicho término sin que se haya completado la información, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

La inscripción se entenderá concluida cuando la información y documentación requerida para el efecto haya sido aportada en forma completa, en los términos del presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.3. VERIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la inscripción, la información y documentación aportada.

Si en la verificación se encuentra que el interesado no presentó la información que determina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.4. INCORPORACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Verificada la información presentada con la inscripción, el Ministerio procederá a la incorporación del solicitante en el Registro de TIC, dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha verificación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2.5. EFECTOS DEL REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el registro que se reglamenta en el presente título se entenderá formalmente surtida la habilitación general a la que se refiere el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009. Una vez incorporado en el Registro de TIC, el proveedor de redes o de servicios de telecomunicaciones podrá dar inicio a sus operaciones.

El registro surtirá el mismo efecto de formalización de la habilitación general para los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones y para los titulares de permisos para el uso de recursos escasos establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, sin perjuicio del régimen de transición de que trata el artículo 68 de la misma, en relación con las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones vigentes al momento de su expedición.

La inscripción en el Registro de TIC de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora es únicamente de carácter informativo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 3.

NOVEDADES EN RELACIÓN CON EL REGISTRO DE TIC.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.3.1. MODIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los registrados están obligados a actualizar, aclarar o corregir la información contenida en el Registro de TIC, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca un cambio en la misma, o cuando el Ministerio lo requiera.

En especial, se deberá anotar la información relacionada con, pero sin limitarse, los siguientes actos:

1. Cualquier modificación relevante en relación con la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluyendo los de radiodifusión sonora;

2. Liquidación, fusión, escisión o cambios de situaciones de control;

3. Actualización de datos de notificación;

4. Acogimiento al régimen de habilitación general de la Ley 1341 de 2009.

En caso de que la novedad se genere por actuaciones de este Ministerio, se procederá a su anotación cuando esta se produzca, sin que la ausencia de dicha anotación exima de forma alguna a los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones, titulares de permisos para el uso de recursos escasos y concesionarios del servicio de radiodifusión sonora de las obligaciones establecidas en el presente título y, en general, de las establecidas en la normatividad aplicable a los mismos.

En particular, se deberá anotar de oficio como mínimo la información relativa a:

1. Asignación, otorgamiento o autorización de cesión de permisos para uso del espectro radioeléctrico;

2. Cuadros de frecuencia;

3. Sanciones en firme;

4. Obligaciones pendientes de liquidación o pago;

5. Inhabilidades para acceder al permiso o renovación del permiso de uso del espectro radioeléctrico.

Una vez desaparecida la causal de inhabilidad, el Ministerio suprimirá del Registro de TIC, de oficio o a petición de parte, la anotación en relación con la misma, conforme a los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009 y demás normas aplicables.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.3.2. NOTIFICACIÓN DE ACTOS DE REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos de registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro de TIC, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.3.3. ARCHIVO DEL REGISTRO DE TIC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones archivará el Registro de TIC, en los siguientes casos:

1. A solicitud del titular del registro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes o insolutas a favor del Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>.

2. Muerte de la persona natural o liquidación de la persona jurídica.

3. Vencimiento del plazo de la concesión para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009, salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en la mencionada ley.

4. Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la provisión del servicio de radiodifusión sonora.

5. Vencimiento del plazo de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la única causa de registro.

6. Cancelación del título habilitante o de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, como resultado de una sanción, según sea el caso.

PARÁGRAFO 1. El Ministerio podrá, de oficio o a solicitud de parte, desarchivar el Registro de TIC cuando a ello haya lugar.

PARÁGRAFO 2. La información contenida en el Registro archivado se conservará por un término de 10 años.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES FINALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.4.1. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones a las disposiciones del presente título serán sancionadas conforme al régimen previsto en el título IX de la Ley 1341 de 2009.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.4.2. REGLAMENTACIÓN Y ADECUACIONES TECNOLÓGICAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2433 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de este Título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo pertinente y efectuará los ajustes tecnológicos necesarios en la plataforma del Registro de TIC.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 2.

USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

CAPÍTULO 1.

DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA SELECCIÓN OBJETIVA Y LA ASIGNACIÓN DIRECTA POR CONTINUIDAD DEL SERVICIO DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 11 Y 72 DE LA LEY 1341 DE 2009.

SECCIÓN 1.

DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA PARA OTORGAR PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. ETAPA PREVIA: DETERMINACIÓN DE PLURALIDAD DE INTERESADOS.

Previamente al inicio del proceso de selección objetiva para otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará si existe pluralidad de oferentes.

Para el efecto, publicará durante tres (3) días hábiles en su página web, la intención de otorgar espectro, identificando el objeto del mismo, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, así como las manifestaciones de interés que se hubiesen recibido.

Los interesados deberán informar su intención, a través de escrito dirigido al Ministerio de TIC, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término de la publicación.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN OBJETIVA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar el inicio del procedimiento de selección objetiva mediante acto administrativo motivado, que debe publicarse en su página web, el cual señalará el objeto de la selección objetiva, las frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias en las que se otorgarán los permisos, su localización geográfica, los usos o aplicaciones permitidas en ellas, las contraprestaciones a que haya lugar, el contenido de la solicitud, el estudio técnico que lo soporte, los requisitos específicos requeridos para cada banda y/o frecuencia, los criterios de selección y el cronograma respectivo.

Cuando el procedimiento se inicie a solicitud de parte se informará directamente al peticionario sobre su apertura.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES. Las solicitudes recibidas en desarrollo del procedimiento de selección objetiva deberán estar acompañadas del correspondiente estudio técnico en el que se indicarán, en cuanto apliquen, los siguientes aspectos:

1. Frecuencia(s) y/o banda(s) de frecuencias del Espectro Radioeléctrico a solicitar.

2. Ancho de banda (Tipo de emisión).

3. Área de servicio.

4. Ubicación de estaciones repetidoras y bases indicando coordenadas geográficas exactas en grados, minutos y segundos.

5. Ganancia, altura y patrón de radiación de las antenas.

6. Potencia.

7. Horario de utilización.

PARÁGRAFO. En cualquier momento el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá requerir a los peticionarios para que aclaren su solicitud.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4. EVALUACIÓN Y OTORGAMIENTO DE ESPECTRO. Una vez evaluadas la o las solicitudes, y verificado el cumplimiento de requisitos, mediante acto administrativo motivado, se otorgará el permiso a la mejor oferta o se negará, si a ello hubiere lugar.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. GARANTÍAS DE CUMPLIMIENTO. Con el fin de amparar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, una vez otorgado el permiso, la entidad podrá solicitar al titular del mismo la constitución de garantías cuya clase, valor y vigencia serán establecidos en el acto administrativo que ordene la apertura del procedimiento.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6. DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Las contraprestaciones a cargo del titular del permiso serán aquellas establecidas en la reglamentación derivada de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.7. DE LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico se notificarán de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra la resolución procederá el recurso de reposición atendiendo los requisitos y oportunidad previstos en dicho Código.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.1.8. SANCIONES. El incumplimiento de las obligaciones previstas en las resoluciones mediante las cuales se otorguen los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, dará lugar a las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 8o)

SECCIÓN 2.

DEL OTORGAMIENTO DIRECTO DE PERMISOS TEMPORALES PARA USO DE ESPECTRO POR RAZONES DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1. DE LA CONTINUIDAD DEL SERVICIO. La continuidad del servicio que el Ministerio protege mediante la asignación directa de un permiso temporal para el uso de espectro radioeléctrico, es la que corresponde a la prestación regular y sin interrupciones del servicio público de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Esta asignación se podrá llevar a cabo, entre otros, cuando resulte necesario corregir fallas intempestivas que afecten o puedan afectar la operación y prestación de dichos servicio.

El otorgamiento directo del permiso temporal para garantizar la continuidad del servicio, debe ser decidido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo motivado, respetando los principios contenidos en la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO. En ningún caso se otorgará permiso temporal en forma directa para el uso del espectro radioeléctrico, cuando la solicitud de frecuencias no guarde correspondencia con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias o con la planeación y canalización del espectro radioeléctrico.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. OTORGAMIENTO DIRECTO DE PERMISOS PARA USO TEMPORAL DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar directamente permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones términos del artículo 2.2.2.1.2.1. del presente decreto, a personas que se encuentren inscritas en el Registro de TIC y que presenten al Ministerio la solicitud debidamente justificada.

En todo caso, la Entidad debe efectuar un análisis que le permita establecer la viabilidad de otorgar dicho permiso.

PARÁGRAFO 1o. El otorgamiento directo del permiso para uso temporal del espectro radioeléctrico no genera expectativa ni derecho alguno frente al procedimiento de selección objetiva que debe surtirse posteriormente.

PARÁGRAFO 2o. El otorgamiento directo de permisos para el uso temporal del espectro radioeléctrico genera para su titular la obligación del pago de las contraprestaciones correspondientes, las cuales se señalarán en el acto administrativo que otorgue dicho permiso.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. TEMPORALIDAD. El otorgamiento directo del permiso para el uso temporal del espectro radioeléctrico se extenderá por el término estrictamente necesario para que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones efectúe el respectivo procedimiento de selección objetiva, sin perjuicio de que el titular de dicho permiso pueda solicitar su cancelación anticipada.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4. ASIGNACIÓN DE ESPECTRO PARA DEFENSA NACIONAL, ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y SEGURIDAD PÚBLICA. Se exceptúa del procedimiento de selección objetiva el otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estime necesario reservar para la operación de servicios de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública, así como el otorgamiento de permisos temporales para la realización de pruebas técnicas y homologación de equipos.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. DEL USO DEL ESPECTRO EN BANDAS PARA USO COMÚN Y COMPARTIDO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a solicitud de parte, asignará directamente distintivos de llamada para estaciones que hagan uso común y compartido del espectro en bandas atribuidas nacional e internacionalmente, entre otros, a las radiocomunicaciones marítimas, aeronáuticas, segmento satelital y de radioaficionados, de conformidad con las normas y trámites establecidos para el efecto. El uso de tales bandas conlleva el pago de las contraprestaciones de que trata el artículo 2.2.2.1.2.2. de este decreto.

(Decreto 4392 de 2010, artículo 13)

CAPÍTULO 2.

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY 1523 DE 2012 REDES PARA SITUACIÓN DE DESASTRE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.2.1 ACCESO Y USO DE REDES E INFRAESTRUCTURA CON EL FIN DE ATENDER NECESIDADES EN SITUACIÓN DE DESASTRE. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones están obligados a permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructura al operador que lo solicite, en forma inmediata, con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012.

(Decreto 1967 de 2012, artículo 1o)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.2.2. SANCIONES. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que se niegue a cumplir la obligación prevista en el artículo 82 de la Ley 1523 de 2012 de permitir el acceso y uso de sus redes e infraestructuras al operador que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de declaratoria de situación de desastre para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones, está sometido a las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1967 de 2012, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.2.3. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. El procedimiento para la imposición de las sanciones de que trata el artículo 2.2.2.2.2. del presente decreto es el establecido en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1967 de 2012, artículo 3o)

CAPÍTULO 3.

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12 Y 68 DE LA LEY 1341 DE 2009 RENOVACIÓN DE PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.3.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos y las condiciones para la renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico catalogado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como IMT, de que trata el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, así como los requisitos para la renovación de los permisos bajo el régimen de transición previsto en el artículo 68 de dicha ley.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.3.2. REQUISITOS GENERALES PARA LA RENOVACIÓN DE PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Ver Notas del Editor> Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) interesados en obtener la renovación de sus permisos para el uso del Espectro Radioeléctrico en los términos del artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, deberán manifestar dicha intención con tres (3) meses de antelación a la fecha de vencimiento del título cuya renovación se solicita, y cumplir los siguientes requisitos:

Notas del Editor

1. Haber hecho uso eficiente del recurso.

2. Haber cumplido los planes mínimos de expansión si se hubieren establecido y las condiciones técnicas de uso y explotación del espectro.

3. A la fecha de otorgamiento de la renovación, encontrarse cumpliendo con las obligaciones previstas en el respectivo permiso.

4. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad para acceder a los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, de que trata el artículo 14 de la Ley 1341 de 2009.

5. Encontrarse incorporado en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) Registro de TIC.

Por solicitud del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro deberá informar la disponibilidad del recurso, teniendo en cuenta el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF), la reserva de espectro para ciertos servicios y usos y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de los principios-previstos en el artículo 75 de la Constitución Política.

Una vez evaluada la solicitud de renovación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, este se pronunciará a través de resolución en la cual se establecerán las condiciones de la renovación en los términos previstos en el artículo 2.2.2.3.3. del presente decreto.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.3.3. CONDICIONES PARTICULARES PARA LA RENOVACIÓN DEL PERMISO PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las nuevas condiciones u obligaciones razonables y en igualdad de condiciones aplicables a los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de los permisos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, las cuales deben garantizar la continuidad del servicio, los incentivos adecuados para la inversión, y ser compatibles con el futuro desarrollo tecnológico del país, atendiendo los siguientes criterios:

1. Ampliación de cobertura mínima en los sitios que el Ministerio determine, cuando a ello hubiere lugar;

2. Establecimiento de condiciones de calidad o de planes de mejora, cuando a ello hubiere lugar;

3. Prestación de servicios de conectividad a instituciones públicas indicadas por el Ministerio, en las condiciones y características que este determine;

4. Respeto y acatamiento de las disposiciones que establezca el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicación en materia de seguridad nacional relacionadas con la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones;

5. Prestación gratuita de los servicios de comunicaciones en los términos del artículo 8o de la Ley 1341 de 2009;

6. Cumplimiento de lo señalado en los artículos 18 de la Ley 282 de 1996 y 52 de la Ley 1453 de 2011, Libro 2 Parte 2 título 2 capítulo 6 y las normas que los adicionen o modifiquen.

Durante el trámite de la renovación el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comunicará al solicitante las condiciones a que se refiere el presente artículo para que esté presente observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.3.4. GARANTÍA. Toda renovación deberá estar amparada por una garantía de cumplimiento o una garantía bancaria a primer requerimiento, cuyas condiciones serán determinadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.3.5. RENOVACIÓN DE PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO BAJO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY 1341 DE 2009. Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) a que se refiere el inciso 3 del artículo 68 de la Ley 1341 de 2009 que decidan acogerse al régimen de habilitación general, deberán hacerlo con una antelación mínima de tres meses al vencimiento del título habilitante correspondiente. En consecuencia, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en un mismo acto administrativo renovará el permiso para el uso de los recursos escasos por el término que resta del plazo de la concesión, licencia, permiso o autorización, en los mismos términos de su título, contado desde la fecha en que se hayan acogido al nuevo régimen, y a partir del vencimiento de este, por un término igual al plazo inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009; en este caso, previo el cumplimiento de los requisitos y demás exigencias previstas en el presente capítulo.

Con el propósito de garantizar la continuidad del servicio, se entenderá que la renovación del permiso surte efectos desde el momento en que el Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se acoge al régimen de habilitación general establecido en la Ley 1341 de 2009 y, en consecuencia, deberá continuar cumpliendo con las obligaciones legales, reglamentarias y regulatorias que le sean aplicables.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará a través de resolución de carácter particular, en la cual se fijarán las contraprestaciones a favor del Estado previstas en la Ley 1341 de 2009, y las condiciones a que se refiere el artículo 2.2.2.3.3. del presente decreto.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.3.6. PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA RENOVACIÓN DEL PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. El Proveedor de Redes y el de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) podrán solicitar el pago de la contraprestación económica por la renovación del permiso para el uso del Espectro Radioeléctrico en cuotas fijas anuales.

Los mecanismos de actualización monetaria para el pago por anualidades deberán quedar establecidos en las resoluciones de renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

En todo caso el pago inicial no podrá ser inferior al 20% del total del valor de esta contraprestación económica y el plazo al que se difiera el pago de dicha contraprestación no podrá superar el plazo de la renovación del permiso.

La posibilidad de solicitar que se difiera el pago de la contraprestación económica es también aplicable a todos los Proveedores de Redes y de Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que soliciten la renovación de sus permisos para el uso del espectro radioeléctrico.

(Decreto 2044 de 2013, artículo 6o; modificado por el artículo 13 del Decreto 542 de 2014)

CAPÍTULO 4.

TOPE DE ESPECTRO MÁXIMO POR PROVEEDOR DE REDES Y SERVICIOS MÓVILES TERRESTRES, CRITERIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LA BANDA 1850 MHZ PARA EL SERVICIO MÓVIL TERRESTRE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.4.1. TOPE DE ESPECTRO POR PROVEEDOR DE REDES Y SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2194 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El tope máximo de espectro radioeléctrico para uso en servicios móviles terrestres, será de:

1. 90 MHz para las bandas altas. (Entre 1710 MHz y 2690 MHz).

2 45 MHz para las bandas bajas (Entre 698 MHz y 960 MHz).

Para efectos de este capítulo, el tope máximo incluye tanto el espectro asignado inicialmente en las respectivas concesiones o títulos habilitantes, así como sus adiciones mediante permisos de espectro otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. Para efectos de la contabilización del tope de espectro de que trata el presente artículo, no se tendrán en cuenta los permisos otorgados para enlaces punto a punto de la red soporte del proveedor.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.4.2. CÁLCULO DEL TOPE MÁXIMO. Para efectos de determinar si un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones cumple con los topes máximos a los que se refiere el artículo anterior del presente decreto, el espectro que se contabilizará será el asignado para servicios móviles terrestres.

(Decreto 2980 de 2011, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.4.3. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA POR LA UTILIZACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Para la determinación del monto de la contraprestación económica por la utilización del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta uno o varios de los siguientes aspectos: ancho de banda asignado, número de usuarios potenciales, disponibilidad del servicio, planes de expansión y cobertura, demanda por el espectro y su disponibilidad y cualquier otro parámetro técnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilización del espectro radioeléctrico.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará el mecanismo mediante el cual se haga efectivo el pago de dicha contraprestación inicial.

La infraestructura y redes que instalen los operadores a los cuales se les asigne espectro en virtud de las obligaciones de expansión y cobertura que imponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán de propiedad del operador.

(Decreto 4722 de 2009, artículo 2o)

CAPÍTULO 5.

CAMPOS ELECTROMAGNÉTICOS Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.1. OBJETO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer los lineamientos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, relacionados con el cumplimiento de los niveles de exposición de las personas a los campos electromagnéticos, en concordancia con lo previsto en la Ley 1753 de 2015 o la que la adicione, modifique o sustituya.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo se aplica a las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, y cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.3. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, de conformidad con lo previsto en el artículo 6o de la Ley 1341 de 2009, según lo establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.4. LÍMITES MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deben asegurar que en las distintas zonas de exposición a campos electromagnéticos, los niveles de emisión de sus estaciones radioeléctricas no excedan los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos que establezca la Agencia Nacional del Espectro (ANE) mediante resolución, con fundamento en las recomendaciones que sobre la materia establezcan los organismos internacionales directamente vinculados con la actividad pertinente del sector UIT.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.5. SUPERACIÓN DE LOS LÍMITES MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que en alguna zona ocupacional el nivel de exposición porcentual llegase a ser mayor a la unidad, debe medirse el nivel de emisión de cada fuente radiante o estación radioeléctrica, e identificar cuáles de ellas superan el límite máximo de exposición correspondiente a su frecuencia de operación. Aquellas fuentes radiantes o estaciones radioeléctricas que lo superen deben ajustarse empleando técnicas de mitigación que permitan mantener los niveles de emisión dentro de los márgenes permitidos.

La Agencia Nacional del Espectro mediante resolución establecerá el procedimiento para definir las técnicas y porcentajes de mitigación.

PARÁGRAFO. Quienes operen estaciones radioeléctricas deben incluir dentro de las medidas de protección para los trabajadores y/o colaboradores, controles de ingeniería y administrativos, programas de protección personal y vigilancia médica, conforme lo establecido en la normatividad vigente de atención y prevención de riesgos laborales o las que establezcan las autoridades competentes en salud ocupacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.6. PLAZOS DE CUMPLIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, deberán presentar y/o actualizar, según corresponda, la Declaración de Conformidad de Emisiones Radioeléctricas (DCER) en los plazos y términos que reglamente la Agencia Nacional del Espectro.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.7. VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional del Espectro velará por el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Titulo. En caso de que estas no se cumplan, informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Autoridad Nacional de Televisión o a la entidad que asuma sus funciones, quienes podrán imponer las sanciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y en la Ley 1507 de 2012, según corresponda.

PARÁGRAFO. La Agencia Nacional del Espectro, dentro del marco de sus competencias, podrá inspeccionar de oficio o a solicitud de parte los niveles de emisión de las estaciones radioeléctricas, para lo cual evaluará la pertinencia de realizar las mediciones correspondientes. En todo caso las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, serán los responsables de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición de sus estaciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.8. EVALUACIÓN DE LOS LÍMITES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia Nacional del Espectro revisará las restricciones básicas y los límites máximos de exposición a campos electromagnéticos a la luz de prácticas y recomendaciones internacionales, con el fin de garantizar el nivel de protección más adecuado para garantizar la salud y el ambiente sano de la comunidad en general.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.9. REQUISITOS DE QUIENES REALICEN LAS MEDICIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de los límites de exposición a campos electromagnéticos las personas naturales o jurídicas responsables de la operación de redes o los proveedores de servicios de telecomunicaciones, que hagan uso del espectro radioeléctrico, cuyas estaciones de radiocomunicaciones generen campos electromagnéticos, en el caso de estar obligados a efectuar mediciones de campos electromagnéticos, las podrán llevar a cabo directamente o contratarlas a través de terceros, quienes deberán cumplir con las condiciones que establezca la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.10. METODOLOGÍA DE MEDICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La metodología para la medición de los niveles de campos electromagnéticos de las estaciones radioeléctricas será la definida por la Agencia Nacional del Espectro mediante resolución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Resolución 754 de 2016 expedida por la Agencia Nacional de Espectro mantendrá su vigencia y efectos hasta tanto dicha Entidad expida una Resolución que la modifique, sustituya o adicione.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.11. PRUEBA SUFICIENTE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades de todos los órdenes territoriales aceptaran como prueba suficiente para el despliegue de infraestructura de comunicaciones en lo que respecta al cumplimiento de las estaciones radioeléctricas con los límites máximos de exposición de personas a campos electromagnéticos, los requisitos contemplados en el presente Decreto y en la normatividad que expida al respecto la Agencia Nacional del Espectro, en el marco de lo establecido en el artículo 193 “Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura” de la Ley 1753 de 2015 o el que lo modifique, sustituya o derogue.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.5.12. REQUISITOS ÚNICOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1370 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Ante las autoridades territoriales, serán exigibles para el despliegue de infraestructura de redes de telecomunicaciones los siguientes requisitos:

1. Certificado de Inscripción y/o Incorporación al Registro de TIC de que trata la Ley 1341 de 2009, para los proveedores de redes y servicios de comunicaciones PRST. En el caso que sea una empresa instaladora la que se haga cargo del despliegue de infraestructura, esta deberá entregar copia del certificado de Inscripción y/o Incorporación del Proveedor de redes y Servicios de Telecomunicaciones interesado en el sitio, así como de carta de manifestación de interés de ese PRST en tal sentido.

2. Plano de localización del predio donde se instalará la estación, por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos topográficos certificados.

3. Cuando sea necesario adelantar obras de construcción, ampliación, modificación o demolición de edificaciones, se deberá adjuntar la respectiva licencia de construcción expedida por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente.

4. Y los demás requisitos contemplados en la reglamentación que expida la Agencia Nacional del Espectro.

PARÁGRAFO 1. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

PARÁGRAFO 2. Los procedimientos que conforme a las normas vigentes deben surtirse ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se refiera al uso del espectro radioeléctrico; la Aeronáutica Civil de Colombia, en cuanto al permiso de alturas; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales, cuando se requiera licencia de tipo ambiental; y ante los curadores urbanos y las Oficinas de Planeación de los Municipios para las licencias de construcción y/o de ocupación del espacio público, en su caso, serán los únicos trámites para la instalación de estaciones radioeléctricas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 6.

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1453 DE 2011 DE LA INTERCEPTACIÓN LEGAL DE COMUNICACIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.6.1. DEFINICIÓN DE INTERCEPTACIÓN LEGAL DE COMUNICACIONES. La interceptación de las comunicaciones, cualquiera que sea su origen o tecnología, es un mecanismo de seguridad pública que busca optimizar la labor de investigación de los delitos que adelantan las autoridades y organismos competentes, en el marco de la Constitución y la ley.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.6.2. DEBER DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que desarrollen su actividad comercial en el territorio nacional deberán implementar y garantizar en todo momento la infraestructura tecnológica necesaria que provea los puntos de conexión y de acceso a la captura del tráfico de las comunicaciones que cursen por sus redes, para que los organismos con funciones permanentes de Policía Judicial cumplan, previa autorización del Fiscal General de la Nación o su delegado, con todas aquellas labores inherentes a la interceptación de las comunicaciones requeridas.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán atender oportunamente los requerimientos de interceptación de comunicaciones que efectúe el Fiscal General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo y en el régimen legal vigente, para facilitar la labor de interceptación de los organismos permanentes de policía judicial.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá, en los casos en que lo estime necesario, definir las especificaciones técnicas de los puntos de conexión y del tipo de tráfico a interceptar e imponer a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, mediante resoluciones de carácter general, modelos y condiciones técnicas y protocolos sistemáticos a seguir, para atender las solicitudes de interceptación que efectúe el Fiscal General de la Nación.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.6.3. TRANSPORTE DE LA INFORMACIÓN. La autoridad que ejecute la interceptación asumirá los costos de transporte de la información desde los puntos de conexión acordados con los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones hasta el sitio que para tal fin se disponga.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarán las medidas necesarias para que la interceptación y transporte de las comunicaciones se adelanten en condiciones óptimas, ágiles, oportunas y seguras.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.6.4. INFORMACIÓN DE LOS SUSCRIPTORES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, una vez cumplidos los requisitos legales a que haya lugar, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación a través del grupo de Policía Judicial designado para la investigación del caso, los datos del suscriptor, tales como identidad, dirección de facturación y tipo de conexión. Esta información debe entregarse en forma inmediata.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán mantener actualizada la información de sus suscriptores y conservarla por el término de cinco años.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 4o) (Se excluyen apartes suspendidos provisionalmente mediante Auto de 31 de julio de 2013, confirmado mediante Auto de 15 de abril de 2014.)

Jurisprudencia Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.6.5. INFORMACIÓN DE UBICACIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, siempre que así se requiera para efectos propios de la interceptación de comunicaciones, deberán suministrar a la Fiscalía General de la Nación o demás autoridades competentes, a través de los organismos con funciones permanentes de policía judicial, la información específica contenida en sus bases de datos, tal como sectores, coordenadas geográficas y potencia, entre otras, que contribuya a determinar la ubicación geográfica de los equipos terminales o dispositivos que intervienen en la comunicación. Esta información deberá suministrarse en línea o en tiempo real en los casos que así se requiera.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 5o)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.6.6. CONFIDENCIALIDAD. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y aquellos que ejerzan funciones de Policía Judicial que tengan acceso a cualquier tipo de información o datos con ocasión o en ejercicio de sus funciones o participen en actividades relacionadas con la interceptación de comunicaciones, se obligan a garantizar la reserva de los datos y la confidencialidad de la información, so pena de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.6.7. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE SANCIONES E INFRACCIONES. A los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que incumplan con las disposiciones previstas en el presente capítulo se les aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas reglamentarias y concordantes, sin perjuicio de las acciones y responsabilidades de índole administrativa y penal.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del marco de las competencias asignadas por la ley, ejercerá labores de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente capítulo.

(Decreto 1704 de 2012, artículo 7o)

TÍTULO 3.

DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.1.1 SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. El servicio móvil marítimo es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que serán utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial.

El servicio móvil marítimo incluye el servicio auxiliar de ayuda el cual tiene por objeto la seguridad de la vida humana y socorro en aguas territoriales y puertos de la República de Colombia.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.1.2. DEFINICIONES. Para efectos del presente título, se adoptan entre otras las siguientes definiciones, tomadas en lo pertinente, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y sin perjuicio de las que establezca el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CNABF):

CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

ESTACIÓN: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

Las estaciones se clasificaran según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.

ESTACIÓN COSTERA: Estación terrestre del servicio móvil marítimo.

ESTACIÓN DE BARCO: Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de un barco no amarrado de manera permanente y que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.

ESTACIÓN DE COMUNICACIONES A BORDO: Estación móvil de baja potencia del servicio marítimo destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de salvamento, o para las comunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o remolcados, así como para instrucciones de amarre y atraque.

ESTACIÓN DE EMBARCACIÓN O DISPOSITIVO DE SALVAMENTO: Estación móvil del servicio móvil marítimo o del servicio aeronáutico, destinada exclusivamente a las necesidades de los náufragos e instalada en una embarcación; balsa o cualquier otro equipo o dispositivo de salvamento.

ESTACIÓN DE RADIOBALIZA DE LOCALIZACIÓN DE SINIESTROS: Estación del servicio móvil cuyas emisiones están destinadas a facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento.

ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras este detenida en puntos no determinados.

ESTACIÓN PORTUARIA: Estación costera del servicio de operaciones portuarias.

ESTACIÓN TERRENA COSTERA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o en algunos casos del servicio móvil marítimo por satélite instalada en tierra, en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil marítimo por satélite.

ESTACIÓN TERRENA DE BARCO: Estación terrena móvil del servicio móvil marítimo por satélite instalada a bordo de un barco.

ESTACIÓN TERRESTRE: Estación del servicio móvil, no destinada a ser utilizada en movimiento.

SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIÓN: Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

SERVICIO MÓVIL MARITIMO: Servicio entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio, las estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.

SERVICIO DE MOVIMIENTO DE BARCOS: Servicio de seguridad dentro del servicio móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos.

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.

SERVICIO DE OPERACIONES PORTUARIAS: Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad de los barcos y, en casos de urgencia, a la salvaguardia de las personas.

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.

TRANSMISOR DE SOCORRO DE BARCO: Transmisor de barco para ser utilizado exclusivamente en una frecuencia de socorro, con fines de socorro, urgencia o seguridad.

PARÁGRAFO. Se adoptan además las siguientes definiciones:

AGENTE MARITIMO O FLUVIAL: Representante en tierra del armador, para todos los efectos relacionados con la nave, para lo cual requiere licencia de la autoridad marítima o fluvial competente.

ARMADOR: La persona natural o jurídica que sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matricula como propietario de una nave se reputara armador, salvo prueba en contrario. (Artículo 1473 Código de Comercio).

ASTILLEROS Y TALLERES DE REPARACIONES NAVALES O DE EMBARCACIONES FLUVIALES: Establecimientos comerciales autorizados y registrados por la autoridad competente y dedicados a la construcción, reparación y mantenimiento de naves y embarcaciones.

CAPITANÍA DE PUERTO: Dependencia regional de la Dirección General Marítima que ejerce las funciones de esa entidad, en el área asignada por la ley y los reglamentos.

CUERPO DE GUARDACOSTAS: Son motonaves comandadas y tripuladas por personal de la Armada Nacional, cuya función es vigilar las aguas marítimas delimitadas por las fronteras, haciendo respetar la ley y la soberanía nacional en su jurisdicción.

DIMAR: La Dirección General Marítima es la autoridad marítima de orden nacional que se encuentra a cargo de la ejecución de las políticas del Gobierno sobre la materia y cuyo objeto consiste en dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas.

EMBARCADERO: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue o embarque y desembarque de pasajeros de naves menores.

EMPRESA DE PILOTAJE: Sociedad especializada en prestar el servicio de pilotaje en un puerto especifico, que debe estar registrada y en posesión de licencia vigente expedida por la autoridad marítima o fluvial competente.

MARINAS: Establecimiento de comercio registrado y autorizado por la autoridad competente para prestar servicios a naves menores y embarcaciones destinadas a la recreación y el turismo.

MOTONAVE: Nave cuya propulsión se realiza a través de motor, se encuentre este dentro o fuera de borda.

MUELLE: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue de naves o al embarque y desembarque de pasajeros.

NAVE: Es toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.

NAVE MAYOR: Nave cuyo peso tonelaje neto sea o exceda de 25 toneladas.

NAVE MENOR O EMBARCACIÓN: Nave cuyo peso tonelaje neto sea inferior a 25 toneladas.

OPERACIONES, MARÍTIMAS, PORTUARIAS Y FLUVIALES: Agenciamiento de naves, Buceo y salvamento, Cargue y descargue de buques, Control de tráfico marítimo y fluvial, Construcción y reparación, Embarque y desembarque de pasajeros, Navegación, Pilotaje, Remolque y Seguridad y Soberanía.

OPERADOR FLUVIAL: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el río.

OPERADOR MARÍTIMO: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el mar.

OPERADOR PORTUARIO: Persona natural o jurídica inscrita y autorizada por la autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en los puertos.

PILOTOS PRÁCTICOS. Profesional titulado por la autoridad marítima o fluvial competente, experto en el conocimiento de una zona marítima, fluvial o puerto especifico, que asesora a los capitanes en las maniobras de las naves.

REMOLCADOR: Nave mayor especializada en el apoyo a naves y artefactos navales, para maniobras, rescate y remolque.

RR: Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE: Entidad adscrita al Ministerio de Transporte, cuyas funciones son ejercidas respecto de las actividades relacionadas con los puertos embarcaderos y muelles costeros.

TRN: Tonelaje de registro neto.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.2.1. INCORPORACIÓN DE NORMAS DE LA UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Por virtud del presente título, se incorporan las disposiciones del "Manual para uso del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite" de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

(Decreto 2061 de 1996, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.2.2. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LICENCIAS. Sólo las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales debidamente reconocidas por la autoridad competente y requieran utilizar las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, podrán solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el otorgamiento de una licencia que le permita el acceso a las mismas.

La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en este título.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.2.3. COMPETENCIA PARA EXPEDIR LICENCIAS. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones otorgar las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, a quienes cumplan los requisitos exigidos en este título.

El titular de la licencia estará igualmente autorizado para autorizar las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios auxiliares de ayuda.

PARÁGRAFO. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, ni tampoco para conectarse a la red telefónica publica conmutada.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.2.4. PROHIBICIÓN DE INSTALACIÓN DE ESTACIONES SIN LA CORRESPONDIENTE LICENCIA. Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado podrá instalar o utilizar una estación transmisora y/o receptora sin la correspondiente licencia expedida por el Ministerio de conformidad a las disposiciones del presente título.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.2.5. OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS. Las personas autorizadas para utilizar las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;

2. Todas las estaciones estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;

3. Con el fin de evitar las interferencias, las estaciones elegirán y utilizaran transmisores y receptores que se ajustaran a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los Apéndices 7 y 8;

4. Se deberá evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT;

5. Cumplir las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;

6. Operar bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en la banda o a otros servicios.

7. Usar en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;

8. Transmitir los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;

9. Se prohíbe a todas las estaciones:

9.1. Las transmisiones inútiles.

9.2. La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

9.3. La transmisión de señales falsas y engañosas.

9.4. La transmisión de señales sin identificación, salvo los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

9.5. La interceptación, sin autorización, de radiocomunicaciones no destinadas al uso público general.

9.6. La divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones a que se refiere el numeral, 9.5 anteriormente citado.

9.7. Utilizar los canales de radio con fines publicitarios, difusión de temas religiosos y políticos.

9.8. Las transmisiones deberán ser cortas precisas y concisas.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 7)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.2.6. USO DE FRECUENCIAS Y CANALES RADIOELÉCTRICOS ATRIBUIDOS AL SERVICIO AUXILIAR DE AYUDA DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Las bandas de frecuencias y los canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo sólo podrán utilizarse con este fin. Le corresponde a la Agencia Nacional del Espectro ejercer las funciones de control y vigilancia, para que los titulares de la licencia de utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo hagan buen uso de estas y cumplan con las disposiciones de este título.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.2.7. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES A TERCEROS MEDIANTE ESTACIONES COSTERAS. Quienes presten servicios de telecomunicaciones a terceros o de correspondencia pública nacional y/o internacional, a través de las estaciones costeras que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo mediante estaciones móviles o fijas dedicadas a este fin, deberán tener la calidad de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, y estarán subordinados al cumplimiento de las normas previstas en este título y a lo establecido por los reglamentos internacionales.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.2.8. FINALIDAD DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN EL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Es deber del Estado, a través de la Dirección General Marítima (DIMAR) y demás autoridades competentes dirigir, coordinar y controlar las actividades y operaciones marítimas y fluviales. En desarrollo de esta obligación utilizará el espectro radioeléctrico para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y prestar asistencia en caso de emergencia en concordancia con los convenios internacionales.

(Decreto 2061 de 1996, Capítulo III; en concordancia con el Decreto-ley 4169 de 2011, artículos 1o, 3o.)

Concordancias

CAPÍTULO 3.

DE LAS LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.3.1. EXPEDICIÓN DE LICENCIAS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá licencias para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a personas naturales o jurídicas que realicen operaciones marítimas, portuarias y fluviales, debidamente reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 60)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.3.2. OBLIGATORIEDAD DE CONTAR CON LICENCIA PARA ESTACIONES QUE UTILICEN BANDAS DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Las estaciones que utilicen las bandas del servicio móvil marítimo atribuidas por el presente título, deberán poseer una licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Las licencias para las estaciones serán autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el mismo acto que otorgue la licencia para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a que se refiere el Artículo 2.2.3.4.1. de este decreto.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan del requerimiento establecido en el presente Artículo, las naves de bandera extranjera, las que deberán portar siempre a bordo la licencia expedida por la autoridad competente del país donde las mismas se encuentren matriculadas.

PARÁGRAFO 2o. De la misma forma, las naves menores o embarcaciones, cuyo único mecanismo de impulsión sean los remos y que se dediquen al transporte de personal, a la pesca artesanal o a las actividades deportivas, no estarán obligadas a tramitar y obtener la licencia a que se refiere el presente artículo.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 61)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.3.3. LICENCIA PARA NAVES MAYORES, NAVES MENORES Y EMBARCACIONES QUE REALICEN NAVEGACIÓN INTERNACIONAL. Cuando se trate de naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia internacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada internacional. Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá la correspondiente certificación basada en la resolución que expida la licencia.

La licencia y la certificación de que trata este artículo tendrán una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 62)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.3.4. LICENCIA PARA NAVES MENORES Y ESTACIONES COSTERAS QUE REALICEN OPERACIONES MARÍTIMAS. Cuando se trate de naves menores y de estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expedirá una licencia nacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada nacional.

La licencia de que trata este Artículo tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 63)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.3.5. OBLIGACIONES ADICIONALES PARA LAS NAVES MAYORES QUE REALICEN NAVEGACIÓN INTERNACIONAL. Las naves mayores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Poseer una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina que contenga los canales atribuidos, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.

2. Poseer las estaciones radiotelegráficas en bandas de VLF, LF, MF y HF necesarias y suficientes atribuidas al servicio móvil marítimo para garantizar la seguridad y operatividad de la navegación.

3. Contar con un operador radiotelegráfico y/o radiotelefónico debidamente licenciado.

4. Poseer un registro en el que se anotaran, en el momento que ocurran y con indicación de la hora de ocurrencia, los siguientes eventos:

4.1. Todas las comunicaciones relativas al tráfico de socorro, íntegramente;

4.2. Las comunicaciones de urgencia y seguridad;

4.3. La escucha efectuada durante los períodos de silencio en la frecuencia internacional de socorro;

4.4. Las comunicaciones entre la estación del barco y las estaciones terrestres o móviles;

4.5. Los incidentes de servicio de toda clase;

4.6. La situación del barco, al menos una vez por día, si el reglamento de a bordo lo permite;

4.7. El comienzo y el final de cada período de servicio.

5. La lista alfabética de distintivos de llamada de las estaciones que toman parte en el servicio móvil marítimo.

6. El Nomenclátor de estaciones costeras.

7. El Nomenclátor de estaciones de barco (facultativamente el suplemento).

8. El manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.

9. Las tarifas telegráficas de los países a los que la estación transmite más a menudo radiotelegramas.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 64)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.3.6. OBLIGACIONES ADICIONALES PARA LAS NAVES MENORES QUE REALICEN NAVEGACIÓN INTERNACIONAL. Las naves menores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las disposiciones consagradas en los numerales 1 a 5 del artículo anterior.

Las naves menores que no realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán disponer a bordo, al menos de una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina con capacidad de operar en los canales atribuidos para el servicio móvil marítimo, de acuerdo con la tabla 16 del Artículo 2.2.3.3.35. del presente decreto.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 65)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.3.7. OBLIGACIONES ADICIONALES DE LAS PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS TITULARES DE UNA LICENCIA PARA UTILIZAR LAS BANDAS DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicio móvil marítimo, deberán identificar plenamente sus equipos de radiocomunicaciones y expedir carné personalizado a cada uno de los operadores de éstos, responsabilizándose en todo caso del uso que dichas personas hagan de los equipos.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 66)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.3.8. MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA. El titular de una licencia deberá presentar solicitud de modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

-- Venta de la motonave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título.

-- Cambio de nombre de la motonave.

-- Cambio de razón social de las empresas que realicen operaciones marítimas, portuarias o fluviales.

La solicitud a que se refiere el presente Artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 67)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.3.9. TÉRMINO DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA PARA NAVE MAYOR Y PARA NAVE MENOR QUE REALICE NAVEGACIÓN INTERNACIONAL. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un (1) mes a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia internacional para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional, para la expedición de la licencia y el certificado correspondiente.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 69)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.3.10. TÉRMINO DE EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA PARA NAVE MENOR O EMBARCACIÓN Y PARA ESTACIONES COSTERAS QUE REALICEN OPERACIONES MARÍTIMAS, PORTUARIAS Y/O FLUVIALES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con dos (2) meses, a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia nacional para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales, reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 70)

CAPÍTULO 4.

DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.1. REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA PARA EL USO DE LAS BANDAS DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Para obtener la licencia que autoriza la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones suscrita por la persona natural o por el representante de la persona jurídica. Esta solicitud también podrá presentarse mediante apoderado en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

2. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;

3. Certificación expedida por la autoridad marítima o fluvial competente que contenga la siguiente información:

-- Concepto sobre la conveniencia y necesidad del peticionario para la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo. Este concepto no será necesario cuando se trate de solicitud de licencia para naves.

-- Certificación de las características técnicas de los equipos a utilizar, de acuerdo con el formato diseñado para tal fin.

-- Certificación de inspección de los equipos de radiocomunicaciones.

-- Constancia de la presentación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes ante la DIMAR, expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, para operaciones marítimas.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 72)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.2. REQUISITOS PARA OBTENER LA LICENCIA DE OPERADOR RADIOTELEGRAFISTA O RADIOTELEFONISTA DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. Para optar la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo, los peticionarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud suscrita por el interesado dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

2. Fotocopia del documento de identificación;

3. Título o certificación que acredite idoneidad para desempeñar las funciones de radioperador en la modalidad solicitada;

4. Recibo de la consignación pagada a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, incluyendo los datos personales del peticionario.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 73)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.4.3. SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LA LICENCIA. La solicitud de prórroga de la licencia deberá cumplir con los mismos requisitos contemplados en los artículos 2.2.3.5.1. y 2.2.3.5.2., para cada caso. Para la prórroga de la licencia de radioperadores, el numeral 3 del artículo 2.2.3.5.2. se puede suplir con la copia de la licencia que se desea prorrogar.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 74)

CAPÍTULO 5.

CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.5.1. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS ESENCIALES DE LOS EQUIPOS DE RADIOCOMUNICACIÓN. Son características técnicas esenciales de los equipos de radiocomunicación utilizados en el servicio móvil marítimo, las siguientes:

Equipos móviles:

Potencia radiada aparente (p.r.a.)

Ancho de banda

Bandas de frecuencias

Equipos fijos

Potencia radiada aparente (p.r.a.)

Ancho de banda

Bandas de frecuencias

Ubicación

(Decreto 2061 de 1996, artículo 75)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.5.2. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS TRANSMISORES DE BANDA LATERAL ÚNICA PARA LA RADIOTELEFONÍA. Las características técnicas de los transmisores de banda lateral única utilizados para la radiotelefonía en el servicio móvil marítimo, en las bandas comprendidas entre 1606,5 kHz y 27500 kHz serán las siguientes:

1. Potencia de la portadora:

Para las emisiones de clase J3E, la potencia de la portadora será por lo menos de 40 dB inferior a la potencia de cresta de la envolvente de la emisión.

2. Las estaciones costeras y las de barco transmitirán en la banda lateral superior solamente.

3. La banda de audiofrecuencia transmitida debe extenderse de 350 Hz a 2700 Hz y la variación de amplitud en función de la frecuencia no será superior a 6 dB.

4. La frecuencia de la portadora de los transmisores se mantendrá dentro de las tolerancias especificadas en el apéndice 7 del RR.

5. La modulación de frecuencia no deseada de la onda portadora debe ser lo suficientemente reducida para no crear distorsiones perjudiciales.

6. Cuando se utilicen emisiones de clase H3E o J3E, la potencia de toda la emisión no deseada aplicada a la línea de alimentación de la antena en toda frecuencia debe mantenerse, cuando el transmisor funcione con su potencia en la cresta de la envolvente, dentro de los límites que se indican en el cuadro siguiente:

Diferencia  entre la frecuencia de la emisión no deseada y la frecuencia asignada (kHz)Atenuación mínima respecto a la potencia n la cresta de la envolvente
1,5 <  = 4,531 dB
4,5 <  = 7,538 dB
7,5 < 43 dB sin que la potencia de la emisión no deseada supere los 50 mW

(Decreto 2061 de 1996, artículo 76)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.5.3. CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE TRANSMISORES Y RECEPTORES EN LA BANDA DE 156-174 MHZ. Las características técnicas de los transmisores y receptores utilizados en el servicio móvil marítimo, en la banda de 156-174 MHz, serán las siguientes:

1. Se utilizará únicamente la modulación de frecuencia con una preacentuación de 6 dB por octava (modulación de fase).

2. La desviación de frecuencia correspondiente al 100% de modulación se aproximara lo más posible a 5 kHz. En ningún caso excederá de 5 kHz.

3. La tolerancia de frecuencia de frecuencia de las estaciones costeras y de barco será de 10 millonésimas.

4. Cuando se transmita en una de las frecuencias indicadas en la tabla 16, la radiación de cada estación deberá estar, en su origen, polarizada verticalmente.

5. La banda de audiofrecuencia se limitará a 3000 Hz.

6. La potencia media de los transmisores de estaciones de barco deberá poder reducirse rápidamente a un valor inferior o igual a 1 vatio, excepto en el caso de los equipos de llamada selectiva digital, que funcionan en 156,525 MHz (canal 70), en cuyo caso la posibilidad de reducir la potencia es optativa.

7. Las estaciones que utilicen la llamada selectiva digital deberán poseer las siguientes características:

7.1. Sensibilidad para determinar la presencia de una señal en 156,525 MHz (canal 70), y

7.2. Prevención automática de la transmisión de una llamada, excepto para las llamadas de socorro y seguridad, cuando el canal este ocupado por llamadas.

8. El resto de las características de los transmisores y receptores en relación con la utilización de la llamada selectiva digital deben cumplir las recomendaciones pertinentes de la UIT-R.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 77)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.5.4. MODIFICACIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DEL EQUIPO DE RADIOCOMUNICACIONES. Cualquier cambio o modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones autorizado, requiere permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El titular de una licencia podrá efectuar libremente el cambio o sustitución de sus equipos, siempre y cuando conserve las características técnicas de los transreceptores que fueron originalmente autorizados. En este caso deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de los cambios realizados durante los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 78)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.5.5. PROHIBICIÓN DE INTERFERENCIAS PERJUDICIALES A LAS COMUNICACIONES DE SOCORRO, ALARMA, URGENCIA O SEGURIDAD. Se prohíbe toda emisión que pueda causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad, transmitidas en las frecuencias atribuidas al servicio auxiliar de ayuda, del servicio móvil marítimo.

Se prohíbe la transmisión de señal de alarma completa, con fines de prueba en cualquier frecuencia, excepto para las pruebas esenciales coordinadas con las autoridades competentes. Como excepción a lo dispuesto, se permitirán estas pruebas cuando el equipo radiotelefónico esté únicamente previsto para funcionar en la frecuencia internacional de socorro, de 2182 kHz o de 156,8 MHz, en cuyo caso se tendrá que utilizar una antena artificial adecuada.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 79)

CAPÍTULO 6.

PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.6.1. CALIDADES TÉCNICAS DE LOS OPERADORES DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, deberá acreditar idoneidad como operador radiolelegrafista y/o radiolelefonista, condición que deben verificar fehacientemente los armadores que requieran utilizar los servicios de estos operadores.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 80)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.6.2. ELEMENTOS DE LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS DE LOS OPERADORES RADIOTELEGRAFISTAS. Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelegrafistas versaran sobre las siguientes materias:

Elemento C: Código Morse (CW)

Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

Elemento RT: Radiotécnica aplicada a la radiotelegrafía.

Elemento PR: Práctica.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 81)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.6.3. ELEMENTOS DE LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS DE LOS OPERADORES RADIOTELEFONISTAS. Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelefonistas, versarán sobre las siguientes materias:

Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

Elemento RTF: Radiotécnica aplicada a la radiotelefonía.

Elemento PR: Práctica.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 82)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.6.4. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL PERSONAL QUE OPERE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO AUXILIAR DE AYUDA DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Igualmente podrá delegar en un organismo la función de comprobar la idoneidad exigida para los operadores radiotelegrafistas y/o radiotelefonistas.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 83)

CAPÍTULO 7.

TARIFAS Y SANCIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.7.1. ACREDITACIÓN DEL PAGO DE DERECHOS POR LA LICENCIA PARA NAVES. Para tramitar la licencia para naves, la solicitud deberá venir acompañada del correspondiente recibo de consignación debidamente cancelado los derechos establecidos. Dicho valor no será reembolsable.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 86)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.7.2. CLANDESTINIDAD. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones serán consideradas clandestinas.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 88)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.7.3. COMPETENCIA PARA SANCIONAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, le corresponderá al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución motivada la imposición de las sanciones por la violación de las disposiciones consagradas en el presente título, y los pagos correspondientes que se causen deberán hacerse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 89)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.7.4. SANCIÓN POR MODIFICACIÓN DE CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS ESENCIALES A LAS ESTACIONES DE TELECOMUNICACIONES SIN AUTORIZACIÓN PREVIA. Cuando se introduzcan modificaciones de las características técnicas esenciales autorizadas a las estaciones de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. En caso de reincidencia, el valor de la multa será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales, y podrá dar lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 90)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.7.5. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2.2.3.2.5. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.2.5. acarreará una sanción de diez (10) salarios mínimos mensuales legales y no podrá expedírsele licencia, hasta tanto introduzcan las correcciones necesarias.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 91)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.7.6. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2.2.3.3.8. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 2.2.3.3.8 acarreará una sanción de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales cuando no se presente la solicitud en el término señalado. Si el titular de la licencia no presenta la solicitud de modificación, dará lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 92)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.7.7. SANCIÓN POR UTILIZACIÓN DE FRECUENCIAS DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO PARA SERVICIOS DIVERSOS A LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 2.2.3.1.1. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.3.1.1. del presente decreto, serán sancionados con el pago de veinte (20) salarios mínimos mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 93)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.7.8. SANCIONES Y PROCEDIMIENTO GENERALES. El incumplimiento de las demás obligaciones previstas en este título y a cargo de los licenciatarios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la normatividad vigente, previo el cumplimiento del procedimiento legal.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 94)

CAPÍTULO 8.

DISPOSICIONES FINALES DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL MARÍTIMO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.3.8.1. APLICABILIDAD DEL REGLAMENTO DE RADIOCOMUNICACIONES DE LA UIT. Al servicio móvil marítimo por satélite, además de las normas pertinentes señaladas en este Título, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

(Decreto 2061 de 1996, artículo 98)

TÍTULO 4.

DE LAS TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO, Y RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA.

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.1.1. DEFINICIONES. Para efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones y las contempladas para el servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, y de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI.

CORRESPONDENCIA PÚBLICA: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

ESTACIÓN AERONÁUTICA: Estación terrestre del servicio móvil aeronáutico.

En ciertos casos, una estación aeronáutica puede estar instalada, por ejemplo, a bordo de un barco o de una plataforma sobre el mar.

ESTACIÓN DE AERONAVE: Estación móvil del servicio móvil aeronáutico instalada a bordo de una aeronave, que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.

ESTACIÓN MÓVIL: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

ESTACIÓN MÓVIL DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no especificados.

ESTACIÓN TERRENA AERONÁUTICA: Estación terrena del servicio fijo por satélite o, en algunos casos, del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada en tierra en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil aeronáutico por satélite.

ESTACIÓN TERRENA DE AERONAVE: Estación terrena móvil del servicio móvil aeronáutico por satélite instalada a bordo de una aeronave.

ESTACIÓN TERRESTRE DE RADIONAVEGACIÓN: Estación del servicio de radionavegación no destinada a ser utilizada en movimiento.

ESTACIÓN TERRESTRES DE RADIOLOCALIZACIÓN: Estación del servicio de radiolocalización no destinada a ser utilizada en movimiento.

SERVICIO MÓVIL: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO: Servicio móvil entre estaciones aeronáuticas y estaciones de aeronaves, o entre estaciones de aeronave, en el que también pueden participar las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento; también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros que operen en las frecuencias de socorro y de urgencia designadas.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R): Servicio móvil aeronáutico reservado a las comunicaciones aeronáuticas relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR): Servicio móvil aeronáutico destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales e internacionales de la aviación civil.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO POR SATÉLITE: Servicio móvil por satélite en el que las estaciones terrenas móviles están situadas a bordo de aeronaves, también pueden considerarse incluidas en este servicio las estaciones de embarcación o dispositivo de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite reservado a las comunicaciones relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, Principalmente en las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR) POR SATÉLITE: Servicio móvil aeronáutico por satélite destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente fuera de las rutas nacionales o internacionales de la aviación civil.

SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA: Servicio de radionavegación destinado a las aeronaves y a su explotación en condiciones de seguridad.

SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA POR SATÉLITE: Servicio de radionavegación por satélite en el que las estaciones terrenas están situadas a bordo de aeronaves.

PARÁGRAFO. Se adoptan además las siguientes definiciones:

OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

UAEAC: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

FAC: Fuerza Aérea Colombiana.

Controlador: Operador de equipos en tierra para la prestación de servicios de tránsito aéreo, de vigilancia, control y alerta.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.2.1. PRESUPUESTOS PARA ACCEDER A FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO POR PARTE DE ENTIDADES Y ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN Y AYUDA A LA NAVEGACIÓN AÉREA. Las siguientes entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea podrán tener acceso a las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico y de radionavegación aeronáutica, en tanto cumplan con las disposiciones establecidas en el presente título:

1. Fuerzas Armadas de Colombia;

2. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC)

3. Las estaciones de aeronave o dispositivos de salvamento;

4. Las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros;

5. Las estaciones terrestres debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones relacionadas con el servicio móvil aeronáutico, dentro de las que se cuentan:

- Los operadores de agencias de transporte aéreo.

- Los terminales y sociedades aeroportuarias.

- Empresas de aviación.

- Escuelas de aviación.

- Personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.2.2. SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES Y CONTROLES PARA LAS NECESIDADES ESENCIALES DE LA NAVEGACIÓN AÉREA. Corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades esenciales de la navegación aérea tales como:

1. Sistemas de seguridad para búsqueda y salvamento;

2. Estaciones de control aeroportuarias;

3. Seguridad de la vida humana en el espacio aéreo;

4. Seguridad de la navegación;

5. Movimiento de aeronaves en condiciones de seguridad y confiabilidad;

6. Radionavegación y ayudas a la radionavegación.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.2.3. SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES QUE REQUIEREN DE LICENCIA PREVIA. Todos los demás sistemas de telecomunicaciones que no se encuentren enmarcados dentro de los definidos en el artículo anterior, requieren de licencia previa otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, deberán acogerse a las disposiciones existentes de asignación de frecuencias, de conformidad con las bandas atribuidas a la actividad o servicio de telecomunicaciones que se proyecte establecer.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.2.4. PROHIBICIÓN DE INSTALACIÓN DE ESTACIONES SIN LICENCIA. Ningún particular o entidad pública o privada podrá instalar o explotar una estación transmisora y/o receptora en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente título.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.2.5. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES Y ESTACIONES DE RADIOCOMUNICACIÓN Y AYUDA A LA NAVEGACIÓN AÉREA. Las entidades y estaciones de radiocomunicación y ayuda a la navegación aérea que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las recomendaciones pertinentes de la UIT;

2. Todas las estaciones estarán obligadas a controlar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio;

3. Con el fin de evitar las interferencias las estaciones elegirán y utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones conforme al Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

4. Evitarán que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

5. Cumplirán las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia;

6. Operarán bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en las bandas atribuidas al servicio móvil y de radionavegación aeronáutica, a otros servicios;

7. Usarán en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres;

8. Transmitirán los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas;

9. Se prohíbe a todas las estaciones:

- Las transmisiones inútiles.

- La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

- La transmisión de señales falsas y engañosas que perjudiquen y atenten contra la seguridad nacional y la radionavegación aeronáutica.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.2.6. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y COORDINACIÓN DEL USO DE LAS BANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R) Y EL SERVICIO DE RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA. Para establecer los sistemas de telecomunicaciones y los controles requeridos para satisfacer las necesidades de la navegación aérea de que trata el artículo 2.2.4.2.2. del presente decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) celebrarán un convenio interadministrativo para la administración y coordinación del uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y el servicio de radionavegación aeronáutica.

PARÁGRAFO. La Fuerza Aérea Colombiana (FAC) coordinará las actividades relacionadas con la aviación de las Fuerzas Armadas, ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) para el uso de frecuencias del servicio móvil aeronáutico y de la radionavegación aeronáutica.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.2.7. ADMINISTRACIÓN DE ESTACIONES AEROPORTUARIAS DESTINADAS A LA CORRESPONDENCIA PÚBLICA NACIONAL Y/O INTERNACIONAL CON ESTACIONES TERRENAS DE AERONAVE. Las estaciones aeroportuarias destinadas a la correspondencia pública nacional y/o internacional con estaciones terrenas de aeronave, serán administradas por los operadores del servicio de larga distancia nacional e internacional autorizados, los cuales podrán operar con permiso previo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en las bandas de 1545 a 1555 MHz y 1646,5 a 1656,5 MHz, quienes estarán subordinados en todo a los reglamentos nacionales e internacionales sobre la materia.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.2.8. REPORTE DE INFORMACIÓN AL MINISTERIO DE TIC POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) deberá realizar el registro internacional a través de la OACI y presentar anualmente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la información relativa a este registro y a las características de las estaciones que operen en el servicio móvil aeronáutico (R) y en el de radionavegación aeronáutica para que a su vez el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las registre nacionalmente.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) se encargará de la coordinación de las frecuencias para uso de las radioayudas para el servicio móvil y de radionavegación aeronáutica ante la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); una vez protocolizado se informará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.2.9. NATURALEZA DE LA OPERACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILIZAN BANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO. La operación de redes de telecomunicaciones que utilicen las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se considerarán actividades tendientes a complementar los servicios que garanticen un sistema de control de tráfico aéreo en condiciones de seguridad y confiabilidad.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.2.10. LICENCIA PARA PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS PROPIETARIAS DE AERONAVES, PARA EL USO DE LAS FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones previo concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), expedirá la licencia correspondiente a las personas naturales o jurídicas propietarias de aeronaves, para el uso de las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) la cual se otorgará por períodos de (5) años.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.2.11. OTORGAMIENTO Y PRÓRROGA PARA LA OPERACIÓN DE ESTACIONES QUE UTILICEN FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO. La licencia para operar estaciones que utilicen frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), se otorgará mediante resolución motivada, expedida por el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La licencia se concederá por un lapso de cinco (5) años, prorrogables por períodos iguales. La prórroga será procedente en la medida en que se dé cumplimiento a los requerimientos que establezcan las disposiciones vigentes en el momento de decretarse la misma.

PARÁGRAFO. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico ni tampoco para conectarse a la red telefónica pública conmutada.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.2.12. COORDINACIÓN DE SERVICIOS MÓVIL AERONÁUTICOS POR SATÉLITE (R) Y (OR). Los servicios móvil aeronáuticos por satélite (R) y (OR) serán coordinados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con las normas nacionales que se expidan; a estos servicios, le son aplicables las disposiciones contenidas en el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT y las recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

(Decreto 1029 de 1998, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.2.13. USO DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES QUE UTILICEN FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS DESTINADAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO Y A LA RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA EN CASO DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN. En casos de emergencia económica, social y ecológica, conmoción interior, guerra exterior y calamidad pública, el Gobierno Nacional podrá hacer uso de las redes de telecomunicaciones que utilicen frecuencias radioeléctricas destinadas al servicio móvil aeronáutico y a la radionavegación aeronáutica, para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y realizar las comunicaciones que los distintos estamentos gubernamentales requieran.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 14)

CAPÍTULO 3.

DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.3.1. REQUISITOS DE LA LICENCIA PARA OPERAR SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES ABORDO DE AERONAVES Y/O ESTACIONES FIJAS. La solicitud de licencia para operar sistemas de telecomunicaciones a bordo de aeronaves y/o estaciones fijas que utilicen las bandas del servicio móvil aeronáutico (OR) por personas naturales o jurídicas deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud suscrita dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual debe contener la justificación de la necesidad del servicio;

2. Presentación del formato elaborado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para este fin, debidamente diligenciado anexando fotocopias de los catálogos técnicos de los correspondientes equipos. En caso de no existir los catálogos, una certificación de las características técnicas del equipo expedida por un Ingeniero Electrónico o de Telecomunicaciones con matrícula profesional vigente;

3. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural;

4. Matrícula y/o licencia de operación de la(s) aeronave(s) expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC);

5. Visto bueno sobre la viabilidad técnica operativa del servicio solicitado, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual tendrá diez (10) días hábiles para emitir dicho concepto a partir del día siguiente a la radicación que el solicitante haga ante dicha Unidad. Si no se obtiene el visto bueno en el plazo establecido, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones procederá al trámite respectivo teniendo en cuenta la solicitud presentada por el interesado ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificará con las demás entidades del Estado los antecedentes judiciales, disciplinarios y administrativos de las personas naturales o jurídicas solicitantes de la licencia. Si se presentaren irregularidades, inhabilidades o incompatibilidades durante el otorgamiento de la licencia, ello será causal para el no otorgamiento de la misma.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 24)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.3.2. MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA. El titular de una licencia deberá solicitar modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

1. Venta de la aeronave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este título;

2. Cambio de los equipos;

3. Cambio de razón social de la empresa de aviación.

La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá presentarse al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 25)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.3.3. PRÓRROGA DE LA LICENCIA. La prórroga automática de la licencia se surtirá siempre y cuando el licenciatario haya cumplido con las condiciones de su título habilitante, con los requisitos y pagos de los derechos vigentes a la fecha de la prórroga, y manifieste la intención de formalizarla en el año siguiente al vencimiento de la misma.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 26)

CAPÍTULO 4.

PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.4.1. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE OPERADOR DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO. El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones del servicio móvil aeronáutico deberá tener una licencia expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC).

(Decreto 1029 de 1998, artículo 27)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.4.2. LICENCIA DE IDONEIDAD PARA OPERADOR RADIOTELEFONISTA. Las licencias de idoneidad se expedirán para operador radiotelefonista por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), la cual elaborará los temarios y realizará las pruebas de conocimientos y aptitudes.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 28)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.4.3. VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE LOS OPERADORES DE SISTEMAS DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere los sistemas del servicio móvil aeronáutico.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 29)

CAPÍTULO 5.

TARIFAS Y SANCIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.5.1. PAGO DE DERECHOS POR CONCEPTO DEL CONVENIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2.2.4.2.6. DE ESTE DECRETO. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC), deberá cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> por el uso de frecuencias en las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) y radionavegación aeronáutica la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales por el término del convenio a que se refiere el artículo 2.2.4.2.6.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 30)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.5.2. DERECHOS TARIFARIOS POR LA LICENCIA PARA OPERAR EN LAS FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (R). Los derechos tarifarios correspondientes a la licencia otorgada a personas jurídicas o naturales en los términos del artículo 2.2.4.2.1., para operar en las frecuencias atribuidas al servicio móvil aeronáutico (R) es de un (1) salario mínimo legal mensual, el cual deberá cancelarse al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, en períodos anuales.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 31)

 

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.5.3. DERECHOS POR EL USO DE FRECUENCIAS EN EL ESTABLECIMIENTO DE LAS REDES PRIVADAS DE TELECOMUNICACIONES PARA EL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR). Los derechos que se deben pagar por el uso de frecuencias en el establecimiento de las redes privadas de telecomunicaciones para el servicio móvil aeronáutico (OR), será el indicado en la Resolución 1982 de noviembre 10 de 1992 o las normas que las modifiquen o las supriman, pago que deberá efectuarse a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, en períodos anuales.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 32)

 

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.5.4. CLANDESTINIDAD. Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico (OR), sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, serán consideradas clandestinas.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 33)

 

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.5.5. ALTERACIONES NO AUTORIZADAS A LAS CARACTERÍSTICAS DE UNA ESTACIÓN DE TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO (OR). Cuando se introduzcan alteraciones a las características de una estación de telecomunicaciones, del servicio móvil aeronáutico (OR), sin autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se impondrán las sanciones, de conformidad con la normatividad vigente.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 35)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.4.5.6. SANCIÓN POR UTILIZACIÓN DE FRECUENCIAS DEL SERVICIO MÓVIL AERONÁUTICO PARA SERVICIOS DIVERSOS A LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 2.2.4.2.5. La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio fijo y móvil aeronáutico para servicios diferentes de los descritos en el artículo 2.2.4.2.5. del presente decreto, serán sancionados con el pago de 20 salarios mínimos legales mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

(Decreto 1029 de 1998, artículo 36)

TÍTULO 5.

SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.1. SERVICIO DE RADIOAFICIONADO. El servicio de radioaficionado es un servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente autorizados que se interesan en la radio-experimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.

(Decreto 963 de 2009, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.2. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. El servicio de radioaficionado es un servicio especial que será prestado mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo estipulado en el presente título, la Ley 94 de 1993, y las normas que los modifiquen, aclaren o adicionen, siguiendo los principios establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.

(Decreto 963 de 2009, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.3. TÉRMINOS Y DEFINICIONES. Para los efectos del presente título se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT a través de sus Organismos Reguladores, y las que se establecen a continuación:

ASIGNACIÓN (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que da una administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.

ATRIBUCIÓN (de una banda de frecuencias): Inscripción en el cuadro de atribución debandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada.

ATRIBUCIÓN A TÍTULO PRIMARIO: Los servicios de radiocomunicaciones atribuidos a título primario tienen prioridad absoluta.

ATRIBUCIÓN A TÍTULO SECUNDARIO: Las estaciones de un servicio secundario:

1. No deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;

2. No pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;

3. Tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.

CERTIFICADO DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO: Documento que acredita al titular del mismo, su capacidad para instalar y operar estaciones de aficionados, para el correcto desarrollo y ejercicio del servicio.

ESTACIÓN RADIOELÉCTRICA: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y varios receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radio astronomía en un lugar determinado.

ESTACIÓN FIJA DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica fija del servicio de aficionado, utilizada con carácter permanente en una ubicación determinada.

ESTACIÓN MÓVIL DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica del servicio de aficionados, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

ESTACIÓN PORTÁTIL: Estación del servicio móvil radioeléctrico, compuesta por elementos fácilmente transportables, que posee antena y fuente de energía incorporadas en un mismo equipo.

ESTACIÓN REPETIDORA: Estación radioeléctrica fija, cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las radiocomunicaciones.

POTENCIA DE PICO DE LA ENVOLVENTE (PEP): (Peak Envelope Power). La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.

RADIO COMUNICACIÓN: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

RADIOAFICIONADO: Persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionado establecidas de acuerdo con las normas legales, su reglamento y los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

REGIÓN 2 UIT: Una de las tres regiones geográficas, según la distribución mundial realizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, para la planificación, acceso y adecuada compartición internacional del espectro radioeléctrico, correspondiente a los países que conforman el continente americano.

REGISTRO: Acto administrativo mediante el cual se hace una anotación, inscripción, admisión o reconocimiento para que produzca los efectos previstos en las normas de telecomunicaciones.

SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

SERVICIO DE AFICIONADOS POR SATÉLITE: Servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados. La utilización del espectro radioeléctrico por el servicio de radioaficionado por satélite, se efectuará en las bandas de frecuencias atribuidas y en la forma establecida por el presente título.

SERVICIOS ESPECIALES: Son aquellos que se destinan a satisfacer, sin ánimo de lucro ni comercialización en cualquier forma, necesidades de carácter cultural o científico. Forman parte de estos servicios, entre otros, el de radioaficionados, los experimentales, y los relacionados con la investigación industrial, científica y técnica.

TARJETA QSL: Tarjeta de cortesía por la confirmación de comunicados entre estaciones de aficionado, disponible para su intercambio.

(Decreto 963 de 2009, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.1.4. OPERACIÓN DE ESTACIÓN DE RADIOAFICIONADO. Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado deberá obtener autorización para el funcionamiento de la estación, permiso para el uso del espectro y licencia para acceder al servicio.

Las transmisiones del operador radioaficionado sólo podrán estar dirigidas a otros radioaficionados autorizados, en las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas y en los tipos de emisión asignados, de conformidad con lo estipulado por el presente título.

En la operación de estaciones de radioaficionados se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con las situaciones de socorro y protección de la vida humana.

(Decreto 963 de 2009, artículo 4o)

CAPÍTULO 2.

LICENCIAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.2.1. DE LA LICENCIA DE RADIOAFICIONADO. El servicio de radioaficionado será prestado y ejercido mediante licencia otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previa solicitud elevada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el presente título.

La licencia de radioaficionado autoriza a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado.

La licencia de radioaficionado se otorgará y acreditará mediante Carné personal e intransferible y será válido en todo el territorio nacional.

(Decreto 963 de 2009, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.2.2. CATEGORÍAS DE LA LICENCIA. La licencia de radioaficionado tendrá tres (3) categorías: Segunda o de Novicio; Primera o de Experto, y de Categoría Avanzada.

Las licencias autorizan a su titular para operar estaciones radioeléctricas únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado, de conformidad con lo establecido en el presente título para cada categoría de licencia.

(Decreto 963 de 2009, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.2.3. DE LOS REQUISITOS PARA SER TITULAR DE LA LICENCIA. La licencia de radioaficionado podrá ser otorgada a personas colombianas o extranjeras con residencia en el país. Para el efecto, el interesado deberá presentar los siguientes documentos al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1. REQUISITOS GENERALES:

1.1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado y suscrito por el interesado. El formulario de solicitud que elabore y expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, debe indicar, entre otros: nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección de residencia.

1.2. Copia del documento de identificación.

1.3. Copia del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, de la categoría correspondiente.

1.4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, por valor equivalente a las contraprestaciones de la licencia, por el tiempo de vigencia de la misma.

2. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE SEGUNDA CATEGORÍA O DE NOVICIO: Para obtener licencia de Segunda Categoría o de Novicio para el servicio de radioaficionado se requiere:

2.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

3. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE PRIMERA CATEGORÍA O DE EXPERTO: Para obtener licencia de Primera Categoría o de experto para el servicio de radioaficionados se requiere:

3.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

3.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, se encuentre vigente.

3.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.

3.4. Acreditar ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un mínimo de cuatro (4) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, o:

3.4.1. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cincuenta (50) estaciones de radioaficionados, de los cuales 25 sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,

3.4.2. Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio y demostrar haber dado cumplimiento, en forma indistinta, como mínimo a una (1) de las actividades detalladas en el parágrafo 1o del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

4. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE CATEGORÍA AVANZADA: Para obtener licencia de Categoría Avanzada para el servicio de radioaficionados se requiere:

4.1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

4.2. Que la actual licencia de radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, se encuentre vigente.

4.3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.

4.4. Acreditar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones un mínimo de seis (6) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, o:

4.4.1. Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cien (100) estaciones de radioaficionados, de los cuales cincuenta (50) sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,

4.4.2. Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y demostrar haber dado cumplimiento, en forma indistinta, como mínimo a dos (2) de las actividades detalladas en el parágrafo primero del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. REQUISITOS PARA QUIENES POSEAN LICENCIA OTORGADA EN UN PAÍS EXTRANJERO. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que posean licencia otorgada en un país extranjero con el que Colombia tenga convenio de reciprocidad, que se encuentren de tránsito por el país, podrán operar el servicio de radioaficionado, previo registro de su licencia en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

5.1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1 y 2 de los requisitos generales, del presente artículo.

5.2. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior, la cual deberá presentarse traducida al español, si está otorgada en idioma diferente y legalizado el documento y su traducción, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia,

5.3. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, por el valor del registro, equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).

PARÁGRAFO 1o. Para acreditación y ascenso de categoría los radioaficionados podrán demostrar una actuación destacada en algunos de los siguientes temas de interés, de conformidad con los requisitos exigidos para la obtención de licencias:

1. Haber dictado cursos de formación de aspirantes o haber participado como expositor en seminarios o conferencias, en temas relacionados con el servicio de Radioaficionados.

2. Haber realizado escritos, artículos o publicaciones relacionados con la actividad de radioaficionados.

3. Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o accesorio; para uso de radioaficionado mediante la presentación de planos y la explicación del principio de funcionamiento.

4. Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados en relación a su actividad como radioaficionado.

5. Demostrar el haber tenido una actuación meritoria en concursos organizados por asociaciones o entidades nacionales o extranjeras relacionadas con los radioaficionados

6. Haberse desempeñado honoríficamente como miembro directivo de una Asociación de Radioaficionados, debidamente registrada ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

7. Poseer un certificado de carácter mundial que involucre más de treinta (30) países.

PARÁGRAFO 2o. No se podrán presentar como antecedentes para obtener una licencia, tarjetas de contacto QSL físicas o virtuales, que se hubieran utilizado en ascensos anteriores, a menos que se demuestre haber repetido dichos contactos.

PARÁGRAFO 3o. En caso de pérdida o deterioro del Carné o licencia que acredite la calidad de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá expedir duplicado del mismo. Para el efecto se requiere:

1. Solicitud escrita del interesado.

2. Adjuntar el Carné deteriorado o la denuncia de su pérdida, según el caso.

3. Recibo de pago a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>.

(Decreto 963 de 2009, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.2.4. DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA LICENCIA. El término de duración de las licencias, para las categorías Avanzada y Primera o de experto, no podrá exceder de diez (10) años, y el término de duración de las licencias, para la categoría Segunda o de Novicio no podrá exceder de cinco (5) años; contados a partir de la fecha de su expedición, pudiéndose prorrogar por periodos de igual duración.

PARÁGRAFO. SOLICITUD DE LA PRÓRROGA. Con anterioridad al vencimiento de la licencia, el licenciatario deberá solicitar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones su prórroga o renovación. Vencido el término, sin que el interesado hubiere presentado solicitud, adjuntando los requisitos necesarios para el efecto, se entenderá expirada la vigencia de la licencia, y el titular perderá el derecho a usar los indicativos de llamada asignados, la autorización para el funcionamiento de la estación y el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO. REQUISITOS DE LA PRÓRROGA. La prórroga o renovación de la licencia se surtirá previo los siguientes requisitos:

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., y 1.4. de los requisitos generales del artículo 2.2.5.2.3. del presente decreto.

2. Que la actual licencia de radioaficionado se encuentre vigente.

(Decreto 963 de 2009, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.2.5. CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LA LICENCIA. Son causales de terminación de la licencia:

1. El vencimiento del término de su vigencia.

2. La solicitud de terminación anticipada, expresa y por escrito del licenciatario.

3. Por muerte del licenciatario.

4. Cuando el titular de la licencia se encuentre incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad y/o prohibiciones contempladas en la Constitución y las leyes.

5. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones compruebe alguna irregularidad en el uso de la licencia, previa investigación; el procedimiento será el fijado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 963 de 2009, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.2.6. REINGRESO. Las personas que ejercieron la actividad de radioaficionado y desean reingresar al servicio, o cuya licencia expiró por vencimiento del término de su vigencia, podrán solicitar nuevamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones licencia de radioaficionado en la categoría correspondiente, para lo cual se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., y 1.4. de los requisitos generales del artículo 2.2.5.2.3. del presente decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Presentar copia de la última licencia que demuestre la categoría a la que perteneció el interesado o informar el número del acto administrativo en la cual conste.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se reserva el derecho de restituir el indicativo de llamada asignado con interioridad a la nueva licencia de reingreso.

(Decreto 963 de 2009, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.2.7. INFORMACIÓN SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS. Los radioaficionados autorizados tienen la obligación de informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en formulario elaborado para el efecto:

1. La descripción de los equipos de radiocomunicación que posean o adquieran, indicando sus características generales y técnicas y antenas de radiocomunicación.

2. Dirección del lugar donde funciona la estación o estaciones, indicando el municipio y el departamento.

En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de dirección de la estación, se deberá informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los treinta (30) días siguientes. El Ministerio, podrá aportar a las autoridades militares y de policía la información suministrada por el licenciatario, cuando estas lo soliciten.

(Decreto 963 de 2009, artículo 11)

CAPÍTULO 3.

DE LA CERTIFICACIÓN DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.3.1. CERTIFICADO DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO. Toda persona que desee obtener una licencia de radioaficionado, deberá presentar, entre otros, un Certificado de Aptitud de Radioaficionado, que acredite su idoneidad para instalar y operar estaciones de aficionados y, para la correcta prestación y ejercicio del servicio. Los Certificados de Aptitud de Radioaficionado, serán expedidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 963 de 2009, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.3.2. DE LOS EXÁMENES DE RADIOAFICIONADO. Toda persona que desee obtener el Certificado de Aptitud de Radioaficionado, deberá aprobar un examen que certifique su aptitud, ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará lo concerniente a la presentación de exámenes de aptitud de radioaficionado, indicando entre otros: el temario de los exámenes teóricos y de las pruebas prácticas, la forma de realización y evaluación y, los porcentajes de ponderación y de aprobación de los exámenes; para lo cual, tendrá en cuenta, entre otros, las recomendaciones y normas relacionadas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones directamente o a solicitud de interesados, podrá realizar periódicamente convocatorias públicas para la presentación de exámenes para la obtención del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, en las diferentes categorías. La presentación de exámenes podrá realizarse de manera presencial o a través de medios virtuales como Internet.

Los resultados se darán a conocer a los interesados directamente o a través de los diversos medios de comunicación.

(Decreto 963 de 2009, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.3.3. DELEGACIÓN DE LOS EXÁMENES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá delegar en las asociaciones de radioaficionados, la realización de los exámenes de aptitud y la expedición del Certificado de Aptitud de Radioaficionado.

(Decreto 963 de 2009, artículo 14)

CAPÍTULO 4.

DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.4.1. ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS. Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes de comunicación a nivel aficionado.

La operación de las estaciones de las asociaciones de radioaficionado deberá hacerse por parte de personas debidamente licenciadas.

(Decreto 963 de 2009, artículo 15)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.4.2. CARÁCTER DE LAS ASOCIACIONES. Las asociaciones de radioaficionados podrán ser de carácter regional y nacional, de acuerdo con las siguientes definiciones y requisitos señalados en este título.

1. ASOCIACION REGIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados de una zona o región del país, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

2. ASOCIACION NACIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados a nivel nacional, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

(Decreto 963 de 2009, artículo 16)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.4.3. REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES. Las asociaciones de radioaficionados deberán solicitar su reconocimiento mediante registro al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para lo cual, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en este artículo y presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la asociación, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y representación legal de la asociación.

3. Copia de los Estatutos vigentes.

4. Acreditar:

4.1. Para las asociaciones regionales de radioaficionados un mínimo de quince (15) miembros debidamente licenciados, pertenecientes a una (1) zona, de las diez (10) en que para efectos de la radioafición se divide el país;

4.2. Para las asociaciones nacionales de radioaficionados un mínimo de cincuenta (50) miembros debidamente licenciados, pertenecientes por lo menos a tres (3), de las diez (10) zonas en que para efectos de la radioafición se divide el país;

5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros, indicando: el número de su documento de identificación, fecha de la licencia de radioaficionado, número del carné, su indicativo de llamada y la ciudad de su residencia.

6. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, por el valor equivalente al registro.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, las asociaciones registradas y reconocidas, de conformidad con normas expedidas con anterioridad al 20 de marzo de 2009 no requieren de nuevo registro, pero deberán renovarse de conformidad con lo previsto en este título.

(Decreto 963 de 2009, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.4.4. DURACIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO. El término de duración del registro de las asociaciones de radioaficionados no podrá exceder de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, pudiéndose renovar por períodos de igual duración.

Con anterioridad al vencimiento del registro las asociaciones podrán solicitar su renovación, para lo cual deberán presentar los documentos exigidos en el artículo 2.2.5.4.3. del presente decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Vencido el término, sin que la asociación hubiere presentado solicitud para obtener la renovación, se entenderá expirada su vigencia, y la asociación perderá el derecho a su reconocimiento y al ejercicio de los derechos que el registro confiere.

(Decreto 963 de 2009, artículo 18)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.4.5. INDICATIVOS DE LLAMADA PARA LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS. Las asociaciones de radioaficionados debidamente registradas y reconocidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, tendrán derecho a un indicativo de llamada el cual estará compuesto por el prefijo HK seguido del número correspondiente a la zona de su domicilio principal y terminado por una, dos o tres letras.

(Decreto 963 de 2009, artículo 19)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.4.6. USO TEMPORAL DE LOS INDICATIVOS DE LLAMADA. Las asociaciones de radioaficionados registradas podrán solicitar el uso temporal de indicativos de llamada para la realización de eventos o certámenes especiales, previa autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y por el término de duración de los mismos. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos por los prefijos 5J o 5K, asignados internacionalmente a Colombia, y un sufijo con una, dos o tres letras a continuación del dígito de la zona.

Para el efecto, la solicitud de la asociación de radioaficionados deberá ir acompañada de los siguientes elementos:

1. Solicitud escrita por el representante legal de la asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Bases y propósitos del concurso o evento.

3. Lista de los radioaficionados que van a participar como organizadores, manejadores u operadores.

4. Fecha y duración del concurso o evento.

PARÁGRAFO. Los cayos colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 963 de 2009, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.5.4.7. AUTORIZACIÓN PARA LA OPERACIÓN DE ESTACIONES REPETIDORAS PARA LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 622 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, respecto de las asociaciones de radioaficionados reconocidas por este, podrá autorizar el funcionamiento de estaciones repetidoras para su operación en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados.

Para efectos de conceder la autorización para la operación de estaciones repetidoras, el interesado deberá adjuntar los siguientes documentos:

1. Solicitud escrita, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, adjuntando el formato básico de solicitud, o el que haga sus veces, que sea dispuesto para tal fin en la página web de la Entidad. Dicho formato debe estar completamente diligenciado, y suscrito por el representante legal de la asociación de radioaficionados interesada.

2. Documento en el que se señale la ubicación exacta del sitio donde operará(n) la(s) estación(es) repetidora(s), indicando las coordenadas geográficas, vereda (si aplica), corregimiento, municipio, departamento y determinación del área de cubrimiento esperado, así como el diligenciamiento del formato de descripción de redes, o el que haga sus veces, que sea dispuesto por este Ministerio para tal fin en la página web de la Entidad.

3. Documento que contenga la descripción de las características técnicas de los equipos, antenas y duplexers, adjuntando completamente diligenciado el formato de información técnica de equipos, o el que haga sus veces, que sea dispuesto por este Ministerio para tal fin en la página web de la Entidad.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio, previo a la expedición del acto administrativo por el cual se resuelva la solicitud de autorización, verificará que la asociación solicitante haya realizado la consignación a favor del Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por el valor equivalente a la autorización.

PARÁGRAFO 2o. Cualquier modificación de los parámetros técnicos autorizados en el acto administrativo por medio del cual se resuelve la solicitud de autorización para la operación de estaciones repetidoras para las asociaciones de radioaficionados correspondiente requiere de una nueva solicitud por parte del representante legal de la asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. La coordinación de las frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionados se hará de acuerdo con el Plan Nacional de Frecuencias del Servicio de Radioaficionado vigente al momento de solicitud de la autorización.

La presentación, condiciones y requisitos de las solicitudes de modificación de los parámetros técnicos autorizados previstos en el presente artículo y aquellas disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen, deberán adjuntar los documentos de carácter jurídico y técnico allí exigidos, teniendo en cuenta que los formatos: básico de solicitud, descripción de redes e información técnica de equipos, o los que hagan sus veces, deben estar completamente diligenciados y con la firma del representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en la página web de la Entidad.

PARÁGRAFO 3o. Las asociaciones de radioaficionados podrán enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, para lo cual deberán contar con permiso previo y expreso, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionados, de conformidad con las normas vigentes establecidas para el efecto y allegar la solicitud para enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados Las solicitudes para enlazar las estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, previstas en el presente artículo y en las demás normas aplicables, deberán adjuntar los documentos de carácter jurídico y técnico allí exigidos, incluyendo los formatos básico de solicitud, descripción de redes e información técnica de equipos, o aquellos que hagan sus veces, completamente diligenciados y con la firma del representante legal. Dichos formatos se encuentran publicados en el sitio web del Ministerio.

PARÁGRAFO 4o. Además de las autorizaciones que otorgue conforme sus competencias el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para el despliegue e instalación de la infraestructura, las asociaciones de radioaficionados deberán contar con los permisos que sean necesarios, en cada caso, otorgados por las autoridades competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital conforme al ordenamiento jurídico vigente, tales como Planeación Municipal, Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional, de acuerdo con la ubicación de la infraestructura y los permisos aplicables.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.4.8. FOMENTO A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. Es objetivo principal de las asociaciones de radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radio experimentación de las comunicaciones a nivel aficionado. Para el despliegue del servicio de radioaficionado, las asociaciones podrán dictar y recibir cursos, talleres, conferencias y seminarios, con el objeto de fomentar la investigación y el desarrollo.

La investigación y desarrollo deberá propender, entre otros, por: el establecimiento de estaciones de radioaficionados en zonas rurales y distantes; la formación de técnicos en el diseño, construcción y mantenimiento de sistemas y equipos de radiocomunicaciones; la capacitación en la normatividad de las telecomunicaciones nacionales y las normas internacionales del servicio de aficionado, la promoción para el diseño de sistemas capaces de proporcionar comunicaciones en casos de catástrofe y durante las operaciones de emergencia y la creación de grupos capaces de proporcionar apoyo local y nacional; el desarrollo de conocimientos de los operadores; el intercambio de información técnica y la experimentación con nuevas tecnologías.

Las asociaciones de radioaficionados podrán dictar cursos teóricos prácticos de preparación para las personas que aspiren a obtener licencias de radioaficionado.

(Decreto 963 de 2009, artículo 22)

CAPÍTULO 5.

OBLIGACIONES DE LOS RADIOAFICIONADOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.5.1. NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y las asociaciones de radioaficionados están obligados a cumplir con lo estipulado por el presente título y con las normas y recomendaciones expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

1. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y las asociaciones de radioaficionados deberán cumplir especialmente con las siguientes obligaciones:

1.1. Identificarse con el distintivo de llamada al iniciar una comunicación y durante la transmisión, con intervalos no superiores a diez (10) minutos, ni superiores a 30 minutos para las repetidoras, y al final de cada transmisión.

1.2. Identificarse con sus propios indicativos, cuando se estén realizando transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad, seguidos de las palabras "operando desde" y los indicativos asignados a la estación desde la cual efectúa la transmisión.

1.3. Identificar la estación utilizando los códigos fonéticos internacionales cuando las transmisiones se efectúen en modo de telefonía.

1.4. Utilizar un lenguaje decoroso y cortés en todas las transmisiones de conformidad con las normas nacionales e internacionales, y abstenerse de usar un lenguaje que contravenga la moral y las buenas costumbres.

1.5. Operar únicamente en las bandas, frecuencias y tipos de emisión asignados al servicio de radioaficionado y de acuerdo con la categoría de la licencia.

1.6. Operar con las potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia.

1.7. Proporcionar ayuda y auxilio de comunicaciones en caso de emergencia o desastre.

1.8. Utilizar los llamados de emergencia sólo para comunicaciones que tengan ese carácter.

1.9. Llevar el libro de guardia o registro de operaciones de la estación.

1.10. Colocar la licencia o su copia en un lugar visible y cercano a los equipos que conforman las estaciones fijas. En los casos de equipos móviles o portátiles el operador radioaficionado deberá portar el respectivo carné.

1.11. Comunicar por escrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, identificándose con su indicativo de llamadas, toda irregularidad o infracción que se cometa en cualquier banda, informando la fecha, hora y lugar en que se captó la comunicación, identificación de la estación infractora, si se conoce, clase de infracción y los demás datos que se consideren necesarios para la ubicación del infractor.

2. En las transmisiones que realicen los radioaficionados queda prohibido:

2.1. Utilizar el servicio de radioaficionado para actividades comerciales, industriales, religiosas, políticas, delictivas, ilegales, subversivas del orden público, o relacionadas con el narcotráfico, u otros temas que se aparten del espíritu del servicio de radioaficionado.

2.2. La transmisión de comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la actividad propia del radioaficionado y de comunicaciones de emergencia.

2.3. La interceptación de mensajes que no se refieran a la actividad propia del servicio de aficionados o no sean de uso público general, así como la divulgación de su contenido o de la mera existencia de los mismos, con excepción de las llamadas y comunicaciones con fines de socorro.

2.4. La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción a las leyes o puedan coadyuvar al desorden público.

2.5. Difundir noticias originadas por otros servicios de telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas.

2.6. Establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen debidamente.

2.7. Retransmitir señales de otros servicios de comunicación, diferentes al radioaficionado, a través de las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, salvo en los casos de emergencia, y las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo del servicio.

2.8. Transmitir informaciones falsas y alarmantes que atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de las personas.

2.9. La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las informaciones relacionadas con la actividad del servicio de aficionados.

2.10. El empleo de expresiones malsonantes u ofensivas o que contengan frases obscenas, indecorosas o de doble sentido; o que se utilicen términos que puedan causar agravio a la dignidad de las personas.

2.11. El empleo de las alertas internacionales de socorro como "SOS" o "MAY-DAY", reglamentadas en el artículo 32 del RR UIT.

2.12. Identificar la estación utilizando el código Q cuando las transmisiones se efectúen en el modo de telefonía.

2.13. Permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otra persona.

2.14. Utilizar indicativos falsos o engañosos o que no correspondan a los asignados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2.15. La emisión de una onda portadora no modulada o no manipulada. Se exceptúa una emisión de corta duración y sólo a efectos en ensayos o ajustes.

2.16. Causar interferencia a otros servicios de comunicación autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2.17. Conectar estaciones de radioaficionado con otras instalaciones de telecomunicación, salvo las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo del servicio.

PARÁGRAFO. El libro de guardia o registro de operaciones de la estación, deberá llevar por cada comunicación realizada los siguientes datos: Fecha y hora de la transmisión, banda de frecuencias de la transmisión, clase de emisión y potencia utilizada, estación con la cual se efectuó el contacto. El libro de guardia se llevará en forma continua. Puede ser llevado en cintas o discos magnéticos con propósitos específicos y deberá conservarse mientras se encuentre vigente la licencia de radioaficionado. El libro de guardia podrá ser revisado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cuando lo considere conveniente.

(Decreto 963 de 2009, artículo 27)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.5.2. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN CASOS DE EMERGENCIA, DESASTRES Y CALAMIDAD PÚBLICA. En casos de emergencia, desastres y calamidad pública, los operadores del servicio de radioaficionado deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Para fomentar el aporte de las telecomunicaciones del servicio de radioaficionado, a la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres, los operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado procurarán, entre otros, disponer de recursos técnicos, logísticos y humanos, y procedimientos adecuados, para poner en funcionamiento equipos, estaciones y redes de comunicación seguras que permitan la coordinación de las emergencias nacionales.

Para fortalecer las telecomunicaciones del servicio de radioaficionado, a la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres, los operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado procurarán desarrollar, entre otras, las siguientes acciones:

1. Realizar el inventario y estado de los equipos, estaciones y redes de telecomunicaciones para el conocimiento de las necesidades y proponer correctivos y acciones para su fortalecimiento.

2. Implementar los diferentes modos de comunicación, las facilidades de cobertura de las redes terrestres, los satélites de radioaficionados y las aplicaciones de las nuevas tecnologías para disponer de telecomunicaciones fiables y oportunas en caso de emergencias y desastres.

3. Disponer la asignación de estaciones de radioaficionado a las autoridades y organismos de socorro del Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres para la debida comunicación y coordinación de la emergencia.

4. Fortalecer la coordinación nacional e internacional para la emergencia, con la coordinación general del Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres.

5. Realizar análisis de vulnerabilidad y riesgos en los equipos, estaciones y redes de telecomunicaciones, para soportar debidamente las telecomunicaciones en casos de emergencias y restablecerlas prontamente.

6. Estimular la creación de grupos del servicio de emergencia de radioaficionados y la capacitación para la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres.

(Decreto 963 de 2009, artículo 28)

CAPÍTULO 6.

BANDAS Y PLANES DE FRECUENCIAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.6.1. FRECUENCIAS DE RADIOAFICIONADO. Se adopta como Frecuencias de radioaficionados las establecidas por la Unión Internacional de Radioaficionados IARU, Región II, acogidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF) para este servicio.

(Decreto 963 de 2009, artículo 30)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.6.2. UTILIZACIÓN DE LAS BANDAS POR LAS CATEGORÍAS DE LICENCIATARIOS. Las licencias de categoría Avanzada, Primera categoría o de experto y Segunda categoría o de Novicio, autorizan a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite, en las bandas de frecuencias designadas a cada categoría y en las condiciones técnicas establecidas por el presente título.

(Decreto 963 de 2009, artículo 31)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.6.3. BANDAS DESIGNADAS PARA OPERACIÓN EN CATEGORÍA AVANZADA. Las licencias de categoría Avanzada autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título.

Los radioaficionados que sean titulares de una licencia de categoría Avanzada, podrán además: Solicitar distintivo de llamada especial, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos internacionales.

(Decreto 963 de 2009, artículo 32)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.6.4. BANDAS DESIGNADAS PARA OPERACIÓN EN PRIMERA CATEGORÍA O DE EXPERTO. Las licencias de Primera categoría o de experto autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título.

(Decreto 963 de 2009, artículo 33)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.6.5. BANDAS DESIGNADAS PARA OPERACIÓN EN SEGUNDA CATEGORÍA O DE NOVICIO. Las licencias de Segunda categoría o de Novicio autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado en las siguientes frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, y en las siguientes modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente título, así:

BANDATIPOS DE EMISION
1800 a 2000 KHzA1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E
3500 a 3750 KHzA1 A, A2A, PoA y X3E
3525 a 3750 KHzA3E, R3E, J3E y F3E
7000 a 7300 KHzA1 A, A2A, PoA y X3E
7040 a 7300 KHzA3E, R3E, J3E y F3E
21000 a 21450 KHzA1 A, A2A, PoA y X3E
28 a 29,5 MHz,A1 A, A2A, PoA y X3E
BANDATIPOS DE EMISION
28,3 a 29,5 MHzA3E, R3E, J3E y F3E
50 a 54 MHzA1 A, A2A, PoA y X3E
144 a 148 MHzA1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E
430 a 440 MHzA1 A, A2A, PoA y X3E

(Decreto 963 de 2009, artículo 34)

CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES TÉCNICAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.7.1. DISTINTIVO DE LLAMADA. Al otorgar la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones asignará a cada operador, nacional o extranjero, un distintivo de llamada, formado por el prefijo HJ para las licencias de Segunda categoría y HK para las licencias de categorías Primera y Avanzadas, seguido por un dígito que indicará la zona a la que pertenece el operador y terminado con una, dos o tres letras.

Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas o regiones del país son los siguientes.

DIGITOZONADEPARTAMENTOS
1UnoAtlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.
2DosGuajira, Magdalena, Cesar y Nortede Santander.
3TresCundinamarca, Meta y Vichada.
4CuatroAntioquia y Chocó.
5CincoValle del Cauca y Cauca.
6SeisCaldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.
7SieteSantander, Boyacá, Arauca y Casanare.
8OchoNariño, Putumayo y Caquetá
9NueveAmazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare
0CeroPara el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional o sean idiomáticamente malsonantes o se encuentren prohibidos expresamente en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

(Decreto 963 de 2009, artículo 35)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.7.2. REASIGNACIÓN DEL DISTINTIVO DE LLAMADA, EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TITULAR DE LA LICENCIA. Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta en el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este título para la obtención de la licencia de radioaficionado. La asignación se efectuará de acuerdo a la categoría que le corresponda.

Para efectos de obtener la reasignación del distintivo de llamada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil. En caso de existir interés por varias personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, deberá existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta de dichos herederos. Dicha solicitud se deberá realizar dentro del término de vigencia de la licencia, con la presentación del certificado de defunción.

(Decreto 963 de 2009, artículo 36)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.7.3. TIPOS DE EMISIÓN. La utilización de los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionado, sólo podrán efectuarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley y en el presente título. Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionado en todo el Territorio Nacional serán los siguientes:

TIPOS DE EMISION

NONPortadora con ausencia de modulación.
Al ATelegrafía sin modulación por audiofrecuencia.
A2ATelegrafía con modulación por audiofrecuencia.
A3ETelefonía doble banda lateral.
R3ETelefonía banda lateral única portadora reducida.
J3ETelefonía banda lateral única portadora suprimida.
B8ETelefonía bandas laterales independientes.
H3CFacsímil banda lateral única portadora.
R3CFacsímil banda lateral única portadora reducida.
C3FTelevisión banda lateral residual.
R8FTelevisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida.
AXWCasos no previstos anteriormente.
J2BTelegrafía con manipulación por desviación sin modulación.
F3ETelefonía.
F3BTelegrafía por modulación de frecuencias para recepción automática.
F3FTelevisión.
F7BTelegrafía dúplex de cuatro frecuencias.
F2WCasos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia.
PONPortadora transmitida por impulsos, sin modulación.
POATelegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia.

TIPOS DE EMISION

P7ATelegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación.
M1ATelegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos.
K3ETelefonía, impulsos modulados en amplitud.
L3ETelefonía, impulsos modulados en anchura (o duración).
M3ETelefonía, impulsos modulados en la fase (o posición).
W3ETelefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación).
X3ECasos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.
F1BRadio teletipo

(Decreto 963 de 2009, artículo 37)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.7.4. POTENCIAS MÁXIMAS AUTORIZADAS. Las estaciones de radioaficionado deberán operar dentro de los siguientes límites de potencias:

PARÁGRAFO. Una estación de radioaficionado debe utilizar la mínima potencia para transmitir la comunicación deseada. En la categoría Avanzada se permitirá la operación de estaciones con una potencia hasta de 2000 vatios (PEP) para las bandas de VHF y UHF, en operación de rebote lunar.

(Decreto 963 de 2009, artículo 38)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.7.5. INSTALACIÓN DE LA ESTACIÓN. La instalación de una estación radioeléctrica y de la estructura de soporte para una antena del Servicio de Aficionados debe efectuarse de acuerdo con las condiciones actuales de la técnica y las mejores prácticas de radiocomunicaciones, para asegurar su correcta operación y evitar interferencias a otros servicios radioeléctricos autorizados, acatando las disposiciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Las instalaciones deberán estar construidas y dotadas de los sistemas y dispositivos necesarios para proteger la vida humana y la propiedad.

(Decreto 963 de 2009, artículo 39)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.7.6. INTERFERENCIAS. El radioaficionado que provoque interferencia a otros servicios de telecomunicaciones autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.

(Decreto 963 de 2009, artículo 40)

CAPÍTULO 8.

DE LAS CONTRAPRESTACIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.8.1. CONCEPTOS QUE DAN LUGAR A CONTRAPRESTACIONES. Acorde con el Régimen Unificado de Contraprestaciones, y lo estipulado por el presente título, toda licencia, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de contraprestaciones, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto.

(Decreto 963 de 2009, artículo 41)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.8.2. CONTRAPRESTACIÓN POR LA LICENCIA PARA EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADO. La licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, en cualquiera de las categorías, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1.0 SMLDV).

Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto de la prórroga o renovación de la licencia.

(Decreto 963 de 2009, artículo 42)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.8.3. CONTRAPRESTACIÓN POR LA AUTORIZACIÓN DE ESTACIONES REPETIDORAS. La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a quince salarios mínimos legales diarios vigentes (15 SMLDV), por cada estación repetidora.

PARÁGRAFO. Las asociaciones de radioaficionados que antes del 9 de marzo de 2009, tengan autorizadas, por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, estaciones repetidoras para su operación en bandas de radioaficionados, no se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de dichas estaciones ya autorizadas, pero se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones futuras, relativas al establecimiento, instalación y operación de nuevas estaciones y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados.

(Decreto 963 de 2009, artículo 43)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.8.4. CONTRAPRESTACIÓN POR EL PERMISO POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Las contraprestaciones por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico, en estaciones de radioaficionado que operen en las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, conforme al plan nacional de frecuencias, se entenderán incorporadas a la licencia, permiso o registro.

(Decreto 963 de 2009, artículo 44)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.8.5. CONTRAPRESTACIÓN POR EL REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES. Los registros, inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, darán lugar, por parte de las asociaciones de radioaficionados, al pago de una contraprestación anual equivalente a diez salarios mínimos legales diarios vigentes (10 SMLDV) por su otorgamiento.

Este mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el titular por concepto de la renovación del registro.

(Decreto 963 de 2009, artículo 45)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.8.6. VALOR POR REPOSICIÓN DEL CARNÉ. Los gastos administrativos en que incurra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por concepto de la reposición del carné por pérdida o deterioro del mismo, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1 SMLDV).

(Decreto 963 de 2009, artículo 46)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.8.7. PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Las contraprestaciones de que trata este título, deberán ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, adscrito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en las cuentas que determine dicho Ministerio.

(Decreto 963 de 2009, artículo 47)

CAPÍTULO 9.

DE LAS SANCIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.9.1. SANCIONES. Los licenciatarios y asociaciones de radioaficionados reconocidas que incumplan las normas establecidas en este título serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de conformidad con la normatividad vigente.

Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia, por acción u omisión en relación con aquellas.

(Decreto 963 de 2009, artículo 48)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.5.9.2. SUSPENSIÓN Y DECOMISO DE EQUIPOS. Cualquier equipo o estación de radioaficionado que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.

(Decreto 963 de 2009, artículo 49)

TÍTULO 6.

CONTRAPRESTACIONES POR LA PROVISIÓN DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

CAPÍTULO 1.

RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES, RÉGIMEN SANCIONATORIO Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1. OBJETO, ALCANCE Y CONTENIDO. Este capítulo tiene por objeto establecer el régimen unificado de contraprestaciones y el régimen sancionatorio y procedimientos administrativos asociados a las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones de que tratan los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.2. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para determinar el valor de las contraprestaciones que los proveedores de redes y servicios deben pagar a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>.

PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> La Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) es la entidad competente para determinar la contraprestación correspondiente a las frecuencias atribuidas por la Agencia Nacional del Espectro.

Notas del Editor

PARÁGRAFO 2o. Los canales radioeléctricos que se requieran para el establecimiento y la operación de radio enlaces destinados a redes de televisión darán lugar al pago, a favor del Fondo de Tecnologías de la información y las Comunicaciones<1>, de las contraprestaciones de que trata el presente régimen unificado.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.3. OBJETIVOS DEL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:

1. Promover el desarrollo de la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicaciones sociales.

2. Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.

3. Promover el uso racional y eficiente del espectro radioeléctrico.

4. Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así como propender por la convergencia y globalización de las redes y/o servicios de telecomunicaciones, en igualdad de condiciones.

5. Facilitar la liquidación, cobro, pago y procesos expeditos de recaudo de las contraprestaciones.

6. Evitar la evasión de las contraprestaciones y racionalizar los ingresos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>.

Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones propender por el logro de los objetivos establecidos en este artículo.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.4. DEFINICIONES. Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones generales:

1. HABILITACIÓN GENERAL: Es la facultad que confiere el Estado para la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, y que comprende también la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes, mas no el derecho a la utilización del espectro radioeléctrico.

2. PERMISO: Acto administrativo que faculta a una persona natural o jurídica, pública o privada, para usar, explotar y/o gestionar total o parcialmente una o varias porciones específicas del espectro radioeléctrico, por un término definido.

3. PROVEEDOR: La definición de proveedor será la establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 2.2.1.1.3. del presente decreto.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.5. DERECHOS. Los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones a quienes les corresponda pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones conforme con los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán derecho a:

1. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas.

2. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago.

3. Exigir la confidencialidad de la información que de conformidad con la ley, tenga tal carácter, y que le suministren al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones.

4. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones.

5. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.1.6. OBLIGACIONES. Los proveedores que estén obligados a pagar las contraprestaciones en materia de telecomunicaciones establecidas en los artículos 13 y 36 de la Ley 1341 de 2009, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Autoliquidar y pagar oportunamente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> las contraprestaciones a su cargo.

2. Discriminar en su contabilidad los ingresos correspondientes a la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones.

3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa y fidedigna, teniendo en cuenta que la información que envíen se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.

4. Corregir oportunamente los errores u omisiones que hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones a su cargo.

5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago extemporáneo o incompleto de las obligaciones a su cargo y a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>.

6. Recibir las visitas, colaborar con los funcionarios y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento del que trata el presente régimen unificado.

7. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios únicos de recaudo definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el pago de sus obligaciones, en los casos que corresponda.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 6o)

SECCIÓN 2.

RÉGIMEN SANCIONATORIO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1. SANCIÓN POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE AUTOLIQUIDACIONES. La presentación extemporánea de autoliquidaciones, esto es, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, dará lugar a una multa equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando en la autoliquidación presentada extemporáneamente, no resulte contraprestación a cargo, la multa por extemporaneidad será equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.2. SANCIÓN POR NO AUTOLIQUIDAR. El incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones, esto es no presentarlas dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para el efecto, será objeto de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser inferior al equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la autoliquidación no presentada corresponde a un período respecto del cual no hay lugar al pago de contraprestaciones, la multa de que trata este artículo será equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En todo caso, si el proveedor presenta la correspondiente autoliquidación antes que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la multa establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá imponer la sanción de cancelación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico cuando el titular del mismo no cumpla con el pago de las contraprestaciones a su cargo dentro de los 180 días siguientes al vencimiento del plazo estipulado para el pago.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3. SANCIÓN POR AUTOLIQUIDACIÓN INEXACTA DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Si después de haber transcurrido el plazo establecido para la presentación y/o pago de las autoliquidaciones de las contraprestaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en dichas autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería. En todo caso, el valor de la multa no podrá ser superior a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.4. ALLANAMIENTO AL PAGO POR EL DEUDOR. En cualquier etapa de la función administrativa sancionatoria, si el supuesto infractor se allana al pago de lo adeudado y cancela además el 75% de la multa a la cual se haría acreedor, se dictará resolución que ponga fin a la actuación administrativa.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.5. INTERESES MORATORIOS. Los proveedores que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

El cobro de los intereses moratorios es independiente de las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 11)

SECCIÓN 3.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1. FUNCIONES DEL MINISTERIO. Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones de que trata la Ley 1341 de 2009.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la administración de las contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos.

En desarrollo de esa función, el Ministerio deberá controlar todo lo relacionado con el pago de las contraprestaciones, velar porque las mismas sean efectivamente recaudadas por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, imponer las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo y, en general, realizar todas las actuaciones necesarias para lograr los objetivos establecidos en el artículo 2.2.6.1.1.3. de este decreto.

Para el ejercicio de sus competencias en materia de contraprestaciones, el Ministerio contará con amplias facultades de investigación y podrá solicitar tanto a los proveedores como a entidades o terceros, información útil para recaudar las contraprestaciones y liquidarlas mediante acto administrativo, cuando a ello haya lugar, así como establecer las condiciones en que debe suministrarse esa información.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.2. TRÁMITE. Para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo, así como las descritas en el Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, deberá seguirse el procedimiento dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.3.3. VISITAS. El Ministerio o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> podrán practicar visitas de inspección y vigilancia a los proveedores, para cumplir a cabalidad las disposiciones del presente capítulo. En esas diligencias se podrán inspeccionar, entre otros elementos, los libros y soportes contables del respectivo proveedor.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 14)

SECCIÓN 4.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1. TRANSICIÓN PARA LOS ACTUALES PROVEEDORES DE REDES Y/O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Los proveedores que, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, opten por no acogerse al régimen de habilitación general, deberán continuar pagando las contraprestaciones a su cargo por concepto de concesiones, habilitaciones y permisos hasta el momento en que venza la respectiva concesión, habilitación o título, en los mismos términos allí establecidos y de acuerdo con las reglas de procedimiento señaladas en el Decreto 1972 de 2003.

A partir de ese momento, el respectivo proveedor quedará sometido a las reglas generales en materia de contraprestaciones establecidas en este capítulo y en las normas que lo modifiquen o complementen, así como en la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con base en las facultades otorgadas por la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 15)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.4.2. TRANSICIÓN PARA PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES SOCIALES. Los permisos para el uso del espectro radioeléctrico que fueron calificados como proyectos de telecomunicaciones sociales y a los cuales les fue aplicable el régimen excepcional de contraprestaciones que establecía el artículo 33 del Decreto 2041 de 1998, modificado por el artículo 2o del Decreto 1705 de 1999, podrán continuar con los descuentos que establecía dicho régimen excepcional durante la vigencia de los títulos habilitantes. Para este efecto, así como para la prórroga de dichos títulos, se calcularán las contraprestaciones, con las fórmulas y constantes que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 16)

SECCIÓN 5.

DISPOSICIONES FINALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.1.5.1. MEDIDAS DE CONTROL. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público hubieren liquidado y pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

Dicho Ministerio se abstendrá de realizar cualquier trámite relacionado con el permiso para el uso del espectro y/o la habilitación general, cuando los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones o los titulares de redes de telecomunicaciones que no se suministren al público no se encuentren al día en el pago de las contraprestaciones, intereses, multas y sanciones.

(Decreto 1161 de 2010, artículo 18)

CAPÍTULO 2.

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10, 13 Y 36 DE LA LEY 1341 DE 2009.

SECCIÓN 1.

CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA POR LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección tiene por objeto fijar el alcance de los elementos que configuran la contraprestación periódica que deben pagar los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 68 de la misma ley y en el numeral 1 del artículo 58 de la Ley 1450 de 2011.

PARÁGRAFO. Las disposiciones previstas en esta sección no se aplican a las contraprestaciones que se causen por el otorgamiento o renovación de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, como tampoco a las que recaen sobre los servicios de radiodifusión sonora, de televisión y postales, los cuales continúan rigiéndose por las normas especiales que le sean aplicables.

(Decreto 542 de 2014, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.2. HECHOS QUE GENERAN LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA. La contraprestación periódica de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 se causa por la provisión de redes de telecomunicaciones, la provisión de servicios de telecomunicaciones o la provisión de unas y otros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza.

Se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.

Se entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el exterior.

PARÁGRAFO. No constituye provisión de redes de telecomunicaciones el consumo o utilización propios de las mismas sin suministro a terceros.

(Decreto 542 de 2014, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.3. RESPONSABLE DE LA PROVISIÓN DE LAS REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA. El proveedor de redes de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones se obliga ante sus usuarios a la provisión de las redes, a la prestación de los servicios o a las dos, y como tal asume a nombre y por cuenta propia la responsabilidad sobre la provisión de las redes y de los servicios de telecomunicación que suministra a terceros, así los servicios o las redes sean de propias o de terceros.

Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones son responsables del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la contraprestación periódica previstas en la Ley 1341 de 2009 y sus disposiciones reglamentarias, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>.

PARÁGRAFO. La provisión de redes y la de servicios de telecomunicaciones sin la previa formalización de la habilitación general, no exime de la obligación de pagar las contraprestaciones que se causan por tal concepto, conforme a las disposiciones de la Ley 1341 de 2009 y el presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión de la inscripción en el Registro de TIC.

(Decreto 542 de 2014, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.4. BASE SOBRE LA CUAL SE APLICA LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA. La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por los ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, incluidos aquellos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, originados en cualquier tipo de acuerdo, con motivo o que tengan como soporte la provisión de redes o de servicios de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO. Los ingresos que se originen del ejercicio de actividades económicas distintas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones no forman parte de la base de la contraprestación periódica.

(Decreto 542 de 2014, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.5. CONCEPTOS QUE SE DEDUCEN DE LA BASE DE INGRESOS PARA LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA. De la base de ingresos brutos para la liquidación de la contraprestación periódica se deducen los siguientes conceptos:

1. El valor de los terminales conforme con las reglas señaladas en este capítulo;

2. Las devoluciones asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones.

Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados son aquellas asociadas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones facturados, que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones con sus correspondientes soportes.

(Decreto 542 de 2014, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.6. EXCLUSIÓN POR CONCEPTO DE TERMINALES. Se entiende por terminal el equipo que tiene todos los elementos necesarios para el uso de servicios de telecomunicaciones y constituye interfaz entre el usuario y las redes de telecomunicaciones.

Los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones aplicarán las siguientes reglas de imputación para determinar el valor máximo que por concepto de terminales podrán deducir de la base de ingresos brutos para el cálculo de la contraprestación periódica:

1. El valor a excluir por concepto de terminales deberá previamente haber formado parte del ingreso base de la contraprestación periódica.

2. El valor a excluir por parte del proveedor de redes y de servicios de telecomunicaciones por concepto de terminales será el menor que resulte de aplicar los siguientes criterios:

2.1. El precio de venta del proveedor menos las bonificaciones, descuentos, rebajas, promociones, subsidios, amortizaciones y beneficios económicos de cualquier tipo otorgados sobre el terminal, adicionado con el valor de los tributos pagados en dicha operación;

2.2. El valor declarado en su importación, el costo de producción del proveedor o el valor de su adquisición en el mercado nacional, según sea el caso, adicionado con el valor de los tributos pagados en la respectiva operación.

3. Las exclusiones por concepto de terminales se realizarán en el período en que sea expedida la factura al usuario final, sin que sea posible utilizar dichos valores más de una vez para disminuir el ingreso base para el cálculo de la contraprestación periódica.

4. El valor que se cobre a los usuarios finales por concepto de terminales debe estar facturado de manera discriminada de los que se cobren por la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones, por los planes de datos, así como de cualquier otro bien o servicio que se incluya en la misma factura.

En los casos en que al valor del terminal se le apliquen rebajas, descuentos, promociones o cualquier tipo de financiación, disminución o subsidio, el proveedor también deberá discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

Cuando el valor de la provisión de la red y del servicio de telecomunicaciones sea afectado de cualquier forma por el valor cobrado por concepto de terminales, también se deberán discriminar en la factura dichos conceptos y sus respectivos valores.

(Decreto 542 de 2014, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.7. PORCENTAJE DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA. El porcentaje de la contraprestación periódica será establecido mediante resolución expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 542 de 2014, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.8. CONTABILIDAD SEPARADA EN LA PROVISIÓN DE REDES Y DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Todos los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones están en la obligación de registrar contablemente de manera separada los ingresos brutos relacionados con la contraprestación periódica, de aquellos que no lo están. Así mismo, deberán registrar separadamente y en forma discriminada los valores de las devoluciones procedentes y de las exclusiones admitidas por concepto de terminales.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de la sanción respectiva, conforme al Título IX de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 542 de 2014, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.2.1.9. INFORMACIÓN PARA ADMINISTRACIÓN DE LAS CONTRAPRESTACIONES Y SEGUIMIENTO DEL SECTOR TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará mediante resolución la información general con relevancia para los propósitos de administración de las contraprestaciones, así como cualquier otra información que estime necesaria para el seguimiento del sector TIC, señalando las especificaciones técnicas, periodicidad, obligados y demás condiciones y forma para el reporte de la misma.

Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el Ministerio de solicitar en cualquier momento, y a través de cualquier medio, la información que requiera para el ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de Información y Comunicaciones establecerá el contenido de los formularios que permita discriminar los conceptos y valores asociados a la determinación de la base de la contraprestación periódica.

(Decreto 542 de 2014, artículo 9o)

SECCIÓN 2.

CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA CON OCASIÓN DE LA RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.2.2.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente sección tiene por objeto establecer los criterios para la determinación de las contraprestaciones económicas que se causan con ocasión de la renovación de permisos de uso de espectro radioeléctrico, en desarrollo de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 542 de 2014, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.2.2.2. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA CON OCASIÓN DE RENOVACIÓN DE PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. La contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación del permiso para la utilización del espectro radioeléctrico, que debe pagar el respectivo titular del permiso a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, será la resultante de aplicar los criterios establecidos con base en la propuesta que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro.

Dicha contraprestación económica se debe pagar por anualidades anticipadas, salvo que en los procedimientos para el otorgamiento de las renovaciones se establezcan reglas especiales que dispongan oportunidades de pago distintas.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determinará los criterios, generales o particulares, para la valoración y liquidación de la contraprestación de que trata el presente artículo.

(Decreto 542 de 2014, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.6.2.2.3. CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA CON OCASIÓN DE RENOVACIÓN DE PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO DE BANDAS IDENTIFICADAS PARA SERVICIOS DE IMT. La valoración y forma de pago de la contraprestación económica que se causa con ocasión de la renovación de permisos para utilización del espectro radioeléctrico atribuido por la Agencia Nacional del Espectro para servicios móviles terrestres, en bandas identificadas para las Telecomunicaciones Móviles Internacionales (IMT) (por sus siglas en inglés), será definido de acuerdo con los resultados de los estudios que se adelanten para cada permiso que se renueve.

La valoración será llevada a cabo de manera individual y concreta para cada administrado que esté interesado en la renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, con base en las propuestas que al respecto formule la Agencia Nacional del Espectro, en función de criterios técnicos y económicos que tengan en consideración, entre otros, el tamaño de la red, el número de equipos de radiación utilizados, el número de usuarios atendidos, el valor de la gestión del espectro requerida, el costo de oportunidad derivado de la renovación, además de los criterios ya contemplados en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009.

En consecuencia de lo anterior, dicha valoración podrá implicar el pago de sumas diferentes a cargo de los distintos interesados, dadas las situaciones particulares que rodean cada renovación.

El acto administrativo por el cual se otorga la renovación de los permisos para uso del espectro radioeléctrico identificado como IMT implica la aceptación y reconocimiento del valor fijado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con ocasión de dicha renovación.

(Decreto 542 de 2014, artículo 12)

TÍTULO 7.

DEL RÉGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES POR CONCEPTO DE CONCESIONES, AUTORIZACIONES Y PERMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.1.1. OBJETO ALCANCE Y CONTENIDO. Este título tiene por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y registros que se otorguen en materia de servicios de radiodifusión sonora, así como los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica a todos los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.1.2. CONCEPTOS QUE DAN LUGAR A CONTRAPRESTACIONES. Salvo las excepciones que contiene este decreto o normas de igual o superior jerarquía, toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de radiodifusión sonora dará lugar al pago de las contraprestaciones señaladas en este título o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren o desarrollen, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto en el presente título.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.1.3. INDEPENDENCIA ENTRE LA CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y EL PERMISO PARA USAR EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ASIGNADO. La concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora es independiente y distinta del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se regirán por las normas previstas para el efecto, y darán lugar al pago de las contraprestaciones previstas en el presente título y las normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.1.4. DERECHOS. Los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros tendrán derecho a:

1. Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente título, las demás normas aplicables y los correspondientes títulos habilitantes;

2. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las sumas pagadas;

3. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los trámites establecidos, según la decisión que adopte quien efectúa el pago;

4. Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o revisión sobre las contraprestaciones que se les cobren;

5. Exigir la confidencialidad sobre la información que con tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus obligaciones;

6. Intervenir en los procedimientos administrativos que se adelanten en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones;

7. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia de contraprestaciones.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.1.5. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS CONCESIONARIOS DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros en materia de servicios de radiodifusión sonora tendrán, además de los generales, los siguientes deberes especiales:

1. Presentar oportunamente las liquidaciones de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en este título, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>;

2. Mantenerse a paz y salvo por todo concepto con el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> y en caso de existir acuerdos de pago, dar cumplimiento estricto a los mismos;

3. Suministrar la información que se les exija para efectos de sus contraprestaciones, en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento;

4. Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones;

5. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado;

6. Recibir las visitas y presentar los informes que requieran las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes;

7. Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo;

8. Diligenciar correcta y completamente los formatos y formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 5o)

CAPÍTULO 2.

CONTRAPRESTACIONES POR LA CONCESIÓN DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.2.1. CONTRAPRESTACIÓN POR LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Por el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora habrá lugar al pago de una contraprestación no reembolsable, a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1>, equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad y/o prorrogue la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora.

La radiodifusión sonora comercial efectuará, además, un pago inicial adicional por el otorgamiento de la concesión en los eventos y con la metodología que para el efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en consonancia con las normas que rijan la materia.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 6o; modificado por el artículo 1o del Decreto 4995 de 2009)

CAPÍTULO 3.

CONTRAPRESTACIONES POR EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.3.1. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN RELATIVA A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO EN LAS BANDAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

Donde:

VAC:Valor Anual Contraprestación en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)
Kp:Constante igual a: Kp = 1 para emisoras de radiodifusión comercial y Kp = 0,30 para emisoras en ondas decamétricas, tropical e internacional.
P:Potencia de la Estación de Radiodifusión Sonora, en Kilovatios
Z:Valor relativo del área de servicio del municipio o distrito sede de la Estación de Radiodifusión Sonora (Ver tabla de valores de Z. Art. 2.2.7.7.1 del presente decreto)
h:Diferencia entre la altura sobre el nivel del mar del centro de radiación de la antena y la altura media sobre el nivel del mar del municipio o distrito sede de la estación de radiodifusión sonora en FM, expresada en metros.
Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas Hectométricas h corresponde a un cuarto (1/4) de la longitud de onda de la frecuencia de

operación de la antena de la emisora.
Para Estaciones de Radiodifusión Sonora en AM, en ondas decamétricas, h corresponde a la altura física de las torres que soportan la antena de la emisora.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 290 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento y renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico asignado a las estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora comunitaria, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el caso, la siguiente fórmula:

Emisoras comunitarias:

Donde:

VAC: Valor Anual Contraprestación
 
Fpob: (Factor poblacional): Equivale al cociente entre la población que hace parte del área de servicio de la emisora y la población total del país, de conformidad con las proyecciones de población del Departamento Nacional de Estadística (DANE) tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación. Para ciudades que presentan varias áreas de servicio, de acuerdo a lo establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, el Factor Poblacional calculado según se describió anteriormente, debe dividirse por la cantidad de áreas de servicio que tenga la ciudad de que se trate.
 
K: Constante asociada al servicio de radiodifusión para emisoras comunitarias igual a 0.05
 
N: Factor de banda relacionado con el rango de frecuencias donde operan las emisoras de radiodifusión sonora en FM (88 a 108 MHz) igual a 5500.
 
AB: Ancho de Banda asignado en MHz
 
SMMLV: Valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smmlv)
Notas de Vigencia

(Decreto 4350 de 2009, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.3.2. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS PARA ENLACES PUNTO A PUNTO. El valor anual de contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, para el establecimiento de enlaces punto a punto, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

VAC= K (AB)n x e [-0,00002xF]

Donde:

VAC: Valor Anual Contraprestación, en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)

AB: Ancho de banda asignado, expresado en MHz.

k = 3,3 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz.

k = 0,63 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10 MHz.

n = 0,42 para enlaces cuyo AB es menor o igual a 0,100 MHz.

n = 0,22 para enlaces cuyo AB es menor de 10 MHz y mayor a 0,100 MHz.

n = 0,95 para enlaces cuyo AB es mayor o igual a 10MHz.

e: Constante igual a 2,71828182845904

F: Frecuencia central del ancho de banda asignado, expresada en MHz

Esta fórmula debe aplicarse para cada segmento de espectro radioeléctrico asignado en cada enlace, entendiéndose por enlace punto a punto, la conexión vía radiofrecuencia (RF) entre dos estaciones situadas en puntos fijos determinados.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 del Decreto 290 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras de interés público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 290 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor anual de la contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las bandas atribuidas al servicio fijo, para el establecimiento de enlaces punto a punto entre el estudio y el transmisor por parte de los concesionarios de emisoras comunitarias, se liquidará con base en la siguiente fórmula:

Donde:

VAC: Valor Anual de Contraprestación
 
SMMLV: Valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smmlv)
 
AB: Ancho de Banda del enlace asignado en MHz.
 
Fv: Factor de valoración de banda, que para frecuencias inferiores a 1000 MHz es igual a 3.
 
Kp: Constante asociada a las emisoras comunitarias igual a 0.65
 
Fe: Factor de eficiencia para enlaces punto a punto, que para el caso de emisoras comunitarias es igual a uno (1).
Notas de Vigencia

(Decreto 4350 de 2009, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.3.3. VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR EL USO DE FRECUENCIAS RADIOELÉCTRICAS NO CONTEMPLADAS. El valor anual de contra prestación por el uso de frecuencias radioeléctricas que no se encuentren contempladas en el presente decreto, se regirá por las normas especiales que rigen la materia.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.3.4 CONTRAPRESTACIÓN POR EL REGISTRO DE CADENAS DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso. Suma que deberá ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.7.3.5. VALOR MÍNIMO DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR PERMISO PARA USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMUNITARIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 290 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El valor anual de la contraprestación por permiso para uso del espectro a pagar por parte de los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora a que hace referencia el parágrafo del artículo 2.2.7.3.1 del presente decreto, no podrá ser inferior al monto resultante de la multiplicación del porcentaje obtenido de las emisoras comunitarias con relación a todas las emisoras autorizadas (A.M. y F.M.) del país por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con la siguiente fórmula:

PARÁGRAFO. Las cifras del total de emisoras comunitarias y del total de emisoras del país serán las que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publique para tal efecto en su página web con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que se refiere el pago.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.7.3.6. ACTUALIZACIÓN DE FÓRMULAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 290 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las fórmulas y parámetros de valoración propuestos en el presente título para determinar las contraprestaciones por permiso para uso del espectro radioeléctrico en bandas atribuidas a Radiodifusión Sonora y enlaces punto a punto entre estudio y transmisor, podrán ser ajustados y actualizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, de acuerdo con los lineamientos de política que se tracen sobre el tema y/o los estudios técnicos y económicos que se realicen al respecto.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

LIQUIDACIÓN Y PAGO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.4.1. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS DE LIQUIDACIÓN. Para facilitar los trámites y oportunidades de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios habilitados para la prestación de servicios de radiodifusión sonora, deberán diligenciar los formularios especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Los formularios para la liquidación y pago de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora serán adoptados mediante resolución y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá introducir variaciones o modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas mediante resolución.

PARÁGRAFO. Las cifras consignadas en los formularios de liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o por defecto si es inferior.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.4.2. CONDICIONES LEGALES DE LA LIQUIDACIÓN. Tanto la liquidación de las contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora, como los formularios diligenciados para ese fin, se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán contener información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones, debidamente abonada con la firma del concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona jurídica.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.4.3. PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES AL FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <1> Las sumas que resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora de que trata este título, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> dentro de los términos establecidos en este título, en las cuentas que para el efecto disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones ingresarán al presupuesto del citado Fondo.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.4.4. ACUERDOS DE PAGO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá celebrar acuerdos de pago en relación con las obligaciones pecuniarias por concepto de contraprestaciones. Para el efecto, deberá ceñirse al reglamento interno de cartera.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.4.5. OPORTUNIDADES DE PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán cancelar sus contraprestaciones en los plazos aquí previstos y en las siguientes oportunidades:

1. Pagos por la concesión. Los pagos por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se deberán efectuar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del acto administrativo que decrete la viabilidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.7.2.1. del presente decreto.

2. Pagos iniciales por la concesión. Cuando el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en desarrollo del inciso segundo del artículo 2.2.7.2.1. del presente decreto establezca un pago inicial, este se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación respectiva.

3. Pagos anuales por los permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar por el uso del espectro radioeléctrico las contraprestaciones a su cargo en anualidades anticipadas dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.

Notas de Vigencia

Cuando se trate del pago por el uso del espectro radioeléctrico de que tratan los artículos 2.2.7.3.3. y 2.2.7.3.4. del presente decreto el pago correspondiente deberá realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue el permiso correspondiente.

4. Pagos por fracción anual anticipada. Cuando se trate de fracción anual anticipada, los operadores del servicio de radiodifusión sonora deberán liquidar y pagar las contraprestaciones a su cargo por este concepto dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se otorga el permiso o se perfeccione el contrato.

5. Pago por registros. Las contraprestaciones por concepto del registro de cadenas de radiodifusión sonora debe ser cancelada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo del registro, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.7.4.1. del presente decreto.

6. Trámite de prórrogas. Los concesionarios que hayan manifestado de manera oportuna su intención de prorrogar la concesión del servicio, deberán continuar cancelando el valor de las contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones fijados en el presente título. La falta de formalización de la prórroga de la concesión y/o permiso por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando esta haya sido oportunamente solicitada y se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, no exime al peticionario del pago oportuno de las contraprestaciones correspondientes.

PARÁGRAFO. Vencido cualquiera de estos plazos sin que el pago se hubiera efectuado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular, previo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.  <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 680 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos de que trata el presente artículo, las autoliquidaciones, y los acuerdos de pago fijados para el año 2020, que deben efectuar los operadores del servicio de radiodifusión sonora comercial, serán aplazados hasta el año 2021, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará mediante Resolución el cronograma de pagos respectivo.

Notas de Vigencia

(Decreto 4350 de 2009, artículo 15)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.4.6. TÉRMINO DE APLICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES. Corresponde al concesionario efectuar las liquidaciones por contraprestaciones por permisos para uso del espectro radioeléctrico. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que se reserva el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de verificarlas en cualquier momento.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 16)

CAPÍTULO 5.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.5.1. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de los servicios de radiodifusión sonora y el régimen de infracciones y sanciones aplicable, será el establecido en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.5.2. VERIFICACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES REALIZADAS POR LOS CONCESIONARIOS HABILITADOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones revisará las liquidaciones y, en caso de establecer alguna diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y le concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario para que explique la diferencia o pague su valor.

Si vencido el plazo anterior el concesionario no explica la diferencia encontrada, quedará en firme la liquidación elaborada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el concesionario deberá cancelar la diferencia junto con la sanción por liquidación errónea prevista en este título y los intereses de mora sobre la diferencia, causados desde el vencimiento de dicho plazo. En caso de respuesta insatisfactoria del concesionario, el Ministerio se pronunciará sobre los argumentos del concesionario antes de considerar en firme la liquidación.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el Ministerio no establezca una diferencia a cargo del concesionario dentro de los dos años siguientes a la presentación de la autoliquidación, esta quedará en firme.

PARÁGRAFO 2o. Este mismo trámite se seguirá respecto de las liquidaciones realizadas por los concesionarios por fracción anual, por el mismo concepto.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 18)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.5.3. MEDIDAS DE CONTROL. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones que los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora hubieren pagado para el cumplimiento de sus obligaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de realizar cualquier trámite solicitado por el concesionario cuando los solicitantes, ya sean de naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las contraprestaciones, multas y sanciones por todos y cada uno de sus títulos habilitantes.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 19)

CAPÍTULO 6.

SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DEL REGIMEN UNIFICADO DE CONTRAPRESTACIONES EN MATERIA DE RADIODIFUSION SONORA.  

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.6.1. EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO. En desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se entiende como incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones establecidas en las normas vigentes:

1. La presentación extemporánea de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a aquella en que se vencía la obligación de hacerlo pero anterior a tres meses contados a partir de dicha fecha;

2. La falta de presentación de los formularios de liquidación, situación que se presenta cuando la fecha de presentación a alguna de las entidades financieras habilitadas para recibirlo, es posterior a tres (3) meses contados a partir del vencimiento para hacerlo;

3. La ausencia de pago, que se presenta cuando, llegada la fecha para la cancelación de las sumas adeudadas, no hay constancia del recibo de la mismas por parte de alguna de las entidades financieras autorizadas para el efecto;

4. La liquidación y pago con base en información errónea.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los intereses moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las sanciones previstas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.6.2. SANCIONES POR LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE AUTOLIQUIDACIONES. Los concesionarios obligados a presentar autoliquidaciones, que las presenten en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) de las contraprestaciones determinadas en esa autoliquidación, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 21)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.6.3. SANCIÓN POR NO AUTOLIQUIDAR. Los obligados a presentar autoliquidaciones, que no hayan cumplido con esta obligación dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que corresponda según el artículo 2.2.7.4.5. de este decreto, serán objeto de una sanción, que deberá imponer el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de las contraprestaciones no autoliquidadas.

En todo caso, si el concesionario presenta la correspondiente autoliquidación antes de que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expida el acto administrativo mediante el cual se declare el monto de la contraprestación no autoliquidada, no habrá lugar a la sanción establecida en este artículo sino a una sanción por presentación extemporánea.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 22)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.6.4. SANCIONES POR AUTOLIQUIDACIÓN INEXACTA DE LAS CONTRAPRESTACIONES. Si el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones detecta errores en las autoliquidaciones, que hayan dado lugar al pago de un valor menor al que legalmente correspondería, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) de la diferencia entre el valor liquidado y el que legalmente correspondería.

Si el concesionario que presentó la autoliquidación inexacta presenta una corrección antes de que se inicie el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por autoliquidación inexacta, la tarifa de esta sanción se reducirá al diez por ciento (10%).

(Decreto 4350 de 2009, artículo 23)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.6.5. MONTO DE LAS SANCIONES. El importe de las sanciones establecidas en los artículos anteriores no podrá ser superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese mismo momento.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 24)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.6.6. CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA. El término de caducidad para la imposición de las sanciones establecidas en los artículos anteriores será el establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 25)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.6.7. INTERESES MORATORIOS. Los concesionarios que no paguen oportunamente las contraprestaciones a su cargo deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 26)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.6.8. IMPUTACIÓN DE PAGOS. Los pagos por concepto de contraprestaciones se imputarán, en su orden, al pago de sanciones, de intereses y de capital.

En caso de que un mismo proveedor tenga obligaciones por concepto de sanciones, intereses y/o capital correspondientes a varios períodos, los pagos que realice se imputarán a las obligaciones más antiguas, de conformidad con el orden establecido en el inciso anterior.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 27)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.6.9. SANCIÓN POR AUSENCIA DE PAGO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo para presentar la liquidación el operador no lo ha hecho, el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones podrá cancelarle el título habilitante, previo procedimiento administrativo, sin perjuicio de que le inicie el cobro coactivo de la obligación causada hasta la fecha de cancelación del título.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 28)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.6.10. APLICACIÓN DE SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 290 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones pecuniarias causadas con motivo del no pago o del incumplimiento de los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o cualquier otro consagrado en el presente título, serán calculadas conforme a las normas establecidas en este título y con la observancia del debido proceso previsto en el Título IX de la Ley 1341 de 2009.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.6.11. OTRAS INFRACCIONES. Con arreglo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el presente título, constituirá infracción de las normas que regulan el sector y dará lugar a la imposición de las sanciones que determina la ley.

Teniendo en cuenta los criterios definidos en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, la infracción del régimen de contraprestaciones en materia de radiodifusión sonora ocasionará la imposición de sanciones previstas en el artículo 65 de esta misma ley.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 30)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.6.12. JURISDICCIÓN COACTIVA. Las obligaciones pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que inicie de inmediato el procedimiento ante la jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 31)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.6.13. PAGO DE DERECHOS EN SILENCIO ADMINISTRATIVO. En el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad con las normas establecidas en este título, en los términos determinados para cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 32)

CAPÍTULO 7.

PARÁMETROS APLICABLES A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.7.1. TABLA DE VALORES DE Z. De acuerdo con el ámbito del área de servicio, se adoptan los siguientes valores.

TABLA No 1

ÁREA DE SERVICIO NACIONAL

ÁREA DE SERVICIOZ
Nacional1

TABLA No 2

ÁREA DE SERVICIO DEPARTAMENTAL

AREA DE SERVICIO

Departamental
ZAREA DE SERVICIO

Departamental
Z
CUNDINAMARCA0,357MAGDALENA0,042
ANTIOQUIA0,281CÓRDOBA0,033
VALLE0,217CESAR0,030
SANTANDER0,117GUAJIRA0,030
TOLIMA0,108SUCRE0,027
BOYACÁ0,096CAQUETÁ0,020
CALDAS0,095CASANARE0,017
BOLÍVAR0,076SAN ANDRÉS0,015
ATLÁNTICO0,062CHOCÓ0,014
RISARALDA0,062PUTUMAYO0,013
NARIÑO0,060ARAUCA0,010
HUILA0,058GUAVIARE0,006
NORTE DE SANTANDER0,055AMAZONAS0,006
CAUCA0,053VICHADA0,003
META0,048VAUPÉS0,002
QUINDÍO0,047GUAINÍA0,002

TABLA No 3

ÁREAS DE SERVICIO MUNICIPAL

CategoríaÁrea de servicio municipalZ

Municipal
Z

Rural
1Bogotá, D. C.0,3000,0160
2Medellín, Cali0,1500,0075
3Bucaramanga, Barranquilla, Pereira, Cartagena, Manizales e Ibagué0,0600,0050
4Cúcuta, Armenia, Villavicencio, Neiva, Pasto, Santa Marta, Tunja, Popayán, Floridablanca (Santander), Palmira (Valle), Bello (Antioquia), Envigado (Antioquia), Itaguí (Antioquia)0,0300,0040
5Anexo 20,0150,0030
6Anexo 30,0060,0024
7Anexo 40,0020,0013
8Anexo 50,0010,0010

Reglas para la aplicación del parámetro Z. Se seguirán las siguientes reglas para la aplicación del parámetro Z:

1. El Z Municipal aplica para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y rural del municipio.

2. Los nuevos municipios que se crean dentro del territorio nacional se calsificarán en la categoría 8, Tabla No 3, del presente artículo.

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 1)

TABLA No 4

Categoría Área de servicio municipal Z
Municipal
Z
Rural
5 Tabla 1 0,015 0,0030
 
Departamento Municipio
ANTIOQUIA CALDAS GIRARDOTA LA ESTRELLA SABANETA COPACABANA LA CEJA RIONEGRO
ATLÁNTICO SOLEDAD SOGAMOSO
BOYACÁ DUITAMA
CALDAS LA DORADA
CAQUETÁ FLORENCIA
CESAR VALLEDUPAR
CÓRDOBA MONTERÍA
CUNDINAMARCA CHÍA FUSAGASUGÁ ZIPAQUIRÁ FACATATIVÁ GIRARDOT
LA GUAJIRA MAICAO RIOHACHA
NORTE DE SANTANDER LOS PATIOS OCAÑA
NARIÑO IPIALES
QUINDÍO CALARCÁ
RISARALDA DOS QUEBRADAS SANTA ROSA DE CABAL
SAN ANDRÉS SAN ANDRÉS
SANTANDER BARRANCABERMEJA PIEDECUESTA GIRÓN SAN GIL
SUCRE SINCELEJO
TOLIMA ESPINAL
VALLE BUENAVENTURA, CARTAGO, TULUÁ BUGA, JAMUNDÍ, YUMBO

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 2)

TABLA No 5

Categoría Área de servicio municipal Z
Municipal
Z
Rural
6 Tabla 2 0,006 0,0024
Departamento Municipio
AMAZONAS LETICIA
ANTIOQUIA ABEJORRAL, AMALFI, APARTADÓ, BOLÍVAR, CAUCASIA,
CISNEROS, DON MATÍAS, GUARNE, JARDÍN,
LA UNIÓN, PEÑOL, RETIRO,
SAN JERONIMO, SAN RAFAEL,
SANTA ROSA DE OSOS, SANTUARIO,
SONSÓN, TÁMESIS URRAO
AMAGÁ ANDES, BARBOSA,
CARMEN DE VIBORAL CHIGORODÓ
CONCORDIA, FREDONIA, GUATAPÉ JERICÓ MARINILLA, PUERTO BERRÍO SALGAR,
SAN PEDRO, SANTA BARBARA,
SANTAFE DE ANTIOQUIA, SEGOVIA, SOPETRAN,
TURBO, YARUMAL
ARAUCA ARAUCA SARAVENA
ATLÁNTICO BARANOA, SABANALARGA PUERTRO COLOMBIA SANTO TOMAS
BOLÍVAR ARJONA MAGANGUÉ TURBACO EL CARMEN DE BOLIVAR MOMPOS
BOYACÁ CHIQUINQUIRÁ GUATEQUE PAIPA
S GATA
VILLA DE LEYVA
GARAGOA, MIRAFLORES PUERTO BOYACÁ SOTAQUIRÁ
CALDAS AGUADAS, ARANZAZU, MANZANARES, PÁCORA PENSILVANIA, SALAMINA SUPÍA VITERBO ANSERMA, CHINCHINÁ, NEIRA, PALESTINA, RIOSUCIO, SAMANÁ, VILLAMARÍA
CASANARE AGUAZUL, YOPAL VILLANUEVA
CAUCA CORINTO, PATÍA
SANTANDER DE QUILICHAO
MIRANDA, PUERO TEJADA TIMBO
CESAR AGUACHICA AGUSTÍN CODAZI
CHOCÓ QUIBDÓ
CÓRDOBA CERETÉ, MONTELIBANO, SAHAGÚN LORICA, PLANETA RICA
CUNDINAMARCA AGUA DE DIOS, CAJICÁ, COTA,
FUNZA, LA MESA, MOSQUERA,
PUERTO SALGAR, SOACHA, TABIO, UBATE
ANAPOIMA, CÁQUEZA, EL COLEGIO
LA CALERA, MADRID, PACHO, SILVANA, TENJO, TOCAIMA, VILLETA
GUAVIARE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE
HUILA CAMPO ALEGRE, LA PLATA, PITALITO,
SAN AGUSTÍN
GARZÓN, PALERMO, RIVERA
LA GUAJIRA BARRANCAS
SAN JUAN CEL CESAR
FONSECA
VILLANUEVA
MAGDALENA CIÉNAGA, FUNDACIÓN EL BANCO, PLATO
META ACACÍAS, GRANDA, SAN MARTÍN CUMARAL, PUERTO LÓPEZ
N. DE SANTANDER CHINÁ, COTA, TIBÚ PAMPLONA, VILLA DEL ROSARIO
NARIÑO LA UNIÓN, TÚQUERRES TUMACO
PUTUMAYO MOCOA PUERTO LLERAS
QUINDÍO CIRCASIA LA TEBAIDA QUIMBAYA FILANDIA, MONTENEGRO
RISARALDA BELÉN DE UMBRIA, MARSELLA LA VIRGINIA, QUINCHÍA
SANTANDER BARBOSA, CHARALÁ LEBRIJA SOCORRO, ZAPATOCA CIMITARRA, MÁLAGA, SAN VICENTE DE CHUCURÍ,
VÉLEZ
SUCRE COROZAL TOLÚ
TOLIMA ARMERO, CARMEN DE APICALA,
GUAYABAL, FRESNO, HONDA, LÍBANO, MELGAR, SALDAÑA
CAJAMARCA, CHAPARRAL, FLANDES, GUAMO,
LÉRIDA, MARIQUITA, PURIFICACIÓN, VENADILLO
VALLE ANDALUCÍA, CAÍCEDONIA, CANDELARIA, EL CERRITO, GINEBRA,
LA UNIÓN, PRADERA, ROLDANILLO, YOTOCO
BUGALAGRANDE, CALIMA, DAGUA, FLORIDA, GUACARÍ,
LA VICTORIA, RESTREPO SEVILLA, ZARZAL

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 3)

TABLA No 6

Categoría Área de servicio municipal Z
Municipal
Z
Rural
7 Tabla 3 0,002 0,0013
Departamento Municipio
ANTIOQUIA ALEJANDRÍA, ANGOSTURA, ARBOLETES, ARMENIA, BETANIA, CÁCERES, CAÑAS GORDAS
CARAMANTA CAROLINA, CONCEPCIÓN, EBEJICO, ENTRERRIOS, GÓMEZ, PLATA, GUADALUPE, HISPANIA,
LA PINTADA MACEO, MUTATÁ NECOCLÍ, PUEBLORRICO,
PUERTO TRIUNFO, SABANALARGA,
SAN JOSÉ DE LA MONTAÑA, SAN ROQUE,
SANTO DOMINGO, TITIRIBÍ VEGACHI, YALI, YONDÓ
ANGELOPOLIS ANORI ARGELIA BELMIRA BETULIA CAMPAMENTO CARACOLI
CAREPA COCORNA DABEIBA EL BAGRE FRONTINO GRANADA HELICONIA ITUANGO LIBORINA
MONTEBELLO NARIÑO OLAYA PUERTO NARE REMEDIOS SAN CARLOS
SAN PEDRO DE URABA SAN VICENTE
TARAZA VALPARAISO VENECIA YOLOMBO ZARAGOZA
ARAUCA ARAUQUITA TAME
ATLÁNTICO CAMPO DE LA CRUZ, GALAPA, MALAMBO,
PALMAR DE VARELA, REPELÓN
SANTA LUCÍA
CANDELARIA, JUAN DE ACOSTA MANATÍ
POLO NUEVO, SABANAGRANDE, SUAN
BOLÍVAR CALAMAR, MARÍA LA BAJA,
SAN JUAN NEPOMUCENO, SANTA ROSA, ZAMBRANO
MAHATES, SAN ESTANISLAO,
SAN PABLO, SANTA ROSA DEL SUR
BOYACÁ ARCABUCO, BOAVITA, CHISCAS, EL ESPINO, GUICAN,
LA UVITA, MUZO,
PAZ DE RIO, RAMIRIQUI,
SAN LUIS DE GACENO, SANTANA, TIBASOSA VENTAQUEMADA
BELÉN, CERINZA, EL COCUY,
FIRAVITOBA, IZA, MONIQUIRÁ, NOBSA, PESCA, SAMACÁ, SAN MATEO, SOCHA, TUTA
CALDAS BELALCÁZAR, LA MERCED, MARQUETALIA, RISARALDA FILADELFIA, MARMATO, MARULANDA, VICTORIA
CAQUETÁ BELÉN DE LOS ANDAQUÍES CURILLO, EL PAUJIL,
SAN VICENTE DEL CAGUÁN
CARTAGENA DEL CHAIRÁ, EL DONCELLO, PUERTO RICO
CASANARE HATO COROZAL, MONTERREY PAZ DE ARIPORO, TÁMARA, TRINIDAD MANI, OROCUÉ, PORE, TAURAMENA
CAUCA BALBOA, CAJIBIO, EL TAMBO,
MERCADERES SILVIA
BOLÍVAR, CALOTO, LA VEGA, PIENDAMÓ
CESAR BECERRIL, CHIMICHAGUA, CURUMANÍ, GAMARRA,
LA JAGUA DE IBIRICO, PELAYA,
ROBLES – LA PAZ, SAN DIEGO
BOSCONIA, CHIRIGUANÁ, EL COPEY, LA GLORIA, PAILITAS, RIO DE ORO,
SAN ALBERTO, SAN MARTÍN
CHOCÓ BAHÍA SOLANO, ITSMINA EL CARMEN DE ATRATO, TADÓ
CÓRDOBA AYAPEL CIÉNAGA DE ORO,
SAN ANDRÉS, SOTAVENTO, TIERRALTA
CHINÚ PUEBLO NUEVO,
SAN BERNARDO DEL VIENTO,
VALENCIA
Departamento Municipio
CUNDINAMARCA ALBÁN, ARBELAEZ, CACHIPAY, CHIPAQUE, CHOCONTA, FÓMEQUE, GACHETÁ, GUACHETÁ, GUASCA,
GUAYABAL DE SÍQUIMA, LA VEGA, MACHETÁ, MEDINA,
PARATEBUENO, RAFAEL REYES, APULO, SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA,
SAN FRANCISCO, SASAIMA, SIMIJACA, SUBACHOQUE, SUSA, TOCANCIPÁ, ÚTICA, VILLAPINZÓN, ZIPACÓN
ANOLAIMA, BOJACÁ, CHAGUANÍ, CHOACHÍ, COGUA, GACHANCIPÁ, GRANADA, GUADUAS, GUATAQUÍ, LA PALMA,
LENGUAZAQUE, MANTA, NEMOCÓN, PASCA, RICAURTE, SAN BERNARDO, SAN JUAN DE RIO SECO,
SESQUILÉ, SOPÓ, SUESCA, TENA, UNE, VIANI, VIOTÁ
GUAINÍA INIRIDA
HUILA ACEVEDO, AIPE, ALTAMIRA,
COLOMBIA, GUADALUPE, ÍQUIRA, LA ARGENTINA, SANTA MARÍA, TARQUI, TERUEL, TIMANÁ, YAGUARA
GRADO, ALGECIRAS, BARAYA, GIGANTE, HOBO, ISNOS, PITAL, SUAZA, TELLO, TESALIA, VILLAVIEJA
LA GUAJIRA EL MOLINO, MANAURE, URUMITA HATO, NUEVO, URIBIA
MAGDALENA ARACATACA, PIVIJAY CHIVOLO, SANTA ANA
META FUENTE DE ORO PUERTO GAITÁN, RESTREPO, VISTA HERMOSA GUAMAL, PUERTO LLERAS,
SAN JUAN DE ARAMA
N. DE SANTANDER ÁBREGO CHITAGÁ EL CARMEN
GRAMALOTE, SALAZAR, TOLEDO
BOCHALEMA, CONVENCIÓN EL ZULIA, PUERTO SANTANDER, SARDINATA
NARIÑO BELÉN CUMBAL, LA CRUZ, PUPIALES, SAN PABLO BUESACO, GUACHUCAL, PUERRES, SAMANIEGO, SANDONÁ
PUTUMAYO ORITO, SIBUNDOY, VILLAGARZÓN PUERTO LEGUIZAMO, VILLA GUAMEZ
QUINDÍO BUENAVISTA GÉNOVA, SALENTO CÓRDOBA, PIJAO
RISARALDA APÍA, GUATICA, MISTRATO, SANTUARIO BALBOA, LA CELIA
PUEBLO RICO
SAN ANDRÉS PROVIDENCIA
SANTANDER ARATOCA, CAPITANEJO, CONTRATACIÓN, EL PLAYÓN,
LOS SANTOS, OIBA,
PUENTE NACIONAL, RIONEGRO,
SAN ANDRÉS, SUAITA
BARICHARA, CONCEPCIÓN, CURITÍ, GUADALUPE, MOGOTES, ONZAGA,
PUERTO WILCHES, SABANA DE TORRES SIMACOTA, VILLANUEVA
SUCRE MAJAGUAL, SAMPUÉS, SAN ONOFRE, SUCRE OVEJAS, SAN MARCOS,
SINCE
TOLIMA ALPUJARRA, AMBALEMA, COELLO, CUNDAY, HERVEO, NATAGAIMA, PALOCABILDO, PLANADAS, RIOBLANCO, ROVIRA, SAN LUIS, VALLE DE SAN JUAN, VILLARRICA ALVARADO, ATACO, COYAIMA, DOLORES, ICONONZO, ORTEGA, PIEDRAS, PRADO, RONCESVALLES, SAN ANTONIO, SUÁREZ, VILLAHERMOSA
VALLE ALCALÁ, ARGELIA, EL AGUILA, EL DOVIO, OBANDO,
SAN PEDRO, TRUJILLO, VERSALLES
ANSERMANUEVO, BOLÍVAR
EL CAIRO, LA CUMBRE, RIOFRIO, TORO, ULLOA, VIJES
VAUPÉS MITÚ
VICHADA PUERTO CARREÑO

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 4)

TABLA No. 7

Categoría Área de servicio municipal Z
Municipal
Z
Rural
8 Tabla 4 y Otros municipios no incluidos en las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6 o 7 de este Título 0,001 0,0010
Departamento Municipio
Amazonas Puerto Nariño
ABRIAQUI, BRICEÑO, CAICEDO, MURINDO, PEQUE,
SAN FRANCISCO, SAN LUIS, TOLEDO, VALDIVIA
ANZA, BURITICÁ, GIRALDO, NECHI, SAN ANDRÉS, SAN JUAN DE URABA, TARSO, URAMITA,
VIGÍA DEL FUERTE
ARAUCA CRAVO NORTE, PUERTO RONDÓN FORTUL
ATLÁNTICO LURUACO, PONEDERA, USIACURI PIOJO, TUBARÁ
Departamento Municipio
BOLÍVAR ACHI, ARENAL, BARRANCO DE LOBA, CICUCO, ALTOS DEL ROSARIO, ARROYOHONDO
CÓRDOBA
EL PEÑON, MARGARITA, MORALES, REGIDOR, SAN CRISTÓBAL, SAN JACINTO, SAN MARTÍN DE LOBA, SIMITÍ, TALAIGUA NUEVO, TURBANÁ
CANTAGALLO, CLEMENCIA,
EL GUAMO, HATILLO DE LOBA, MONTECRISTO, PINILLOS, RIO VIEJO, SAN FERNANDO, SAN JACINTO DEL CAUCA, SANTA CATALINA, SOPLAVIENTO, TIQUISIO, VILLANUEVA
BOYACÁ ALMEIDA, BERBE, BRICEÑO, BUSBANZA, CAMPOHERMOSO, CHIQUIZA, CHITARAQUE CHIVOR, COMBITA CORRALES, CUBARA CUITIVA, GACHANTIVA GUACAMAYAS , JENESANO LA CAPILLA, LABRANZAGRANDE, MARIPI MONGUI, NUEVO COLON OTANCHE, PAEZ, PANQUEBA
PAYA, QUIPAMA, RONDON SACHICA, SAN JOSE DE PARE
SAN PABLO DE BORBUR SANTA ROSA DE VITERBO SATIVANORTE, SIACHOQUE SOMONDOCO, SORACA SUTAMARCHAN, TASCO, TIBANA, TIPACOQUE, TOGUI TOTA, TURMEQUE, TUMBITA
ZETAQUIRA
AQUITANIA, BETEITIVA BUENAVISTA, CALDAS CHINAVITA, CHITA COPER, COVARACHIA CUCAITA, FLORESTA GAMEZA, GUAYATA JERICO, LA VICTORIA MACANAL, MONGUA MOTAVITA, OICATA PACHAVITA, PAJARITO PAUNA, PISBA, RAQUIRA SABOYA, SAN EDUARDO SAN MIGUEL DE SEMA SANTA MARIA, SANTA SOFIA, SATIVASUR SOCOTA, SORA SUSACON, SUTATENZA TENZA, TINJACA, TOCA TOPAGA, CHIVATA, CIENAGA TUNUNGUA TUTASA, VIRACACHA
CALDAS SAN JOSE
CAQUETA ALBANIA, MILAN, SAN JOSE DEL FRAGUA, SOLITA LA MONTAÑITA, MORELIA
SOLANO, VALPARAISO
CASANARE CHAMEZA, NUNCHIA, SABANALARGA, SAN LUIS DE PALENQUE LA SALINA, RECETOR SACAMA
CAUCA ALMAGUER, BUENOS AIRES FLORENCIA, I NZA, LA SIERRA
MORALES, PAEZ, PURACE SAN SEBASTIAN, SOTARA TIMBIQUI, TOTORO
ARGELIA, CALDONO, GUAPI,JAMBALO, LOPEZ DE MICAY, PADILLA, PIAMONTE, ROSAS SANTA ROSA, SUAREZ TORIBIO, VILLA RICA
CESAR ASTREA, GONZALEZ, PUEBLO BELLO EL PASO, MANAURE, BALCON DEL CESAR, TAMALAMEQUE
CHOCO ACANDI, ATRATO, BAJO BAUDO, CANTON DEL SAN PABLO, EL LITORAL DEL SAN JUAN, LLORO, MEDIO, BAUDO,
NUQUI, RIOSUCIO, SIPI
ALTO BAUDO,BAGADO BOJAYA, CONDOTO, JURADO, MEDIO ATRATO NOVITA, RIO QUITO
SAN JOSE DEL PALMAR UNGIA
CORDOBA BUENAVISTA, CHIMA, LA APARTADA, MOMIL, PUERTO ESCONDIDO, PURISIMA,
SAN CARLOS
CANALETE, COTORRA, LOS CORDOBAS, MOÑITOS
PUERTO LIBERTADOR, SAN ANTERO, SAN, PELAYO
CUNDINAMARCA BELTRAN, CABRERA, CARMEN DE CARUPA, EL PEÑON, FOSCA, GACHALA, GUATAVITA, GUTIERREZ JUNIN, NARIÑO, NIMAIMA PAIME, PULI, QUETAME SAN CAYETANO, SUPATA TAUSA, TIBIRITA,UBALA VENECIA - OSPINA PEREZ VILLAGOMEZ BITUIMA, CAPARRAPI CUCUNUBA, EL ROSAL FUQUENE, GAMA
G UAYAB ETAL, JERUSALEN, LA PEÑA, NILO, NOCAIMA, PANDI, QUEBRADANEGRA, QUIPILE, SIBATE, SUTATAUSA, TIBACUY, TOPAIPI, UBAQUE, VERGARA, YACOPI
GUAJIRA LA JAGUA DEL PILAR
GUAVIARE CALAMAR MIRAFLORES EL RETORNO
HUILA ELIAS, OPORAPA, PALESTINA NATAGA, PAICOL, SALADOBLANCO
LA GUAJIRA DIBULLA DISTRACCION
MAGDALENA ARIGUANI, EL PIÑON, GUAMAL
PIJIÑO DEL CARMEN, REMOLINO, SAN SEBASTIAN DE BUENAVIS., SITIONUEVO
CERRO SAN ANTONIO EL RETEN PEDRAZA, PUEBLOVIEJO, SALAMINA, SAN ZENON, TENERIFE
META BARRANCA DE UPIA, CASTILLA LA NUEVA, EL CALVARIO
EL DORADO, LA URIBE MAPIRIPAN, PUERTO CONCORDIA, SAN CARLOS DE GUAROA
CABUYARO, CUBARRAL EL CASTILLO, LA MACARENA, LEJANIAS MESETAS, PUERTO RICO SAN JUANITO
N. DE SANTANDER ARBOLEDAS, CACHIRA, CUCUTILLA, EL TARRA HERRAN, LA PLAYA, LOURDES
PAMPLONITA, SAN CALIXTO SANTIAGO, TEORAMA
BUCARASICA, CACOTA DURANIA, HACARI, LA ESPERANZA, LABATECA, MUTISCUA, RAGONVALIA, SAN CAYETANO, SILOS
VILLA CARO
NARIÑO ALBAN, ANCUYA, BARBACOAS COLON – GENOVA, CONTADERO
CUASPUD - CARLOSAMA EL CHARCO, EL ROSARIO EL TAMBO, FUNES, GUALMATAN, IMUES, LA LLANADA, LEIVA LOS ANDES, MALLAMA OLAYA HERRERA
POLICARPA, PROVIDENCIA
ROBERTO PAYAN, SAN LORENZO, SANTA BARBARA SAPUYES, TANGUA
ALDANA, ARBOLEDA, CHACHAGUI, CONSACA CORDOBA, CUMBITARA EL PEÑOL, EL TABLÓN FRANCISCO PIZARRO GUAITARILLA, ILES
LA FLORIDA, LA TOLA LINARES, MAGUI - PAYAN MOSQUERA, OSPINA POTOSI, RICUARTE, SAN BERNARDO, SAN PEDRO DE CARTAGO,
SANTACRUZ TAMINANGO, YACUANQUER
PUTUMAYO COLON, PUERTO GUZMAN SAN MIGUEL PUERTO CAICEDO, SAN FRANCISCO, SANTIAGO
SANTANDER AGUADA, BETULIA, CABRERA
CARCASI CERRITO, CHIMA CONFINES, EL CARMEN, EL PEÑON, ENCISO, GALAN GUACA, GUAVATA, HATO JORDAN, LA PAZ, MACARAVITA, MOLAGAVITA PALMAR, PARAMO, PUERTO PARRA, SAN JOAQUIN, SAN MIGUEL, SANTA HELENA DEL OPON, SURATA, VALLE DE SAN JOSE
ALBANIA BOLIVAR CALIFORNIA CEPITA CHARTA CHIPATA COROMORO
EL GUACAMAYO ENCINO FLORIAN GAMBITA GUAPOTA GUEPSA JESUSMARIA
LA BELLEZA LANDAZURI MATANZA OCAMONTE
PALMAS DEL SOCORRO PINCHOTE
SAN BENITO
SAN JOSE DE MIRANDA SANTA BARBARA SUCRE
TONA VETAS
SUCRE BUENAVISTA, CHALAN, GALERAS, LA UNION MORROA, SAN BENITO ABAD
SAN PEDRO
CAIMITO, COLOSO, GUARANDA, LOS PALMITOS
PALMITO, SAN JUAN DE BETULIA, TOLUVIEJO
TOLIMA ANZOATEGUI, FALAN SANTA ISABEL CASABLANCA, MURILLO
VAUPES CARURU TAJAIRA
VICHADA CUMARIBO, SANTA ROSALIA LA PRIMAVERA

(Decreto 4350 de 2009, ANEXO 5)

CAPÍTULO 8.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.8.1. TRANSICIÓN PARA LAS CONTRAPRESTACIONES PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Las contraprestaciones causadas en materia de radiodifusión sonora con anterioridad al 9 de noviembre de 2009 se liquidarán conforme con lo establecido en la normatividad vigente a la fecha de su causación.

Los concesionarios habilitados para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, deberán cancelar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> las contraprestaciones causadas a su cargo y pendientes de cancelar al 10 de noviembre de 2009, conforme a la normatividad vigente para el periodo respectivo.

A partir de la vigencia de 2010, al pago de las contraprestaciones derivadas por la prestación de servicios de radiodifusión sonora, se aplicarán las normas de contraprestaciones establecidas en este título.

En todo caso, para las nuevas concesiones se aplicarán en materia de contraprestaciones las disposiciones previstas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 34)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.7.8.2. LÍMITE AL VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN ANUAL POR APLICACIÓN DE LAS NUEVAS FÓRMULAS PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA. Cuando la liquidación en unidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes calculada con la aplicación de las fórmulas establecidas en este título presente un aumento superior al 25% respecto del valor de la contraprestación calculada y pagada con las normas previstas en Decreto Reglamentario 1972 de 2003 para el año inmediatamente anterior a la promulgación del Decreto 4350 de 2009, el incremento resultante se cobrará en forma escalonada y ascendente en porcentajes iguales durante los siguientes cuatro (4) años, contados a partir de la primera liquidación, de manera que al cuarto año se aplique el 100% del valor resultante con las fórmulas establecidas en este título.

(Decreto 4350 de 2009, artículo 35)

TÍTULO 8.

DEL SERVICIO POSTAL.

CAPÍTULO 1.

HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente título tiene por objeto reglamentar la habilitación para la prestación de servicios postales y el Registro de Operadores Postales de que trata el numeral 10 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009.

Las disposiciones contenidas en el presente título aplican a los Operadores de Servicios Postales de que trata el numeral 4 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009, esto es, a los Operadores de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y al Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo, en el último caso, en materia de registro de operadores postales y cuando quiera que pretenda prestar servicios postales de pago y de mensajería expresa.

Igualmente el presente título aplica a los Operadores de otros servicios postales que la Unión Postal Universal clasifique como tales.

(Decreto 867 de 2010, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.1.2. HABILITACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS POSTALES. Para los efectos del presente título, se entiende por habilitación, el acto por virtud del cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autoriza la prestación de Servicios Postales de Pago, de Mensajería Expresa, y de otros servicios postales clasificados como tales por la Unión Postal Universal. Esta autorización comprende la recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. El interesado en prestar más de un servicio postal, deberá presentar una solicitud por cada servicio, esto es Mensajería Expresa o Postal de Pago y en consecuencia se otorgará una habilitación por cada uno.

Para obtener la habilitación de que trata el presente título, las personas jurídicas solicitantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 4o de la Ley 1369 de 2009. Además de los anteriores requisitos, los Operadores Postales de Pago deberán acreditar lo que en materia patrimonial y de mitigación de riesgos establezca la reglamentación respectiva, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 4o de la Ley 1369 de 2009.

La habilitación para ser operador postal será otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el término de 10 años contados a partir del término de ejecutoria del acto administrativo que la conceda, y será prorrogable por un término igual, previa solicitud del operador, la cual deberá presentar con una antelación mínima de tres meses a su vencimiento, sin que ello implique que la prórroga sea automática y gratuita.

(Decreto 867 de 2010, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.1.3. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA HABILITACIÓN. La persona jurídica interesada deberá presentar por escrito la solicitud de habilitación ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en el artículo 4o de la Ley 1369 de 2009, a saber:

1. Acreditar ser una persona jurídica nacional o extranjera legalmente establecida en Colombia y que su objeto principal sea la prestación de servicios postales. Para estos fines deberá adjuntarse el respectivo certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio;

Jurisprudencia Vigencia

2. Demostrar un capital social mínimo de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante los estados financieros de la sociedad debidamente certificados;

3. <Aparte en rojo SUSPENDIDO provisionalmente> Tipo de servicio a prestar, ámbito geográfico en el cual desarrollará su actividad y estructura operativa, la cual supone una descripción de la red física y de transporte necesaria para la prestación del servicio postal. Los operadores que soliciten por primera vez su habilitación como operadores postales, deberán presentar un plan detallado sobre la estructura operativa de la red postal el cual debe contemplar el cubrimiento nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a recibir la respectiva habilitación. Las características de la estructura operativa que deben acreditar los operadores postales será fijada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;

Jurisprudencia Vigencia

4. Cancelar la contraprestación derivada de su habilitación, en los términos que establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La solicitud de habilitación debe establecer el ámbito geográfico en que se prestará el servicio postal, esto es:

-- Nacional.

-- Nacional e Internacional.

<Aparte en rojo SUSPENDIDO provisionalmente> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con un plazo de cuatro (4) meses para pronunciarse sobre la solicitud de habilitación para la prestación de servicios postales de pago, siempre que esta se haya presentado con el lleno de los requisitos mencionados. Este plazo será de veinte (20) días hábiles en relación con las solicitudes de habilitación para prestar el servicio de mensajería expresa.

Jurisprudencia Vigencia

En el evento que la solicitud se presente de manera incompleta, el Ministerio informará al interesado para que allegue los documentos o la información faltante, para lo cual se aplicarán las disposiciones legales pertinentes previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en las normas que las adicionen o modifiquen.

La solicitud de habilitación será resuelta por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante resolución, contra la que procederán los recursos de la vía gubernativa.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolverá negativamente la solicitud de habilitación, cuando no se cumplan los requisitos establecidos para tal efecto.

Los operadores postales que obtengan habilitación para prestar servicios postales de pago deberán cancelar cien (100) salarios mínimos legales mensuales por la habilitación y el registro adicional, como lo señala el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.

Una vez se efectúe el pago de la contraprestación de que trata el numeral 4) de este artículo, el operador habilitado deberá inscribirse en el Registro de Operadores Postales, con lo cual quedará facultado para iniciar operaciones.

Las condiciones y requisitos establecidos para la habilitación deben ser cumplidas de forma permanente por los operadores.

El Ministerio fijará las condiciones con las que se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos operativos y patrimoniales.

(Decreto 867 de 2010, artículo 3o; modificado por el artículo 1o del Decreto 4436 de 2011)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.1.4. CONTENIDO DEL REGISTRO DE OPERADORES POSTALES. En el Registro de Operadores Postales a cargo del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se solicitarán los datos más relevantes sobre el Operador Postal y los servicios que presta. El Ministerio podrá solicitar a los operadores registrados y a los interesados en la inscripción, el suministro de nuevos datos.

(Decreto 867 de 2010, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.1.5. ACCESO Y CERTIFICACIONES. El Registro de Operadores Postales será público y de libre acceso para consulta, sin perjuicio de la aplicación de las reservas de orden constitucional o legal.

La información contenida en el Registro de Operadores será válida para efectos de certificaciones.

(Decreto 867 de 2010, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.1.6. PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. En firme el acto administrativo de habilitación, y previo el pago del registro, procederá el siguiente trámite:

Solicitud de Inscripción: La solicitud de inscripción en el Registro de Operadores Postales, se llevará a cabo en línea, a través del portal web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, suministrando la información requerida en el enlace establecido para el efecto y adjuntando electrónicamente la documentación que acredite los datos consignados por el interesado, que no hubiere sido necesario aportar en el trámite de la habilitación.

En caso de no ser posible adjuntar electrónicamente alguno de los documentos que sirve de soporte a la inscripción, el interesado contará con cinco (5) días hábiles para remitirlos físicamente. Dicho término empezará a contarse a partir del día hábil siguiente de la inscripción.

En todo caso, el operador postal será responsable de la veracidad de la información suministrada en la inscripción.

Verificación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con diez (10) días hábiles para verificar la información y documentación aportada por el interesado, contados a partir del día hábil siguiente a la inscripción o a aquel en que se haya recibido la totalidad de la documentación correspondiente.

Comunicación: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se abstendrá de efectuar el registro cuando quiera que el interesado no hubiere realizado el pago de la contraprestación de que trata 2.2.8.1.3. del presente decreto, y/o no hubiere aportado la información y la documentación requerida.

Si verificada la información y la documentación aportada por el interesado, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la encuentra ajustada a los requerimientos establecidos para el efecto, comunicará vía electrónica al interesado que ha sido inscrito en el Registro de Operadores Postales, suministrándole el soporte electrónico correspondiente.

PARÁGRAFO. El procedimiento establecido en el presente artículo, aplica también a los operadores postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, quienes deberán solicitar la inscripción en el registro dentro de los tres (3) meses siguientes a la implementación del mismo por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

(Decreto 867 de 2010, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.1.7. EFECTOS DEL REGISTRO. Una vez incorporado en el Registro, el Operador Postal podrá hacer efectiva la habilitación y dar inicio a sus operaciones, salvo que se trate de un operador establecido a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009, en cuyo caso el Registro tendrá efectos únicamente de carácter informativo.

En todo caso, los nuevos operadores estarán obligados a iniciar operaciones dentro del año siguiente a su inscripción en el Registro en todos los servicios para los cuales está habilitado y registrado.

(Decreto 867 de 2010, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.1.8. MODIFICACIONES AL REGISTRO DE OPERADORES POSTALES. Los operadores postales deberán informar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones las modificaciones que se produzcan respecto de los datos consignados en el Registro, dentro de los tres (3) meses siguientes a aquel en que estas se produzcan, aportando vía electrónica la documentación soporte.

La citada modificación surte efectos a partir de la comunicación vía electrónica por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el sentido de que ha quedado incorporada la modificación.

Para estos efectos el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contará con el plazo previsto en el artículo 2.2.8.1.6. del presente decreto.

(Decreto 867 de 2010, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.1.9. INSCRIPCIÓN DE SANCIONES EN EL REGISTRO DE OPERADORES POSTALES. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones incluirá en el registro las sanciones respecto de las cuales el acto administrativo que las impone se encuentre en firme. Estas anotaciones permanecerán en el registro durante dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo respectivo, y corresponderá a este actualizar la vigencia de las sanciones.

(Decreto 867 de 2010, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.1.10. RETIRO DEL REGISTRO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones retirará del registro al operador postal, en los siguientes casos:

1. A solicitud del mismo operador, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de este.

2. Por disolución de la persona jurídica del operador postal.

3. Por liquidación obligatoria de la persona jurídica del operador postal.

4. Por cese definitivo en la prestación del servicio postal.

5. Por vencimiento del término de la habilitación sin que se produzca prórroga de la misma.

6. Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

7. Por no dar inicio a las operaciones dentro del término establecido en el 2.2.8.1.7. del presente decreto.

8. Por tener la persona jurídica una vigencia inferior al término de la habilitación.

9. Por no cumplir el operador durante la vigencia de la habilitación con los requisitos establecidos para su otorgamiento o por incumplimiento a los términos de la misma.

(Decreto 867 de 2010, artículo 10, modificado por el artículo 2o del Decreto 4436 de 2011)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.1.11. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Tratándose de Operadores Postales establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009 que decidan mantener sus concesiones o licencias expedidas antes de la Ley y que estén obligados a inscribirse en el registro de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.8.1.6. del presente decreto, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá realizar en cualquier tiempo y sin sujeción a plazos, la verificación de la información consignada en el registro.

La decisión de acogerse al nuevo régimen de habilitación de la Ley 1369 de 2009 por parte de los operadores que posean licencias o concesiones expedidas antes de la vigencia de dicha norma, conlleva a la terminación anticipada de las respectivas concesiones y licencias. Para el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1369 de 2009 el Operador cuenta con un término de seis meses, al tenor de lo dispuesto por el artículo 46 de la misma.

Los operadores postales que no se acojan a la Ley mantendrán sus habilitaciones hasta por el término previsto en las mismas. Cumplido dicho término se les aplicará en su integridad el nuevo régimen legal.

(Decreto 867 de 2010, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.8.1.12. PRÓRROGA DE LA HABILITACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES DE MENSAJERÍA EXPRESA Y POSTAL DE PAGO.  <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 621 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La prórroga del título habilitante para la prestación de los servicios postales de mensajería expresa y postal de pago se sujetará a las siguientes reglas:

1. El operador postal interesado en prorrogar su habilitación inicial deberá presentar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitud en dicho sentido, con tres (3) meses de anticipación al vencimiento de su título habilitante teniendo en cuenta la fecha de inscripción en el registro de operadores.

2. El operador postal interesado, junto con la solicitud de prórroga, deberá presentar constancia de cumplimiento de los requisitos de red previstos en la normatividad vigente, en la cual garantice el cumplimiento de tales requisitos, de la misma manera en que lo hizo al momento de obtener su habilitación inicial.

3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, una vez recibida la solicitud de prórroga y la constancia descrita en el numeral anterior, verificará el capital social y los requisitos patrimoniales establecidos en la normatividad vigente, para el servicio de mensajería expresa y postal de pago. Adicionalmente, respecto del servicio postal de pago, verificará, mediante visita in situ, el funcionamiento de los sistemas de administración de riesgos que deban ser cumplidos por los operadores de dicho servicio.

4. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, verificará que el operador postal interesado en prorrogar su habilitación se encuentre al día con el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias exigibles a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá hacer los requerimientos de información que considere necesarios, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, a efectos de decidir sobre la solicitud de prórroga.

6. Una vez constatados los requisitos descritos en los numerales anteriores, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se pronunciará frente a la solicitud de prórroga, mediante acto administrativo motivado que será expedido en los términos de la Ley 1437 de 2011.

7. En firme el acto administrativo de prórroga, el operador postal pagará la contraprestación de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la oportunidad y forma prevista en este Decreto.

8. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, actualizará el Registro de Operadores Postales una vez constaste el pago de la contraprestación por prórroga del servicio postal.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS EXCLUSIVOS DEL OPERADOR POSTAL OFICIAL.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo establece los lineamientos generales para la prestación de los servicios exclusivos a cargo del Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo así como las condiciones generales de prestación del Servicio Postal Universal.

(Decreto 223 de 2014, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.2.1.2. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las establecidas en la Ley 1369 de 2009:

CORRESPONDENCIA PRIORITARIA: Servicio a través del cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, por la vía más rápida, sin guía y sin seguimiento.

CORRESPONDENCIA NO PRIORITARIA: Servicio que implica una tarifa más baja, a través del cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales de hasta dos (2) kg de peso, con un plazo de distribución más largo, sin guía y sin seguimiento.

CORREO TELEGRAFICO: Admisión de telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para prestar el servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de manera física.

CORREO CERTIFICADO: Definido por la UPU como servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que comporta una garantía fija contra los riesgos de pérdida, expoliación o avería, y que facilita al remitente, a petición de este, una prueba de depósito del envío postal y de su entrega al destinatario.

CRC: Comisión de Regulación de Comunicaciones.

DIMENSIÓN FÍSICA DE LOS SERVICIOS POSTALES: Corresponde a todos los servicios postales cuyo fin sea el tratamiento postal de objetos postales físicos.

ENCOMIENDA: Servicio obligatorio y exclusivo para el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo, que consiste en la recepción, clasificación, transporte y entrega no urgente, de objetos postales, mercancías, paquetes o cualquier artículo de permitida circulación en el territorio nacional o internacional, con o sin valor declarado, hasta un peso de treinta (30) kg, conforme a lo establecido por la Unión Postal Universal.

ENVIOS CON VALOR DECLARADO: Servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que permite asegurar el envío por el valor declarado por el remitente, en caso de pérdida, robo o deterioro.

FONTlC: Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Notas del Editor

OPO: Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo.

SPU: Servicio Postal Universal.

UPU: Unión Postal Universal.

PROCESOS MISIONALES: Conjunto de actividades que sirve para prestar los servicios postales propios de la operación del OPO previstos en la Ley 1369 de 2009.

SMMLV: Salario Mínimo Mensual Legal Vigente

IMPULSOR O DRIVER DE ASIGNACIÓN: Variable que se utiliza para realizar la distribución de costos de un proceso a los diferentes productos que presta el OPO.

(Decreto 223 de 2014, artículo 2o)

SECIÓN <sic> 2.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL (SPU).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.1. SERVICIOS EXCLUSIVOS DEL OPO. Son servicios exclusivos del OPO los siguientes:

1. El Servicio Postal Universal previsto en el numeral 1 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009.

2. El servicio de correo previsto en el numeral 2.1 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009.

3. El servicio postal de pago de giros internacionales previsto en el numeral 2.2.2 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.

4. Los servicios del área de reserva definida en el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009.

5. Los servicios incluidos en la franquicia postal definida en el artículo 47 de la Ley 1369 de 2009.

PARÁGRAFO. En los casos en que la UPU defina nuevos servicios postales de pago, El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, definirá su modelo de prestación para Colombia.

(Decreto 223 de 2014, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.2. SERVICIOS POSTALES QUE HACEN PARTE DEL SPU. Harán parte del servicio postal universal, el servicio de correspondencia prioritaria y no prioritaria, la entrega del servicio de correo telegráfico, las encomiendas, el correo certificado y los envíos con valor declarado.

PARÁGRAFO 1o. Los servicios de correo certificado que se presten sobre objetos postales masivos a personas jurídicas públicas o privadas, y a impositores del área de reserva o la franquicia, no serán parte del SPU.

PARÁGRAFO 2o. Los servicios de qué trata este artículo deberán ser prestados bajo los parámetros de calidad, técnicos y tarifarios previstos en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 3o. La entrega del servicio de correo telegráfico, deberá tener el mismo cubrimiento geográfico que el servicio de correspondencia, pero el OPO podrá limitar, según su disponibilidad técnica, los puntos de recibo de dichas piezas postales. Los servicios previstos en el numeral 2.1.4 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 deberán ser prestados de conformidad con los reglamentos que para el efecto determine la UPU.

PARÁGRAFO 4o. En la prestación de los servicios previstos en el numeral 2.1 del artículo 3o de la Ley 1369 de 2009 en el ámbito internacional, el OPO deberá acatar los compromisos adquiridos por Colombia en los convenios de la UPU.

PARÁGRAFO 5o. Aquellos servicios postales prestados por el OPO, que no se encuentren definidos como parte del Servicio Postal Universal, estarán sujetos a la regulación de la CRC.

(Decreto 223 de 2014, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.3. INDICADORES TÉCNICOS Y DE CALIDAD. Los indicadores técnicos y de calidad de prestación del Servicio Postal Universal serán definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del SPU, en el evento en que sea prorrogado el contrato de concesión vigente, de acuerdo con la facultad expresamente consagrada en el artículo 6o de la Ley 1369 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones preverá la existencia de un periodo de transición y adecuación gradual de hasta un (1) año, de manera que el Operador Postal Oficial pueda adecuar su operación y realizar las inversiones necesarias para cumplir con los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, y sistema de reclamaciones del Servicio Postal Universal.

(Decreto 223 de 2014, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.4. TARIFAS. Conforme al artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará las tarifas aplicables a los servicios comprendidos dentro del SPU, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Para los servicios de correspondencia, las tarifas serán propuestas por el operador de conformidad con el presente capítulo;

2. Los servicios de correspondencia urbana y nacional no prioritaria para piezas de peso inferior a doscientos gramos (200 g) tendrán un tope tarifario de 0,25% del valor de un smmlv siempre que cumplan de manera simultánea las siguientes características:

2.1. Deben ser piezas postales individuales.

2.2. El remitente debe ser una persona natural.

2.3. La imposición debe hacerse de manera presencial en un punto de admisión del OPO.

2.4. En cada punto de admisión del OPO, una persona podrá imponer un máximo de dos

(2) piezas postales diarias bajo esta condición tarifaria.

Para este caso, el OPO deberá llevar registro contable separado y desagregado para cada periodo y consignando al menos los ingresos y el número de piezas generados bajo esta modalidad. Así mismo deberá llevar un registro de los números de cédula y dato de contacto de los impositores y del número de piezas impuestas.

3. Las tarifas del servicio de encomienda estarán sujetas a las siguientes restricciones:

3.1. La tarifa del servicio de encomienda para envíos individuales en el rango de peso de dos (2) a cinco (5) kilogramos no deberá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la tarifa mínima publicada por el OPO para los envíos individuales por concepto del servicio básico de mensajería expresa, o en su defecto para el servicio accesorio de encomienda con prueba de entrega y guía. Para el efecto, se deberán considerar las tarifas para piezas postales similares en peso;

3.2. La tarifa por cada kilogramo adicional a los cinco (5) kg, no podrá superar el valor equivalente por kilogramo que se cobra por envíos hasta de cinco (5) kg;

3.3. En las rutas en las que el OPO no preste el servicio de mensajería expresa, se tomará como referencia para el cálculo, la mayor tarifa cobrada por el OPO para mensajería expresa en rutas nacionales.

3.4. Se deberán otorgar al usuario en el servicio de encomiendas al menos los mismos porcentajes de descuentos por volumen que se ofrezcan a los clientes en el servicio de mensajería expresa en la misma ruta.

3.5. En caso de que el OPO no preste servicios de mensajería expresa, el Ministerio determinará anualmente el precio a aplicar, tomando como referencia los reportes de información de los principales operadores del servicio de mensajería expresa.

4. Para los demás servicios comprendidos en el SPU, las tarifas serán propuestas por el operador bajo el principio de costos más utilidad razonable;

5. El OPO podrá ofrecer otros servicios postales adicionales a los previstos en el presente capítulo. En todo caso, la oferta del OPO deberá incluir siempre al menos los servicios previstos en el SPU, los cuales deberán ser ofrecidos como alternativa para que el usuario opte libremente por el servicio que considere adecuado a sus necesidades.

6. Todas las tarifas aplicadas por el OPO a los servicios incluidos en el SPU deberán ser aprobadas por el Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones con tres (3) días de antelación al inicio de su aplicación.

7. Las tarifas de los servicios incluidos en el SPU deberán ser públicas y estar disponibles para los usuarios en conjunto con las de los demás servicios ofrecidos por el OPO, destacando las diferencias tarifarias, y con al menos el mismo énfasis informativo que las de los demás servicios. Las tarifas y atributos técnicos básicos de los servicios deberán publicarse en al menos los siguientes medios:

7.1. Página web del OPO;

7.2. Cartelera visible en los puntos de atención al usuario del OPO;

7.3. En catálogos e impresos disponibles para el usuario en puntos de venta;

7.4. Por vía telefónica, a solicitud del usuario.

(Decreto 223 de 2014, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.5. METODOLOGÍA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DÉFICIT DEL SPU. El monto del déficit del SPU que reconocerá anualmente el FONTIC será determinado y pagado al OPO conforme a las siguientes reglas.

1. Se reconocerá como tope máximo el valor que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:

Déficit calculado del SPU = Ingresos del SPU - Costos del SPU

Donde:

Ingresos del SPU: son todos los ingresos por los servicios incluidos en el SPU de que trata el presente capítulo, incluyendo todos los ingresos que se causen por servicios definidos como parte del SPU que correspondan al área de reserva y a las franquicias.

Costos del SPU = Costos totales del OPO * Factor de Estimación

Donde:

Costos totales del OPO= Todos los costos y gastos del OPO generados por las operaciones de todos los servicios postales a su cargo.

Factor de Estimación = Factor ingresos + Factor volumen + Factor peso

Dónde:

Factor ingresos = Ingresos del SPU/Total de ingresos del OPO por prestación de servicios postales

Factor volumen = Número de piezas postales físicas tramitadas en servicios incluidos en el SPU/número total de piezas postales físicas tramitadas por el OPO

Factor peso = Peso total de las piezas postales tramitadas en servicios incluidos en el SPU/peso total de todas las piezas postales tramitadas por el OPO

2. El OPO deberá confrontar el resultado de la anterior fórmula con su sistema de separación contable en el cual se asignen para el cálculo del déficit exclusivamente los ingresos por prestación de servicios incluidos en el SPU y se le resten los costos imputados por la prestación de dichos servicios; se tomará para efectos de reconocimiento del déficit el mayor valor (esto es el menor monto de déficit considerando que su resultado tiene signo negativo) entre la fórmula prevista en el numeral 1 del presente artículo y el ejercicio realizado por el OPO.

3. En caso de que en la aplicación de la metodología anterior resulte un valor positivo, es decir, se estime un superávit, no se reconocerá valor alguno por déficit del SPU.

4. En el cálculo del déficit del SPU se aplicarán las restricciones que se prevean en materia de eficiencia en los correspondientes contratos de concesión del servicio de correo.

5. En el desarrollo de los procesos de separación contable de que trata el artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, se deberá llevar información detallada por mes de costos e ingresos, y registros auxiliares sobre número de piezas postales y peso.

6. En el desarrollo de los procesos de separación contable de que trata el artículo 13 de la Ley 1369 de 2009, se tendrán en cuenta la definición mínima de los siguientes procesos y la definición, al menos de los siguientes criterios de ponderación de costos para cada uno de los procesos principales de prestación de servicio postales en su dimensión física, los cuales se deberán incorporar en el sistema y procesos correspondientes que desarrolle el OPO:

6.1. Proceso de admisión, correspondiente al proceso de recibo de piezas postales en los puntos de presencia del OPO. La asignación de los costos del proceso de admisión a los diferentes productos postales se realizará utilizando preferencialmente el número de piezas admitidas para cada servicio como el impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos.

6.2. Proceso de transporte, incluido el transporte primario troncal entre centros de clasificación, secundario correspondiente a los procesos de transporte entre los centros de clasificación regionales y puntos operativos, y el transporte terciario correspondiente a los procesos de transporte entre los puntos operativos y los puntos de presencia del OPO. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos preferencial el peso en kilogramos transportados para cada tipo de servicio.

6.3. Proceso de clasificación o tratamiento, correspondiente a los procesos de clasificación y agrupamiento de piezas postales en los centros de clasificación regionales y en los centros de clasificación secundarios. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos preferencial el número de piezas postales procesadas para cada servicio.

6.4 Proceso de entrega, correspondiente a los procesos de manejo de las piezas postales en el tramo correspondiente a la entrega domiciliaria al usuario final del servicio desde el punto final de presencia del OPO. Se utilizará como impulsor o driver de asignación de costos comunes y compartidos el número de envíos o el peso total de los envíos, según decida el OPO de conformidad con la mezcla de rangos de pesos de las piezas postales.

6.5. Procesos de apoyo y gestión, correspondientes a procesos administrativos y comerciales y otros procesos de apoyo. Se ponderará conforme a los ingresos de cada línea de servicio que preste el OPO.

En caso de que el OPO opte por otros criterios de ponderación de costos deberá justificar debidamente mediante documento técnico y contable la pertinencia de dichos criterios, y reportarlo al Ministerio para su respectivo análisis y verificación.

7. El OPO no podrá cobrar a empresas en las que tenga interés directo por ser matriz, filial, asociada, o con beneficiarios finales de la inversión comunes en porcentaje superior al cinco por ciento (5%) del capital accionario, valores inferiores por la prestación de servicios de los que cobra a otras empresas. Tampoco podrá adquirir de dichas empresas servicios a tarifas superiores a las que dichas empresas cobran a otros clientes.

PARÁGRAFO 1o. Anualmente el OPO deberá enviar un presupuesto que proyecte el déficit del SPU del año siguiente, debidamente sustentado y considerando los parámetros de este capítulo. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las fechas para este reporte.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones calculará periódicamente los factores de estimación teniendo en cuenta las condiciones del mercado.

(Decreto 223 de 2014, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.6. FINANCIACIÓN DEL SPU. El déficit que resulte del ejercicio previsto en el artículo 2.2.8.2.2.4. del presente decreto, será pagado anualmente por el Fontic conforme a la disponibilidad de recursos. El Fontic podrá realizar pagos parciales trimestrales previa presentación de los estados financieros debidamente auditados donde se determine la ejecución parcial anual de la operación del SPU.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijará topes de financiación, con el fin de asegurar la eficiencia en la prestación del servicio.

PARÁGRAFO 2o. En caso de que los recursos previstos por el Fontic en una anualidad no sean suficientes para cubrir el déficit previsto, el pago del saldo estará sujeto a las apropiaciones del presupuesto de la nación cuando deba ser financiado por esta fuente.

(Decreto 223 de 2014, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.7. TARIFAS APLICABLES A LA FRANQUICIA POSTAL Y AL ÁREA DE RESERVA. Los servicios comprendidos en el SPU que sean prestados por el OPO a entidades estatales amparadas bajo el área de reserva de que trata el artículo 15 de la Ley 1369 de 2009 y por la franquicia postal de que trata el artículo 47 de la misma ley, deberán cumplir con las siguientes reglas tarifarias:

1. Las tarifas ofrecidas deberán considerar al menos las mismas escalas de descuento por volumen que se ofrecen a cualquier otro usuario del servicio considerando la agregación de piezas postales en cabeza de cada entidad pagadora de los servicios.

2. Las tarifas del servicio de correspondencia prioritaria y no prioritaria, correo telegráfico, encomienda y correo certificado, aplicables a la franquicia y al área de reserva deberán ceñirse al principio de costos más utilidad razonable considerando al menos los siguientes elementos:

2.1. La distribución adecuada de costos de conformidad con las reglas de separación contable en materia del SPU previstas en este capítulo.

2.2. La utilidad deberá fijarse de conformidad con los indicadores financieros determinados anualmente por la Subdirección de Asuntos Postales del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2.3. Los aumentos de productividad que se logren por las mejoras en eficiencia de costos incluyendo las economías de escala y alcance que logre el OPO.

2.4. Las bases de cálculo de costos y volúmenes deberán estar actualizadas y serán a lo sumo, las del año inmediatamente anterior, y las tarifas máximas resultantes se actualizarán a partir del mes de abril de cada año.

El OPO deberá presentar, con su registro de tarifas, la memoria de cálculo anual para estos servicios.

(Decreto 223 de 2014, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.2.2.8. PAGO DE FRANQUICIAS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá las condiciones de prestación del servicio de Franquicia Postal a las entidades que a continuación se relacionan, así como el procedimiento para los cobros asociados a la prestación de este servicio.

1. Presidente de la República.

2. Ministros del Despacho.

3. Dependencias de la Presidencia de la República (Departamento para la Prosperidad Social).

4. Ministros del Despacho (Ministerio de Relaciones Exteriores - Instituto de Misiones Extranjeras).

5. Ministros del Despacho (Ministerio de Defensa - Soldados y Grumetes de FF. MM.).

6. Ministros del Despacho (Ministerio de Justicia y del Derecho - Inpec -Exclusivamente la correspondencia de los reclusos-).

7. El Cardenal Arzobispo Primado de Colombia.

8. Los miembros del Cuerpo Diplomático de la Unión Postal de las Américas y España.

9. Los Cónsules de los miembros de la Unión Postal de las Américas y España.

10. Decano del Cuerpo Diplomático (Nuncio apostólico del Papa).

11. Consejo Superior de la Judicatura.

12. Corte Suprema de Justicia.

13. Consejo de Estado.

14. Corte Constitucional.

15. Procuraduría General de la Nación.

16. Fiscalía General de la Nación.

17. Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

18. Gobiernos, representantes diplomáticos, autoridades judiciales y cónsules de la república de Bolivia, Ecuador, Perú y Venezuela.

19. Comunidades religiosas católicas.

20. Arzobispos, obispos, prefectos apostólicos y vicarios generales.

21. Senado y Cámara, Senadores y Representantes.

22. Cruz Roja Colombiana.

23. Presidente de la República electo.

24. Ministerio de Defensa Nacional (Personal que preste el servicio militar en la Policía Nacional).

25. Expresidentes de la República.

26. Ministerio de Defensa Nacional (Personal que preste el servicio militar en la Policía Nacional).

27. Limitados físicos.

(Decreto 223 de 2014, artículo 10)

CAPÍTULO 3.

TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA ADOPCIÓN DEL CÓDIGO POSTAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.3.1. SISTEMA DE CODIFICACIÓN POSTAL. El Sistema de Codificación Postal está constituido por el conjunto de procedimientos técnicos que deben seguirse en la revisión, actualización, administración y difusión del Código Postal, que se define como una serie de caracteres que se incluyen como un complemento a la dirección y su utilización permitirá facilitar y automatizar el encaminamiento de los envíos postales, lo que redundará en la disminución de costos, mejora la eficiencia y confiabilidad del servicio, pero también permite a las entidades del Estado tener una herramienta de información, para hacer más eficiente su comunicación.

(Decreto 852 de 2013, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.3.2. ESTRUCTURA DEL CÓDIGO POSTAL. El Código Postal a adoptar, se compone de seis (6) dígitos, con la siguiente estructura:

1. Los dos primeros dígitos representan a los departamentos nacionales.

2. El tercero y cuarto dígito definen las zonas postales de encaminamiento al interior de cada departamento.

3. Los dos dígitos restantes indican las subdivisiones al interior de cada zona postal.

(Decreto 852 de 2013, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.3.3. DESTINATARIOS. Son destinatarios de estas disposiciones las entidades y organismos del sector central y descentralizado de la administración pública en el nivel nacional y territorial, las cuales deberán adoptar el "Código Postal", en los términos indicados por este capítulo.

(Decreto 852 de 2013, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.3.4. ADOPCIÓN Y USO POR PARTE DE ENTIDADES Y ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Se entenderá por adopción del "Código Postal", su incorporación en las bases de datos pertinentes y su uso continuo por parte de los destinatarios del presente capítulo.

Para los anteriores efectos y respecto de las entidades territoriales, se entienden por Bases de Datos pertinentes aquellas que relacionen direcciones o nomenclaturas de los predios urbanos y rurales sujetos a la jurisdicción de la entidad territorial, tales como la base de datos en donde conste la información catastral de los mismos y aquellas que contengan nomenclatura vial.

Respecto de las entidades del orden nacional las bases de datos pertinentes serán aquellas que contengan información de las personas naturales o jurídicas a las cuales las entidades presten sus servicios de forma habitual o esporádica.

Se entenderá que las entidades hacen uso del Código Postal en todas las comunicaciones que generen hacia la ciudadanía o con otras entidades del Estado, mediante la inserción del Código Postal junto con la dirección de la entidad, tanto en la papelería de la entidad como en sus comunicaciones electrónicas de carácter institucional. Cuando quiera que se envíe una comunicación escrita, a la dirección del destinatario se deberá agregar el correspondiente Código Postal del destinatario.

(Decreto 852 de 2013, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.3.5. SOPORTE INFORMATIVO DEL SISTEMA DE CODIFICACIÓN POSTAL. Para la correcta actualización y administración del Código Postal, las entidades territoriales deben mantener actualizado el siguiente soporte informativo:

1. Respecto de los municipios y distritos, se considera como información necesaria los mapas de manzana con código catastral incluido, mapa catastral, mapa de mallas viales de las cabeceras municipales y centros poblados, y la base de datos predial.

2. Respecto de los departamentos la cartografía de las cuencas hidrográficas y la Red Vial Departamental.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, fijará el procedimiento técnico necesario para el manejo e intercambio del soporte informativo requerido, con el fin de mantener actualizada la base de datos del Código Postal, la cual deberá ser entregada por las entidades responsables de su manejo y administración en la forma y condiciones que determine dicho Ministerio.

(Decreto 852 de 2013, artículo 5o)

CAPÍTULO 4.

DEL VALOR DE LA CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A CARGO DE LOS OPERADORES POSTALES Y OTRAS DISPOSICIONES SOBRE EL RÉGIMEN DE CONTRAPRESTACIONES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.4.1. OBJETO Y ALCANCE. El presente capítulo tiene como objeto fijar el régimen de contraprestaciones periódicas de los Operadores Postales de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 y establecer otras disposiciones sobre la materia.

El presente capítulo aplica a quienes se acojan voluntariamente a la Ley 1369 de 2009 en los términos del artículo 46 de la misma y para aquellos a los que se les otorgue habilitación para prestar cualquiera de los servicios postales a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley.

(Decreto 1739 de 2010, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.4.2. AUTOLIQUIDACIONES. Los operadores a los que se les aplica el presente capítulo, deberán autoliquidarse y pagar las contraprestaciones en los términos y condiciones establecidas en este capítulo.

Las autoliquidaciones deberán realizarse por medios físicos o electrónicos ante las entidades financieras habilitadas para recibirlas. La documentación soporte deberá ser remitida a solicitud de la entidad.

Las autoliquidaciones quedarán en firme si dentro del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su presentación, no han sido corregidas por el respectivo operador o el Ministerio no las ha determinado mediante acto administrativo. En el evento de presentarse una corrección por parte del operador, el término de firmeza comenzará a contarse a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación de corrección.

(Decreto 1739 de 2010, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.4.3. FORMULARIOS. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá los formularios físicos o electrónicos, que deberán usarse para la autoliquidación de las contraprestaciones, los cuales deben contener como mínimo la siguiente información: i) identificación del operador y/o concesionario, ii) factores necesarios para liquidar la contraprestación, y iii) las firmas del representante legal, revisor fiscal y/o contador público, cuando sea el caso. Se tendrán por no presentadas, las autoliquidaciones extemporáneas y las que no cumplan con las condiciones establecidas en este capítulo.

(Decreto 1739 de 2010, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.4.4. CONTRAPRESTACIONES A CARGO DE LOS OPERADORES POSTALES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 621 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las siguientes contraprestaciones:

1. Una contraprestación por concepto de la habilitación y registro, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagarse previamente a su inscripción en el Registro de Operadores Postales y con anterioridad al inicio de la prestación del servicio para el cual fue habilitado.

2. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 887 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una contraprestación periódica equivalente al 2,5 % (dos coma cinco por ciento) de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales, para la vigencia comprendida entre el 1 de julio del 2020 y el 30 de junio del 2022, inclusive.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3. Una contraprestación por concepto de prórroga de la habilitación, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán pagarse en los términos del parágrafo 2 del artículo 2.2.8.4.7 de este Decreto.

PARÁGRAFO 1o. La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por todos los ingresos brutos causados en el periodo respectivo, por concepto de la prestación de los servicios postales. Los ingresos brutos están conformados por:

1. Todos los ingresos causados por la prestación de los servicios postales, menos las devoluciones asociadas a los mismos.

2. Todos los ingresos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, o recurso público, originados en cualquier tipo de acuerdo o regulación, con motivo o tengan como soporte la prestación de los servicios postales.

PARÁGRAFO 2o. Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados, son aquellas asociadas a los servicios postales facturados que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del operador postal con sus correspondientes soportes.

PARÁGRAFO 3o. No forman parte de la contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial, los ingresos provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio Postal Universal y las franquicias, financiación que se surte de los recursos que se recauden de todos los operadores postales, así como para cubrir los gastos de vigilancia y control de dichos operadores.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.4.5. SANCIONES DERIVADAS DE LAS CONTRAPRESTACIONES A CARGO DE LOS OPERADORES POSTALES. La inobservancia del artículo anterior será sancionada conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1369 de 2009.

(1529 de 2014, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.4.6. INFORMACIÓN BASE PARA EL PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN. Los operadores de servicios postales tendrán la obligación de identificar plenamente en su contabilidad, la cuenta donde se consigne la información de cada movimiento, que permita el control y vigilancia de los ingresos que corresponden a la habilitación otorgada, sin perjuicio de las facultades del Ministerio para revisar los estados financieros en su integridad.

(Decreto 1739 de 2010, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.2.8.4.7. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 621 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La contraprestación periódica de que trata el numeral 2) del artículo 2.2.8.4.4. del presente Decreto deberá ser pagada al Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada trimestre.

Para todos los efectos de este régimen de contraprestaciones, los trimestres calendario se contarán así: desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo; desde el 1 de abril hasta el 30 de junio; desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre; y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos trimestres que no resulte valor a pagar en la autoliquidación periódica, el operador igualmente estará obligado a presentar el formulario ante las entidades financieras autorizadas para recibirlo. En caso contrario se tendrán por no presentadas las autoliquidaciones.

La contraprestación de que trata el numeral 1) del artículo 2.2.8.4.4. deberá pagarse dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que otorga la habilitación.

PARÁGRAFO 2o. La contraprestación de que trata el numeral 3) del artículo 2.2.8.4.4 del presente Decreto, podrá ser pagada bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

1. En un (1) solo pago, que deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga.

2. En cinco (5) pagos, que deberán ser pagados durante los primeros cinco (5) años de la prórroga concedida. Cada uno de los pagos es equivalente al 20% del valor total de la contraprestación.

El primer pago, equivalente al 20% del valor total de la contraprestación, deberá ser pagado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a partir de la fecha de inicio de la prórroga

Los cuatro (4) pagos restantes, cada uno equivalente al 20% del valor total de la contraprestación deberán ser pagados conforme al cronograma que para tal efecto se fije en el acto administrativo de prórroga, aplicando como parámetro para su actualización una tasa de interés calculada como la rentabilidad promedio del rendimiento de los Títulos de Tesorería TES Clase B a 10 años en pesos, de acuerdo con la curva cero cupón vigente y oficial del Banco de la República de Colombia. Esta tasa de interés se aplicará a partir de la fecha de inicio de la prórroga, hasta la fecha efectiva de cada pago.

Los operadores postales que opten por esta segunda modalidad deberán indicarlo así en su solicitud de prórroga.

De igual manera deberán aportar una garantía en los términos que para tal efecto se fije en el acto administrativo de prórroga, por el 100% del valor de esta contraprestación, que debe estar vigente hasta el día del último pago que se realice certificado por la oficina de tesorería responsable de recibir y contabilizar dicho pago.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.4.8. ACUERDOS DE PAGO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá suscribir acuerdos de pago, respecto de las obligaciones periódicas en mora, en los términos y condiciones establecidas en su reglamento interno de cartera, o en las normas que modifiquen, sustituyan o adicionen ese reglamento.

(Decreto 1739 de 2010, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.4.9. INTERESES MORATORIOS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 621 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores que no paguen oportunamente las contraprestaciones dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.8.4.4. deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago, a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.8.4.10. SANCIONES. El incumplimiento en el pago de las contraprestaciones periódicas generará las sanciones previstas en la ley.

(Decreto 1739 de 2010, artículo 9o)

TÍTULO 9.

POLÍTICAS Y LINEAMIENTOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN.

CAPÍTULO 1.

POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 1.

OBJETO, ALCANCE, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo establece lineamientos generales de la Política de Gobierno Digital para Colombia, antes estrategia de Gobierno en Línea, la cual desde ahora debe ser entendida como: el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones para consolidar un Estado y ciudadanos competitivos, proactivos, e innovadores, que generen valor público en un entorno de confianza digital.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>  Los sujetos obligados de las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán las entidades que conforman la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplen funciones administrativas.

PARÁGRAFO. La implementación de la Política de Gobierno Digital en las Ramas Legislativa y Judicial, en los órganos de control, en los autónomos e independientes y demás organismos del Estado, se realizará bajo un esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.9.1.1.3. PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Política de Gobierno Digital se desarrollará conforme a los principios que rigen la función y los procedimientos administrativos consagrados en los artículos 209 de la Constitución Política, 3o de la Ley 489 de 1998, 3o de la Ley 1437 de 2011, 2o y 3o de la Ley 1712 de 2014, así como los que orientan el sector TIC establecidos en el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, y en particular los siguientes:

Innovación: En virtud de este principio el Estado y los ciudadanos deben propender por la generación de valor público a través de la introducción de soluciones novedosas que hagan uso de TIC, para resolver problemáticas o necesidades identificadas.

Competitividad: Según este principio el Estado y los ciudadanos deben contar con capacidades y cualidades idóneas para actuar de manera ágil y coordinada, optimizar la gestión pública y permitir la comunicación permanente a través del uso y aprovechamiento de las TIC.

Proactividad: Con este principio se busca que el Estado y los ciudadanos trabajen de manera conjunta en el diseño de políticas, normas, proyectos y servicios, para tomar decisiones informadas que se anticipen a los acontecimientos, mitiguen riesgos y atiendan a las necesidades específicas de los usuarios, buscando el restablecimiento de los lazos de confianza a través del uso y aprovechamiento de las TIC.

Seguridad de la Información: Este principio busca crear condiciones de uso confiable en el entorno digital, mediante un enfoque basado en la gestión de riesgos preservando la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la información de las entidades del Estado, y de los servicios que prestan al ciudadano.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

ELEMENTOS DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.1. ESTRUCTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Política de Gobierno Digital será definida por el Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y se desarrollará a través de componentes y habilitadores transversales que, acompañados de lineamientos y estándares, permitirán el logro de propósitos que generarán valor público en un entorno de confianza digital a partir del aprovechamiento de las TIC, conforme se describe a continuación:

1. Componentes de la Política de Gobierno Digital: Son las líneas de acción que orientan el desarrollo y la implementación de la Política de Gobierno Digital, a fin de lograr sus propósitos. Los componentes son:

1.1. TIC para el Estado: Tiene como objetivo mejorar el funcionamiento de las entidades públicas y su relación con otras entidades públicas, a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

1.2. TIC para la Sociedad: Tiene como objetivo fortalecer la sociedad y su relación con el Estado en un entorno confiable que permita la apertura y el aprovechamiento de los datos públicos, la colaboración en el desarrollo de productos y servicios de valor público, el diseño conjunto de servicios, la participación ciudadana en el diseño de políticas y normas, y la identificación de soluciones a problemáticas de interés común.

2. Habilitadores Transversales de la Política de Gobierno Digital: Son los elementos fundamentales de Seguridad de la Información, Arquitectura y Servicios Ciudadanos Digitales, que permiten el desarrollo de los anteriores componentes y el logro de los propósitos de la Política de Gobierno Digital.

3. Lineamientos y estándares de la Política de Gobierno Digital: Son los requerimientos mínimos que todos los sujetos obligados deberán cumplir para el desarrollo de los componentes y habilitadores que permitirán lograr los propósitos de la Política de Gobierno Digital.

4. Propósitos de la Política de Gobierno Digital: Son los fines de la Política de Gobierno Digital, que se obtendrán a partir del desarrollo de los componentes y los habilitadores transversales, estos son:

4.1. Habilitar y mejorar la provisión de servicios digitales de confianza y calidad.

4.2. Lograr procesos internos, seguros y eficientes a través del fortalecimiento de las capacidades de gestión de tecnologías de información.

4.3. Tomar decisiones basadas en datos a partir del aumento, el uso y aprovechamiento de la información.

4.4. Empoderar a los ciudadanos a través de la consolidación de un Estado Abierto.

4.5. Impulsar el desarrollo de territorios y ciudades inteligentes para la solución de retos y problemáticas sociales a través del aprovechamiento de las TIC.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.9.1.2.2. MANUAL DE GOBIERNO DIGITAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación de la Política de Gobierno Digital, las entidades públicas deberán aplicar el Manual de Gobierno Digital que define los lineamientos, estándares y acciones a ejecutar por parte de los sujetos obligados de esta Política de Gobierno Digital, el cual será elaborado y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 1. El Manual podrá ser actualizado cuando así lo determine el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones o cuando así lo recomiende el Consejo para la Gestión y Desempeño Institucional.

PARÁGRAFO 2. El Manual se articulará con los lineamientos que defina el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) y se relacionen con los Componentes de la política de Gobierno Digital y se constituirá en herramienta metodológica del manual operativo del Modelo Integrado de Planeación y Gestión.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 3.

INSTITUCIONALIDAD.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.1. LÍDER DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Gobierno Digital o quien haga sus veces, liderará la Política de Gobierno Digital, en articulación con las demás entidades del Modelo Integrado de Planeación y Gestión cuando las temáticas o funciones misionales lo requieran.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.2. RESPONSABLE INSTITUCIONAL DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal de cada sujeto obligado, será el responsable de coordinar, hacer seguimiento y verificación de la implementación de la Política de Gobierno Digital.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.3. RESPONSABLE DE ORIENTAR LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités Institucionales de Gestión y Desempeño de que trata el artículo 2.2.22.3.8 del Decreto número 1083 de 2015, serán los responsables de orientar la implementación de la política de Gobierno Digital, conforme a lo establecido en el Modelo Integrado de Planeación y Gestión.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.9.1.3.4. RESPONSABLE DE LIDERAR LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE GOBIERNO DIGITAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Director, Jefe de Oficina o Coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, de la respectiva entidad, tendrá la responsabilidad de liderar la implementación de la Política de Gobierno Digital. Las demás áreas de la respectiva entidad serán corresponsables de la implementación de la Política de Gobierno Digital en los temas de su competencia.

El Director, Jefe de Oficina o Coordinador de Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, hará parte del Comité Institucional de Gestión y Desempeño y responderá directamente al representante legal de la entidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.3.5.4. del Decreto Único Reglamentario de Función Pública 1083 de 2015.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 4.

SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.9.1.4.1. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Gobierno Digital, adelantará el seguimiento y evaluación de la Política de Gobierno Digital por medio de indicadores de cumplimiento e indicadores de resultado, de acuerdo con los criterios de evaluación y seguimiento definidos por el Consejo para la Gestión y Desempeño institucional. Así mismo, realizará mediciones de calidad a través del Sello de Excelencia de Gobierno Digital, sin perjuicio de las funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación.

Para tal efecto, los sujetos obligados deberán suministrar la información que les sea requerida a través del Formulario Único de Reporte de Avance en la Gestión (FURAG) o el que haga sus veces, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2.2.22.3.10 del Decreto número 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario de Función Pública.

PARÁGRAFO 1o. El modelo del sello de Excelencia de Gobierno en Línea adoptado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pasará a denominarse modelo del Sello de Excelencia de Gobierno Digital, y a través de él, se evaluará la alta calidad de los productos y servicios digitales y capacidades de gestión de TI de los sujetos obligados.

PARÁGRAFO 2o. El seguimiento y la evaluación del avance de la Política de Gobierno Digital se realizará con un enfoque de mejoramiento continuo, verificando que cada sujeto obligado presente resultados anuales mejores que en la vigencia anterior, de acuerdo con la segmentación de entidades definida en el artículo 2.2.9.1.4.2 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá adelantar, bajo las directrices del Consejo para la Gestión y el Desempeño Institucional, estudios específicos para medir aspectos relacionados con la Política, para lo cual los sujetos obligados deberán suministrar la información que les sea requerida a través del FURAG.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.9.1.4.2. SEGMENTACIÓN DE ENTIDADES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1008 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá, en el Manual de Gobierno Digital, la segmentación de los sujetos obligados de acuerdo a los criterios diferenciales de los territorios y de las entidades, para adelantar la orientación, implementación, seguimiento y evaluación de la política.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propondrá la segmentación de entidades del orden territorial, y las actualizaciones que se requieran, para aprobación del Consejo para la Gestión y Desempeño Institucional, conforme a lo establecido en el artículo 2.2.22.3.11 del Decreto número 1083 de 2015.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 2.

IMPLEMENTACIÓN DE ZONAS DE ACCESO PÚBLICO A INTERNET INALÁMBRICO EN ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL PARA EL FORTALECIMIENTO DEL MODELO DE GOBIERNO DIGITAL.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.2.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 728 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto fortalecer el modelo de Gobierno Digital en Colombia, a través de la regulación de zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico en los organismos y entidades que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, en los términos del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

PARÁGRAFO. En el marco de su autonomía, las entidades territoriales podrán adoptar, en sus respectivos organismos y entidades públicas, las disposiciones del presente capítulo y las normas que lo complementen.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.2.2. ZONAS DE ACCESO PÚBLICO A INTERNET INALÁMBRICO EN ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 728 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los organismos y entidades públicas del orden nacional implementarán zonas de acceso público y gratuito a Internet inalámbrico, en los espacios dispuestos para atención al público de la respectiva entidad, sin perjuicio de que se pueda implementar una zona común para dos o más organismos o entidades cuando las condiciones técnicas, operativas y de seguridad así lo permitan.

PARÁGRAFO 1o. La implementación de las zonas de acceso a Internet inalámbrico deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la reglamentación a que se refiere el parágrafo 3o del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los organismos y entidades del orden nacional que se creen en vigencia de la presente regulación, estarán igualmente sujetos a las disposiciones del presente capítulo, desde la misma fecha en que empiecen a prestar el servicio o función pública para la cual fueron creados.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará los requisitos técnicos, operativos y de seguridad, que deberán cumplir las zonas de acceso a Internet inalámbrico de que trata el presente capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.2.3. CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE CONECTIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 728 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades Estatales del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, deroguen o subroguen, deberán habilitar el acceso a Internet de que trata el presente capítulo a través de los acuerdos marco de precios vigentes.

Los organismos y entidades públicas del orden nacional no obligadas a contratar sus servicios a través de acuerdos marco de precios, deberán habilitar el acceso a Internet inalámbrico de acuerdo con su régimen contractual.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.2.4. CONEXIÓN AL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 728 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La conexión al servicio de acceso a Internet inalámbrico deberá estar disponible, como mínimo, durante los horarios de atención al público previstos por cada entidad.

En caso de que la conexión deba suspenderse, así se indicará a los usuarios, señalando igualmente la fecha y hora a partir de la cual se reanudará la conexión. Dicha comunicación tendrá en cuenta las previsiones del artículo 2.2.9.2.5 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.2.5. SEÑALÉTICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 728 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las zonas de acceso público a Internet inalámbrico deberán contar con una adecuada señalización incluyente que tenga en cuenta las capacidades físicas y cognitivas de los usuarios, de manera que debe permitir y facilitar tanto la ubicación del punto, como las instrucciones para la conexión al servicio, de forma visual y táctil.

Sin perjuicio de lo anterior, la red para el acceso a Internet de que trata el presente capítulo deberá denominarse “Zona Wifi GRATIS para la gente.

Notas de Vigencia

TÍTULO 10.

MEDIDAS DESTINADAS A PREVENIR EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA A TRAVÉS DE REDES GLOBALES DE INFORMACIÓN.

CAPÍTULO 1.

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 679 DE 2001 PREVENCIÓN AL ACCESO DE MENORES DE EDAD A INFORMACIÓN PORNOGRÁFICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.10.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 5o de la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.

Así mismo a propender para que estos medios no sean aprovechados con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.

(Decreto 1524 de 2002, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.10.1.2. DEFINICIONES. Para efectos de este capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

MENOR DE EDAD: Se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

PORNOGRAFÍA INFANTIL: Se entiende por pornografía infantil, toda representación, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

SPAMMING: El uso de los servicios de correo electrónico para difundir mensajes no solicitados de manera indiscriminada a una gran cantidad de destinatarios.

SERVICIO DE ALOJAMIENTO: Servicio de hospedaje a través del cual se le brinda a un cliente un espacio dentro de su servidor para la operación de un sitio.

SITIO: Conjunto de elementos computacionales que permiten el almacenamiento, intercambio y/o distribución de contenidos en formato electrónico a los que se puede acceder a través de Internet o de cualquier otra red de comunicaciones y que se disponen con el objeto de permitir el acceso al público o a un grupo determinado de usuarios.

Incluye elementos computacionales que permiten, entre otros servicios, la distribución o intercambio de textos, imágenes, sonidos o video.

ISP: (Internet Service Provider) - Proveedor de acceso a Internet.

(Decreto 1524 de 2002, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.10.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Al presente decreto se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información.

(Decreto 1524 de 2002, artículo 3o)

CAPÍTULO 2.

PROHIBICIONES Y DEBERES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.10.2.1. PROHIBICIONES. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

3. Alojar en su propio sitio vínculos o "links", sobre sitios telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

(Decreto 1524 de 2002, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.10.2.2. DEBERES. Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:

1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.

2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.

3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.

4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.

(Decreto 1524 de 2002, artículo 5o)

CAPÍTULO 3.

MEDIDAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.10.3.1. MEDIDAS TÉCNICAS.

1. Los ISP, proveedores de servicio de alojamiento o usuarios corporativos deberán implementar sistemas internos de seguridad para su red, encaminados a evitar el acceso no autorizado a su red, la realización de spamming, o que desde sistemas públicos se tenga acceso a su red, con el fin de difundir en ella contenido relacionado con pornografía infantil.

2. Los ISP deben implementar en su propia infraestructura, técnicas de control, basadas en la clasificación de contenidos que tengan como objetivo fundamental evitar el acceso a sitios con contenidos de pornografía infantil.

La clasificación de estos contenidos se sujetará a la que efectúen las diferentes entidades especializadas en la materia. Dichas entidades serán avaladas de manera concertada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

3. Los prestadores de servicios de alojamiento podrán utilizar herramientas tecnológicas de monitoreo y control sobre contenidos alojados en sitios con acceso al público en general que se encuentran en su propia infraestructura.

4. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán ofrecer o informar a sus usuarios, sobre la existencia de mecanismos de filtrado que puedan ser instalados en los equipos de estos, con el fin de prevenir y contrarrestar el acceso de menores de edad a la pornografía.

Así mismo los ISP deberán facilitar al usuario el acceso a la información de criterios de clasificación, los valores y principios que los sustentan, la configuración de los sistemas de selección de contenido y la forma como estos se activan en los equipos del usuario.

5. Cuando una dirección es bloqueada por el ISP, se debe indicar que esta no es accesible debido a un bloqueo efectuado por una herramienta de selección de contenido.

6. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán incluir en sus sitios, información expresa sobre la existencia y los alcances de la Ley 679 de 2001.

7. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán implementar vínculos o "links" claramente visibles en su propio sitio, con el fin de que el usuario pueda denunciar ante las autoridades competentes sitios en la red con presencia de contenidos de pornografía infantil.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos la información recolectada o conocida en desarrollo de los controles aquí descritos, será utilizada únicamente para los fines de la Ley 679 de 2001, y en ningún caso podrá ser suministrada a terceros o con detrimento de los derechos de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.

(Decreto 1524 de 2002, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.10.3.2. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS. En los diferentes contratos de servicio entre los ISP y sus suscriptores, deberán incluirse las prohibiciones y deberes de que trata este capítulo, advirtiendo a estos que su incumplimiento acarreará las sanciones administrativas y penales contempladas en la Ley 679 de 2001 y en este capítulo.

En los contratos de prestación de servicios de alojamiento se deben estipular cláusulas donde se prohíba expresamente el alojamiento de contenidos de pornografía infantil. En caso que el prestador de servicio de alojamiento tenga conocimiento de la existencia de este tipo de contenidos en su propia infraestructura, deberá denunciarlos ante la autoridad competente, y una vez surtido el trámite y comprobada la responsabilidad por parte de esta se procederá a retirarlos y a terminar los contratos unilateralmente.

PARÁGRAFO. La autoridad competente podrá, como medida preventiva, ordenar la suspensión del correspondiente sitio en el evento que la misma así lo considere, con el fin de hacer el control efectivo en los términos del presente capítulo.

(Decreto 1524 de 2002, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.10.3.3. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Los proveedores o servidores, administradores y usuarios que no cumplan o infrinjan lo establecido en el presente capítulo, serán sancionados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.

2. Suspensión de la correspondiente página electrónica.

3. Cancelación de la correspondiente página electrónica.

Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará las investigaciones administrativas pertinentes e impondrá, si fuere el caso, las sanciones previstas en este Título, sin perjuicio de las investigaciones penales que adelanten las autoridades competentes y de las sanciones a que ello diere lugar.

(Decreto 1524 de 2002, artículo 9o)

TÍTULO 11.

MEDIDAS PARA RESTRINGIR LA OPERACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES HURTADOS QUE SON UTILIZADOS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.11.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto establecer un marco reglamentario que permita restringir la utilización de Equipos Terminales Móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados en la prestación de servicios de telecomunicaciones móviles, y generar obligaciones a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles (PRSTM) y a los usuarios, que les permitan tanto a los PRSTM como a las autoridades competentes, hacer uso de la información asociada al número de identificación (IMEI) de dichos equipos terminales para lograr este objeto.

Se exceptúan del ámbito de aplicación de este capítulo los Equipos Terminales Móviles que se encuentren realizando Roaming Internacional (o Itinerancia Internacional) en alguna de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles que operan en el país.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.11.2. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones establecidas en el presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones y acrónimos:

BASE DE DATOS NEGATIVA: Relación de los IMEI de todos los equipos terminales móviles que han sido reportados como hurtados y/o extraviados en Colombia como en el exterior y, por lo tanto, están inhabilitados para operar en las redes de telecomunicaciones móviles.

BASE DE DATOS POSITIVA: Relación de los equipos terminales móviles identificados por su IMEI ingresados o fabricados legalmente en el país. Cada IMEI registrado en la base de datos deberá estar asociado al número de identificación del propietario del Equipo Terminal Móvil y, en todo caso, ningún IMEI podrá estar asociado a más de un número de identificación.

EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Equipo electrónico por medio del cual el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles.

IMEI: Identificador Internacional del Equipo Móvil (por sus siglas en inglés). Código de quince (15) dígitos pregrabado en los Equipos Terminales Móviles que los identifican de manera específica.

PROPIETARIO DEL EQUIPO TERMINAL MÓVIL: Persona natural o jurídica que adquiere un Equipo Terminal Móvil a través de un expendedor autorizado, a cuyo nombre se asocia la propiedad del Equipo Terminal Móvil y figura en la Base de Datos Positiva.

PRSTM: Proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.11.3. VENTA DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES EN COLOMBIA. La venta al público de los equipos terminales móviles en Colombia, nuevos y usados, sólo podrá ser realizada por las personas autorizadas de conformidad con lo previsto en el presente capítulo.

Son personas autorizadas:

1. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

2. Cualquier persona que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles autoricen, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.11.4. del presente decreto.

3. Cualquier persona que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones autorice, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.11.4. del presente decreto y a la regulación que para el efecto expida la CRC.

Sin perjuicio de las sanciones contempladas en otros ordenamientos jurídicos, la venta de equipos terminales móviles sin la autorización a la cual se refiere el presente artículo, se constituirá en una infracción al régimen de telecomunicaciones, en los términos señalados en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO. La información sobre las personas autorizadas para la venta de equipos terminales móviles en Colombia deberá estar disponible y ser permanentemente actualizada para consulta del público en general, a través de las páginas Web de cada proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles y del Sistema de Información Integral administrado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En adición a lo anterior, cada punto de venta autorizado deberá exhibir, en un lugar visible, el documento que contenga la autorización respectiva y un número de identificación de la misma.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.11.4. REQUISITOS DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS. Las personas autorizadas en Colombia para la venta al público de los equipos terminales móviles nuevos y usados, conforme a lo indicado en el artículo precedente, deberán cumplir con los requisitos previstos en la Ley 232 de 1995, o aquella que la modifique, sustituya o adicione, y dar cabal cumplimiento a toda la normatividad aplicable a las actividades comerciales, en especial la tributaria y aduanera, y a la expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Todos los equipos terminales que se ofrezcan para venta al público en estos establecimientos deberán estar debidamente homologados, de acuerdo con la regulación que sobre la materia expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales.

Al momento de la venta, la persona autorizada deberá entregar al comprador la siguiente documentación: i) Un certificado obtenido de la página web de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en el cual conste que el equipo terminal se encuentra debidamente homologado, ii) La factura expedida por el establecimiento de comercio que realiza la venta, en la cual se incluya el IMEI del Equipo Terminal Móvil vendido, iii) El certificado de garantía de funcionamiento del Equipo Terminal Móvil vendido.

PARÁGRAFO. En cualquier momento las autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.11.5. OBLIGACIÓN DE IMPLEMENTACIÓN DE LAS BASES DE DATOS. Los PRSTM deberán realizar la contratación y asumir los costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de un sistema centralizado que soporte las bases de datos positiva y negativa, el cual deberá ser administrado por una persona jurídica independiente.

El intercambio de información entre los PRSTM y el sistema centralizado de las bases de datos, debe ser automatizado mediante sistemas informáticos y a través de medios electrónicos, de forma tal que se garantice rapidez, integridad y seguridad en desarrollo del proceso de consulta y que el proceso no afecte la calidad del servicio. Para este propósito, los PRSTM deberán realizar la adecuación de sus redes y sistemas, y asumir los costos de dicha adecuación que implique la conectividad previamente descrita.

Las consultas a las bases de datos positiva y negativa deberán ser realizadas por los PRSTM al momento de la activación de un Equipo Terminal Móvil y cada vez que el equipo realice el proceso de autenticación en la red.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.11.6. BASE DE DATOS NEGATIVA. En la base de datos negativa se deberá consignar la información del número de identificación del equipo - IMEI asociado a los Equipos Terminales Móviles reportados ante los PRSTM como hurtados y/o extraviados por parte de los usuarios o las autoridades administrativas, policivas o judiciales ante los PRSTM, por cualquier mecanismo obligatorio de atención al usuario dispuesto en la regulación de la CRC.

Será responsabilidad de los PRSTM que la base de datos de que trata el presente artículo, se mantenga actualizada y se garantice su consulta en línea, registro a registro, por parte de las autoridades administrativas, policivas o judiciales, con observancia de las normas vigentes en materia de protección de datos personales.

PARÁGRAFO 1o. La Base de Datos Negativa deberá compartirse por los PRSTM que operan en el territorio nacional con sus filiales que operan en el exterior. Así mismo, los PRSTM podrán generar acuerdos con otros proveedores distintos a sus filiales que operen en el exterior, tendientes a la prevención del comercio de estos Equipos Terminales Móviles en el país que permitan la obtención de IMEI de Equipos Terminales Móviles reportados como hurtados o extraviados en otros países.

PARÁGRAFO 2o. Los Equipos Terminales Móviles que sean reportados como hurtados o extraviados, podrán ser excluidos, por el PRSTM que haya realizado el registro del mismo, de la Base de Datos Negativa e incorporados en la Base de Datos Positiva, cuando el propietario del Equipo Terminal Móvil manifieste que el mismo ha sido recuperado y solicite su reactivación.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.11.7. BASE DE DATOS POSITIVA. En la base de datos positiva se deberá consignar la información asociada al IMEI de todos los Equipos Terminales Móviles que ingresen legalmente al territorio nacional o sean fabricados o ensamblados en el país.

Para tal efecto, i) los PRSTM deberán incluir en la Base de Datos Positiva los IMEI de los Equipos Terminales Móviles que ofrecen para venta al público, de manera directa o a través de canales de distribución autorizados; ii) los importadores de Equipos Terminales Móviles nuevos deberán registrar en la Base de Datos Positiva los IMEI de todos los equipos que ingresen legalmente al país, de conformidad con la regulación que para este fin establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones; y iii) para el caso de los Equipos Terminales Móviles nuevos fabricados o ensamblados en el país, serán los fabricantes o ensambladores los responsables de registrar los IMEI de dichos equipos en la Base de Datos Positiva, de conformidad con la regulación que para este fin establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Una vez un Equipo Terminal Móvil sea adquirido por un usuario, el PRSTM con el cual se active el servicio deberá consignar en la base de datos positiva el número de identificación del Propietario del Equipo Terminal Móvil asociado con el correspondiente IMEI.

Para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente artículo, los PRSTM podrán implementar mecanismos para que sus usuarios procedan con la realización del respectivo registro.

Será responsabilidad de los PRSTM que la base de datos de que trata el presente artículo, se mantenga actualizada y se garantice su consulta en línea, por parte de los PRSTM al momento de la activación de un Equipo Terminal Móvil y cada vez que los mismos realicen el proceso de autenticación en la respectiva red.

Los importadores de Equipos Terminales Móviles deberán reportar ante los PRSTM los listados de los equipos importados nuevos que contengan la relación del IMEI y el fabricante, cada vez que ingresen equipos al país.

PARÁGRAFO. Para que un PRSTM cambie el usuario asociado a un Equipo Terminal Móvil consignado en la Base de Datos Positiva, deberá contar con la autorización del último titular que figure en dicha base o de sus causahabientes.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.11.8. ACTIVACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES MÓVILES. Para efectos de que proceda la activación de cada Equipo Terminal Móvil nuevo o usado, los PRSTM deberán verificar que el IMEI de dicho equipo se encuentre registrado en la Base de Datos Positiva y que, a la vez, no se encuentre registrado en la Base de Datos Negativa.

En los eventos en que los PRSTM verifiquen que el IMEI no se encuentre registrado en la Base de Datos Positiva, ni en la Base de Datos Negativa, sólo podrán incluir el equipo en la Base de Datos Positiva y activar el Equipo Terminal Móvil, cuando exista prueba de adquisición legal del mismo.

PARÁGRAFO. Para efectos de la acreditación de la prueba de adquisición del Equipo Terminal Móvil al que hace referencia el presente artículo, las personas autorizadas según el artículo 2.2.11.3. de este decreto y los PRSTM, deberán expedir al momento de la venta del equipo una factura de venta numerada donde conste la razón social y NIT del vendedor, expedida por el establecimiento de comercio en Colombia a nombre del comprador del Equipo Terminal Móvil, con su respectivo número de identificación. En la factura de venta debe registrarse además el IMEI.

En caso de compra de un Equipo Terminal Móvil para uso personal y no comercial en el exterior, el comprador deberá presentar la factura original de compra del establecimiento o el comprobante de pago en efectivo, cheque o tarjeta débito o crédito, a fin de que el PRSTM verifique el origen legal del respectivo equipo. De la misma manera, el PRSTM deberá verificar al momento de la activación de estos equipos, que se encuentren debidamente homologados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

En caso de que el Equipo Terminal Móvil cambie de propietario, deberá mediar además de la copia de la factura original de compra del equipo o el comprobante de pago, una carta del propietario del equipo a los PRSTM solicitando el cambio de titularidad en la Base de Datos Positiva. Si el propietario no cuenta con la anterior documentación, deberá presentarse ante el PRSTM donde tenga el Equipo Terminal Móvil activo y a su nombre, a fin de proceder a la modificación del documento de identificación del propietario en la Base de Datos Positiva.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.11.9. VERIFICACIÓN DE BASE DE DATOS. Los PRSTM deberán efectuar la verificación del IMEI tanto en la Base de Datos Positiva como en la Base de Datos Negativa, al momento de la activación del Equipo Terminal Móvil, así como cuando el mismo se registre en la red móvil.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.11.10. REGULACIÓN DE LA CRC. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, con base en sus facultades legales, expedirá la regulación que sea requerida para el ejercicio de los derechos de los usuarios, así como la definición de aspectos técnicos y operativos, derivados de las medidas establecidas en el presente capítulo.

(Decreto 1630 de 2011, artículo 10)

TÍTULO 12.

PLANES TÉCNICOS BÁSICOS.

CAPÍTULO 1.

POLÍTICAS GENERALES.

SECCIÓN 1.

PRINCIPIOS GENERALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.1. ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS. La Comisión de Regulación de Comunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Título y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.

(Decreto 25 de 2002, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.2. PUBLICIDAD DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS. El contenido de los planes y el de los actos derivados de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.

(Decreto 25 de 2002, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.1.3. COSTOS DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS. Los costos que se desprendan de la actualización o modificación de los planes técnicos básicos, deberán ser sufragados por cada operador en lo que se refiere a su propia red y no tendrá derecho a recibir indemnización alguna.

En los elementos destinados para interconexión o elementos compartidos, los costos serán sufragados de acuerdo con las normas que rigen esas situaciones. Los demás costos que puedan ocasionarse se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

(Decreto 25 de 2002, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN, PLAN NACIONAL DE MARCACIÓN Y PLAN NACIONAL DE SEÑALIZACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.1. PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN Y MARCACIÓN. Adóptese el plan nacional de numeración y el plan nacional de marcación que están contenidos en el Capítulo 2 "Planes técnicos básicos", del presente Título.

(Decreto 25 de 2002, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.2. DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN. Podrá asignarse numeración a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de manera eficiente.

(Decreto 25 de 2002, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.3. ASIGNACIÓN DE NUMERACIÓN. La Comisión de Regulación de Comunicaciones asignará números a proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a través del formato de solicitud que la Comisión de Regulación de Comunicaciones defina.

(Decreto 25 de 2002, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.4. RECUPERACIÓN DE NUMERACIÓN. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá recuperar la numeración asignada a un operador cuando así lo requiera, y establezca que la misma no está siendo utilizada en forma eficiente. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones que no utilice eficientemente la numeración asignada en el término de dos años después de su asignación, deberá pagar una multa al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones<1> por el uso ineficiente de los recursos públicos de numeración, equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales por cada bloque de mil números recuperado o fracción.

(Decreto 25 de 2002, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.5. NATURALEZA DE LA NUMERACIÓN. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Comunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

(Decreto 25 de 2002, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.6. INICIO DE OPERACIONES. Las centrales de conmutación de las redes que integran la Red de Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar operaciones el 10 de junio de 2002 en lo referente a numeración no geográfica. En lo referente a la numeración geográfica, el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones definirá las fechas para el inicio de operaciones, según las necesidades del sector y del país, y de acuerdo con el esquema del presente decreto.

(Decreto 25 de 2002, artículo 9o, modificado por el artículo 1o del Decreto 2455 de 2003)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.7. NEUTRALIDAD. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no podrán hacer alusión a un proveedor de telefonía de larga distancia o inducir a la marcación del prefijo de cualquiera de estos proveedores, en las grabaciones que se utilicen para instruir al usuario sobre la nueva marcación.

(Decreto 25 de 2002, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.8. NUMERACIÓN EN RESERVA. La numeración en reserva no podrá ser objeto de asignación o uso por parte de los proveedores hasta tanto la Comisión de Regulación de Comunicaciones determine la apertura y asignación de la misma.

La numeración que resulte de combinaciones no contempladas en la estructura establecida en el plan nacional de numeración y plan nacional de marcación, o como resultado de combinaciones definidas con números no asignados se considera en reserva y no puede ser utilizada.

(Decreto 25 de 2002, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.9. NUMERACIÓN PARA OTROS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá la regulación referente a las recomendaciones UIT-T E.212 "plan de identificación de estaciones móviles terrestres" y UIT-T X.121 "plan de numeración internacional para redes públicas de datos", de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los códigos definidos en el Foro internacional en tecnología de estándares ANSI-41 (International Forum on ANSI-41 Standards Technology-IFAST) para la itinerancia "roaming" internacional y otros planes y/o recursos numéricos existentes o que se establezcan en el futuro.

La administración de los recursos de numeración de usuarios, redes y servicios, está a cargo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, quien podrá delegarla o ejercerla en colaboración con los proveedores o un organismo estatal, mixto o privado y coordinará con los organismos internacionales correspondientes, a través del Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, lo relacionado con estos recursos.

(Decreto 25 de 2002, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.10. ADMINISTRACIÓN DE LOS CÓDIGOS DE LOS PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN. La Comisión de Regulación de Comunicaciones es la entidad encargada de asignar los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los códigos de puntos de señalización internacionales, los códigos de puntos de señalización de centrales en la frontera entre la red de señalización internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos de puntos de señalización de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que no opten por la separación de su red que utilicen la norma de señalización por canal común número 7, así como los códigos de cualquier otro sistema de señalización necesario para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones.

Para efectos de la administración, la Comisión de Regulación de Comunicaciones llevará el registro de códigos de puntos de señalización nacionales e internacionales y la información relacionada que considere relevante, en un documento denominado "mapa de señalización".

(Decreto 25 de 2002, artículo 13)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.11. ASIGNACIÓN DE LOS CÓDIGOS DE LOS PUNTOS DE SEÑALIZACIÓN. La asignación de códigos de puntos de señalización a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se regirá por las siguientes reglas:

1. Los puntos de transferencia de señalización que cumplen funciones combinadas de puntos de señalización, tendrán una única identificación.

2. Los códigos de puntos de señalización no asignados se considerarán en reserva y su asignación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos para asignación de códigos de puntos de señalización que establezca la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

3. Los concentradores y unidades remotas de conmutación que no sean entidades totalmente autónomas en conmutación, no tendrán asignación individual de códigos de punto de señalización, pues se consideran integrantes de su central matriz.

4. Se consideran puntos de señalización de la red, siempre y cuando formen una entidad autónoma de procesamiento separado de una central de conmutación, los siguientes:

4.1. Centrales de conmutación;

4.2. Bases de datos;

4.3. Puntos de transferencia de señalización;

4.4. Centro de operación, gestión y mantenimiento;

4.5. "Gateways" hacia otros sistemas de señalización, y

4.6. Puntos de interfuncionamiento entre redes con sistemas de señalización por canal común número 7 y cualquier otra red.

(Decreto 25 de 2002, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.1.2.12. CÓDIGOS DE ZONA/RED DE SEÑALIZACIÓN. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones los códigos de zona/red de señalización (SANC) que se requieran y comunicará los códigos de puntos de señalización internacionales que asigne.

(Decreto 25 de 2002, artículo 15)

CAPÍTULO 2.

PLANES TÉCNICOS BÁSICOS.

SECCIÓN 1.

PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.1. OBJETO DEL PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN. El presente plan establece una estructura de numeración uniforme que permite balancear su uso entre operadores y servicios, para que los abonados de la red de telecomunicaciones del Estado tengan acceso a los servicios prestados.

El objetivo primordial del presente plan es proveer el recurso numérico necesario para acceder unívocamente a todo usuario, proteger al mismo mediante la identificación clara de las tarifas y los servicios prestados a través de la red de telecomunicaciones del Estado y asegurar el recurso suficiente a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

(Decreto 25 de 2002, artículo 16)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.2. RECURSO NUMÉRICO. El recurso numérico tiene un carácter limitado, que lo constituye en un recurso escaso que debe ser administrado de manera eficiente, asegurando a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones su disponibilidad y suficiencia a largo plazo para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

(Decreto 25 de 2002, artículo 17)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.3. ESTRUCTURA DE LA NUMERACIÓN. La estructura de la numeración es de áreas geográficas y no geográficas, identificadas con los primeros tres dígitos del número nacional (significativo) el cual tiene una longitud de 10 dígitos. Las áreas no geográficas las constituyen las redes, las telecomunicaciones personales universales (UPT) y los servicios, entendidos éstos en el marco de las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), tales como cobro revertido, tarifa con prima y los demás que la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la UIT incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir otras áreas de acuerdo a las necesidades del sector y al avance en la tecnología, teniendo en cuenta los lineamientos del presente plan y la normatividad vigente.

Adicionalmente se define una numeración que hace uso de los símbolos * y #, destinada a facilitar el control de los servicios suplementarios, la cual hace parte integral del presente plan.

(Decreto 25 de 2002, artículo 18)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.4. ESTRUCTURA DEL NÚMERO. El número internacional se compone del indicativo de país (CC) y del número nacional (significativo) [N(S)N], con una longitud total de 12 dígitos (figura 1).

(Decreto 25 de 2002, artículo 19)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.5. INDICATIVO DE PAÍS (CC). Corresponde a la combinación de una, dos o tres cifras, que identifica cada país en el ámbito internacional y según la asignación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones estableció para Colombia el número 57.

(Decreto 25 de 2002, artículo 20)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.6. NÚMERO NACIONAL (SIGNIFICATIVO) [N(S)N]. Es el número que sigue al indicativo de país. El número nacional (significativo) se compone del indicativo nacional de destino (NDC), seguido por el número de abonado (SN). Su función es seleccionar el abonado de destino en regiones geográficas o no geográficas.

(Decreto 25 de 2002, artículo 21)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.7. INDICATIVO NACIONAL DE DESTINO (NDC). Es el código que combinado con el número de abonado (SN) constituye el número nacional (significativo). Tiene la función de identificar y/o seleccionar: regiones geográficas, redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios. Su longitud es de tres dígitos.

Las categorías de indicativos nacionales de destino (NDC), para los servicios prestados por la Red de Telecomunicaciones del Estado son:

La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir otras categorías, de acuerdo a las necesidades del sector y a los avances en la tecnología. Así mismo, corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones la asignación de cada NDC.

(Decreto 25 de 2002, artículo 22)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.8. NÚMERO DE ABONADO (SN). Es el número que identifica un abonado en una región geográfica, red, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicio. Su longitud es de siete dígitos. Se reserva la numeración que comienza por el dígito 1 para la numeración de servicios especiales (marcación 1XY), contemplada en el artículo 2.2.12.2.1.14. del presente decreto.

(Decreto 25 de 2002, artículo 23)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.9. NUMERACIÓN GEOGRÁFICA. Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a una determinada región geográfica.

(Decreto 25 de 2002, artículo 24)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.10. NUMERACIÓN NO GEOGRÁFICA. La numeración no geográfica la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

(Decreto 25 de 2002, artículo 25)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.11. NUMERACIÓN PARA REDES. La numeración para redes la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a redes tales como: redes de telefonía móvil celular, PCS, satelitales, entre otras, conforme al régimen de prestación de cada servicio. Teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, deberá administrarse de manera eficiente.

(Decreto 25 de 2002, artículo 26)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.12. NUMERACIÓN PARA TELECOMUNICACIONES PERSONALES UNIVERSALES (UPT). Esta numeración la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a telecomunicaciones personales universales (UPT), definida en la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.168 y sus posteriores modificaciones y/o actualizaciones.

(Decreto 25 de 2002, artículo 27)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.13. NUMERACIÓN PARA SERVICIOS. La numeración para servicios la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino, asociados a categorías de servicios tales como cobro revertido, tarifa con prima y las demás que la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Unión Internacional de Telecomunicaciones incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.

El código 800 se define para los servicios de cobro revertido automático, lo que permite incorporar dichos números dentro del esquema internacional definido en la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.169 "Universal International Freephone Number (UIFN)".

(Decreto 25 de 2002, artículo 28)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.14. NUMERACIÓN DE SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES (MARCACIÓN 1XY). La numeración para los servicios semiautomáticos y especiales de abonado es de estructura 1XY, donde "X" y "Y" pueden tomar como valor cualquier dígito entre 0 y 9. Esta numeración es de carácter nacional y de acceso universal, de manera que su acceso debe ser posible desde cualquier parte del territorio nacional, por consiguiente es obligación de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adoptarla. Esta numeración no está destinada al uso comercial. Dentro de este esquema se diferencian las siguientes modalidades:

1. Llamadas que no representan ningún costo para el abonado ni para la entidad prestadora del servicio y, por lo tanto, los costos deben ser asumidos por el proveedor. Su numeración es de carácter nacional. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios de urgencias tales como Policía, Bomberos y Ambulancia.

2. Llamadas sufragadas por el prestador del servicio sin costo para el usuario. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios prestados por los operadores a sus usuarios.

La numeración 1XY utilizada para la prestación de servicios por proveedores de servicios de larga distancia es de carácter nacional. Para los servicios semiautomáticos de larga distancia, la "X" corresponde al código del operador de TPBCLD que hace pare del prefijo interurbano e internacional y la "Y" al tipo de servicio.

3. Llamadas con costo al usuario equivalente a la tarifa local, minuto al aire o su equivalente según el tipo de servicio. Su numeración es de carácter nacional, es propia de servicios de interés social que por su naturaleza estén adscritos a una entidad de orden nacional. Las empresas que presten servicios en esta modalidad deben cubrir los costos de transporte a que den lugar estas llamadas y, en general, podrán optar por cubrir todos los costos de las llamadas.

4. Llamadas con tarifa especial al usuario para los servicios de información telefónica. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local para proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. La información que se podrá suministrar por estos servicios será definida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Se entiende que esta numeración cubre la necesidad de prestar algunos servicios de interés social que por su naturaleza exijan facilidades de recordación y marcación al usuario, por lo tanto no se entienden asignada a ningún proveedor ni empresa prestadora de un determinado servicio. Esta numeración debe ser compartida entre varias entidades cuando estas presten el mismo servicio para el cual fue asignado el número. Para la prestación de servicios con tarifa especial al usuario y, en general, servicios comerciales, se debe usar la numeración de servicios.

Las administraciones telefónicas deberán ajustarse al esquema de numeración ilustrado en la tabla 3 "Matriz para los servicios semiautomáticos y especiales de abonados-Esquema 1XY", para la prestación de los servicios semiautomáticos y especiales. Cuando se requiera implantar un nuevo servicio haciendo uso de la numeración en reserva, el número correspondiente será asignado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y será divulgado mediante circulares, para que este nuevo servicio sea utilizado con numeración uniforme. Sólo se podrán prestar servicios con esta connotación 1XY, cuando se enmarquen dentro de la definición. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá permitir y definirá las condiciones para el uso de la numeración esquema 1XYZ.

(Decreto 25 de 2002, artículo 29)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.15. NUMERACIÓN PARA EL ACCESO A SERVICIOS SUPLEMENTARIOS. La numeración de servicios suplementarios a los que se refiere la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.131, está destinada a proveer a los usuarios los recursos necesarios para el acceso y control de dichos servicios en la Red de Telecomunicaciones del Estado, a la vez que establece un plan de procedimientos de control uniforme.

Para tal fin se adopta la norma del Instituto Europeo de Estandarización de las Telecomunicaciones - ETSI ETS 300 738 (European Telecommunications Standard Institute) y sus posteriores modificaciones y/o ampliaciones. En todo caso la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar el uso de otra norma, a petición del operador.

No se podrá hacer uso de ningún tipo de numeración o código (entendido este último como cualquier secuencia de números y/o símbolos) que contenga los símbolos * y/o #, para un servicio diferente a los estipulados en el estándar antes mencionado. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá definir códigos que incluyan los símbolos antes mencionados para servicios de telecomunicaciones en los campos que estén previstos para uso nacional en la norma mencionada o que considere adecuados.

(Decreto 25 de 2002, artículo 30)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.16. PREFIJOS. Un prefijo es un indicador compuesto por una o más cifras que permite el acceso a abonados en diferentes clases de numeración.

(Decreto 25 de 2002, artículo 31)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.17. PREFIJOS DE LARGA DISTANCIA. Para acceder a los servicios de larga distancia nacional o internacional, se debe marcar el prefijo correspondiente, 0 o 00, especificado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT [Recomendación UIT -T.E.164. "Plan internacional de numeración de telecomunicaciones públicas"], seguido del código del proveedor.

Para efectos de prestación de los servicios de larga distancia nacional y larga distancia internacional el código del proveedor será el mismo. La asignación de dicho código se realizará presentando la solicitud que cumpla los requisitos determinados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

PARÁGRAFO 1o. Prefijos de larga distancia nacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia nacional están constituidos por el dígito 0 seguido del código del proveedor, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

PARÁGRAFO 2o. Prefijos de larga distancia internacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia internacional están constituidos por el código 00 seguido del código del proveedor, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

(Decreto 25 de 2002, artículo 32)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.18. PREFIJO DE REDES MÓVILES. El prefijo 03 se utiliza para el acceso a los abonados de las redes móviles desde regiones geográficas y otras redes, y para el acceso a los abonados de regiones geográficas y otras redes desde las redes móviles.

(Decreto 25 de 2002, artículo 33)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.19. PREFIJO UNIVERSAL DE ACCESO. El prefijo 01 se utiliza para el acceso a los abonados de regiones geográficas o no geográficas diferentes a la de origen, es decir, con diferente indicativo nacional de destino - NDC, en los casos no cubiertos por los artículos 2.2.12.2.1.17. y 2.2.12.2.1.18. del presente decreto, como el acceso a redes desde regiones geográficas, el acceso entre regiones geográficas en el caso del servicio de telefonía local extendida, el acceso a regiones geográficas desde redes, el acceso a telecomunicaciones personales universales (UPT) y a servicios desde regiones geográficas y redes.

El prefijo universal también tiene la función de permitir el acceso a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino NDC cuando la naturaleza del servicio implique la necesidad de informar al abonado sobre diferencias de tarifas u otra característica en la prestación del servicio, tal como en el caso del servicio de telefonía local extendida.

También podrá ser utilizado para el acceso entre redes y, en general, para el acceso entre NDC, o dentro de ellos, cuando la Comisión de Regulación de Comunicaciones así lo disponga.

(Decreto 25 de 2002, artículo 34)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.1.20. OTROS PREFIJOS. Los prefijos 02, 002, 003, 04, 004, 06, 006, 08 y 008 quedan en reserva para su posterior definición por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

(Decreto 25 de 2002, artículo 35)

SECCIÓN 2.

PLAN DE MARCACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.2.1. MARCACIÓN PARA LLAMADAS DENTRO DEL MISMO INDICATIVO NACIONAL DE DESTINO (NDC). Para el acceso a abonados en el servicio de telefonía local a abonados en la misma red y, en general, a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el número de abonado sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, de conformidad con el régimen de prestación de cada servicio. Así mismo la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

Para el caso del servicio de telefonía local extendida en regiones geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el prefijo correspondiente seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

(Decreto 25 de 2002, artículo 36)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.2.2. MARCACIÓN PARA LLAMADAS HACIA OTRO INDICATIVO NACIONAL DE DESTINO (NDC). Para el acceso a abonados, cuando éstos se encuentren en regiones geográficas o no geográficas con diferente indicativo nacional de destino (NDC) al del abonado de origen, se marcará el prefijo correspondiente, seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

En caso de asignarse más de un indicativo nacional de destino (NDC) a una región geográfica o no geográfica en la prestación de un servicio de telecomunicaciones, tal como el servicio de telefonía local, la Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin el uso del prefijo de marcación para el acceso entre los abonados de este servicio en los indicativos nacionales de destino (NDC) correspondientes. Para tal efecto la Comisión de Regulación de Comunicaciones evaluará las condiciones del servicio y su reglamentación, manteniendo como criterio el de informar en la marcación la tarifa correspondiente al servicio al que se accede. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

(Decreto 25 de 2002, artículo 37)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.2.3. MARCACIÓN DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL. Para el acceso a los abonados dentro del país en el servicio de larga distancia nacional, se marcará el prefijo de larga distancia nacional del operador seleccionado y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

Para el acceso a los abonados de otro país en el servicio de larga distancia internacional se marcará el prefijo de larga distancia internacional del proveedor seleccionado y el número internacional, es decir, el código del país de destino y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

(Decreto 25 de 2002, artículo 38)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.2.4. MARCACIÓN PARA SERVICIOS SEMIAUTOMÁTICOS Y ESPECIALES (ESQUEMA 1XY) Y SERVICIOS SUPLEMENTARIOS. Para acceder a los servicios semiautomáticos y especiales, esquema 1XY, se marcará el código correspondiente al servicio requerido. La marcación a los servicios suplementarios se hace de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.12.2.1.15. del presente decreto.

(Decreto 25 de 2002, artículo 39)

SECCIÓN 3.

PORTABILIDAD NUMÉRICA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.2.3.1. PORTABILIDAD NUMÉRICA. Los operadores de telecomunicaciones están obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico, aun en el evento que cambie de un operador a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones, todo esto en lo referente a la numeración de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.

(Decreto 25 de 2002, artículo 40)

CAPÍTULO 3.

CRONOGRAMA DE TRANSICIÓN DEL PLAN DE NUMERACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.3.1. NUMERACIÓN GEOGRÁFICA. <Ver Notas del Editor> Durante los períodos de coexistencia y establecimiento, se hace la implantación del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación en lo referente a numeración geográfica. En concordancia con lo definido por el artículo 2.2.12.1.2.6. del presente decreto, en la fecha definida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, la red debe estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación del presente decreto.

Los términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:

1. El período de coexistencia tiene una duración de tres meses contados a partir de la fecha que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.

2. El período de establecimiento tiene una duración de dos meses, contados a partir de la finalización del período de coexistencia.

Los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar numeración de abonado que comience con el dígito nueve (9) para el uso en teléfonos públicos de acuerdo a las condiciones fijadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Al final del período de establecimiento entrará en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración con lo que la red entrará en operación normal.

(Decreto 25 de 2002, artículo 46, modificado por el artículo 2o del Decreto 2455 de 2003)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.3.2. LLAMADAS INTERNACIONALES ENTRANTES. <Ver Notas del Editor> Para el caso de llamadas internacionales entrantes, se seguirán los mismos procedimientos expuestos en el presente Plan con excepción de los términos que serán así:

1. El período de coexistencia se inicia en la fecha que defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones según lo establecido en el artículo 2.2.12.1.2.6. del presente decreto, y tendrá una duración de 5 meses.

2. El período de establecimiento tiene una duración de 4 meses, contados a partir de la finalización del período de coexistencia.

Las grabaciones correspondientes deberán dar la información en inglés, francés y español como mínimo.

(Decreto 25 de 2002, artículo 47, modificado por el artículo 3o del Decreto 2455 de 2003)

Notas del Editor

CAPÍTULO 4.

DIVULGACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.4.1. GRABACIONES TELEFÓNICAS. Para dar cumplimiento al presente plan se deberá realizar por pare de los proveedores una campaña de información al usuario sobre los procedimientos de marcación en el nuevo plan de numeración. Para esto es indispensable el uso de anuncios grabados, los cuales deben dar información clara, fácil, precisa y breve, para que el usuario lleve a cabo sus llamadas. Para lo dispuesto en este apartado se tomarán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.120 y UIT-T E.182.

Las instrucciones deben permitir a los usuarios establecer las comunicaciones por sí mismos en el máximo grado posible y reducir los errores cometidos en el uso de la red telefónica. Los anuncios deben indicar inequívocamente al abonado la forma de actuar, sin que este deba conocer el funcionamiento del sistema telefónico.

Entre otra, la información que debe poder suministrarse al usuario comprenderá:

1. El modo de marcación de los números.

2. Las instrucciones para marcar los números interurbanos nacionales.

3. Las instrucciones para marcar los números internacionales.

4. La información general que se considere importante.

Para la prestación de los servicios de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional, los proveedores que prestan este servicio deberán presentar la información en los idiomas español, inglés y francés como mínimo, con el fin de reducir los costos de asistencias por operadoras, y para permitir las llamadas internacionales entrantes.

(Decreto 25 de 2002, artículo 51)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.4.2. INFORMACIÓN ESCRITA. Los operadores deberán tener disponible la información especificada en el plan nacional de numeración y plan nacional de marcación, para llevar a cabo la publicación oportuna de los directorios telefónicos.

Los operadores deberán anexar a las facturas la información de los indicativos nacionales de destino (NDC), al menos durante los períodos de coexistencia y establecimiento.

Los operadores deberán hacer publicaciones de información escrita tal como folletos con instrucciones relativas a la marcación de números, códigos de numeración y guías telefónicas en varios idiomas, así como la disponibilidad de información para los visitantes extranjeros.

(Decreto 25 de 2002, artículo 52)

CAPÍTULO 5.

DISPOSICIONES FINALES DEL PRESENTE TÍTULO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.5.1. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ENTRE OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, resolverá los conflictos entre operadores, que lleguen a presentarse con motivo de la aplicación de los planes técnicos básicos aquí señalados, mediante un procedimiento objetivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los principios generales del derecho y el mayor beneficio para los usuarios.

En la solución de conflictos sobre señalización, la Comisión de Regulación de Comunicaciones puede optar por la aplicación del sistema de señalización por canal común número 7, contenido en la última versión de la serie de recomendaciones Q expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T, desarrollos particulares de la misma o cualquier otro estándar internacional que garantice la interoperabilidad de las redes de interfuncionamiento de los servicios, así como la norma nacional de señalización por canal común número 7-SSC 7.

(Decreto 25 de 2002, artículo 53)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.5.2. ANEXOS. Los números de abonado se registran en un documento denominado "Mapa de numeración" desarrollado en el anexo 1. El registro contiene la siguiente información: Regiones geográficas y no geográficas, indicativos nacionales de destino (NDC), subregiones dentro de los indicativos nacionales de destino (NDC), numeración disponible de las regiones geográficas (departamental y municipal), numeración asignada y en reserva, rangos asignados, datos del asignatario e información especial referente a la numeración.

El anexo 2 contiene la numeración de servicios semiautomáticos y especiales 1XY. Corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones actualizar estas asignaciones; así mismo debe mantener el cuadro correspondiente el cual debe contener como mínimo la descripción del servicio, la modalidad y las observaciones aplicables al mismo.

El anexo 3 contiene los indicativos nacionales de destino (NDC) los cuales se administran en listados cuyos registros contienen los siguientes datos: Código NDC y clase de numeración. En dicha tabla se relacionan los indicativos nacionales de destino disponibles al momento de expedición del presente plan.

Para efectos de dar cumplimiento en lo dispuesto en el presente plan, se definen los indicativos nacionales de destino para las regiones y redes de Colombia de acuerdo al anexo 4. La Comisión de Regulación de Comunicaciones puede definir nuevos indicativos nacionales de destino (NDC) y en general los administrará de acuerdo a los lineamientos establecidos para esta labor.

(Decreto 25 de 2002, artículo 54) (Nota: Ver artículo 3.1.1 del presente decreto)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.12.5.3. ADMINISTRACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS. Los anexos 1, 2, 3 y 4 a que se refiere el presente Título forman parte integral del mismo, no obstante, por considerar que son dinámicos y ajustables en el tiempo, de acuerdo a las necesidades de numeración de los diferentes operadores del servicio en cada una de las localidades del territorio nacional, serán actualizados periódicamente por la Comisión de Regulación de Comunicaciones conforme con las facultades otorgadas mediante el numeral 18 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999, o la norma que lo modifique o sustituya. La administración del plan de numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones será la entidad encargada de establecer otras normas técnicas para la actualización y/o modificación de los planes técnicos básicos, así como la encargada de actualizar la norma nacional de señalización.

(Decreto 25 de 2002, artículo 55) (Nota: Ver artículo 3.1.1 del presente decreto)

TÍTULO 13.

REGLAS MÍNIMAS PARA GARANTIZAR LA DIVULGACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN.

CAPÍTULO 1.

ACCESO A LA INFORMACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.1.1. INFORMACIÓN PÚBLICA OBLIGATORIA. Las Comisiones deben informar al público acerca de los siguientes asuntos:

1. Normas básicas que determinan su competencia y funciones.

2. Organigrama y nombre de quienes desempeñan los cargos de Expertos Comisionados y de Director Ejecutivo.

3. Procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares ante la respectiva Comisión, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los plazos indicativos en que se deberá cumplir con las etapas previstas en cada caso.

4. Información estadística sobre la forma como en el último año se han atendido las actuaciones de que trata el numeral anterior, y

5. Localización, números de teléfonos y de fax, dirección electrónica, identificación del dominio (página Web), horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.1.2. ENTREGA DE INFORMACIÓN. La información señalada en el artículo anterior estará disponible en las oficinas de la respectiva Comisión de Regulación y a través de los mecanismos de difusión electrónica que estas dispongan. En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá ser enviada, si así lo solicita, por correo o por cualquier medio técnico o electrónico disponible que asegure su entrega.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.1.3. DISPONIBILIDAD DE FORMATOS PARA CUMPLIR OBLIGACIONES DE REPORTE DE INFORMACIÓN. Las Comisiones deberán habilitar directamente o a través del Sistema Único de Información, SUI, en este último caso en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los mecanismos necesarios para poner a disposición de los agentes regulados, los formatos que estos deben diligenciar para cumplir con las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a las Comisiones.

Cada Comisión deberá permitir que los agentes tengan acceso electrónico a los formatos antes mencionados, sin perjuicio que pueda establecer mecanismos de distribución.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.1.4. INCORPORACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. Las Comisiones de Regulación pondrán a disposición del público a través de medios electrónicos, las versiones de las leyes y actos administrativos publicados en el Diario Oficial, así como los documentos de interés público, relativos a sus competencias y funciones.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.1.5. PUBLICIDAD SOBRE LA CONTRATACIÓN. Las Comisiones anunciarán la apertura de procesos de contratación a través de su página Web; podrán hacerlo, igualmente, mediante publicación en el Diario Oficial sin perjuicio del uso de cualquier otro medio.

Cuando de acuerdo con la normatividad se adelanten procesos de contratación directa, cada comisión informará a través de su página Web el nombre del contratista, el objeto, el alcance, el plazo y el valor del contrato.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 5o)

CAPÍTULO 2.

AGENDA REGULATORIA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.2.1. PLAN ESTRATÉGICO Y AGENDA REGULATORIA. Las Comisiones de Regulación tendrán la obligación de definir un plan estratégico para períodos mínimos de cinco (5) años y una agenda regulatoria anual de carácter indicativo.

En la agenda regulatoria anual se precisarán los temas o los asuntos con sus respectivos cronogramas, que serán avocados por la Comisión durante dicho lapso, con sujeción a lo dispuesto por la ley, sin perjuicio que la Comisión pueda avocar el conocimiento y trámite de asuntos no contemplados en la agenda.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.2.2. PUBLICIDAD DE LA AGENDA REGULATORIA. Los proyectos de agenda regulatoria se harán públicos a más tardar el 30 de octubre de cada año. Los comentarios, debidamente sustentados, deberán allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la publicación.

El Comité de Expertos presentará ante la Sesión de Comisión la agenda regulatoria y hará pública la versión definitiva a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

PARÁGRAFO. El Comité de Expertos deberá informar y justificar en la Sesión de Comisión las modificaciones o ajustes que sufra la agenda regulatoria durante el año. A más tardar 15 días después de la modificación o ajuste, se hará pública la nueva versión de la agenda en la página Web de la respectiva Comisión.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 7o)

CAPÍTULO 3.

RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.3.1. ELABORACIÓN, EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DE RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL. Para expedir resoluciones de carácter general, las Comisiones harán los análisis técnicos, económicos y legales pertinentes.

Se deberán conservar, junto con la decisión o propuesta, cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o que puedan facilitar su interpretación.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.3.2. PUBLICIDAD DE PROYECTOS DE REGULACIONES. Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 2.2.13.3.4. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.3.3. CONTENIDO MÍNIMO DEL DOCUMENTO QUE HAGA PÚBLICOS LOS PROYECTOS DE REGULACIÓN DE CARÁCTER GENERAL, NO TARIFARIOS. Cuando se hagan públicos los proyectos de regulación de carácter general no tarifarios, se incluirán, por lo menos, los siguientes aspectos:

1. El texto del proyecto de resolución.

2. La invitación explícita para que los agentes, los usuarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados para todos los temas y la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que concierne a la prevención y control de prácticas comerciales restrictivas de la competencia, remitan observaciones o sugerencias a la propuesta divulgada.

3. La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica si la hubiere.

4. El término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación. Este plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.

5. Los soportes técnicos.

PARÁGRAFO. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento y los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para aceptar o desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución en el Diario Oficial, se hará público el documento correspondiente al que se refiere este parágrafo.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.3.4. REGLAS ESPECIALES DE DIFUSIÓN PARA LA ADOPCIÓN DE FÓRMULAS TARIFARIAS CON UNA VIGENCIA DE CINCO AÑOS. Cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, deberá observar las siguientes reglas:

1. Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, cada Comisión deberá poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.

2. Las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas deberán cubrir como mínimo los siguientes puntos:

2.1. Aspectos generales del tipo de regulación a aplicar;

2.2. Aspectos básicos del criterio de eficiencia;

2.3. Criterios para temas relacionados con costos y gastos;

2.4. Criterios relacionados con calidad del servicio;

2.5. Criterios para remunerar el patrimonio de los accionistas;

2.6. Los demás criterios tarifarios contenidos en la ley.

3. Los resultados obtenidos del estudio que se adelante para la adopción de las fórmulas a las que se refiere el presente artículo, se harán públicos a medida que sean recibidos por la respectiva Comisión, advirtiendo que son elementos de juicio para esta y que, en consecuencia, no la comprometen.

4. Tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

Adicionalmente, el Comité de Expertos deberá preparar un documento con una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias. Este documento se remitirá a los Gobernadores, quienes se encargarán de divulgarlo. Este documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten a través de la página Web de la Comisión correspondiente, los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

5. Cada Comisión organizará consultas públicas, en distintos distritos y municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después. Las consultas públicas tendrán entre sus propósitos el de lograr la participación de los usuarios.

La asistencia y las reglas para estas consultas son:

Serán convocadas por el Director Ejecutivo de la respectiva Comisión por lo menos con 10 días de antelación, indicando el tema, la metodología, el día, la hora, el lugar de realización, el plazo y los requisitos de inscripción.

Podrán intervenir los representantes de las personas prestadoras de los servicios objeto de la decisión; los vocales de los comités de control social de los servicios públicos que fueren debidamente acreditados; los representantes legales de las ligas o de las asociaciones de consumidores; los representantes legales de las organizaciones gremiales; y los delegados de las universidades y centros de investigación y los usuarios.

Para intervenir, los interesados deberán inscribirse y radicar con una anticipación no inferior a dos (2) días hábiles a su realización, el documento que servirá de base para su exposición, el cual deberá relacionarse directamente con la materia objeto de la consulta pública.

La consulta será grabada y esta grabación se conservará como memoria de lo ocurrido.

Una vez terminada la consulta, el Secretario levantará una memoria escrita en la cual se incorporarán los documentos presentados y los principales puntos que fueron objeto de debate.

6. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento, las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente en el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este numeral.

7. El Sistema Único de Información, SUI, tendrá un módulo que contendrá la información sobre las organizaciones que expresen su voluntad de colaborar con los usuarios para el entendimiento de los proyectos de resolución. El Sistema Único de Información divulgará los nombres y las direcciones de tales organizaciones, sin que la disponibilidad de esta información lo haga responsable por su idoneidad. Las relaciones entre tales organizaciones y los usuarios serán de exclusiva incumbencia de unas y otros y no generará responsabilidad alguna para el Sistema Único de Información, SUI.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.3.5. COMPILACIÓN DE REGULACIONES DE CARÁCTER GENERAL. Con el propósito de facilitar la consulta de la regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de carácter transitorio.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 12)

CAPÍTULO 4.

INFORME DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.4.1. INFORME DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS. A más tardar en el mes de marzo de cada año, las Comisiones rendirán cuentas de su respectiva gestión, para lo cual cada una elaborará un informe que describa las actividades desarrolladas durante el año anterior, la evaluación del cumplimiento de la agenda regulatoria anual, el estado de los procesos judiciales, la ejecución presupuestal, la contratación y otros temas de interés público.

Cada tres (3) años, el informe incluirá un estudio del impacto del marco regulatorio en su conjunto, sobre la sostenibilidad, viabilidad y dinámica del sector respectivo. Dicho estudio será elaborado con Términos de Referencia propuestos por cada Comisión, que serán sometidos a los mismos procedimientos de consulta previstos en el artículo 2.2.13.3.3., del presente decreto.

Cuando el informe de rendición de cuentas haya sido presentado ante la Sesión de Comisión por parte del Director Ejecutivo correspondiente, será remitido al Presidente de la República.

Adicionalmente, el informe será publicado en la página Web de la Comisión respectiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su envío.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 13)

CAPÍTULO 5.

DISPOSICIONES FINALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.5.1. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS Y SUGERENCIAS A PROYECTOS DE RESOLUCIÓN FUERA DE LA CAPITAL DE LA REPÚBLICA. Los interesados que residan en una ciudad diferente a la Capital de la República, pueden presentar sus comentarios o sugerencias a los proyectos de Resolución. Las Comisiones celebrarán convenios con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que los comentarios o sugerencias sean recibidos a través de las dependencias regionales o seccionales de este organismo. En todo caso, los escritos deberán ser remitidos a la Comisión respectiva dentro de los términos previstos en el presente título.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 14)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.13.5.2. REGLAS DE DIFUSIÓN EN CASOS EXCEPCIONALES. En los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente título.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 16; adicionado por el Decreto 5051 de 2009, artículo 1o)

TÍTULO 14.

DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS COMO PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

OBJETO, ÁMBITO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.14.1.1. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS (SNTE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias (SNTE), con el fin de contribuir al logro de los objetivos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de fortalecer el desempeño eficiente de sus componentes.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.14.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas del presente Título se aplican a todos los componentes e integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012, y las demás normas que la modifiquen, subroguen o deroguen.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.14.1.3. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Título se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, así como las siguientes:

1. Autoridades para la Gestión del Riesgo de Desastres: En el marco de la Ley 1523 de 2012 se entienden como autoridades las instancias de Dirección del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres: el Presidente de la República, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Gobernador y el Alcalde Distrital o Municipal en su respectiva jurisdicción; las entidades que conforman el Comité Nacional para el Manejo de Desastres y las entidades que adelantan el monitoreo de amenazas como Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Servicio Geológico Colombiano, Dirección General Marítima y quien ejerza el punto focal de alerta por tsunami.

2. Centro de Atención de Emergencias: Medio de recepción de llamadas, a través del número único nacional de emergencias, de mensajes o de cualquier tipo de comunicación que utilizan los individuos para requerir ayuda en situaciones de emergencias y seguridad ciudadana y que se encarga de realizar el direccionamiento a la entidad responsable de atender la solicitud.

3. Emergencia: Conforme al artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, se entiende por emergencia la situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general.

4. Individuo: Toda persona que habita en el territorio nacional, ya sea en forma temporal o permanente, y que es corresponsable de la gestión del riesgo, en el marco de la Ley 1523 de 2012.

5. Servicio de telecomunicaciones de emergencia (ETS, por sus siglas en inglés):

Servicio nacional que proporciona telecomunicaciones prioritarias a los usuarios de las entidades autorizadas en situaciones de emergencia, calamidad pública o desastre.

6. Sistema de Alerta Temprana: Sistema que permite la comunicación puntual y eficaz de información a través de entidades competentes que permite a los individuos expuestos a un peligro adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos incurridos y preparar una respuesta eficaz.

7. Telecomunicaciones de emergencia (ET, por sus siglas en inglés): Todo servicio de emergencia que necesita de las redes de telecomunicaciones un tratamiento especial en comparación con otros servicios. Comprende los servicios de emergencia autorizados por el Estado y los servicios de seguridad pública.

8. Telecomunicaciones prioritarias: Categoría de servicios a los que se les proporciona acceso prioritario a los recursos de la red de telecomunicaciones o que utilizan dichos recursos con carácter prioritario.

9. Telecomunicaciones para operaciones de socorro (TDR, por sus siglas en inglés):

Capacidad de telecomunicaciones nacionales e internacionales para las operaciones de socorro. Puede utilizar las redes internacionales permanentes compartidas implantadas y utilizadas, y redes temporales creadas específicamente para las TDR o una combinación de ambas.

10. Usuarios de las entidades autorizadas: son aquellos que participan en los procesos de gestión del riesgo, de conformidad con los protocolos establecidos por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.14.1.4. PRINCIPIOS ORIENTADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias se rige por los principios contenidos en el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.14.2.1. DEFINICIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia, en adelante SNTE, está constituido desde el ámbito de las telecomunicaciones, por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, organización, métodos, estrategias, protocolos y procedimientos, orientados a garantizar la continua prestación de los servicios de comunicación entre autoridad-autoridad, autoridad-individuo, individuo-autoridad e individuo-individuo, para situaciones antes, durante y después de un evento crítico, producido por un suceso de tipo natural o antrópico no intencional.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.14.2.2. OBJETIVOS DEL SNTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos del SNTE los siguientes:

1. Facilitar, apoyar y fortalecer las comunicaciones requeridas en los procesos de la gestión del riesgo de desastres.

2. Coordinar la intervención del Sector de Telecomunicaciones en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.

3. Establecer directrices para la prestación de los servicios de telecomunicaciones en situaciones de emergencias.

4. Coordinar con la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la planeación del espectro radioeléctrico necesario para la gestión del riesgo, conforme a las recomendaciones de los organismos nacionales e internacionales.

5. Orientar, entre otros, los aspectos normativos de las telecomunicaciones que contribuyan al funcionamiento del Sistema, con el apoyo de las entidades competentes.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.14.2.3. CONFORMACIÓN DEL SNTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia estará integrado por:

1. Autoridades:

1.1. Instancias de Dirección, Orientación y Coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012.

1.2. Autoridades del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; la Comisión de Regulación de Comunicaciones; la Agencia Nacional del Espectro y la Autoridad Nacional de Televisión.

1.3. Entidades públicas o privadas responsables de la administración y operación de los Centros de Atención de Emergencia.

2. Los Individuos.

3. Las entidades públicas, privadas o comunitarias, con ánimo o sin ánimo de lucro, que operen redes, equipos y/o infraestructura de telecomunicaciones, incluidos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores del servicio de televisión, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de licencias y permisos para el uso de recursos escasos.

4. La infraestructura de telecomunicaciones:

4.1. Las redes de telecomunicaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST).

4.2. Las redes de telecomunicaciones de los operadores del servicio de Televisión y concesionarios del servicio de Radiodifusión Sonora.

4.3. Las redes de telecomunicaciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y de los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres.

4.4. Las redes de telecomunicaciones de la Policía Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia, la Fuerza Aérea Colombiana y demás entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

4.5. Las redes de telecomunicaciones de la Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil Colombiana y de los Cuerpos de Bomberos de Colombia.

4.6. Las redes de telecomunicaciones del Ministerio de Salud, la Unidad de Parques Nacionales y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

4.7. Las redes de telecomunicaciones, Sistemas de Monitoreo y de Alertas Tempranas, del Servicio Geológico Colombiano, del IDEAM, la DIMAR y las demás redes a cargo de entidades públicas, privadas y comunitarias.

4.8. Las redes de telecomunicaciones empleadas para la operación de los Centros de Atención de Emergencias.

4.9. Los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana y las Redes de Radioaficionados.

4.10. El Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana.

4.11. La infraestructura empleada en telecomunicaciones, de propiedad y/o uso de entidades públicas, privadas y de la comunidad.

5. El Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres.

6. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres elaborado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

7. La Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias elaborada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

8. Normas y reglamentaciones sobre la materia.

9. Plan Nacional de Telecomunicaciones en Emergencias que elabore el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.14.2.4. COORDINACIÓN DEL SNTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La coordinación del SNTE, en lo que corresponda a eventos de origen natural, socionatural, tecnológico o antrópico no intencional, será ejercida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.2.5. CATEGORÍAS DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes son las categorías de telecomunicaciones de emergencia:

1. Autoridad - Autoridad: Telecomunicaciones que se surten entre las autoridades del Sngrd en situaciones de emergencia. En las telecomunicaciones de emergencia autoridad-autoridad participa un usuario de telecomunicaciones de emergencia autorizado, que inicia la comunicación con otro usuario autorizado para:

1.1. Coordinar las acciones permanentes para el manejo de emergencia, calamidad pública y desastres.

1.2. Facilitar las operaciones de recuperación en caso de emergencia.

1.3. Facilitar las operaciones de restauración de la infraestructura de los servicios públicos.

1.4. Adoptar las medidas que permitan la recuperación.

2. Autoridad - Individuo: Telecomunicaciones que dirigen las autoridades del Sngrd hacía los individuos a efectos de prevenir o mitigar las condiciones de riesgo y orientar la respuesta en las situaciones de emergencia. Las telecomunicaciones de emergencia autoridad-individuo que, en ocasiones, entran en la categoría de sistemas de telecomunicaciones de alerta temprana, suelen conllevar información para el público procedente de una fuente autorizada. El contenido puede ser, entre otros, información, orientación o instrucciones dirigidas a una comunidad afectada por una emergencia, calamidad pública o desastre.

Por norma general, la telecomunicación la inicia un usuario autorizado y está dirigida a muchos individuos receptores.

3. Individuo - Autoridad: Telecomunicaciones que hacen los individuos hacía las autoridades del Sngrd en situación de emergencia, con el fin de informar acerca de esta o de buscar ayuda para la mitigación de la misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-autoridad las inicia una persona empleando recursos de telecomunicaciones de emergencia para pedir asistencia en caso de emergencia personal o en caso de situación de emergencia de dimensiones reducidas.

Hacen parte de esta categoría:

3.1. Las llamadas que genera un individuo a un Centro de Atención de Emergencias (CAE) mediante el Número Único Nacional de Emergencias o utilizando otros medios, como el vídeo, correo electrónico, mensajes de texto y mensajería instantánea, entre otros.

El CAE se pondrá en contacto con las entidades correspondientes, como la Policía, Bomberos, Centros Reguladores de Urgencias y Emergencia (CRUE), Oficinas de Gestión del Riesgo, entre otros, para iniciar la atención que requiera el individuo solicitante.

3.2. Las comunicaciones que generen los individuos a través de los medios que establezca la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en el marco del SNTE para el reporte de emergencias.

4. Individuo - Individuo: Telecomunicaciones que se realizan entre la población, en situaciones de emergencia o desastre, generalmente para informar de la emergencia o para indagar sobre la misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-individuo que se inician durante e inmediatamente después de una situación de emergencia o desastre generan una gran demanda de recursos de telecomunicaciones que puede llegar a congestionar las redes de telecomunicaciones públicas.

PARÁGRAFO: Con el fin de facilitar la restauración de la normalidad y evitar riesgos personales o materiales, la categoría Autoridad - Autoridad, tendrá prioridad sobre las demás categorías de telecomunicaciones de emergencia cuando se declaren estados de emergencia, calamidad pública o desastre, conforme a la solicitud que realice la Ungrd.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.2.6. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la conformación e implementación del SNTE se aplicará el principio de coordinación y cooperación internacional, buscando desarrollar las políticas, normas, procesos, planes, organización, métodos, estrategias y procedimientos que sean necesarios para garantizar la continua prestación de los cuatro tipos de categorías de telecomunicaciones de emergencias de que trata el artículo anterior, en los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así como el de manejo de desastres.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS (RNTE).

ARTÍCULO 2.2.14.3.1. DEFINICIÓN DE LA RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia (RNTE) es aquella conformada por las redes de telecomunicaciones del SNTE y que soportan las categorías de comunicaciones definidas en el artículo 2.2.14.2.5 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.3.2. IMPLEMENTACIÓN DE LA RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberán integrar a la RNTE todas las redes de telecomunicaciones que garanticen la comunicación autoridad - autoridad entre la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres y las entidades que intervienen directamente en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.

Sin perjuicio de lo anterior, la comunicación en todas las categorías de comunicaciones de emergencias, se garantizará a través de la integración a la RNTE.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.3.3. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIÓN DE LA RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en cuanto a los criterios y condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

SISTEMAS DE MONITOREO Y DE ALERTA TEMPRANA.

ARTÍCULO 2.2.14.4.1. DEFINICIÓN DE SISTEMAS DE MONITOREO Y DE ALERTAS TEMPRANAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Forman parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría autoridad-individuo, los Sistemas de Monitoreo conformados por las redes de telecomunicaciones desplegadas para realizar el seguimiento continuo a los eventos de origen natural que pueden desencadenar una emergencia y los Sistemas de Alerta Temprana conformados por las redes de telecomunicaciones desplegadas para informar a los individuos de una amenaza inminente, con el fin de que se activen los procedimientos de acción previamente establecidos y las medidas individuales de precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como respecto de sus bienes y acatarán lo dispuesto por las autoridades.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.4.2. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALERTA TEMPRANA A LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán el acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.

ARTÍCULO 2.2.14.5.1. DEFINICIÓN DE CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Atención de Emergencias hacen parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría individuo-autoridad, y corresponde a estos la recepción y direccionamiento de las comunicaciones hacia las entidades encargadas de atender la emergencia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.5.2. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA INTEGRACIÓN Y ARTICULACIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, desde el ámbito de sus competencias, dará acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 6.

REDES DE TELECOMUNICACIONES DE LOS INDIVIDUOS.

ARTÍCULO 2.2.14.6.1. DEFINICIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES DE LOS INDIVIDUOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Hacen parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría individuo-individuo, los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las Redes de los Radioaficionados, el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, entre otras.

PARÁGRAFO: En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los operadores de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las Redes de los Radioaficionados y el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.6.2. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA INTEGRACIÓN Y ARTICULACIÓN DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES DE LOS INDIVIDUOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 7.

RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES FRENTE AL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIA.

ARTÍCULO 2.2.14.7.1. RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES EN EL SNTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cada una de las autoridades listadas en el artículo 2.2.14.2.3 del presente decreto, son responsables, desde el ámbito de sus competencias y de conformidad con la Ley 1523 de 2012 y la Ley 1341 de 2009 y el presente decreto de:

1. Promover el desarrollo e implementación del SNTE.

2. Promover la continua prestación de los servicios de comunicación en las diferentes categorías de telecomunicaciones de emergencia contempladas en el artículo 2.2.14.2.5 del presente decreto.

3. Garantizar la interoperabilidad de las diferentes redes de telecomunicaciones que participan en las categorías de comunicación que conforman el SNTE.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.7.2. OBLIGACIONES ASOCIADAS A LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas, privadas o comunitarias, que son propietarias, administran o hacen uso de la infraestructura empleada para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición, sin costo, su infraestructura, para la implementación de la RNTE en los términos que se definan en cumplimiento del artículo 2.2.14.3.3. del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.7.3. OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deben cumplir las siguientes obligaciones:

1. Implementar en sus redes los recursos y los mecanismos técnicos necesarios para que en los procesos de gestión del riesgo de desastres se pongan a disposición de las autoridades de manera oportuna las redes y servicios, y se dé prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran.

2. En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna las redes y servicios, y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables.

3. Permitir en forma inmediata el acceso y uso de sus redes e infraestructura al Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de atención de emergencia, conmoción interior o guerra exterior, desastres o calamidad pública, para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones.

4. Entregar en forma gratuita en las instalaciones de los Centros de Atención de Emergencia las comunicaciones de los individuos, incluyendo la información de identificación automatizada del número telefónico y de la localización geográfica del origen de las llamadas al número único nacional de emergencias.

5. Implementar en sus redes los mecanismos técnicos necesarios para la transmisión de mensajes de alertas tempranas hacia todos los usuarios, sin costo alguno.

6. Realizar un análisis de vulnerabilidad de las redes de telecomunicaciones que considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como los que se deriven de su operación. Con base en este análisis, diseñarán e implementarán las medidas de reducción del riesgo y planes de contingencia que permitan garantizar las comunicaciones vitales para el manejo de la emergencia y la pronta recuperación de las comunicaciones de los usuarios, las cuales le serán de obligatorio cumplimiento.

7. Garantizar sin costo alguno la interconexión de sus redes a la RNTE y el acceso de los Centros de Atención de Emergencia mediante el número único nacional de emergencias.

8. Priorizar las comunicaciones que realicen los usuarios de las entidades autorizadas por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. La priorización de tráfico de voz se llevará a cabo sin costo alguno y siguiendo los lineamientos de la recomendación Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) T E.106.

9. Las demás obligaciones que se deriven del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de la Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias, de conformidad con sus competencias.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá las condiciones y características de las obligaciones a cargo de los PRST para la implementación del Sistema nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y Control, realizará el control del cumplimiento de estas obligaciones por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.7.4. OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En casos de emergencia, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora y los .operadores del servicio de televisión, deberán atender los requerimientos de las autoridades para la transmisión de las comunicaciones. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección a la vida humana.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.7.5. OBLIGACIONES ASOCIADAS A LOS CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas o privadas responsables de la implementación, administración y operación de los Centros de Atención de Emergencias están obligadas dentro del ámbito de sus competencias a:

1. Disponer de los recursos necesarios para asegurar la operación, mantenimiento y sostenibilidad de los Centros de Atención de Emergencias y para su integración al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

2. Implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para el funcionamiento de los Centros de Atención de Emergencias, a través de, entre otras, las siguientes acciones:

2.1. Recibir la información de identificación y localización de los usuarios que llaman a los Centros de Atención de Emergencias, la cual es entregada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

2.2. Identificar y localizar a los usuarios que llaman a los Centros de Atención de Emergencias, a partir de la información entregada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

2.3. Recibir reportes de eventos de emergencias por otros medios diferentes a la voz, tales como mensajes de texto, redes sociales y otro tipo de aplicaciones desarrolladas en la web.

2.4. Proveer mecanismos de acceso para las personas con discapacidad a fin de que se comuniquen con los Centros de Atención de Emergencias.

2.5. Direccionar las llamadas que se realizan al número único de emergencias hacia las entidades responsables de atender la solicitud.

3. Implementar un plan de capacitación continuo, orientado a que el recurso humano asignado a los Centros de Atención de Emergencias se encuentre calificado para atender y direccionar cualquier evento de emergencias que sea reportado al mismo.

4. Promover el uso de tecnologías de última generación, mediante las cuales se asegure la prestación óptima del servicio a los ciudadanos.

5. Promover campañas educativas para que los usuarios y los operadores de los Centros de Atención de Emergencias hagan un buen uso de los medios y recursos para la recepción de llamadas de emergencias.

6. Llevar una relación de las solicitudes recibidas, indicando mínimo la identificación y localización del usuario, el evento reportado, el curso que se dio a la llamada y el trámite que se le dio a la solicitud.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.7.6. OBLIGACIONES DE LOS INDIVIDUOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los individuos deben hacer un uso adecuado de los recursos que el SNTE ponga a su disposición, de conformidad con la reglamentación que expidan desde el ámbito de sus competencias, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.7.7. LINEAMIENTOS PARA LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de información que hagan parte del SNTE deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Libro 2, Parte 2, Título 9, del Decreto número 1078 de 2015, en el cual se establecen los lineamientos generales de Gobierno en Línea y se adopta el Marco de Referencia de Arquitectura empresarial para la gestión de TI.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.7.8. DESARROLLO NORMATIVO DEL SNTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y demás entidades que tengan competencia en la materia, expedirán, en lo pertinente y desde el ámbito de sus competencias, la normativa necesaria para el desarrollo del presente decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO. En el desarrollo normativo del SNTE las entidades, de conformidad con sus competencias, establecerán las condiciones bajo las cuales se aprobará el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones derivadas del presente decreto, y adelantarán dichas verificaciones.

Notas de Vigencia

TÍTULO 15.

CRITERIOS PARA LA FORMULACIÓN, PRESENTACIÓN, AUTORIZACIÓN, EJECUCIÓN, CUANTIFICACIÓN DE LA INVERSIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE HACER.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.15.1. OBJETO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título tienen por objeto reglamentar las condiciones para la formulación, presentación, autorización, ejecución, cuantificación de la inversión y verificación de las obligaciones de hacer, como forma de pago de las contraprestaciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

qwe

ARTÍCULO 2.2.15.2. ALCANCE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones de hacer a las que se refiere el presente Título tendrán el siguiente alcance:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, las obligaciones de hacer podrán emplearse como mecanismo de pago de hasta el 60% del valor de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, para ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas públicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales tales como centros de salud y bibliotecas públicas, así como para prestar redes de emergencias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 311 de la Ley 1955 de 2019, la contraprestación periódica de que trata ese artículo y el valor que deben pagar los operadores postales para ser inscritos en el Registro de Operadores Postales o renovar su inscripción podrá pagarse mediante la ejecución de obligaciones de hacer, que permitan masificar el acceso universal a Internet en todo el territorio nacional, a través del aprovechamiento de las redes postales, siempre y cuando beneficie a grupos población pobre y vulnerable, o en zonas apartadas del territorio nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.15.3. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco del objeto del presente título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Establecer y autorizar, mediante acto administrativo motivado, los proyectos específicos de interés público que pretendan ser ejecutados como obligaciones de hacer por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los operadores de servicios postales, según el caso, como forma de pago de las contrapres taciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, de acuerdo con los criterios y propósitos establecidos en esas mismas disposiciones.

2. Determinar el valor de las inversiones que podrán ser objeto de obligaciones de hacer y determinar el valor máximo a reconocer por cada una, de manera previa a la autorización de la ejecución de las mismas. Para el caso de las obligaciones de hacer como contraprestación por el otorgamiento o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, la misma no podrá superar el 60% del valor de la contraprestación económica.

3. Cuantificar el valor de las inversiones realizadas mediante obligaciones de hacer y determinar el valor de las inversiones a reconocer de acuerdo con los costos y soportes que fundamentan el acto de autorización previa la ejecución de la obligación de hacer, y la verificación de los documentos que evidencien las inversiones realizadas, los costos de operación y mantenimiento efectivamente realizados por el ejecutor de la obligación de hacer. El reconocimiento económico se hará mediante acto administrativo.

4. Verificar el cumplimiento de las obligaciones de hacer, de acuerdo con las condiciones definidas en el acto administrativo que autorizó su ejecución.

5. Adelantar los procedimientos administrativos y las demás acciones a que haya lugar, frente al incumplimiento de las condiciones definidas en el acto administrativo que autoriza la ejecución de las obligaciones de hacer.

6. Adoptar, mediante resolución, la metodología, procedimiento y requisitos para la formulación, presentación, autorización, ejecución, cuantificación de la inversión y verificación de las obligaciones de hacer, que incluya el procedimiento a surtir al interior del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para dar cumplimiento a las disposiciones del presente título. En dicho acto el Ministerio establecerá, adicionalmente, los plazos y condiciones específicas de la formulación, presentación, aprobación, ejecución, cuantificación de la inversión y verificación de los proyectos respectivos.

7. Disponer de una sección en su página web que permita la consulta de los proyectos formulados de oficio y los proyectos presentados por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores postales, para ser ejecutados como obligaciones de hacer. Esta sección deberá permitir consultar el proyecto, su estado, los recursos ejecutados. Igualmente, deberá incluir un banco de proyectos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.15.4. OFERTA OFICIOSA DE PROYECTOS PARA EJECUTAR OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá establecer proyectos susceptibles de ser ejecutados mediante obligaciones de hacer como mecanismo de pago de las contraprestaciones económicas a las que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, de acuerdo con los propósitos señalados en esas mismas disposiciones.

PARÁGRAFO. El Ministerio podrá establecer, como fórmula remuneratoria, obligaciones de hacer en el acto administrativo a través del cual otorgue o renueve permisos de uso del espectro radioeléctrico. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará la materia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.15.5. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS PARA LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los titulares de permisos de uso del espectro radioeléctrico y los operadores de servicios postales, podrán presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propuestas para la ejecución de obligaciones de hacer como mecanismo de pago de las contraprestaciones a que se refieren los artículos 13 de la Ley 1341 de 2009 y el parágrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, según el caso, de acuerdo con los criterios y propósitos establecidos en esas mismas disposiciones. Tales propuestas deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Identificación de i) la comunidad a beneficiar y la necesidad pública a satisfacer, en la cual deberá precisarse la relación del proyecto con los criterios definidos en el artículo 194 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019, en el artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, o en el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019, para permitir la ampliación del acceso y servicio universal a los servicios de telecomunicaciones; ii) la eficiencia de ejecutar el mecanismo de obligaciones de hacer para la satisfacción de la necesidad en el caso concreto; y iii) la manifestación de que la ejecución de la obligación de hacer no constituye, directa o indirectamente, un mecanismo para sustituir el cumplimiento de las obligaciones de inversión, de cobertura o de despliegue de red asociadas al permiso de uso del espectro radioeléctrico o las condiciones asociadas a la habilitación para la prestación de servicios postales.

2. Los antecedentes, estudios técnicos, económicos y ambientales, cuando ello aplique, y en general todos aquellos que demanden una adecuada planeación, que soportan el proyecto.

3. Las especificaciones detalladas del proyecto, sus actividades, indicadores, metas y el servicio a proveer a través de la ejecución de la obligación de hacer.

4. El cronograma de ejecución del proyecto para cada una de las fases en que se desarrollará. La fase de inversión e implementación, el periodo de operación y el plazo total del proyecto será indicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el acto administrativo que autoriza la ejecución de la obligación de hacer de acuerdo con las especificaciones de cada proyecto. Los tiempos serán contados desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que autoriza la obligación de hacer, que será expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. El valor del proyecto con la desagregación de todas las inversiones necesarias, incluyendo, pero sin limitarse a: los costos de inversión, administración, operación y mantenimiento en que incurrirá; con la indicación de la fuente de financiación de cada uno de esos valores. Deberá detallarse el monto que se propone sea reconocido como pago de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico o como pago de la contraprestación periódica a cargo de los operadores de servicios postales o pago del valor para su inscripción en el Registro de Operadores Postales o para renovar su inscripción. Cada uno de los ítems que componen la determinación del valor a reconocerse mediante la ejecución de la obligación de hacer deberá contar con soportes documentales que permitan determinar su razonabilidad y precio de mercado.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá solicitar la información adicional que sea necesaria para soportar el análisis del proyecto que permita determinar la procedencia de su ejecución.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.15.6. AUTORIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Infraestructura, analizará la viabilidad de ejecución, el efecto social, poblacional y económico del proyecto propuesto por el potencial ejecutor de la obligación de hacer.

En ningún caso podrá autorizarse la ejecución de obligaciones de hacer propuestas por los operadores que constituyan, directa o indirectamente, un mecanismo para sustituir el cumplimiento de las obligaciones de inversión, de cobertura o de despliegue de red asociadas al permiso de uso del espectro radioeléctrico o a la habilitación para la prestación de servicios postales.

El acto de autorización deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Las condiciones y obligaciones precisas y claras a cargo del ejecutor, incluyendo entre otros, el plazo total del proyecto, los indicadores, resultados, condiciones de cumplimiento y periodicidad de presentación de informes de ejecución de las obligaciones de hacer.

2. Las garantías que deberá constituir el ejecutor para amparar el cumplimiento del proyecto y los demás riesgos asociados cuyo cubrimiento se estime necesario.

3. El valor máximo de las inversiones que será reconocido por el Ministerio como pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de permisos de uso del espectro radioeléctrico, o como pago de la contraprestación periódica a cargo de los operadores de servicios postales o como pago del valor para su inscripción en el Registro de Operadores Postales o del valor para renovar su inscripción, según el caso.

4. La designación de una supervisión o interventoría técnica, administrativa y financiera que garantice la transparencia, cumplimiento y ejecución de las obligaciones de hacer. Los recursos necesarios para financiar la supervisión o interventoría serán garantizados por el Fondo Único de TIC.

5. Los factores de indexación o de actualización de los valores a que haya lugar de acuerdo con el cumplimiento de las obligaciones de hacer.

La autorización de obligaciones de hacer no excluye la posibilidad de que el titular del permiso de uso del espectro radioeléctrico, o el operador de servicios postales, según el caso, pague el valor total de la contraprestación económica a su cargo en dinero en efectivo al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En este caso, el pago deberá efectuarse indexado o actualizado al año en que se efectuará el pago junto con los intereses de mora a que haya lugar.

En caso de presentarse un evento de fuerza mayor o caso fortuito que impida el normal cumplimiento de la obligación de hacer, el ejecutor deberá informar y demostrar tal circunstancia al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual determinará la procedencia, o no, de modificar los plazos de ejecución del proyecto o de realizar los ajustes a que haya lugar.

PARÁGRAFO. El operador postal que sea ejecutor de una obligación de hacer únicamente podrá proveer el servicio de acceso universal a Internet objeto de la autorización de la respectiva obligación de hacer y dentro del alcance de la misma, según lo autorizado por el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 310 de la Ley 1955 de 2019. Para estos efectos, no requerirá estar incorporado en el Registro Único de TIC. El operador postal que decida proveer cualquier otro servicio de telecomunicaciones diverso al comprendido en el acto de autorización a que se refiere este artículo, deberá cumplir con los requisitos, obligaciones y deberes establecidos en las Leyes 1341 de 2009 y 1978 de 2019, y sus normas reglamentarias y regulatorias que rigen la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.15.7. RESPONSABILIDAD DE LOS EJECUTORES DE LAS OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones de hacer para todos los efectos legales reciben el tratamiento de obligaciones de resultado, y consisten en la provisión de un servicio, por tanto, conforme lo dispone el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009, únicamente revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio, cuando ello aplique. Estas obligaciones se ejecutan por cuenta y riesgo de los asignatarios de permisos de uso del espectro radioeléctrico o de los operadores de servicios postales a los que el Ministerio les haya otorgado la autorización de ejecución de obligaciones de hacer. En consecuencia, aquellos deberán mantener indemne al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al Fondo Único de Tecnologías de.la Información y las Comunicaciones por todos los riesgos que impliquen el cumplimiento de las obligaciones de hacer.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no reconocerán valores o costos que superen el valor máximo de inversiones indicado en el acto de autorización de la ejecución de la obligación de hacer. Cualquier modificación o adición al proyecto deberá ser autorizada previamente mediante acto administrativo por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.15.8. COLABORACIÓN DE LOS EJECUTORES DE LAS OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los ejecutores de obligaciones de hacer deberán prestar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la colaboración que, en el marco de sus funciones, este requiera para la cuantificación de las inversiones y la verificación del cumplimiento de las obligaciones de hacer adquiridas. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 10 de la Ley 1978 de 2019, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben presentar un informe anual, durante la vigencia del permiso, ante la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio, en el cual se detalle el avance de ejecución de sus obligaciones, cuando estas comprendan proyectos de infraestructura tendientes a ampliar la cobertura y el desarrollo digital. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá las condiciones de este informe.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.15.9. CUANTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES DE LAS OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Infraestructura o la dependencia que haga sus veces, efectuará la cuantificación de las inversiones realizadas mediante obligaciones de hacer de acuerdo con la metodología de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.15.3. del presente decreto.

Los documentos que no sean aportados oportunamente por el ejecutor de la obligación de hacer no serán considerados para efectos de realizar la cuantificación de las inversiones realizadas mediante la obligación de hacer.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.15.10. VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 825 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y Control o la dependencia que haga sus veces, verificará el cumplimiento y ejecución de las obligaciones de hacer. Esta verificación podrá llevarse a cabo de manera parcial, en cualquier momento dentro del periodo de ejecución de los proyectos asociados a la obligación de hacer, o de manera total, una vez finalizado el plazo para el cumplimiento de la obligación de hacer.

Cuando el ejecutor: i) haya incumplido la obligación de hacer, ii) no haya aportado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los soportes de las inversiones realizadas o los haya aportado extemporáneamente, iii) haya realizado inversiones que no tengan relación directa con la ejecución de la obligación de hacer o que no correspondan al proyecto autorizado por el Ministerio, o iv) no se le haya reconocido la totalidad del valor de las inversiones por la obligación de hacer en el acto que autoriza su ejecución; deberá pagar en dinero en efectivo al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el valor estimado de las obligaciones de hacer pendientes por ejecutar, junto con la indexación o actualización correspondiente y los intereses de mora, contados a partir del momento en que debió cumplir la obligación respectiva.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 16.

REGLAMENTACIÓN DE LOS NUMERALES 6 Y 20 DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

<NUMERALES 6 Y 20 DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1412 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título se adoptan los siguientes términos:

1. Contenido digital. Para que un contenido sea considerado como digital, deberá cumplir con las siguientes características, sin perjuicio de otras que para el efecto determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1.1. Su valor comercial no está determinado por los insumos empleados para su desarrollo.

1.2. Se puede copiar, transmitir o utilizar mediante redes de telecomunicación o herramientas TIC.

1.3. Obedece a productos de información provistos en formato digital como una secuencia de unos y ceros para ser leídos por un computador y dar instrucciones al mismo, tales como software de computadores, videos, películas, música, juegos, libros electrónicos y aplicaciones.

2. Software para el desarrollo de contenidos digitales. Se entiende por software para el desarrollo de contenidos digitales el conjunto de programas y rutinas que permiten a la computadora realizar determinadas tareas relacionadas con la creación y producción de contenidos digitales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.16.2. CLASIFICACIÓN DEL SOFTWARE PARA EL DESARROLLO DE CONTENIDOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1412 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El software para el desarrollo de contenidos digitales tendrá las siguientes clasificaciones, sin perjuicio de otras que para los efectos del presente título determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1. Entorno de desarrollo integrado: Editores de código fuente, herramientas de construcción automáticas y un depurador.

2. Motor de desarrollo de videojuegos: Motor gráfico o framework de software diseñado para crear videojuegos.

3. Pluguin y/o extensión para la creación de contenidos digitales: Software complementario para el desarrollo de productos en contenidos digitales para edición de video, edición gráfica, posproducción, efectos visuales, animación digital, videojuegos, realidad aumentada y realidad virtual.

4. Software de edición gráfica: Se emplea en la planificación, producción y puesta en escena de cualquier tipo de imagen.

5. Software de iluminación digital y rendering: Se utiliza para la creación Iluminación simulada a través de computador.

6. Software de impresión aditiva: Se utiliza para el desarrollo de objetos tridimensionales que se pueden imprimir mediante superposición de capas sucesivas de material.

7. Software de preproducción, producción y edición de video: Se utiliza para colocar fragmentos de vídeo, fotografías, gráficos, audio, efectos digitales y cualquier otro material audiovisual en una cinta o un archivo informático.

8. Software de producción y edición sonora: Se emplea para crear, seleccionar e integrar grabaciones de sonido en preparación para la mezcla o grabación original del sonido final de un programa de televisión, película, videojuego, o cualquier producción que involucre sonido grabado o sintético.

9. Software de modelado 2D y 3D: Se enfoca en el desarrollo de una representación matemática de cualquier objeto tridimensional o en 2 dimensiones.

10. Software para animación: Se emplea para el modelado y texturizado de animaciones.

11. Software para la creación de efectos visuales, composición digital y posproducción: Se utiliza para la creación de efectos ópticos, de sonido, fluidos y partículas, entre otros que son elaborados digitalmente o a través de la composición de imágenes reales o creadas y retocadas en conjunto.

12. Software de realidad aumentada: Es aquel que, a partir de datos reales, adiciona a un ambiente real, elementos o entornos virtuales en tiempo real.

13. Software de realidad virtual: Se emplea para la creación de objetos, escenarios y sensaciones inmersivas y no inmersivas, de carácter digital, que producen una apariencia real.

14. Software de integración de sistemas informáticos: Permite conectar más de un programa informático, usando diferentes mecanismos o sistemas para que estos puedan comunicarse entre sí.

15. Software de control de versiones: Permite gestionar los diversos cambios que se realizan sobre los elementos de algún producto o una configuración del mismo.

16. Software para la creación de flujos de trabajo para la creación de contenidos digitales: Se utiliza para la creación, ejecución y desarrollo de proyectos y productos en contenidos digitales.

17. Software para el análisis, marketing y monetización de contenidos digitales: Se emplea para en la medición, análisis de comportamiento, análisis de consumo y monetización de contenidos digitales en animación digital, experiencias interactivas y multimedia, videojuegos, aplicaciones interactivas, que incluyan la producción gráfica.

18. Software de inteligencia artificial: Diseñado para realizar determinadas operaciones que se consideran propias de la inteligencia humana, como el autoaprendizaje, resolución de problemas, autocorrección, entre otros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.16.3. SERVICIOS DE EDUCACIÓN VIRTUAL PARA EL DESARROLLO DE CONTENIDOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1412 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título, se considerarán servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, aquellos orientados a los siguientes componentes:

1. Animación digital: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo de animación por computadora.

2. Big data: Servicio de educación virtual especializado en el proceso de recolección de grandes cantidades de datos y su inmediato análisis para encontrar información oculta, patrones recurrentes, nuevas correlaciones, etc.

3. Desarrollo de videojuegos: Servicio de educación virtual especializado en la creación de todas las etapas de un videojuego.

4. Diseño y edición sonora: Servicio de educación virtual enfocado en integrar grabaciones de sonido en preparación para la mezcla o grabación original del sonido final de un programa de televisión, película, videojuego, o cualquier producción que involucre sonido grabado o sintético.

5. Edición gráfica: Servicio de educación virtual especializado en la planificación, producción y puesta en escena de cualquier tipo de imagen.

6. Edición y producción de video: Servicio de educación virtual especializado en el proceso por el cual un editor coloca fragmentos de vídeo, fotografías, gráficos, audio, efectos digitales y cualquier otro material audiovisual en una cinta o un archivo informático.

7. Iluminación y rendering: Servicio de educación virtual especializado en la creación de Iluminación simulada a través de computador.

8. Impresión aditiva: Servicio de educación virtual enfocado en el manejo de software y hardware para el desarrollo de objetos tridimensionales que se pueden imprimir mediante superposición de capas sucesivas de material.

9. Inteligencia artificial: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo y manejo de herramientas digitales destinadas a simular operaciones de la inteligencia humana.

10. Internet de las cosas: Servicio de educación virtual enfocado a desarrollar mecanismos de interconexión digital de objetos cotidianos con la Internet.

11. Modelado 2D y 3D: Servicio de educación virtual enfocado en el proceso de desarrollo y modelado de objetos de en 2D o tridimensionales.

12. Posproducción, efectos visuales y composición digital: Servicio de educación virtual especializado en la creación de efectos ópticos, de sonido, fluidos y partículas, entre otros, que son creadas digitalmente o a través de la composición de imágenes reales o y retocados en conjunto.

13. Programación: Servicio de educación virtual enfocado en el manejo de herramientas que permiten al programador escribir programas informáticos, usando diferentes alternativas y lenguajes de programación, de una manera práctica.

14. Producción, gerencia, marketing y monetización en contenidos digitales: Servicio de educación virtual orientado a mejorar las habilidades de negocio y empresariales de los creadores de contenidos digitales.

15. Realidad virtual y aumentada: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo de entornos virtuales simulados por computadora o de ambientes físicos del mundo real, a través de un dispositivo tecnológico, combinando elementos físicos tangibles con elementos virtuales.

16. Usabilidad e interface de usuario: Servicio de educación virtual enfocado a mejorar la interacción de los usuarios con productos digitales.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.16.4. CERTIFICACIÓN DEL SOFTWARE Y LOS CURSOS PARA EL DESARROLLO DE CONTENIDOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1412 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá, a solicitud del interesado, si un determinado curso virtual o software cumple con los presupuestos señalados en los artículos 2.2.16.1, 2.2.16.2 y 2.2.16.3 del presente Decreto.

Notas de Vigencia

TÍTULO 17.

LINEAMIENTOS GENERALES EN EL USO Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.  

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.1.1. OBJETO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título reglamenta parcialmente los artículos 53, 54, 60, 61 y 64 de la Ley 1437 de 2011, los literales e), j) y el parágrafo 2 del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, el numeral 3 del artículo 147 de la Ley 1955 de 2019, y el artículo 9o del Decreto 2106 de 2019, estableciendo los lineamientos generales en el uso y operación de los servicios ciudadanos digitales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Serán sujetos obligados a la aplicación del presente título, todos los organismos y entidades que conforman las ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, los órganos autónomos e independientes del Estado, y los particulares, cuando cumplan funciones administrativas o públicas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.1.3. IDENTIFICACIÓN POR MEDIOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La identificación por medios digitales, a través de la cédula de ciudadanía digital y por biometría se regirá por las disposiciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco de sus competencias.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.1.4. DEFINICIONES GENERALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Autenticidad: Es el atributo generado en un mensaje de datos, cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, emitido, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el mensaje de datos.

2. Articulador: Es la Agencia Nacional Digital, que será la encargada de proveer y gestionar de manera integral los servicios ciudadanos digitales, además de apoyar técnica y operativamente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para garantizar el pleno funcionamiento de tales servicios.

3. Cédula de ciudadanía digital. Es el equivalente funcional de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

4. Disponibilidad: Es la propiedad de la información que permite que ésta sea accesible y utilizable cuando se requiera.

5. Documento electrónico: Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de medios electrónicos.

6. Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales: Es el documento expedido y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual incluye las condiciones necesarias que el articulador debe cumplir con el fin de garantizar la correcta prestación de los servicios ciudadanos digitales.

7. Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales: Es el documento expedido y publicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones destinado a las autoridades referidas en el artículo 2.2.17.1.2. de este Decreto, que indica cuáles son las condiciones necesarias y los pasos que deben realizar para la preparación, adecuación, integración, uso y apropiación de los servicios ciudadanos digitales, a través de los cuales podrán integrar a sus sistemas de información los mecanismos de autenticación digital, interoperabilidad, carpeta ciudadana digital y vincularlos al Portal único del Estado colombiano.

8. Integridad: Es la condición que garantiza que la información consignada en un mensaje de datos ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición autorizada de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación.

9. Marco de interoperabilidad: Es la estructura de trabajo común donde se alinean los conceptos y criterios que guían el intercambio de información. Define el conjunto de principios, recomendaciones y directrices que orientan los esfuerzos políticos, legales, organizacionales, semánticos y técnicos de las entidades, con el fin de facilitar el intercambio seguro y eficiente de información.

10. Mecanismos de autenticación: Para efectos del presente decreto son las firmas digitales o electrónicas que al ser utilizadas por su titular permiten atribuirle la autoría de un mensaje de datos. Lo anterior, sin perjuicio de la autenticación notarial.

11. Prestadores de servicios ciudadanos digitales: Entidades pertenecientes al sector público o privado, quienes, mediante un esquema coordinado y administrado por el Articulador, pueden proveer los servicios ciudadanos digitales a ciudadanos y empresas, siempre bajo los lineamientos, políticas, guías, que expida el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

12. Registro de usuario: Es el proceso mediante el cual las personas naturales o jurídicas se incorporan a los servicios ciudadanos digitales como usuarios.

13. Servicios ciudadanos digitales: Es el conjunto de soluciones y procesos transversales que brindan al Estado capacidades y eficiencias para su transformación digital y para lograr una adecuada interacción con el ciudadano, garantizando el derecho a la utilización de medios electrónicos ante la administración pública. Estos servicios se clasifican en servicios base y servicios especiales.

14. Usuario de servicios ciudadanos digitales: Es la persona natural, nacional o extranjera, o la persona jurídica, de naturaleza pública o privada; que haga uso de los servicios ciudadanos digitales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.1.5. ACTORES INVOLUCRADOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de los servicios ciudadanos digitales involucra la participación de los siguientes actores:

1. Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales.

2. Los organismos y entidades establecidos en el artículo 2.2.17.1.2 de este decreto.

3. El Articulador.

4. Los prestadores de servicios ciudadanos digitales.

5. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

6. Las autoridades que en el marco de sus funciones constitucionales y legales ejerzan vigilancia y control sobre las actividades que involucran la prestación de los servicios ciudadanos digitales.·

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.1.6. PRINCIPIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, en el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, en el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, en el artículo 4o de la Ley 1581 de 2012 y los atinentes a la Política de Gobierno Digital contenidos en el artículo 2.2.9.1.1.3 del capítulo 1 del título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015 la prestación de los servicios ciudadanos digitales se orientará por los siguientes principios:

1. Accesibilidad inclusiva: Los servicios ciudadanos digitales ofrecidos contarán con las características necesarias para que toda la población en general pueda acceder a ellos, en especial la población en situación de discapacidad o vulnerabilidad, conforme a lo establecido en la Ley 1618 de 2013 por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

2. Escalabilidad: La prestación de los servicios ciudadanos digitales asegurará en todo momento que, ante el crecimiento de la demanda de usuarios, sea posible mantener los mismos niveles de servicio en cuanto a su operación y seguridad.

3. Gratuidad: El acceso de los usuarios a los servicios ciudadanos digitales base será gratuito.

4. Libre elección y portabilidad: Los usuarios tendrán el derecho a escoger el prestador de servicios ciudadanos digitales de su preferencia y a trasladarse entre prestadores de servicios, conservando los mismos derechos y las características mínimas de los servicios ciudadanos digitales base definidos en la Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales. La migración de datos de los usuarios de un prestador de servicios ciudadanos digitales a otro, en caso de requerirse, no podrá representar costo alguno para los usuarios. En los mercados en los cuales participen los prestadores de servicios ciudadanos digitales se deberá garantizar la libre competencia y la neutralidad tecnológica.

5. Privacidad por diseño y por defecto: La privacidad y la seguridad deben hacer parte del diseño, arquitectura y configuración predeterminada del proceso de gestión de información y de las infraestructuras que lo soportan, para lo cual desde antes que se recolecte información y durante todo el ciclo de vida de la misma, se deben adoptar medidas preventivas de diversa naturaleza (tecnológica, organizacional, humana, procedimental) para evitar vulneraciones al derecho a la privacidad o a la confidencialidad de la. información, así como fallas de seguridad o indebidos tratamientos de datos personales.

6. Seguridad, privacidad y circulación restringida de la información: Toda la información de los usuarios que se genere, almacene, transmita o trate en el marco de los servicios ciudadanos digitales deberá ser protegida y custodiada bajo los más estrictos esquemas de seguridad digital y privacidad con miras a garantizar la autenticidad, integridad, disponibilidad, confidencialidad, el acceso y circulación restringida de la información, de conformidad con lo estipulado en el habilitador transversal de seguridad de la información de la Política de Gobierno Digital.

7. Usabilidad: En el diseño y configuración de los servicios ciudadanos digitales se propenderá porque su uso sea de fácil manejo para todos los usuarios.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 2.

CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.2.1.1. SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios ciudadanos digitales se clasifican en servicios base y servicios especiales.

1. Servicios ciudadanos digitales base: Son servicios que se consideran fundamentales para brindarle al Estado las capacidades en su transformación digital, estos son:

1.1. Servicio de interoperabilidad: Es el servicio que brinda las capacidades necesarias para garantizar el adecuado flujo de información e interacción entre los sistemas de información de las entidades, permitiendo el intercambio, la integración y la compartición de la información, con el propósito de facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, acorde con los lineamientos del marco de interoperabilidad.

1.2. Servicio de autenticación digital: Es el procedimiento que utilizando mecanismos de autenticación, permite verificar los atributos digitales de una persona cuando adelanten trámites y servicios a través de medios digitales. Además, en caso de requerirse, permite tener certeza sobre la persona que ha firmado un mensaje de datos, o la persona a la que se atribuya el mismo en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, y sin perjuicio de la autenticación notarial.

1.3. Servicio de carpeta ciudadana digital: Es el servicio que le permite a los usuaríos de servicios ciudadanos digitales acceder digitalmente de manera segura, confiable y actualizada al conjunto de sus datos, que tienen o custodian las entidades señaladas en el artículo 2.2.17.1.2. Adicionalmente, este servicio podrá entregar las comunicaciones o alertas, que las entidades. señaladas tienen para los usuarios, previa autorización de estos;

2. Servicios ciudadanos digitales especiales: Son servicios que brindan soluciones que por sus características realizan nuevas ofertas de valor y son adicionales a los servicios ciudadanos digitales base, o bien, corresponden a innovaciones que realizan los prestadores de servicio a partir de la autorización dada por el titular de los datos y de la integración a los servicios ciudadanos digitales base, bajo un esquema coordinado por el Articulador.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

ACCESO, PRESTACIÓN Y CONDICIONES PARA LOS PRESTADORES DE SERVICIO, ACUERDOS ENTRE LOS ACTORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.2.2.1. ACCESO A LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES BASE. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional garantizará el acceso a los servicios ciudadanos digitales base a través del Articulador, o de iniciativas coordinadas por este.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.2.2.2. PRESTACIÓN DEL SERVICIO CIUDADANO DIGITAL DE INTEROPERABILIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de interoperabilidad para las entidades del Estado será prestado de forma exclusiva por el Articulador.

Los prestadores de servicios ciudadanos digitales podrán conectarse con la plataforma de interoperabilidad del Estado, de conformidad con las condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.2.2.3. PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES DE AUTENTICACIÓN DIGITAL Y CARPETA CIUDADANA DIGITAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio ciudadano de carpeta ciudadana digital será prestado por el Articulador y por los prestadores de servicios ciudadanos digitales que se encuentren conectados con la plataforma de interoperabilidad del Estado, de conformidad con las condiciones que para tal efecto defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El servicio ciudadano digital de autenticación digital será prestado de conformidad con las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, siguiendo los lineamientos que para tal efecto señale el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco de sus competencias.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.2.2.4. CONDICIONES MÍNIMAS PARA EL SERVICIO DE AUTENTICACIÓN DIGITAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación del servicio de autenticación digital se deberán atender las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establecerá las condiciones mínimas para el servicio de carpeta ciudadana digital e interoperabilidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.2.2.5. VINCULACIÓN A LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades señaladas en el artículo 2.2.17.1.2 del presente decreto, deberán vincularse a los servicios ciudadanos digitales a través de la Guía que emita el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos establecidos en el artículo 2.2.17.7.1 de este decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 3.  

CONDICIONES DE USO, VIGENCIA DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES Y MODELO DE GOBERNABILIDAD.  

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.3.1. USO DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades a las que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 del presente decreto deberán implementar los servicios ciudadanos digitales. Su desarrollo se hará de conformidad con la gradualidad definida en el artículo 2.2.17.7.1 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.3.2. POLÍTICA DE USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijar la política de uso y aprovechamiento de los servicios ciudadanos digitales en el marco del desarrollo de la Política de Gobierno Digital.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.3.3. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES INVOLUCRADAS EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.17.4.1 la vigilancia y control de las actividades involucradas en la prestación de los servicios ciudadanos digitales se realizará por cada uno de los organismos del Estado que en el marco de sus competencias tenga que conocer de una o varias de las actividades involucradas en la prestación de tales servicios.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 4.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTORES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.4.1 OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el numeral 2, literal a) del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, y con el fin de garantizar el acceso y la implantación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, desde la puesta en marcha de los servicios ciudadanos digitales, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará las siguientes actividades:

1. Expedir y publicar: i) La Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digita les; y ii) La Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.

2. Realizar el seguimiento a la prestación de los servicios ciudadanos digitales por parte del Articulador.

3. Monitorear los indicadores de calidad del Articulador.

4. Diseñar y desarrollar estrategias de comunicación y difusión que permitan dar a conocer los beneficios, condiciones, derechos, obligaciones y deberes y· demás información relacionada con el uso de los servicios ciudadanos digitales.

5. Verificar que las entidades públicas cumplan con los lineamientos de la sede electrónica, definidos en el presente título, para efectos de su integración con los servicios ciudadanos digitales.

6. En el marco de sus competencias y funciones revisar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Articulador de los servicios ciudadanos digitales.

7. En virtud del artículo 18.2. la Ley 1341 de 2009, realizar el control de las actividades relacionadas con la prestación de servicios ciudadanos digitales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.4.2. OBLIGACIONES DEL ARTICULADOR. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objetivo de facilitar el acceso a los servicios ciudadanos digitales, el Articulador realizará las siguientes actividades:

1. Coordinar las interacciones con los distintos actores involucrados en la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

2. Prestar el servicio de interoperabilidad para las entidades del Estado. Para ello, realizará las actividades señaladas en el artículo 2.2.17.4.6 de este decreto.

3. Proponer para aprobación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los aspectos técnicos a formalizar en la Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales:

4. Prestar los servicios ciudadanos digitales cuando se requiera.

5. Celebrar los acuerdos necesarios con las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas para que estas puedan vincularse e implementar en sus sistemas de información los servicios ciudadanos digitales.

6. Administrar los servicios de información necesarios para la integración y unificación de la entrada a los servicios ciudadanos digitales.

7. Administrar en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el directorio de servicios de intercambio de información.

8. Monitorear los indicadores de calidad y uso de los servicios ciudadanos digitales.

9. Tramitar y responder las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información que le presenten los actores del sistema en materia de servicios ciudadanos digitales y que sean de su competencia.

10. Asistir a todas las reuniones a las que sea convocado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para hacer seguimiento a sus labores.

11. Generar reportes de prestación del servicio, conforme lo disponga la Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales.

12. Diseñar y desarrollar en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estrategias de comunicación y difusión que permitan dar a conocer los riesgos asociados a la implementación de los servicios ciudadanos digitales.

13. Comunicar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la forma en que se estén prestando los servicios ciudadanos digitales, entre otros, comunicar el cumplimiento o incumplimiento de los estándares de seguridad, privacidad, acceso, neutralidad tecnológica, o cualquier otra circunstancia requerida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en el marco de la ejecución del modelo de servicios ciudadanos digitales.

14. Presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los informes necesarios sobre el nivel de implementación de los servicios ciudadanos digitales por parte de los sujetos obligados, atendiendo al plazo de gradualidad establecido en el artículo 2.2.17.7.1 de este Decreto.

15. Comunicar a los prestadores de servicios ciudadanos digitales las modificaciones o actualizaciones de la Guía para vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.4.3. OBLIGACIONES COMUNES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Cumplir durante toda la vigencia de la operación los lineamientos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como los estándares de seguridad, privacidad, acceso, neutralidad tecnológica y continuidad en el servicio y las condiciones acordadas con sus usuarios y entidades públicas vinculadas, sin imponer o cobrar servicios que no hayan sido aceptados expresamente por el usuario. En caso de presentarse cambios en los lineamientos fijados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se informará a los prestadores de servicios ciudadanos digitales sobre el particular.

2. Coordinar con el Articulador el intercambio y la circulación oportuna, segura y eficiente de la información de los servicios ciudadanos digitales, respetando las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

3. Atender las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información que presenten los usuarios y las entidades que hacen uso de los servicios ciudadanos digitales, así como los requerimientos que efectúen autoridades administrativas o judiciales en el marco de sus competencias.

4. Reportar al Articulador y a las autoridades competentes, las anomalías que se registren en la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

5. Diseñar y ejecutar estrategias de apropiación de los servicios ciudadanos digitales en coordinación con el Articulador y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

6. Suministrar servicios de soporte a los usuarios y garantizar los niveles de servicio adecuados a la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

7. Implementar sistemas de gestión de seguridad y controles que permitan disminuir y gestionar el riesgo asociado a la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información para lo cual adoptarán el cumplimiento de estándares de amplio reconocimiento nacionales o internacionales de acuerdo con los lineamientos del Modelo de Seguridad y Privacidad de la información de la política de Gobierno Digital.

8. Garantizar el acceso a la información que sea necesaria para adelantar las acciones de monitoreo y control permanente por parte del Articulador. Lo anterior; atendiendo a lo establecido en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

9. Contar con las herramientas suficientes y adecuadas para garantizar la disponibilidad de los servicios ciudadanos digitales.

10. Contar con la infraestructura necesaria para dar cobertura a los servicios ciudadanos digitales.

11. Garantizar las características necesarias y señaladas en la guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales, para que toda la población en general pueda acceder a los servicios ciudadanos digitales ofertados, en especial la población en situación de discapacidad o vulnerabilidad.

12. Realizar los ajustes técnicos necesarios cuando se presenten actualizaciones en los lineamientos establecidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.4.4. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE AUTENTICACIÓN DIGITAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores del servicio de autenticación digital deberán cumplir las obligaciones especiales señaladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en aplicación de las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.4.5. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE CARPETA CIUDADANA DIGITAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios de carpeta ciudadana digital deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:

1. Disponer de los mecanismos que permitan al menos las siguientes funcionalidades:

1.1. Consumir los servicios de información relacionados con el conjunto de datos de los usuarios del servicio.

1.2. Presentar a los usuarios de forma consolidada los resultados de las consultas realizadas.

2. Permitir, previa aceptación de los términos y condiciones de uso y una vez otorgada la autorización para el tratamiento de datos personales, el ingreso al servicio de carpeta ciudadana digital por parte de los usuarios mediante los mecanismos de autenticación entregados por el prestador del servicio de autenticación digital.

3. Contar con las herramientas suficientes y adecuadas para garantizar la disponibilidad del servicio.

4. Contar con la infraestructura necesaria para dar cobertura a los servicios.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.4.6. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL ARTICULADOR EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTEROPERABILIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Articulador como prestador del servicio de interoperabilidad deberá cumplir las siguientes obligaciones especiales:

1. Acompañar a las entidades señaladas en el artículo 2.2.17.1.2 en la creación, diseño, implementación o adecuaciones técnicas de los trámites y servicios que sus sistemas de información expondrán en los servicios ciudadanos digitales y que cumplan con el Marco de interoperabilidad.

2. Disponer en su plataforma los servicios de interoperabilidad que las entidades públicas tengan actualmente implementados o que fueron publicados en la plataforma de interoperabilidad del Estado colombiano y deben dar cumplimiento del requisito del nivel tres (3) de madurez, de conformidad con lo dispuesto en el Marco de interoperabilidad.

3. Apoyar la configuración, habilitación y exposición de los servicios de intercambio de información que podrán ser consumidos por los sujetos señalados en artículo 2.2.17.1.2 del presente decreto.

4. Mediar y coordinar el intercambio de información entre los sujetos señalados en artículo 2.2.17.1.2 del presente decreto, integrando los servicios habilitados o expuestos, de conformidad con las reglas y políticas definidas en el Marco de interoperabilidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.4.7. OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 del presente decreto tendrán a su cargo las siguientes obligaciones, en cuanto a servicios ciudadanos digitales:

1. Actualizar en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT) del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) los trámites u otros proce dimientos administrativos en los cuales se haga uso de los servicios ciudadanos digitales, donde se informe claramente a los ciudadanos, usuarios o grupos de interés los pasos que deben adelantar para acceder a estos servicios.

2. Analizar los riesgos inherentes a cada trámite de acuerdo con los lineamientos dados en la Guía para la vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales.

3. Definir las reglas y políticas que deben ser consideradas por el prestador de servicio en el intercambio y composición de la información de un servicio o trámite determinado. Lo anterior, atendiendo los lineamientos del Marco de Referencia de Arquitectura Empresarial para la Gestión de TI en el Estado, el Modelo de seguridad y privacidad de la información, así como del Marco de interoperabilidad, para que las· entidades que requieran esta información en sus procesos puedan exponer o consumir servicios según corresponda.

4. Hacer uso de los servicios de intercambio de información publicados con el objeto de optimizar sus procesos, automatizar los trámites y servicios y recibir o acceder a la información que comparte el usuario de servicios ciudadanos digitales para integrarlos dentro de un trámite o actuación de la entidad.

5. Firmar electrónicamente los documentos que así lo requieran, haciendo uso de los mecanismos otorgados para tal efecto, por el articulador o el prestador de servicios ciudadanos digitales, al funcionario respectivo.

6. Concertar con el Articulador los esquemas de soporte al usuario de servicios ciudadanos digitales de tal manera que los casos que competan a la prestación de servicios ciudadanos digitales sean escalados adecuadamente, sin perjuicio de los niveles de servicios y soporte que le competen a la entidad pública en el marco de la administración de sus sistemas de información.

7. Presentar las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información ante el Articulador, cuando se presenten desviaciones en la calidad o anomalías en los servicios recibidos.

8. Incluir los mecanismos de interoperabilidad necesarios que permitan hacer más ágiles y eficientes los trámites y servicios evitando solicitar información a ciudadanos y empresas a la que puedan acceder, consultar o solicitar a otra entidad. De igual forma, deberán usar el servicio de interoperabilidad para el intercambio de información con otras entidades.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.4.8. DEBERES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales tendrán, como mínimo, los siguientes deberes:

1. Informarse acerca de las condiciones del servicio a través de los términos y condiciones de los mismos y realizar el correspondiente registro.

2. Registrarse ante un prestador de servicios ciudadanos digitales.

3. Mantener actualizados sus datos de registro.

4. Custodiar los mecanismos de autenticación y hacer un buen uso de los servicios ciudadanos digitales.

5. Aceptar los términos y condiciones para hacer uso de los servicios ciudadanos digitales.

6. No ceder o transferir los derechos y/o obligaciones derivados de los términos y condiciones aprobados.

7. Velar por el buen uso de la información a la que tenga acceso a través de los servicios ciudadanos digitales.

8. No incurrir en conductas señaladas como prohibidas en la Ley 1273 de 2009.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.4.9. DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales tendrán derecho a:

1. Registrarse de manera gratuita eligiendo el prestador de servicios. ciudadanos digitales de su preferencia.

2. Aceptar, actualizar y revocar las autorizaciones para recibir información y comunicaciones electrónicas desde las entidades públicas de su elección a través de los servicios ciudadanos digitales.

3. Interponer peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información en relación con la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

4. Elegir y cambiar libremente el prestador de servicios cuando proceda.

5. Solicitar en cualquier momento, y a través de cualquiera de los medios de atención al usuario, su retiro de la plataforma de servicios, en cuyo caso podrá solicitar su información al prestador de servicios a través del medio idóneo aprobado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 5.

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, SEGURIDAD Y PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.17.5.1. RESPONSABLE Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios ciudadanos digitales serán responsables del tratamiento de los datos personales que los ciudadanos le suministren directamente. Asimismo, serán los encargados del tratamiento de los datos que otras entidades les proporcionen.

En cada caso, los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán cumplir los deberes que les corresponden como responsables o encargados, establecidos en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen, sin perjuicio de las obligaciones que se establecen en el presente título.

La prestación de servicios ciudadanos digitales se encuentra sometida al cumplimiento de los establecido en la Ley 1581 de 2012 o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.17.5.2. EVALUACIÓN DEL IMPACTO DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de dar inicio a la prestación de los servicios ciudadanos digitales, los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán evaluar el impacto de las operaciones de dichos servicios en el tratamiento de datos personales, incluyendo como mínimo lo siguiente:

1. Una descripción detallada de las operaciones de tratamiento de datos personales que involucran la prestación de los servicios ciudadanos digitales y de los fines del tratamiento.

2. Una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad.

3. Una evaluación de los riesgos específicos para los derechos y libertades de los titulares de los datos personales.

4. Las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad, tecnologías y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, pudiendo realizar diseño de software, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los titulares de los datos y de otras personas eventualmente afectadas.

Los resultados de esta evaluación, junto con las medidas para mitigar los riesgos, serán tenidos en cuenta e implementados como parte de la aplicación del fundamento de privacidad por diseño y por defecto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.17.5.3. RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA Y PROGRAMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE DATOS PERSONALES. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan demostrar el correcto cumplimiento de las normas sobre tratamiento de datos personales. Para el efecto, deben crear e implementar un Programa Integral de Gestión de Datos Personales (PIGDP), como mecanismo operativo para garantizar el debido tratamiento de los datos personales.

El Programa Integral de Gestión de Datos Personales (PIGDP) debe cumplir los lineamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en particular, la guía para la implementación de la responsabilidad demostrada (accountability) de dicha entidad.

Todo lo anterior de conformidad a los límites que impone la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley 1581 de 2012, el cumplimiento de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias de cada autoridad pública y/o particular que cumpla funciones públicas, y los límites que impone la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.17.5.4. OFICIAL DE PROTECCIÓN DE DATOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 2.2.2.25.4.4. del Decreto 1074 de 2015, todo responsable y encargado del tratamiento de datos deberá designar a una persona o área que asuma la función de protección de datos personales, quien dará trámite a las solicitudes de los Titulares para el ejercicio de los derechos a que se refiere la Ley 1581 de 2012 y del Capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015; y quien deberá, además de cumplir los lineamientos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en particular, la guía para la implementación de la responsabilidad demostrada (accountability) de dicha entidad, realizar las siguientes actividades en cuanto a los datos de los usuarios de los servicios ciudadanos digitales:

1. Velar por el respeto de los derechos de los titulares de los datos personales respecto del tratamiento de datos que realice el prestador de servicios ciudadanos digitales.

2. Informar y asesorar al prestador de servicios ciudadanos digitales en relación con las obligaciones que les competen en virtud de la regulación colombiana sobre privacidad y tratamiento de datos personales.

3. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regulación y en las políticas de tratamiento de información del prestador de servicios ciudadanos digitales, así como del principio de responsabilidad demostrada.

4. Prestar el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

5. Atender los lineamientos y requerimientos que le haga la Delegatura de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces.

Todo lo anterior de conformidad a los límites que impone la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.17.5.5. PRIVACIDAD POR DISEÑO Y POR DEFECTO. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán atender las buenas prácticas y principios desarrollados en el ámbito internacional en relación con la protección y tratamiento de datos personales, los cuales se refieren a la privacidad por diseño y a la evaluación del impacto de la privacidad. Conforme a ello, la protección de la privacidad y de los datos además del cumplimiento de la normativa, exige un modo de operar de las organizaciones que involucra sistemas de información, modelos, prácticas de negocio, diseño físico, infraestructura e interoperabilidad, el cual garantiza la privacidad al ciudadano y a las empresas en relación con la recolección, uso, almacenamiento, divulgación y disposición de los mensajes de datos para los servicios ciudadanos digitales gestionados por el prestador de servicios.

Para ello los prestadores de servicios ciudadanos digitales deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:

1. Realizar y actualizar las evaluaciones de impacto del tratamiento de los datos personales y el Programa Integral de Gestión de Datos Personales ante cambios que generen riesgos de privacidad.

2. Incorporar prácticas y procesos de desarrollo necesarios destinados a salvaguardar la información personal de los individuos a lo largo del ciclo de vida de un sistema, programa o servicio.

3. Mantener las prácticas y procesos de gestión adecuados durante el ciclo de vida de los datos que son diseñados para asegurar que los sistemas de información cumplen con los requisitos, políticas y preferencias de privacidad de los ciudadanos.

4. Adoptar las medidas necesarias para preservar la seguridad, confidencialidad e integridad de la información personal durante el ciclo de vida de los datos, desde su recolección original, a través de su uso, almacenamiento, circulación y supresión al final del ciclo de vida.

5. Asegurar la infraestructura, sistemas de TI y prácticas de negocios que interactúan o implican el uso de cualquier información o dato personal, siendo sujeta a verificación independiente por parte de todas las partes interesadas, incluyendo clientes, usuarios y organizaciones afiliadas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.17.5.6. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN Y SEGURIDAD DIGITAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores que traten información en el marco del presente título deberán contar con una estrategia de seguridad y privacidad de la información, seguridad digital y continuidad de la prestación del servicio, en la cual, deberán hacer periódicamente una evaluación del riesgo de seguridad digital, que incluya una identificación de las mejoras a implementar en su Sistema de Administración del Riesgo Operativo. Para lo anterior, deben contar con normas, políticas, procedimientos, recursos técnicos, administrativos y humanos necesarios para gestionar efectivamente el riesgo. En ese sentido, deben adoptar los lineamientos para la gestión de la seguridad de la información y seguridad digital que emita el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.17.5.7. LIMITACIÓN AL USO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los datos personales y los datos de los usuarios enviados a través del servicio ciudadano digital de interoperabilidad y en general la información generada, producida, almacenada, enviada o compartida en la prestación de los servicios ciudadanos digitales, no podrán ser objeto de comercialización, ni de explotación económica de ningún tipo, salvo autorización expresa del titular de los datos y de conformidad con los límites que impone la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, Ley 1581 de 2012.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 6.

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL ARTÍCULO 60 DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO III DE LA LEY 1437 DE 2011.  

ARTÍCULO 2.2.17.6.1. SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del artículo 60 de la Ley 1437 de 2011, la sede electrónica es la dirección electrónica de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios.

Los sujetos señalados en el artículo 2.2.17.1.2. de este decreto deberán integrar a la sede electrónica, las interacciones digitales existentes como trámites, servicios, ejercicios de participación, acceso a la información, colaboración y control social, entre otros. Asimismo, las nuevas interacciones ciudadano-Estado nacerán digitales y se integrarán a esta dirección electrónica, acogiendo las demás disposiciones que establece el ordenamiento jurídico colombiano sobre la atención al ciudadano por otros canales.

Los diversos canales digitales oficiales dispuestos por cada autoridad deberán estar integrados a la sede electrónica.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.17.6.2. SEDE ELECTRÓNICA COMPARTIDA. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La sede electrónica compartida será el Portal único del Estado a través de la cual la ciudadanía accederá a los contenidos, procedimientos, servicios y trámites disponibles por las autoridades, a partir del uso de los servicios ciudadanos digitales base.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones generará los lineamientos y evaluará el cumplimiento requerido para la integración de sedes electrónicas a la sede electrónica compartida.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.17.6.3. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE USUARIOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios deberán registrarse para tener acceso a los servicios ciudadanos digitales.

En dicho proceso registrarán la información mínima necesaria para adelantar el proceso y la aceptación expresa de los términos y condiciones de uso y operación del servicio. Para dicho registro se seguirá las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen o subroguen.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.17.6.4. EXPEDICIÓN DE MECANISMOS DE AUTENTICACIÓN DIGITAL A USUARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Como resultado del proceso de registro se otorgará al usuario de servicios ciudadanos digitales un mecanismo de firma siguiendo las disposiciones sobre firma electrónica y digital contenidas en la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias, o las normas que la modifiquen, deroguen, así como los lineamientos definidos por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que se incorporarán en la Guía de lineamientos de los servicios ciudadanos digitales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.17.6.5. REGISTRO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos señalados en el artículo 2.2.17.1.2. de este Decreto deberán disponer los servicios de registro de documentos electrónicos, accedidos a través de la sede electrónica, para la recepción y remisión de peticiones, escritos y documentos.

Los sistemas de información que soportan la sede electrónica deberán garantizar la disponibilidad e integridad de la información y la correcta gestión documental electrónica, en los términos de la Ley 594 de 2000 y sus decretos reglamentarios, en los distintos procedimientos y trámites electrónicos. Asimismo, deberán:

1. Admitir documentos electrónicos correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen, los cuales podrán ser aportados por el ciudadano utilizando los servicios de la sede electrónica u otros medios electrónicos. Los documentos se podrán presentar todos los días del año durante las veinticuatro horas.

2. Disponer en la sede electrónica la relación actualizada de las peticiones, escritos y documentos recibidos incluyendo la fecha y hora de recepción.

3. Asignar un número consecutivo a las comunicaciones recibidas o producidas, dejando constancia de la fecha y hora de recibo o de envío, con el propósito de oficializar el trámite y cumplir con los términos de vencimiento que establezca la ley y hacer seguimiento a todas las actuaciones recibidas y enviadas.

4. Enviar automáticamente por el mismo medio un mensaje acusando el recibo y registro de las peticiones, escritos o documentos de que se trate, en el que constarán los datos proporcionados por los ciudadanos, la fecha y hora de presentación y el número consecutivo de radicación asignado.

5. Recibir los documentos anexos a la correspondiente solicitud, mensaje o comunicación. El registro electrónico generará mensajes que acrediten la entrega de estos documentos.

6. Distribuir electrónicamente en los términos que establezca la entidad para cada trámite, los documentos registrados al destinatario o destinatarios o entidad responsable de atender el trámite correspondiente.

7. Utilizar formatos o formularios preestablecidos para la presentación de documentos electrónicos normalizados, correspondientes a los servicios y trámites que se especifiquen en el sistema.

8. Incorporar el calendario oficial de la entidad con fecha y hora, los días hábiles y los declarados inhábiles.

9. Posibilitar la interconexión de todas las dependencias de la entidad para el acceso a la información por medios electrónicos.

10. Adecuar un nivel de interoperabilidad entre los registros electrónicos y otros sistemas diferentes establecidos por las entidades públicas para atender otros trámites o requerimientos especiales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.2.17.7.1. GRADUALIDAD. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 64 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades y particulares a que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 del presente Decreto deberán implementar los servicios ciudadanos digitales y la sede electrónica conforme a los lineamientos dados en este título, dentro de los siguientes plazos:

1. Las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional y los particulares que desempeñen funciones públicas tendrán un plazo de nueve (9) meses contados a partir de la publicación de la Guía para la vinculación y uso de los servicios ciudadanos digitales, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Las entidades públicas del orden territorial y las demás a las que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 implementarán el modelo en función de su disponibilidad presupuestal.

3. El plazo de registro de los funcionarios públicos será el mismo que se definió para la implementación de los servicios ciudadanos digitales según el orden nacional o territorial de la entidad a la que presta sus servicios.

4. En caso de que cuenten con implementaciones cuyas funcionalidades sean similares a las de los servicios ciudadanos digitales, estas deberán elaborar un plan de migración o integración de acuerdo con los lineamientos establecidos para tal fin, dentro del plazo de implementación que a cada una le corresponde.

PARÁGRAFO. En Virtud del principio de colaboración, las entidades públicas del orden nacional y/o territorial, y las demás a las que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 del presente Decreto, diseñarán y adaptarán los proyectos de tecnologías de la información para que se integren con los servicios ciudadanos digitales.

La política de Gobierno Digital es un mandato normativo, en consecuencia, corresponde su cumplimiento por virtud de las propias normas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.17.7.2. RECURSOS. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 620 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas del orden nacional y/o territorial atenderán con sus propios recursos la infraestructura, integración y operación al modelo de servicios ciudadanos digitales.

Con cargo al presupuesto del Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se podrá atender la implementación y operación de los servicios ciudadanos digitales base para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y cupo en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector de las comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá los mecanismos de financiación y cofinanciación de la implementación, operación e integración a los servicios ciudadanos digitales base.

Los establecimientos públicos acordarán con el Fondo único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la financiación de la implementación y operación de los servicios ciudadanos digitales base”.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente decreto, no constituye autorización para que las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación modifiquen su techo de gastos de personal y en todo caso, deberá atenderse de acuerdo con la disponibilidad de recursos asignados en la presente vigencia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TÍTULO 18.

CANALES OFICIALES DE REPORTE DE INFORMACIÓN DURANTE LAS EMERGENCIAS SANITARIAS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.18.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 614 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto establecer los aspectos necesarios para que los habitantes del territorio nacional cuenten con canales oficiales de atención telefónica y móvil durante las emergencias sanitarias. Lo anterior, sin perjuicio del uso de canales adicionales de comunicación oficiales que el Gobierno nacional disponga para la divulgación de. información y la atención al ciudadano.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.18.2. APLICACIÓN TECNOLÓGICA OFICIAL EN EL TERRITORIO NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 614 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> “CoronApp Colombia” (CoronApp), o aquella que haga sus veces, es la única aplicación móvil oficial del Gobierno nacional que permite a los habitantes del territorio nacional, de manera gratuita (zero rating), tener acceso a información actualizada y veraz sobre emergencias sanitarias, su evolución en el país y alertas de prevención, así como reportar, a través de terminales móviles, un autodiagnóstico de su estado de salud.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.18.3. LÍNEA OFICIAL DE ATENCIÓN TELEFÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 614 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La línea 192 es la línea de atención telefónica oficial del Gobierno nacional que permite a los habitantes del territorio nacional tener acceso a información actualizada sobre emergencias sanitarias, su evolución en el país, así como reportar un autodiagnóstico de su estado de salud.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.18.4. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 614 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas del presente título se aplicarán bajo la plena observancia de la normativa que rige la protección de datos personales, contenida en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y sus normas reglamentarias, así como las disposiciones que las modifiquen, deroguen o subroguen.

Notas de Vigencia

TÍTULO 19.

PROMOCIÓN DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES DE ORIGEN NACIONAL EN LOS SERVICIOS DE VIDEO BAJO DEMANDA QUE FUNCIONAN SOBRE INTERNET.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.19.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 681 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título tiene por objeto establecer los aspectos necesarios para que los usuarios, ubicados en el territorio nacional, de servicios de video bajo demanda que funcionan sobre Internet en Colombia, cuenten con una sección fácilmente accesible a las obras audiovisuales de origen nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.19.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 681 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título se adoptan las siguientes definiciones:

1. Obra audiovisual: Creación de imagen y sonido integrado destinada para su percepción simultánea.

2. Obra-audiovisual de origen nacional: Producciones que cumplan con lo definido en el literal a) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo definido en el literal b) del artículo 33 de la Ley 182 de 1995, o lo definido en el artículo 43 de la Ley 397 de 1997, o lo definido en el artículo 44 de la Ley 397 de 1997, o que hayan contado con participación colombiana técnica, artística o de capital superior al 51%. Para los efectos del presente título, no se incluye el contenido que constituye publicidad.

3. Servicio de video bajo demanda: Aquel que permite la visualización de obras audiovisuales en el momento elegido por el usuario, a petición individual, sobre un catálogo de obras audiovisuales que es puesto a disposición exclusivamente por el proveedor del servicio, sin contribución del usuario.

4. Proveedor de servicios de video bajo demanda: Ejerce la responsabilidad de disponer las obras audiovisuales y determinar la forma de su organización sobre un catálogo, sin contribución de parte del usuario, que éste visualiza en el momento en que elija y a petición individual.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.19.3. SECCIÓN CON OBRAS NACIONALES PARA USUARIOS EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 681 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un usuario ubicado en Colombia acceda al servicio de video bajo demanda sobre Internet en Colombia, el proveedor de dicho servicio deberá disponer de una sección fácilmente accesible y claramente identificada, de acuerdo con el diseño particular de cada servicio y la forma en que libremente determine la presentación del contenido a sus usuarios, para que el usuario visualice obras audiovisuales de origen nacional que hagan parte del catálogo de dicho servicio.

PARÁGRAFO 1o. El proveedor del servicio de video bajo demanda sobre Internet usará los mecanismos técnicos de los que disponga para incorporar la sección a que se refiere el presente artículo, según su diseño particular y la forma en que libremente determine la presentación del contenido a sus usuarios y determinar si el usuario accede al servicio en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. La identificación de la obra audiovisual de origen nacional, conforme se define en el presente título, para incluirla en la sección de que trata el presente artículo, deberá ser realizada por el proveedor del servicio de video bajo demanda de acuerdo con los mecanismos técnicos de los que disponga.

Notas de Vigencia

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

TÍTULO ÚNICO.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales:

Decreto 089 de 2010, por el cual se modifica la estructura de la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC.

Decreto 093 de 2010, por el cual se adopta la estructura de la Agencia Nacional del Espectro, ANE, y se dictan otras disposiciones.

Decreto 2618 de 2012, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones.

Decreto 032 de 2013, por el cual se crea la Comisión Nacional Digital y de Información Estatal.

2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, en particular:

Los anexos del Decreto 025 de 2002, compilado en el presente decreto, corresponden a planes técnicos, cuya expedición, modificación y administración, en virtud de lo previsto en la Ley 1341 de 2009 y el presente decreto, es de competencia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, tal como se indica en el artículo 2.2.12.5.3. Por consiguiente, dichos anexos quedan vigentes, en aquellos aspectos en que no hayan sido modificados por la CRC.

3. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

4. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad, bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

Ir al inicio

ARTÍCULO 3.1.2 VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Viceministra General encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

MARÍA CAROLINA HOYOS TURBAY.

<Consultar norma en SUIN JURISCOL: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019521>

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA INCLUIDAS POR AVANCE JURÍDICO>.

Ir al inicio

1. El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en adelante Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019, "por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020