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DIRECTIVA 3 DE 2019

(marzo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<No contiene análisis de vigencia>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DE: Procurador General de la Nación.

PARA: Viceprocurador, procurador auxiliar para asuntos disciplinarios, procuradores delegados con funciones disciplinarias, procuradores regionales, procuradores distritales, procuradores provinciales, oficinas de control interno disciplinario, oficinas de asuntos disciplinarios y demás autoridades disciplinarias competentes para adelantar procesos disciplinarios por graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario.

ASUNTO: Por medio de la cual se modifica la Directiva 9 de 30 de julio de 2018 y se deroga parcialmente la Directiva 16 del 30 de noviembre de 2011, proferidas por el Procurador General de la Nación.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con los artículos 2.o y 209 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, demás derechos y libertades; y la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros principios, en el de eficacia y de responsabilidad, señalado este último en el numeral 7 del artículo 3.o de la Ley 1437 de 2011.

Que según los numerales 1, 2 y 6 del artículo 277 de la Constitución Política, le compete al Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes, vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; y adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones.

Que dentro de las funciones asignadas al Procurador General de la Nación en el artículo 7.o del Decreto-Ley 262 de 2000, se traen a colación las siguientes: «2. Formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior con fines preventivos, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y promoción, protección y defensa de los derechos humanos»; «7. Expedir los actos administrativos, órdenes, directivas y circulares que sean necesarios para el funcionamiento de la entidad y para desarrollar las funciones atribuidas por la ley»; «18. Coordinar y controlar el cumplimiento de la función disciplinaria», y «36. Expedir, como supremo

director del Ministerio Público, las directivas y circulares que resulten conducentes para el ejercicio de las funciones públicas y para prevenir la comisión de faltas disciplinarias de los servidores públicos».

Que con fundamento en las funciones que anteceden, resulta necesario efectuar unas precisiones en torno al régimen aplicable en materia disciplinaria a los miembros de las Fuerzas Militares y demás servidores públicos por conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario (en adelante dd. hh. y dih); y a la imprescriptibilidad de la acción disciplinaria respecto de las graves violaciones a los dd. hh. y a las graves infracciones al dih, catalogadas como faltas gravísimas en el régimen disciplinario general.

(i) Régimen disciplinario aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y demás servidores públicos por conductas constitutivas de violaciones a los dd. hh. y al dih.

Que el artículo 175 de la Ley 200 de 1995[1] establecía que en los procesos disciplinarios que se adelantaran contra los miembros de la Fuerza Pública se aplicaría el régimen especial disciplinario en su parte sustancial y el régimen ordinario en su parte procesal; así lo confirmó la Corte Constitucional en las sentencias C-088 de 1997[2] y C-310 de 1997[3].

Que mediante sentencia C-620 de 1998[4], el máximo órgano constitucional rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el citado artículo 175, pero introdujo un elemento diferenciador respecto a los regímenes disciplinarios especiales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, consistente en que si la conducta trasciende o rompe con el servicio o la función propiamente militar o policial –como lo serían aquellas que atenían contra los dd. hh.–, debe ser investigada bajo los postulados del régimen disciplinario general, tanto en su parte sustancial como procesal.

Que ya en vigencia de la Ley 734 de 2002, en la sentencia C-431 de 2004[5], y antes de entrar a pronunciarse sobre la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 836 de 2003[6], la Corte reiteró el precedente plasmado en la sentencia C-620 de 1998, al indicar que las conductas –como las que violan los dd. hh.– que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no pueden quedar cobijadas dentro de los regímenes especiales disciplinarios, sino que se encuentran sometidas a la normativa ordinaria disciplinaria.

Que en esta misma línea, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación ha señalado que las conductas que afecten gravemente los dd. hh. y el dih, tales como los delitos de lesa humanidad, quedan excluidas del ámbito de aplicación del régimen especial, pues son conductas abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y su sola comisión rompe el nexo funcional del agente con el servicio.[7]

Que el 4 de agosto de 2017, el Presidente de la República sancionó la Ley 1862 «Por la cual se establecen las normas de conducta del militar colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar», que dispuso en su artículo 252 que entraría a regir seis meses después de su sanción (es decir, el 5 de febrero de 2018) y derogaba la Ley 836 de 2003 y las demás disposiciones que le fueran contrarias.

Que, en consecuencia, deberá modificarse tanto el artículo quinto de la Directiva 16 del 30 de noviembre de 2011 –que dispone que «[e]n todos los procesos disciplinarios contra los miembros de las Fuerzas Militares, deberá darse plena aplicación a las disposiciones sustantivas y procesales previstas en la Ley 836 de 2003 [...]»– como las directrices impartidas en la Directiva 9 del 30 de julio de 2018 –para las actuaciones en los procesos disciplinarios con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1862 de 2017–, en el sentido de que deberá darse plena aplicación a las disposiciones sustantivas y procesales previstas en la Ley 734 de 2002, o en las normas que la modifiquen o sustituyan[8], cuando se trate de conductas cometidas por miembros de las Fuerzas Militares que trasciendan la función propiamente militar, por carecer de relación directa con el servicio, como lo serían las violaciones a los dd. hh. e infracciones al dih.

(¡i) Imprescriptibilidad de la acción disciplinaria respecto de las graves violaciones a los dd. hh. y a las graves infracciones al dih, catalogadas como faltas gravísimas en el régimen disciplinario general.

Que ha sido una constante del legislador, desde el 2002, consagrar la misma fórmula prescriptiva de la acción disciplinaria, que incluye un límite para todas las faltas disciplinarias y un parágrafo que indica que este límite queda sujeto a lo consignado en los tratados internacionales ratificados por Colombia;[9] y que, por ende, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política[10], cuando se está en presencia de faltas disciplinarias constitutivas de crímenes o actos de guerra y de lesa humanidad, se convierte en un imperativo mayor para la autoridad disciplinaria, la aplicación de lo en las normas internacionales y en los estándares desarrollados por los organismos de esos sistemas de justicia internacional.

Que, precisamente, la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968),[11] aun cuando no ha sido ratificada por Colombia, está catalogada como una norma de derecho internacional general (ius cogens), lo cual implica que, junto con la jurisprudencia de los tribunales internacionales y nacionales sobre la materia, debe aplicarse en virtud del control difuso de convencionalidad. Este reconocimiento ha sido aceptado por la jurisprudencia internacional[12] y nacional[13].

Que, además, en la decisión proferida el 16 de enero de 2019, el Procurador General de la Nación consideró, con base en lo expuesto por el Consejo de Estado[14], que «como la acción penal y la administrativa [disciplinaria] comparten una finalidad común frente a este tipo de crímenes [...], cual es la protección tanto de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y a la justicia[15] como del interés público y de los derechos de la humanidad, a las dos las cobija la imprescriptibilidad como herramienta para garantizar dicha finalidad».

Que en la precitada decisión también se resaltó que «la Corte Interamericana de Derechos Humanos[16], la Corte Suprema de Justicia[17] y el Consejo de Estado[18] han considerado inadmisibles las disposiciones de prescripción plasmadas en el ordenamiento interno que impliquen la obstrucción del proceso de investigación y sanción de los responsables de esta clase de actos constitutivos de graves violaciones de los derechos humanos, pues con ello se desconoce la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos».

Que siendo un imperativo que frente a las graves violaciones a los dd. hh. y a las graves infracciones al dih, el Estado se alinee en sede interna a los estándares internacionales, y no a la inversa, al aplicar el control de convencionalidad en los procesos disciplinarios adelantados por este tipo de infracciones a los dd. hh. y al dih, catalogadas como faltas gravísimas en el régimen disciplinario general, Colombia ratifica su obligación internacional de respetar y proteger los derechos humanos en materia disciplinaria, y se convierte así en un Estado garante y respetuoso de las libertades humanas.

Que, por ende, deberá dejarse sin efecto el artículo tercero de la Directiva 16 del 30 de noviembre de 2011, que dispone que «[l]a prescripción de la acción disciplinaria en las investigaciones por las conductas eventualmente constitutivas de grave violación a los derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, sea cual fuere el sujeto disciplinable, esto es, miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional o cualquier otro agente del Estado y sea cual fuere la fecha de ocurrencia de los hechos, se deberá regir por lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 836 del 16 de julio de 2003, es decir, en el término de doce (12) años contados desde el día de la consumación, o desde la realización del último acto en las de carácter permanente o continuado».

Que en su lugar se dispondrá que respecto a las graves violaciones a los DD. hh. y a las graves infracciones al dih, catalogadas como faltas gravísimas en el régimen disciplinario general[19], el examen sobre la prescripción de la acción disciplinaria debe hacerse en observancia del control de convencionalidad y en virtud del carácter consuetudinario de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (ius cogens), y, cuando haya lugar a ello, se procederá a inaplicar el término prescriptivo señalado en la ley disciplinaria general[20] para esta clase de faltas.

SE DISPONE

PRIMERO: Modificar el artículo primero de la Directiva 009 del 30 de julio de 2018, el cual quedará así:

PRIMERO: Los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación que cumplen funciones disciplinarias, las oficinas de control interno disciplinario, las oficinas de asuntos disciplinarios y demás autoridades disciplinarias deberán tener en cuenta que a los procesos adelantados contra los miembros de las Fuerzas Militares, se les aplicará la Ley 1862 de 2017, en materia sustantiva y procesal, salvo los siguientes:

– Los que se encuentren con auto de cargos al 5 de febrero de 2018 continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades en la Ley 836 de 2003, en virtud de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1862 de 2017.

– Los que se adelanten contra los miembros de las Fuerzas Militares por conductas constitutivas de graves violaciones a los dd. hh. y graves infracciones al dih, que se regirán por las siguientes reglas:

Todas las investigaciones que se adelanten por conductas constitutivas de graves violaciones a los dd. hh. y graves infracciones al dih se regirán por las disposiciones sustantivas y procesales previstas en la Ley 734 de 2002, o en las normas que la modifiquen o sustituyan[21].

PARAGRAFO 1o. Los procesos que a la fecha en que se expida esta Directiva se encuentren con auto de cargos o citación a audiencia, proferidos en aplicación de la Ley 836 de 2003 o de la Ley 1862 de 2017, continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en dichas normas.

PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta las reglas de transitoriedad previstas en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 o Código General Disciplinario[22], se deberán cumplir los siguientes parámetros:

A partir del 28 de mayo de 2019, a los procesos que se adelanten por conductas constitutivas de graves violaciones a los dd. hh. y graves infracciones al dih, en el marco normativo de las leyes 734 de 2002, 836 de 2003 y 1862 de 2017, les será aplicable en la parte sustancial la Ley 1952 de 2019 o Código General Disciplinario y en la parte procesal, la Ley 734 de 2002.

Para los casos previstos anteriormente, a partir del 28 de julio de 2020, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, respectivamente, así: «Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. // Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código».

SEGUNDO: Derogar el artículo tercero de la Directiva 016 del 30 de noviembre de 2011. En su lugar se dispone que respecto a las graves violaciones a los dd. hh. y a las graves infracciones al dih, catalogadas como faltas gravísimas en el régimen disciplinario general, el examen sobre la prescripción de la acción disciplinaria debe hacerse en observancia del control de convencionalidad y en virtud del carácter consuetudinario de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (jus cogens), y, cuando haya lugar a ello, se procederá a inaplicar el término prescriptivo señalado en la ley disciplinaria general para esta clase de faltas.

TERCERO: Insertar esta directiva en la página web de la Procuraduría General de la Nación, y socializar el contenido a sus destinatarios.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. «ARTÍCULO 175. DE LOS REGÍMENES DISCIPLINARIOS ESPECIALES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la Fuerza Pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este Código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación».

2. Magistrado ponente: Antonio Barrera CARBONELL.

3. Magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz.

4. Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.

5. Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

6. «Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares».

7. Providencias del 26 de marzo de 2015. rad. 161-5599 (IUC 008-167463-2007); y del 23 de abril de 2015, rad. 161- 5639 (iuc 008-115150-2004), las cuales pueden ser consultadas en la página web de la entidad www.procuraduria.qov.co. link de relatoría.

8. El 28 de enero de 2019 el Presidente de la República sancionó la Ley 1952 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se deroga la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011 relacionadas con el derecho disciplinario», cuya vigencia y derogatoria está prevista en el artículo 265.

9. Esta fórmula fue prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el citado artículo 30; y se encuentra consagrada en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 (CGD).

10. «artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. // Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. // incisos 3 y 4 adicionados por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2001. El nuevo texto es el siguientes // El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y. consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. // La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él».

11. Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2391 (xxm), de 26 de noviembre de 1968. La Convención entró en vigor el 11 de noviembre de 1970.

12. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 26 de septiembre de 2006, caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, consideró que a pesar de que dicho Estado no hubiera ratificado la Convención, no podía dejar de cumplirla, pues la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de derecho internacional general.

13. En el proveído del 10 de noviembre de 2016 (rad. 56282), el Consejo de Estado dijo que en virtud del bloque ampliado de constitucionalidad, el juez debe observar y sustentar su análisis en los instrumentos jurídicos internacionales de protección de derechos humanos y del derecho internacional humanitario «bien sea que se encuentren incorporados por ley al ordenamiento jurídico nacional, o que su aplicación proceda con efecto directo atendiendo a su carácter de “ius cogeos'»; y en la sentencia del 23 de noviembre de 2016 (rad. 44312), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que a pesar de que Colombia no ha suscrito la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad es evidente que ella «integra la más amplia noción de ius cogens», por ende, no la «sustrae de su cumplimiento como compromiso erga omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a los derechos humanos que desconocen la humanidad y su dignidad».

14. La Sección Tercera, Subsección C, en proveído del 7 de septiembre de 2015 (rad. 47671), manifestó que las consecuencias de la categoría jurídica de estos crímenes «se expanden a las diversas ramas del ordenamiento jurídico en donde sea menester aplicarla, esto es, surtirá efecto en los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico en donde surja como exigencia normativa abordar el concepto de lesa humanidad [léase también crimen de guerra] a fin de satisfacer las pretensiones de justicia conforme al ordenamiento jurídico supranacional, constitucional y legal interno».

15. Vale recordar que en sentencia C-014 de 2004. la Corte Constitucional señaló que las víctimas tienen el derecho de participar en las investigaciones disciplinarias en materia de violaciones a los dd. hh. e infracciones al dih, como verdaderos sujetos procesales, a fin de garantizarles su derecho a la verdad y a la justicia. También se sugiere revisar el contenido de las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-370 de 2006, C-715 de 2012, C-099 de 2013, C-180 de 2014, C-795 de 2014 y T-702 de 2016. En particular, frente al derecho a la verdad y sus criterios, entre ellos, su imprescriptibilidad: sentencias C-715 de 2012, C-099 de 2013 y C-579 de 2013, y T-473 de 2017.

16. Sentencia del 14 de marzo de 2001, caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros) vs Perú.

17. Providencia de la Sala de Casación Penal del 22 de septiembre de 2010, AP, rad. 30380.

18. Consejo de Estado, proveído del 10 de noviembre de 2016 (rad. 56282).

19. Entiéndase Código Disciplinario Único; y, cuando entre a regir. Código General Disciplinario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan

20. Ibid

21. El 28 de enero de 2019, el Presidente de la República sancionó la Ley 1952 o Código General Disciplinario, cuya vigencia y derogatoria está prevista en el artículo 265.

22. «Artículo 263. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. // Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código».

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020