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PROCESO DISCIPLINARIO-Personero de Pijao (Quindío) presuntamente omite dar respuesta a solicitud de acompañamiento a imputación de cargos por violencia intrafamiliar

IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Aplica cuando los hechos que constituyen una infracción no están debidamente probados o no son imputables al procesado/IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-Aplica para el sub lite

No está acreditada en el expediente prueba para llevar al despacho al grado de certeza que se requiere para predicar la responsabilidad del investigado en la comisión de la conducta que se le imputa como generadora de la falta disciplinaria, y siendo que en materia disciplinaria está proscrita la imputación de responsabilidad objetiva, conforme a las disposiciones de la ley 734 de 2002; este despacho se encuentra entonces, en el escenario de las dudas razonables, imposibles de eliminar y que se resolverán a favor del disciplinado conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, por lo que se procederá a absolver disciplinariamente al señor…, Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, para la época de los hechos por el Cargo Único que le fue formulado en el presente proceso

FALLO ABSOLUTORIO-Se comunica a la quejosa

DEPENDENCIA:PROCURADURIA PROVINCIAL ARMENIA, QUINDIO
RADICACIÓN:IUC: D-2016-600-809710  
IUS: 2015-385120 
DISCIPLINADOS:ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ
CARGO ENTIDAD:
PERSONERO MUNICIPAL DE PIJAO, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO
QUEJOSO:ANA ISABEL CAMACHO HURTADO
FECHA INFORME:10 DE JUNIO DE 2015
FECHA HECHOS:15 DE ABRIL DE 2015
ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 178 LEY 734 DE 2002)

En la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 AM), se procede a dar continuidad a la audiencia pública disciplinaria de que tratan los artículos 175 a 181 de la Ley 734 de 2002, con el fin de dar lectura al FALLO DE PRIMERA INSTANCIA proferido dentro del expediente de la referencia, para tal efecto, la Procuradora Provincial de Armenia, doctora CAROLINA ARANGO URIBE declara la continuación de la audiencia, actuando como abogado comisionado el doctor JUAN ESTEBAN CARDONA MARIN, Profesional Universitario, Grado 17 y como Secretario Ad-hoc el Sustanciador Grado 11, ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS.

A la diligencia se hace presente el doctor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 4.377.276 expedida Pijao, Departamento del Quindío, quien comparece en causa propia, acorde con su calidad de Investigado dentro de las presentes diligencias.

El Despacho deja constancia de la dificultad en la grabación de la presente audiencia en sistema de audio – video, debido a que el computador destinado para ello está siendo utilizado simultaneo a la realización de la audiencia, en una actividad de tipo pedagógico.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

En este momento procesal, propio del derecho disciplinario, regido por la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, este Despacho profiere FALLO DE PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso radicado con el IUS-2015-385120 / IUC-2016-600-809710, adelantado por el procedimiento verbal consagrado en los artículos 175 y 177 ídem, en contra del señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, en su calidad de Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, para la época de los hechos, sin que se avizore causal de nulidad que invalide la actuación.

II. COMPETENCIA.

Lo es este Procuraduría Provincial, considerando lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 76 del Decreto 262 de 2000 a saber:

ARTÍCULO 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto:

1.  Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra:

a) Los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso”.

Así pues, los hechos objeto de investigación en el presente proceso son de conocimiento de este despacho en virtud de lo ya invocado, toda vez que el investigado se desempeñaba como Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, para la época de los hechos.

III. IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Y CARGO DESEMPEÑADO

La persona vinculada a la presente actuación es el señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 4.377.276 expedida en Pijao, Departamento del Quindío, en su condición de Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, para la época de los hechos.

IV. ANTECEDENTES Y TRAMITE PROCESAL

4.1. La Queja.

El día diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, compareció ante esta Procuraduría Provincial de Armenia, a efecto de colocar QUEJA1] en contra del señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, en la cual indicó:

- Que ha sido abusada física, verbal, moral y psicológicamente por parte de sus hermanos, Blanca, Marina y Carlos Arturo Camacho Hurtado, residentes en el Municipio de Pijao, Departamento del Quindío.

- Que por dicho motivo ha tenido que abandonar su lugar de residencia en dicha localidad y residenciarse en la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío.

- Que acudió donde el señor Personero Municipal a efecto de que le prestara auxilio, en razón a lo que estaba sucediendo con sus hermanos, quienes la obligaron a desplazarse de su lugar habitual de residencia y trabajo.

- Que agobiada por la situación se dio a la tarea de enviar dos (02) derechos de petición al señor Personero Municipal, y que ni siquiera se ha dignado contestarle, y menos a brindarle el auxilio solicitado como desplazada de dicho Municipio.

A la queja interpuesta anexó los siguientes documentos:

- Derecho de petición del 16 de marzo del año 2015, dirigido a la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, por parte de la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO. (Ver folio 02).

- Derecho de petición del 15 de abril del año 2015, dirigido a la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, por parte de la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO. (Ver folio 03 - 04).

4.2. Función Preventiva.

En ejercicio de la Función Preventiva que le asiste a la Procuraduría General de la Nación, esta Procuraduría Provincial por medio de oficio AV – 1246 del diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015)[], efectuó solicitud de información a la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío.

Por medio de oficio PP – 171 del 28 de septiembre del año 2015, el señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, dio respuesta al requerimiento de información efectuado por parte de este despacho, anexando la siguiente información.

- Copia de derecho de petición del 16 de marzo del año 2015, dirigido a la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, por parte de la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO. (Ver folio 07).

- Copia de Guía de 4/72 del 11 de abril del año dos mil quince (2015) y oficio PP – 052 de abril 09 del año dos mil quince (2015). (Ver folios 08 – 09)

- Copia de derecho de petición del 15 de abril del año 2015, dirigido a la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, por parte de la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, y copia de oficio PP – 171 del 28 de septiembre del año dos mil quince (2015). (Ver folio 10 - 12).

4.3. Indagación Preliminar.

Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta la documentación allegada, el día 25 de julio del año 2016, esta Procuraduría Provincial de Armenia, profirió Auto de Apertura de Indagación Preliminar[], en contra del señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, para la época de los hechos, ello para los fines y efectos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. (Ver folios 13 - 14).

En desarrollo de esta etapa procesal se adelantaron las siguientes actuaciones y se allego al expediente la siguiente documentación:

- Por medio del oficio número JR – 1877 del 25 de octubre del año 2016, se efectúa por parte de este despacho solicitud de información al señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío. (Ver folio 17)

- A través de auto del día cinco (05) de abril del año dos mil dieciséis, se ordena Acumulación de Queja al presente expediente por guardar unidad de materia con los hechos objeto de investigación. (Ver folios 18 - 30).

- Mediante oficio PP – 165 de noviembre primero (01) del año dos mil dieciséis (2016), el señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, dio respuesta al requerimiento de información efectuado por parte de este despacho, anexando tres (03) folios. (Ver folios 31 - 34).

- Por medio de auto del día seis (06) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), se ordena la reasignación del presente expediente al doctor JUAN ESTEBAN CARDONA MARIN, Profesional Universitario Grado 17, adscrito a esta Procuraduría Provincial. (Ver folio 35).

4.4. Procedimiento verbal.

El despacho, después de analizar el material probatorio obrante en el expediente, determinó que en el presente proceso era procedente continuar la actuación a través del procedimiento verbal en virtud de lo preceptuado en el artículo 175 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002, fue así como el día trece (13) de agosto del presente año dos mil dieciocho (2018), esta Procuraduría Provincial de Armenia, profiere Auto de Citación a Audiencia[] en contra del señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, para la época de los hechos.

4.4.1.  Desarrollo de la Audiencia.

El despacho se constituyó en audiencia pública el día veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[], en la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío, específicamente en las instalaciones de la Procuraduría Provincial, con la presencia de la doctora CAROLINA ARANGO URIBE, Procuradora Provincial, el doctor JUAN ESTEBAN CARDONA MARIN, Profesional Universitario Grado 17, abogado comisionado, y como Secretario Ad-hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRES, asiste el disciplinado, señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, quien manifestó que ejercerá la defensa en causa propia, indica igualmente que conoce el contenido del Auto de Citación a Audiencia y que no se hace necesario darle lectura integral al auto en mención, a lo cual accede el despacho en virtud de los principios procesales de celeridad y economía procesal.

En esta audiencia el señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, procedió a presentar los descargos y solicita que como prueba se proceda a escuchar a la señora MARTHA YICEL HERRERA; a lo cual accede el despacho por encontrarla útil, conducente, pertinente y necesaria.

El despacho procede a fijar fecha para continuar con la audiencia para el día LUNES NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIECIENUEVE (2019), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).

En la sesión del día nueve (09) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019)[], en las instalaciones de la Procuraduría Provincial y con la presencia de la doctora CAROLINA ARANGO URIBE, Procuradora Provincial, en compañía del doctor JUAN ESTEBAN CARDONA MARIN, Profesional Universitario Grado 17, abogado comisionado, y como Secretario Ad-hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRES, se reanuda la audiencia pública verbal, a la cual asiste el disciplinado, señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío.

En esta sesión de la audiencia pública verbal se recepcionó el testimonio de la señora MARTA YISED HERRERA RAVE, quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretaría de la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, quien fue interrogada en primera medida por el señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, investigado dentro de las presentes diligencias; y posteriormente por parte del despacho.

El despacho por considerarlo útil, necesario, conducente y pertinente, procede a decretar oficiosamente lo siguiente:

- Oficiar a la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, para que remita copia del libro radicador de oficios recibidos durante el primer semestre del año 2016, con certificación de que es fiel copia del libro.

- Oficiar a la Empresa 4/72 para que remita con destino a este despacho la planilla de envió y constancia de recibido del oficio que se anexo (Derecho de petición del 15 de abril del año 2015).

El despacho procede a suspender la presente audiencia y fija fecha para el próximo LUNES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), A PARTIR DE LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).

Conforme a lo ordenado en esta sesión de la Audiencia Publica Verbal, se procedió por secretaria a librar los oficios PPA – 2369 Y PPA – 2370 del día 09 de septiembre del presente año 2019, dirigidos al doctor JHON JAIRO RESTREPO, Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, y al ADMINISTRADOR (A) Y/O GERENTE de Servicios Postales 4/72 de la Ciudad de Armenia, Departamento del Quindío.

El día LUNES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), en las instalaciones de esta Procuraduría Provincial se reanudó la Audiencia Publica Verbal[], con la presencia de la doctora CAROLINA ARANGO URIBE, Procuradora Provincial, en compañía del doctor JUAN ESTEBAN CARDONA MARIN, Profesional Universitario Grado 17, abogado comisionado, y como Secretario Ad-hoc ALEJANDRO VILLA MANJARRES, misma a la que asiste el disciplinado, señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, investigado dentro de las diligencias.

Una vez instalada la audiencia el despacho proceda a correrle traslado al investigado de los siguientes documentos:

- Oficio PP-2019-232, firmado por el doctor JHON JAIRO RESTREPO GALLEGO, Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío; respuesta de oficio PPA-2369 del 9 de septiembre del presente año 2019, al cual anexa 6 folios[].

- Oficio fechado el día 12 de septiembre del presente año 2019, en la ciudad de Manizales, Departamento de Caldas, firmado por parte de la señora LUZ MARIELA MENA MENDIETA, Coordinadora PQR eje cafetero – Regional Eje Cafetero Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72; respuesta de oficio PPA-2370 del 9 de septiembre del presente año 2019, en 2 folios[].

El señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, procedió a efectuar las siguientes manifestaciones en relación a los documentos que se le trasladaron:

- Que la respuesta emitida por parte de 4/72, no corresponde al Derecho de Petición objeto de la presente investigación, el que fuera enviado por la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO; que en ella se refiere a oficio que fuera enviado por parte de la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia.

- Que no hay evidencia de entrega en al Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, ya que, en el Derecho de Petición del 15 de abril del año 2015, no se evidencia sello de recibido de la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, ni firma de quien lo recibió.

- Que el Derecho de Petición del 15 de abril del año 2015, enviado presuntamente por la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO; presenta inconsistencias, ya que en el aparece un sello presuntamente de 4/72, con fecha del 45 de abril de ese año 2015.

- Que acorde con las copias del libro radicador, en el mismo se observa que el Derecho de Petición objeto de la presente investigación, no fue radicado en la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, lo cual reafirma la tesis planteada y corroborada por la señora MARTA YISED HERERRA, secretaria de la esa dependencia para la época de los hechos, en el sentido de que no hay prueba fehaciente que demuestre que el mencionado Derecho de Petición fue recibido en dicha personería municipal.

Acto seguido, la doctora CAROLINA ARANGO URIBE, Procuradora Provincial, procedió a decretar cerrada la etapa probatoria, y no habiendo más pruebas pro practicar se la concedió el uso de la palabra al señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, investigado en su calidad de Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, para la época de los hechos, para que procediera a presentar los Alegatos de Conclusión, lo cual procedió a realizar der forma que más adelante se detallará.

Formulados los Alegatos de Conclusión por parte del investigado, la Procuradora Provincial de Armenia, procedió a SUSPENDER la Audiencia Publica Verbal hasta el VIERNES VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019), A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 P.M.), para emitir el Fallo de Primera Instancia.  

V. CONDUCTA REPROCHADA AL INVESTIGADO

5.1. CARGO Y NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS.

Al señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, para la época de los hechos, en el Auto de Citación a Audiencia[1] del día nueve (09) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), se le formuló el siguiente Cargo Único.

CARGO UNICO:

“Usted señor ALBER YACCER QUINTERO PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 4.377.276, expedida en Armenia, Departamento del Quindío, en su condición de Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, para la época de los hechos, presuntamente omitió dar respuesta a la petición incoada por la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, contenida en escrito de abril 15 del año 2015, remitida a esa Agencia del Ministerio Público, a través de la Empresa de Correo 4/72 de Armenia, Departamento del Quindío, relacionada con solicitud de acompañamiento a diligencia de Imputación de Cargos, en contra de la peticionaria, a realizarse en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, dentro del proceso radicado 63-130-60-00081-2014-004446.

Con el anterior comportamiento, el señor ALBER YACCER QUINTERO PÉREZ, en su condición de Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, para la vigencia 2015, presuntamente incurriendo en incumplimiento de deberes legales y violación al régimen de prohibiciones, acorde con el contenido del artículo 34 numeral 1 de la ley 734 de 2002, y artículo 35 numeral 8 de la norma ibídem”.

En relación a las NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION, en el auto en cita se consignó:

“NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA.

ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. (Negrillas y subrayas del despacho).

LEY 734 DE 2002 CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO

ARTÍCULO 22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. (Subrayas y negrita fuera de texto original).

ARTÍCULO 34. SON DEBERES DE TODO SERVIDOR PÚBLICO”:

Numeral 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (...), las leyes, los decretos, (…).” (Negrillas y subrayas del despacho).

ARTÍCULO 35 NUMERAL 8: PROHIBICIONES. A TODO SERVIDOR PÚBLICO LE ESTÁ PROHIBIDO:

Numeral 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento. (Negrillas y subrayas del despacho).

LEY 1437 DE 2011.

ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011, (Con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014).

ARTICULO 14 TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011, (Con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014).

ARTICULO 31: FALTA DISCIPLINARIA. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y es desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011, (Con efecto diferido hasta el 31 de diciembre de 2014).

Teniendo en cuenta que el artículo 31 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, establecía que la falta objeto de reproche era gravísima; al respeto Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, mediante la cual realiza control previó constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria número 65 de 2012 Senado, número 227 de 2012 Cámara, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, declaro “EXEQUIBLE el artículo 31, salvo la expresión “gravísima” que se declara INEXEQUIBLE”, por cuanto que el contenido material del artículo 31, se observa que la norma eleva a falta disciplinaria gravísima, no atender las peticiones o no resolverlas dentro de los términos fijados para ello. También constituirá falta gravísima, la contravención de las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas, consagrados en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, son varias las consideraciones que la Corte Constitucional realizó:

En primer lugar, la norma establece tres grupos diferenciados de conductas constitutivas de falta gravísima, a saber: (i) las relacionadas con el derecho fundamental de petición, (ii) las provenientes de la violación al régimen legal de prohibiciones, y (iii) las referidas al desconocimiento de los derechos de las personas, consagrados en la primera parte de la Ley 1437 de 2011.

En segundo lugar, dado que el derecho de petición es evidentemente uno de los derechos consagrados en la primera parte de la Ley 1437 de 2011, es claro que las faltas referidas a no dar respuesta al derecho de petición, o por dar respuesta tardía a las peticiones, se subsumirán finalmente en el último grupo de faltas disciplinarias, de donde se desprende que la norma establece en realidad un concurso aparente de faltas disciplinarias, susceptible de resolución mediante la aplicación del principio de especialidad.

En tercer lugar, la norma distingue los tres tipos de faltas ya anotados, pero les atribuye la misma consecuencia jurídica, al calificarlos en los tres casos como como falta gravísima. Siendo ello así, y habiendo inferido que el tercer grupo de faltas “recoge” jurídicamente las del primero, resultaría inocuo hacer la distinción inicial, pues de ella no se siguen consecuencias jurídicas diferenciadas. En otras palabras, la Corte no aprecia razón que justifique la consagración específica de faltas disciplinarias que bien pueden subsumirse en otras con idénticas consecuencias jurídicas.

En cuarto lugar, la norma no establece gradualidad alguna entre los diferentes comportamientos. Atribuye a todos ellos la misma consecuencia jurídica con independencia de la afectación o no de derechos fundamentales. Verbi gratia, se da el mismo tratamiento al desconocimiento del derecho de representación, consagrado por el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, que a la desatención del derecho de petición o a la violación de las prohibiciones legales. Esta condición, que de suyo implica desconocimiento del principio de proporcionalidad, lleva consigo también el desconocimiento del valor constitucional de la justicia (Preámbulo y Artículo 2 C.P.), como quiera que se da idéntico tratamiento a comportamientos de connotación jurídicamente distinta.

En quinto lugar, y acentuando aún más la falta de proporcionalidad evidenciada supra, en cuanto refiere específicamente a las sanciones aplicables por desatención al derecho de petición, la norma reconoce que una cosa es no dar respuesta al derecho de petición, y otra no hacerlo dentro del término de ley. Es claro que se trata de hipótesis distintas, para las cuales, sin embargo, el legislador no estableció diferencia alguna. Nuevamente, la norma deja de lado el principio de proporcionalidad, exponiendo a riesgo el valor constitucional de la justicia.

En sexto lugar, al elevar a falta gravísima cualquier comportamiento susceptible de adecuación típica a alguno de los tres grupos identificados en la norma, ya sea por infracción al derecho de petición, por desconocimiento de los derechos de las personas o por violación de cualquiera de las prohibiciones, la norma quebranta de manera ostensible el artículo 158 Superior, en la medida en que el legislador especial del derecho de petición, incursiona en el campo del legislador de otra especialidad normativa como lo es el derecho disciplinario, que en un ordenamiento distinto ha realizado la labor de identificación y clasificación de las faltas que afectan la buena marcha de la administración pública. Esta labor queda ahora sin efecto en la medida que una norma estatutaria, de mayor jerarquía, equipara la violación del derecho de petición, o incluso la mora en la respuesta, a cualquier comportamiento de los tipificados en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Así, quedarían expuestos a la misma sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) a veinte (20) años, la persona que incurre en mora en el derecho de petición y aquella que, siendo destinatario del ius puniendi del Estado, comete una masacre o incurre en el tipo de desaparición de personas o irroga un millonario detrimento patrimonial al erario. Esta evidente desproporción, representa un quebrantamiento no solo del principio de unidad de materia sino, sobre todo, del valor constitucional de justicia e igualdad que impregna la Carta Política desde el preámbulo hasta su último artículo.

Al respecto, en la Sentencia C-490 de 2011, la Corte se pronunció en los siguientes términos:

“Si bien la regulación sobre derecho sancionador hace parte de la cláusula general de competencia del legislador en ejercicio del ius puniendi, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las diversas expresiones estatales dirigidas a la imposición de sanciones por comportamientos considerados antijurídicos, deben cumplir con determinados principios y valores para que sean compatibles con la Constitución, tales como los principios de legalidad que se concreta en los de tipicidad y reserva de ley, razonabilidad, proporcionalidad y culpabilidad, así como las garantías del debido proceso.”

De esta manera, las faltas gravísimas se encuentran taxativamente previstas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 “numerus clausus”, mientras que las faltas graves y leves “numerus apertus”, se encuentran previstas en el artículo 50 de la misma normatividad y se determinan de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 43 de la ley disciplinaria.

Por lo anterior la Corte Constitucional[1] concluye que encuentra que a la luz de estos elementos, si bien la calificación como falta disciplinaria la desatención al derecho de petición y la contravención de las prohibiciones y de los derechos de las personas de que trata la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no riñe con la Constitución, la connotación como gravísima de esta falta quebranta el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) del cual se deprende el principio de proporcionalidad entre la conducta y la sanción a imponer. En consecuencia, procederá a declarar exequible el artículo 31 del proyecto de ley estatutaria revisado, salvo el vocablo “gravísima”, el cual será declarado inexequible.

Por lo anterior, esta agencia del Ministerio Público en aplicación al principio de favorabilidad dará aplicación a la sentencia en control previo constitucional de la Corte Constitucional C-951 de 2014 y por lo tanto a la ley 1755 del 2015, en su artículo 1, en relación a la a la mencionada falta no hace mención a que la misma sea gravísima, por lo tanto este despacho atenderá los criterios establecidos en el artículo 44 de la ley 734 de 2002, para determinar la gravedad o levedad de la falta.

En cuanto al principio de favorabilidad: “Este es un principio estelar del derecho penal, aplicable al disciplinario, conforme al cual resultan aplicables al funcionario cuestionando las disposiciones que le resulten más favorables o benignas, esto es, aquellas que le resulten menos drásticas, sea en materia sustantiva o procedimental.

Por tanto, no se pueden aplicar disposiciones que resulten más gravosas al investigado, cuando existen otras que regulen la misma materia, que le puedan ser aplicadas. Lo favorable comprende principios como la retroactividad y la ultractividad. Según ellos, una ley se puede hacer valer para hechos anteriores, si favorece al investigado, lo mismo que se le podrá seguir aplicando, aun después de derogada, si igualmente le produce efectos más favorables.”…[1]

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

La normatividad antes expuesta establece de manera expresa la obligación de toda autoridad pública de dar respuesta oportuna al Derecho de Petición, para el caso que nos ocupa la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, mediante escrito de abril 15 de 2015, radicado en la Empresa 4/72 de Armenia, Departamento del Quindío, en la misma fecha, solicitando al Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, acompañamiento en la diligencia de Imputación de cargos en su contra, a realizarse el día 21 de ese mismo mes y año en el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad, en razón a denuncia formulada por su hermano CARLOS ARTURO CAMACHO HURTADO, por el delito de Violencia Intrafamiliar.

El señor ALBER YACCER QUINTERO PEREZ, Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío; aparentemente omitió dar respuesta a esta petición, por lo que presuntamente incumple con las disposiciones constitucionales y legales, contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, Código General del Proceso, comportamiento con el cual al parecer incurre en incumplimiento de los deberes legales y Violación al Régimen de Prohibiciones, acorde con lo establecido en los artículos 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, y 35 numeral 8 de la norma ibídem.

EL DERECHO DE PETICIÓN COMPORTA EL DERECHO A UNA RESPUESTA DE FONDO, OPORTUNA Y CONGRUENTE.

El derecho de petición está incorporado en el artículo 23 de la Constitución Colombiana de 1991, como aquel que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Este derecho ha sido históricamente consagrado en diversos textos normativos y, según lo ha reconocido por la Corte Constitucional es una pieza fundamental en el engranaje de nuestro Estado Social de Derecho.

El derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en garantía de derechos fundamentales, solicitudes de interés particular o general. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o negar sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o voluntad del ente al que dirigido su solicitud.

EL DERECHO DE PETICIÓN Y SUS ELEMENTOS DE NÚCLEO ESENCIAL

Según abundante jurisprudencia el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata. Así mismo, el derecho de petición tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales.

Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario.

El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

Según se estableció en la sentencia C-818 de 2011, los referidos elementos del núcleo esencial del derecho de petición pueden describirse de la siguiente manera:

(i) La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Mientras ese plazo no expire el derecho no se verá afectado y no habrá lugar al uso de la acción de tutela.

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

(iii)  La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano

en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución de fondo, pronta y oportuna de la cuestión. Frente a sus características esenciales ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así, por ejemplo, en sentencia T-839 de octubre 12 de 2006 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), se indicó:

"1. El derecho de petición concreta la facultad constitucionalmente protegida de toda persona de dirigirse a las autoridades -o a los particulares en los casos autorizados por la ley- para obtener información y respuesta oportuna a sus solicitudes; por tanto, las entidades destinatarias de una petición adquieren la obligación correlativa de atenderla de manera rápida, diligente y eficiente en los términos previstos en la ley.

Del alcance y contenido del derecho fundamental de petición, dable es inferir que se trata de una prerrogativa que implica una gran relevancia constitucional, precisamente por cuanto se relaciona íntimamente con la materialización y efectiva realización de los principios consagrados en la Carta Magna y principalmente, con efectividad de los fines del estado social de derecho, de ahí su carácter iusfundamental.

El Derecho Fundamental de Petición, constituye un atributo con doble connotación, la primera, la posibilidad de que se eleven solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y ante los particulares y la segunda, el derecho a obtener de estas una respuesta de fondo, oportuna clara y completa sobre el tema puesto a su consideración. Surge entonces de esta prerrogativa iusfundamental el correlativo deber para la Administración, de emitir una respuesta definitiva dentro de un término razonable generalmente impuesto por la ley, y de notificarla en debida forma al interesado.

Al respecto se observa que el disciplinado dentro del presente asunto tenía el deber constitucional y legal de respetar y cumplir la ley.

Tal como se observa la referida normativa se encuentra prevista dentro del título II, capitulo l “de los derechos, las garantías y los deberes” como derecho fundamental, el cual se observa presuntamente desconocido en el presente asunto por encontrar no se brindó respuesta de fondo en los términos de ley a la petición incoada por la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, mediante escrito de abril 15 de 2015, radicado en la Empresa 4/72 de Armenia, Departamento del Quindío, de lo cual se colige la posible existencia de la omisión a un deber constitucional y legal de permitir el fluido acceso a la administración pública y el ejercicio legítimo de las funciones inherentes al señor Personero Municipal, en defensa de los intereses de la comunidad y/o sociedad, incumpliendo aparentemente con sus deberes funcionales, y con ello lo establecido en la Ley 734 de 2002, específicamente el artículo 34. Son deberes de todo servidor público”, 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (...), las leyes, los decretos, (…).” (Negrillas y subrayas del despacho). Y el ARTÍCULO 35 NUMERAL 8: PROHIBICIONES. A TODO SERVIDOR PÚBLICO LE ESTÁ PROHIBIDO: 8. Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento. (Negrillas y subrayas del despacho)”.

VI. DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSION PRESENTADOS POR EL SUJETO PROCESAL

6.1. Descargos

En garantía del Derecho de Defensa y en guarda del debido proceso, en la sesión de la audiencia pública verbal llevada a cabo el día veintinueve (29) de agosto del presente año dos mil diecinueve (2019), se le concedió al investigado la oportunidad para presentar descargos, los cuales fueron rendidos de la siguiente manera:

- Que la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, sostiene un litigio con sus hermanos BLANCA MARINA y CARLOS ARTURO, y que, en razón a ello, durante el periodo de desempeño como Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, atendió diferentes diligencias en las que se veían involucradas dichas personas.

- Que se intervino en diligencias de conciliación ante la Comisaría de Familia de Pijao, Departamento del Quindío, actuaciones ante la Inspección de Policía Municipal de esa misma localidad, donde se incluye la asistencia al domicilio de la quejosa para restablecerle el acceso que había sido arbitrariamente bloqueado por sus familiares.

- Que recurrentemente requería de la asistencia del investigado como Personero Municipal, pero que ella pretendía que se asistiera en coayuda de sus intereses, lo cual no era factible, puesto que en su calidad le correspondía velar por los Derechos Humanos y el respeto por el orden jurídico.

- Que eso indisponía a la señora a la señora ANA ISABEL, quien se sentía vulnerada y consideraba que, a él, en su calidad d Personero Municipal le correspondía intervenir en su favor.

- Que, en ese sentido, en varias ocasiones le requirió su asistencia a audiencias y le hizo llegar Derechos de Petición en ese mismo sentido.

- Que en relación al Derecho de Petición que genera la presente audiencia, ella en días anteriores había presentado uno en idénticos términos, al cual se le dio la debida respuesta, razón por la cual la señora MARTHA YISED, quien para la época de los hechos era su secretaria, entendió que era el mismo asunto y traspapelo los documentos en mención; razón por la cual no se conoció el mencionado Derecho de Petición y no se tuvo oportunidad de darle respuesta, como si había sucedido con el anterior.

- Que el mencionado Derecho de Petición, nunca llegó al despacho del señor Personero Municipal, razón por la cual no se le pudo dar la respuesta tal y como había sucedido con las anteriores peticiones.

- Que solicita al despacho, que, dentro de la presente audiencia, sea escuchada la señora MARTHA YISED HERRERA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Secretaria de la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, quien tenía a cargo la recepción del documento, y quien los traspapeló, imposibilitando se le pudiera dar respuesta por parte del investigado.

6.3. Alegatos de conclusión

En la sesión de la Audiencia Pública Verbal celebrada el día dieciséis (16) de septiembre del presente año 2019, en las instalaciones de esta Procuraduría Provincial, el señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, investigado dentro de las diligencias, en su calidad de Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, para la época de los hechos, procedió a presentar los Alegatos de Conclusión procedentes, lo cual efectuó de la siguiente manera:

- Que la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, sostenía diversos procesos judiciales y administrativos con sus hermanos, ella en razón a la disputa que sostenían por una herencia que les habían dejado sus padres.

- Que por tal razón la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, había acudido a varias diligencias donde ellos habían requerido de su presencia.

- Que la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, aparentemente envió Derecho de Petición el día 15 de abril del año 2015, solicitando la asistencia a una audiencia a celebrarse en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, Departamento del Quindío.

- Que, para diligencia anterior, igualmente había solicitado el acompañamiento de la Personería Municipal, la cual se contestó en tiempo, despachando negativamente la solicitud, ya que en razón a compromisos del despacho no había disponibilidad para la asistencia solicitada.

- Que las solicitudes de acompañamiento a diferentes actuaciones judiciales y administrativas por parte de la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, fue retirada, durante su periodo de ejercicio.

- Que, a través de oficio del 15 de abril del año 2015, la señora la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, solicitó acompañamiento a una audiencia a celebrarse el 21 de ese mismo mes en el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, Derecho de Petición que tiene un sello de la Empresa 4/72, poco claro, con fecha del 45 de abril de 2015, y en el cual no aparece sello ni firma de recibido de la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío.

- Que la personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, por corresponder a un Municipio de sexta categoría, solo cuenta con dos funcionarios, el personero municipal y la secretaria; y que era esta funcionaria quien tenía la función de recibir los oficios, radicarlos y proyectar la correspondiente respuesta para la firma del Personero Municipal.

- Que la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, aportó copia del libro radicador de oficios recibidos en el año 2015, en 6 folios, de los cuales se observa que el Derecho de Petición en mención no aparece radicado ante esa dependencia.

- Que, si el Derecho de Petición no fue recibido, no fue radicado, por obvias razones no se le dio trámite y no se le dio respuesta.

- Que, a solicitud de información efectuada por esta Procuraduría Provincial dentro del presente proceso, la Empresa 4/72 responde relacionando un oficio diferente al cual se investiga, hace referencia a un oficio enviado pro al Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Armenia, no al oficio supuestamente enviado por la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO.

- Que todo lo anterior confirma la tesis que le ha planteado al despacho, en el sentido de que el Derecho de Petición que genera la presenta actuación no se recibió en al Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, y que por ello no se respondió, tal como lo corroboró MARTA YISED HERERA en su declaración; y que, por lo tanto, si el oficio nunca llegó, si no recibió, no se radicó era imposible haberle dado respuesta.

- Reitera que el oficio contentivo del Derecho de Petición cuenta con un sello borroso de la Empresa 4/72, con fecha confusa; que no cuenta con sello de recibido de la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, ni firma de funcionario alguno de esa dependencia.

- Que, en razón a lo expuesto, y ante la ausencia de prueba fehaciente que comprometa su responsabilidad, solicita la terminación y el archivo definitivo de la presente actuación.  

VII. ANALISIS Y VALORACION JURIDICA DE LOS CARGOS, DE LOS DESCARGOS Y DE LAS ALEGACIONES.

En virtud de lo preceptuado en la Constitución Política y la Ley, en especial lo previsto en el artículo 178 del Código Disciplinario Único, la decisión que emita este Despacho será motivada en debida forma, en este sentido, se harán las consideraciones que se ajustan al caso concreto y con fundamento en lo alegado por la defensa, a saber:

El señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, investigado dentro de las diligencias, en su calidad de Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, tanto en sus Descargos como en los Alegatos de Conclusión formulados dentro de la presente Audiencia Verbal, se centró en cimentar y sustentar una tesis de defensa, consistente en demostrar al despacho que si bien el Derecho de Petición incoado por la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, reposa en la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, el mismo no se sabe cómo, ni cuando llegó a dichas dependencia, ni mucho menos quien lo recibió, y que por lo tanto, nunca conoció del mismo, y por ende no lo respondió ante la imposibilidad de hacerlo; no por negligencia o descuido, sino porque simplemente no conoció de dicho Derecho de Petición hasta que medió solicitud de esta Procuraduría Provincial en dicho sentido.

En sesión de la audiencia pública verbal, llevada a cabo el día nueve (09) de septiembre del presente año dos mil diecinueve (2019), la señora MARTA YISED HERRERA RAVE, rindió diligencia de Declaración, en la cual manifestó:

- Indica todos sus generales de ley.

- Que laboró en la ciudad de Bogotá, D.C., en una empresa de seguros y en una empresa de productos para campimg.

- Que posteriormente regreso al Municipio de Pijao, Departamento del Quindío, donde laboró como Secretaria de la Personería Municipal de la localidad, desde el 14 de junio del año 2014, hasta el 30 de diciembre del año 2018.

- Que actualmente labora en la Registraduría Municipal del estado Civil de Pijao, Departamento del Quindío.

- Que la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, al igual que sus hermanos son personas que se presentaban constantemente a las instalaciones de la Personería Municipal, ello, a raíz de una vida muy conflictiva que ellos tienen, por una herencia familiar; lo que hacía que tuvieran procesos en la Comisaria de Familia de la localidad, en la Inspección de Policía y en el Juzgado Promiscuo Municipal.

- Que tanto la señora ANA ISABEL, como sus hermanos MARINA y CARLOS, en varias oportunidades acudieron a la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, por escrito o verbalmente a solicitar apoyo en relación con los diferentes litigios y conflictos que tenían; que ese comportamiento era reiterativo por parte de los integrantes de la familia CAMACHO HURTADO, lo cual ponía a la oficina en una encrucijada, pues cada uno de ellos quería que la Personería Municipal tomara parte en favor de sus intereses.

- Que la situación de conflicto entre ellos es repetitiva, se atendió durante todo el periodo que trabajo en la personería, que incluso se retiró el año pasado, en el 2018, y la situación aún era persistente.

- Que el asunto, es decir, las situaciones de conflicto entre ellos, siempre se atendieron en la medida de las posibilidades, ya que se atendía mucha gente y solo eran dos funcionarios.

- Que incluso la acompañaron a una diligencia en su residencia, para que pudiese tener acceso al lugar, el cual había sido dejado cerrado por sus familiares.

- Que, en relación al Derecho de Petición del 15 de abril del año 2015, el cual genera la presente actuación, el cual le fue puesto de presente; que no recuerda haberlo recibido, que incluso estuvo revisando el libro radicador de oficios recibidos que se llevaba en la oficina, y el mismo no aparece radicado.

- Que en ese sentido se había recibido un Derecho de Petición anterior, el cual, si se lo recibió ella, con sello de la oficina y todo, al cual se le dio respuesta, pero que este no lo recuerda, que no sabe cómo llegó al despacho.

- Que la señora siempre que acudió a la Personería Municipal fue bien atendida, se le atendieron sus requerimientos en cuanto fuera procedente, pero que esa petición como tal no la recuerda y se le hace muy raro, ya que ella prácticamente siempre estaba en la oficina.

- Que el oficio que aparece acá en el expediente aparece con sello de 4/72, pero el que reposa en la oficina de le Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, no tiene sello alguno, ni recibido de ningún funcionario, que ella lo conoció después e incluso lo archivo en la carpeta, pero desconoce cómo llegó al despacho, porque no aparece radicado.

- Que ella proyectaba las respuestas a los Derechos de Petición que llegaban al despacho, lo cual agendaba a través del corroo de Gmail o del programador que llevaba, pero que respecto a ese específicamente, no aparece anotación alguna, ya que no está radicado ante la oficina en el libro radicador.

- Que siempre fue muy cuidadosa con todos los documentos que se debían responder, los informes que se debían presentar, etc; que, por lo tanto, no se explica que pasó con eso documento, especialmente, como llegó a ese despacho.

- Que en la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, acorde con los libros radiadores, no hay constancia de recibo del Derecho de Petición, y que por ende tampoco se le dio respuesta, que ella era la encargada de proyectar dichas respuestas, pero que, sin haberse radicado, no hubo alerta para contestar, que el mismo por ende no se contestó.

- Que en las dependencias de la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, solo laboraban ella y el señor Personero Municipal, que tuvieron apoyo eventual de dos personas que realizaban consultorio jurídico, pero que no se encargaban de estos asuntos, los cuales eran de su manejo exclusivo.

- Que eventualmente la persona que fungía como enlace de victimas le recibía correo, el cual le entregaba para que fuera radicado.

- Que no sabe si el objeto de la petición se atendió y que tampoco sabe si las asistencias a dichas audiencias eran obligatorias.

- Que la quejosa presentó dos solicitudes de acompañamiento a audiencias, por escrito, una en el mes de marzo de 2015, de la cual se respondió la inicial, y de esta que motiva la presente audiencia no hay evidencia de respuesta.

- Que las diligencias de la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, según información del Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, fueron remitidas al Juzgado Promiscuo Municipal de Génova, Departamento del Quindío.

- Que, con posterioridad al mes de abril del año 2015, no recibió, peticiones, quejas o reclamos de la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, por el no acompañamiento a la audiencia del día 21 de abril del año 2015.  

Como puede observarse, la señora MARTA YISED HERRERA RAVE, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Secretaria de la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, en su diligencia de testimonio, rendido ante este despacho bajo todas las formalidades legales, respaldo plenamente la tesis planteada por el investigado, corroborando que el Derecho de Petición de la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, no fue recibido por ella, quien era la encargada de recibir la correspondencia de esa Agencia del Ministerio Público, que por consiguiente no lo radicó en el libro radicador oficial de la dependencia, y que en consecuencia no proyectó respuesta alguna dirigida a la peticionaria, ya que era ella quien se encargaba de proyectarlas y pasarlas al señor Personero Municipal para su firma, en consecuencia, confirma al despacho que el señor Personero Municipal investigado no conoció del mencionado Derecho de Petición, razón por la cual no le dio respuesta al mismo.  

Lo manifestado por la deponente MARTA YISED HERRERA RAVE, en su diligencia de declaración, recepcionada bajo la gravedad de juramento, y con el lleno de todas las formalidades legales, merece plena credibilidad para el despacho, en el entendido de que no ha recibido tacha alguna.

Aunado a lo anterior, es necesario indicar, que las demás pruebas practicadas a lo largo de la presente Audiencia Pública Verbal, respaldan el dicho del señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, investigado dentro de las diligencias, en su calidad de Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, el cual fue corroborado por la señora MARTA YISED HERRERA RAVE, tal y como se indicó en párrafo que precede; al respecto se hace necesario indicar lo siguiente:

A folios 83 – 89 aparece el oficio PP-2019-232, firmado por el doctor JOHN JAIRO RESTREPO GALLEGO, Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, por medio del cual aportó copia del libro radicador de oficios recibidos de la Personería Municipal de Pijao, departamento del Quindío, para la vigencia fiscal 2015, en el cual se corrobora que en el mes de abril de dicha vigencia fiscal no aparece radicado oficio alguno que corresponda a Derecho de Petición incoado por la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO.

Por su parte, la Empresa de correo Postales Nacionales S.A., 4/72, mediante oficio de septiembre 12 de 2019, dio respuesta al oficio PPA – 2370 del 9 de septiembre hogaño, aportando guía de correo RN352042619CO, en la cual indica recepción por parte de la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, de oficio remitido por la Procuraduría Provincial de Armenia, el día 23 de abril del año 2015, por parte de la señora MARTA HERRERA; oficio que no corresponde de manera alguna al Derecho de Petición impetrado por parte de la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO.

Acorde con lo expuesto, tenemos que los argumentos esbozados por el investigado en sus Descargos y Alegatos de Conclusión, encuentran sustento en el material probatorio acopiado en el expediente; y están llamados a prosperar a efecto de evitar la prosperidad del cargo, en el entendido de que si bien está probada la existencia del Derecho de Petición incoado por la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, en el archivo que reposa en la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío; también es cierto que no está demostrado el medio empleado para hacerlo llegar a la mencionada dependencia, ni mucho menos cuando fue recibido en la misma, y menos aún, que el Derecho de Petición objeto de controversia haya sido recibido por parte del investigado; ello, por cuanto la copia del mencionado Derecho de Petición, que reposa en el expediente a folios 3 – 4, muestra un presunto sello de la Empresa 4/72, el cual se nota borroso y fechado el día 45 de abril del año 2015; mientras que por su parte la copia que reposa en la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, y que fue aportado al expediente en dos oportunidades, a solicitud de información elevada por esta despacho, visible a folios 10 - 11, 33 reverso y 34 del expediente, carece del sello de la Empresa 4/72, de sello de recibido de la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, y de firma de recibo por parte de Servidor Público alguno; situación que hace que en el caso sub examine surja cuando menos una “duda Razonable”, que conforme a las disposiciones de la ley 734 de 2002, debe resolverse en favor del investigado, por cuanto la trazabilidad del Derecho de Petición objeto de Controversia no permite concluir sin lugar a duda alguna, que el mismo haya llegado a manos del investigado, y que el encartado haya omitido darle oportuna respuesta; requisito sine qua non, para que pueda predicarse la Vulneración al Derecho Fundamental de Petición; razón por la cual el cargo Formulado en al Auto de Citación a Audiencia no está llamado a prosperar.  

VIII. MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Conforme a la argumentación consignada en los párrafos que preceden, se encuentra procedente indicar, que de todos los documentos que conforman el plexo del expediente de la presente investigación disciplinaria, así como de las pruebas practicadas en sede de audiencia, en principio no se encuentra documento, declaración, informe o similar con la fuerza suficiente para contradecir el dicho del investigado respecto a que desconocía el derecho de petición incoada por la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, y que permitiese en consecuencia, soportar de manera idónea el cargo único formulado en el auto de citación a audiencia; situación está que hace que surja, cuando menos una duda razonable, pues si bien es cierto que no existió elemento con vocación probatoria que nos permitiese arribar a una conclusión distinta, evidente fue desde la génesis de la actuación que la petición que fuera objeto del llamado a audiencia permaneció en el legajo que componía las actuaciones adelantadas por la personeria en favor de la señora petente, lo que se constituye en hecho indicador del arribo de la petición a la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, desconociendo el modo y la forma en que este se integró al mencionado trámite, situación que se itera deberá debe resolverse a favor del investigado, conforme a las previsiones del artículo 9 de la ley 734 de 2002[1], el cual al tenor consagra:

 “Artículo 9°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. (Negrillas y subrayados del despacho).

En razón a lo expuesto en los párrafos que preceden, se hace necesario manifestar que en el expediente no obra prueba fehaciente que pueda generar al despacho el grado de certeza que la ley exige para proferir fallo sancionatorio, por cuanto dentro del acopio probatorio no existe elemento probatorio que demuestre que el Derecho de Petición objeto de controversia fue recibido vía conducto regular que permita verificar su trazabilidad, pues aunque ineludiblemente la petición, se insiste, cuya data es del 15 de abril de 2015 estaba en los archivos de la Personería Municipal de Pijao, no existe una circunstancia, hecho o elemento que permita afirmar que fue conocido por el investigado, lo que hace que necesariamente se deba proferir un fallo absolutorio, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la ley 734 de 2002[1], que dice,

Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. (Negrillas y subrayados del despacho).

Reforzamos esta decisión con lo decantado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-244 de 1996 determinó la aplicación del “in dubio pro disciplinado”, para señalar, a tono con el legislador, que toda duda razonable se resuelve en favor del disciplinado, que es lo que corresponde aplicar en esta labor funcional de la Sala Disciplinaria. Así se pronunció el máximo Tribunal:

El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: 'Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable', lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada.

Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc., y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado 'in dubio pro reo' de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar […] el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

'

El 'in dubio pro disciplinado", al igual que el 'in dubio pro reo' emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.

Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.[1]

Como se ha indicado a lo largo de la presente providencia, no está acreditada en el expediente prueba para llevar al despacho al grado de certeza que se requiere para predicar la responsabilidad del investigado en la comisión de la conducta que se le imputa como generadora de la falta disciplinaria, y siendo que en materia disciplinaria está proscrita la imputación de responsabilidad objetiva, conforme a las disposiciones de la ley 734 de 2002[1]; este despacho se encuentra entonces, en el escenario de las dudas razonables, imposibles de eliminar y que se resolverán a favor del disciplinado conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, por lo que se procederá a absolver disciplinariamente al señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, para la época de los hechos por el Cargo Único que le fue formulado en el presente proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo aquí expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, la Procuradora Provincial de Armenia en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las consagradas en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000,

R E S U E L V E

PRIMERO: ABSOLVER DEL CARGO ÚNICO FORMULADO, al señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 4.377.276 expedida en Pijao, Departamento del Quindío, en su condición de Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, para la época de los hechos, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO:  La presente decisión, queda notificada en estrados a los sujetos procesales; advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de apelación para ante la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO, impugnación que deberá interponerse y sustentarse en esta misma diligencia.

Acto seguido, el despacho procede a conceder el uso de la palabra a al señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, investigado dentro de la presente actuación a efecto de que si lo considera pertinente proceda a formular y sustentar el Recurso de Apelación a lo cual MANIFESTÓ: Estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Despacho, por lo que no formula ningún recurso.

TERCERO:  Comunicar la presente DECISIÓN a la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, quejosa dentro de las diligencias, a la dirección acredita dentro del expediente.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se da por terminada siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 PM.).

El disciplinado,

ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ

La Procuradora Provincial de Armenia,

CAROLINA ARANGO URIBE

Abogado Comisionado

JUAN ESTEBAN CARDONA MARIN

Secretario Ad-hoc,

ALEJANDRO VILLA MANJARRÉS

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Ver folios 1 – 4 del expediente. Queja de la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO, anexa Derechos de Petición dirigidos a la Personería Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, los días 16 de marzo del año 2015 y 15 de abril del mismo año 2015.

2. Ver folio 5 del expediente.

3. Ver folios 13 – 14 del expediente.

4. Ver folios 36 – 47 del expediente. Auto que decreta el Procedimiento Especial Verbal y Cita a Audiencia – Formula Cargo Único al señor ALBERT YACCER QUINTERO PEREZ, Personero Municipal de Pijao, Departamento del Quindío, por presunta Vulneración al Derecho de Petición de la señora ANA ISABEL CAMACHO HURTADO.

5. Ver folios 55 – 57 del expediente – Acta y Audio de la sesión de la audiencia celebrada el día 29 de agosto del año 2019.

6. Ver folios 59 – 60 del expediente - Acta y Audio de la sesión de la audiencia celebrada el día 09 de septiembre del año 2019.

7. Ver folios 59 – 60 del expediente - Acta y Audio de la sesión de la audiencia celebrada el día 16 de septiembre del año 2019.

8. Ver folios 83 – 89 del expediente.

9. Ver folios 90 – 91 del expediente.

10. Ver folios 4 – 12 del expediente – Auto de Citación a Audiencia del día 09 de agosto del año 2019.

11. Corte Constitucional sentencia C-951 de 2014

12. Régimen Disciplinario- Cuarta Edición Actualizada Fernando Brito Peláez Pág. 82

13. Ley 734 de 2002, articulo 9. Presunción de Inocencia.

14. Ley 734 de 2002, articulo 142. Prueba para sancionar.

15. 161-7129. IUS 2013-166779 SALA DISCIPLINARIA. Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala n.° 52

16. Ley 734 de 2002, articulo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020