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EXTRALIMITACION DE FUNCIONES-Adelantar actuaciones disciplinarias, proyectando autos sobre expedientes en su contra y que no estaban a su cargo

COMPETENCIA-Al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación

TIPICIDAD-Tipos disciplinarios

Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia. El precepto a su vez describe: i. el incumplimiento de deberes; ii. la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y iii. las prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Se concreta con la creación de los tipos disciplinarios

Está consagrado, en el derecho disciplinario, en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.

Este principio, en términos generales,se concreta en tres aspectos: i. En la existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; ii. En la precisión de la ley para determinar la conducta objeto de reproche y; iii. En la precisión de la ley al determinar la sanción que ha de imponerse. Con el principio de legalidad se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. (Énfasis añadido).

EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-Al adelantar procesos disciplinarios en su contra sin que le hubieren sido asignados

CONDUCTA-Se adecua a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002

Al haber proyectado autos de archivo que no se encontraban asignados por reparto, procesos que seguían en su contra y en los cuales no mediaba la autorización, acuerdo o consenso que permitiera interpretar que le ayudaría a su compañera, con base en las directrices dada por su superior. Por lo anterior, se encuentra demostrada y adecuada la falta disciplinaria imputada.

ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional

Con el fin de establecer si una conducta es o no sustancialmente ilícita, es preciso indagar por el resultado práctico o por la afectación efectiva del interés jurídico que persigue. Las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de la protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas, el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública

Vistas así las cosas, es la afectación del deber funcional el que determina la antijuridicidad, no se trata de un desconocimiento o una simple infracción del deber legal, sino que impone que sustancialmente se atente contra el Estado, sus fines en el marco de la prestación del servicio, o el desarrollo de la labor, o “su campo dinámico, que es el mismo práctico, que concreta objetivamente la acción respecto de la cual se va a predicar la contrariedad del ordenamiento disciplinario

DEBER FUNCIONAL-Su afectación determina la antijuridicidad

FUNCION PUBLICA-Principios

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, la función pública presupone el cumplimiento de principios como la moralidad, la transparencia, la objetividad, la legalidad, la honradez, la lealtad, la igualdad, la imparcialidad, la celeridad, la publicidad la economía, la neutralidad, la eficacia y eficiencia que debe observar cualquier servidor público en el desempeño de su empleo cargo o función. Elementos intrínsecos de la actuación del empleado, y que fueron valorados en la conducta desplegada por el Dr. … y que fueron determinantes en la formulación del pliego de cargos y el fallo del a quo, y que pasarán a ser determinantes en el análisis de la ilicitud sustancial.

En el diseño institucional de la entidad considera la Sala que los valores éticos y morales imponen límites a la competencia. En tratándose de la función pública, existen principios que deben regir el comportamiento del conjunto de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, como son la integridad en el comportamiento de las personas y las organizaciones, la confianza interpersonal e institucional, la transparencia en las decisiones y en el quehacer entre otras (Énfasis añadido). Y es que el campo dinámico en la prestación del servicio de la entidad impone un deber transparente en el desempeño de los cargos, ínsito al desarrollo de sus funciones y que propugna por generar confianza y certeza en los actos que se investigan y que contrarían la gestión indebida en el sector público, esto en concordancia con los principios del servidor consagrados en el artículo 22 de la normativa disciplinaria.

FUNCION PUBLICA-Fundamento legal/FUNCION PUBLICA-Sustanciar casos que investigan conductas propias vulneran sus principios

Aunque pudiera concluirse que la función de sustanciación corresponde a varios de los abogados de la regional, estima la Sala que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del C.D.U., los valores insignias de la institución como la confianza y la transparencia, la objetividad y la neutralidad, le imponían al disciplinado un especial deber de apartarse y sustraerse del conocimiento de los negocios que se seguían en su contra. En esa medida, los actos que se realizaron con el fin de obtener los expedientes físicos, no asignados, generaron la decisión de anular las decisiones sustanciadas, por parte del procurador regional.

Más allá de los motivos que tuviera el disciplinado para la sustanciación de las providencias, o la autorización o consenso para proyectar los archivos, las situaciones descritas contradicen y lesionan los objetivos de la institución que propende hacía la transparencia y probidad de sus actuaciones, y que no puede dar lugar a conductas que controviertan la imparcialidad, neutralidad y confianza. El sustanciar casos en los cuales se investigan conductas propias, vulnera los principios que rigen la función pública, los valores y la ética de la institución, e imponen restricciones mínimas a la competencia. Actuar en actuaciones seguidas contra él, sin el consenso del compañero y presentar un trabajo a base de argucias, afecta sustancialmente la dinámica de la institución y sitúa al funcionario en un marco de incompetencia y desconfianza, que en este caso, vulneró materialmente los principios ya señalados, razón por la cual se considera que la actuación es antijurídica.

PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA-No se evidencia su vulneración

El engaño, las artimañas de las que hizo uso, evidencian la planeación que realizó a efectos de sustanciar los providencias de archivo, lo cual desplego con la convicción de que obtendría un beneficio personal mas no institucional, del que no puede predicarse buena fe y que riñe con los valores de la institución, en especial, la confianza y la transparencia, la objetividad y la neutralidad que deben prevalecer en las actuaciones desplegadas. La afectación sustancial resulta evidente e incontrovertible. El funcionario debió cumplir los principios propios de la función pública, y lo dispuesto en el artículo 22 del C.D.U.

CULPABILIDAD-Requisitos como causal de exclusión de responsabilidad

El precedente del Consejo de Estado ha sido uniforme en señalar que “esta causal de exclusión de responsabilidad conlleva dos requisitos que deben confluir para que sea aceptada por la autoridad disciplinaria a saber: i) Que exista un convencimiento errado y ii) Que el error sea invencible. El primero de los eventos citados se materializa cuando el disciplinado actúa con la total y sincera creencia de que lo hace conforme lo señala el ordenamiento jurídico, esto es, su proceder lo efectuó de buena fe. El segundo ítem hace alusión a que el error sea invencible, lo que quiere significar que no era humanamente superable en consideración a las condiciones personales del servidor público y las circunstancias en las que se ejecutó la conducta. En palabras de dicha Corporación, el error es invencible cuando « […] su entidad sea tal que sea imposible salir de la equivocación […]» lo que implica que «[…] solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe o por ignorancia invencible

ERROR INVENCIBLE-Creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico y que no era humanamente superable

De lo dicho emerge con nitidez que se necesitan los siguientes elementos para que se configure la causal de exclusión contenida en el inciso 6o del artículo 28 de la Ley 734 de 2002: i) que exista un convencimiento errado y ii) que el error sea invencible, lo que procede a estudiar la Sala, a continuación.

Ahora bien, en relación con el error invencible, debe la Sala analizar la posible previsión o conocimiento que pudiera tenerse con la conducta, tenemos que el Dr…., en su versión libre manifestó que: “ si bien a los servidores públicos se les exige un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, pero en este caso que es de fuerza mayor, debido a que en la naturaleza del ser humano buscar su autoprotección”, insiste además que no existió afectación del deber funcional. (Énfasis añadido).

ILICITUD SUSTANCIAL-El Disciplinado tenía conocimiento de su conducta infractora

A juicio de la Sala, los actos ejecutados por el Dr…, se realizaron con el conocimiento de la ilicitud, y el quebrantamiento de principios como la transparencia, la confianza, la objetividad, que no pueden ocultarse con alegar la autorización o consenso en el préstamo de un expediente. La conducta desplegada por el exfuncionario lo sitúa en el umbral del reproche disciplinario, sin que pueda predicarse en este caso, la buena fe o la fuerza mayor. Fundamenta además su actuación en un instinto “autoprotector”, fundamento insuficiente a efectos de la trasgresión de los valores propios de la función pública, que son aún más exigibles de la institución, y de sus funcionarios, principios que de sobra conoce en razón de del cargo desempeñado y porque constantemente manejó las implicaciones de su infracción.

Realizar y ejecutar estos actos en la penumbra del engaño e intentar mantenerlo, permiten a la Sala inferir el conocimiento de la ilicitud. Si su actuar fue tan diáfano, ¿Por qué no consultó con su superior y colega lo que iba a proyectar? Suscita perplejidad que en su versión libre manifestó que había cometido un error en haber bajado la providencia el mismo, lo cual se corrobora con la documental que obra a folio 312 del cuaderno No 2 de la actuación disciplinaria, creando confusión en su superior, quien tuvo que investigar el asunto. Dejar el nombre de su colega como sustanciadora, convalida el hecho de que conocía que sustanciar un archivo en el que se investigaba el mismo, presentaba un límite a sus competencias. Desde esta perspectiva, no es factible creer que el actor actuó bajo la convicción errada e invencible de que no se encontraba ante una actuación ilícita.

PRINCIPIO INDUBIO PRODISCIPLINADO-Aplicación

El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 consagra que “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado”. Es así como proferir una condena en materia disciplinaria exige la convicción y la certeza de que el servidor público incurrió en la falta que se le imputa y, en caso de duda, esta debe resolverse a favor de quien es objeto de investigación.

Se alega por parte del disciplinado una evidente contradicción en las declaraciones que obran en la actuación disciplinaria, en lo que tiene que ver con la autorización para proyectar los archivos en los radicados 901-2013 y 919-2013, IUS 100685-2013. Al respecto, de las pruebas recaudadas se encuentra por parte de la Sala que en contraste con las discordancias alegadas, la versión libre rendida por el disciplinado y las providencias de archivo permiten a este órgano colegiado inferir que no existía tal autorización y, por el contrario, se prestaron los expedientes de manera acomodada, disfrazando las reales intenciones del disciplinado, quien en ningún momento fue hablar de su caso con el Dr. …, -su superior-, tal y como se desprende de lo narrado en ese testimonio

En suma, las anteriores razones generaron a la Sala total certeza respecto de los actos que sin duda constituyen serios indicios de las intenciones camufladas del Dr. …, motivo por el cual no hay lugar a la aplicación del principio de “in dubio pro disciplinado”.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 26

Radicación N.o:161-7181. IUS-2013-300208 (IUC-D-2013-812-641409)
Disciplinado:gustavo adolfo rolón omaña
Entidad y cargo:Profesional Universitario Grado 17, adscrito a la Procuraduría Regional de Arauca
Quejosa:Informe Servidor Público Veeduría Procuraduría General de la Nación
Fecha de la queja:4 de septiembre de 2013
Fecha de los hechos:22 de agosto de 2013
Asunto:Apelación fallo de primera instancia

P.D. Ponente: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN.

I. ASUNTO POR TRATAR

Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sancionado Dr. gustavo adolfo rolón omaña contra el fallo de primera instancia del 14 de diciembre de 2017, proferido por la Veeduría de esta entidad, que lo declaró responsable de los cargos formulados en el correspondiente pliego y le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de un (1) mes, e inhabilidad especial por el mismo término. Dada su desvinculación laboral, la sanción se convierte al salario básico devengado para el 23 de agosto de 2013, en la suma de $3.808.845.

II. HECHOS

Mediante Oficio PARA-2469 del 29 de agosto de 2013, se puso en conocimiento de la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, los hechos ocurridos en la Procuraduría Regional de Arauca, y que a raíz de la visita que hiciera el asesor de la Oficina de Planeación[1 fueron detectados. Se hizo mención de la conducta irregular por parte del Dr.gustavo adolfo rolón omaña, funcionario de dicha regional, quien adelantó actuaciones disciplinarias, proyectando autos sobre expedientes que no estaban a su cargo, sino a cargo de la Dra. Isabel Teresa Martínez Peña, funcionaria adscrita a la dependencia y que adelantaba la investigación contra dicho funcionario.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Veeduría asumió el conocimiento de las diligencias y, por medio de auto del 29 de noviembre de 2013[2, ordenó apertura de la investigación disciplinaria, con el fin de verificar la presunta conducta irregular del funcionario Dr. gustavo adolfo rolón omaña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo152 del CDU.

El 21 de abril de 2014, fue rendida versión libre y espontánea[3 y el 17 de febrero de 2015 la Veeduría declaró el cierre de la investigación disciplinaria. Seguidamente, mediante auto del 11 de abril de 2016, le formuló el siguiente cargo único al disciplinado:

“El Dr. GUSTAVO ROLON UMAÑA, (…) quien para la época de los hechos investigados se desempeñaba como profesional grado 17, adscrito a la Procuraduría Regional de Arauca, proyectó para el día 22 de agosto de 2013, dos (2) autos de archivo en expedientes del mismo número que eran adelantados en su contra y que se encontraban a cargo de la Dra. ISABEL TERESA MARTÍNEZ PEÑA.

“Con el comportamiento descrito anteriormente, presuntamente se incurrió en la siguiente falta disciplinaria contenida en la Ley 734 de 2002: “artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en éste Código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen e inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. (negrillas fuera de texto)[4.

Igualmente esta presunta extralimitación de funciones está contenida en el Código Disciplinario Único, como una de las primeras formas de prohibición, la cual, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002: artículo 35 Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. (negrillas fuera del texto)”

La falta fue calificada provisionalmente como grave a título de dolo, pues consideró que las pruebas obrantes en el proceso permiten señalar que el posible comportamiento fue realizado a sabiendas de su cargo, y las funciones que le competen, pues procedió a proyectar decisiones de manera irregular, específicamente, decidir casos que no se encontraban asignados. Se consideró además, que las motivaciones para proceder a realizar dichos actos, obedecen a favorecerse en actuaciones disciplinarias que se adelantaban en su contra.

El auto de cargos fue notificado al disciplinado el 3 de mayo de 2016 y se corrió traslado para que se presentaran en el término de diez (10) días hábiles sus descargos y solicitara las pruebas que considerara pertinentes.[5 Mediante auto del 5 de julio de 2016, fueron resueltas las nulidades planteadas en el escrito de descargos.[6 Y, mediante providencia del 25 de julio de 2016, fue resuelto el recurso de reposición contra el auto que negó la declaratoria de nulidad, confirmando la decisión.

Se decretaron como pruebas la declaración de Isabel Teresa Martínez Peña, William Jairo Martínez Fernández, la realización de la visita especial a la Procuraduría Regional de Arauca, con el fin de constatar el trámite dado a los radicados internos No. 901-2013 y 919-2013 (IUS 100685-2013), en los cuales figuró como sujeto disciplinado el Dr.gustavo adolfo rolón omaña.[7

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido el 14 de diciembre de 2017, la Veeduría sancionó Dr. gustavo adolfo rolón omaña, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, e inhabilidad especial por el mismo término. Ante la desvinculación del disciplinado, se convirtió la sanción en la suma de $3'808.845.oo, correspondiente a un mes de salario para el año 2013. Los argumentos del fallo se contraen a resolver los siguientes aspectos:

En relación con la tipicidad de la conducta consideró que con fundamento en las funciones que desempeñaba el disciplinado como Profesional Universitario 3PU, Grado 17, adscrito a la Procuraduría General de Arauca, se extralimitó al “adelantar procesos disciplinarios en el campo de su competencia para dar cumplimiento al trámite solicitado”, pues proyectó los autos de archivo en los procesos radicados 901-2013 y 919-2013, IUS-100685-2013, que se seguían en su contra y que estaban a cargo de otro funcionario de la procuraduría.

Señaló la autoridad disciplinaria de primera instancia que la extralimitación funcional, se presenta cuando un servidor público se excede en sus funciones, lo cual, en el caso concreto, se probó con el informe del funcionario que dio inicio a la presente actuación, la visita especial realizada a la dependencia y las declaraciones rendidas en el proceso.

Al estudiar la ilicitud sustancial encontró la veeduría que la conducta del Dr. gustavo adolfo rolón omaña vulneró los principios de moralidad, objetividad, legalidad, imparcialidad, neutralidad, buena fe y probidad. A su juicio, no se trató de un hecho aislado, sino que impactó la imagen y credibilidad institucional dada la gravedad y la trascendencia de los hechos que fueron conocidos. Se esgrimieron argumentos sustentados en el respeto y el acatamiento del ordenamiento jurídico que limita el actuar de los servidores públicos y se cuestionó el quebrantamiento de valores éticos como la buena fe, la probidad, la honestidad, transparencia, y responsabilidad. De otra parte, resaltó que en los procesos proyectados no aparecen las iniciales del disciplinado, razón por la cual se infiere su deseo de ocultar dicha conducta.

En relación con la culpabilidad se concluyó que el Dr. gustavo adolfo rolón omaña actuó con premeditación, pues no tenía autorizado adelantar el trámite realizado. Que se valió de engaños para acceder a los radicados ya referenciados, con la finalidad de sacar provecho. Se agregó que: “Riñe con la lógica elemental el hecho conforme al cual el aquí investigado diga que se encontraba autorizado por la doctora ISABEL TERESA MARTINEZ PEÑA y con el visto bueno del doctor WILLIAM JAIRO MARTINEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Procurador Regional de Arauca (E)”, cuando no escribió sus iniciales en la providencia, con lo cual se demostró que no quería que se enteraran de lo ocurrido y, en cambio, utilizó las de la Dra. MARTÍNEZ PEÑA.

Por último, calificó la conducta como grave, y, siguiendo lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 y lo señalado en el artículo 43 numerales 5o y 6o, la falta fue imputada a título de dolo.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado dentro del término legal, y como argumentos de inconformidad expuso los siguientes:

Aclaró el recurrente que sustanció los casos, puesto que sus superiores tenían pleno conocimiento y lo autorizaron a proyectar esos dos autos, manifestaciones que se hicieron verbalmente. Indicó que en muchas ocasiones, se trabajaba mancomunadamente, para “sacar todos los radicados”.

Alegó que no existe extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues teniendo en cuenta lo señalado en la Resolución No.253 del 9 de agosto de 2012, actuó dentro de sus competencias, con autorización del procurador regional, y la compañera que los tenía asignados. A su modo de ver, no incurrió en ninguna prohibición conforme lo establece el artículo 35 del C.D.U. Insistió en que las providencias fueron proyectadas sin mala fe y con autorización conjunta y verbal del jefe y de su compañera de trabajo.

Manifestó que no se configuró dolo en su actuación y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del C.D.U, numerales 2o y 6o, se encuentra excluido de responsabilidad al encontrarse ante la convicción errada e invencible de que la conducta no constituyó falta disciplinaria.

Frente a la antijuridicidad, explicó que no quebrantó sustancialmente los deberes que el cargo le impone y que tampoco contrarió los fines esenciales del Estado y mucho menos el correcto funcionamiento de la Procuraduría Regional de Arauca. En consideración de lo prescrito en el artículo 5o de la Ley 734 de 2002, no vulneró los principios que rigen la función pública y su actuación fue transparente e imparcial. Precisó que se trataba de preservar el principio de celeridad.

En vista de que en su caso se enfrentó su versión de los hechos a las declaraciones de la Dra. Martínez y del Dr. William Martínez. Hizo énfasis en que cualquier duda generada en esa valoración, debió ser resuelta a su favor. Adicionalmente, en virtud del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en artículo 11 del CP, no puede tomarse de manera irrestricta toda afectación y considerarlo como una lesión efectiva del injusto disciplinario, esto en virtud de los principios de integración normativa, “insignificancia” y lesividad.

Controvirtió la declaración de Isabel Martínez, puesto que esta aceptó que le entregó los procesos de manera voluntaria. Manifestó que existen pruebas que conducen a absolverlo disciplinariamente, y que si bien pueden conducir a la certeza de los hechos, no prueban la configuración de la falta disciplinaria. Planteó la inexistencia del dolo en la conducta endilgada y afirmó que actuó de buena fe y que las labores que le fueron encomendadas se ejecutaron.

Solicitó la aplicación del principio de reformatio in pejus, y la revocatoria del fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

6.1 Competencia

Con fundamento en la función otorgada en el numeral 1o, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 la Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el Dr. gustavo adolfo rolón omaña, respecto del fallo proferido el 14 de diciembre de 2017, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.

El ámbito funcional de esta Sala se encuentra delimitado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que dice que «[e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación».

6.2 De lo que está probado en la presente actuación

Que el Dr. gustavo adolfo rolón omaña se desempeñó en la Procuraduría General de la Nación como Profesional Universitario, Código 3PU, grado 17 de la Procuraduría Regional de Arauca, del 5 de diciembre de 2011 al 4 de junio de 2012 y del 6 de junio de 2012 al 17 de octubre de 2013.[8

6.3. Análisis y valoración jurídica

Del recurso de apelación presentado se pueden extraer tres argumentos de los que se debe ocupar la Sala:

- Tipicidad: alegó el disciplinado que no se configuró la conducta reprochada, pues actuó en el ejercicio de sus competencias. Hace énfasis en que se encontraba autorizado para la sustanciación de los radicados, tanto por el procurador regional, como por la persona que los tenía a su cargo.

- Ilicitud Sustancial: el fundamento del recurso se contrae a señalar que no quebrantó sustancialmente los deberes que el cargo le impone, no contrarió los fines esenciales del Estado, ni tampoco el correcto funcionamiento de la Procuraduría Regional de Arauca. Su actuación fue transparente e imparcial y buscó preservar el principio de celeridad sic (“artículo 5o de la Ley 734 de 2002”[9). En adición a lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 734 de 200 y, en concordancia con lo prescrito en artículo 11 del CP, afirmó que no puede tomarse de manera irrestricta toda afectación, y considerarlo como una lesión efectiva del injusto disciplinario, esto en virtud de los principios de integración normativa, “insignificancia” y lesividad.

- Culpabilidad: a su juicio, no se configuró el dolo en su actuación, puesto que se encuentra excluido de responsabilidad al tener la convicción errada e invencible de que la conducta no constituyó falta disciplinaria.

- Valoración probatoria: estima que fue vulnerado el principio de “in dubio pro disciplinado”, pues la contradicción existente entre su versión libre y la declaración de la Dra. Martínez, debe favorecerlo. Controvirtió las declaraciones que obran en el expediente, pues en su perspectiva, es claro que los procesos le fueron entregados de manera voluntaria, que las órdenes fueron verbales y, además, actuó de buena fe.

Tipicidad

Discutió el disciplinado la falta de competencia para proyectar los casos ya referenciados y afirmó que fue competente para el trámite señalado puesto que contaba con la autorización del Procurador Regional y por la persona que tenía los expedientes asignados, razón suficiente para determinar que no se configuró la conducta reprochada.

Sea lo primero señalar que:

“Los tipos disciplinarios son normas con estructura de reglas primarias, es decir que están constituidas por un precepto o supuesto de hecho y por una sanción o consecuencia. El precepto a su vez describe: i. el incumplimiento de deberes; ii. la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y iii. las prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.

Con la creación de tipos disciplinarios, por parte del legislador, se concreta el principio de legalidad, el cual está consagrado, en el derecho disciplinario, en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: «El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización».

Este principio, en términos generales, se concreta en tres aspectos: i. En la existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; ii. En la precisión de la ley para determinar la conducta objeto de reproche y; iii. En la precisión de la ley al determinar la sanción que ha de imponerse. Con el principio de legalidad se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio[10––. (Énfasis añadido).

Bajo esta premisa jurisprudencial, el análisis de la Sala se circunscribirá a determinar la competencia del disciplinado para sustanciar los casos que no eran de su reparto y en los que afirmó contar con autorización para su trámite, tanto por parte del Procurador Regional, como de la persona que los tenía a su cargo.

Resulta claro que Dr. rolón omaña, atendiendo lo dispuesto por el manual de funciones de la entidad, debía “adelantar procesos disciplinarios en el campo de su competencia, para dar cumplimiento al trámite solicitado”. Es así como en principio, al disciplinado solo le correspondía resolver los casos que le fueron asignados.

Ahora bien, no se desconoce que se dieron directrices por parte del Procurador Regional Dr. William Jairo Martínez Fernández, para que los funcionarios se ayudaran entre todos y lograran cumplir la meta de “limpiar”, el número de expedientes en la regional y “realmente quedara lo valioso y los esfuerzos de cada funcionario se viesen retribuidos en el cumplimiento de sus deberes, por tanto, debían trabajar mancomunadamente para lograr esta meta, los acuerdos que pudiesen llegar internamente entre ellos en aras de lograr cerrar expedientes que no generaban sino carga laboral debieron ser tratados como tal por todos los abogados de esta Regional. (…)”[11

En consideración a la directriz ordenada se dilucidó lo ocurrido con los radicados No. 919 y 901 de 2013, motivo por el cual la Dra. Isabel Martínez Peña fue requerida por el Procurador Regional para que informara acerca del trámite y sustanciación realizado en relación con los radicados mencionados, a lo que contestó que: “no había adelantado ni proyectado ninguna actuación al respecto” motivo por el cual el Procurador Regional llamó al Dr. Rolón Omaña a su oficina para confrontar la versión de lo sucedido y quien aceptó haber proyectado los autos de archivos de dichos procesos en los cuales él era el investigado, y que sabía no se encontraban a su cargo.[12

En adición a lo expuesto, se menciona en la declaración del Dr. William Jairo Martínez Fernández, que la providencia que correspondía al expediente 901-2013, fue anulada en consideración a que el proceso estaba a cargo de la Dra. Isabel Martínez Peña, y quien los llevó físicamente al despacho para su firma es el disciplinado.

De conformidad con las declaraciones que obran en la actuación disciplinaria, puede concluirse que la conducta desplegada por el Dr. Gustavo Adolfo Rolón Omaña se realizó fuera del marco de sus competencias. Si bien existían unas directrices a efectos de descongestionar la dependencia en las que se permitían actos de ayuda y solidaridad, estos debían ser fruto de acuerdos entre los funcionarios, lo que al parecer, en esta ocasión, no sucedió, tomando en cuenta que la profesional que tenía a cargo los procesos manifestó en su declaración que el disciplinado le “solicitó le facilitara dichos procesos, argumentando que necesitaba hablar al respecto con el doctor William Martínez, quien la llamó después para preguntarle por la actuación proyectada”[13.

En virtud de lo señalado no puede inferirse que exista un consenso entre los funcionarios destinado a sustanciar las decisiones de archivo cuestionadas. Tanto las declaraciones del procurador regional como de quien tenía asignado los procesos se desprende que el disciplinado solicitó dichos expedientes para una conversación, y los pasó al despacho para obtener la rúbrica del Dr. William Jairo Martínez Fernández.

Así las cosas, no le queda duda a la Sala de que el Dr.gustavo adolfo rolón omaña, ocupando el cargo de Profesional Universitario 3PU, Grado 17, adscrito a la Procuraduría Regional de Arauca, se extralimitó en su función “de adelantar procesos disciplinarios, en el campo de su competencia, para dar el cumplimiento al trámite solicitado,”[14 pues sustanció los radicados 901-2013 y 919-2013, IUS 100685-2013, sin que le hubieren sido asignados. Alegó una supuesta orden verbal que se desconoce en las declaraciones que obran en el expediente. Además, es evidente para la Sala que el disciplinado aceptó que se trató de un acto de “auto protección”[15, y que cometió un error en “bajar los procesos” el mismo.

Conclusión: La conducta desplegada se adecua a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, al haber proyectado autos de archivo que no se encontraban asignados por reparto, procesos que seguían en su contra y en los cuales no mediaba la autorización, acuerdo o consenso que permitiera interpretar que le ayudaría a su compañera, con base en las directrices dada por su superior. Por lo anterior, se encuentra demostrada y adecuada la falta disciplinaria imputada.

Ilicitud sustancial

El disciplinado manifestó que su conducta no cumplió con el requisito de antijuridicidad, pues no quebrantó sustancialmente los deberes que el cargo le impone, no contrarió los fines del Estado, como tampoco el correcto funcionamiento de la Procuraduría Regional de Arauca. En ilación con lo anterior, afirmó no existía lesión efectiva del injusto disciplinario en virtud de los principios de integración normativa,” insignificancia” y lesividad.

Con el fin de establecer si una conducta es o no sustancialmente ilícita, es preciso indagar por el resultado práctico o por la afectación efectiva del interés jurídico que persigue.[16 Las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de la protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas, el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.[17

Vistas así las cosas, es la afectación del deber funcional el que determina la antijuridicidad, no se trata de un desconocimiento o una simple infracción del deber legal, sino que impone que sustancialmente se atente contra el Estado, sus fines en el marco de la prestación del servicio, o el desarrollo de la labor, o “su campo dinámico, que es el mismo práctico, que concreta objetivamente la acción respecto de la cual se va a predicar la contrariedad del ordenamiento disciplinario”[18

No sobra agregar que el deber funcional puede ser comprendido entonces, como una armónica combinación de elementos misionales y jurídicos que posibilitan el cumplimiento de los fines del Estado, por cuanto las funciones del agente estatal se encuentran en una relación de medio a fin respecto de los mismos objetivos del Estado. Las expectativas de los ciudadanos en relación con el Estado solo pueden cristalizarse a través del cumplimiento de las funciones de sus servidores, de suerte que los fines de aquél constituyen al mismo tiempo el propósito de las funciones de éstos.[19

Descendiendo al caso concreto, y siguiendo el estudio de tipicidad ya superado en el acápite anterior, le queda claro a la Sala que existían unas orientaciones por parte del despacho del Procurador Regional de Arauca, dirigidas a evacuar la mayor cantidad de procesos posibles ante la congestión existente en la entidad, siendo explícita la orden que debía mediar acuerdo entre los funcionarios. También es un hecho aceptado por el Dr. Gustavo adolfo rolón omaña, que proyectó dos casos seguidos en su contra en los cuales se investigaban presuntas irregularidades.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, la función pública presupone el cumplimiento de principios como la moralidad, la transparencia, la objetividad, la legalidad, la honradez, la lealtad, la igualdad, la imparcialidad, la celeridad, la publicidad la economía, la neutralidad, la eficacia y eficiencia que debe observar cualquier servidor público en el desempeño de su empleo cargo o función. Elementos intrínsecos de la actuación del empleado, y que fueron valorados en la conducta desplegada por el Dr. rolón omaña y que fueron determinantes en la formulación del pliego de cargos y el fallo del a quo, y que pasarán a ser determinantes en el análisis de la ilicitud sustancial.

En el diseño institucional de la entidad considera la Sala que los valores éticos y morales imponen límites a la competencia. En tratándose de la función pública, existen principios que deben regir el comportamiento del conjunto de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, como son la integridad en el comportamiento de las personas y las organizaciones, la confianza interpersonal e institucional, la transparencia en las decisiones y en el quehacer entre otras[20 (Énfasis añadido). Y es que el campo dinámico en la prestación del servicio de la entidad impone un deber transparente en el desempeño de los cargos, ínsito al desarrollo de sus funciones y que propugna por generar confianza y certeza en los actos que se investigan y que contrarían la gestión indebida en el sector público, esto en concordancia con los principios del servidor consagrados en el artículo 22 de la normativa disciplinaria.

En el caso concreto, con la actuación desplegada por el disciplinado pudo existir una finalidad de celeridad y compromiso con la institución de cumplir con el trabajo pendiente en la regional. Sin embargo, dicho acto “solidario” se ve manchado por el sutil préstamo de los casos, seguidos en su contra, lo que genera un halo de desconfianza frente a la gestión realizada. Es así como le generan inquietudes a este órgano colegiado de ¿Por qué solo esos expedientes? ¿Por qué no se sustanciaron más negocios pendientes de archivo? Si la motivación del disciplinado fue contribuir a la descongestión de la institución y si como él afirma, se trató de un acuerdo con la funcionaria que los tenía a su cargo y que fue realizado de buena fe.

Aunque pudiera concluirse que la función de sustanciación corresponde a varios de los abogados de la regional, estima la Sala que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del C.D.U., los valores insignias de la institución como la confianza y la transparencia, la objetividad y la neutralidad, le imponían al disciplinado un especial deber de apartarse y sustraerse del conocimiento de los negocios que se seguían en su contra. En esa medida, los actos que se realizaron con el fin de obtener los expedientes físicos, no asignados, generaron la decisión de anular las decisiones sustanciadas, por parte del procurador regional.

Más allá de los motivos que tuviera el disciplinado para la sustanciación de las providencias, o la autorización o consenso para proyectar los archivos, las situaciones descritas contradicen y lesionan los objetivos de la institución que propende hacía la transparencia y probidad de sus actuaciones, y que no puede dar lugar a conductas que controviertan la imparcialidad, neutralidad y confianza. El sustanciar casos en los cuales se investigan conductas propias, vulnera los principios que rigen la función pública, los valores y la ética de la institución, e imponen restricciones mínimas a la competencia. Actuar en actuaciones seguidas contra él, sin el consenso del compañero y presentar un trabajo a base de argucias, afecta sustancialmente la dinámica de la institución y sitúa al funcionario en un marco de incompetencia y desconfianza, que en este caso, vulneró materialmente los principios ya señalados, razón por la cual se considera que la actuación es antijurídica.

Finalmente, no se evidencia la vulneración del principio de integración normativa, legalidad, e “insignificancia. El engaño, las artimañas de las que hizo uso, evidencian la planeación que realizó a efectos de sustanciar los providencias de archivo, lo cual desplego con la convicción de que obtendría un beneficio personal mas no institucional, del que no puede predicarse buena fe y que riñe con los valores de la institución, en especial, la confianza y la transparencia, la objetividad y la neutralidad que deben prevalecer en las actuaciones desplegadas. La afectación sustancial resulta evidente e incontrovertible. El funcionario debió cumplir los principios propios de la función pública, y lo dispuesto en el artículo 22 del C.D.U.

Culpabilidad

El recurrente alegó que se encuentra excluido de responsabilidad al tener la convicción errada e invencible de que la conducta no constituyó falta disciplinaria (Artículo 28 de la Ley 734 de 2002).

El precedente del Consejo de Estado ha sido uniforme en señalar que “esta causal de exclusión de responsabilidad conlleva dos requisitos que deben confluir para que sea aceptada por la autoridad disciplinaria a saber: i) Que exista un convencimiento errado y ii) Que el error sea invencible. El primero de los eventos citados se materializa cuando el disciplinado actúa con la total y sincera creencia de que lo hace conforme lo señala el ordenamiento jurídico, esto es, su proceder lo efectuó de buena fe. El segundo ítem hace alusión a que el error sea invencible, lo que quiere significar que no era humanamente superable en consideración a las condiciones personales del servidor público y las circunstancias en las que se ejecutó la conducta. En palabras de dicha Corporación, el error es invencible cuando « […] su entidad sea tal que sea imposible salir de la equivocación […]» lo que implica que «[…] solo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe o por ignorancia invencible”.[21

A efectos de establecer lo invencible del error, resulta necesario que el disciplinado tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico y que no era humanamente superable, dadas las condiciones del procesado y las circunstancias en que este se realizó. En este orden de ideas, se requiere un análisis del caso concreto y de las posibilidades de previsión y conocimiento, por ejemplo, el error que esgrime una persona con formación profesional de aquella que no la tiene[22.

De lo dicho emerge con nitidez que se necesitan los siguientes elementos para que se configure la causal de exclusión contenida en el inciso 6o del artículo 28 de la Ley 734 de 2002: i) que exista un convencimiento errado y ii) que el error sea invencible, lo que procede a estudiar la Sala, a continuación.

Se parte del hecho de que el Dr. Gustavo adolfo rolón omaña nunca negó la sustanciación de los casos que se seguían en su contra y que se encontraban asignados a la Dra. Isabel Martínez.[23

Pues bien, en relación con el convencimiento errado de la conducta, el disciplinado afirmó que actuó con buena fe, que cumplió con el desarrollo de sus funciones en el marco de sus competencias no obstante lo anterior, lo que debe esclarecer la Sala se circunscribe a determinar si el actor ante la creencia errónea de encontrarse autorizado por su compañera y su superior, actuando de buena fe en la sustanciación de los proyectos, se exonera de culpa frente a la actuación endilgada. Al respecto vale la pena precisar que no existe el consenso y la orden verbal para elaborar las providencias cuestionadas. Las personas implicadas en la autorización coinciden y son enfáticas en advertir que esta no existía, que los casos fueron solicitados, proyectados y entregados. Así lo afirma la Dra. Isabel Martínez en su declaración cuando señaló expresamente que: “el pasado 21 de agosto de 2013, el mismo Dr.gustavo adolfo rolón omaña, me solicitó le facilitara dichos procesos argumentando que necesitaba hablar con el Dr.WIlliam Jairo Martínez.[24 Igualmente se observa que los archivos proyectados fueron suscritos con el nombre de la persona que los tenía asignados,[25 sin indicación verbal de que los hubiera realizado el disciplinado, siendo llevados al despacho para la firma, por el mismo Dr. rolón omaña.

En el contexto que antecede, los hechos probados dejan entrever que el recurrente actuó a sabiendas de lo equívoca que podía resultar su conducta. Se puede concluir que con disimulo logra obtener los procesos, en ningún momento se evidencia que existe autorización para adelantar trámite alguno en el mismo, lo que inmediatamente alerta al procurador regional para indagar sobre el tema. Si las autorizaciones fueran tan expresas, como dice el disciplinado, no se explica por qué, como se dijo en las líneas que preceden, no se realizaron con tanta premura otras actuaciones que ameritaban un trámite urgente en otros casos. No queda duda para la Sala que la conducta atentó contra los principios del derecho disciplinario. Que un investigado sustancie y archive su propia investigación, constituye una situación ilícita que al rompe puede advertir cualquier profesional que trabaje en el campo del derecho disciplinario y que atendiendo a las circunstancias particulares del caso no da cabida al principio de buena fe.

La buena fe no puede entenderse como un ejercicio amañado para buscar el propio beneficio de ningún servidor público, ni puede servir de excusa para desconocer los principios que debe observar y cumplir.

Ahora bien, en relación con el error invencible, debe la Sala analizar la posible previsión o conocimiento que pudiera tenerse con la conducta, tenemos que el Dr. rolón omaña, en su versión libre manifestó que: “ si bien a los servidores públicos se les exige un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, pero en este caso que es de fuerza mayor, debido a que en la naturaleza del ser humano buscar su autoprotección”, insiste además que no existió afectación del deber funcional. (Énfasis añadido).

A efectos de estudiar dicho argumento, toma en cuenta la Sala lo narrado en la declaración del Dr. William Jairo Martínez Fernández, quien dejó claro que al momento de llamar tanto al disciplinado como a la Dra. Isabel Martínez, esta última informa que le fueron prestados los expedientes para que pudiera conocer los hechos de que trataba, mientras que el disciplinado dijo que se trató de un acuerdo de los dos. De él para quitarse el problema, y de ella para

bajar su carga. Sin embargo, señaló expresamente el Dr. William:

“el doctor ROLÓN dice que por acuerdo mutuo con la doctora ISABEL TERESA y para quitarle la carga laboral y con el afán de quitarse el problema, primero de que el expediente que supuestamente estaba perdido segundo que después apareció pegado a otro expediente y tercero para que no fuese a quedar en su hoja de vida ningún tipo de problema, procedió a sustanciarlo pero que cometió el error de haberlo bajado él, cuando la que lo tenía que haber llevado era la Dra. Isabel Teresa, es cuando con profundo acto de contrición y actuando de la mejor buena fe del mundo, creo que más por miedo y respeto, la Dra. Isabel dijo que fue abusivamente y el Dr. Gustavo fue de mutuo consentimiento” [26(Resaltado fuera del texto).

A juicio de la Sala, los actos ejecutados por el Dr.gustavo adolfo rolón omaña se realizaron con el conocimiento de la ilicitud, y el quebrantamiento de principios como la transparencia, la confianza, la objetividad, que no pueden ocultarse con alegar la autorización o consenso en el préstamo de un expediente. La conducta desplegada por el exfuncionario lo sitúa en el umbral del reproche disciplinario, sin que pueda predicarse en este caso, la buena fe o la fuerza mayor. Fundamenta además su actuación en un instinto “autoprotector”, fundamento insuficiente a efectos de la trasgresión de los valores propios de la función pública, que son aún más exigibles de la institución, y de sus funcionarios, principios que de sobra conoce en razón de del cargo desempeñado y porque constantemente manejó las implicaciones de su infracción.

Realizar y ejecutar estos actos en la penumbra del engaño e intentar mantenerlo, permiten a la Sala inferir el conocimiento de la ilicitud. Si su actuar fue tan diáfano, ¿Por qué no consultó con su superior y colega lo que iba a proyectar? Suscita perplejidad que en su versión libre manifestó que había cometido un error en haber bajado la providencia el mismo, lo cual se corrobora con la documental que obra a folio 312 del cuaderno No 2 de la actuación disciplinaria, creando confusión en su superior, quien tuvo que investigar el asunto. Dejar el nombre de su colega como sustanciadora, convalida el hecho de que conocía que sustanciar un archivo en el que se investigaba el mismo, presentaba un límite a sus competencias. Desde esta perspectiva, no es factible creer que el actor actuó bajo la convicción errada e invencible de que no se encontraba ante una actuación ilícita.

Conclusión: La actuación realizada por el Dr.gustavo adolfo rolón omaña, no se ejecutó ante un convencimiento errado ni invencible. Para la Sala el disciplinado actuó con el conocimiento de que sus actos eran ilícitos sin que pudiera predicarse que su actuación se amparaba por la buena fe. Tampoco se observa que se tratara de un error invencible en razón de las condiciones de servidor público de la institución.

En relación con la valoración probatoria y la aplicación del principio de “in dubio pro disciplinado”

El artículo 142 de la Ley 734 de 2002[27, consagra que “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado”. Es así como proferir una condena en materia disciplinaria exige la convicción y la certeza de que el servidor público incurrió en la falta que se le imputa y, en caso de duda, esta debe resolverse a favor de quien es objeto de investigación.

Se alega por parte del disciplinado una evidente contradicción en las declaraciones que obran en la actuación disciplinaria, en lo que tiene que ver con la autorización para proyectar los archivos en los radicados 901-2013 y 919-2013, IUS 100685-2013. Al respecto, de las pruebas recaudadas se encuentra por parte de la Sala que en contraste con las discordancias alegadas, la versión libre rendida por el disciplinado y las providencias de archivo permiten a este órgano colegiado inferir que no existía tal autorización y, por el contrario, se prestaron los expedientes de manera acomodada, disfrazando las reales intenciones del disciplinado, quien en ningún momento fue hablar de su caso con el Dr. Martínez -su superior-, tal y como se desprende de lo narrado en ese testimonio[28.

Resulta importante agregar que el juicio valorativo de la declaración del Dr. William Martínez brinda y complementa la certeza respecto de los hechos ocurridos en relación con el supuesto consentimiento verbal otorgado al Dr. Dr.gustavo adolfo rolón omaña. De conformidad con la narración que hiciera el procurador regional en ese entonces, se puede concluir que: i) las directrices dadas a la entidad se referían a la ayuda mutua y consensuada entre compañeros, mas no el otorgamiento de permisos para fallar o archivar casos o expedientes específicos, ii) el disciplinado nunca le manifestó que había proyectado los archivos, en cambio, le dejó creer que las providencias habían sido sustanciadas por su compañera, como se demuestra con las documentales ya referenciadas en las líneas que anteceden, lo cual generó duda al presentar el disciplinado los archivos para la firma Y, iii) ante las inconsistencias detectadas, el Dr. rolón omaña le manifestó que su error fue haber bajado los expedientes, ante lo cual su compañera en “acto de contrición”, le cuenta que los casos le fueron sustraídos de manera “abusiva”.

Teniendo presente estas conclusiones y, en adición de lo expuesto, no cabe duda que su argumento de “auto protección”, expresión usada en la versión libre rendida por el disciplinado, logra crear un velo de duda frente a los motivos de solidaridad y buena fe que pudiera tener con la sustanciación de las providencias, y antes más bien confirma lo dicho por la Dra. Isabel Martínez en su declaración, quien fue muy clara cuando dijo que su colega le pidió los procesos argumentando que iba hablar con el Dr. William, sin advertirle que había tramitado o iba a tramitar la actuación pertinente. Ante esa claridad, certeza y ausencia de duda, no cabe la aplicación del principio señalado

De otra parte, a juicio de la Sala, la veeduría realizó un análisis probatorio de manera conjunta, siguiendo los postulados del artículo 141 de la Ley 734 de 2002 y atendiendo los parámetros de la sana crítica.

En suma, las anteriores razones generaron a la Sala total certeza respecto de los actos que sin duda constituyen serios indicios de las intenciones camufladas del Dr. rolón omaña, motivo por el cual no hay lugar a la aplicación del principio de “in dubio pro disciplinado”.

Por las razones señaladas a lo largo de la providencia se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de sus facultades legales,

RESUELVE

PRIMERO CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente al señor Gustavo Adolfo Rolón Omaña, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.266.548 de Cúcuta, en su condición de Profesional Universitario Grado 17, adscrito a la Procuraduría Regional de Arauca para la época de los hechos, y le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, e inhabilidad especial por el mismo término. En virtud de su desvinculación laboral, la sanción se convierte al salario básico devengado para el 23 de agosto de 2013, en la suma de $3.808.845, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaria de la Sala Disciplinaria, NOTIFICAR esta decisión al disciplinado. Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndosele que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

TERCERO: Dar cabal cumplimiento, a través de la Secretaría de la Veeduría, al artículo 172-3o de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de la sanción impuesta. Para ello, remitir copia de los fallos de primera y segunda instancia.

CUARTO: Devolver el proceso a la oficina de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME MEJÍA OSSMAN

Procurador Primero Delegado

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Procurador Segundo Delegado

Proyectó: AMRA

Expediente N.o 161-7181. IUS-2013-300208 (IUC-D-2013-812-641409)

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

[1] Esta visita fue solicitada por el Procurador Regional de Arauca (E) William Jairo Martínez Hernández. El Asesor de Planeación solicitó la clasificación y depuración de los radicados internos que estaban aumentando considerablemente las estadísticas de la regional. Se encontró que en el trabajo presentado por el doctor Gustavo Adolfo Rolón Omaña se hablaban dos archivos radicados internos que estaban asignados a la Doctora Isabel Teresa Martínez Peña y cuyo disciplinado era Gustavo Rolón Omaña.

[2] Confrontar a folio 43 del Cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria.

[3] Confrontar folios 89 a 100 del Cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria.

[4] Confrontar folios 131 vuelta del Cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria.

[5] Confrontar folio 147 del cuaderno 1 de la actuación.

[6] Confrontar folio 182 del Cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria. La solicitud de nulidad fue negada por cuanto la solicitud carece de los contenidos en las clausulas previstas para tal efecto, según el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en especial, los principios que orientan su declaratoria, los cuales están previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. Se estudió la falta de competencia con ocasión de la directiva 15 de 2007, aclarando que la competencia corresponde a la veeduría, y al segunda instancia a la Sala Disciplinaria. De otra parte, se manifiesta que no se observa vulneración de los principios que garantizan el debido proceso.

[7] Auto del 29 de julio de 2016. Confrontar a folio 210 del Cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria.

[8] Confrontar a folio 55 del Cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria.

[9] Confrontar a folio 434 del Cuaderno No. 1 de la actuación discipilnaria.

[10] Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria, Rad.161 – 6371 (IUS-2012-426402– IUC-D-2013-650-593981), 2 de mayo de 2017.

[11] Confrontar a folio 332 del Cuaderno No. 2 de la actuación disciplinaria.

[12] Confrontar a folio 66 a 68 del Cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria.

[13] Confrontar a folio 67 del Cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria.

[14] Competencia funcional folio 56 a 59 del Cuaderno No.2 de la actuación disciplinaria.

[15] Confrontar a folio 89 del cuaderno NO. 1 de la actuación disciplinaria (versión libre del disciplinado).

[16] Henry Villaraga Oliveros, Ibáñez, 2014, Estructura del ilícito disciplinario y otras Disquisiciones Dogmáticas, pág. 275.

[17] Corte Constitucional, C-948 de 2002.

[18] Isaza Serrano, Carlos Mario op. Ci pág. 148

[19] Alejandro Ordóñez Maldonado. De la Ilicitud Sustancial a lo Sustancial de la Ilicitud, P. 35.

[20] https://www.procuraduria.gov.co/portal/Valores.page

[21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 11001-03-25-000-2011-00519-00(2009-11). 23 de marzo de 2017.

[22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad 11001-03-25-000-2012-00888-00(2728-12).27 de febrero de 2014.

[23] Confrontar a folios 89 a 100 del Cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria

[24] Confrontar a folio 67 del cuaderno No. 1 de la actuación disciplinaria.

[25] Confrontar a folio 312 del cuaderno No. 2 de la actuación disciplinaria.

[26] Confrontar a folio 333 del cuaderno No. 2 de la actuación disciplinaria.

[27] En concordancia con el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriad..Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.

[28] Declaración del Dr. Martínez. Procurador Regional de Arauca, en ese entonces.

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020