CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Nacional de Salud, INS y la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa / OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO – Competencia / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competente cuando la estructura de la entidad, dependencia u organismo no permite garantizar el principio de doble instancia / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia para investigar al jefe de control interno / COMPETENCIA POR CONEXIDAD
La Sala reitera nuevamente lo establecido en oportunidades anteriores sobre la imposibilidad de que las investigaciones disciplinarias sean adelantadas por funcionarios de inferior jerarquía a los investigados y el hecho de que en tales casos la actuación deba ser adelantada por la Procuraduría General de la Nación en virtud de la claúsula general de comopetencia que se deriva de la Ley 734 de 2002: (i)"La titularidad de la acción disciplinaria corresponde, por regla general, a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto a investigación por conductas sancionables disciplinariamente, y se ejerce a través de las oficinas de control interno disciplinario, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, por expreso mandato de la Constitución Política de 1991 y del Código Disciplinario Único.(ii) El control disciplinario exige la presencia de una oficina o unidad de control interno del más alto nivel, conformada por funcionarios que pertenezcan, al menos, al nivel profesional, cuyo objeto es el ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario dentro de cada entidad, órgano u organismo del Estado. (iii) Las oficinas de control disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de la entidad. (iv) De conformidad con una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, un servidor público que se desempeñe en una oficina de control disciplinario interno no tiene competencia para conocer y fallar en una investigación disciplinaria en contra de un servidor público que sea su superior jerárquico, es decir, frente a quien el investigador sea su subalterno o esté en un nivel o cargo inferior dentro de la estructura organizacional. (v) La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política de 1991. (vi) La oficina de control disciplinario interno es la unidad que se encarga de ejercer el control disciplinario interno en primera instancia. (vii) El poder preferente otorgado a la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria es excluyente (cuando lo ejerce) y su ejercicio es facultativo. Cuando quiera que la oficina de control disciplinario interno no tenga competencia para conocer y fallar una investigación en contra de un servidor público en primera instancia y no se garantice, en consecuencia, el principio de la doble instancia en la respectiva entidad, corresponderá hacerlo a la Procuraduría General de la Nación". Cabe señalar, finalmente, que la Procuraduría es competente por razón de conexidad para conocer de las investigaciones disciplinarias en contra de los demás servidores públicos relacionados con el asunto que se revisa, puesto que, al tenor de la Ley 734 de 2002, "cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía"
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00085-00(C)
Actor: DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Primera Distrital- y el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud, INS, para adelantar una investigación disciplinaria derivada del hallazgo con presunto alcance disciplinario remitido por la Contraloría General de la República.
ANTECEDENTES
1. Mediante Oficio No. 2015EE0159732 del 16 de diciembre de 2015, la Contraloría General de la República remitió a la Dirección General del Instituto Nacional de Salud, INS, el hallazgo No. 3 (Actualización y seguimiento del mapa de riesgos (A-D)) encontrado durante la actualización especial de fiscalización efectuada a ese Instituto para la vigencia 2014. Específicamente señaló:
"...el INS no cuenta con un mapa de riesgos consolidado y actualizado de conformidad con la normatividad vigente...En la caracterización del mapa de riesgos INS no se evidencian riesgos ni controles asociados a las consecuencias derivadas de la construcción, operación y funcionamiento del nuevo Bioterio...".[1]
2. Con base en el informe de la Contraloría General de la República, el Grupo de Control Interno Disciplinario del INS expidió el Auto de apertura de indagación preliminar con número de radicado ID-006-2016 del 22 de febrero de 2016, con el fin de establecer los presuntos sujetos y faltas disciplinables (Folios 6 a 7).
3. El Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud, INS, una vez adelantó la respectiva indagación preliminar encontró como posibles responsables a:
Fabián Ricardo Romero Suarez en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación entre: i) 11 de noviembre de 2010 por el término de una licencia por enfermedad el titular del cargo; ii) el 14 de febrero de 2012 y el 28 de diciembre de 2012 y iii) el 25 de febrero de 2013 al 22 de marzo de 2013.
Luis Antonio Ayala Ramírez en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación entre: i) 13 de junio de 2012 y el 23 de enero de 2013; ii) el 22 de marzo de 2013 al 20 de septiembre de 2013; iii) del 20 de junio de 2014 al 15 de julio de 2014 y iv) del 11 de junio de 2015 al 3 de julio de 2015.
Jaime Cardona Botero en calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación desde el 24 de septiembre de 2013.
Cielo del Socorro Castilla Pallares en calidad de Jefe de la Oficina de Control Interno.
Diana Milena Velosa Duque en calidad de Profesional Especializado en la Oficina Asesora de Planeación.
4. Con base en lo anterior, el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud expidió Auto del 12 de julio de 2016, con el fin de remitir el proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que conforme a lo contemplado en los artículos 74 de la Ley 734 de 2002 y 25 del Decreto 262 de 2000, la competencia para adelantar dicha actuación recae en ese órgano de control dada la calidad de los sujetos involucrados: Jefes de Oficina (Folios 150-151). En particular señala que conforme al Decreto 2775 de 2012, "Por el cual se estableció la planta de personal del INS", la Oficina de Control Interno es de rango superior a la del Secretario General, asimismo, específicamente señaló que conforme al artículo 10º del Decreto 1537 de 2001 y el artículo 8º de la ley 1474 de 2011 "(...) es el Ministro de Salud el competente para el nombramiento para el cargo de Jefe de Control Interno, concluyendo así que la Dirección General del INS no es el superior jerárquico y no puede investigar a la funcionaria de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º, de la Ley 734 de 2002, (...)"
5. El 24 de noviembre de 2016, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá se declara incompetente para conocer el asunto y lo devuelve al Grupo de Control Interno Disciplinario del INS. Considera que una vez revisado el Decreto 2775 de 2012, "Por el cual se estableció la planta de personal del INS", se constata que los cargos de Jefe de Oficina y de jefe de Oficina de Control Interno, no son de igual o superior categoría al cargo de Secretario General, como lo señaló el grupo de Control Interno del INS. Como consecuencia de ello, no hay sustento factico que equipare esos cargos al de Secretario General y que conforme al artículo 25 del Decreto 262 de 2000 serían competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, afirma, el Grupo de Control Interno Disciplinario del INS es quien debe continuar con el proceso disciplinario (Folio 156).
6. El 6 de diciembre de 2016 el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud ordenó el traslado de la actuación a la Dirección General de la entidad, por considerar que esta última es la instancia competente para adelantar el respectivo proceso disciplinario (Folio 159).
7. El 30 de marzo de 2017 la Dirección General del Instituto Nacional de Salud promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias con la Procuraduría Primera Distrital (Oficio número 2-1000-2017-002322), con el fin de que se defina la entidad competente para adelantar la correspondiente investigación disciplinaria.
ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del presente conflicto (Folio 168).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Procurador Primero Distrital de Bogotá de la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Nacional de Salud y a los doctores Cielo del Socorro Castilla Pallares, Fabián Ricardo Romero Suárez, Dora Milena Velosa Duque, Jaime Cardona Botero y Luis Antonio Ayala Ramírez, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Folios 169 a 171).
Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Contraloría General de la Republica (Folios 172 a 180).
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Del Instituto Nacional de Salud, INS
Esta entidad no presentó consideraciones y/o alegatos en el término contemplado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, se tomaran las consideraciones que se encuentran dentro de los diferentes actos administrativos expedidos por esta entidad y que reposan en el expediente disciplinario.
Esta entidad señaló que conforme al artículo 74 de la Ley 734 de 2002, la calidad del sujeto disciplinable es un factor determinante de la competencia para adelantar procesos disciplinarios. En el asunto analizado se tiene que dentro de los presuntos sujetos disciplinables del proceso No. ID-006-2016 se encuentran los Jefes de la Oficina Asesora de Planeación y la Jefe de la Oficina de Control Interno. Específicamente indica que conforme al Decreto 262 de 2000, el Instituto Nacional de Salud no tiene la competencia para adelantar el respectivo proceso disciplinario al encontrase vinculado a la investigación el Jefe de la Oficina de Control Interno, que (i) es un funcionario designado directamente por el Ministerio de Salud y (ii) tiene un rango superior al de Secretario General.
Al respecto, resaltó que:
"(...) es el Ministerio de Salud el competente para el nombramiento del cargo de Jefe de Control Interno, concluyendo así que la Dirección General del INS no es el superior jerárquico y no puede investigar a la funcionaria de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3, de la Ley 734 de 2002, en este mismo sentido la competencia radica en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación. (...) Por lo señalado en precedencia y de conformidad con la norma en comento, la competencia para investigar y juzgar radica en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, en razón a la calidad del funcionario presuntamente involucrado."
2. De la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Primera Distrital de Bogotá
Esta entidad no presentó alegaciones y/o consideraciones, no obstante dentro del expediente se logra evidenciar la posición jurídica que esta entidad tiene frente al presente conflicto negativo de competencias.
En primer lugar señaló que el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 determina claramente que toda entidad del Estado debe tener su oficina de control interno disciplinario para que adelante en primera instancia los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios o servidores públicos de su planta de personal, tal como ocurre en el caso analizado (Folios 156 a 157).
En segundo lugar manifiestó no estar de acuerdo con el argumento del Instituto referente a que algunos de los funcionarios investigados tienen un nivel similar o superior al de Secretario General, que haría que la competencia fuera de la Procuraduría General de la Nación. Dice la Procuraduría que:
"(...) el Decreto 2775 de 2012 "Por el cual se establece la planta de personal del Instituto Nacional de Salud", así como el Manual de Funciones de ese mismo Instituto acogido mediante Resolución 1103 de septiembre de 2015, les da un grado distinto a los cargos de Secretario General y de Jefe de Oficina, no existiendo de esta manera el presupuesto normativo que consideraron en su momento relevante para equiparar los cargos de Jefe de Oficina de Control Interno y Jefe de Oficina de Planeación a Secretario General"
Por lo tanto, concluyó que la competencia radica en el grupo de control interno disciplinario debido a que los funcionarios involucrados no tienen cargos superiores al de Secretario General.
3. Contraloría General de la República
Este Órgano de Control presento algunas consideraciones sobre el control fiscal que ejerce sobre las diferentes entidades del Estado conforme a las disposiciones constitucionales y legales y solicitó que se resuelva el conflicto de competencias surgido entre el Instituto Nacional de Salud, INS, y la Procuraduría General de la Nación conforme a la normativa disciplinaria aplicable al caso concreto (Folios 172-177).
CONSIDERACIONES
a. Competencia de la Sala
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:
"... 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo."
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó:
"Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado."
De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado[2] que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencia (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto.
En el caso analizado, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, el Instituto Nacional de Salud, INS y la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, Procuraduría General de la Nación.
Asimismo, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario No. ID-006-2016.
Por lo anterior la Sala es competente para resolver el presente conflicto de competencias administrativas.
b. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:
"Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán".
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.
La interpretación armónica de los artículos 2º y 34[3] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema Jurídico
En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario No. ID-006-2016, debido a que el grupo de control interno disciplinario del Instituto de Salud como la Procuraduría Primera Distrital de la Procuraduría General de la Nación han negado su competencia para conocer del citado proceso disciplinario.
El grupo de control interno disciplinario del Instituto Nacional de Salud niega su competencia argumentando que los cargos de las personas involucradas dentro del proceso disciplinario, en especial el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, es de rango igual o superior al de Secretario General y conforme a lo estipulado en el artículo 25[4] del Decreto 262 del 2000, la competencia en tales casos corresponde a la Procuraduría General de la Nación.
Por el contrario, la Procuraduría General de la Nación alega que de conformidad con el Decreto 2775 de 2012, por el cual se estableció la planta de personal del INS, los Jefes de Oficina de Control Interno y de Planeación, tienen grados distintos y/o inferiores al de Secretario General, por lo que insiste en que la competencia estaría en cabeza del grupo de control interno del INS.
Por tanto, para establecer cuál de las referidas entidades debe adelantar el proceso disciplinario No. ID-006-2016 (264536-16), la Sala[5] (i) reiterará su doctrina sobre la competencia de las oficinas de control disciplinario interno para investigar a la generalidad de servidores públicos de cada entidad (incluso a los de nivel directivo) y los casos en que excepcionalmente, por virtud de normas especiales, tal competencia se traslada a la Procuraduría General de la Nación; (ii) revisará la naturaleza, estructura, funciones y potestad disciplinaria del Instituto Nacional de Salud para determinar el lugar que ocupa el grupo de control disciplinario interno en esa entidad y la posibilidad de investigar a los jefes de la Oficina Asesora de Planeación y de Control Interno; y (iii) resolverá el caso concreto conforme a las reglas legales de competencia que rigen la materia.
4. Análisis del conflicto planteado
4.1. Titularidad del control disciplinario: regla general de competencia de las oficinas de control disciplinario interno y excepciones. Reiteración.
Como ha señalado esta Sala en diversas oportunidades[6], el control disciplinario se ejerce en un nivel interno y externo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º[7] y 2º[8] de la Ley 734 de 2002. Las autoridades que están a cargo del primero son las oficinas, grupos o unidades de control interno disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado (artículo 76 ibídem), mientras que el segundo, está en cabeza del Ministerio Público y de las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia que la Procuraduría General ostenta por mandato constitucional.
De manera específica, el alcance de la competencia de las oficinas de control disciplinario interno está dado por los artículos 75 y 76 de la Ley 734 de 2002 que le asigna a esas dependencias la función general de disciplinar a los servidores de la respectiva entidad en los siguientes términos:
"Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros (...)
Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
Parágrafo 1°. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación.
Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.
Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél". (Resalta la Sala)
Como se observa, las entidades u organismos del Estado deben contar con una oficina o unidad del más alto nivel encargada de ejercer la competencia disciplinaria sobre la generalidad de sus servidores, bajo un criterio de especialidad y de autonomía, tal como ya ha advertido esta Sala al señalar lo siguiente:
"Puede afirmarse que el actual Código Disciplinario Único reemplazó el criterio jerárquico-funcional que las legislaciones anteriores establecían como fundamento principal de la competencia para el ejercicio del control disciplinario a nivel interno, por un criterio de especialidad y de autonomía, conforme al cual el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de las diferentes entidades, ramas, órganos u organismos del Estado, esto es, tanto la investigación como la decisión, le corresponde en primera instancia a las respectivas oficinas, grupos o unidades de control disciplinario interno." [10]
La Sala ha establecido que esta regla de competencia en cabeza de las oficinas de control disciplinario interno aplica de manera general sobre todos los servidores de la respectiva entidad[11], salvo, únicamente, en los casos en que una disposición especial ha establecido una solución diferenciada, como ocurre, por ejemplo:
"(i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías;
(ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o a las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002);
(iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad[12] (artículo 75 ibídem);
(iv) En los casos en que las normas legales o reglamentarias que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de la misma[13]; y
(v) Cuando la oficina de control disciplinario interno es de inferior jerarquía a la del funcionario que debe investigar. Como lo argumenta el INS en su argumentación, en virtud del principio de jerarquía en que se fundamenta la organización estatal y la estructura misma de los procedimientos disciplinarios, "los servidores públicos no pueden ser juzgados por otros servidores públicos que sean sus subalternos o por un servidor de inferior jerarquía dentro de la organización"[14], imposibilidad ésta que no puede ser superada a través de la figura de los impedimentos."
Sobre el último criterio, la Sala[17] ha establecido que la competencia general de las oficinas de control disciplinario interno no opera y, por tanto, el asunto debe pasar a la Procuraduría General de la Nación, cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los directores o gerentes de las respectivas entidades. Es por esto que se ha advertido que entre más alto sea el nivel otorgado en una entidad a la oficina de control disciplinario interno -como es el propósito del CDU- "mayor será el ámbito subjetivo de competencia para ejercer la potestad disciplinaria establecida en la ley".
Por lo tanto, es claro para la Sala que salvo que el asunto corresponda a alguna de las excepciones anteriormente indicadas, las oficinas de control disciplinario interno tienen la competencia suficiente para conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra cualquier servidor público de la entidad, inclusive de aquellos funcionarios de nivel directivo que estén en su mismo nivel jerárquico o, lógicamente, en uno inferior.
En este contexto, la Sala ha aclarado el alcance de lo señalado en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000[19], conforme al cual las Procuradurías Delegadas adelantan las investigaciones disciplinarias de "los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades"[20]. Al respecto se ha indicado[21] que dicha asignación funcional solo constituye una norma de organización interna de la Procuraduría General de la Nación, que se aplica cuando esta ejerce su poder preferente o una competencia disciplinaria expresa atribuida previamente por la ley:
"No obstante, la Sala considera que para solucionar el vacío que se ha descrito en relación con la autoridad competente para investigar disciplinariamente al jefe o director de una entidad pública, no es suficiente acudir a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000, porque esta normatividad se refiere a la distribución interna de funciones de la Procuraduría General de la Nación, como clara y expresamente lo señala su epígrafe, lo cual supone que otra norma constitucional, legal o del mismo rango asigne primero a la Procuraduría la función de investigar disciplinariamente a determinado servidor público, ya sea de manera exclusiva y excluyente, o bien en ejercicio del poder preferente que la Constitución y la ley le otorgan."[22]
Por tanto, como se ha indicado, el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 no contiene una regla autónoma de competencia que se sobreponga o sea derogatoria de las reglas del Código Disciplinario Único anteriormente revisadas, las cuales, como se dijo, le dan competencia general a cada entidad para investigar a sus propios funcionarios, salvo cuando estos tienen un nivel superior al del funcionario investigador. Además de que, en cualquier caso, la Ley 734 de 2022 es posterior y, por ende, modificatoria (si existiera alguna antinomia en materia de competencia), de dicho Decreto 262 de 2000.
Así las cosas y conforme lo ha expresado la Sala, el argumento del Instituto Nacional de Salud, en virtud del cual el Decreto 262 de 2000 es una norma expresa que le asigna la competencia a las Procuradurías delegadas para disciplinar a los secretarios generales y al personal directivo de las entidades estatales, no es procedente en este caso.
4.2. Naturaleza, estructura, funciones y potestad disciplinaria del Instituto Nacional de Salud.
El Decreto 4109 de 2011 estableció la naturaleza del Instituto, así como su objetivo y estructura, específicamente se determinó:
"Artículo 1°. Naturaleza jurídica. Cámbiese la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Salud - INS de establecimiento público a instituto científico y técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que se continuará denominando Instituto Nacional de Salud - INS, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social. Instituto pertenecerá al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en los términos establecidos en la ley y en el presente Decreto"
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2774 del 2012 que "estableció la estructura interna del Instituto Nacional de Salud –INS", y la organizó de la siguiente forma:
"1. Consejo Directivo
2. Dirección General.
2.1. Oficina Asesora de Planeación.
2.2. Oficina Asesora Jurídica.
2.3. Oficina de Tecnologías de Información y las Comunicaciones.
2.4. Oficina de Control Interno.
3. Secretaría General.
4. Observatorio Nacional de Salud.
5. Dirección de Investigación en Salud Pública.
5.1. Subdirección de Investigación, Científica y Tecnológica.
5.2. Subdirección de Innovación en Salud Pública.
6. Dirección de Vigilancia y Análisis del Riesgo en Salud Pública
6.1. Subdirección de Prevención, Vigilancia y Control en Salud Pública.
6.2. Subdirección de Análisis del Riesgo y Respuesta Inmediata en Salud Pública.
7. Dirección de Redes en Salud Pública.
7.1. Subdirección Red Nacional de Trasplantes y Bancos de Sangre.
7.2. Subdirección de Gestión de Calidad de Laboratorios de Salud Pública.
7.3. Subdirección Laboratorio Nacional de Referencia.
8. Dirección de Producción
9. Órganos de Asesoría y Coordinación.
9.1. Comisión de Personal.
9.2. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno."[23] (Subrayado de la Sala).
De la lectura de la anterior estructura organizacional del INS, se tiene que dentro de su estructura no aparece la Oficina de Control Interno Disciplinario, conforme lo exige el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que determina, según se dijo, que cada entidad deberá organizar una unidad u oficina "del más alto nivel", encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores." En el caso del INS, el Decreto 2774 de 2012 le asigna las funciones disciplinarias de la entidad a la Secretaria General:
Artículo 10: Secretaría General. Son funciones de la Secretaria General, las siguientes: (...) "18. Coordinar las actividades de control interno disciplinario para el cumplimiento de lo señalado en el Código Único Disciplinario y las normas que la modifiquen o adicionen y resolverlas en primera instancia."
Y bajo esa asignación funcional, la Dirección General del Instituto Nacional de Salud, INS, expidió la Resolución No. 019 del 2016, con el fin de reorganizar y crear grupos de trabajo en las dependencias de la entidad, específicamente en el artículo tercero literal b) se estableció:
"ARTÍCULO TERCERO. Establecer las funciones de los Grupos de Trabajo a que hace referencia el artículo primero, así:
(...)
13) Grupo Control Interno Disciplinario:
1. Adelantar la indagación preliminar, la investigación formal y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores y ex servidores públicos del Instituto. Corresponde la segunda instancia a la Dirección General, así como adelantar procedimiento verbal, de conformidad con el Código Disciplinario y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
2. Recibir y evaluar la procedencia de apertura de indagación preliminar, investigación disciplinaria, archivo o inhibitorio respecto de las quejas e informes sobre conductas disciplinables de los servidores y ex servidores públicos del Instituto.
3. Tramitar y resolver dentro de los términos de Ley, los asuntos sometidos a su consideración, salvaguardando la eficacia, imparcialidad, transparencia y demás principios que imperan en toda actuación disciplinaria.
4. Garantizar a los sujetos procesales, el derecho a la defensa y en especial las garantías procesales, con estricta sujeción a lo previsto en la Ley 734 de 2002 y demás normatividad vigente.
5. Recibir las pruebas que se decreten en las etapas de preliminares, investigación disciplinaria o descargos, dando cumplimiento a la normatividad vigente.
6. Proyectar los actos administrativos de ejecución de las sanciones, de conformidad con lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.
7. Enviar a las dependencias pertinentes del Instituto y a los entes externos que corresponda, las providencias sancionatorias impuestas, de acuerdo al artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
8. Remitir a la Procuraduría General de la Nación, las quejas o informes contra las presuntas faltas disciplinarias en las que puedan incurrir los particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III, del Libro III, del Título I de la Ley 734 de 2002.
9. Resolver los recursos de reposición, nulidades y revocatoria directa que deba conocer por competencia.
10. Asesorar a la Dirección General y a la Secretario General en todo lo referente a la aplicación del régimen disciplinario (salvo en los asuntos que el Secretario
General deba conocer en segunda instancia, relacionados con procesos adelantados contra servidores y ex servidores públicos del Instituto).
11. Preparar los informes y estadísticas que requieran la Dirección General, la
Secretaría General y los organismos judiciales y de control.
12. Controlar el proceso de notificación personal, por edicto y por estrado, de las decisiones disciplinarias que adopte el Grupo, para garantizar el debido proceso.
13. Programar las capacitaciones que se requieran en el Instituto, relacionadas con el cumplimiento de deberes y la aplicación del régimen disciplinario aplicable en caso de no cumplimiento o cumplimiento parcial por parte de los servidores públicos o particulares que ejerzan temporalmente funciones públicas.
14. Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza del grupo interno de trabajo."
Así las cosas, se evidencia la creación del Grupo de Control Disciplinario Interno como un grupo de trabajo de la Secretaria General del Instituto Nacional de Salud, el cual adelanta la primera instancia de los procesos disciplinarios.
Por su parte el artículo 5º del Decreto 2774 de 2012 establece:
"ARTÍCULO 5o. DIRECCIÓN GENERAL. Son funciones de la Dirección General del Instituto Nacional de Salud (INS), las siguientes:
(...) 33. Conocer y fallar en segunda instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios del Instituto."
Por lo tanto, se tiene que el control disciplinario interno del Instituto Nacional de Salud está en cabeza de: a) en primera instancia de la Secretaria General a través del grupo de trabajo creado a través de la Resolución No. 019 de 2016 y b) en segunda instancia en la Dirección General del Instituto.
5. Caso concreto
La información suministrada para decidir el conflicto planteado da cuenta de una investigación disciplinaria que se originó en el hallazgo administrativo evidenciado por la Contraloría General de la República, referente a que el Instituto Nacional de Salud no cuenta con un mapa de riesgos consolidado y/o actualizado de conformidad con la normativa vigente para la vigencia 2014. En el expediente se relacionan los siguientes funcionarios como sujetos disciplinables:
Como se dijo, el conflicto se origina porque tanto el Instituto Nacional de Salud, INS, como la Procuraduría General de la Nación niegan su competencia para adelantar el respectivo proceso disciplinario, dada la calidad y jerarquía de las personas investigadas.
A este respecto, en el presente caso se evidencian dos hechos relevantes para resolver dicha discusión: i) el INS no cuenta con una Oficina de Control Interno Disciplinario conforme las exigencias del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, esto es que sea del más alto nivel jerárquico dentro de la estructura de la entidad y ii) la Secretaria General del INS, quien tiene la función disciplinaria, se encuentra en el mismo nivel y/o en un nivel superior a las Oficinas de Planeación y de Control Interno; sin embargo, dicha función disciplinaría fue puesta a cargo del Grupo de Control Disciplinario Interno creado a través de la Resolución No. 019 de 2016, el cual se encuentra en un nivel inferior a las Oficinas de Planeación y de Control Interno.
Con base en lo anterior, es menester que la Sala EXHORTE a las autoridades administrativas del orden nacional, y en este caso al Instituto Nacional de Salud, para que den cabal cumplimiento a la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, y se establezca la Oficina de Control Interno Disciplinario con las exigencias prescritas por la norma y que cada entidad discipline internamente a los funcionarios sobre los cuales tenga competencia conforme a la norma disciplinaria.
Por lo tanto, la Sala considera que para el presente caso la competencia para adelantar el proceso disciplinario No. ID-006-2016-264536-16 es de la Procuraduría General de la Nación, pero no por aplicación del Decreto 262 de 2000 (que como se dijo solo regula una distribución interna de funciones en ese ente de control), sino debido a que la oficina que adelantaría la investigación dentro del INS, tiene un nivel jerárquico inferior a la de algunos de los funcionarios investigados, lo cual impediría un procedimiento objetivo e imparcial.
En este sentido, la Sala reitera nuevamente lo establecido en oportunidades anteriores sobre la imposibilidad de que las investigaciones disciplinarias sean adelantadas por funcionarios de inferior jerarquía a los investigados y el hecho de que en tales casos la actuación deba ser adelantada por la Procuraduría General de la Nación en virtud de la claúsula general de comopetencia que se deriva de la Ley 734 de 2002:
Cabe señalar, finalmente, que la Procuraduría es competente por razón de conexidad para conocer de las investigaciones disciplinarias en contra de los demás servidores públicos relacionados con el asunto que se revisa, puesto que, al tenor de la Ley 734 de 2002, "cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía" (artículo 81, inciso 2).
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, para continuar con la investigación disciplinaria No. ID-006-2016-264536-16, iniciada en contra de Fabián Ricardo Romero Suarez en calidad de Jefe de la oficina Asesora de Planeación y Sistemas de Información, Luis Antonio Ayala en calidad de Profesional de la oficina Asesora de Planeación y Sistemas de Información y Jefe encargado de la misma oficina, Jaime Cardona Botero en calidad de Jefe de Oficina Asesora de Planeación, Cielo del Socorro Castilla Pallares en calidad de Jefe de la Oficina de Control Interno y Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas de Información, Dora Milena Velosa Duque en calidad de Profesional Especializado en la Oficina Asesora de Planeación, Sandra Milena Medina Tirado en calidad de Profesional Especializado de la Oficina de Control Interno y Diana del Rosario Escobar Murillo en calidad de Profesional Universitario de la Oficina de Control Interno del Instituto Nacional de Salud.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Dirección General del Insituto Nacional de Salud, a la Secretaria General del Instituto Nacional de Salud, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, a la Contraloría General de la Repúblcia, a Fabián Ricardo Romero Suarez, Luis Antonio Ayala, Jaime Cardona Botero, Cielo del Socorro Castilla Pallares, Dora Milena Velosa Duque, Sandra Milena Medina Tirado, Diana del Rosario Escobar Murillo y al Doctor Anderson Enrique Jaimes Parada.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Anderson Enrique Jaimes Parada, para actuar como apoderado especial de la Contraloría General de la República en los términos del poder conferido y demás documentos que hacen parte del expediente.
QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquél en que se comunique la presente decisión.
Esta decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Presidente de la Sala Consejero de Estado
GERMÁN BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado
LUCÍA MAZUERA ROMERO
Secretaria de la Sala
[2] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos negativos de competencias, radicación 1100103060002016000400, 11001030600020160000400 y 11001-03-06-000-2016-00149-00, entre otros.
[3] Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. "Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: "Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código."
[4] "ARTÍCULO 25. Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: 1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría. (...)"
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicados No. 11001-03-06-000-2016-00011 00 del ocho (8) de junio de 2016, 11001-03-06-000-2016-00061 00 del ocho (8) de septiembre de 2016 y 11001 03 06 000 2016 00064 00 del seis (6) de diciembre de 2016.
[6] Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 22 de noviembre de 2012. Radicado 110010306000201200100 00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 15 de diciembre de 2014. Radicado 110010306000201400265 00; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 13 de mayo de 2015; Radicado 11001 03 06 000 2015 00040 00.
[7] "El Estado es el titular de la potestad disciplinaria".
[8] "Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias".
[9] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065-00.
[10] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016, Radicado 11001-03-06-000-2016-00065-00, en la cual también se señaló: "(...) a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen de la Ley 200 de 1995, las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Nacional de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales (hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales). Ver también, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00.
[11] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 15 de diciembre de 2014. Radicado 11001-03-06-000-2014-00265-00; decisión de 13 de mayo de 2015 Radicado 11001-03-06-000-2015-00040-00.
[12] "Artículo 75 (...) El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros..." (Se resalta). Ver al respecto Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 19 de agosto de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00085-00.
[13] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011-00.
[15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065 00.
[16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016. Radicado No. 11001 03 06 000 2015 00213 00.
[17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00011 00.
[19] Decreto 262 de 2000 "Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos".
[20] "Artículo 25. Funciones disciplinarias. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias:
1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra:
a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Comisión Nacional de Televisión, las comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría (...)".
[21] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 10 de octubre de 2016. Radicado No. 11001 03 06 000 2015 00213 00.
[22] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de julio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00065 00.
[23] Artículo 3º del Decreto 2774 del 2012.
En el expediente no se evidencia hasta que fecha el doctor Fabián Ricardo Romero Suarez estuvo encargado de la Oficina Asesora de Planeación. |
No se evidencia en el expediente la fecha exacta hasta cuando el doctor Jaime Cardona Botero fue jefe de la Oficina Asesora de Planeación. |
[26] "Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (...) 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley".
[27] "Artículo 3. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia.
En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso.
El Consejo Superior de la Judicatura es competentes para conocer, hasta la terminación del proceso, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional.
Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente". (Negrillas agregadas).
[28] La ley 734 dispone en el numeral 32 del artículo 34 referente a los deberes de todo servidor público, la de implementar u organizar en toda entidad u organismo del Estado una unidad u oficina de control disciplinario interno al más alto nivel.
[29] Según ha expresado la Corte Constitucional en las sentencias C 095 y C – 1061 de 2003, "Ello significa que la ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado".
[30] "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.// Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.// Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
[31] "Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".
[32] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, pronunciamiento del 8 de junio de 2016, con radicado No. 11001-03-06-000-2016-00011 00.