ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Providencias judiciales indebidamente notificadas en el trámite de la acción de tutela / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se acreditó la notificación en debida forma de las providencias censuradas / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Acreditada - Surte los mismos efectos de la notificación personal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[T]eniendo en cuenta que la actuación procesal desplegada por el Tribunal Administrativo de Antioquia para notificar el auto de 22 de agosto de 2018 y el fallo de 31 de agosto de 2018 no involucró un mensaje de datos dirigido al correo electrónico servicioalciudadano@sena.edu.co, se colige que la autoridad judicial accionada no practicó en debida forma la notificación de las referidas providencias al SENA, impidiéndole que se enterara oportunamente del asunto, para ejercer su derecho de defensa y contradicción. No obstante lo anterior, también se observa que el SENA mediante escrito allegado al Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de agosto de 2018 dio respuesta a la demanda de tutela, por lo que se tiene, que se enteró del trámite constitucional y desplegó una actuación oportuna en defensa de sus intereses. Así mismo, se evidencia que la accionante en la demanda de tutela informó que el 3 de septiembre de 2018 recibió el correo con el cual se surtía la notificación del fallo de 31 de agosto de 2018, lo que ocasionó que el 6 de septiembre de 2018 radicara ante el Tribunal, el escrito de impugnación de la sentencia. Con base en lo referido, la Sala considera que aunque el acto procesal de notificación adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia no se surtió en debida forma, lo cierto es que el mismo cumplió su finalidad, pues le permitió al SENA conocer de la acción de tutela instaurada en su contra y ejercer los mecanismos pertinentes para su defensa. (...) En virtud de lo expuesto, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró el vicio de nulidad como lo pretende señalar la entidad accionante en el escrito de tutela, como quiera que esta se enteró oportunamente del inicio del proceso, conocimiento con el cual pudo ejercer su derecho de defensa. En tal sentido se considera que en el caso concreto operó la notificación por conducta concluyente. (...) En este orden, la Sala considera que la supuesta irregularidad procesal en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia fue saneada, pues tal y como lo establece el numeral 4º del artículo 136 del CGP, "a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa". De otra parte se debe señalar que la entidad accionante solo puso en conocimiento de la autoridad judicial la irregularidad en el envío de los mensajes de datos a los correos del SENA con el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 7 de septiembre de 2018, que negó la impugnación, sin habérselo informado al Tribunal en las actuaciones previas que realizó durante trámite constitucional, por lo que no es de recibo que pretenda utilizar la acción de tutela como un mecanismo alterno para cuestionar actuaciones procesales. No obstante lo anterior, cabe señalar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de garantizar el debido proceso y atender todos los requerimientos del SENA, solicitó a la Corte Constitucional el expediente de tutela 2018-01515, para verificar la procedibilidad del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2018 y establecer si hay lugar o no a modificar la providencia que negó la impugnación contra el fallo de 31 de agosto de 2018, lo cual se encuentra aún en trámite al interior de la Corporación accionada. Por tal motivo se estima que los argumentos de la tutelante relacionados con el inicio del término y la oportunidad para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de tutela deberán analizarse de fondo por el Tribunal, al momento de resolver el recurso de reposición. En este orden de ideas, la Sala debe señalar que las supuestas irregularidades que indica el SENA sobre el trámite de notificación adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la demanda de tutela promovida por el [actor] fueron subsanadas, por lo que en modo alguno constituyeron una vulneración de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de la entidad, razón por la cual no hay lugar a acceder al amparo de tutela invocado por la parte actora. Ahora bien, en cuanto a las supuestas irregularidades ocurridas al interior del trámite del desacato, es importante precisar que las providencias de 2 de octubre de 2018 y 10 de octubre de 2018, que, respectivamente, requirió a la parte demandada y abrió el proceso incidental contra el SENA, fueron notificadas al correo electrónico servicioalciudadano@sena.edu.co de la entidad. Para la Sala, lo anterior permite advertir que el trámite de notificación adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el incidente de desacato promovido por el [actor] contra el SENA, se surtió en debida forma, sin afectar los derechos fundamentales de la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 - NUMERAL 1 - INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-3859-00(AC)
Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – REGIONAL ANTIOQUIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia
La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Antioquia, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
La solicitud y las pretensiones
El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Antioquia, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso, defensa, contradicción, intimidad y buen nombre, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2018 y el auto de 10 de septiembre de 2018 dentro de la demanda de tutela promovida por el señor Alexander Díaz Gómez, contra la actora en tutela y, el auto de 10 de octubre de 2018 dictado dentro del respectivo incidente de desacato.
En el escrito de tutela, el representante de la entidad accionante solicita:
"(...) PRIMERO: Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO en consecuencia se declare la nulidad de lo actuado, hasta que se surta una debida notificación al correo que se encuentra autorizado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para recibir notificaciones judiciales, el cual corresponde a servicioalciudadano@sena.edu.com, y así mismo se respete el computo de los términos que la Ley y la jurisprudencia establecen, garantizando el derecho de defensa y contradicción.
SEGUNDO: Que se suspendan los efectos jurídicos de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, en la sentencia del día treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y consecuencialmente el Auto del día diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que abre incidente de desacato, con el objeto de que cese la vulneración y amenaza a los derechos fundamentales anteriormente mencionados.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, que realice una ponderación de derechos fundamentales, en razón al riesgo que representaría para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, entregar la información en las condiciones y exigencias caprichosas del accionante, más aún cuando esta entidad ha argumentado de manera amplía y suficiente, el carácter de reserva legal de dicha información, tal y como se desprende de la lectura de la normatividad legal vigente. (...)".
Los hechos y las consideraciones
La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:
Señaló que el señor Alexander Diaz Gómez, el 27 de noviembre de 2017 presentó petición ante la entidad, solicitando "El listado de las personas naturales y/o jurídicas que en el momento tengan procesos sancionatorios en sede administrativa, que no estén en firme", por lo que a través de oficio de 11 de diciembre de 2017 se remitió el asunto a la oficina de Control Interno Disciplinario, para que emitiera respuesta por ser de su competencia.
Indicó que el señor Alexander Diaz Gómez interpuso demanda de tutela ante el Juzgado Primero Penal para Adolecentes con Función de Conocimiento, que por sentencia de 6 de febrero de 2018 amparó el derecho de petición y le ordenó al SENA dar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud formulada por el actor, el 27 de noviembre de 2017.
Expresó que el señor Diaz Gómez promovió incidente de desacato contra el SENA, por el supuesto incumplimiento del referido fallo de tutela, en cuyo trámite se demostró que la entidad dio respuesta a la petición del tutelante mediante correo electrónico de 13 de marzo de 2018, por consiguiente, el Juzgado Primero Penal para Adolecentes con Función de Conocimiento, mediante providencia de 27 de junio de 2018 declaró que la institución no había incumplido la sentencia y ordenó el archivo de la actuación judicial.
Sostuvo que en la respuesta de 13 de marzo de 2018, la entidad indicó que la información solicitada estaba sujeta a reserva, por lo que el peticionario, presentó recurso de insistencia ante el SENA, pero al no tener respuesta inmediata, radicó demanda de tutela ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que por auto de 22 de agosto de 2018 admitió la acción constitucional.
Relató que el Tribunal notificó el auto admisorio a las direcciones de correo electrónico; notificacionesjudiciales@sena.edu.co, speantioquia@sena.edu.co y el de un contratista denominado micalderon@sena.edu.co, los cuales no se encuentran habilitados para recibir notificaciones de las autoridades judiciales, pues para ello la entidad designó el correo serviciociudadano@sena.edu.co.
Adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 31 de agosto de 2018 accedió al amparo del derecho de acceso a documentos públicos y le ordenó al SENA pronunciarse sobre el recurso de insistencia interpuesto por el señor Alexander Diaz Gómez, notificando su decisión a los correos notificacionesjudiciales@sena.edu.co, speantioquia@sena.edu.co y micalderon@sena.edu.co.
Afirmó que se enteró de la existencia de la sentencia de 31 de agosto de 2018, el 3 de septiembre de 2018, por lo que presentó recurso de apelación contra dicha providencia, el 6 de septiembre de 2018, informando las inconsistencias en el trámite de notificación del fallo, relacionados con las direcciones de correo electrónico, pero el Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 10 de septiembre de 2018 negó la impugnación.
Aseveró que instauró recurso de reposición contra el auto de 10 de septiembre de 2018 y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja, pero el Tribunal no se pronunció sobre su requerimiento, porque remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional, el 11 de septiembre de 2018, para su eventual revisión.
Informó que el señor Alexander Díaz Gómez, el 27 de septiembre de 2018 promovió incidente de desacato en contra del SENA, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que por auto de 2 de octubre de 2018 requirió a la entidad para que indicara las actuaciones con las que daba cumplimiento al fallo de tutela de 31 de agosto de 2018.
Señaló que el 5 de octubre de 2018, atendió el requerimiento del Tribunal, sin embargo, la autoridad accionada, consideró que no era suficiente y por auto de 10 de octubre de 2018 ordenó abrir incidente de desacato en contra del SENA, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 31 de agosto de 2018, siendo notificada a la dirección: serviciociudadano@sena.edu.co.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, porque realizó la notificación del auto admisorio y del fallo de tutela a correos electrónicos del SENA que no se encuentran habilitados para recibir notificaciones de las autoridades judiciales, desconociendo que la única dirección designada para ello, es la que corresponde a serviciociudadano@sena.edu.co, por lo que se le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción.
Agregó que la autoridad accionada también incurrió en un defecto procedimental, porque negó la impugnación contra el fallo de tutela de 31 de agosto de 2018, por extemporánea, sin tener en cuenta que la misma estaba dentro del término de los 3 días previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el plazo debe iniciar desde el día hábil siguiente que se recibió la comunicación a través de correo electrónico, esto es, el 3 de septiembre de 2018.
Añadió que la demandada vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto omitió pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición y expedir las copias correspondientes, para tramitar el recurso de queja contra el auto de 10 de septiembre de 2018, que negó la impugnación.
Trámite procesal
Mediante auto de 19 de octubre de [2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Antioquia[3], se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el señor Alexander Diaz Gómez[4] y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
Intervenciones
4.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia,[5] solicitó que se niegue el amparo de tutela invocado por la entidad tutelante, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que el trámite impartido en la tutela con radicado 2018-01515-00 promovida por el señor Alexander Díaz Gómez, contra el SENA se surtió de acuerdo con los parámetros reglamentarios del Decreto 2591 de 1991, pues se admitió la acción por auto del 22 de agosto de 2018 y se notificó el mismo día a los correos alexdiazgo@gmail.com; notifiacionesjudiciales@sena.edu.co; y speantioquia@sena.edu.co.
Sostuvo que dentro del término, el SENA contestó la acción de tutela, por lo que el 31 de agosto de 2018 se profirió sentencia, que amparó el derecho de acceso a los documentos públicos del señor Alexander Díaz Gómez, y se ordenó a entidad accionada que se pronuncie sobre el recurso de insistencia promovido por el tutelante.
Informó que el fallo de tutela fue notificado, el 31 de agosto de 2018, a los mismos correos electrónicos a los que se les comunicó la admisión de la acción constitucional.
Relató que el SENA impugnó la decisión de primera instancia, pero el Tribunal por auto de 10 de septiembre de 2018 negó el recurso, por extemporáneo y remitió el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Indicó que el SENA, mediante escrito de 14 de septiembre de 2018 formuló recurso de reposición contra el auto de 10 de septiembre de 2018 y solicitó copias del expediente para surtir el recurso de queja, por lo que a través de la Secretaría del Tribunal se requirió a la Corte Constitucional para que se regresara la tutela, con el fin de resolver lo pretendido por la entidad.
Explicó que el trámite de desacato se surtió en debida forma, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que le impone al juez de tutela vigilar o activar los mecanismos necesarios para logar el cumplimiento de las órdenes judiciales, aun cuando el fallo hubiera sido impugnado.
Consideró que la actuación del Tribunal se ajusta a Derecho, sin desconocer los derechos fundamentales de la tutelante.
4.4 El señor Alexander Díaz Gómez, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema Jurídico
La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en un defecto procedimental, al notificar las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alexander Diaz Gómez contra el SENA, a direcciones electrónicas distintas a la indicada por la entidad para recibir notificaciones judiciales.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[6] y el Consejo de Estado[7] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[8]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias de tutela
La Corte Constitucional mediante SU-627 de 2015, unificó los criterios relacionados con la procedencia excepcional de tutela contra tutela plasmando lo siguiente:
"(...) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (...)" (Negrilla fuera de texto).
4. Caso concreto
4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, intimidad y buen nombre, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues la entidad accionante promovió los mecanismos dispuestos a su alcance para la protección de sus derechos, siendo decididos en su oportunidad.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 31 de agosto de 2018 y los autos de 7 de septiembre de 2018 y 10 de octubre de 2018, se notificaron a las partes por correo electrónico, en la misma fecha[9], y la demanda de tutela se presentó el 16 de octubre de [10], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la entidad accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales.
Por otra parte, si bien es cierto las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia fueron proferidas dentro una acción de tutela, es necesario advertir que el mecanismo constitucional se dirige a cuestionar el trámite de notificación adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso, ante la supuesta omisión de la accionada de vincular en debida forma a la accionante, pues ello supuestamente le impidió ejercer su derecho de defensa y contracción oportunamente.
4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad
4.2.1 De los hechos probados.
El señor Alexander Díaz Gómez presentó demanda de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de obtener la protección de su derecho de acceso a documentos públicos[11].
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de agosto de 2018 admitió la acción constitucional y ordenó la notificación a la entidad accionada[12].
La autoridad accionada mediante mensaje de datos enviado el 22 de agosto de 2018 a las direcciones: alexdiazgo@gmail.com, notificacionesjudiciales@sena.edu.co, y speantioquia@sena.edu.co[13] comunicó a las partes, la admisión de la tutela.
Informe del correo electrónico de 22 de agosto de 2018 en el que consta que no se entregó el mensaje de datos a la dirección, notifiacionesjudiciales@sena.edu.co[14].
Memorial allegado por el SENA al Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de agosto de 2018, contentivo al informe de tutela solicitado en el auto admisorio de la demanda[15].
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 31 de agosto de 2018 accedió al amparo del derecho de acceso a los documentos públicos y le ordenó al SENA que un término de 5 días, siguientes a la notificación del fallo, se pronuncie sobre el recurso de insistencia interpuesto por el señor Alexander Díaz Gómez[16].
La autoridad accionada mediante mensaje de datos enviado el 31 de agosto de 2018 a las direcciones: alexdiazgo@gmail.com, notificacionesjudiciales@sena.edu.co, speantioquia@sena.edu.co y micalderon@sena.edu.co[17] comunicó a las partes, el contenido del fallo de tutela.
Escrito de 6 de septiembre de 2018, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA impugnó el fallo de 31 de agosto de 2018 dictado por el Tribunal administrativo de Antioquia, advirtiendo que el 3 de septiembre de 2018 recibió por correo electrónico la notificación de la sentencia[18].
El Tribunal administrativo de Antioquia mediante auto de 7 de septiembre de 2018 negó la impugnación formulada por la parte actora, argumentando lo siguiente[19]:
"(...) Se observa a folio 71 del plenario que el fallo fue notificado a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@sena.edu.co, a la dirección micalderón@sena.edu.co y a la dirección speantioquia@sena.edu.co, ambas direcciones corresponden al SENA y la primera, es la dirección establecida por la entidad para recibir notificaciones judiciales.
Así las cosas, habiéndose notificado el fallo de tutela de primera instancia el 31 de agosto de 2018, las partes podían impugnar dicha providencia, hasta el día 5 de septiembre de 2018, circunstancia que no se vislumbra en el presente caso, encontrándose que la impugnación presentada por el SENA se radicó fuera del término legal establecido para ello (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991) (...)".
La referida providencia fue notificada a las partes a través de mensajes de datos enviados a las direcciones notificacionesjudiciales@sena.edu.co, speantioquia@sena.edu.co y micalderon@sena.edu.co[20].
Oficio Nº 5007 de 11 de septiembre de 2018 por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente de tutela con radicado 2018-01515-00 demandante: Alexander Díaz Gómez, para surtir su revisión[21].
El SENA mediante escrito de 13 de septiembre de 2018 presentó ante el Tribunal, recurso de reposición contra el auto de 7 de septiembre de 2018 y subsidiariamente solicitó la expedición de copias del expediente de tutela, con el fin de tramitar el recurso de queja frente al superior jerárquico[22].
Copia de los correos electrónicos enviados el 17 y 18 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Corte Constitucional, solicitando la devolución urgente del expediente de tutela 2018-01515, por haberse enviado por error a dicha Corporación, sin haber resuelto otros asuntos y requerimientos de las partes[23].
Constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia del 27 de septiembre de 2018, en la que se informa lo sucedido con la remisión y devolución del expediente de tutela[24].
4.2.2 Del defecto procedimental
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, intimidad y buen nombre, porque considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, al notificar el auto admisorio y el fallo de tutela a correos electrónicos del SENA que no se encuentran habilitados para recibir notificaciones de las autoridades judiciales, desconociendo que la única dirección designada para ello, es la que corresponde a serviciociudadano@sena.edu.co, lo que le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción.
Agregó que la autoridad accionada también incurrió en un defecto procedimental, porque negó la impugnación contra el fallo de tutela de 31 de agosto de 2018, por extemporánea, sin tener en cuenta que la misma estaba dentro del término de los 3 días previsto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el plazo debe iniciar desde el día hábil siguiente al que se recibió la comunicación a través de correo electrónico, esto es, el 3 de septiembre de 2018.
Añadió que la demandada vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto omitió pronunciarse de fondo sobre el recurso de reposición y expedir las copias correspondientes, para tramitar el recurso de queja contra el auto de 10 de septiembre de 2018, que negó la impugnación.
Revisadas las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia para notificar el auto de 22 de agosto de 2018 y el fallo de 31 de agosto de 2018, proferidos, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alexander Díaz Gómez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, se observa que la referida autoridad judicial envió un mensaje de datos a las direcciones electrónicas: alexdiazgo@gmail.com, notificacionesjudiciales@sena.edu.co, speantioquia@sena.edu.co y micalderon@sena.edu.co, informando el contenido de dichas providencias.
Dicho mensaje electrónico fue recibido por los correos alexdiazgo@gmail.com, speantioquia@sena.edu.co y micalderon@sena.edu.co, mientras que el correo dirigido a la dirección notificacionesjudiciales@sena.edu.co fue devuelto.
Si bien es cierto que el Decreto 2591 de 1991 no establece una modalidad o dirección específica para realizar las notificaciones surtidas dentro del trámite de tutela, el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 prevé que las entidades públicas de todos los niveles "(...) deben tener un buzón electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales (...) se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón electrónico (...)".
En concordancia con lo mencionado, el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 señala que el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a los representantes legales de las entidades o quienes hayan designado para recibir notificaciones, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del CPACA.
Así mismo, es pertinente indicar que el inciso 2º, numeral 1º del artículo 291 del Código General del Proceso dispone, que las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia conforme lo dispone el artículo 203 de la Ley 1437 de [25], es decir al buzón electrónico dispuesto para notificaciones judiciales.
En este orden, se advierte que en el caso concreto los mensajes de datos remitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia al SENA a los correos speantioquia@sena.edu.co[26] y micalderon@sena.edu.co son direcciones individuales, que corresponden respectivamente, a la Regional Antioquia y a una funcionaria, mientras que el buzón denominado notificacionesjudiciales@sena.edu.co, por su denominación podría entenderse que fue establecido por la institución para atender requerimientos de las autoridades, sin embargo, se observa que las comunicaciones enviadas por el Tribunal a dicha dirección fueron devueltas, sin trasmitir la información que contenía, pues el mismo no se encontraba habilitado para recibir información como lo indicó la accionante en el escrito de tutela.
Revisada la página web del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (www.sena.edu.co), se observa que en la misma informa de manera general que la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones judiciales corresponde a servicioalciudadano@sena.edu.co, tal y como lo informó la entidad accionante en el escrito de tutela.
De esta manera, teniendo en cuenta que la actuación procesal desplegada por el Tribunal Administrativo de Antioquia para notificar el auto de 22 de agosto de 2018 y el fallo de 31 de agosto de 2018 no involucró un mensaje de datos dirigido al correo electrónico servicioalciudadano@sena.edu.co, se colige que la autoridad judicial accionada no practicó en debida forma la notificación de las referidas providencias al SENA, impidiéndole que se enterara oportunamente del asunto, para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
No obstante lo anterior, también se observa que el SENA mediante escrito allegado al Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de agosto de 2018 dio respuesta a la demanda de tutela, por lo que se tiene, que se enteró del trámite constitucional y desplegó una actuación oportuna en defensa de sus intereses.
Así mismo, se evidencia que la accionante en la demanda de tutela informó que el 3 de septiembre de 2018 recibió el correo con el cual se surtía la notificación del fallo de 31 de agosto de 2018, lo que ocasionó que el 6 de septiembre de 2018 radicara ante el Tribunal, el escrito de impugnación de la sentencia.
Con base en lo referido, la Sala considera que aunque el acto procesal de notificación adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia no se surtió en debida forma, lo cierto es que el mismo cumplió su finalidad, pues le permitió al SENA conocer de la acción de tutela instaurada en su contra y ejercer los mecanismos pertinentes para su defensa.
En efecto, la presentación del informe de tutela previo a proferir el fallo, evidencia que el SENA conoció del inicio del proceso y del auto proferido el 22 de agosto de 2018. Así mismo, la manifestación de la entidad relacionada a que recibió el correo que notificaba la sentencia de 31 de agosto de 2018, el día 3 de septiembre de 2018 permite advertir que se enteró del contenido de tal providencia al día hábil siguiente a su expedición, es decir, faltando 2 días para que se venciera el plazo para ejercer la impugnación (5 de septiembre de 2018).
En virtud de lo expuesto, la Sala estima que en el presente asunto no se configuró el vicio de nulidad como lo pretende señalar la entidad accionante en el escrito de tutela, como quiera que esta se enteró oportunamente del inicio del proceso, conocimiento con el cual pudo ejercer su derecho de defensa. En tal sentido se considera que en el caso concreto operó la notificación por conducta concluyente.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la "notificación por conducta concluyente es una modalidad de notificación personal que supone el conocimiento previo del contenido de una providencia judicial y que satisface el cumplimiento del principio de publicidad y el derecho a la defensa, y tiene como resultado que éstos asuman el proceso en el estado en que se encuentre, para, a partir ese momento, emprender acciones futuras en el mismo"[27].
Por su parte, el Código General del Proceso en el artículo 301 advierte que "la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal·".
En este orden, la Sala considera que la supuesta irregularidad procesal en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia fue saneada, pues tal y como lo establece el numeral 4º del artículo 136 del CGP[28], "a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa".
De otra parte se debe señalar que la entidad accionante solo puso en conocimiento de la autoridad judicial la irregularidad en el envío de los mensajes de datos a los correos del SENA con el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 7 de septiembre de 2018, que negó la impugnación, sin habérselo informado al Tribunal en las actuaciones previas que realizó durante trámite constitucional, por lo que no es de recibo que pretenda utilizar la acción de tutela como un mecanismo alterno para cuestionar actuaciones procesales.
No obstante lo anterior, cabe señalar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de garantizar el debido proceso y atender todos los requerimientos del SENA, solicitó a la Corte Constitucional el expediente de tutela 2018-01515, para verificar la procedibilidad del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2018 y establecer si hay lugar o no a modificar la providencia que negó la impugnación contra el fallo de 31 de agosto de 2018, lo cual se encuentra aún en trámite al interior de la Corporación accionada. Por tal motivo se estima que los argumentos de la tutelante relacionados con el inicio del término y la oportunidad para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia de tutela deberán analizarse de fondo por el Tribunal, al momento de resolver el recurso de reposición.
En este orden de ideas, la Sala debe señalar que las supuestas irregularidades que indica el SENA sobre el trámite de notificación adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la demanda de tutela promovida por el señor Alexander Díaz Gómez fueron subsanadas, por lo que en modo alguno constituyeron una vulneración de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de la entidad, razón por la cual no hay lugar a acceder al amparo de tutela invocado por la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a las supuestas irregularidades ocurridas al interior del trámite del desacato, es importante precisar que las providencias de 2 de octubre de 2018 y 10 de octubre de 2018, que, respectivamente, requirió a la parte demandada y abrió el proceso incidental contra el SENA, fueron notificadas al correo electrónico servicioalciudadano@sena.edu.co[29] de la entidad.
Para la Sala, lo anterior permite advertir que el trámite de notificación adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el incidente de desacato promovido por el señor Alexander Díaz Gómez contra el SENA, se surtió en debida forma, sin afectar los derechos fundamentales de la entidad.
III DECISIÓN
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala considera que la parte actora no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales, por tal razón, se negará la solicitud de amparo de tutela invocado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Regional Antioquia, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
NEGAR el amparo de tutela solicitado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Regional Antioquia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Si no fuere recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER
[6] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, , T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015.
[7] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
[8] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
[12] Folios 20 – 21 del anexo 1 contenidos en CD aportado por el Tribunal administrativo de Antioquia
[13] Folio 1 del anexo 1 contenido en CD
[14] Folio 2 del anexo 1 contenido en CD
[15] Información verificada en la página web de la Rama Judicial, http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21, para el proceso con radicado Nº 05001-23-33-000-2018-01515-00, demandante: Alexander Díaz Gómez.
[16] Folio 87 expediente de tutela
[17] Folio 3 del anexo 1 contenido en CD
[20] Folios 4 – 5 del anexo 1 contenido en CD
[21] Folio 9 del anexo 1 contenido en CD
[23] Folios 10 -11 del anexo 1 contenido en CD
[24] Folios 14 – 15 del anexo 1 contenido en CD
[25] "ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. (...)"
[26] Correo electrónico de la Regional Antioquia del SENA.
[27] Corte Constitucional, Autos 074 de 2011 y 197 de 2011.
[28] "Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:
(...)
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
(...)".
[29] Folio 9 del anexo 2 y folio 6 del anexo 4 contenido en CD