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TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Deber de motivación de las sentencias / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]l problema jurídico consiste en determinar si las sentencias del 12 y 18 de junio de 2018, dictadas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 5001333100220120004801 y 50001333100720120015202, respectivamente, proferidas por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al no haber reconocido al demandante la reliquidación de la indemnización por disminución en la capacidad psicofísica, y sostener que la misma es incompatible con la pensión de invalidez. (...) En conclusión, ninguna de las dos providencias resolvió lo pretendido por el demandante, ni sustentaron en debida forma sus decisiones, contrariando de esta manera los principios constitucionales y en especial el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que establece el contenido de la sentencia, afectado de esta manera, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Cárdenas Acevedo. (...) En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por cuanto las sentencias [cuestionadas], incurrieron en un defecto sustantivo y violación a los principios de congruencia y motivación de las decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011. ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04423-00(AC)

Actor: PEDRO JOSÉ CÁRDENAS ACEVEDO

Demandado: SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro José Cárdenas Acevedo contra las sentencias del 12 y 18 de junio de 2018, dictadas por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo[1], que modificó y confirmó las sentencias del 30 de septiembre de 2014 y 29 de noviembre de 2013, respectivamente, proferidas por el Juzgado Sexto y Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor Pedro José Cárdenas Acevedo solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 12 y 18 de junio de 2018, dictadas por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo[2], en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 5001333100220120004801 y 50001333100720120015201, respectivamente. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Honorables Consejeros de Estado, ruego se efectúe un estudio acucioso del caso sub-examine, de todas y cada una de las causales invocadas por las cuales se debe REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de fechas junio 12 de 2018, Radicado No. 20120015201 y junio 18 de 2018, radicado No. 2012004801, y en su defecto se ordene rehacer las sentencias en un plazo prudencial, para que le sea reconocida a mi poderdante la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, conforme a la merma de la capacidad laboral, que se probó en forma concurrente con la pensión de invalidez.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes:

2.1. El señor Pedro José Cárdenas Acevedo prestó el servicio militar obligatorio a partir del 1º de marzo de 2007, hasta el 1º de julio de 2008.

2.2. El 15 de octubre de 2008, se le practicó Junta Médico Laboral No. 032 CACOM2, por presentar unas lesiones y afecciones que adquirió durante la prestación del servicio militar obligatorio, en la que se determinó una merma de la capacidad laboral de 19.5%.

2.3. Inconforme con la decisión, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien mediante Acta No. 3679-444 del 25 de noviembre de 2010, modificó la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral, y le determinó una pérdida de capacidad laboral del 43.65%.

2.4. Mediante Resolución No. 1178 del 14 de octubre de 2011, se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral psicofísica a favor del señor Pedro José Cárdenas por valor de $17.420.985.

2.5. El demandante presentó solicitud de prueba anticipada para la práctica de un dictamen pericial ante la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, en la que se determinó una merma de la capacidad laboral del 80.71%.

2.6 El demandante inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 5001333100220120004801[4], con fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1178 del 14 de octubre de 2011, y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y la reliquidación y pago de la indemnización por invalidez, de acuerdo a los índices de lesión determinado por Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta.

2.6.1 El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio profirió sentencia el 29 de noviembre de 2013, en la que:

(i) declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto del reconocimiento y pago de la reclamación de la pensión de invalidez;

(ii) declaró la nulidad de la Resolución No. 1178 del 14 de octubre de 2011 y

(iii) ordenó reconocer y pagarle al señor Cárdenas Acevedo la indemnización, conforme a los índices fijados por la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta.

2.6.2. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuanto a la excepción de inepta demanda respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez. Por su parte, el apoderado del Ministerio de Defensa también presentó recurso de alzada, alegando que no debe reconocerse la indemnización por la pérdida de capacidad laboral.

2.6.3. El asunto fue conocido por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, quien en providencia del 18 de junio de 2018, confirmó la declaratoria de inepta demanda, y adicionó la sentencia, en cuanto que al momento del pago ordenado, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia del 12 de junio de 2018, dentro del proceso 2012-00152-01, en lo atinente al descuento de los pagos que llegaren a efectuarse por concepto de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, en razón a que al señor Pedro José Cárdenas le fue reconocida la pensión de invalidez por la misma causa.

2.7. Con ocasión a la declaratoria de inepta demanda en el anterior proceso respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, el 14 de julio de 2011, el señor Pedro José Cárdenas solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento dicha prestación y la entidad a través de la Resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012, negó lo peticionado.

2.8. Ante la negativa de la entidad, el demandante inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 50001333100720120015201[5], a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012, y se ordenara (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (ii) la reliquidación y el pago de la indemnización de acuerdo a los índices de lesión determinado por Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta.

2.8.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2014, en la que declaró la nulidad de la Resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012, y ordenó al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Pedro José Cárdenas. Así mismo, ordenó a la entidad a reliquidar la indemnización por incapacidad relativa y permanente, teniendo como fundamento el nuevo porcentaje de disminución de su capacidad laboral, es decir, sobre el 80.71%.

2.8.2. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en cuanto a que la indemnización por pérdida de la capacidad laboral debe pagarse de conformidad con el porcentaje de las lesiones y un beneficio adicional cuando son ocurridas en actos del servicio. De igual forma, el apoderado del Ministerio de Defensa también presentó recurso, en razón a que al tenor de la normatividad rectora de las fuerzas militares, no son aceptables las valoraciones y cuantificaciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

2.8.3. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, en providencia del 12 de junio de 2018, modificó la sentencia del 30 de septiembre de 2014, en los siguientes términos:

i) declaró la nulidad de la Resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012;

ii) ordenó reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor Cárdenas Acevedo, correspondiente a un sueldo básico de un Cabo Tercero a partir del 15 de octubre de 2008, fecha en la que se efectuó la primera calificación de la Junta Médico Laboral, y de las mesadas pensionales adeudadas ordenó descontar la indemnización pagada por pérdida de capacidad laboral ordenada en la Resolución No. 1778 del 14 de octubre de 2011, por ser incompatible con la pensión de invalidez; y

iii) se declaró inhibido para conocer de la pretensión de reliquidación de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral.

Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora adujo que las providencias atacadas incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que no aplicaron la normas del régimen especial de las Fuerzas Militares, que regula las prestaciones económicas, esto es, la Ley 923 de 2004, y que permite la compatibilidad de las pensiones y asignaciones de retiro con las indemnizaciones pagadas por concepto de disminución de la capacidad psicofísica.

3.2. Refirió que las decisiones adoptadas dentro de los procesos ordinarios, también incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, establecido en la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, por la Subsección B de la Sección Segunda, dentro del proceso 25000-23-42-000-2012-01417-01, en el que se indica que la pensión de invalidez y la indemnización, son prestaciones autónomas y por tanto compatibles.

Trámite procesal

4.1. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2018[6], el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó, entre otras cosas, notificar en calidad de demandados, a los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, en calidad de terceros con interés, al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante de la Fuerza Aérea, que actuaron como demandados en el proceso ordinario.

4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, el 10 de diciembre de 2018, notificó a los magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo y a los terceros con interés[7].

Intervenciones

5.1. Los Magistrados de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, no se pronunciaron, pese a que fueron notificados de la acción de tutela.   

5.2. El Ministerio de Defensa Nacional y el Comando de la Fuerza Aérea, no se pronunciaron frente a los hechos objeto de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

En orden a resolver la acción de tutela presentada por el señor Pedro José Cárdenas Acevedo la Sala se referirá, en primer lugar, a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se formulará el problema jurídico a resolver y se adoptará la decisión en el caso en concreto.

  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
  2. 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

    1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.

    1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

    1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

    1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10].

  3. Planteamiento y solución del problema jurídico
  4. 2.1. De manera previa, la Sala considera que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe estudiarse el fondo del asunto.

    2.2. Ahora bien, la parte actora alega que las providencias cuestionadas incurrieron  en defecto sustantivo, al haber determinado que la indemnización por disminución en la capacidad psicofísica y la pensión de invalidez son incompatibles, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 3.12 de la Ley 923 de 2004 y el precedente establecido en la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro de la cual se indicó que la pensión de invalidez y la indemnización, son prestaciones autónomas y por tanto compatibles.

    2.3. Advierte la Sala que, pese a que el actor en su escrito de tutela alega el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, realmente lo que pretendió invocar fue el defecto autónomo por desconocimiento del precedente. Lo anterior, en razón a que el precedente judicial que alega como desconocido, obedece a que presuntamente se asimila a su caso, en atención a los supuestos fácticos y jurídicos.

    2.4. En los anteriores términos, el problema jurídico consiste en determinar si las sentencias del 12 y 18 de junio de 2018, dictadas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 5001333100220120004801 y 50001333100720120015202, respectivamente, proferidas por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al no haber reconocido al demandante la reliquidación de la indemnización por disminución en la capacidad psicofísica, y sostener que la misma es incompatible con la pensión de invalidez.

    2.5. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará, los defectos alegados por el accionante, la actuación procesal, las decisiones cuestionadas y, finalmente, se hará el análisis correspondiente.

  5. Del defecto sustantivo
  6.  

    3.1. Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

    3.2. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia.

     

    3.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

    3.4. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 

    3.5. La Corte Constitucional ha establecido que el defecto sustantivo se presenta cuando[1]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.

  7. Del desconocimiento del precedente
  8. 4.1 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[11]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».

    4.2. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.

    4.2.1. El precedente horizontal, es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por otro de igual jerarquía funcional, y el precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite[12]. "De manera que, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador – en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre ellos una carga de argumentación más estricta, pues deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan, de lo contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela".

  9. La actuación procesal y las decisiones cuestionadas
  10. 5.1. Teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de dos providencias judiciales, que decidieron, entre otras cosas, lo concerniente al reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica del señor Pedro José Cárdenas, se traerá a estudio en primer término el trámite procesal dentro de cada uno de los procesos, para lo cual, se realizará un cuadro comparativo  a efectos de mayor entendimiento.

    Proceso 50001333100220120004801Proceso 50001333100720120015201



    Pretensiones
    Nulidad de la Resolución No. 1178 del 14 de octubre de 2011, por medio de la cual se reconoció indemnización por disminución de la capacidad psicofísica en un 43.65%.

    Solicitó:
    (i) reliquidación de la indemnización por aumento de la pérdida de capacidad laboral y,
    (ii) reconocimiento de pensión de invalidez.
    Nulidad de la Resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.


    Solicitó:
    (i) reconocimiento de pensión de invalidez, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 y
    (ii) reliquidación de la indemnización por aumento de la pérdida de capacidad laboral.








    Hechos comunes
    El señor Cárdenas Acevedo prestó servicio militar obligatorio entre los años 2007 y 2008.

    El 15 de octubre de 2008, le realizaron Junta Médico Militar No. 032, al presentar lesiones adquiridas durante la prestación del servicio, y en la que se determinó una merma del 19.5% de la capacidad laboral.

    Solicitó convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, quien en acta 3679-444 del 25 de noviembre de 2010, modificó la conclusión anterior y asignó un índice de lesión del 43.63%.

    Que mediante Resolución No. 1178 del 14 de octubre de 2011, el Comando de la Fuerza Aérea ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica por valor de $17.420.985.

    Que a través de prueba anticipada tramitada por el Juzgado 3 Administrativo de Villavicencio, la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, determinó un grado de disminución laboral del 80.71%.  

    Hecho especial
    Solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y a través de la Resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012, el Ministerio de Defensa negó lo peticionado.







    Sentencia de primera instancia
    El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio profirió sentencia el 29 de noviembre de 2013, en la que:

    (i) declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto del reconocimiento y pago de la reclamación de la pensión de invalidez.

    (ii) declaró la nulidad de la Resolución No. 1178 del 14 de octubre de 2011 y

    (iii) ordenó reconocer y pagarle al señor Cárdenas Acevedo la indemnización, conforme a los índices fijados por la Junta de Calificación de Invalidez – Regional Meta, de conformidad con el Decreto 94 de 1989.
    El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2014, en la que

    (i) declaró la nulidad de la Resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012, y ordenó al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Pedro José Cárdenas.

    (ii) Así mismo, ordenó a la entidad a reliquidar la indemnización por incapacidad relativa y permanente, teniendo como fundamento el nuevo porcentaje de disminución de su capacidad laboral, es decir, sobre el 80.71%.





    Recurso de
    Apelación
    El apoderado de la parte actora apeló la decisión alegando que no debió declararse la excepción de inepta demanda respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez.




    El apoderado del Ministerio de Defensa presentó recurso de alzada, en cuanto al reconocimiento de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral.
    El apoderado de la parte actora. Interpuso recurso de apelación, en cuanto a que la indemnización por pérdida de la capacidad laboral debe pagarse de conformidad con el porcentaje de las lesiones y un beneficio adicional cuando son ocurridas en actos del servicio.

    El apoderado del Ministerio de Defensa. Presentó recurso, en razón a que al tenor de la normatividad rectora de las fuerzas militares, no son aceptables las valoraciones y cuantificaciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.











    Sentencia de Segunda Instancia
    La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, en sentencia del 18 de junio de 2018, confirmó la sentencia en los siguientes términos:

    "(...)

    PRIMERO: CONFIRMAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, en cuanto declaró la excepción de inepta demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

    SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución No. 1178 de 14 de octubre de 2011 con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

    TERCERO: ADICIONAR la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión en lo siguiente:

    La entidad condenada al momento del pago de la presente sentencia, deberá tener en cuenta lo resuelto en la sentencia de 12 de junio de 2018, proferida por la Sala Transitoria dentro del proceso radicado No. 2012-00152-01 en lo atinente al descuento de los pagos que llegaren a efectuarse por concepto de la indemnización por la pérdida de capacidad laboral, en consideración a que al señor Pedro José Cárdenas Acevedo le fue reconocida la pensión de invalidez por la misma causa". (Subrayado y Negrilla fuera de texto)
    La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, en sentencia del 12 de junio de 2018, modificó la sentencia del 30 de septiembre de 2014, en los siguientes términos:

    "(...)
    PRIMERO: Modificar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Villavicencio la cual quedará así:

    SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la resolución No. 255 del 13 de febrero de 2012 (...) por medio de la cual se le negó al señor  PEDRO JOSÉ CÁRDENAS ACEVEDO el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral.

    TERCERO: DECLARAR la inhibición para conocer de la pretensión de reliquidación, reconocimiento y pago a favor de la demandante de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

    CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, reconocer y pagar la pensión de invalidez a PEDRO JOSÉ CÁRDENAS
    , ACEVEDO correspondiente a un sueldo básico de un Cabo Tercero a partir del 15 de octubre de 2008, data de la primera calificación de la Junta Médico Laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva. De las mesadas pensionales por invalidez descuéntese la indemnización pagada por pérdida de la capacidad laboral ordenada en la Resolución 1178 del 14 de octubre de 2011. (Subrayado y Negrilla fuera de texto)

    5.2. Ahora la Sala traerá a estudio los argumentos de las decisiones controvertidas, respecto de la reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.

    5.2.1. Por un lado, la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, dentro del proceso 50001333100720120015201, respecto al tema objeto de debate, indicó:

    "(...)

    De cara a lo anterior, y considerando que en el presente caso se practicó prueba en el plenario que estableció la pérdida de capacidad laboral del actor en cuantía equivalente al 80.71%, y que dicho análisis guarda coherencia con las consideraciones del acto acusado, se impone confirmar la sentencia apelada en cuando al decreto de la nulidad deprecada, y consecuencialmente, reconoció la pensión de invalidez solicitada, esto es, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo básico de un Cabo Tercero, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

    Con todo, como la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, conforme a la normatividad aplicable, es incompatible con la pensión de invalidez, razón por la cual debe ordenarse la deducción por las sumas de dinero que le fueron pagadas al actor por tal concepto.[14] (Subrayado fuera de texto)

    (...)

    La Sala estima que se impone el declararse inhibida, para resolver de fondo respecto de la pretensión atinente a reliquidar, reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, en tanto, que no demandó en este proceso la nulidad de la Resolución No. 1178 del 4 de octubre de 2011, que ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, acto mencionado en los hechos de la demanda.

    (...)"

    5.3. Por otro lado, la sentencia del 18 de junio de 2018, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, dentro del proceso 50001333100220120004801, en cuanto a la indemnización por perdida de la capacidad psicofísica sostuvo:

    Al respecto, la Sala advierte que el análisis efectuado por el A quo para declarar la nulidad de la Resolución No. 1178 de 14 de octubre de 2011 se ajusta a derecho, teniendo en cuanta que se fundó en las pruebas obrantes en el proceso como son: (i) la Junta Médica Laboral Definitiva No. 032-08 CACOM-2 del 15/10/2008, practicada al SL ® CÁRDENAS ACEVEDO PEDRO JOSÉ, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 19.5%, (ii) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3679-4444(10) en atención a la solicitud realizada por el SL (L) CÁRDENAS ACEVEDO PEDRO JOSÉ, modificó las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 032-08 y determinó una disminución de la capacidad laboral de 43.65%, (iii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta mediante Dictamen número 11218240 de fecha 08/09/2010, que determinó a favor de PEDRO JOSÉ CÁRDENAS ACEVEDO, un porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del 49.29% (iv) la solicitud de aclaración, adición y complementación realizada por el apoderado de la parte actora, en virtud de la cual la Junta Calificación de Invalidez, mediante Oficio de marzo 3 de 2011, determinó el grado de disminución laboral del actor en 80.71% (....)

    (...)

    En ese orden de ideas, dentro del proceso se demostró, mediante dictamen pericial que la disminución de la capacidad laboral del actor fue en un porcentaje del 80.71% por consiguiente, al estar calificada la lesión como adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, la liquidación efectuada en el acto demandado no se ajusta a derecho y en tal sentido resulta desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara.

    5.3.1. Pese a lo anterior, en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia, dicha Corporación dispuso:

    "TERCERO: ADICIONAR la sentencia de 29 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión en lo siguiente:

    La entidad condenada, al momento del pago de la presente sentencia, deberá tener en cuenta lo resuelto en la sentencia de 12 de junio de 2018, proferida por esta Sala Transitoria dentro del proceso radicado No. 2012-00152-00 en lo atinente al descuento de los pagos que llegaren a efectuarse por concepto de indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, en consideración a que al señor Pedro José Cárdenas Acevedo le fue reconocida la pensión de invalidez por la misma causa.

    (...)" (Subrayado y Negrillas fuera de texto)

    5.4. La Sala observa que la autoridad judicial demandada en la primera sentencia reseñada[15], se declaró inhibida para resolver de fondo respecto de la reliquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, determinó que la misma es incompatible con la pensión de invalidez por lo que ordenó la deducción de las sumas de dinero que le fueron pagadas al actor por tal concepto. Y en la segunda sentencia[16], pese a que indicó que al demandante le asistía derecho al reajuste de la indemnización, teniendo en cuenta el grado de pérdida de capacidad que probó, en la parte resolutiva remitió a lo ordenado en la primera sentencia, esto es, que se debía descontar lo reconocido por indemnización al ser incompatible con la pensión de invalidez.

  11. Análisis de la Sala

6.1. A partir de la anterior transcripción, las sentencias proferidas el 12 y 18 de junio de 2018, dictadas por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo[17], en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 5001333100220120004801 y 50001333100720120015201, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo, por las razones que pasan a explicarse:

6.2. En efecto, en primer lugar, se tiene que el señor Pedro Jesús Cárdenas prestó el servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana y para el momento en que se estructuró su pérdida de capacidad psicofísica, esto es, 15 de octubre de 2008[18], la norma vigente y aplicable era la Ley 923 de 2004, que en su artículo 13.2[19] señala la compatibilidad de la pensión de invalidez con la indemnización por la pérdida de la capacidad psicofísica, sin que en ninguna de las dos providencias, se haya por lo menos hecho alusión a la misma, o las razones por las cuales, no fue tenida en cuenta al momento de realizar el estudio del reconocimiento de dicha prestación.

6.3. Adicional a lo anterior, en la sentencia del 12 de junio de 2018, dictada dentro del proceso, 50001333100720120015201, pese a que el Tribunal accionado se inhibió para resolver lo concerniente a la indemnización por la pérdida de la capacidad psicofísica del actor, al momento de resolver sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez, ordenó descontar de las mesadas reconocidas, la indemnización aludida, al ser estas incompatibles.

6.3.1. Como sustento citó en el pie de página, una sentencia del 27 de julio de 2017, radicado 2012-00605-01, la cual, no es aplicable a este caso, pues se trataba de un soldado del ejército al que le fue reconocida la pensión de invalidez reglada en la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad, pues no cumplía los requisitos del régimen especial, situación que hacía incompatible el pago de dicha prestación con la indemnización a la luz del artículo 37 de la aludida Ley 100 de 1993.

6.3.2. Así mismo, hizo alusión a dos providencias más: (i) la del 19 de enero de 2015, número interno 4583-2013, y (iii) la del 16 de julio de 2015, número interno 4044-2013, respecto de las cuales, se observa, fueron citadas en la providencia del 27 de julio de 2017, antes aludida, en lo relativo a la condena en costas, es decir, que no tienen relación alguna con la situación fáctica bajo estudio, aunado que, al revisarlas, se trata de reconocimiento de sustitución pensional de beneficiarios de militares fallecidos bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993.

6.4. Por su parte, en la sentencia del 18 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 5001333100220120004801, si bien la autoridad judicial demandada determinó que el actor tenía derecho a la reliquidación y pago de la indemnización, ordenó que se estuviera a lo resuelto sobre el tema en la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, por la misma Sala de Decisión.

6.5. Luego, se tiene que, en ninguna de las dos providencias se realizó un análisis de la compatibilidad de la indemnización por la pérdida de la capacidad psicofísica y la pensión de invalidez, a la luz de la norma aplicable al actor, esto es la Ley 923 de 2004, ni de la jurisprudencia vigente, aunado a que, adolecen de una suficiente carga argumentativa para soportar la conclusión de su incompatibilidad, desconociendo de esa manera el deber del juez de sustentar con suficiencia las decisiones que se adoptan en las providencias judiciales.

6.6. Bajo estas consideraciones, el Tribunal accionado no solamente dejó de aplicar la norma especial y vigente para el momento de los hechos, sino que se apartó de dicha disposición, sin realizar un estudio juicioso y profundo del caso, aunado a que tuvo como sustento providencias de esta Corporación que no guardan identidad ni fáctica, ni jurídica con el asunto del señor Pedro José Cárdenas. En conclusión, se tiene que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo.

6.7. De otra parte, ha sostenido la Corte Constitucional que el juez de tutela "está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario"[20].

6.7.1. En el presente caso esta Sala advierte que, además del defecto sustantivo, las decisiones proferidas por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, violaron los principios de congruencia[21] y motivación[22], pues como se pudo advertir de la transcripción de los argumentos expuestos por dicha autoridad judicial, se observa, por un lado, que no se resolvió el problema jurídico respecto a la reliquidación de la indemnización por la pérdida de la capacidad psicofísica, pues en la sentencia del 12 de junio de 2018, si bien, se declaró inhibida para resolver dicha pretensión, ordenó descontar la suma reconocida por dicho concepto de las mesadas pensionales reconocidas, por ser incompatible con la pensión de invalidez, sin embargo, no justificó dicha decisión.

6.7.2. Por otro lado, contrario a lo anterior, la sentencia del 18 de junio de 2018, si bien, concluyó que el demandante tenía derecho a la reliquidación de la aludida indemnización, ordenó que sobre el tema se debía estar a lo resuelto en la primera sentencia, esto es, la del 12 de junio de 2018, que ordenó descontar dicha prestación por ser incompatible con la pensión de invalidez.

6.7.3. En conclusión, ninguna de las dos providencias resolvió lo pretendido por el demandante, ni sustentaron en debida forma sus decisiones, contrariando de esta manera los principios constitucionales y en especial el artículo 187[23] de la Ley 1437 de 2011, que establece el contenido de la sentencia, afectado de esta manera, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Cárdenas Acevedo.  

6.7.4. Por último, para la Sala basta la existencia del defecto sustantivo acreditado dentro del presente asunto, lo que hace innecesario realizar el estudio del defecto por desconocimiento del precedente.  

6.8. En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por cuanto las sentencia del 12 y 18 de junio de 2018, dictadas por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo[24], en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 5001333100220120004801 y 50001333100720120015201, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo y violación a los principios de congruencia y motivación de las decisiones judiciales.

6.9. En consecuencia, se dejarán sin efectos: el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de junio de 2018, dentro proceso No. 5001333100220120004801. Así mismo, el numeral tercero y la expresión "De las mesadas pensionales por invalidez descuéntese la indemnización pagada por pérdida de la capacidad laboral ordenada en la Resolución 1178 del 14 de octubre de 2011" del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 dentro del proceso No. 50001333100720120015201, dictadas por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo. Se ordenará al Tribunal Administrativo del Meta[25], que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, emita sentencias complementarias en cada uno de los procesos, en lo relativo a la compatibilidad de la indemnización por pérdida de capacidad psicofísica con la pensión de invalidez, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor PEDRO JOSÉ CÁRDENAS ACEVEDO.

2. Dejar sin efectos, el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de junio de 2018, dentro proceso No. 5001333100220120004801. Así mismo, el numeral tercero y la expresión "De las mesadas pensionales por invalidez descuéntese la indemnización pagada por pérdida de la capacidad laboral ordenada en la Resolución 1178 del 14 de octubre de 2011" del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 dentro del proceso No. 50001333100720120015201, dictadas por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, emita sentencias complementarias en cada uno de los procesos, en lo relativo a la compatibilidad de la indemnización por pérdida de capacidad psicofísica con la pensión de invalidez, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente en préstamo.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

[1] Folio 25 al 38 del c.2, del expediente de tutela.

[2] Creada mediante Acuerdo PCSJA18-1092 del 22 de marzo de 2018, que asumió el conocimiento del proceso que venía siendo conocido por el Tribunal Administrativo del Meta

[3] Folio 11 del c.1 del expediente de tutela.

[4] Véase anexo 3 del expediente de tutela.

[5] Véase anexo 4 del expediente de tutela.

[6] Folio 14 del c.1. del expediente de tutela.

[7] Folio 16 al 24 del c.1. del expediente de tutela.

[8] Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

[9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

[10] SU-573 de 2017.

[11] Sentencia T-158 de 2006; T 102 de 2014, T 309 de 2015.

[12] Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[13] Sentencia T-014 del 22 de enero de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[14] En la sentencia se citan las providencias de esta Corporación (i) del 27 de julio de 2017, radicado 2012-00605-01, (ii) 19 de enero de 2015, número interno 4583-2013, y (iii) 16 de julio de 2015, número interno 4044-2013.

[15] Sentencia del 12 de junio de 2018, proferida dentro del proceso 50001333100720120015201, correspondiente a la solicitud de nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

[16] Sentencia del 18 de junio de 2018, correspondiente a la solicitud de nulidad de la por medio de la Resolución No. 1178 del 4 de octubre de 2011, que ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica al actor.

[17] Creada mediante Acuerdo PCSJA18-1092 del 22 de marzo de 2018, que asumió el conocimiento del proceso que venía siendo conocido por el Tribunal Administrativo del Meta.

[18] Fecha en la que se realizó la Junta Médico Laboral por parte del Ejército Nacional.

[19] Artículo 3. Numeral 3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva

[20] Sentencia T-104 del 23 de marzo de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Véanse además: T-634 del 17 de octubre de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger. T-160 del 15 de febrero de 2016. MP. Alejandro linares cantillo. Sentencia T-368 del 5 de junio de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís (E).

[21] Al respecto, la sentencia T-455 de 2016, señaló: "24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia "como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido  proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, "en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó". Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso".

[22] Sobre este tema, la sentencia T-269 de 2018, indicó: "En ese orden de apreciaciones, abstracción hecha de la fortaleza jurídica que demuestre cada postura de parte, y la lectura que, a la luz de la Carta Política, pueda hacer este Tribunal, cuando el juez del litigio pasa por alto, dentro de su valoración jurídico-probatoria, esta perspectiva de análisis (la de los principios constitucionales y derechos fundamentales relevantes), incurre en un defecto especifico que activa la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cual es la falta de motivación. En efecto, es deber ineludible del juez ordinario tener en cuenta este enfoque en cada caso concreto. Cuando este se echa de menos en la providencia judicial, es decir, cuando el análisis ius fundamental no se encuentra presente, y en efecto, es relevante, el fallo se encuentra motivado solo en apariencia y es, por ello mismo, lesivo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  Con todo, en casos como estos, la medida más respetuosa con los principios de autonomía e independencia judicial, y que propende, a su vez, por la efectividad de los derechos fundamentales de las partes en el proceso ordinario, consiste, antes que en imponer determinada interpretación que la Corte estime más acorde con la norma suprema, en dar, al juez ordinario, la oportunidad de que argumente adecuadamente su sentencia, efectuando un estudio del caso a la luz de los principios y derechos constitucionales, más allá de cuál sea, al final, la tesis que decida acoger y el sentido de la decisión que tome".     

[23] "Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (...)".

[24] Creada mediante Acuerdo PCSJA18-1092 del 22 de marzo de 2018, que asumió el conocimiento del proceso que venía siendo conocido por el Tribunal Administrativo del Meta.

[25] Téngase en cuenta que, si bien es cierto, las sentencias atacadas fueron proferidas por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo, también lo es que, esta última funcionó hasta el 15 de agosto de 2018, por lo que, dado que la Corporación de Origen de dichos procesos es el Tribunal Administrativo del Meta, se ordenará a la misma, que profiera las sentencias de reemplazo.

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Última actualización: 21 de enero de 2021