PROCESO DISCIPLINARIO - Profesional en ingresos públicos II de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / CONDUCTA - Incremento injustificado del patrimonio / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Prescripción / PRESCRIPCION CONDUCTA DE TRACTO SUCESIVO - Cinco años a partir del último acto / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / PROCESO DISCIPLINARIO - Valoración probatoria / VALORACION PROBATORIA - Suficiente. Se estableció con certeza la existencia de la falta disciplinaria
Con base en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, el término prescriptivo para las conductas de tracto sucesivo o continuadas se empieza a contar a partir del último acto y se interrumpe con el acto sancionatorio de primera instancia y su notificación, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, al sostener que: «la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa». (...) Aunque el término para dictar el auto de apertura de investigación preliminar y para proferir el pliego de cargos se haya sobrepasado, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no perdió la competencia para adelantar el proceso disciplinario; facultad prevista en los artículos 2 y 67 de la Ley 734 de 2002, que establecen la titularidad y el ejercicio de la acción disciplinaria de las oficinas de control disciplinario interno para conocer y sancionar disciplinariamente a sus servidores públicos, y el numeral 12 del Decreto 1265 de 1999 que le otorga esta competencia a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN. En consecuencia, esta oficina tenía la potestad disciplinaria para adelantar en contra del actor, el respectivo proceso hasta el fallo de primera instancia, competencia que no se pierde por excederse el operador en los términos procesales. (...) El incumplimiento de los términos procesales no se traduce en un elemento sustancial para la pérdida de competencia de la Oficina de Investigaciones disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el ejercicio de la potestad disciplinaria para tramitar el proceso administrativo en contra del actor. Por estas razones, el cargo de violación al debido proceso por las situaciones alegadas por el demandante no está llamado a prosperar. (...) Considera la Sala que los actos sancionatorios demandados no están viciados de nulidad por falta de valoración probatoria por parte de la DIAN, pues ésta atendiendo el análisis en conjunto de las pruebas y las reglas de la sana crítica determinó que si bien algunos de los ingresos señalados por el demandante se acreditaron, era el actor quien debía justificar el incremento, sin embargo no logró demostrar las consignaciones en las cuentas bancarias, las cuales fueron objeto del método de análisis financiero. Como resultado de este estudio y ante la falta de justificación del monto de $10.382.707 en las cuentas se llegó a la certeza de la existencia de la falta disciplinaria.
PROCESO DISCIPLINARIO - Falsa motivación / FALSA MOTIVACION - Material probatorio suficiente para determinar la sanción impuesta / PRESUNCION DE LEGALIDAD - No desvirtuada
Señala la Sala que el método de análisis bancario y financiero que utilizó la DIAN constituye un sistema aceptado en materia disciplinaria para acreditar la existencia de la falta disciplinaria por incremento patrimonial, por este motivo los actos administrativos demandados no están falsamente motivados, pues considera la Sala que la entidad accionada recopiló el material probatorio pertinente y lo analizó conforme a las reglas de la sana crítica, acudiendo a un análisis contable que la llevó a determinar la sanción impuesta, lo que demuestra que DIAN en ejercicio de la potestad disciplinaria actuó de manera eficiente y con el fin de esclarecer la ocurrencia de los hechos denunciados en la queja anónima. (...) En síntesis, los operadores disciplinarios desde que se elaboró el pliego de cargos y profirieron las decisiones de primera y segunda instancia valoraron en conjunto las pruebas documentales allegadas por la DIAN, los bancos, DATACREDITO y las aportadas por el implicado, y si bien, a algunas pruebas de la defensa no se les dio el alcance deseado, esto no obedeció a situaciones subjetivas sino que en virtud de un análisis imparcial se estimó que no tenían la pertinencia para justificar los valores reprochados al actor, como en el caso de los testigos que declararon sobre que el disciplinado recibía comisiones por la venta de libros y que realizó un negocio jurídico con una motocicleta y un vehículo Chevrolet, línea Monza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00275-00(2285-10)
Actor: ERNESTO CHICAEME PARRA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE 4 AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS. NORMA SUSTANTIVA LEY 200 DE 1995 Y PROCESAL LEY 734 DE 2002. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984.
Decide la Sala, en única instancia, sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Ernesto Chicaeme Parra contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
ANTECEDENTES
La demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, el señor Ernesto Chicaeme Parra, por conducto de apoderado, pidió las siguientes declaraciones y condenas (folios 2 a 35 cuaderno principal):
Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 14682 del 29 de noviembre de 2007, proferida por la jefe de la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN y la Resolución 02042 del 28 de febrero de 2008, emanada por el director general de la DIAN, a través de los cuales el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de 4 años para ejercer funciones públicas y exclusión de la carrera administrativa.
Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 02864 del 28 de marzo de 2008, dictada por la secretaria de Desarrollo institucional encargada de las funciones del director general de la DIAN, con la cual hizo efectiva la sanción y la Resolución 03034 del 4 de abril de 2008, expedida por el director general de la DIAN aclarando la Resolución 02864.
Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al director general de la DIAN reintegrar sin solución de continuidad al señor Ernesto Chicaeme Parra en un cargo de igual o superior jerarquía, al de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23, cargo que venía desempeñando hasta el momento de su desvinculación.
Pide que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios del actor, durante el período comprendido entre la fecha de destitución y hasta cuando sea efectivo el reintegro.
También requiere que las sumas que resulten a cargo de la demandada se ajusten en su valor según el índice de precios al consumidor, conforme lo prevé el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que se reconozcan los respectivos intereses comerciales y/o moratorios.
Además reclama que se levante la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, impuesta en los actos administrativos acusados.
Solicita que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:
Afirmó el apoderado del demandante, que éste laboró en la DIAN desde 1987 desempeñándose con idoneidad, eficiencia y honestidad hasta el 28 de febrero de 2008 cuando se confirmó la destitución como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23 funciones ejercidas en la administración local de impuestos de Girardot (Cundinamarca).
Adujo que el proceso disciplinario se inició por una queja anónima contra el disciplinado y otros en la cual se allegó información relativa al periodo comprendido desde mayo de 1999 hasta el 31 de mayo de 2004 sobre salarios, viáticos, transporte, descuentos legales, vínculos financieros, tarjetas de crédito, aperturas de CDT, entre otros.
Sostiene que el 1 de febrero de 2007 se le profirió pliego de cargos núm. 1018-17 al actor, que fue notificado el 8 del mismo mes y año, y mediante Resolución 14682 del 29 de noviembre de 2007 el jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN lo sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 4 años, en el cargo de profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23.
Agregó que el director general de la DIAN al resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, confirmó la sanción, la cual fue ejecutada a través de la Resolución 02864 del 28 de marzo de 2008, proferida por la secretaria de Desarrollo Institucional encargada de las funciones del director general de la DIAN y que el 4 de abril de 2008 el director general de la DIAN con la Resolución 03034 hizo una aclaración al anterior acto administrativo.
Normas y concepto de violación
La parte actora citó como normas violadas las siguientes:
De la Constitución Política, los artículos 6, 29, 58, 209 y 228
Del Decreto 01 de 1984, el artículo 84
De la Ley 200 de 1995, los artículos 23, 33 y 34 numerales 1, 3, 5, 7 y 11
De la Ley 734 de 2002, los artículos 30, 35, 42, 48, 128, 129, 135, 140, 156 y 164
Se expuso el concepto de violación, así:
Primer cargo. Violación del derecho al debido proceso y de defensa
Sostuvo la parte actora que el director de Impuestos y Aduanas Nacionales, además de ejercer una persecución contra el accionante vulneró el artículo 29 de la Carta Política al pretermitir términos y no decretar ni valorar las pruebas.
Adujo que se encontraban prescritas las conductas de los años 1999, 2000 y 2001 al tenor de lo dispuesto en los artículos 34 y 30 de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, en su orden, pues el auto de cargos se le notificó al actor, el 8 de febrero de 2007, por lo que solo se le podían pedir explicaciones de conductas ocurridas 5 años atrás, es decir, desde el 8 de febrero de 2002.
Precisó que la resolución de segunda instancia se expidió el 28 de febrero de 2008, quedando ejecutoriada el 18 de marzo de ese año, cuando «habían prescrito las actuaciones realizadas cinco años atrás, es decir, las conductas efectuadas antes del 18 de marzo de 2003, razón por la cual solo era dable a la administración, investigar conductas irregulares [...] a partir del 19 de marzo de 2003» y no como lo realizó con el argumentó que la prescripción empieza a contarse a partir del 31 de mayo de 2004, por estar frente a una sucesión de actos que se desarrollaron en ese lapso, 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2004.
Añadió que a juicio del operador disciplinario no se configura la prescripción, por tratarse de una sucesión de actos, interpretación que para el actor en el incremento patrimonial no justificado no permitiría la configuración de faltas instantáneas y quedaría al arbitrio del ente oficial la aplicación de este fenómeno, haciendo nugatoria su regulación. Resaltó así, que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, «las faltas de carácter permanente o continuado, han de entenderse éstas, dentro de un término prudencial que no desborde el derecho del infractor, pues la potestad investigativa y sancionatoria, no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad administrativa la quiera ejercer».
Manifestó que la acción disciplinaria se inició por una queja anónima que carecía de fundamentos de hecho y derecho, yendo en contravía de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 27 y 38 de la Leyes 24 de 1992 y 190 de 1995, respectivamente, que prohíben iniciar investigaciones con fundamento en escritos anónimos, lo que denota una persecución manifiesta contra el actor.
Afirmó el apoderado que se vulneró el derecho al debido proceso del disciplinado porque en la indagación preliminar se desconocieron los términos, ya que se le notificó el auto de indagación el 8 de junio de 2004 y solo hasta el 14 de diciembre de 2005 se profirió la apertura de la investigación, es decir, 18 meses después, cuando la indagación preliminar comprende un término de 6 meses.
Señaló que el pliego de cargos fue notificado en forma extemporánea, por ende, se configuró la falta de competencia del funcionario que lo profirió al dejar vencer el término que consagra la ley, si se tiene en cuenta que el auto de apertura de investigación se expidió el 14 de diciembre de 2005 lo que indica que el plazo para la formulación del pliego de cargos vencía en principio el 23 de junio de 2006, y como este plazo se puede ampliar hasta por la mitad, la DIAN lo prorrogó por 3 meses más, con lo cual se podía expedir el pliego de cargos hasta el 23 de septiembre de 2006, no obstante, solo se notificó el 8 de febrero de 2007, lo que demuestra que se expidió fuera de término, según el artículo 156 de la Ley 734 de 2002.
Aseveró que en esas condiciones se debió proceder al archivo definitivo de la actuación (inciso 3 del artículo 156 C.D.U.) y no continuar la acción por la falta de competencia, desconociendo el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.
Destacó la importancia en el cumplimiento de los términos en las etapas procesales para preservar la seguridad jurídica de los asociados, como sustento de su afirmación transcribió un aparte de la sentencia C-181 de 2002, con el fin de precisar acorde con al artículo 228 de la Constitución Política que en la función disciplinaria los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento, por lo que reitera que al desconocerlos se quebranta el debido proceso, los fines de la justicia y la seguridad jurídica.
Segundo cargo. Indebida valoración probatoria y carga de la prueba
Indicó la parte actora que, si bien las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley, se deben analizar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y el elemento subjetivo para sancionar al investigado y que en el presente caso la decisión carece de sustento legal al no valorar las pruebas allegadas y por apartarse de la normatividad.
Manifestó que no existe justificación alguna para que el operador disciplinario al momento de sancionarlo no haya valorado las pruebas que el investigado allegó al expediente, pues únicamente tomó como ingresos susceptibles de ser consignados lo percibido por salarios provenientes de la DIAN $166.801.083,88; viáticos pagados por la DIAN $263.758; préstamos del Banco Popular $4.970.826; devolución del Banco de Bogotá $111.826; e ingresos de la Universidad Piloto $2.420.337 para un total de $174.567.826,88, sin que se tuviera en cuenta la totalidad de los ingresos lícitos soportados con las pruebas allegadas que percibió en el periodo investigado, valores con los cuales superaría ampliamente los consignados.
Relató que en los meses de mayo y junio de 1999 como docente de la Universidad Cundinamarca (Seccional Girardot) recibió las sumas de $224.495 y $124.720, en su orden para obtener $349.215, valor no considerado como ingresos consignados por el operador disciplinario, pues solo le tuvo en cuenta lo devengado como docente en la Universidad Piloto de Colombia.
Resaltó que recibió $30.500.000 por seguros la PREVISORA como indemnización por la muerte de su esposa y reembolso por los gastos funerarios, dinero que recibió el 24 de marzo de 2000, con el cual constituyó el CDT 08-627-234 por $30.400.000 que redimió el 8 de noviembre de 2001, y por el cual obtuvo rendimientos en el años 2000 de $1.738.611 y en el 2001 de $3.760.906. Sin embargo, en el auto inculpatorio se señaló el CDT de $30.000.000, sin mencionar los restantes $500.000, calificándolo como un gasto, cuando era un ahorro o inversión, además que no fueron tenidos en cuenta ni el valor del CDT $30.400.000 ni sus rendimientos $5.114.551 los cuales eran susceptibles de consignar, con estos últimos justificaba para el año 2000 la suma reprochada de $729.524.
Precisó el apoderado que en la decisión de segunda instancia se afirmó que el actor recibió la suma de $ 30.500.000 y después constituyó un CDT por $30.400.000, pero no se aceptó que el valor de $35.514.551 (incluyendo los intereses) pudiera ser consignado, al tener en el acto sancionatorio que con este dinero se efectuó la compra de un automóvil Hyundai por $14.000.000 y la suma de $16.400.000 los invirtió en los gastos de universidad de su hija. Estos dineros en sede administrativa se analizaron como Recursos y Usos, estimándose que no eran susceptibles de ser consignados.
Explicó que el demandante en su versión libre del 7 de julio de 2004, manifestó que al redimir el CDT por $30.400.000 compró un vehículo marca Hyundai por $14.000.000 el cual canceló en efectivo y el resto $16.400.000 lo invirtió en la universidad de su hija, el estudio lo pagó en forma periódica, así: el 21 de mayo de 2002, el 17 de enero de 2003, el 10 de julio de 2004 y el 5 de enero de 2006, para un valor de $12.957.100, con lo cual tenía recursos suficientes para consignar en mayo de 2002, la cuantía de $4.838.183.
Adujo que en el año 2001 no existió diferencias por justificar, y en el 2002 fue de $4.838.183, pero en esa anualidad no se observaron los ingresos por viáticos de $361.758, ni los $5.000.000 por la venta de un vehículo Chevrolet Monza, ni los rendimientos del CDT de $30.400.000, por lo que tales dineros justificaban la diferencia objeto de imputación.
Igualmente manifestó, que no se le tuvieron en cuenta la totalidad de los viáticos recibidos en los años 1999, 2000, 2003 y 2004 por $2.408.414 y que el operador disciplinario solo aceptó como susceptibles de consignación por este concepto la suma de $263.758 del año 2000, cuando la totalidad de los dineros recibidos por viáticos se podían consignar, independientemente que la DIAN depositara en la cuenta bancaria del actor o se los entregara en cheques. Además, en las decisiones sancionatorias no se hizo mención a la información presentada por la jefa de la división de recursos financieros de la DIAN por lo entregado al demandante en razón de los viáticos.
Informó el apoderado del actor, que éste por la venta del libro «El Estatuto Tributario» obtuvo comisión para los años 2003 y 2004 por $1.100.000, pero este dinero tampoco se le tuvo en cuenta por los operadores de primera y segunda instancia, en razón a que en la declaración de bienes y rentas no lo registró. Sin embargo, para la parte accionante no se deben desconocer estos ingresos adicionales obtenidos lícitamente, aunque no aparezcan en la declaración de bienes y rentas presentadas durante los años 1999 al 2004.
Adujo que el nivel de gastos e inversiones del demandante guardan relación con los ingresos y recursos obtenidos en esos años, según el cuadro realizado en el pliego de cargos denominado, análisis de Recursos y Usos, donde aparece una diferencia a su favor en ese lapso de $103.801.053, con lo que demuestra que no existió aumento en su patrimonio.
Explicó que para el año 2000 la diferencia por justificar fue de $729.524, pero la DIAN omitió los dineros recibidos por viáticos de $678.9121 y los $100.000 de diferencia entre lo entregado por la PREVISORA $30.500.000 y el CDT que se abrió por $30.400.000 y los rendimientos de éste de $1.738.611, para un total de $2.517.523, con lo cual justificaría el valor endilgado.
Expone que el automotor Chevrolet Monza lo vendió en el año 2002 por $5.000.000 y que si bien posteriormente aparecía registrado a su nombre, esto se debió a la costumbre de dejar abierto el traspaso, resaltó así que este dinero debe ser tenido en cuenta por la DIAN para justificar la diferencia reprochada.
Sostuvo que para el año 2003 la diferencia por justificar fue de $1.000.000, frente a lo cual afirmó que recibió por viáticos $69.000 y $2.000.000 por la venta de una motocicleta, al igual que tenía el dinero del CDT y las comisiones por la venta de libros, con lo cual justificaba la suma endilgada.
En cuanto al año 2004, la diferencia fue de $110.000, pero no se tuvo en cuenta los viáticos de $95.000 y $15.000 por la comisión por la venta de los libros, con lo cual justifica el valor enrostrado.
Tercer cargo. Falsa motivación
Indicó el apoderado del demandante que se configura la causal de nulidad por falsa motivación de los actos administrativos acusados al valorarse erróneamente las pruebas, al no tener en cuenta los testimonios, los cuales demostraban la vinculación de actor en otras actividades y por utilizarse el «método de análisis bancario» para determinar la cuantificación de mayores ingresos, «método que no ha sido aceptado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo».
Afirmó que en el proceso disciplinario se probó que el patrimonio del actor durante los años 1999 a 2004 se encontraba plenamente justificado, ya que se presume no justificado el incremento patrimonial que carezca de explicaciones razonables desde el punto de vista financiero y contable.
Agregó que en el pliego de cargos no le citaron las normas disciplinarias que pudo infringir, vigentes para la época de los hechos, pues solo le mencionaron el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, cuando la Ley 734 de 2002, entró a regir el 5 de mayo de ese año y se le reprocharon comportamientos hasta el 31 de mayo de 2004, por lo que se le debió señalar esta disposición.
Reiteró el apoderado del actor, que según el pliego de cargos para el periodo investigado por la DIAN, los ingresos susceptibles de ser consignados al disciplinado ascendieron a $174.567.826,88, cuando en realidad fueron de $185.899.607,88, debiendo justificar la diferencia de $11.331.781, por ello considera que a la primera cifra se le debió sumar $45.000.122, correspondientes a los siguientes valores: $30.500.000 del CDT; $5.114.251 por sus rendimientos; $7.000.000 por la venta de un vehículo y la motocicleta; $349.215 por honorarios como docente de la Universidad de Cundinamarca; y $2.308.414 por la totalidad de viáticos, con lo cual justificaba un total de ingresos por $219.567.948,88, quedando a su favor el valor de $33.668.341.
Concluyó el apoderado del actor, que la falsa motivación se presenta debido a que en los actos demandados no se citaron las normas sustantivas ni adjetivas que fundamentan la conducta reprochada y para demostrar el incremento injustificado al patrimonio se utilizó un método proscrito.
Contestación de la demanda
La DIAN a través de apoderado presentó como excepción de fondo que el actor se limitó a citar artículos como infringidos, pero no indicó de manera concreta la violación, como lo establece el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.
Respecto de la prescripción señaló que no se puede aceptar la tesis del actor de tomar año por año, pues se está frente a una sucesión de comportamientos que se desarrollaron desde el 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2004, luego el término de prescripción se cuenta desde este último acto, para concluir que la acción prescribía el 31 de mayo de 2009, por lo que las decisiones de primera y segunda instancia se profirieron dentro de los términos procesales.
En cuanto a que no podía iniciarse la investigación por un escrito anónimo, salvo que se cumpla con los requisitos de los artículos 27 y 38 de las Leyes 24 de 1992 y 190 de 1995, en su orden, sostuvo el apoderado de la DIAN que la investigación empezó de manera oficiosa pese al anónimo existente, de acuerdo con el inciso primero del artículo 47 de la Ley 200 de 1995, sin que ello implique ninguna persecución contra el actor.
Explicó el apoderado de la DIAN que la actuación disciplinaria se edificó conforme al debido proceso y, para el caso concreto del señor Ernesto Chicaeme Parra se adelantó bajó el amparo de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002.
Sobre los términos de la indagación preliminar y de la actuación disciplinaria el apoderado de la DIAN se apoyó en lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C -728 de 2000 y en la nota de relatoría 150.6 de 2006 de la Procuraduría General de la Nación, para manifestar que el tiempo de los 6 meses es para la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los posibles autores del hecho y si el comportamiento es constitutivo de falta disciplinaria, pero no para tomar la decisión de iniciar o archivar la investigación, por consiguiente, ésta se puede tomar pasado el término establecido por la ley.
En lo pertinente a la valoración de las pruebas y que las solas consignaciones realizadas por el actor no dan lugar a la sanción disciplinaria al no configurarse la falta, señaló la DIAN que el investigado es quien tiene la carga de justificar el incremento patrimonial reprochado, no el Estado. Entonces, la DIAN demostró con las consignaciones y extractos bancarios de las cuentas del actor que existían ingresos superiores a los consignados por el empleador; por tanto, el operador disciplinario debió llamar al demandante para que en el proceso justificara ese aumento en el patrimonio.
Agregó que la DIAN si tuvo en cuenta el dinero que recibió el demandante por el seguro de vida, con el cual abrió un CDT y posteriormente lo utilizó para la compra de un vehículo y pagar el estudio de su hija, pero otra cosa es que el actor señale que con ese dinero en el año 2000 abrió un CDT y después afirme que las consignaciones en ese año no correspondían al CDT sino a la venta de unos libros, situación que generó una contradicción.
En relación a que la sanción impuesta al señor Ernesto Chicaeme Parra carece de sustento legal, adujo la DIAN que el reproche disciplinario se basó en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, al tener que el actor desempeñando funciones en la Administración de Impuestos de Girardot incrementó injustificadamente su patrimonio, pues la DIAN al realizar un estudio de las pruebas allegadas al proceso administrativo verificó que el encartado realizó la citada conducta por la cual se le sancionó de acuerdo con el ordenamiento jurídico; además en su condición de servidor de la contribución se le imponía el deber de actuar de manera transparente como lo exige el artículo 122 de la Constitución Política, configurándose su comportamiento en doloso por desarrollarlo consiente y voluntariamente.
Expuso la DIAN frente al vicio de falsa motivación que en toda la actuación se respetó el debido proceso, las pruebas se valoraron de acuerdo con la sana crítica, encontrándose demostrado un incremento patrimonial no justificado. Y, respecto de las pruebas que no fueron tenidas en cuenta se explicaron los motivos y las circunstancias por las cuales no eran procedentes (folios 272 al 299 del cuaderno principal).
Alegatos de conclusión
Mediante auto del 16 de febrero de 2012, este Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días y al Agente del Ministerio Público para que emitiera su concepto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 (folio 328 del cuaderno principal).
La parte demandante en los alegatos solicita que se declare no probada la excepción de fondo propuesta por la DIAN, pues en la demanda se señalaron las normas y se explicó el concepto de violación de los actos acusados.
Aseveró el apoderado del actor que las sumas consignadas en al año 2000 fueron por concepto del CDT, por lo que no le asiste la razón a la DIAN, pues en la versión del 7 de julio de 2004 el implicado refirió que entre los ingresos lícitos recibidos estaban el seguro de vida de la esposa, las actividades de docente, la venta de vehículo y motocicleta y el préstamo del Banco Popular.
Los demás argumentos que expuso en la demanda los reiteró en los alegatos por lo que se hace innecesario volver a ellos en esta etapa procesal.
Igualmente, señaló la parte actora, que el apoderado de la DIAN transcribió el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, pero en el pliego de cargos no le citaron las normas de la Ley 734 de 2002, cuando los hechos también sucedieron en vigencia de ésta (folios 3336 a 338 del cuaderno principal).
La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- presentó el escrito de alegatos iterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agregó que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, ningún medio probatorio tiene señalado un valor específico, sino que le corresponde al operador disciplinario estudiar la prueba con la lógica, la sana crítica y los principios generales del derecho para obtener conclusiones homogéneas, es así que al actor se le encontró responsable de la falta endilgada y ello se materializó en la decisiones de instancia (folios 335 al 340 cuaderno principal).
Concepto del Ministerio Público
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó solicitando que se nieguen las pretensiones, así:
Manifestó el Ministerio Público que tomando en cuenta lo plasmado en las decisiones de primera y segunda instancia, el trámite disciplinario cumplió con las exigencias legales, en el pliego de cargos se determinó la identidad del investigado, se indicaron los hechos y se estableció que la falta se cometió en ejercicio de las funciones del encartado, se citaron las normas sustantivas disciplinarias infringidas, se hizo una relación y análisis probatorio, se determinó el grado de culpabilidad y el desconocimiento de su deber funcional. Igualmente, se le brindó la oportunidad al implicado de presentar descargos, pedir pruebas e interponer recursos.
Indicó que las decisiones aludidas fueron debidamente motivadas con base en las pruebas oportunamente allegadas al plenario, es decir, se analizaron todos los aspectos de tiempo, modo y lugar de los hechos y se falló dentro del término de 5 años que contempla la Ley 734 de 2002, por lo cual, no se presentó el fenómeno de la prescripción, pues este plazo se empieza a contar desde el 1 de mayo de 2004 fecha en la cual ocurrió el ultimo hecho constitutivo de la falta, de ahí que se sostenga que la sanción de destitución fue impuesta en tiempo.
Sobre la carga de la prueba para demostrar el incremento injustificado al patrimonio, señaló que la DIAN determinó una diferencia entre los ingresos debidamente justificados por el señor Ernesto Chicaeme Parra y las consignaciones realizadas en las cuentas que fueron objeto de estudio, lo que conllevó a la certeza al operador disciplinario sobre la existencia de la falta.
Respecto el anónimo destacó el Ministerio Público apoyado en una sentencia del Consejo de Estado que aquél bien puede servir de referente oficioso para la iniciación de la indagación preliminar por parte de la respectiva autoridad disciplinaria, tal como sucedió en el caso concreto en orden a establecer la veracidad de lo enunciado en el escrito sin firma.
Agregó que el Estado tiene el derecho y el deber de investigar los hechos que posiblemente constituyan falta disciplinaria y ello puede ser de oficio cuando se tiene conocimiento de situaciones que son conculcadoras del ordenamiento disciplinario, y por ser pública la acción disciplinaria no puede desistirse, terminando con el fallo favorable o desfavorable para el investigado.
Explicó que la acción disciplinaria es indivisible atendiendo el principio de unidad procesal, en el entendido que cualquiera sea la autoridad que inicie la acción debe someterse a un solo procedimiento y que únicamente se presenta nulidad cuando el operador no es el competente para iniciarla.
Manifestó que la sanción disciplinaria tiene una función preventiva y sancionatoria, la primera para precaver futuros y eventuales reproches disciplinarios y la segunda para castigar la irregular conducta funcional, todo con el propósito de cumplir los fines esenciales del Estado (folios 361 al 363 cuaderno principal).
Trámite Procesal
Con auto del 18 de junio de 2009, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Ernesto Chicaeme Parra (folios 263 y 264 del cuaderno principal).
Posteriormente, mediante auto del 23 de septiembre de 2010, el Juzgado decidió remitir el expediente por falta de competencia funcional al Consejo de Estado, con fundamento en el auto proferido por esta Corporación del 27 de marzo de 2009[1] (folios 306 al 308 del cuaderno principal).
El Despacho sustanciador con autos del 14 de marzo de 2011 avocó el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia adelantado por el señor Ernesto Chicaeme Parra contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- y del 22 de septiembre de 2011 decidió sobre las pruebas pedidas por las partes (folios 312 al 316, 325 y 326 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
El presente proceso que se rige por el Decreto 01 de 1984, es competencia en única instancia del Consejo de Estado[2], pues esta Corporación ha precisado que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
De la excepción
La DIAN afirmó que el actor se limitó a citar artículos como infringidos, pero no indicó de manera concreta la violación, como lo establece el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre este punto encuentra la Sala que en la demanda se exponen ampliamente los argumentos y las normas que se estiman desconocidas por la entidad acusada, en razón de la expedición de los actos administrativos sancionatorios. Por este motivo, esta excepción no tiene vocación de prosperidad.
Problema jurídico
Teniendo en cuenta lo expuesto por la parte accionante en el concepto de violación, se determinará si los actos demandados proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Ernesto Chicaeme Parra, por incurrir como servidor público de la DIAN en un incremento injustificado al patrimonio, son nulos por prescripción de la acción disciplinaria, violación de los derechos al debido proceso y de defensa, por falta de valoración probatoria y falsa motivación.
La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 1. Actuación disciplinaria; 2. Acervo probatorio; y 3. Caso concreto y decisión.
Actuación disciplinaria
A través del auto del 31 de mayo de 2004, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias -División Anticorrupción de la DIAN- ordenó la apertura de indagación preliminar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por los hechos denunciados mediante queja 54-1-2004-108 del 12 de febrero de 2004, contra el servidor público de la contribución Ernesto Chicaeme Parra (folios 12 y 13 cuaderno copias1)
Con auto del 14 de diciembre de 2005, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias -División Anticorrupción de la DIAN-, dio apertura a la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Ernesto Chicaeme Parra, en su condición de funcionario de la Administración de Impuestos de Girardot, por un presunto incremento no justificado del patrimonio durante el periodo comprendido del 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2004 (folios 687 al 689 cuaderno copias 5).
El 1 de febrero de 2007, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias -División Anticorrupción de la DIAN-, le formuló cargos al demandante en su condición de funcionario de la División de Fiscalización, Liquidación y el Grupo Pymes de la Administración de Impuestos de Girardot, por obtener presuntamente un incremento injustificado del patrimonio en el periodo del 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2004, por $11.331.781, señalando que su actuación fue dolosa y le calificó la falta como gravísima de acuerdo con el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, norma aplicable de conformidad con los principios de favorabilidad y legalidad (folios 45 al 69 cuaderno principal).
La jefa de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, el 29 de noviembre de 2007, profirió la Resolución 14682 sancionando disciplinariamente en primera instancia al señor Ernesto Chicaeme Parra con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 4 años, al no justificar la suma de $10.382.707 en el periodo comprendido del 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2004 (folios 70 al 123 del cuaderno principal).
El 28 de febrero de 2008, el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, hoy demandante, contra la Resolución 14682 confirmó la decisión de primera instancia (folios 124 al 150 cuaderno principal).
Acervo probatorio
La actuación disciplinaria que se adelantó contra el señor Ernesto Chicaeme Parra, se sustentó en las siguientes pruebas, que fueron aportadas al proceso:
Documentales
-Certificado de los ingresos que recibió el actor por los salarios devengados en la DIAN durante el periodo de mayo de 1991 a mayo de 2004 (folios 823 al 842 cuaderno copias 6).
-Los certificados de ingresos y retenciones del demandante correspondientes a los años gravables 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (folios 56 al 60 cuaderno copias 1).
-Declaración juramentada de bienes y rentas de la Función Pública de los años 1999, 2000. 2001, 2002, 2003 y 2004 del señor Ernesto Chicaeme Parra (folios 44 al 55 cuaderno copias 1).
-Constancia de los ingresos que recibió el actor por concepto de viáticos de la DIAN en los años 1999, 2002, 2003 y 2004 (folios 818 al 822 del cuaderno copias 6 y 1182 del cuaderno copias 8).
-Constancia de los ingresos recibidos por el señor Ernesto Chicaeme Parra como docente de la Universidad Piloto de Colombia en los años 1999 y 2001 (folio 883 cuaderno copias 6).
-Constancia del vicerrector académico seccional de la Universidad Piloto de Colombia donde señala que el demandante estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios del 11 de febrero de 1994 hasta el 31 de mayo de 1999 y por contrato de trabajo del 2 de abril al 26 de mayo de 2001 (folio 700 cuaderno copias 5).
-Dentro de la información de vehículos del demandante para los años 1999 al 2004, se tiene: i) automóvil Hyundai Excel, modelo 1994 adquirido en el 2001 (folios 50 cuaderno copias 1) y ii) según el oficio del 11 de diciembre de 2004 de la coordinadora de archivo de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte de Bogotá -SETT-, informa que allí aparece inscrito desde el 12 de junio de 2000 a nombre de aquél el vehículo de placa ARG422, marca CHEVROLET, línea MONZA, modelo 1985 (folios 303 al 305 cuaderno copias 3).
-Según el reporte de las Entidades Financieras de Colombia -CIFIN-, Asociación Bancaria y Data Crédito para el periodo de mayo de 1999 a mayo de 2004, el señor Ernesto Chicaeme Parra tenía vínculo con los siguientes bancos: Popular, Conavi, Bansuperior, Occidente y Bogotá (folios 906 al 910 cuaderno copias7).
-Orden de pago de la PREVISORA S.A. del 24 de marzo de 2000 a favor del señor Ernesto Chicaeme Parra por valor de $30.500.000, por la ocurrencia del siniestro y desembolso de los gastos funerarios de la cónyuge (folio 697 cuaderno copias 5).
Testimoniales
-El 7 de julio de 2004, se escuchó en versión libre y espontánea al señor Ernesto Chicaeme Parra (folios 26 al 30 cuaderno copias 1).
-El 29 de junio de 2007, se llevó a cabo la diligencia de declaración del señor Juan José Fuentes Bernal (folios 1375 al 1377 cuaderno copias 10).
-El 3 de julio de 2007 se escuchó en declaración al señor Jorge Hernán Zuluaga Potes (folios 1389 y 1390 cuaderno copias 10).
- El 25 de junio de 2007, se efectuó la diligencia de declaración del señor José Alberto Gómez López (folios 1468 al 1470 cuaderno copias 10).
-El 9 de julio de 2007, se llevó a cabo la diligencia de declaración del señor Rodrigo Vargas Ávila (folios 1473 y 1474 cuaderno copias 10).
-El 28 de junio de 2007, se realizó la diligencia de declaración del señor Germán Jiménez Delgado (folios 1375 al 1377 cuaderno copias 11).
- El 28 de junio de 2007, se atendió la declaración de la señora Ana Milena Benavidez Gil (folio 1520 cuaderno copias 11).
Caso concreto
En el asunto sub examine, el señor Ernesto Chicaeme Parra, desempeñándose como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 23 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Seccional Girardot, fue sancionado disciplinariamente por dicha entidad con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 4 años, por haber incrementado de manera injustificada su patrimonio en la suma de $ 10.382.707 durante el periodo del 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2004.
Por no haber justificado el actor la referida suma, el operador disciplinario estableció que aquél incurrió dolosamente en la falta gravísima contenida en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995.
Determinadas las condiciones fácticas, la calificación de la falta y el elemento subjetivo, la Sala analizará las causales de anulación planteadas por el demandante.
Primer cargo. Violación del derecho al debido proceso y de defensa
En el concepto de violación de la demanda, la parte actora sostuvo que en la actuación administrativa se violó el derecho al debido proceso y de defensa, el que se abordará de la siguiente manera:
Indica el actor que se encontraban prescritas las conductas de los años 1999, 2000 y 2001, en atención a lo previsto en los artículos 34 y 30 de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, en su orden, pues el auto de cargos se le notificó el 8 de febrero de 2007, por lo que solo se podían investigar las conductas ocurridas 5 años atrás, es decir, desde el 8 de febrero de 2002 en adelante.
Agrega que la decisión sancionatoria de segunda instancia se expidió el 28 de febrero de 2008, cuya ejecutoria fue el 18 de marzo de ese año, por tanto ya habían prescrito las conductas anteriores al 18 de marzo de 2003.
La entidad accionada en la contestación de la demanda afirma que el periodo de investigación comprendió del 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 1994, por lo que es evidente que había una concatenación de actuaciones que constituían una sola conducta, por ello, la prescripción debe contarse a partir del último momento que para el caso de la investigación fue el 31 de mayo de 2004, por tanto, solo sería 5 años más tarde, el 31 de mayo de 2009, que se configuraba la prescripción de la acción disciplinaria.
De conformidad con el cargo único endilgado al disciplinado y lo probado en el proceso se establece que el demandante, señor Ernesto Chicaeme Parra, fue sancionado por los actos que derivaron su incremento injustificado de patrimonio «entre el 1º de mayo de 1999 y el 31 de mayo de 2004», es decir, que el comportamiento censurado osciló entre estas fechas y, la última actuación reprochada aconteció, el 31 de mayo de 2004.
Ahora bien, la norma aplicable para efectos de determinar la prescripción debe ser la preexistente al momento de la comisión de la falta, tal como dispone el artículo 29 de la Carta Política, al establecer «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Entonces, acorde con esta disposición, si bien es cierto que la conducta reprochada al encartado se inició en vigencia de la Ley 200 de 1995 y culminó bajo la Ley 734 de 2002, atendiendo el mandado constitucional se debe aplicar la Ley 200 de 1995, cuyo artículo 34 regula la prescripción, así:
"Art. 34. - TÉRMINOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado. [...]"
No obstante, cabe resaltar que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 antes de ser modificado por el artículo 172 de la Ley 1474 de 2011[3]/A>, mantenía el mismo texto de la norma transcrita, en los siguientes términos:
"Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto [...]".
Con base en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, el término prescriptivo para las conductas de tracto sucesivo o continuadas se empieza a contar a partir del último acto y se interrumpe con el acto sancionatorio de primera instancia y su notificación, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009[4], al sostener que: «la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa».
Esta misma tesis fue reiterada por la Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 19 de febrero de 2015[5] y la Subsección B en providencia del 7 de abril de 2016.
Así las cosas, en el sub lite, tal como lo señaló el operador disciplinario, el último acto investigado ocurrió el 31 de mayo de 2004, por lo que el Estado, en este caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de la potestad disciplinaria tenía hasta el 31 de mayo de 2009 para evacuar la actuación disciplinaria, esto es, abrir la investigación, formular pliego de cargos, proferir la decisión de primera instancia y notificar al sancionado, actuaciones que se desarrollaron por la DIAN en el término procesal, pues está probado que el acto administrativo de primera instancia fue proferido por la jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, el 29 de noviembre de 2007, cuya notificación personal se realizó el 14 de diciembre de 2007 (folio 123 vuelto del cuaderno principal). En consecuencia, en el trámite administrativo no operó el fenómeno de la prescripción.
En este orden de ideas, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la parte demandante relativos a la forma de contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, pues no se puede partir de las fechas de expedición del pliego de cargos y de la decisión de segunda instancia, ya que el término para las conductas de trato sucesivo o continuado se cuenta desde el último acto, conforme lo ha precisado el legislador.
Igualmente, se debe aclarar que la conducta referida al incremento injustificado del patrimonio podría ser instantánea dependiendo de las circunstancias fácticas en que se ejecute, por esta razón si la conducta se desarrolla en un solo momento es desde ahí que se empieza a contar el término prescriptivo, pero, si es en diferentes tiempos, como en el caso sub examine se debe partir desde el último acto y no año por año, como se sostiene en la demanda, pues la conducta es una sola aunque se extienda en diferentes actos en el tiempo.
De conformidad con lo anterior, determina la Sala que las afirmaciones del actor se encuentran desvirtuadas, dada la realidad procesal de las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario.
-El anónimo en la acción disciplinaria
Sostiene el demandante que la acción disciplinaria se inició por una queja anónima que carecía de fundamentos de hecho y de derecho, desconociendo lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, en concordancia, con los artículos 27 y 38 de las Leyes 24 de 1992 y 190 de 1995, respectivamente.
Encuentra acreditado la Sala que el escrito anónimo se presentó el 12 de febrero de 2004, por este motivo, las normas procesales aplicables a la investigación disciplinaria están contenidas en la Ley 734 de 2002, la cual entró en vigencia el 5 de mayo de ese mismo año.
Conforme a lo anterior, se señala que el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 prevé los medios para iniciar y adelantar la acción disciplinaria, destacando que puede ser de oficio, por información proveniente de un servidor público, un medio que amerite credibilidad o queja formulada por cualquier persona y no procederá por anónimos, salvo en los eventos que se cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 27 y 38 de las Leyes 24 de 1992 y 190 de 1995, en su orden.
El artículo 27 de la Ley 24 de 1992[7]/A> indica en el numeral 1 que se inadmitirán las quejas anónimas o que carezcan de fundamento. A su turno, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 refiriéndose a los anónimos del citado artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992, establece que en materia disciplinaria éstos no se admiten «a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio».
En el sub lite se advierte del escrito anónimo que los hechos allí denunciados son perfectamente corroborables, coherentes, enuncian la presunta falta disciplinaria e identifican a los autores de actuaciones irregulares ejecutadas en desarrollo de la función pública que les corresponde en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Girardot. Por esta razón, dicho medio le permitió tener la credibilidad al operador disciplinario para iniciar la respectiva indagación preliminar contra los empleados públicos individualizados, tan es así que la DIAN le otorgó un número al anónimo, dándole el alcance de una queja, como se aprecia en el auto de indagación preliminar del 31 de mayo de 2004, donde se plasmó:
"se hace necesario adelantar indagación preliminar de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 por los hechos denunciados mediante queja Nº 54-1-2004-108 del 12 de febrero de 2004, al parecer constitutivos de falta disciplinaria, consistente en el presunto incremento patrimonial no justificado entre otros, entre otros, del servidor público de la contribución ERNESTO CHICAEME PARRA" (folio 12 del cuaderno copias 1).
En este orden de ideas, destaca la Sala que la acción disciplinaria se puede iniciar por anónimo, cuanto éste contenga los fundamentos mínimos que permitan al operador deducir una situación fáctica que afecte el adecuado funcionamiento de la administración y vulnere los principios de la función pública previstos en el artículo 209 de la Carta Política, sin que ello implique el desconocimiento de la prohibición de iniciar la actuación disciplinaria por un anónimo; pues, además es claro que la potestad disciplinaria se puede ejercer de oficio, dada la naturaleza pública de esta acción, por ende la DIAN al conocer de unos hechos que presuntamente violaban la ley disciplinaria tenía el deber de buscar la verdad material de lo denunciado anónimamente, e iniciar de oficio la actuación disciplinaria; sin embargo, para el caso que nos ocupa no lo estimó necesario por las condiciones descritas en el anónimo dándole el tratamiento de una queja.
- De los términos en las etapas de indagación preliminar y apertura de investigación
Señala el apoderado del demandante que se vulneró el derecho al debido proceso del disciplinado porque en la investigación disciplinaria se desconocieron los términos procesales, toda vez que i) el auto de apertura de la investigación se profirió el 14 de diciembre de 2005, es decir, 18 meses después de que se le notificó el inicio de la indagación preliminar; y que ii) el pliego de cargos se podía dictar hasta el 23 de septiembre de 2006, pero le fue notificado el 8 de febrero de 2007. En vista de lo anterior, explica que se debió archivar la actuación como lo dispone el inciso 3 del artículo 156 del Código Disciplinario Único.
Frente al tema de los términos procesales alegado por el actor, reitera la Sala que la parte procesal de la investigación disciplinaria contra el señor Ernesto Chicaeme Parra se siguió por lo previsto en la Ley 734 de 2002, en razón a que tal como lo dispone el artículo 40[8] de la Ley 153 de 1887, por tratarse de una norma procesal era de aplicación inmediata y aquélla entró a regir el 5 de mayo de 2002.
Sentado lo anterior, se tiene que el artículo 150 del Código Disciplinario Único regula la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, estableciendo que ésta debe tener una duración de 6 meses que puede extenderse por otros 6 meses, así:
"ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.[9]
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
[...]".
A su turno, el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 (antes de ser modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011) indicaba que el término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. Igualmente, esta norma indica en su último inciso que:
"Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación."
En el presente caso, el auto de apertura de indagación preliminar se dictó el 31 de mayo de 2004, posteriormente, se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria, el 14 de diciembre de 2005, el pliego de cargos se expidió el 1 de febrero de 2007 y mediante actos administrativos del 29 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 el demandante fue sancionado.
Ahora bien, se tiene que según el artículo 150 del Código Disciplinario Único «la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura», sin embargo, en el caso en particular, dicho plazo se excedió, como en efecto se señala en la demanda. No obstante, frente a dicho término para adelantar la indagación preliminar, la Corte Constitucional[10], en sentencia de unificación SU-901 de 2005, expuso:
"[...] De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, el sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación.
De este modo, aparte de la eventual falta disciplinaria en que pueda incurrir el servidor que incumplió ese término, él se halla en el deber de tomar una decisión con base en la actuación cumplida hasta el momento en que el vencimiento de ese término operó. Si en tal momento existen dudas, éstas se tornen insalvables y surge la obligación de archivar la actuación; pero si tales dudas no existen, esto es, si aparecen cumplidos los objetivos pretendidos con la indagación preliminar, nada se opone a que se abra investigación disciplinaria pues precisamente esta es una de las decisiones que se pueden tomar en tal momento. [...].
En suma, si bien en el proceso disciplinario adelantado contra el actor se desconoció el término legalmente fijado para la investigación preliminar, tal irregularidad no afectó ni el debido proceso ni el derecho de defensa y por ello no puede haber lugar al amparo constitucional de tales derechos y a la declaratoria de invalidez de lo actuado [...].
En efecto, la inobservancia del término de duración de la indagación preliminar solo vulnera los derechos del disciplinado y sus garantías constitucionales, cuando con posterioridad al vencimiento de ese límite temporal, se practican pruebas y se desarrollan actuaciones sin la debida justificación [...]. (Subrayado fuera del texto)
En el mismo sentido, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en reiteradas providencias, ha compartido la tesis esbozada en la sentencia SU -901 de 2005 de la Corte Constitucional, en relación con la superación de los términos procesales en la acción disciplinaria, al indicar:
"[...] la Sala observa que el Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias efectivamente excedió el términos de que trata la Ley 734 de 2002 para el Auto de Apertura de Investigación y del Auto de Pliego de Cargos, pero esta circunstancia objetiva, per se, no limita el ejercicio de su potestad disciplinaria, o dicho de otra manera, el hecho de que se excedan los términos dispuestos para efecto de adelantar la investigación disciplinaria y la formulación del pliego de cargos, no implica que los elementos materiales probatorios allegados pierdan valor, mientras que no se exceda el término de prescripción y se respeten las garantías derivadas del debido proceso, como por ejemplo las relacionadas con la solicitud, aporte y práctica de pruebas, así como el derecho a controvertir las allegadas, entre otras [...][11]".
"[...] En el presente asunto, como se indicó arriba, el legislador no señaló que el incumplimiento del término conduciría inexorablemente al archivo del expediente; la norma transcrita, simplemente prevé que dentro del plazo aludido se debe definir si se archiva la investigación o por el contrario, se abre a la etapa de formulación de Auto de cargos.
Lo antes dicho, no desconoce la importancia que tiene el cumplimiento de los términos por parte del investigador, pero esta circunstancia, bajo el contenido de la norma transcrita no conlleva necesariamente al archivo de la investigación, máxime, cuando dentro del proceso disciplinario existían elementos de prueba que conducen a deducir la existencia de la comisión de un eventual hecho disciplinable, como se observa del pliego de cargos formulado el 20 de junio de 2003 [...][12].
De conformidad con los anteriores antecedentes jurisprudenciales, la Sala precisa, que si bien el operador disciplinario se excedió en el término de los 6 meses que prevé el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 para tomar la decisión de archivo o de apertura de investigación, esa situación temporal por sí sola no genera violación al debido proceso, ni implica que se tenga que tomar como única decisión el archivo de las diligencias, siendo la única limitante que no puede practicar pruebas, una vez vencidos los 6 meses.
En el caso bajo estudio, se advierte que las pruebas recaudas, le permitieron al operador disciplinario tomar la decisión de proferir el auto de apertura de investigación al estar demostrados los elementos para éste, de acuerdo con los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, el pliego de cargos, pues se itera que estaba identificado el autor de la falta, requisito sine qua non para iniciar formalmente la investigación y se encontraban acreditadas las condiciones previstas en el artículo 163 del Código Disciplinario Único, relativas a la formulación de los cargos.
Visto lo anterior, aunque el término para dictar el auto de apertura de investigación preliminar y para proferir el pliego de cargos se haya sobrepasado, la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no perdió la competencia para adelantar el proceso disciplinario; facultad prevista en los artículos 2 y 67 de la Ley 734 de 2002, que establecen la titularidad y el ejercicio de la acción disciplinaria de las oficinas de control disciplinario interno para conocer y sancionar disciplinariamente a sus servidores públicos, y el numeral 12 del Decreto 1265 de 1999[13] que le otorga esta competencia a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN. En consecuencia, esta oficina tenía la potestad disciplinaria para adelantar en contra del actor, el respectivo proceso hasta el fallo de primera instancia, competencia que no se pierde por excederse el operador en los términos procesales, conforme lo ha determinado el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al sostener:
"[...] esta Corporación ha sostenido que el solo vencimiento del plazo no implica la pérdida de competencia de la Procuraduría para actuar y tampoco se encuentra prevista como causal de nulidad del proceso disciplinario. Así, en un caso similar a éste, la Sala concluyó que si bien el término de la investigación disciplinaria excedió al previsto en la Ley, ello "no constituye una violación al debido proceso por dilación injustificada en el trámite de la investigación [...] (subrayado fuera del texto)[14].
Se insiste entonces, que el incumplimiento de los términos procesales no se traduce en un elemento sustancial para la pérdida de competencia de la Oficina de Investigaciones disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en el ejercicio de la potestad disciplinaria para tramitar el proceso administrativo en contra del actor. Por estas razones, el cargo de violación al debido proceso por las situaciones alegadas por el demandante no está llamado a prosperar.
Segundo cargo. Valoración probatoria y carga de la prueba
En actor concretó este cargo afirmando que en sede administrativa en la formulación del pliego de cargos los siguientes valores no fueron tenidos en cuenta como parte de sus ingresos justificados:
Concepto | Valor |
CDT | $30.400.000 |
Rendimientos CDT | $ 5.114.251 |
Venta del vehículo Chevrolet Monza y motocicleta | $ 7.000.000 |
Honorarios como docente en Universidad de Cundinamarca | $ 349.215 |
Viáticos | $2.308.414 |
Total | $45.000.122 |
Al respecto la Sala considera lo siguiente:
-Certificado de depósito a término y sus rendimientos
Está acreditado que el 24 de marzo de 2000 el señor Ernesto Chicaeme Parra recibió por parte de la PREVISORA S.A. un valor de $30.500.000, correspondientes a $30.000.000 por el pago del seguro por la muerte de su esposa y $500.000 por gastos funerarios. Con la suma de $30.400.000 el disciplinado constituyó un CDT en el Banco de Bogotá[15], por el cual obtuvo rendimientos para el año 2000 por $1.616.908 y en el 2001 por $3.497.643, para un total de $5.114.551.
En la versión libre del disciplinado rendida el 7 de julio de 2004 manifestó: «en el año 2000 recibí por parte de la Previsora S.A. un seguro de vida de grupo por el fallecimiento de mi esposa por $30.000.000, los cuales consigné en el Banco de Bogotá de Ibagué en un CDT, que ya invertí en la compra de un vehículo y en la Universidad de mi hija» (folio 28 cuaderno copias 1).
Se demuestra entonces que el demandante con el dinero del CDT adquirió un automóvil, marca Hyundai, por el valor de $14.000.000, los restantes $16.400.000 los invirtió en los gastos de universidad de su hija, pruebas valoradas por el operador disciplinario, pero esos dineros no los tuvo en cuenta como ingresos en consignaciones a favor del actor, como se precisa en la decisión de segunda instancia, así:
"En cuanto a la inquietud sobre la valoración que se hizo de producto del CDT en sede de instancia, al no considerarlo como un ingreso, este despacho debe insistir que se hizo dentro del análisis de recursos y usos, acorde con las pruebas aportadas, dentro del cual no hay diferencia a justificar. Sin embargo, y con el fin de atender el motivo de inconformidad, encuentra que obedece a que, como según lo manifiesta el mismo investigado, estos dineros fueron invertidos en un vehículo, que se entiende es Hyundai adquirido en el año 2002, que aparece registrado en el anexo 1 del análisis de recursos y usos. Así mismo, que el resto de ese dinero se destinó a cancelar gastos de estudio de la hija del disciplinado en la Universidad Externado de Colombia, suma que también fue considerada en los usos. Razones más que suficientes para estimar que no eran ingresos susceptibles de ser consignados" (folio 147 del cuaderno principal).
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el incremento patrimonial injustificado reprochado al señor Ernesto Chicaeme Parra se concretó en los ingresos susceptibles de ser consignados en sus cuentas bancarias que analizó contablemente la DIAN, tal como se le precisó en el auto de cargos[16], cuando se le señaló «fueron depositadas sumas de dinero superiores a los ingresos percibos como funcionario de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, docente de la Universidad Piloto, y lo proveniente de préstamos», no podía tener tenerse como consignado la suma del CDT, pues de acuerdo con lo manifestado por el demandante y lo acreditado en el sub lite el dinero que recibió cuando éste se hizo efectivo lo gastó en la adquisición de un vehículo marca Hyundai y los invirtió en el estudio de su hija.
Como consecuencia del gasto (compra de vehículo) e inversión (estudio de su hija), el operador disciplinario en el pliego de cargos ubicó el dinero del CDT, $30.400.000, dentro del capítulo denominado «Recursos y Usos» y no lo tuvo en cuenta como valores consignados, como lo pretende el demandante.
Ahora bien, en cuanto a que los $16.400.000 que correspondían, según lo manifestado por el actor, al costo de los estudios universitarios de su hija, los cuales afirma no se pagaron de forma inmediata sino periódica, tampoco se encuentra soporte probatorio que acredite la consignación de esta suma en sus cuentas bancarias objeto de revisión por la DIAN en el año 2002, por lo que la Sala determina como lo señaló el operador disciplinario, que el valor del CDT se gastó e invirtió, sin que se pueda tener como ingresos consignados en las cuentas bancarias del actor.
En lo que se refiere a los rendimientos financieros del CDT que se causaron en los años 2000 y 2001 se tiene que de acuerdo con la certificación de la representante legal del Banco de Bogotá, del 28 de junio de 2007, éstos fueron abonados a la cuenta del demandante del Banco de Bogotá Nº 370-23921-2, por el valor total de $ 4.267.927 (folio 1428 del cuaderno copias 10); por ende, esta suma la tuvo en cuenta la DIAN en el análisis de «Recursos y Usos», en el ítem que denominó intereses CDT Nº 08-627-234 por un valor para el año 2000 de $1.616.908 y para el año 2001 por $3.497.643, pero por este rubro de «Recursos y Usos» el operador disciplinario como se señaló anteriormente no encontró un incremento injustificado al patrimonio del demandante.
Así entonces, se encuentra que los rendimientos o intereses del CDT los analizó el operador disciplinario desde el punto de vista de gastos e inversiones en correspondencia con los ingresos y recursos del demandante como se observa en el pliego de cargos, visto a folios 60 y 61 cuaderno principal, por esta razón la Sala entiende que pese a que fueron ingresos los mismos no se consignaron en las cuentas bancarias objeto de estudio que conllevaron al reproche disciplinario, de modo que no resultan idóneos para justificar el incremento patrimonial de los años 2000 y 2001.
-De la venta del automotor marca Chevrolet y una motocicleta Yamaha
Sobre el vehículo Chevrolet, línea Monza, sostuvo el demandante que lo vendió en el año 2002 por un valor de $5.000.000, hecho que pretendió probar con la certificación presentada ante la Notaria 1ª del Circuito de Girardot, firmada por el señor Argemiro Medina Quinchara, en la que se indica que el referido señor estuvo presente cuando el señor Ernesto Chicaeme Parra vendió en el mes de mayo de 2002 al señor Joaquín Ortiz Castellano el citado vehículo (folio 1028 del cuaderno copias 7).
Posteriormente, en declaración juramentada del 28 de junio de 2007 el señor Argemiro Medina Quinchara indicó:
"Sírvase decir al Despacho si conoce Usted al señor ERNESTO CHICAEME PARRA. En caso positivo informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar CONTESTADO: lo conozco hace aproximadamente unos ocho o diez años, lo conocí por intermedio de la hija de él que era novia de mi hijo [...] PREGUNTADO: En este estado de la diligencia se le pone de presente al declarante el documento obrante a folio 1027 del plenario y cuya diligencia de reconocimiento esta fechada el 19 de febrero de 2007. Al respecto por favor indique si reconoce como suya la firma que allí aparece y el contenido del documento exhibido CONTESTO: Si es mi firma y reconozco el contenido. PREGUNTADO: En desarrollo de esta diligencia manifestó que Usted le compró al señor ERNESTO CHICAEME PARRA el vehículo de placas ARG422 y posteriormente Usted permutó dicho vehículo por una camioneta de placas NVH641 al señor JOAQUÍN ORTIZ CASTELLANOS, mientras que en el documento exhibido se indicó que Usted estuvo presente en el momento en que el señor ERNESTO CHICAEME PARRA le vendió al señor JOAQUÍN ORTIZ CASTELLANOS el automotor ARG422. Que tiene que decir al respecto. CONTESTADO: Hago una aclaración, en vista que Don ERNESTO entregó los papeles yo era fiel testigo de que la plata se le había entregado a él por la compra del vehículo monza y fueron entregados sus formularios de traspaso. PREGUNTADO: Porque afirmó Usted en el documento que obra a folio 1027 que estuvo presente en el momento en que el señor ERNESTO CHICAEME PARRA le vendió al señor JOAQUÍN ORTIZ CASTELLANOS el automotor ARG422 y aquí en la diligencia afirma que fue Usted quien le compró el automotor ARG422 al señor ERNESTO CHICAEME PARRA y que fue Usted quien luego llevó a cabo una negociación con el señor JOAQUÍN ORTIZ CASTELLANOS. CONTESTADO: Aclaró acá que yo estaba sirviendo de testigo de que el carro se había vendido por esa plata, pero yo fui quien lo compró y fui yo el que le dio ese dinero a ERNESTO para después yo hacer negocio con Don JOAQUÍN CASTELLANOS [...]" (folios 1363 al 1366 del cuaderno copias 10).
Para esclarecer lo dicho por el testigo en comento, se intentó citar al señor Joaquín Ortiz Castellanos, sin embargo, según constancia secretarial del 28 de junio de 2007, de la funcionaria de la División Anticorrupción de la DIAN, se marcó el número de contacto que éste registró en el contrato de compraventa que aportó el testigo y la central telefónica señaló: «el número solicitado no corresponde al abonado en servicio» (folio 1374 cuaderno copias 10).
A su vez, la coordinadora de Archivo de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte de Bogotá -SETT-, en el oficio del 11 de diciembre de 2004, informa que el vehículo marca CHEVROLET, línea Monza, modelo 1985 aparece inscrito desde el 12 de junio de 2000 a nombre del investigado (folios 303 al 305 cuaderno copias 3).
De acuerdo con los elementos probatorios referidos la Sala determina sobre el negocio jurídico correspondiente a la venta del vehículo, que no existe certeza sobre la celebración de éste, pues la certificación notarial y el testimonio del señor Argemiro Medina Quinchara son contradictorios y acorde con el certificado de la coordinadora de Archivo de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte de Bogotá, el citado automotor hasta el 11 de diciembre de 2004 permanecía a nombre del demandante, se entiende entonces que nunca salió de su patrimonio, de ahí que no se tenga por acreditado que ingresaron en las cuentas bancarias del señor Ernesto Chicaeme Parra los presuntos $5.000.000 por la venta del citado vehículo.
Sobre esta venta el operador disciplinario de segunda instancia sostuvo:
"[...] se presentan serias y graves inconsistencias, que inclusive dieron lugar a que la doctora NADIA SUSANA VALDERRAMA MONTOYA, Funcionaria de la División Anticorrupción de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, [...] pusiera en conocimiento de la jefe del Grupo de Asignaciones de la Oficina de Asignaciones Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías, por presunta conducta punible de falsedad en documento y/o fraude procesal, lo cual llevó a considerar al a quo en el fallo de instancia: "No resulta claro el negocio jurídico al que supuestamente corresponde la consignación del 17 de mayo de 2002 por la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO LIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ($4.838.183), en primera medida no se tiene certeza frente a la fecha de la celebración del mismo así como tampoco a quien fue enajenado dicho vehículo por parte del investigado. Lo anterior tiene como fundamento la contradicción existente entre el escrito obrante a folio 1027 ut supra, la declaración del señor ARGEMIRO MEDINA y lo argumentado por el disciplinado en sus versiones libres, por lo que en cada una de ellas existe una explicación diferente respecto del comprador del bien" (folio 139 cuaderno principal).
En lo que corresponde a la venta de la motocicleta Yamaha, el único medio de prueba en sede administrativa es el testimonio del señor José Alberto Gómez López, quien afirmó ser el comprador, indicando que:
"PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho si para el año 2003 la compró Usted al señor ERNESTO CHICAEME PARRA la moto identificada con placa EYC 44 A. En caso positivo por favor informe lo siguiente: fecha de la negociación y valor de la compra. CONTESTADO: Sí, correcto, la fecha de la negociación exacta no la sé, aproximadamente entre el año 2002 y el 2003, el valor de la compra $2.000.000. PREGUNTADO: Diga al Despacho cómo le pagó usted al señor ERNESTO CHICAEME PARRA el valor de la motocicleta, es decir, efectivo, consignación, cheque, otro, etc y la fecha en que se verificó el pago. CONTESTADO: En efectivo. PREGUNTADO: Señale al Despacho si se suscribió algún tipo de contrato entre usted y el señor ERNESTO CHICAEME PARRA por la compra de la motocicleta. CONTESTO: El documento fue una promesa sencilla, hecha a mano, que en el momento de darle la plata se destruyó el documento, los documentos de la moto ante tránsito fueron abiertos, la entrega que él me hizo, igual cuando la vendí la entregué con documentos abiertos. [...]" (folio 1469 cuaderno copias 10).
El disciplinado en su versión libre del 27 de abril de 2007 manifestó sobre la venta de la motocicleta en comento que, «PREGUNTADO: Por favor indique que destinación le dio usted al dinero recibido por parte del señor JOSÉ ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ. CONTESTÓ: El dinero fue utilizado para gastos personales y no fue consignado [...]» (folio 1177 del cuaderno copias 8).
De lo anterior se colige que si bien pudo existir un negocio jurídico por la venta de la motocicleta entre los años 2002 y 2003, celebrado entre los señores Ernesto Chicaeme Parra y José Alberto Gómez López, por un valor de $2.000.000, es claro según la versión del demandante que ese dinero se utilizó en gastos y no fue consignado, de ahí que no pueda ser tomado para justificar las diferencias en las cuentas bancarias del disciplinado, pues tal como lo afirmó el director de la DIAN «el debate en el sub examine, está centrado en ingresos versus consignaciones realizadas. Esta cuestión fundamental, que no pasó inadvertida por el a quo, como tampoco para esta agencia disciplinaria, conduce a confirmar la valoración probatoria en sede de instancia, esto es, no acoger la argumentación esgrimida». (folio 141 cuaderno principal).
De los viáticos
El demandante señala que en sede administrativa no se tuvo en cuenta la totalidad de los viáticos recibidos en el periodo investigado.
Al respecto encuentra la Sala que en el pliego de cargos en numeral 1.3 titulado viáticos, acorde con el oficio 71-000-26-0867 del jefe de la División de Tesorería de la DIAN según el Sistema Moisés y Financiero el actor recibió los siguientes viáticos (folios 818 a 822 del cuaderno copias 6):
MES | 1999 | 2002 | 2003 | 2004 | TOTAL |
FEBRERO | $263.758 $30.000 | ||||
ABRIL | $69.000 | ||||
MAYO | $95.000 | ||||
JUNIO | $264.924 | ||||
DICIEMBRE | $507.221 | ||||
TOTAL | $772.145 | $293.758 | $69.000 | $95.000 | $1.229.903 |
A su vez, la jefe de la División de Recursos Físicos y Financieros de la DIAN señaló en el oficio del 17 de abril de 2007, que durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1999 y el 31 de mayo de 2004, el accionante recibió por concepto de viáticos que fueron pagados a través de cheques, los siguientes valores (folio 1182 del cuaderno copias 8):
MES | 1999 | 2000 | 2001 | 2002 | 2003 | 2004 | TOTAL |
ABRIL | $93.000 | $69.000 | |||||
MAYO | $34.000 | $95.000 | |||||
JUNIO | $44.154 | ||||||
JULIO | $93.000 | ||||||
AGOSTO | $137.154 | $50.722,50 | $34.000 | ||||
SEPTIEMBRE | $93.000 | ||||||
NOVIEMBRE | $62.000 | $50.722,50 | |||||
DICIEMBRE | $93.000 | ||||||
TOTAL | $44.154 | $385.154 | $287.445 | $68.000 | $69.000 | 95.000 | $948.753 |
En atención a lo informado por los jefes de la División de Tesorería y de la División de Recursos Físicos y Financieros de la DIAN, el demandante recibió por viáticos un valor total de $2.178.656.
El monto de $1.229.903 correspondiente a la información del jefe de la División de Tesorería de la DIAN fue incluido en el pliego de cargos en el aparte denominado análisis de Recursos y Usos, aspecto en el cual el operador disciplinario no encontró ninguna diferencia por justificar reprochable al encartado.
En lo que corresponde al valor de $948.000, certificado por la jefe de la División de Recursos Físicos y Financieros de la DIAN, en la decisión de primera instancia se señaló que dichos valores certificados por ésta no correspondían con las sumas ni con las fechas de consignaciones que dieron lugar al incremento patrimonial injustificado en las cuentas bancarias estudiadas por la DIAN, resaltando que fueron cancelados a través de cheques (folios 97 del cuaderno principal).
Al respecto la Sala desea subrayar que el operador disciplinario en la decisión de segunda instancia, explicó sobre el método utilizado para establecer el incremento injustificado patrimonial del demandante, lo siguiente (folio 145 del cuaderno principal):
"Sea lo primero anotar que cuando se adelanta investigación por incremento patrimonial no justificado se emplean diversos métodos, dentro de los cuales puede mencionarse el análisis financiero o bancario sobre ingresos versus consignaciones, y el análisis de recursos y usos. Asimismo, pertinente es recordar que el que se determina a partir de la comparación o confrontación entre ingresos o consignaciones debe demostrarse para su justificación tanto el ingreso como la consignación del mismo. [...]". (Texto resaltado por la Sala).
En suma, estima la Sala que si bien el actor recibió a través de cheques por conceptos de viáticos el valor de $948.000, estos dineros no aparecen consignados en las cuentas bancarias que fueron analizadas por la DIAN. Por esta razón, dichos valores no pueden ser tenidos como consignaciones para justificar los ingresos del disciplinado.
-De los honorarios en la Universidad de Cundinamarca
Asevera el accionante que los ingresos que percibió por honorarios de parte de la Universidad de Cundinamarca por el monto de $349.215, tampoco fueron aceptados por la DIAN.
Sobre este aspecto se precisa que en el expediente administrativo obra la certificación del 20 de febrero de 2007 del tesorero pagador de la Universidad de Cundinamarca, sede Girardot, donde consta que el último contrato del actor fue del 8 de febrero al 25 de junio de 1999, es decir, que cobijó los meses de mayo y junio de la referida anualidad objeto de investigación, por los cuales le pagaron por honorarios como docente catedrático, la suma de $224.495 (mayo) y $124.720 (junio), para un total de $349.215 (folio 1035 del cuaderno copias 7).
El operador disciplinario solo acogió los ingresos como docente que fueron consignados en la cuenta bancaria del demandante, siendo este el caso de los honorarios pagados por la Universidad Piloto, como se observa a folio 91 del cuaderno principal al indicarse que el valor de $2.010.297 «fueron consignado en el BANCO DE OCCIDENTE». Entre tanto, frente a los honorarios pagados por la Universidad de Cundinamarca manifestó:
"No se comparte esta tesis toda vez que evaluada la investigación, cada uno de los ingresos y demás emolumentos, de los cuales se tuvo conocimiento y certeza, según el recaudo probatorio, fueron tenidos en cuenta y se procedió a formular el cargo sobre la diferencia que finalmente surgió al cotejar dichos ingresos con los depósitos efectivamente realizados" (folio 96 del cuaderno principal).
Considera la Sala que al no existir prueba de la consignación de la suma de $349.215 en las cuentas bancarias que se analizaron por el operador disciplinario al estudiar el incremento injustificado del patrimonio del demandante, se comparte lo sostenido por éste, pues se itera que no se acreditó la respectiva consignación.
-De la venta de libros
Afirma el demandante que obtuvo como ingresos lícitos por la comisión de la venta de libros la suma de $1.100.000 para los años 2003 y 2004, y que en consecuencia así no los haya incluido en sus declaraciones anuales de bienes y rentas, deben tenerse en cuenta porque ingresaron a su patrimonio.
En lo que se refiere a la venta de los libros en sede administrativa se practicaron las declaraciones de los señores Jorge Hernán Zuluaga Potes, Rodrigo Vargas Ávila y Juan José Fuentes Bernal que afirmaron respectivamente:
Jorge Hernán Zuluaga Potes:
"[...] PREGUNTADO: Diga al despacho las condiciones de la negociación llevada a cabo y los plazos pactados para el pago. CONTESTO: Yo le enviaba a Ernesto los libros no sé si él allá los vendía más caros, pero por cada libro que él me vendía yo le pagaba una comisión que oscilaba entre cinco mil y siete mil pesos ($5000-$7000), el valor total que yo le pagué a ERNESTO no lo recuerdo porque no tengo claro cuántos libros le envié. No tenemos plazos pactados, el pago se hacía según las ventas. [...] PREGUNTADO: Informe a este despacho si por el dinero entregado por el señor CHICAEME PARRA usted recibió algún tipo de documento o recibo en el cual constara el pago realizado. En caso positivo puede usted aportar el documento a esta diligencia. CONTESTO: No existía ningún documento soporte [...]" (folios 389 y 390 cuaderno copias 10).
Rodrigo Vargas Ávila:
"[...] PREGUNTADO: Diga al despacho la fecha en que se llevó a cabo la transacción por usted mencionada en la pregunta anterior. CONTESTADO: Cada año le dejo libros en consignación desde 1999. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho el número de libros que le fueron entregados al señor ERNESTO CHICAEME PARRA. CONTESTADO: Que me acuerde en el año 1999, en el transcurso le deje aproximadamente unos 50 estatutos tributarios y otros, y así le he ido entregando cada año, reduciéndose cada año gradualmente la cantidad de libros dejados en consignación. PREGUNTADO: Indique el valor unitario de los libros entregados al señor CHICAEME PARRA y el valor total de la negociación. CONTESTO: En 1999 cada estatuto se lo dejaba a él en $50.000 para que el los vendiera a un precio superior que correspondía a la ganancia de él. Es decir que en él respondía a mí por $2.500.000, en los otros años más o menos entre $2.000.000, $1.500.000 o $1.000.000 sumado todo el año. [...] PREGUNTADO: Informe a este despacho si por el dinero entregado por el señor CHICAEME PARRA usted recibió algún tipo de documento o recibo en el cual constara el pago realizado. En caso positivo puede usted aportar el documento a esta diligencia. CONTESTO: No, yo era el que daba un recibo a él pero yo he ido botando las copias." (Folio 1473 y 1474 del cuaderno copias 10).
Juan José Fuentes Bernal:
"CONTESTADO: Mi compañera PATRICIA CASTRILLON me compró unos libros que yo editaba, la cantidad de libros que me compró no la recuerdo, dicha negociación se llevó a cabo aproximadamente en el mes de febrero de 2004 y para esa época me comentó que ella los vendería con la colaboración del señor ERNESTO CHICAEME en la ciudad de Girardot. Posteriormente, es decir, en mayo de 2004, yo hice contacto directo con él vía telefónica, mi relación con él para esa época fue telefónica y le vendí directamente a él aproximadamente 60 libros [...] la venta de los 60 libros se llevó a cabo más o menos en el mes de mayo de 2004 [...] el señor CHICAEME debía hacer el pago contra-entrega de los libros, sin embargo me solicitó plazo de unos días para el pago mientras él los vendía a sus clientes en Girardot. Al final me quedó debiendo aproximadamente la suma de $1.100.000 [...]" (folios 1375 a 1376 del cuaderno copias 10).
De conformidad con estas declaraciones entiende la Sala que si bien es cierto pudo existir un negocio de comercialización de libros, por cuya venta el demandante obtenía una comisión, no se probó que por ésta haya recibido un ingreso de $1.100.000 y que este dinero a su vez hubiera sido consignado en las cuentas bancarias objeto de análisis por la DIAN. De ahí que tal ingreso lícito no tenga un soporte probatorio para justificar dicho valor frente a la diferencia de $10.382.707, monto del incremento injustificado patrimonial por el cual fue sancionado el actor.
Frente a este aspecto, el operador disciplinario en segunda instancia estimó que las sumas alegadas por el señor Ernesto Chicaeme Parra no tienen un respaldo probatorio serio y que la venta de libros como actividad económica privada no aparece registrada en las declaraciones de bienes y rentas del investigado (folio 135 del cuaderno principal).
Por todo lo anterior, considera la Sala que los actos sancionatorios demandados no están viciados de nulidad por falta de valoración probatoria por parte de la DIAN, pues ésta atendiendo el análisis en conjunto de las pruebas y las reglas de la sana crítica determinó que si bien algunos de los ingresos señalados por el demandante se acreditaron, era el actor quien debía justificar el incremento, sin embargo no logró demostrar las consignaciones en las cuentas bancarias, las cuales fueron objeto del método de análisis financiero. Como resultado de este estudio y ante la falta de justificación del monto de $10.382.707 en las cuentas se llegó a la certeza de la existencia de la falta disciplinaria.
Tercer cargo. Falsa motivación
Indicó el apoderado del demandante que se configura la causal de nulidad por falsa motivación de los actos administrativos acusados al valorarse erróneamente las pruebas, no tenerse en cuenta los testimonios y por utilizarse el «método de análisis bancario» para determinar la cuantificación de mayores ingresos.
Sea lo primero destacar que el jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias, División Anticorrupción, al formular el pliego de cargos al señor Ernesto Chicaeme Parra, determinó de manera clara los ingresos que el disciplinado obtuvo en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2004, por salarios haciendo las respectivas deducciones de ley, igualmente, se tomaron en cuenta los certificados de ingresos y retenciones, los viáticos recibidos, los ingresos por cátedra universitaria, la declaración juramentada de bienes y rentas y la demás información financiera que reportaron las entidades bancarias, DATACRÉDITO y CIFIN, para establecer el incremento patrimonial haciendo la comparación entre las sumas consignadas y los ingresos recibidos en las cuentas bancarias estudiadas por la DIAN.
Es así que con base en esta información el operador disciplinario en el pliego de cargos identificó el monto por consignaciones, ingresos y transferencias que recibió el demandante en sus cuentas bancarias, a partir de lo cual estableció los ingresos para cada año y la diferencia que se debía justificar, para un total de $11.331.781, así (folio 63 del cuaderno principal):
Año | TOTAL RECURSOS E INGRESOS | TOTAL CONSIGNACIONES | DIFERENCIAS POR JUSTIFICAR |
1999 | $20.904.094,88 | $24.604.094,88 | $-3.700.000,00 |
2000 | $31.708.758,12 | $32.751.876,12 | $-1.043.118,00 |
2001 | $34.941.660,00 | $38.147.608,88 | $-305.480,00 |
2002 | $39.258.950,00 | $39.809.843,00 | $-4.868.183,00 |
2003 | $39.258.950,00 | $40.263.950,00 | $-1.005.000,00 |
2004 | $9.912.235,00 | $10.322.235,00 | $-410.000,00 |
TOTAL | $174.567.826,00 | $185.899.607,88 | $-11.331.781,00 |
En segundo lugar, los actos administrativos de primera y segunda instancia demandados, al pronunciarse sobre el acervo probatorio y los argumentos de la defensa del encartado, realizaron una valoración conjunta del material probatorio para acreditar y esclarecer con fundamento en la prueba documental el incremento patrimonial no justificado del investigado.
Sin embargo, pese a que se practicaron y valoraron las pruebas solicitadas por el actor, entre ellas los testimonios que se referían a los ingresos por ventas de libros, automóvil y motocicleta, éste no pudo justificar la totalidad del incremento patrimonial, por lo cual, el operador disciplinario llegó en un grado de convicción a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tal como se aprecia en la decisión de primera instancia, donde se adujo:
"En este orden de ideas, analizados, los descargos y alegatos de conclusión presentados por los defensores del disciplinado así como los argumentos del mismo, se acepta como justificadas las siguientes sumas de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente y lo ya analizado up supra:
Año | CONSIGNACIONES POR JUSTIFICAR | DIFERENCIAS JUSTIFICADAS | DIFERENCIAS PENDIENTES POR JUSTIFICAR |
1999 | -3.700.000,00 | 0 | -3.700.000,00 |
2000 | -1.043.118,00 | 313.594 | -729.524,00 |
2001 | -305.480,00 | 305.480,00 | 0 |
2002 | -4.868.183,00 | 30.000,00 | -4.838.183,00 |
2003 | -1.005.000,00 | 0 | -1.005.000,00 |
2004 | -410.000,00 | 300.000,00 | -110.000,00 |
TOTAL | -11.331.781,00 | 949.074,00 | -10.382.707 |
[...] (folio 115 del cuaderno principal)".
En este orden de ideas, como el disciplinado no logró justificar las diferencias por el monto de $10.382.707, la DIAN lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 4 años, al incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, que señala «El servidor público o el particular que ejerza funciones públicas, que de manera directa o por interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial».
En tercer lugar, si bien el operador disciplinario para analizar el incremento injustificado del patrimonio del empleado público Ernesto Chicaeme Parra, utilizó el sistema denominado «método de análisis bancario», que según el actor no es aceptado por esta jurisdicción, la Sala debe precisar que en materia disciplinaria la falta gravísima reprochada al accionante puede demostrarse a través de cualquier medio de prueba, verbi gratia, documental, técnica, pericial, informes contables, por ello, hay libertad probatoria, siendo lo importante que se respete el derecho de defensa y de contradicción.
En ese mismo sentido, se han pronunciado las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al precisar:
"En cuanto a la prueba para uno y otro, ha indicado que en el enriquecimiento ilícito se requiere prueba técnica, mientras que en el incremento patrimonial, sólo se exige como prueba, la obtención de dineros o bienes, sin importar el que sea desproporcionado pues basta que se verifique y se pruebe el simple incremento de manera indebida, bien sea para sí o para un tercero, cuya carga indiscutiblemente le corresponde al Estado.
La falta disciplinaria endilgada a los señores Guillermo Gómez Bermúdez y Luis Argemiro García, es la contemplada en el artículo 48, numeral 3, inciso 2 que dispone:
"Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, a favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga"
Requiere entonces para su tipicidad que se trate de un servidor público que incremente injustificadamente su patrimonio, o que lo haga respecto de un tercero.
El verbo incrementar necesariamente evoca la necesidad de establecer cuál era su patrimonio inicial -sea del funcionario o el del tercero beneficiado-, para definir por lo menos por un parámetro de comparación el aumento del patrimonio; y además probar que fue injustificado. Es decir, que en el caso del servidor público no provino de prestaciones, retroactivo, o en general que no tuvo un origen laboral, ni que tampoco tuvo un origen lícito, esto es, de cualquier otro ingreso que el funcionario pueda percibir y probar.
Acorde con lo anterior, el incremento patrimonial injustificado puede demostrarse en el proceso disciplinario utilizando varios medios, verbi gratia a través de una prueba técnica -que es fundamental en el enriquecimiento ilícito, porque es un delito de resultado-, un peritazgo, un informe contable, o cualquier otra prueba que demuestre el aumento injustificado del capital, en fin, el investigador tiene libertad de prueba para demostrar la causal, siempre y cuando ella reúna los requisitos de contradicción y los demás presupuestos de la misma, como son la conducencia, pertinencia y utilidad.[17] (Texto subrayado fuera del texto)".
En conclusión, señala la Sala que el método de análisis bancario y financiero que utilizó la DIAN constituye un sistema aceptado en materia disciplinaria para acreditar la existencia de la falta disciplinaria por incremento patrimonial, por este motivo los actos administrativos demandados no están falsamente motivados, pues considera la Sala que la entidad accionada recopiló el material probatorio pertinente y lo analizó conforme a las reglas de la sana crítica[18], acudiendo a un análisis contable que la llevó a determinar la sanción impuesta, lo que demuestra que DIAN en ejercicio de la potestad disciplinaria actuó de manera eficiente y con el fin de esclarecer la ocurrencia de los hechos denunciados en la queja anónima.
Por otra parte, respecto de que al actor en el pliego de cargos no le citaron las normas disciplinarias que pudo infringir, vigentes para la época de los hechos, pues se le aplicó la Ley 200 de 1995 cuando los últimos comportamientos que se le reprocharon ocurrieron en vigencia de la Ley 734 de 2002. Destaca la Sala que si bien el periodo investigado comprendió el 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2004, cobijando actos que ocurrieron en vigencia de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002, se acudió a la Ley 200 de 1995 para efectos de encuadrar la falta disciplinaria, atendiendo el principio de legalidad consagrado en el artículo 4[19] de la Ley 734 de 2002.
Además de lo anterior, la Sala sostiene que el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política prevé «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Por consiguiente, el actor al iniciar su conducta en vigencia de la Ley 200 de 1995, debía ser juzgado con base en las faltas previstas en ésta, de ahí que el operador disciplinario haya realizado el ejercicio de subsunción típica frente al numeral 4 del artículo 25 de la citada ley, por tanto, no era viable la aplicación de la falta gravísima recogida en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que a su vez es desfavorable para el demandante porque ésta se sanciona con destitución, la cual apareja una inhabilidad general cuyo límite oscila de 10 a 20 años.
Finalmente, aduce el actor que en sede administrativa acreditó como ingresos para el periodo investigado el monto de $219.567.948,88, guarismo que supera la suma que para el operador disciplinario fue realmente consignada en sus cuentas bancarias, por el valor de $185.899.607,88, a partir del cual la DIAN le reprochó en el pliego de cargos como diferencia no justificada el monto de $11.331.781, al tener que los ingresos justificados que fueron consignados solo ascendían a $174.567.826,88.
Sobre este aspecto señala la Sala que aunque el actor hubiera acreditado la existencia de unos ingresos por $219.567.948,88, la conducta reprochada no se circunscribió a cuántos ingresos totales obtuvo en el periodo del 1 de mayo de 1999 al 31 de mayo de 2004, sino que la misma se concretó a los ingresos consignados o transferidos en las cuentas bancarias objeto de análisis por parte de la DIAN, mediante el método de análisis bancario y financiero.
En síntesis, los operadores disciplinarios desde que se elaboró el pliego de cargos y profirieron las decisiones de primera y segunda instancia valoraron en conjunto las pruebas documentales allegadas por la DIAN, los bancos, DATACREDITO y las aportadas por el implicado, y si bien, a algunas pruebas de la defensa no se les dio el alcance deseado, esto no obedeció a situaciones subjetivas sino que en virtud de un análisis imparcial se estimó que no tenían la pertinencia para justificar los valores reprochados al actor, como en el caso de los testigos que declararon sobre que el disciplinado recibía comisiones por la venta de libros y que realizó un negocio jurídico con una motocicleta y un vehículo Chevrolet, línea Monza.
Así, encuentra la Sala que los actos administrativos demandados se motivaron con el material probatorio que demostró pertinentemente que el demandante obtuvo un incremento patrimonial de $10.3820.707, el cual no pudo justificar y por ende, su actuación se subsumió en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, calificada esta conducta como gravísima y que se cometió en el grado de culpabilidad doloso.
Como corolario de lo anterior, señala la Sala que los actos administrativos estuvieron debidamente motivados por la entidad demandada y que no se violó el derecho al debido proceso y de defensa del actor.
DECISIÓN
En este orden, la Sala negará la nulidad de los actos administrativos demandados proferidos por la jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias y la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor ERNESTO CHICAEME PARRA contra de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Marco Alejandro Aponte Patiño identificado con cédula de ciudadanía 19.485.865 de Bogotá y tarjeta profesional 78.265 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de la entidad accionada, de conformidad con el poder visible a folio 329 del expediente.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoría: JORM/Lmr.
[1] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con número interno 1985-2006
[2] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.
[3] ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
[4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia del 29 de septiembre de 2009,
[5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, proceso con radicado 11001-03-25-000-2010-00002-00 y número interno 0041-10
[6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00004-00 y número interno 0744-11
[7] Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia
[8] ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. (Este artículo fue modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012).
[9] Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-036 de 2003 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[10] Corte Constitucional, sentencia SU-901 de 2005, Número interno 0972-2012, 1 de septiembre de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño
[11] Consejo de Estado, Subsección B, N.I. 2728-12, 27 de febrero de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
[12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 19 de mayo de 2011, proceso con número interno 0684-2011, 19 de mayo de 2011.
[13] «Por el cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales». Entre las funciones de esta oficina el numeral 7 del decreto en cita prevé « 7. Proferir los actos administrativos que resuelven aspectos relacionados con las investigaciones disciplinarias que se adelanten.»
[14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de agosto de 2011, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso con número interno 0532-08.
[15] Folio 1437 del cuaderno copias 10 de la actuación administrativa
[16] En efecto dice el pliego de cargos «Haber obtenido durante el periodo comprendido entre el (sic) y entre (sic) el 1º de mayo de 1999 y el 31 de mayo de 2004 un incremento patrimonial al parecer no justificado, ya que como resultado del análisis financiero se estableció que en las cuentas bancarias números 348-14735-6 del Banco de Bogotá, 230-360-077875-7 del Banco Popular y 103-081315-0 del Banco de Occidente, las cuales aparecen a su nombre, fueron depositadas sumas de dinero superiores a los ingresos percibidos».
[17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 10 de marzo de 2011, Referencia: 2740-2008, C.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D. C., Cuatro (4) de Octubre de Dos mil doce (2012). Ref: Expediente No. 110010325000201000270 00- No. Interno: 2222-2010- Actor: José Uriel Medina Guzmán- Autoridades Nacionales-
[18] ARTÍCULO 141. APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.
[19] ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.