PROCESO DISCIPLINARIO – Profesional de ingresos públicos de la DIAN / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Iniciada en vigencia de la Ley 200 de 1995 / TRAMITE DEL PROCESO DISCIPLINARIO – Sigue el procedimiento de la Ley 734 de 2002 / DEBIDO PROCESO – No vulnerado
[L]a Sala considera que el trámite de la actuación disciplinaria, en lo que se refiere a la ritualidad del proceso, se debió regir por la Ley 734 de 2002, a partir de su vigencia; sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que se refiere al aspecto sustancial, pues, en garantía del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa», de tal forma, como los hechos que se investigaron ocurrieron en el mes junio de 2000, la ley que consagraba la falta disciplinaria endilgada, es aquella vigente al momento en que estos ocurrieron. Valga aclarar que el artículo 223 de la Ley 734 de 2002 prevé que los procesos disciplinarios que a su entrada en vigencia tuvieran auto de cargos continuarían tramitándose con base en el procedimiento anterior y, en el caso bajo análisis, el auto de cargos se produjo en vigencia de la aludida ley, por ello, únicamente el trámite se debía seguir por el procedimiento señalado en la Ley 734 de 2002, pero en lo sustancial, era válido continuar con las previsiones de la ley anterior. Siendo así, era jurídicamente viable que la formulación de cargos se hiciera con base en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 y las faltas disciplinariamente reprochables consagradas en los artículos 25 y 40 de la Ley 200 de 1995, tal como se hizo. Ahora bien, la Sala no desconoce que en garantía del derecho al debido proceso también es viable la aplicación excepcional de la ley posterior, cuandoquiera que resulte más favorable; no obstante, ello no ocurre en el caso bajo análisis, pues las faltas consagradas en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, consistente en el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en las prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses, y en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, esto es, derivar indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, también están previstas en la Ley 734 de 2002 e, incluso, en la Constitución Política, de modo que en nada favorecía al demandante la aplicación de la ley posterior, pues, estaban previstas como tal en una y otra disposiciones. Así las cosas, como las faltas por las que fue investigado y sancionado el demandante existían tanto en vigencia de la Ley 200 de 1995, como al entrar a regir la Ley 734 de 2002, y conllevaba las mismas repercusiones sancionatorias en caso de su comisión, era válido que el juzgador disciplinario formulara los cargos e impusiera la sanción con base en la ley que, en lo sustancial, estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que constituían falta disciplinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 200 DE 1995
VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY – No demostrado / ACTUACIÓN DISCIPLINARIA – Aplicación de las normas al caso concreto
[E]n lo que se refiere a la práctica de pruebas testimoniales y visitas especiales sin su presencia, la Sala debe señalar que aquellas se recaudaron y practicaron con anterioridad a su vinculación al proceso disciplinario y, por ello, no pueden considerarse inválidas por el hecho de que no contaron con la asistencia del accionante, pues, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 la autoridad disciplinaria tiene la facultad de iniciar y tramitar oficiosamente la acción y dentro de ese actuar oficioso, puede decretar y practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos; además, el trámite de la actuación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 95 ibidem, puede ser reservado, incluso, hasta el auto de formulación de cargos. Además, es indispensable anotar que si bien es cierto de conformidad con lo previsto en el artículo 92, numeral 4, de la Ley 734 de 2002 uno de los derechos de los investigados consiste en «[s]olicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica», también lo es que según el artículo 138 ibidem, la oportunidad con que cuentan los sujetos procesales para controvertirlas es aquella en que tienen acceso a la actuación disciplinaria, y, en todo caso, revisado el trámite, no se observa que el demandante hubiera manifestado oposición frente a ese aspecto. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que el demandante no logró probar el cargo por violación de la Constitución y la ley endilgado en contra de los actos demandados, pues, por el contrario, al analizar la actuación disciplinaria se pudo establecer que ella se ciñó a las normas aplicables al caso concreto, se agotaron todas las etapas procesales y se garantizaron los principios constitucionales que el demandante alega como lesionados.
FALSA MOTIVACIÓN – Acto sanciónatorio / MOTIVACIÓN DEL ACTO – Pruebas recaudadas válidamente dentro de la actuación disciplinaria
[D]ebe decirse que no se observa sesgo alguno en el decreto y la práctica de las pruebas, pues, es claro que el objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento y, una vez hecha la valoración que consideró procedente, llegó a la convicción de que el actor no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados; bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan estado falsamente motivados, pues, se repite, estuvieron soportados en las pruebas decretadas y recaudadas válidamente dentro de la actuación disciplinaria, de los cuales se hizo una valoración jurídicamente aceptable, dentro del marco de autonomía y sana crítica del juzgador disciplinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00310-00(2454-10)
Actor: RAFAEL ANTONIO DUARTE NIETO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Se decide la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Rafael Antonio Duarte Nieto contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Rafael Antonio Duarte Nieto, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 06084 del 14 de julio de 2004, 03495 del 11 de mayo de 2005 y 5076 de 21 de junio de 2005, emanadas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se le declaró disciplinariamente responsable y se le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 4 años y 6 meses[1] (sic); se confirmó tal decisión y se hizo efectiva, respectivamente.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar su reintegro al cargo de profesional en ingresos públicos III, nivel 32, grado 25, o a otro de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a pagar a su favor los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos que integran el salario que dejó de percibir desde el 21 de junio de 2005 hasta cuando sea reintegrado al cargo; declarar que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, en especial, en materia salarial y prestacional; ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
1.1.2. Hechos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
El 19 de abril de 1971, ingresó a prestar sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la cual estaba inscrito en carrera administrativa en el cargo de profesional en ingresos públicos III, nivel 32, grado 25, de la Subdirección de Fiscalización Tributaria.
A través de los actos censurados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo destituyó e inhabilitó por el término de 4 años, pero son decisiones que están afectadas por falsa motivación y desconocimiento de las normas y jurisprudencia que rigen la actividad disciplinaria, pues, las sanciones se impusieron por cargos no investigados y no fueron el resultado de una investigación acorde con los artículos 150, 151, 152, 154 y 156 de la Ley 734 de 2002 y demás que rigen la materia; además, fueron proferidos por autoridades incompetentes.
Tales decisiones también desconocieron lo previsto en el artículo 57 de la Ley 200 de 1995, comoquiera que los funcionarios que intervinieron en las investigaciones no ejercían cargos de igual o superior jerarquía que el investigado.
La entidad lo suspendió del ejercicio de sus funciones durante dos periodos, así: i) del 1 de octubre de 2002 al 1 de julio de 2003 y ii) del 20 de febrero al 20 de julio de 2004 y no reconoció el salario durante ellos.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 25 de mayo de 2004, lo absolvió por falta de pruebas en la presunta comisión de los delitos de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer; tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal de decisión.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 2, 25, 29, 53, 125, 278, numeral 1, de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso Administrativo; las Leyes 443 de 1998; 734 de 2002 y 954 de 2005; y los Decretos 2400 de 1968, 1950 de 1973.
Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que la administración no puede separar del servicio, a su arbitrio, al personal que está amparado por el fuero de carrera que goza de una especial protección constitucional; de tal forma, los actos censurados riñen con la estabilidad y el mérito.
Dijo que la administración incurrió en falsa motivación, pues, vulneró sus derechos al trabajo y al debido proceso, este último porque los actos se debieron producir por especialistas en la materia, con título de abogado y, en todo caso, los hechos materia de investigación debieron ser conocidos por el Procurador General de la Nación, según lo previsto en el artículo 278 de la Constitución Política.
Aseguró que también fueron violados los principios de igualdad, favorabilidad y estabilidad en el empleo porque su retiro del servicio no se produjo por las causales establecidas en el artículo 125, inciso 4, de la Constitución Política; y con tal decisión se afectó su patrimonio familiar, personal y moral.
El cargo por falsa motivación lo sustentó en que se aplicaron normas derogadas comoquiera que se definió la situación jurídica y legal con base en la Ley 200 de 1995, cuando se debía aplicar la Ley 734 de 2002; agregó que para accionar los mecanismos de investigación disciplinaria se requiere que exista prueba calificada, esto es, que ofrezca motivos de credibilidad y se debe identificar al posible autor, para ello se debe partir del contenido de la queja y de las pruebas recaudadas dentro de la indagación preliminar. Así las cosas, la autoridad debe evaluar la investigación y si considera que las pruebas lo ameritan, debe proferir el pliego de cargos, pero en el caso no ameritaba proceder de conformidad.
Señaló que en el caso particular, por los términos en que fueron proferidos los actos demandados, es evidente que los funcionarios investigadores no tenían competencia para expedirlos ni para tomar las decisiones a que ellos se contraen.
Afirmó que los actos censurados se expidieron con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa constitucionalmente garantizados; además, se desconocieron los principios que orientan la función administrativa que buscan que los empleos públicos estén provistos por personal profesional e idóneo moralmente que cumpla funciones orientadas a la prevalencia del interés general y, en su caso, al haber prestado su servicio por más de 34 años en la entidad, era parte del personal que se ajustaba a tales principios.
Aseguró que los actos acusados se expidieron «con desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que intervinieron en la indagación preliminar y definitiva en la formulación de los cargos que fueron materia para la destitución».
1.2. Contestación de la demanda
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda[2] y expuso como argumentos de defensa los siguientes:
En la demanda se hizo consistir el cargo de violación a la Constitución Política, por el presunto desconocimiento del artículo 125, inciso 3, que rige lo relativo al ingreso y ascenso a los cargos de carrera administrativa; sin embargo, tal disposición no otorga a quienes están inscritos en ella, un fuero especial; por el contrario, en el inciso 4 ibidem se establecen las causas por las cuales se produce el retiro y, entre ellas, se menciona la violación del régimen disciplinario, de modo que aunque tales funcionarios públicos gozan de derechos, también deben cumplir los deberes y obligaciones previstos en la ley, en especial, la 200 de 1995 y la 734 de 2002, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias allí establecidas.
Aseguró que con los actos demandados la entidad buscó proteger a los contribuyentes de malas prácticas y para ello, hizo uso de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002.
Frente al cargo por falsa motivación, precisó que las decisiones fueron el resultado de las pruebas que reposaban en el expediente disciplinario, las que se valoraron con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20, 128 y 141 de la legislación disciplinaria; además, con los descargos y pruebas presentadas no se logró desvirtuar el cargo por indebido provecho patrimonial en el ejercicio de las funciones que le fue endilgado al actor.
Sostuvo que para la valoración de las pruebas se atendió el principio de la sana crítica y, luego de un análisis juicioso de ellas, se concluyó que había mérito para confirmar la decisión sancionatoria.
Agregó que durante la actuación disciplinaria se surtieron las etapas procesales de ley, se garantizó el derecho de defensa al disciplinado y se observaron los demás derechos derivados del artículo 92 de la Ley 734 de 2002.
Dijo que la autoridad disciplinante no carecía de competencia, pues, esa materia está regulada por los artículos 48 y 76 de la Ley 734 de 2002, que atribuyen esa función a la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Aclaró que los servidores de la contribución tienen el deber especial de asumir un comportamiento transparente en sus relaciones económicas y financieras, así como en la procedencia de sus recursos, de modo que, están en la obligación de dar una explicación satisfactoria acerca del manejo de sus actividades y negocios públicos y privados cuando el Estado lo exija, comoquiera que han sido investidos de la confianza para trasladar a ellos parte de las funciones que a este le corresponden, en el desarrollo de los fines y objetivos en el ámbito de la gestión pública.
Sostuvo que no es cierto, como se afirma en la demanda, que los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación disciplinaria no sean idóneos, pues sus hojas de vida prueban lo contrario; siendo así, los cargos por violación al debido proceso y falsa motivación no deben prosperar, pues, se fundaron en razones engañosas y distantes de la realidad; por el contrario, la actuación disciplinaria demuestra que las decisiones se fundaron en las pruebas aportadas y en el cumplimiento de las disposiciones disciplinarias consagradas en las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002.
Señaló que dentro del caudal probatorio no se aportaron los documentos requeridos a la sociedad Moblitecnica Ltda. que desvirtuaran el indebido provecho patrimonial por parte del demandante y, en todo caso, reiteró que este debió justificar los ingresos, pues, de no hacerlo, tenía repercusiones disciplinarias, máxime cuando la aceptación del empleo comportaba la cumplimiento de las responsabilidades y cargas que se derivaban de su ejercicio.
Insistió que en garantía del debido proceso el operador disciplinario está facultado para buscar la verdad real de los hechos que investiga, valorar las pruebas con base en las reglas de la sana crítica, comparar los medios probatorios válidos aportados y, producto de esa confrontación, concluir cuáles lo llevan a la convicción o certeza de la ocurrencia de aquellos a fin de establecer si se adecúan a una conducta disciplinariamente reprochable y, en el caso del demandante, el resultado de tal ejercicio conllevó la certeza de la comisión de la falta por la que fue investigado el actor.
1.3. Alegatos de conclusión
1.3.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La entidad demandada descorrió el término para alegar[3] y en su escrito reiteró que durante la investigación disciplinaria, el funcionario a cargo garantizó los derechos del disciplinado, y desarrolló un amplio esfuerzo probatorio con miras a lograr la verdad real y procesal que le permitiera adoptar una decisión acertada, todo ello le permitió concluir que el demandante incurrió en la falta endilgada.
Expuso que cuando se inician investigaciones disciplinarias y penales en contra de una misma persona, por identidad de hechos, no se puede considerar que existe identidad de objeto y causa, pues, la finalidad de cada proceso es distinta porque cada uno busca proteger un interés jurídico diferente y pese a que existen similitudes en cuanto desarrollan la facultad punitiva del Estado, el disciplinario, en particular, busca garantizar el buen funcionamiento de la administración y preservar la moralidad y prestigio de la entidad.
1.3.2. El señor Rafael Antonio Duarte Nieto
El demandante, actuando por conducto de apoderada, descorrió el término para alegar[4] y señaló que el primer punto a abordar consiste en establecer si la investigación disciplinaria se adelantó con base en la norma que era aplicable, pues, la Ley 200 de 1995 dejó de regir el 5 de mayo de 2002, producto de la entrada en vigencia de la Ley 734 de 2002; siendo así, como no existía pliego de cargos cuando esta última entró en vigor, la actuación disciplinaria se debió sujetar a ella; sin embargo, la formulación de cargos se basó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995.
Agregó que en su caso no se aplicaron los principios que rigen el recaudo de pruebas, comoquiera que no se le permitió participar de las declaraciones rendidas por Claudia Ubaldina Rojas Muñoz, Cristo Alberto Blanco y Rosa María Olarte, tampoco en las visitas, estudio e investigaciones del contribuyente Moblitecnica Ltda. y, en todo caso señaló que el expediente de ese contribuyente no le fue asignado, por ende, no tenía ninguna responsabilidad respecto de él.
Señaló que la doctora Myriam Quintero Rueda, quien adelantó la investigación, no tenía competencia para ello, pues, su función se contraía a suplir o atender necesidades del servicio como apoyo de la lucha contra la evasión y el contrabando; además, cumplía una función transitoria como supernumeraria.
Aseguró que la incompetencia también se predica del funcionario que profirió el pliego de cargos lo que conlleva la nulidad de los actos censurados, pues, tal funcionario no estaba legalmente asignado a la División de Anticorrupción, no estaba nombrado en el nivel profesional lo que contraviene el artículo 63, literal e), del Decreto 1072 de 1999, en concordancia con la circular SAFP-PGN 001 del 2 de abril de 2002 del Departamento Administrativo de Función Pública, según la cual «[e]l personal de la unidad disciplinaria que adelante la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá tener formación académica no inferior al nivel profesional y deberá estar nombrado en cargos de dicho nivel o niveles superiores»[5].
Citó las conclusiones a las que se llegó en el proceso penal que se tramitó en su contra por los mismos hechos materia del disciplinario y de ahí concluyó que como no existió responsabilidad penal, tampoco la hubo disciplinaria, pues, en el caso analizado no existe certeza de la falta, ni de la responsabilidad en su comisión.
Aseguró que uno de los sustentos probatorios fue un listado encontrado luego de haber violentado la CPU de la empresa Moblitecnica Ltda.; sin embargo, en el recaudo de esa prueba no estuvieron presentes las partes presuntamente involucradas, ni sus representantes y, pese a ello, se le dio autenticidad y veracidad sin sustento legal; además, las pruebas no permiten llegar a la certeza de la comisión de la falta.
1.4. Concepto del Ministerio Público
El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto[6] en el que solicitó denegar las pretensiones de la demanda y, para tal efecto, solicitó tener en cuenta los siguientes argumentos:
Al analizar el caso concreto, se evidenció que la sanción disciplinaria fue impuesta por vulnerar el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, es decir, derivar un evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de sus funciones, en especial, en la auditoría llevada a cabo a la sociedad Moblitecnica Ltda., como se constató en las sumas registradas en la contabilidad no oficial de esa sociedad, que da cuenta de pagos al demandante por $3.000.000, $5.000.000 y $4.000.000 y durante el curso de la investigación, cargo que este no logró desvirtuar.
No es cierto que se haya incurrido en una aplicación errónea de la ley, porque se debía aplicar aquella vigente al momento de la comisión de la falta, en este caso, la Ley 200 de 1995, pese a que el fallo disciplinario se emitió cuando ya estaba en vigor la Ley 734 de 2002.
Al revisar la actuación se observó que al actor sí se le garantizó el derecho de defensa, pues, se le permitió controvertir las pruebas, se resolvieron las nulidades propuestas y el recurso de apelación.
En lo que respecta a la falta de competencia, aseguró que la intervención del jefe del Ministerio Público es restringida y, solo puede hacerlo por solicitud de parte o de oficio y, durante el trámite no se observó que se hubiera hecho solicitud en tal sentido, ni que el ente de control lo hubiera acogido de oficio; por tal motivo, el vicio no se configuró.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si con la expedición de los actos censurados, la entidad demandada incurrió en: (i) desconocimiento de la Constitución y la ley; (ii) falsa motivación y (iii) falta de competencia.
2.2. Marco normativo
De conformidad con el artículo 125, inciso 4, de la Constitución Política, el retiro del servicio en los órganos y entidades del Estado se produce por «calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley».
Ahora bien, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 ibidem están aquellas según las cuales «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa» y «la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable»[7].
Según el artículo 277 ibidem se asigna en cabeza del procurador general de la Nación la facultad de «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley».
También tiene atribuida la función de «[d]esvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente o indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones...»
La Ley 734 de 2002, que entró a regir el 5 de febrero de ese año[8] en su artículo 223 estableció que «los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentran con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo, con el procedimiento anterior».
De conformidad con lo previsto en el artículo 74 ibidem, para determinar la competencia en materia disciplinaria se deben atender ciertos factores como: (i) la calidad del sujeto disciplinable; (ii) la naturaleza del hecho investigado; (iii) el factor territorial, de acuerdo con el lugar en que se cometió la falta; (iv) el factor funcional y (v) el factor de conexidad.
Para ejercer el poder disciplinario, el artículo 76 idem establece que todas las entidades y organismos del Estado, con las excepciones allí previstas, «deberá[n] organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores» y en los organismos en que hubieren regionales o seccionales, se pueden crear oficinas con este objeto, pero, en todo caso, la competencia para conocer la segunda instancia de ese tipo de acción corresponde al nominador. La misma disposición precisa cuál es el alcance de la expresión «oficina del más alto nivel» y, al respecto, determina que es aquella «conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración».
No obstante, la Procuraduría General de la Nación también puede hacer uso de la competencia preferente «previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso», tal como lo consagra el artículo 69 ibidem.
Ahora bien, la Ley 200, en su artículo 38 consagraba cuales conductas constituían falta disciplinaria, así: «Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses».
El artículo 40 ibidem establecía los deberes propios de los servidores públicos, y, entre ellos, los siguientes:
Artículo 40. - Los deberes. Son deberes de los servidores públicos los siguientes:
1. Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los Manuales de Funciones, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de función.
(...)
5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando la sustracción, destrucción, el ocultamiento o utilización indebidos.
(...)
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos dicten en el ejercicio de sus atribuciones y cumplir con los requerimientos y citaciones de las autoridades.
(...)
22. Desempeñar con solicitud, eficiencia, e imparcialidad las funciones de su cargo.
Tales deberes fueron reproducidos en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:
Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
(...)
5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
(...)
7. Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades competentes.
8. Desempeñar el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.
Entre tanto, el artículo 25 de la Ley 200 de 1995 preveía las faltas disciplinarias gravísimas, entre las cuales establecía la siguiente:
Artículo 25. - Faltas gravísimas. Se consideran faltas gravísimas:
Derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones.
Valga aclarar que la Corte Constitucional en Sentencia C-230 de 2004 se declaró inhibida para conocer acerca de la demanda interpuesta en contra del artículo 48 de la Ley 734 de 2004, en tanto y en cuanto habría incurrido en una presunta omisión legislativa, por haber dejado de incluir las faltas disciplinarias previstas en el artículo 278 de la Constitución Política, entre ellas la de obtener evidente e indebido provecho patrimonial, pues, consideró que el legislador no estaba en la obligación de preverla expresamente.
Resulta imprescindible precisar, además, que de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se puede proferir fallo disciplinario sancionatorio, si no existen pruebas que lleven a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado y que, con base en el artículo 138 ibidem, la oportunidad procesal para que los sujetos procesales controviertan las pruebas, es aquella en que tienen acceso a la actuación disciplinaria.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria
El 26 de octubre de 1999[10], la jefe de la División de Investigaciones Especiales de la Dian libró oficio 232, con destino al director del Programa Presidencial de Lucha Contra la Corrupción de la Presidencia de la República, para poner en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por algunas empresas, entre ellas, la sociedad Moblitecnica Ltda., e informó que se estaban realizando investigaciones para esclarecerlas.
El 26 de octubre de 1999[11], se profirió el auto de apertura 164; el 4 de abril del año siguiente, se repartió la investigación, cuyo conocimiento correspondió al señor Carlos Andrés Bautista S.[12] y fue reasignada al señor Nelson Zúñiga Mendoza.
A la actuación se allegaron diferentes certificados y declaraciones de impuestos de la aludida sociedad, entre ellos, el de Cámara de Comercio, las declaraciones de impuestos sobre las ventas, las de retención en la fuente, el certificado de existencia y representación legal, así como información empresarial de la Cámara de Comercio de la sociedad Moblitecnica Limitada[14], su información básica registrada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[15], sus declaraciones de impuesto sobre las ventas, de renta y complementarios, la retención en la fuente, así como la habilitación de facturas por parte de la Dian.
Producto de tal investigación, mediante Resolución 4042 del 26 de mayo de 2000[17], el Subdirector de Fiscalización Tributaria comisionó, entre otros, al demandante, para registrar ese establecimiento de comercio, en los términos del artículo 779-1 del Estatuto Tributario.
Una vez se desarrolló la investigación se encontró que la sociedad en mención incurrió en irregularidades en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por ello se llegó al acuerdo del que da cuenta el acta del 14 de junio de 2000[18] según la cual el representante legal de la sociedad se comprometió a presentar la corrección de las declaraciones del iva de los años 1998 y 1999 y el de renta de 1999, para constancia, el documento fue suscrito, entre otros, por el demandante, en representación de la Dian.
El 14 de agosto de 2001, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Resolución 7183[19], mediante la cual designó a un funcionario de la entidad, a fin de que adelantara las investigaciones disciplinarias orientadas a establecer las presuntas irregularidades en el desempeño de las funciones, por parte del funcionario Nelson Zúñiga Mendoza.
El 22 de agosto de 2001, se profirió auto de apertura de investigación[20] en contra del señor Zúñiga; durante el recaudo de pruebas, se recibió la declaración de Janeth Linares Caranton, en la cual refirió la presunta conducta ilícita que había cometido ese servidor por cobrar $10.000.000 a una empresa llamada Moblitecnica Ltda.[21]; durante la versión libre rendida por el señor Zúñiga señaló que producto del estudio realizado a varias empresas, entre ellas, la aludida, se encontró que debían corregir las declaraciones tributarias y señaló que el estudio que arrojó ese resultado, fue elaborado en compañía de Rafael Duarte y Cristo Blanco[22], lo mismo señaló Nelson Aldemar Zúñiga, durante su versión.
El 23 de octubre de 2001[24], la Subdirectora de Fiscalización Tributaria de la Dian, respondió el oficio mediante el cual la Oficina de Investigaciones Disciplinarias solicitó un dictamen técnico o peritazgo sobre algunos expedientes tributarios, entre ellos el de la sociedad Moblitecnica Ltda., en él manifestó lo siguiente:
Analizados los movimientos detallados de caja de la contabilidad No. 11, correspondientes al año 2000, se encontraron registros de pagos efectuados a diferentes persona (sic) naturales y jurídicas, algunos de los cuales fueron comprobados al realizar los cruces con estas empresas, pudiéndose establecer que efectivamente se dio el hecho económico.
Igualmente se encontró un pago realizado a nombre de "nelson zuluaga/abogado", el día 16 de junio del año 2000, por valor de $10.000.000; es de aclarar que el nombre del funcionario investigado por este caso es Nelson Zúñiga.
En el mismo listado, se encuentran pagos efectuados a nombre del señor "rafael duarte/abogado", el día 1º. De junio, por valor de $5.000.000, el día 16 de junio, por valor de $3.000.000 y el día 20 de junio, por valor de $4.000.000, correspondientes al año 2000, respectivamente.
En este punto, es importante señalar que el nombre de Rafael duarte, coincide con el de un funcionario de la División de Investigaciones Especiales, quien intervino en la diligencia de registro, practicada al contribuyente, el día 26 de mayo de 2000, y que también aparece firmando el Acta de Acuerdo que soportó la corrección (Folios 176 y 177 del expediente[25]).
Sobre los pagos mencionados, se le solicitaron al contribuyente los respectivos soportes y a la fecha no han sido presentados. En consecuencia, consideramos prioritario solicitar a la Fiscalía o a la Autoridad competente la práctica de la prueba testimonial al Representante Legal de la Empresa Moblitécnica Ltda., con el fin de que declare quienes son los beneficiarios de dichos pagos, y por qué concepto se les efectuaron.
El 17 de octubre de 2001[26] la abogada investigadora designada, modificó y complementó el auto de apertura de la investigación disciplinaria.
Dentro de la actuación disciplinaria se recibieron declaraciones de Ana Bricel Sánchez Díaz, Rosa María Olarte Moreno, Cristo Alberto Blanco Cuadros, Rosa Amelia Bustos, Edgar Pérez Duarte, Antola Rappi Cubillos, Eliecer Corchuelo, Jaime Orlando Garzón Peña, Luis Hernando Cárdenas Espitia, Yamil Iván Rojas, Manuel Joselín Zarate, Claudia Ubaldina Rojas Muñoz, Orlando Cárdenas Espitia y Luis Carlos Medina Ariza[27].
El 9 de enero de 2002[28], la abogada investigadora profirió el auto 1, dentro del expediente 54-17-2001-313, mediante el cual ordenó vincular al demandante, Rafael Antonio Duarte Nieto y, para tal efecto, dispuso escucharlo en versión libre; de igual manera, solicitó la práctica de algunas pruebas. Durante la versión rendida por el demandante, en relación con su intervención en la diligencia de registro de la sociedad Moblitecnica Ltda., expuso:
El procedimiento fue presunción de ingresos por consignaciones bancarias, tal como lo dispone el artículo 755-3 del Estatuto Tributario. Este procedimiento se le aceptó al contribuyente toda vez que en la diligencia de registro no se encontraron plenas pruebas que evidenciaran la posible evasión, tales como remisiones, cotizaciones por ventas y compras no declaradas. (...) En ningún momento fui encargado de coordinar la diligencia de registro (...) con relación a lo manifestado por el señor Nelson Zúñiga, de que yo participé conjuntamente con él y con el señor Cristo Alberto Blanco, aclaro que mi participación como ya lo dije anteriormente estuvo dirigida más a recomendación y dirección y no a realizar una investigación conjunta con el funcionario que tenía la investigación, labor que seguramente debió hacer el Coordinador del Grupo. (Resalta la Sala).
El 12 de febrero de 2002[29], se recibió la declaración del señor Orlando Cárdenas Espitia, socio de la empresa Moblitecnica Ltda., quien, en relación con los registros contables en los que figuran los pagos realizados a "Rafael duarte/abogado", respondió: «pues yo la verdad ese señor no lo conozco, no sé si se hayan equivocado en digitar ese nombre, pero yo no lo conozco[30]»; más adelante agregó «a Rafael Duarte no lo conozco, y a Nelson Zuluaga no lo conozco pues su nombre me lo dio un conductor que me dio una madera».
El 13 de febrero de 2002[31], al reanudar la versión libre rendida por el demandante, al responder acerca del hallazgo aludido en el informe técnico, en que se refiere su nombre y unos valores reconocidos por parte de la sociedad, manifestó:
El día lunes 11 de febrero de 2002, cuando se inició esta diligencia de versión y como no fue posible notificarme personalmente previamente los primeros días del mes de enero del año en curso, del auto No. 01 del 9 de enero de 2002, por el cual se me vincula a esta investigación por encontrarme en vacaciones, conocí el referido auto, y con relación a esa parte donde aparece el nombre "rafael duarte/abogado" coincidiendo con mi primer nombre y mi primer apellido, me sorprendió terriblemente porque aparecía ese nombre en una relación indicando unos valores, la verdad que se descompone uno ante una situación de éstas. (...) la verdad con relación a ese listado donde figura esa información desconozco el origen y las razones que se pudieron dar para aparecer allí esa información porqué (sic) aparece, como lo dije antes mi primer nombre y mi primer apellido, lo de abogado ni me quita ni me pone porque yo soy contador público ante lo agravante que podría ser para mí este punto. Donde afecta mi buen nombre, mi reputación, mi trayectoria, el alto grado de confianza de mis superiores y mis compañeros y desde luego mi familia. (Negrilla fuera de texto).
El 4 de febrero de 2002, el demandante solicitó copias de algunos folios del expediente disciplinario, que fueron autorizadas y se ordenó su entrega, mediante auto 10 del 15 de febrero de 2002[32].
El 8 de abril de 2002[33], el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió la Resolución 2865, por medio de la cual designó a los funcionarios Myriam Quintero Rueda y Juan Orlando Castañeda, para que continuaran con la instrucción del proceso disciplinario.
El 13 de junio de 2002[34], rindió declaración la señora María Inés Galindo Ortiz, de profesión contadora y quien laboró al servicio de la Sociedad Moblitecnica Ltda. en tres periodos diferentes, entre 1990 y 1993; entre 1996 y 1997 y entre 1998 y 2001; al indagarle sobre los registros de las sumas destinadas al señor «rafael duarte/abogado» señaló:
A la empresa no le prestó servicios ningún Rafael Duarte y le explico para efectuar la corrección tuvimos que hacer un trabajo bastante extenso con un doctor Luis carlos medina, asesor, quien nos colaboró para sacar este trabajo, eso fue a finales de mayo, de manera equivocada los pagos que le efectué a Luis carlos medina, se los registré al señor Rafael duarte, pero realmente a quien le entregué el dinero fue a Luis carlos medina como pago del servicio por él prestado. (...) Si los realice, en el momento de efectuar los pagos le di salida al dinero equivocadamente a nombre de Rafael duarte, teniendo en cuenta que tenía que darle salida al dinero y que don Luis carlos medina, quien se iba a separar, no quería registrar esos ingresos. (...) sé que hay un rafael duarte que trabaja en la dian, pero a él la empresa nunca le ha efectuado pagos. (Resalta la Sala).
El 19 de junio de 2002[35], mediante auto 26, se volvió a autorizar la expedición de copias a favor del demandante.
El 25 de julio de 2002[36], la señora Bricel Sánchez Díaz rindió declaración.
El 16 de agosto de 2002[37], mediante auto 43, se ordenó incorporar a la actuación disciplinaria copia de las indagatorias rendidas por los implicados, durante la investigación penal que contra ellos se tramitaba en la Fiscalía Décima para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. En la indagatoria rendida por el accionante, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente en relación con el dinero que presuntamente recibió por parte de la empresa Moblitecnica:
Nunca recibí dinero alguno de la empresa, sus dueños, o terceras personas, esta situación me ha afectado mi reputación, mi trayectoria, mi familia, mis superiores, que siempre han tenido un alto grado de confianza en mí, así como los compañeros, hoy puedo decir, como lo dije en la declaración de investigación disciplinaria, desconozco el origen, las razones y los motivos del por qué, están esos registros a nombre de Rafael duarte y unos valores supuestamente entregados. (...) según los listados que aparecen en el expediente los pagos fueron realizados, lo que quería decir era que los registros de los pagos figuran en las mencionadas fechas durante la investigación y creo que uno de ellos posteriormente, que es el de después del acta de acuerdo, como lo dije en la respuesta a la pregunta del oficio de la doctora ana bricel, Subdirectora de Fiscalización, y repitiendo desconozco el origen del por qué figuran esos registros con mi primer nombre y mi primer apellido, cuando en ningún momento tuve contacto con la empresa o personas vinculadas a ella u otro tipo de personas, y menos haber recibido contraprestación alguna, en dinero o algún tipo de dádiva.[38] (Se resalta).
El 19 de septiembre de 2002[39], el jefe de la División Anticorrupción de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió el Auto 1018-16, mediante el cual formuló pliego de cargos en contra del demandante por «la posible comisión de faltas disciplinarias de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995». Los dos cargos consistían en (i) el presunto incremento patrimonial injustificado que obtuvo, por la suma de $12.000.000 producto de los pagos realizados por la firma Moblitecnica Ltda., que constituía una conducta irregular, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1 ibidem y (ii) el presunto incumplimiento de deberes, por haber actuado en forma negligente en calidad de auditor al realizar el análisis del expediente tributario de ese contribuyente, que constituía conducta irregular según el artículo 40, numerales 1, 2, 7 y 22 idem.
El 19 de septiembre de 2002[40], se libró oficio con destino al demandante, a fin de notificar el contenido del auto anterior.
El 22 de octubre de 2002[41], se incorporó y tuvo como prueba la decisión emitida por la Fiscalía Décima para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante la cual se resolvió la situación jurídica del demandante, esto es, el auto del 30 de septiembre de 2002[42], según el cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación en su contra.
El 22 de octubre de 2002[43], a través del auto 11, se reconoció a la apoderada del demandante, quien presentó los descargos[44] correspondientes.
El 28 de febrero de 2003[45], la funcionaria investigadora expidió Auto 1007-25, según el cual autorizó la expedición de copias a favor de la apoderada del demandante.
El 20 de marzo de 2003[46], mediante Auto 1027-11 se cerró el periodo probatorio y la etapa de instrucción.
El 4 de julio de 2003[47], el juez primero penal del circuito de Bogotá, le solicitó al director de impuestos y aduanas nacionales reintegrar al demandante, producto de la sentencia absolutoria del 24 de junio de 2003 que se emitió a su favor, por falta de pruebas y para tal efecto, allegó copia de la providencia.
El 4 de julio de 2003[49], el jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió el Auto 9999-99, mediante el cual ordenó variar la calificación jurídica del primer cargo endilgado al demandante.
El 13 de agosto de 2003[50], el jefe de la División Anticorrupción profirió el Auto 9999-117 mediante la cual varió la calificación jurídica del primer cargo, así:
Primer cargo: Presuntamente obtuvo indebido provecho patrimonial, en su calidad de servidor público de la dian, por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo) por pagos que le efectuara la firma moblitecnica ltda. en el año 2000 (...)
El 14 de agosto de 2003[51], se envió oficio con destino a la apoderada del demandante, con miras a notificar tal decisión; producto de lo cual, presentó memorial reiterando la solicitud de terminar con el proceso[52], comoquiera que no existía plena prueba de la comisión de la falta disciplinaria endilgada.
El 23 de septiembre de 2003[53], el demandante amplió su versión libre dentro de la actuación disciplinaria.
El 14 de enero de 2004[54], el jefe de la División Anticorrupción de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales declaró cerrado el periodo probatorio y dio traslado para alegar de conclusión, decisión que se comunicó a la apoderada del demandante mediante oficio.
El 19 de febrero de 2004[56], el director de impuestos y aduanas nacionales profirió la Resolución 01299, mediante la cual determinó la suspensión del demandante en el ejercicio de su empleo.
El 25 de mayo de 2004[57], el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo dentro del proceso penal adelantado en contra del demandante, por el delito de cohecho propio, en el que lo absolvió de su comisión, por falta de pruebas.
El 14 de julio de 2004, el jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias profirió el fallo de primera instancia en el que declaró responsable disciplinariamente al demandante y le impuso las sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el término de 4 años y exclusión de la carrera. Para tal efecto, se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones:
Además, si se aceptara que el pago de los $10.000.000.oo fue realizado a un proveedor de madera, por qué motivo no fue registrado en la contabilidad oficial? Y por qué como concepto contable, según los listados extraoficiales, no se escribe "maderero" "proveedor", etc, sino "abogado"? ¿por qué no existe soporte alguno de una suma considerable como son $10.000.000.oo, si efectivamente ese pago era para un proveedor de madera? ¿por qué a ese proveedor de madera se le registra a renglón seguido de "rafael duarte/abogado" quien también está registrado en la doble contabilidad y tampoco se tiene soportes de los pagos?
(...)
De acuerdo con lo hasta aquí señalado, no es de recibo para el Despacho el argumento de que los pagos a "nelson Zuluaga" sean por compra de madera y los efectuados a "Rafael duarte" sean a un asesor, pues como se cita arriba de ser ello así el directo perjudicado sería el contribuyente con lo cual, además dejaría de tener razón de existir una doble contabilidad, aspecto que tiene como gran objetivo el de, precisamente, disminuir los impuestos a cargo.
(...)
Por otra parte, sobre el motivo de inconformidad presentado por la doctora Cecilia que en la declaración de los señores Luis Hernando cárdenas Espitia, yamil ivan rojas, Orlando cárdenas Espitia y liseth paola roa garzón, son reiterativos en manifestar que no conocen al señor Rafael duarte, y mal puede hablarse que ha recibido alguna clase de pago de la compañía moblitecnica ltda o que participó activamente en las decisiones tomadas dentro del expediente y que si firmó el acta de acuerdo, fue por que el señor zuñiga se lo insistió, este Despacho no lo comparte. Como primera medida debe aclararse que en este aspecto los citados testimonios deben ser calificados de sospechosos, ya que los señores mencionados tienen interés en las resultas del proceso, pues fácilmente podrían quedar incursos en el delito de cohecho y/o utilización indebida de información además de las ambigüedades y aseveraciones en que incurren en los testimonios sin aportar los soportes anteriormente analizados.
Ahora, en relación con la afirmación de la doctora Cecilia, de que en estas condiciones mal puede hablarse que su defendido ha recibido alguna clase de pago del contribuyente moblitecnica ltda, por el solo hecho de que los registros encontrados en el computador de la citada empresa, o que participó activamente en las decisiones tomadas dentro del expediente que si firmó el acta de acuerdo, fue porque el señor zuñiga se lo insistió, este Despacho está en total desacuerdo por las siguientes razones:
1) Porque, mediante la Resolución número 4042 del 26 de mayo de 2000, fueron comisionados entre otros, el disciplinado Rafael Antonio duarte nieto, para efectuar registro al contribuyente moblitecnica (Folios 83 y 84 anexo1).
2) También, porque dentro del plenario está probado, que quien coordinó la diligencia de registro el 26 de mayo de 2000, frente al contribuyente moblitecnica, fue el funcionario Rafael Antonio duarte, según lo manifestado en declaración por los funcionarios antola rappi cubillos, Eliecer corchuelo y cristo Alberto blanco cuadros y rosa amelia bustos (folios 189, 199, 205 y 708) citados anteriormente.
3) Según lo afirmado en declaración por la funcionaria rosa Amelia bustos (folio 729), el funcionario Rafael Antonio duarte, participó en la revisión del expediente de moblitecnica ltda.
4) Que existe una hoja en la cual el funcionario Rafael Antonio duarte, realizó la comparación patrimonial al contribuyente moblitecnica ltda (Folio 8 anexo 1), ratificado en declaración juramentada por la funcionaria rosa Amelia bustos (Folio 190).
5) Además, el disciplinado firmó el acta de acuerdo del 14 de junio de 2000, efectuada entre la dian y la Sociedad moblitecnica ltda (Folios 139 a 141 del anexo 1).
(...)
Como queda visto, las funciones desempeñadas por el disciplinario Rafael Antonio duarte nieto, en la División de Investigaciones Especiales, entre otras, eran las de orientar a los auditores en las investigaciones tributarias y participar de las reuniones que se efectuaban sobre las propuestas de corrección presentadas por los contribuyentes, debido a su experiencia y conocimientos en el área tributaria por más de 30 años de vinculación a la Entidad, por tal razón y sin lugar a equívocos, puede afirmarse que los aportes y participaciones del señor duarte, en las decisiones de las investigaciones tributarias, gozaba de una gran credibilidad y por ende, la suscripción de un acta de acuerdo, informe de registro o cualquiera otra actuación tributaria por parte del disciplinado rafael antonio duarte nieto, implicaba una especie de sello de garantía de la decisión tomada.
En consonancia con lo expresado, cobra trascendencia el hecho que el disciplinado Rafael duarte, aparezca como beneficiario en la contabilidad extraoficial encontrada en el administrador de la firma moblitécnica ltda, en los asientos contables de fechas 1, 16 y 20 de junio de 2000, por las sumas de $5.000.000.oo, 3.000.000.oo y 4.000.000.oo, respectivamente, más aún, cuando se acude por parte de los empleados de la citada empresa a justificarlos mediante testimonios sospechosos e incongruentes, como claramente se analizó con anterioridad, pues para este Despacho es inaceptable, dar credibilidad a las explicaciones expuestas sobre el caso por la contadora maría inés Galindo Ortiz, que de manera equivocada los pagos efectuados al doctor Luis carlos medina ariza, se los registro (sic) al señor Rafael duarte, pero que realmente a quien entregó el dinero, fue al señor Luis carlos medina, por el servicio prestado, toda vez, que son argumentos que riñen con la lógica y las leyes de la experiencia, ya que los registros efectuados se hicieron en días diferentes y de manera reiterada, el 01, 16 y 20 de junio de 2000 (folios 04, 106 y 107) y como lo expone en declaración al funcionaria ana bricel Sánchez díaz, la documentación que obra a los folios 98 a 128, era la contabilidad extraoficial del contribuyente moblitecnica ltda.
Es bastante extraño, para el fallador que además de las inconcebibles equivocaciones expuestas, la contadora maría inés, tenga plenamente identificado al asesor "contable", Luis carlos medina, pero al realizar los asientos contables de los pagos también se equivoque de profesión (...) (Negrilla fuera de texto).
El 3 de agosto de 2004[58], el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue concedido el 4 de agosto de 2004, mediante auto 1031-14[59] proferido por el jefe de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El 13 de septiembre de 2004[60], el apoderado del otro disciplinado presentó un memorial solicitando la nulidad de todo lo actuado durante el trámite disciplinario.
El 11 de mayo de 2005[61], el director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la Resolución 03495, en virtud de la cual emitió el fallo disciplinario de segunda instancia. En sus consideraciones, expuso las siguientes:
Igualmente se encontró en el mismo listado, pagos efectuados a nombre del señor "Rafael duarte/abogado", el día 1º de Junio, por valor de $5.000.000, el día 16 de Junio por valor de $3.000.000 y el día 20 de Junio, por valor de $4.000.000, correspondientes al año 2000, respetivamente.
En cuanto a que el a-quo se esfuerza por hilar y construir una base jurídica para soportar el pliego acusatorio, las citas de todos los testigos, jamás lo señalan como responsable de haber recibido dineros de la firma moblitecnica ltda., el Despacho no está de acuerdo, toda vez que la prueba anteriormente enunciada basta por sí sola, para probar la responsabilidad disciplinaria del señor duarte (...).
(...) Al respecto, al igual como se dijo anteriormente, esas contradicciones no reflejan duda de la existencia de responsabilidad del disciplinado, por cuanto existe el listado donde aparecen los asientos contables con su nombre y que los testimonios de los funcionarios de moblitecnica ltda. con el fin de justificar estos registros, lo hacen en forma contradictoria, por cuanto dicen que corresponden a otra persona, pero tampoco hay prueba que desvirtúe los que ya se tienen en el sumario. Es decir, no logran demostrar que evidentemente correspondía al Asesor externo, quedando claro para la instancia que corresponde al señor Rafael duarte. Por tanto no hay lugar a que se configure la falsa motivación, por cuanto hay pruebas que demuestran que corresponde al funcionario de la dian.
(...)
Asegura la parte actora que las diferentes declaraciones de los empleados de la empresa moblitecnica ltda. son contestes en afirmar que nunca le fue entregada suma alguna de dinero, pero igual, tampoco demostraron que efectivamente correspondía al Asesor externo señor Luis carlos medina y es ahí donde las dos instancias son insistentes en afirmar que se generan solo contradicciones, con el fin de justificar un supuesto error, pero no que exista duda, sobre una prueba que documentalmente existe, como es el listado donde está consignado los tres registros a nombre de Rafael duarte, por tal razón, no hay lugar a la violación argüida.
(...) Los tres registros que figuran en el listado encontrado figuran a nombre de Rafael Duarte, registros reiterativos, para considerar que se trata de un error cometido en tres ocasiones y sobre la misma persona y dos, porque así como la contadora justificó el pago a un asesor externo, los competentes para la contratación y autorización del pago, manifestaron no tener conocimiento del pago, ni de la persona, aunado que el asesor, también declaró que hacía trabajos al señor representante y éste no dio cuenta de esa labor realizada en junio de 2000. (Se resalta).
Valga aclarar que dentro de la aludida providencia, se resolvió la solicitud de nulidad propuesta por el otro disciplinado.
El 24 de mayo de 2005[62], se notificó por edicto la decisión anterior, el que permaneció publicado hasta el 26 de esa calenda.
El 31 de mayo de 2005[63], por virtud de la Resolución 04220, se ordenó notificar la aludida decisión, por conducto del grupo de notificaciones y correspondencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El 21 de junio de 2005[64], el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió la Resolución 05076, mediante la cual hizo efectivas las sanciones disciplinarias impuestas al demandante.
2.3.2. Pruebas allegadas durante la actuación judicial
El 14 de octubre de 2005[65], el subsecretario de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales certificó que el demandante laboró al servicio de esa entidad desde el 19 de abril de 1971, hasta el 22 de junio de 2005 y de acuerdo con la Resolución 001 de 2 de agosto de 1999[66], el demandante estaba inscrito en el sistema específico de carrera de la entidad demandada.
Se arrimó copia de los extractos de historia laboral de Arnoby Toro Echeverry, Liliana Ayerbe Pino, Carlos Arturo Rojas Aguilar, Marco Orlando Osorio Rodríguez, Myriam Quintero Rueda, Alexander Montaña Rodríguez, Claudia Irene Hernández Pérez, Marco Alejandro Aponte Patiño[67], quienes participaron durante la instrucción del proceso disciplinario.
El 18 de agosto de 2005[68], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal de decisión, confirmó la sentencia penal absolutoria a favor del demandante.
El 4 de julio de 2006, la señora Rosa María Olarte Moreno rindió declaración[69] y en ella manifestó que conoce al demandante, pues, fueron compañeros de trabajo en la entidad demandada y que el retiro de este se produjo como resultado de la investigación adelantada en su contra; agregó que mientras actuó como jefe inmediata de él, no inició investigaciones en su contra, pues no tenía competencia para ello.
El 30 de enero de 2013, el señor Cristo Alberto Blanco rindió declaración[70] en la que señaló que al contribuyente Moblitecnica Ltda. le iniciaron investigaciones en dos ocasiones, en la última de las cuales no recuerda que haya intervenido el demandante. Además expresó:
(...) una primera ocasión se realizó diligencia de registro también y en esa diligencia creo aunque no puedo asegurar pero los documentos lo deben decir así que él participó y quien tuvo a cargo el expediente de esa primera investigación fue Rafael y otro funcionario que no recuerdo el nombre, Nelson Zúñiga exactamente. En la segunda diligencia de registro creo que no participaron ninguno de los dos.
Asimismo, afirmó no conocer detalles en torno a la investigación que se tramitó en contra del demandante, pues, quien estuvo frente a ese tema fue la jefe de la división. En lo que respecta a la manera como tuvo acceso a la información que reposaba en los computadores de la sociedad contribuyente, si se cumplieron los requisitos legales para su obtención, señaló:
No conozco que haya digamos agotado todos los requisitos de orden legal. No conozco eso, lo cierto es que nos permitió ver la información y tampoco conozco la persona que lo hizo. Preguntado: Conforme a su respuesta anterior informe al despacho si dentro de las investigaciones de la dian es procedente llamar al proveedor del software y accesar a la información de esa sociedad. Contesto: No, no he sabido que eso haya sucedido en otra ocasión. Preguntado. Eso se encuentra reglamentado. Contesto: no lo conozco. (...) preguntado: Informe al Despacho si en la diligencia o en el momento en que se accesó a los archivos ocultos y se encontró la doble contabilidad a que hace referencia don Cristo, se encontraba presente el señor Rafael Antonio Duarte. Contesto: no, no me acuerdo. Pero creo que no. Preguntado. Informe al Despacho si los coordinadores o jefes de las investigaciones cuando firmaban un acta de acuerdo entre el contribuyente y la dian el jefe de división la firmaba o aprobaba por conocimiento de la investigación o por qué razón. Contesto: Siempre el jefe de la división estaba al tanto de todo lo que sucediera con los expedientes y cuando se llegaba a un acuerdo con el contribuyente para adicionar impuestos dejados de declarar era porque dentro de las pruebas que obraban en el expediente no existían aquellas que indicaban que debía ser más u otro valor diferente. Y el jefe de la división siempre estaba al tanto de los acuerdos. No podía existir un acuerdo entre el funcionario que llevaba la investigación, el contribuyente y el jefe de grupo, siempre debía estar el jefe de división. (Resalta la Sala).
De igual manera rindió declaración la señora Claudia Ubaldina Rojas Muñoz, quien para la época de los hechos se desempeñaba como jefe del grupo de control y reacción de la entidad demandada; en su exposición manifestó, entre otras cosas, lo siguiente[71]:
En ese tiempo la división de investigaciones especiales contaba con dos grupos, el de control y reacción inmediata y el otro que no recuerdo el nombre y a su vez existía la jefe de la división de investigaciones especiales que era la jefe de los dos grupos. A cada grupo se le asignaba una cierta cantidad de investigaciones pero también nosotros estábamos a disposición de lo que necesitara la jefatura de división por eso es que para la investigación en cuestión, lo que recuerdo es que esa investigación no se hizo en mi grupo pero la participación que tuvo el funcionario Rafael, no puedo dar un conocimiento porque tocaría mirar los documentos en sí de la investigación y en ese caso preguntar al jefe de grupo o de división cuál fue la participación del funcionario en ese proceso. (...) preguntado. Informe al Despacho si los coordinadores o jefes de las investigaciones cuando firmaban un acta de acuerdo entre el contribuyente y la dian el jefe de división la firmaba o aprobada por conocimiento de la investigación o por qué razón. Contestó: Yo me acuerdo que se hacían actas con los contribuyentes y se firmaba por los partícipes, pero no me acuerdo si la jefe de la división firmaba o no firmaba. (Se resalta).
En lo que respecta a la participación del demandante en la investigación seguida en contra de la sociedad Moblitecnica Ltda., señaló que no tuvo conocimiento al respecto.
En declaración rendida por el señor Joselín Zárate Torres, quien conoció al demandante como compañero de trabajo al interior de la entidad demandada, en torno a los hechos materia de investigación depuso:
(...) Preguntado: Informe al despacho si usted conoce o sabe si el computador de la sociedad moblitécnica fue accesado, como dicen ustedes, por usted o por qué funcionario y por qué razón. Contestó: en la segunda visita, tengo entendido, que se le realizó a esa empresa ubicada como unas dos cuadras debajo de la Avenida Boyacá (occidente) y unas cuatro o cinco calles antes de la Avenida Calle 68, aproximadamente, entonces calle 64, si esa es la misma Mobllitécnica, entonces yo formé parte del grupo de registro y personalmente revisé algunos computadores. La razón por la que se revisan algunos computadores es para encontrar dobles contabilidades y archivos en Excel que demuestren el verdadero estado financiero de la empresa. (...) Resultado de la segunda visita fue "si no recuerdo mal" la incautación de un computador de ellos, que fue analizado posteriormente en las oficinas de la dian, personalmente listé unos estados contables de los cuales no puedo decir, por que no lo sé, el contenido de los mismos. (...) la verdad yo no vi con mis ojos el nombre de Rafael Duarte en ningún listado, Yo los listé y esa era mi función (...). (Negrilla de la Sala).
3. Caso concreto
3.1. Desconocimiento de la Constitución y la ley
El primer aspecto a abordar consiste en establecer cuál era la ley aplicable para la formulación de cargos y el trámite de la actuación disciplinaria que dio origen a los actos censurados, pues, el demandante afirma que como la Ley 734 de 2002 entró a regir el 5 de mayo de 2002, no se podían formular cargos con base en una falta disciplinaria consagrada en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995.
Según se señaló en el acápite de pruebas, el inicio de la etapa preliminar de la actuación disciplinaria ocurrió el 14 de agosto de 2001, producto de la Resolución 7183 de esa fecha, el auto de la apertura de investigación se profirió el 22 de agosto de ese año y, en forma particular, el demandante fue vinculado a la investigación disciplinaria el 9 de enero de 2002, ello quiere decir que el trámite disciplinario inició cuando aún estaba en vigencia la Ley 200 de 1995. No obstante, el auto de formulación de cargos se profirió el 19 de septiembre de 2002, esto es, cuando ya había entrado en rigor la Ley 734 de 2002.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que el trámite de la actuación disciplinaria, en lo que se refiere a la ritualidad del proceso, se debió regir por la Ley 734 de 2002, a partir de su vigencia[72]; sin embargo, no ocurre lo mismo en lo que se refiere al aspecto sustancial, pues, en garantía del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa», de tal forma, como los hechos que se investigaron ocurrieron en el mes junio de 2000, la ley que consagraba la falta disciplinaria endilgada, es aquella vigente al momento en que estos ocurrieron.
Valga aclarar que el artículo 223 de la Ley 734 de 2002 prevé que los procesos disciplinarios que a su entrada en vigencia tuvieran auto de cargos continuarían tramitándose con base en el procedimiento anterior y, en el caso bajo análisis, el auto de cargos se produjo en vigencia de la aludida ley, por ello, únicamente el trámite se debía seguir por el procedimiento señalado en la Ley 734 de 2002, pero en lo sustancial, era válido continuar con las previsiones de la ley anterior.
Siendo así, era jurídicamente viable que la formulación de cargos se hiciera con base en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 y las faltas disciplinariamente reprochables consagradas en los artículos 25 y 40 de la Ley 200 de 1995, tal como se hizo.
Ahora bien, la Sala no desconoce que en garantía del derecho al debido proceso también es viable la aplicación excepcional de la ley posterior, cuandoquiera que resulte más favorable; no obstante, ello no ocurre en el caso bajo análisis, pues las faltas consagradas en el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, consistente en el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en las prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses, y en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, esto es, derivar indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones, también están previstas en la Ley 734 de 2002[73] e, incluso, en la Constitución Política[74], de modo que en nada favorecía al demandante la aplicación de la ley posterior, pues, estaban previstas como tal en una y otra disposiciones.
Así las cosas, como las faltas por las que fue investigado y sancionado el demandante existían tanto en vigencia de la Ley 200 de 1995, como al entrar a regir la Ley 734 de 2002, y conllevaba las mismas repercusiones sancionatorias en caso de su comisión, era válido que el juzgador disciplinario formulara los cargos e impusiera la sanción con base en la ley que, en lo sustancial, estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos que constituían falta disciplinaria.
El segundo aspecto a abordar consiste en la presunta violación del fuero constitucional de carrera y el desconocimiento de los principios que orientan la función administrativa, según los cuales, los empleos públicos se deben proveer por personal idóneo; de igual manera, invocó el desconocimiento de los principios de favorabilidad y estabilidad en el empleo, comoquiera que el retiro del servicio del que fue objeto no se produjo por ninguna de las causales establecidas en el artículo 125, numeral 4, de la Constitución Política.
Al respecto, valga señalar que lo dispuesto en el artículo citado no otorga fuero de inamovilidad en el empleo público, pues, en él se establece que aunque esté provisto por personal que está inscrito en carrera, el retiro del servicio se puede producir por las causales allí descritas, entre ellas, la violación del régimen disciplinario y, precisamente, fue esa la causal que invocó la entidad demandada y que aplicó para producir la desvinculación, pues, como resultado de la investigación disciplinaria seguida en contra del actor, concluyó que estaba demostrada su autoría en una falta de esa naturaleza.
El tercer aspecto invocado por el actor consiste en la presunta violación de los derechos de audiencia y defensa, la Sala estima que tampoco se demostró su vulneración, pues, a lo largo de la actuación se le permitió ejercerlos, prueba de ello son las actuaciones desarrolladas por la autoridad disciplinaria relacionadas en el acápite de pruebas, según las cuales se notificó al actor de su vinculación al trámite, del auto de cargos y de los fallos de primera y segunda instancia, así mismo, se le escuchó en versión libre, se le permitió presentar descargos y se dio trámite al recurso de apelación que interpuso; además, se expidieron las copias solicitadas por su apoderado, para que ejerciera libremente tales derechos, como, en efecto, lo hizo.
Ahora bien, en lo que se refiere a la práctica de pruebas testimoniales y visitas especiales sin su presencia, la Sala debe señalar que aquellas se recaudaron y practicaron con anterioridad a su vinculación al proceso disciplinario y, por ello, no pueden considerarse inválidas por el hecho de que no contaron con la asistencia del accionante, pues, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 la autoridad disciplinaria tiene la facultad de iniciar y tramitar oficiosamente la acción y dentro de ese actuar oficioso, puede decretar y practicar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos; además, el trámite de la actuación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 95 ibidem, puede ser reservado, incluso, hasta el auto de formulación de cargos.
Además, es indispensable anotar que si bien es cierto de conformidad con lo previsto en el artículo 92, numeral 4, de la Ley 734 de 2002 uno de los derechos de los investigados consiste en «[s]olicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica», también lo es que según el artículo 138 ibidem, la oportunidad con que cuentan los sujetos procesales para controvertirlas es aquella en que tienen acceso a la actuación disciplinaria, y, en todo caso, revisado el trámite, no se observa que el demandante hubiera manifestado oposición frente a ese aspecto.
Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que el demandante no logró probar el cargo por violación de la Constitución y la ley endilgado en contra de los actos demandados, pues, por el contrario, al analizar la actuación disciplinaria se pudo establecer que ella se ciñó a las normas aplicables al caso concreto, se agotaron todas las etapas procesales y se garantizaron los principios constitucionales que el demandante alega como lesionados.
3.2. Falsa motivación
El cargo por falsa motivación lo hizo consistir en que se aplicó una norma derogada para la definición de su situación jurídica; sin embargo, como se señaló en el acápite precedente, la decisión de imputar cargos y sancionar con fundamento en un cargo derivado de la Ley 200 de 1995 tenía total fundamento legal, comoquiera que es la norma que regía al momento de la comisión de los hechos, por tal razón, en torno a ese aspecto, se deberá remitir a lo ya señalado en esta providencia.
Otro de los fundamentos del cargo consistió en que el trámite de la actuación disciplinaria debe estar precedido de pruebas que ofrezcan credibilidad en la conducta y el autor de su comisión, lo que no ocurrió en su caso, pues no habían pruebas suficientes para atribuirle responsabilidad disciplinaria. No obstante, de acuerdo al material probatorio aludido en el acápite correspondiente, que fue recaudado durante el trámite disciplinario, la Sala observa que la administración sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor; además, se evidenció que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que, según las conclusiones y la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella.
Adicionalmente, debe decirse que no se observa sesgo alguno en el decreto y la práctica de las pruebas, pues, es claro que el objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento y, una vez hecha la valoración que consideró procedente, llegó a la convicción de que el actor no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados; bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan estado falsamente motivados, pues, se repite, estuvieron soportados en las pruebas decretadas y recaudadas válidamente dentro de la actuación disciplinaria, de los cuales se hizo una valoración jurídicamente aceptable, dentro del marco de autonomía y sana crítica del juzgador disciplinario.
Valga resaltar que en la actuación disciplinaria que ocupa la atención de la Sala se evidenció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares que se demostraron, teniendo un especial cuidado y empeño, pues, dada la función a cargo de esa entidad, se buscó propender por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus servidores, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que las pruebas recaudadas permitían concluir que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debía imponerse las sanciones que la ley prevé por su actuar irregular.
3.3. Falta de competencia
El cargo por falta de competencia se fundamentó en que la investigación debió ser conocida por el procurador general de la Nación, según lo previsto en el artículo 278 de la Constitución Política; no obstante, ese argumento no es de recibo comoquiera que, tal como lo señaló el agente del Ministerio Público, la competencia que en esa materia le asiste al procurador, solo puede ser ejercida de oficio, cuando hace uso del poder preferente o a solicitud de parte, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3, inciso segundo, y 69 de la Ley 734 de 2002 y ninguna de tales circunstancias ocurrieron en el caso analizado.
Al respecto, es necesario precisar que la competencia, en materia disciplinaria, está determinada por diferentes factores, a saber: (i) la calidad del sujeto disciplinable, (ii) la naturaleza del hecho, (iii) el territorio en donde se cometió la falta; (iv) el factor funcional y (v) el factor de conexidad[75]; además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, todas las entidades u organismos del Estado, con las excepciones allí dispuestas, deben organizar una oficina encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se tramiten en contra de sus servidores.
Con fundamento en lo anteriormente manifestado, la Sala estima que la Oficina de Control Interno de la entidad demandada tenía competencia para conocer en primera instancia el trámite seguido en contra del actor y, en segunda instancia, la competencia estaba atribuida al nominador, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, siendo así, como fueron estas las autoridades que conocieron en primera y segunda instancia el proceso disciplinario, no se configuró la falta de competencia alegada por el accionante.
El actor también aseguró que los funcionarios que tuvieron a cargo la investigación no eran del «más alto nivel» y, por ende, no eran competentes para ese efecto; para justificar lo anterior, aseguró que al tenor de lo dispuesto en la Circular pgn 001 del 2 de abril de 2002 del Departamento Administrativo de la Función Pública, el personal a cargo de la indagación preliminar, investigación y fallo debía tener formación académica no inferior al nivel profesional.
Con las pruebas allegadas, la entidad demandada aportó copia de los extractos de las hojas de vida de quienes estuvieron a cargo de tales etapas[76] y de allí se desprende la formación académica de quienes participaron en la instrucción del trámite disciplinario, así:
Lo anterior desvirtúa el argumento del demandante, pues, es claro que los servidores que tuvieron a cargo la investigación sí tenían formación profesional y, por ende, eran personal idóneo para tramitarla. La legalidad de la actuación no se ve comprometida por el tipo de nombramiento o modalidad de vinculación de los investigadores, pues, además de exigir que se trate de empleados de nivel profesional, en momento alguno se impone que el nombramiento de estos sea en propiedad o bajo una relación laboral legal y reglamentaria, lo que impide despachar a favor el cargo así propuesto.
3.4. Consideración final
El demandante asegura que el hecho de que hubiera obtenido fallo absolutorio en materia penal implicaba, a su vez, obtener una decisión similar en materia disciplinaria; sin embargo, al respecto, vale la pena precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que existe total independencia y autonomía entre las decisiones que se toman dentro de la acción disciplinaria, respecto de las que se adoptan en la acción penal, en cuanto cada una de ellas protege bienes jurídicos diferentes, motivo por el cual es posible que una misma conducta dé lugar a imposición de sanción disciplinaria y no así sanción penal, y a la inversa. Así lo planteó esta Subsección, en los siguientes términos:
«De tal manera que la diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente.
En todas estas hipótesis se habrá tramitado tanto el proceso penal como el disciplinario, sin que haya mérito para considerar que por tal razón se ha violado el principio non bis in ídem, pues, como se ha explicado, se trata de juicios que atienden a razones y fines diferentes, los cuales pueden dar lugar a decisiones similares o divergentes.»[77] (Resalta la Sala).
Lo anterior quiere decir que la ausencia de fallo condenatorio en materia penal no impide imponer sanción disciplinaria, siempre que en esta se configuren los presupuestos exigidos por la ley para el efecto. Así las cosas, como en el proceso disciplinario seguido en contra del demandante, la autoridad concluyó que había certeza en la comisión de la falta disciplinaria, era jurídicamente válido emitir una decisión sancionatoria, tal como lo hizo.
Finalmente, vale la pena señalar que el demandante manifestó que los funcionarios a cargo de la indagación preliminar y de la formulación de cargos actuaron con desviación de las atribuciones propias; no obstante, no explicó las razones en que basó su dicho, motivo por el cual la Sala no tiene elementos de juicio para pronunciarse en torno a ese cargo.
4. Conclusión
Con base en los anteriores planteamientos se concluye que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados y ello da lugar a despachar desfavorables las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
Denegar las pretensiones de la demanda formulada por el señor Rafael Antonio Duarte Nieto, en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones que anteceden.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoria JORM
[1] Aunque en la demanda se afirma que ese fue el término de inhabilidad, de conformidad con los actos acusados se pudo establecer que fue de 4 años.
[2] Mediante memorial de folios 363 a 372.
[5] Las mayúsculas son propias del texto citado, (folio 425).
[7] Aunque esta última previsión se refiere a la ley penal, también aplica en el ámbito disciplinario, comoquiera que hace parte del ejercicio de la función punitiva del Estado.
[8] La Ley fue publicada en el Diario Oficial 44.699 del 5 de febrero de 2002.
[10] Folio 3, cuaderno 2 anexo.
[11] Folio 5 del cuaderno 2 anexo.
[12] Folio 6 del cuaderno 2 anexo.
[13] Folio 7 del cuaderno 2 anexo.
[14] Folios 15 a 31 del cuaderno 2 anexo.
[15] Folios 33 a 39 del cuaderno 2 anexo.
[16] Folios 40 a 83 y 123 a 130 del cuaderno 2 anexo.
[17] Folios 83 y 84 del cuaderno 2 anexo.
[18] Folios 140 y 141 del cuaderno 2 anexo.
[19] Folios 479 y 480 del cuaderno 5 anexo.
[20] Folios 481 a 483 del cuaderno 5 anexo.
[21] Folio 536 del cuaderno 5 anexo.
[22] Folio 555 del cuaderno 5 anexo.
[23] Folio 560 del cuaderno 5 anexo.
[24] Folios 564 a 567 del cuaderno 5 anexo.
[25] Los folios enunciados hacen parte de la cita.
[26] Folios 604 y 605 del cuaderno 5 anexo.
[27] Folios 611 a 625 del cuaderno 5 anexo y 631 a 634, 668 a 673, 674 a 676, 678 a 680, 684 a 687, 699 a 701, 736 a 739, 757 a 759, 1194 a 1199, 1200 a 1203 y otros del cuadernos 6 anexo, 1278 a 1280, 1302 a 1304 del cuaderno 10 anexo, entre otros folios de este anexo.
[28] Folio 792 a 794 del cuaderno 7 anexo.
[29] Folios 809 a 812 del cuaderno 7 anexo.
[30] Negrilla propia de la Sala.
[31] Folios 816 a 823 del cuaderno 7 anexo.
[32] Folio 824 del cuaderno 7 anexo.
[33] Folios 845 y 846 del cuaderno 7 anexo.
[34] Folios 856 a 861 del cuaderno 7 anexo.
[35] Folio 864 del cuaderno 7 anexo.
[36] Folios 871 y 872 del cuaderno 7 anexo.
[37] Folio 873 del cuaderno 7 anexo.
[38] Folios 906 a 928 del cuaderno 7 anexo.
[39] Folios 936 a 990 del cuaderno 8 anexo.
[40] Folio 933 del cuaderno 8 anexo.
[41] Folio 991 del cuaderno 8 anexo.
[42] Folios 993 a 1025 del cuaderno 8 anexo.
[43] Folio 1034 del cuaderno 8 anexo.
[44] Folios 1048 a 1078 del cuaderno 8 anexo.
[45] Folio 1249 del cuaderno 10 anexo.
[46] Folios 1312 a 1313 del cuaderno 10 anexo.
[47] Folio 1387 del cuaderno 1 anexo.
[48] Folios 1388 a 1398 del cuaderno 1 anexo.
[49] Folios 1400 y 1401 del cuaderno 1 anexo.
[50] Folios 1412 y 1413 del cuaderno 1 anexo.
[51] Folio 1410 del cuaderno 1 anexo.
[52] Folios 1420 a 123 del cuaderno 1 anexo.
[53] Folios 1454 a 1457 del cuaderno 1 anexo.
[54] Folios 1532 y 1533 del cuaderno 1 anexo.
[55] Folio 147 del cuaderno 3 anexo.
[57] Folios 157 a 168 del cuaderno 3 anexo.
[58] Folios 276 a 293 del cuaderno 3 anexo.
[59] Folios 315 a 316 del cuaderno 4 anexo.
[60] Folios 326 a 335 del cuaderno 4 anexo.
[61] Folios 353 a 436 del cuaderno 4 anexo.
[62] Folio 437 del cuaderno 4 anexo.
[63] Folios 451 y 452 del cuaderno 4 anexo.
[64] Folios 465 a 467 del cuaderno 4 anexo.
[65] Folio 140 del cuaderno principal.
[66] El aparte parcial de la aludida resolución fue allegada a folios 278 y 279 del cuaderno principal.
[67] Folios 141 a 173 del cuaderno principal.
[68] Folios 174 a 194 del cuaderno principal.
[69] Folios 249 y 150 del cuaderno principal.
[70] Folios 383 a 388 del cuaderno principal.
[71] Folios 389 a 393 del cuaderno principal.
[72] Esto es, tres meses después de su publicación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 734 de 2002.
[73] Artículo 23 de la Ley 734 de 2002.
[74] Artículo 278 de la Constitución Política, que con fundamento en la Sentencia C-230 de 2004, no era necesario consagrarla legalmente.
[75] Artículo 74 de la Ley 734 de 2002.
[76] Folios 141 a 178 del expediente principal.
[77] Sentencia de 13 de febrero de 2014, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 11001-03-25-000-2011-00130-00(0427-11), actor: Miguel Ángel Duran Gelvis.